Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LA LEY
LEGISLATIVA DE 26 DE AGOSTO DE 1937)
Aprobado el 4 de Septiembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 197 del 10 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
el siguiente Reglamento de la Ley Legislativa de 26 de agosto de
1937.
Artículo 1.- El impuesto establecido por el Art. 1º de la
ley de 26 de agosto de 1937 sobre bultos de mercaderías que sean
internados para su consumo en la República, será cobrado por los
Administradores de Aduanas en la misma forma que se cobran los
impuestos aduaneros.
Artículo 2.- La Recaudación General de Aduanas depositará en
el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. a la orden del Gobierno, el
producto de este impuesto, acreditando la suma depositada en
Cuenta Especial bajo el subtítulo Fondos pro-Agricultura e
Industria Pecuaria.
Artículo 3.- El impuesto de diez centavos de Córdobas sobre
cada litro de alcohol desnaturalizado que se expenda en el país, a
que se refiere el Art. 2º de la ley de 26 de agosto de 1937, será
colectado por los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales,
simultáneamente con el impuesto fiscal que debe pagar el interesado
por la compra de dicho alcohol.
Artículo 4.- Los Administradores de Rentas cobrarán el
impuesto referido consignándolo, con tinta roja, en la misma boleta
de especie fiscal que extiendan por el valor del impuesto fiscal en
la compra del alcohol desnaturalizado.
Artículo 5.- Los Administradores de Rentas depositarán los
fondos provenientes de este impuesto en la citada cuenta especial
cuyo subtítulo es: Fondos pro-Agricultura e Industria
Pecuaria.
Articulo 6.- En tanto no sea incorporada en el Presupuesto
General de Gastos la partida correspondiente a la inversión de
estos fondos, podrá girarse a cargo de la cuenta de Ingresos,
mediante cheques librados por el Ministerio de Hacienda, a
solicitud del Ministerio de Agricultura que deberá acompañar los
documentos principales y accesorios que justifiquen los gastos,
hechos de conformidad con el Art. 3º de la ley creadora.
Dado en Casa Presidencial- Managua, 4 de septiembre de 1937-
SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- José
Benito Ramírez.
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