Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 224,
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES
Decreto No. 29-2000, Aprobado el 3 de Abril del 2000
Publicado en La Gaceta No. 79 del 27 de Abril del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 224, LEY DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 224, Ley de
Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada
en La Gaceta No. 240 del 18 de Diciembre de 1996, la que en
adelante se denominará la Ley.
Artículo 2.- Los propietarios, administradores,
encargados, directores y empleados de las instalaciones a que se
refiere el Arto. 4 de la Ley, estarán obligados de hacer cumplir la
prohibición de fumar a los clientes, usuarios o particulares, e
igualmente tendrán un plazo máximo de ciento veinte días a partir
de la vigencia del presente Decreto para hacer efectiva la
disposición contemplada en el Arto. 5 de la Ley.
Artículo 3.- Se prohíbe la venta de cigarrillos o tabacos
en máquinas automáticas expendedoras ubicadas en áreas en donde los
menores de edad tengan acceso.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas
responsables de los lugares señalados en el Arto. 4 de la Ley que
no cumplan con el aviso mediante carteles públicos, serán sujeto de
amonestación por la primera vez; un mil córdobas netos (C$1,000.00)
la segunda vez y en caso de reincidencia hasta seis mil córdobas
netos (C$6,000.00) atendiendo la categoría del local.
Artículo 5.- Los conductores de vehículos de transporte
colectivo y remunerado terrestre, deberán advertir a la persona que
se encuentra fumando de extinguir su cigarrillo, puro cigarro o
cualquier sucedáneo del tabaco. De negarse el usuario a esta
petición el conductor y/o ayudante lo invitarán a abandonar el
vehículo, sin responsabilidad de éstos de devolver el importe del
pasaje. Si el fumador fuese su persona o la del ayudante serán
multados con quinientos córdobas netos (C$500.00).
Artículo 6.- Los trabajadores de todos los sitios
establecidos en el Arto. 4 de la Ley que se les encuentre fumando
en el transcurso de su trabajo, serán amonestados la primera vez; y
la segunda vez se les impondrá multa de quinientos córdobas netos
(C$500.00); y en caso de reincidencia, con multas de un mil
córdobas netos (C$1,000.00).
Artículo 7.- Los usuarios, clientes y demás particulares
que se encuentran en los lugares definidos en el Arto. 4 de la Ley
que se encuentren fumando, podrán ser invitados a abandonar el
recinto por los responsables o trabajadores del lugar. Si son
encontrados fumando por las autoridades competentes serán multados
con quinientos córdobas netos (C$500.00) por cada ocasión.
Artículo 8.- Los dueños, responsables, gerentes o
encargados de los lugares descritos en el Arto. 5 de la Ley,
incurrirán en caso de incumplimiento en amonestaciones escritas y
multas de quinientos córdobas netos (C$500.00) a seiscientos
córdobas netos (C$600.00) según la categoría.
Artículo 9.- En los centros de educación técnica y
universitaria con población adulta y a petición de los fumadores,
las autoridades administrativas de estos centros podrían delimitar
áreas de fumado, pero éstas deberán estar fuera de las aulas y de
otros lugares de alta concentración estudiantil.
Artículo 10.- En los aviones de líneas y rutas nacionales
se identificará un espacio debidamente visible y legible en donde
se autoriza a fumar, lo mismo que en los medios de transporte
acuático, siempre y cuando en ambos casos así lo permitan sus
condiciones y dimensiones.
Artículo 11.- Si la venta de cigarrillos a menores de
edad se efectúa a partir de la distribución directa de los
fabricantes de cigarrillos, éstos serán multados con diez mil
córdobas netos (C$10,000.00), si ésta se efectúa a través de
establecimientos comerciales establecidos en el Arto. 5 de la Ley,
la multa será de quinientos córdobas netos (C$500.00) a cinco mil
córdobas netos (C$5,000.00) dependiendo de su categoría. Se
elevarán las multas al doble en caso de reincidencia hasta un
máximo de diez mil córdobas netos (C$10,000.00) córdobas. Por el no
cumplimiento del pago de la multa se aplicará la suspensión de la
licencia comercial o el cierre temporal del establecimiento en que
se haya originado la infracción.
Artículo 12.- El incumplimiento de los horarios y días
establecidos en el Arto. 7, será responsabilidad de la empresa
anunciante, de la agencia publicitaria y de los medios en donde se
incumplan los referidos horarios y días de transmisión. Si la
infracción es imputable a cualquiera de ellos, éste será
responsable. En caso de no comprobarse, la multa será compartida
entre estos actores, la que además será del máximo permitido por la
Ley, es decir, diez mil córdobas netos (C$10,000.00).
Artículo 13.- El fabricante nacional, distribuidor o
importador de cigarrillos y otros derivados del tabaco, que no
imprima la leyenda fumar es dañino para la salud con las
calidades ya descritas, incurrirá en una multa de diez mil córdobas
netos (C$10,000.00) córdobas mensuales. Si al cabo de cinco (5)
meses subsiste esta situación, le será aplicada suspensión temporal
de la licencia comercial.
Artículo 14.- Las agencias publicitarias que dirijan sus
mensajes publicitarios a menores de 18 años de edad y utilicen
modelos igualmente menores de edad, incurrirán en cada ocasión que
esto suceda en multa de diez mil córdobas netos (C$10,000.00).
Artículo 15.- Las agencias publicitarias, anunciantes y
medios de comunicación social velarán para que en el contenido de
su publicidad y propaganda de cigarrillos y derivados del tabaco no
se lesione la integridad, dignidad e inteligencia de la mujer, la
juventud y la niñez. Igualmente será obligación de estos agentes el
respetar y no utilizar a madres de familia, mujeres en estado de
embarazo, así como los símbolos patrios, los héroes y próceres de
la patria y los recursos naturales. Si se comprueba la
responsabilidad de uno de estos agentes en la comisión de
incumplimiento de esta disposición se aplicará una multa de cinco
mil córdobas netos (C$5,000.00) cada vez que esto suceda. Si no hay
comprobación de la responsabilidad específica, pero sí comprobación
del incumplimiento en el contenido del anuncio, la multa aplicable
será de cinco mil córdobas netos (C$5,000.00) distribuidos
proporcionalmente entre todos los agentes involucrados.
Artículo 16.- Las agencias de publicidad y anunciantes
cuando incumplan con lo establecido en el Arto. 13 de la Ley, serán
sancionados con una multa de cinco mil córdobas netos (C$5,000.00)
y en caso de reincidencia en el mismo lugar la multa ascenderá a
diez mil córdobas netos (C$10,000.00).
Artículo 17.- Los fumadores que no respeten las áreas de
No Fumado en las dependencias públicas o privadas serán objeto
además de lo ya previsto en multas de quinientos córdobas netos (C$
500.00) cada vez que incurran en desobediencia de estas
disposiciones.
Artículo 18.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a fin de que dicte los Acuerdos necesarios que
hagan efectiva la recepción de los montos de las multas
establecidas en el presente Decreto.
Artículo 19.- Contra las resoluciones que impongan las
infracciones establecidas en este Reglamento, cabrán los recursos
establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de
Abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de
la República de Nicaragua. Martha McCoy Sánchez, Ministro de
Salud
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