Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALESDECRETO No. 9-96, Aprobado el 25 de Julio de
1996
Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las Facultades que le confiere la Constitución política,
HA DICTADO
El siguienteDECRETO DE:REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y
LOS RECURSOS NATURALES
Título I
DE LA GESTION AMBIENTALCapítulo IDel Objeto
Artículo 1.-El presente Decreto tiene por
objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general
para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos
naturales en el marco de la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales.Artículo 2.-En el texto de este Reglamento la
Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, se denominará simplemente "la Ley"; las Instituciones y
Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con
que comúnmente son conocidos.Capítulo IIDe la Participación en la Gestión
Ambiental
Artículo 3.-El Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia
de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental
; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el
manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás
leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es
además la autoridad competente para sancionar administrativamente
por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones
las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las
autoridades regionales y municipales pertinentes.Artículo 4.-Los Gobiernos Regionales y
Municipales en la aplicación y ejecución de la política ambiental y
de recursos naturales, en el ámbito de su circunscripción tendrán
las funciones y atribuciones señaladas por las leyes y las que
expresamente señala la Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, las que ejercerán en base a las normas técnicas
vigentes y en coordinación armónica con el MARENA.Artículo 5.-Las instituciones públicas, los
gobiernos regionales y municipales coadyuvarán con el MARENA
en la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y
demás disposiciones en vigencia.Artículo 6.-Para el cumplimiento de los
objetivos, principios y disposiciones de la Ley en relación a la
participación ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en
su diseño y aplicación, incorporará los procedimientos y mecanismos
específicos para hacer efectiva dicha participación en cada uno de
los niveles nacional, regional, municipal y local. Los ciudadanos
en forma individual o colectiva tienen el derecho a ser informados
sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o
puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible
de los recursos naturales.Capítulo IIIDe la Comisión Nacional del Ambiente
Artículo 7.-La Comisión Nacional del Ambiente
tiene como objetivos específicos los siguientes:
a)Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad
del ambiente.
b) Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática
ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su
implementación.
c) Promover el acercamiento con instituciones y organismos
internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan
relación con el quehacer de la "Comisión", a través de intercambio
de información, organización y/o participación de eventos, entre
otras.
d) Promover la concertación e involucramiento de los diferentes
sectores de la sociedad en la gestión ambiental.Artículo 8.-La Comisión Nacional del Ambiente
tendrá las siguientes funciones:
1) Servir de foro de análisis, discusión y concertación de
políticas ambientales.
2) Servir de órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en
relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y
ejecución de programas ambientales.
3) Promover el fomento de la investigación científico técnica en
materia ambiental.
4) Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la
Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y
divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y
reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.
5) Promover y coordinar acciones de concientización a la población
sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos
específicos.
6) Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel
externo e interno para el desarrollo de programas específicos
aprobados por MARENA.
7) Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las
Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el
caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación
de acuerdo a su competencia.
8) Elaborar su Reglamento Interno.
9)Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos.Artículo 9.-Los miembros propietarios de la
Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus
instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien
los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los
funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.
Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional
del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la
República para lo cual solicitará nombres a las distintas
organizaciones y entidades relacionadas.Artículo 10.-La Comisión Nacional del Ambiente
en el desarrollo de sus funciones tendrá como órganos de apoyo
técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los
recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que
se determinare crear en el futuro.Artículo 11.-La Comisión Nacional del Ambiente
trabajará en base a planes anuales y se reunirá ordinariamente al
menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten
la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que
emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a
la población a través de los distintos medios de comunicación.Capítulo IVDe la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y
los Recursos naturales
Artículo 12.-La Procuraduría para la Defensa
del Ambiente y los Recursos Naturales, que forma parte de la
Procuraduría General de Justicia, tiene como objeto la
representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad
en materia ambiental y de recursos naturales.Artículo 13.-La Procuraduría para la Defensa
del Ambiente y los Recursos Naturales, a efectos de los Artículo 9
y 10 de la Ley tiene las funciones siguientes:
1) Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a
la autoridad competente y constituirse como parte en el
correspondiente procedimiento administrativo.
2) Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos
contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los
procesos judiciales correspondientes.
3) Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en
contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que
ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.
4) Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás
Legislación Vigente.Artículo 14.-La Procuraduría para la Defensa
del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de denuncias
administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para
remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite.Artículo 15.-Para el cumplimiento de sus
funciones, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los
Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por
medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la
Procuraduría General de Justicia, o con la organización que el
efecto dispusiere el Procurador General de Justicia.Artículo 16.-La Procuraduría General de la
República dará a conocer a la ciudadanía el procedimiento para
ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del ambiente y
los recursos naturales.Artículo 17.-La Procuraduría General de
Justicia remitirá anualmente un informe a la Presidencia de la
República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría.Capítulo I.De la Planificación, la Legislación y el
Ordenamiento Ambiental
Artículo 18.-Los instrumentos para la gestión
ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación Los
principios ambientales.Artículo 19.-Los instrumentos de planificación
a)Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua
(ECODESNIC)
b)Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC)
c)Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal
(ECOT-PAF)
d)Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)
e)Plan de Acción Nacional sobre Vivienda y Asentamientos Humanos
(1996-2000).Artículo 20.-Son instrumentos de la Legislación
Ambiental los siguientes:
a) Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental.
b) Disposiciones para el control de la contaminación proveniente de
las descargas de aguas residuales domésticas, industriales y
agropecuarias.
c) Decretos de Areas Protegidas
d) Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y
los Recursos Naturales.
e) Convenios y Acuerdos interinstitucionales.
f) Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de
Gobierno relacionadas con el sector.
g) Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y sus
Reglamentos.
h) Leyes y Reglamentos sanitarios.
i) Leyes y Reglamentos sobre Recursos Naturales
j) Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos y específicos sobre el
Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.
k) Otros Reglamentos específicos o particulares sobre la materia.Artículo 21.-Para efectos de los Artos. 14 a 16
de la Ley, INETER y MARENA en coordinación con las
instituciones con mandato específico, elaborarán en el plazo de 6
meses a partir de la publicación de este Reglamento, las normas y
pautas para el ordenamiento ambiental del territorio, las cuales
formarán parte de los reglamentos específicos de la Ley y las que
propondrán a la Comisión Nacional de Normalización técnica y
calidad.Artículo 22.-Los Consejos Regionales, los
Municipios y las Entidades del Gobierno Central, mientras se
establecen y oficializan los planes de ordenamiento territorial,
tomarán sus decisiones observando los principios de la Ley y las
normas, pautas y criterios para el ordenamiento ambiental
establecidos por INETER y MARENA.Artículo 23.-Para efectos de los Artículo 17 al
24 de la Ley, MARENA elaborará en el plazo de (6) meses a
partir de la publicación de este Reglamento, la propuesta de
Reglamento de Areas Protegidas, el cual una vez emitido formará
parte de la Reglamentación de la Ley.Capítulo IIDe los Permisos y Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo 24.-Para efectos del Arto. 25 y
siguientes de la Ley, se aplicará el Decreto 45-94 Reglamento de
Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en la Gaceta
No. 203 del 31 de octubre de 1994.Artículo 25.-El Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales dará a conocer a los Municipalidades
involucradas, las condiciones bajo las cuales se otorga cada
permiso ambiental, en un plazo mínimo de 7 días hábiles después de
emitido.Artículo 26. -MARENA proporcionará a las
Municipalidades el Formulario Ambiental que indica el Artículo 25
de la Ley, quienes lo entregarán a los solicitantes de permiso
municipal de operación de actividades económicas.Artículo 27.-La Alcaldía recibirá adjunto a
cada solicitud, el formulario ambiental debidamente completado por
parte de los solicitantes y remitirá una copia del mismo a
MARENA.Artículo 28.-MARENA en consulta con las
municipalidades e INIFOM elaborará el procedimiento
administrativo para la canalización del formulario ambiental y
realizará capacitación correspondiente a las municipalidades previo
a la implementación del mismo.Capitulo IIIDel Sistema Nacional de Información
Ambiental
Artículo 29.-Se entiende por Sistema de
Información Ambiental toda la información existente relacionada con
el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los
datos físicos, biológicos, ecónomicos, sociales, legales y otros
concernientes al ambiente y a los recursos naturales.Artículo 30. -El Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales organizará y administrará el sistema de
información ambiental conformado por una Red Nacional integrada por
las instituciones públicas y privadas que generan información
técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos
naturales, así como la recopilada por las municipalidades. La
información será remitida periódicamente a MARENA en las
formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos
Interinstitucionales.Artículo 31.-La Red Nacional tendrá los
siguientes
a) Recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y
divulgar, la información ambiental generada y recopilada mediante
las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de Impacto
Ambiental, el control ambiental, y otros instrumentos.
b) Ordenar los documentos e informes científicos, técnicos,
jurídicos económicos y otros de interés provenientes de los países
extranjeros y de las organizaciones internacionales gubernamentales
y no gubernamentales.
c) Poner la información a disposición de los particulares y de las
organizaciones públicas y privadas que la requieran.Artículo 32.-Cada 2 años a partir del año 1998,
MARENA en colaboración con la Red Nacional de información
ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del
Ambiente, el cual deberá contener entre otras:
a) Descripción del estado biofisico del País
b) Relación entre el desarrollo social y económico con la
utilización de los recursos naturales y la conservación de los
ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible.
c) Relación de la integración del ambiente en las estrategias
políticas sectoriales del país.
d) Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los
recursos naturales.
e) Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento
territorial y sobre reglamentos urbanos y de construcción
existente.
f) Información sobre las características de las actividades humanas
que inciden positiva y negativamente en el ambiente y el uso de los
recursos naturales.
g) Reportes sobre la calidad ambiental del país.
h)Avances tecnológicos y científicos.
i) Información acerca de las áreas protegidas por ley y las
modificaciones en ellas de un período a otro.
j) Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales
ratificados en materia ambiental y de los recursos naturales.
k) Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos
relacionados con el sector vivienda y Asentamientos Humanos.Artículo 33.-El Informe Nacional Sobre el
Estado del Ambiente será divulgado por MARENA.Artículo 34.-Las personas naturales o jurídicas
tienen derecho a obtener información ambiental, previa solicitud
escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual
dará propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los
costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del
peticionario.
En caso de rechazo o silencio de la administración, el
peticionario, podrá recurrir según lo establecen los Artículo 136 y
siguientes de la Ley.Capítulo IVDe la Educación, Divulgación y Desarrollo
Científico y Tecnológico
Artículo 35.-Para efectos del cumplimiento del
Arto.36 de la Ley, el MED tendrá seis meses para emitir la
Reglamentación específica, a partir de la publicación de este
Reglamento.Artículo 36.-Para efectos del Arto. 37 de la
Ley, el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología, creado por
Decreto Ejecutivo No.5-95, elaborará el Programa Nacional de
Ciencia y Tecnología Ambiental para el Desarrollo Sostenible en el
plazo de 1 año a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento.Capítulo VDe los Incentivos, las Inversiones Publicas y el
Fondo Nacional del Ambiente
Artículo 37.-Para efectos del Arto.38 de la
Ley, se aplicará el Decreto No.53-93 del 2 de diciembre de 1993,
Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin
perjuicio de otros que se crearen para el efecto.Artículo 38.-Para efectos de los Arto.39 al 45,
el Ministerio de Finanzas, en consulta con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales y el Ministerio de Economía,
elaborarán dentro del término de 6 meses a partir de la publicación
de este reglamento una propuesta de Reglamento de Incentivos para
la Promoción del Ambiente y Uso Sostenible de los Recursos
Naturales, para su presentación al Poder Ejecutivo el cual una vez
emitido formará parte de la Reglamentación de la Ley.Artículo 39.-En los procedimientos para la
aprobación de las inversiones públicas se asegurará en cada fase de
los proyectos, el cumplimiento de los principios, las normas
ambientales y las disposiciones de los Artículo 46 y 47 de la Ley.Artículo 40.-Para efecto del Arto.48 de la Ley,
el Poder Ejecutivo en el plazo de 6 meses emitirá un Reglamento
especial para regir el Fondo Nacional del Ambiente y su
disponibilidad de acuerdo con la Ley.Capítulo VIDe la Declaratoria de Areas contaminadas y de las
Emergencias Ambientales
Artículo 41.-Para efectos del Arto.51 de la
Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en el
plazo de 6 meses deberá elaborar una propuesta de Reglamento
específico que contenga las condiciones y procedimientos para la
declaratoria da zona de emergencia ambiental, para consideración de
la Presidencia de la República.Artículo 42.-Para el cumplimiento del Arto.3 de
la Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá
asegurar la justificación técnica de las condiciones ambientales
que indican el carácter de "área contaminada" de una zona
determinada, así como las acciones específicas para su
descontaminación.Título IIIDe los Recursos NaturalesCapítulo I
De la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional
Artículo 43.-Para efectos del Arto.63 de la
Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá en
el plazo de 6 meses elaborar la propuesta de Reglamento específico
sobre estudios de Biotecnología para su presentación a la
Presidencia de la República.Artículo 44.-Las personas naturales o
jurídicas, en tanto se emite el reglamento específico sobre
estudios de Biotecnología, solicitarán aprobación a MARENA.Artículo 45.-Para efectos del Arto.64 de la
Ley, el MARENA, MEDE y MAG, elaborarán una propuesta de Reglamento
específico sobre el registro y patentes de germoplasmas en el plazo
de 1 año a partir de la publicación de este Reglamento.Artículo 46.-Para efectos del Arto.66 a la Ley,
MARENA elaborará y publicará el estado de las especies en
peligro de extinción, amenazadas o protegidas, en un plazo de dos
meses a partir de la publicación del presente Reglamento. Dicho
listado será actualizado y publicado anualmente. A efectos de su
protección se seguirán las medidas que se aplican a las especies
contenidas en los apéndices de CITES.Artículo 47.-Para fines del Arto.71 de la Ley,
Inciso 1, MARENA establecerá en un período máximo de 6
meses, el sistema de veda y los procedimientos para su aplicación.
Para el inciso 2, MARENA establecerá y publicará anualmente
las cuotas de exportación de especies de fauna, de acuerdo a
inventario o censos poblacionales.
La cuota de caza será establecida por medio del sistema de coto de
caza. La cuota de captura por especie se hará de acuerdo a los
fines de utilización sean estos comercial, de investigación
científica o de subsistencia.Artículo 48.-Para fines del Arto.91 de la Ley,
se entenderá por uso de subsistencia el efectuado a pequeña escala
sobre los recursos hidrobiológicos y sus ambientes, por parte de
los miembros de las comunidades étnicas con el propósito de
procurarse los medios de subsistencia propios o de su familia.Artículo 49.-Para efectos del Arto.91 de la
Ley, Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
tengan interés en ejecutar actividades productivas que impliquen
intervención del Ecosistema de Manglares, humedales y sus espacios
y recursos asociados, deberán previamente solicitar permiso
especial de uso ante MARENA, presentando el perfil del
proyecto y las acciones de mitigación o investigación a ejecutar.Artículo 50.-MARENA, siempre que no se trate de
una actividad obligada por la Ley a realizar Estudio de Impacto
ambiental, resolverá la solicitud a que se refiere el Artículo
anterior, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta las
siguientes disposiciones:
a) Que implique una mínima destrucción del Ecosistema, restringida
a la zona de canales
b) Que no interrumpan el flujo natural de las aguas marinas y
fluviales en las áreas de playas, canales y esteros.
c) Que formulen e implementen un plan de reforestación y
mantenimiento para compensar el daño ocasionado.
d) La ejecución de obras correctivas o de mitigación del daño
ambiental.
e) Ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según el caso,
ubicación y características de la actividad.Artículo 51.-La extracción de materiales de
construcción de cualquier tipo de obra en playas lacustres o
marinas y/o plataforma insular o continental, requiere la previa
obtención del Permiso a que hace mención el Artículo 92 de la Ley y
en ningún caso se autorizará en Zonas Núcleo de las Arcas
Protegidas Costeras Marinas, y en las Zonas de Amortiguamiento.Artículo 52.-El uso de los arrecifes de coral y
sus recursos hidrobiológicos asociados, praderas de angiospermas
marinos, bancos de algas y de cualquier otro hábitat marino costero
asociado, será únicamente autorizado para fines científicos, para
lo cual previamente el interesado deberá obtener Licencia de
investigación ante MARENA y cumplir las disposiciones normativas
para tales fines.Artículo 53.-La Pesca o uso de subsistencia en
tales ambientes ecológicos, podrá efectuarse por las comunidades
étnicas sólo en las zonas de uso, que el MARENA estipulará
para tales ecosistemas costero marinos y de conformidad a las
normativas y regulaciones que para tales recursos hidrobiológicos
se establezcan.Artículo 54.-Para efectos del cumplimiento del
Arto.93 y 94 de la Ley, corresponde al Ministerio de Construcción y
Transporte emitir las normativas pertinentes, los procedimientos y
resoluciones para el manejo adecuado de los residuos de los buques
de acuerdo con la legislación vigente, Reglamentos y Convenios
Internacionales con la finalidad de prevenir la contaminación.Capítulo IIIDe los Suelos
Artículo 55.-Los Propietarios, tenedores o
usuarios de terrenos con pendientes iguales o superiores al 35%
deberán observar los siguientes criterios en su manejo:
a) Usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las
características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que
hacen que su capacidad productiva sea sostenible.
b) Cultivos apropiados o aptos, son aquellos que se adaptan a las
condiciones edafoclimáticas de una zona, en la cual con un manejo
adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales
deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a
curvas de nivel, terrazas individuales y/o reforestación.
c) Mantener la cobertura vegetal del suelo, entendida esta como la
vegetación natural y actual que tiene un suelo.Artículo 56.-Las pendientes deberán ser medidas
por medio de instrumentos que se definen en las normas técnicas
nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las
notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.Artículo 57.-Lo expresado en el Arto.96 de la
Ley, será aplicable siempre y cuando la cobertura vegetal no sea
boscosa y el límite superior de pendiente no sea mayor de 50 %.Artículo 58.-La declaración de las áreas de
conservación de suelo la efectuará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones
Autónomas respectivas.Artículo 59.-Se definen como áreas de
conservación de suelos todos aquellos suelos que por su uso
inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de
degradación.
La declaración la hará el Ministerio de Agricultura y ganadería
mediante un estudio de campo que defina el nivel de degradación de
los suelos y determine las prácticas de conservación y manejo para
su rehabilitación.Título IVDe la calidad Ambiental
Capítulo IDe las Normas Ambientales y de Uso Sostenible de
los Recursos Naturales
Artículo 60.-El MARENA elaborará y
proporcionará a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección
ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales.Artículo 61.-Las normas técnicas ambientales y
de uso sostenible de los recursos naturales son de cumplimiento
obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos:
a) normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo;
b) normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y
suelos) y emisiones (aire)
c) normas y procedimientos para regulación ambiental de
actividades;
d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos
naturales.Artículo 62.-El MARENA propondrá las normas
fijando los valores de calidad de cada recurso, los cuales
determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y
emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema.Artículo 63.-El MARENA, para la elaboración de
normas de valores máximos permisibles para las descargas
industriales ' en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia
técnico-científica las normas de calidad ambiental y
supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros
países con características similares a las de Nicaragua.Artículo 64.-El MARENA podrá utilizar como
fuentes de referencia las bases de datos y cualquier otra
disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada
por los organismos internacionales competentes.Artículo 65.-El Decreto No.33-95, Disposiciones
para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de
Aguas Residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias,
publicado en la Gaceta No.118 del 26 de Junio de 1995, continúa
vigente y formará parte de la reglamentación de La Ley.Artículo 66.- El MARENA en coordinación
con las instituciones competentes, normará los procesos para
regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre
otros el manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de
sustancias radiactivas considerando la composición de los insumos y
el producto, así como sus usos, procesos de producción y formas de
disposición final.Artículo 67.-MARENA en coordinación con las
Instituciones competentes normará, las emisiones directas o
indirectas, visibles o invisible de contaminantes atmosféricos, en
particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la
capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo.Artículo 68.-Las solicitudes de operación que
presente cualquier persona natural o jurídica no podrán retrasarse
por no haberse emitido las normas técnicas a que hace referencia el
presente Reglamento y la Ley.Artículo 69.-Las normas técnicas para el manejo
ambiental y uso sostenible de los recursos naturales se emitirán
por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques, pesca,
hidrocarburos, biodiversidad.Artículo 70.-Para efectos del Arto.110 de la
Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas
establecidas en los diferentes planos y reglamentos de desarrollo
urbano vigentes. Los proyectos nuevos deberán contar con los
permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad
respectiva.Capítulo IIDe los Procedimientos para la Elaboración y
Oficialización de Normas Ambientales
Artículo 71.-Las normas ambientales se
elaborarán en grupos multidisciplinarios a interinstitucionales
creados para ese fin, los cuales estarán integrados por
especialistas de las diferentes instituciones y otros profesionales
según el caso.Artículo 72.-Previo a la presentación de las
normas para su aprobación, el grupo encargado realizará consultas
con los sectores afectados e interesados y considerará sus
resultados en la versión final de las normas.Artículo 73.-MARENA, someterá la norma
respectiva a las instancias correspondientes para su debida
aprobación.Artículo 74.-Las autoridades municipales y de
las Regiones Autónomas, podrán emitir ordenanzas y disposiciones de
carácter local en relación al ambiente y los recursos naturales, en
coordinación con MARENA para asegurar el cumplimiento de las
normas y estándares nacionales vigentes.Artículo 75.-Las normas ambientales deberán
considerar la gradualidad en el proceso de su cumplimiento.Capitulo IIIDe las Instancias Responsables de velar por el
Cumplimiento de las Normas
Artículo 76.-Las autoridades nacionales,
regionales y locales en el ámbito de su jurisdicción y competencia,
son responsables de velar por el cumplimiento de las normas
ambientales.Artículo 77.-Las autoridades competentes en
materia ambiental podrán solicitar apoyo de la fuerza pública para
llevar a cabo las actuaciones que por su competencia les
corresponda. -Capítulo IVDel Monitoreo de la calidad Ambiental y de los
Vertidos y Emisiones
Artículo 78.-Es responsabilidad de
MARENA en coordinación con otras instituciones competentes
asegurar que periódicamente se realice monitoreo de la calidad
ambiental. El monitoreo podrá realizarse por instituciones
técnico-científicas que MARENA seleccione según los
criterios técnicos establecidos para tal fin.Artículo 79.-El monitoreo de los vertidos y
emisiones que cada actividad produzca, es responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas que realizan la actividad, según se
establezca en las regulaciones y permisos correspondientes,
remitiendo los resultados a MARENA quien controlará
aleatoriarnente la calidad y veracidad de los resultados del
monitoreo.Capítulo VDe los Procedimientos para las Inspecciones
Ambientales
Artículo 80.-La inspección ambiental es el
conjunto de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir
los impactos que determinadas acciones puedan causar a la calidad
del ambiente y a la sostenibilidad de los recursos naturales. La
misma puede ser originada por denuncia, de oficio o a solicitud de
parte interesada.Artículo 81.-La función de inspección ambiental
estará a cargo de los inspectores ambientales debidamente
acreditados por MARENA y podrá ser realizada cualquier día a
cualquier hora.Artículo 82.-Los inspeccionados tendrán derecho
a ser informados del objeto de la inspección, a que el inspector se
identifique, a conocer el resultado de la inspección e interponer
los recursos previstos en La Ley.Artículo 83.-Toda persona natural o jurídica
está obligada a facilitar el acceso de los Inspectores Ambientales
a los edificios, establecimientos y cualquier otro lugar donde se
esté realizando o se presuma la realización de una actividad o
hecho que afecte el ambiente o los recursos naturales.Artículo 84.-La inspección debe ser realizada
por el inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o
por persona que le delegue para tal fin. En caso de ausencia o
negativa del propietario (encargado del lugar, el inspector se hará
acompañar de la fuerza pública).Artículo 85.-Durante la inspección, el
inspector anotará lo observado en el formato correspondiente,
entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada
la misma. En caso de ausencia del inspeccionado, el inspector
dejará la copia del formato, fijándola en un sitio visible del
establecimiento o lugar.Artículo 86.-Para inspecciones de oficio o a
solicitud de parte interesada, MARENA remitirá al
inspeccionado la resolución correspondiente, indicando las medidas
y los plazos para su cumplimiento. Cuando se trate de lugares
públicos, se remitirá a las autoridades municipales
correspondientes.Capítulo VIDe las Normas para el Manejo de las Sustancias
Tóxicas
Artículo 87.-El manejo de las sustancias
tóxicas y peligrosas se regulará a través de normas técnicas.Artículo 88.-El MARENA es el organismo
responsable de controlar y establecer las normas en coordinación
con los organismos competentes para el ingreso al país de aquellos
sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes,
cuyo uso esté prohibido en el país de origen.Artículo 89.-Para efectos del Arto.118 de la
Ley, las autoridades de Aduana exigirán al importador la
certificación original de que el sistema, material o producto que
se está introduciendo al país no está prohibido en su país de
origen.Artículo 90.-Para efectos del Arto.110 de la
Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas
establecidas en los diferentes planes y reglamentos de desarrollo
urbano vigentes.Artículo 91.-Los proyectos nuevos deberán
contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la
municipalidad respectiva. Será responsabilidad de las diferentes
municipalidades en coordinación con otras instituciones y
organismos, velar por el cumplimiento de dichas leyes y normas.Artículo 92.-Para efectos del Arto.122 de la
Ley, formará parte de la Reglamentación de la Ley, el Reglamento
Específico para el Control de Emisiones Vehiculares.Artículo 93.-Para efectos del Arto.124 de la
Ley, la autoridad competente emitirá las restricciones relacionadas
con la aspersión aérea en áreas de cultivo en donde se desarrolla
la piscicultura, áreas cercanas a las zonas de manglares y otros
sitios donde se desarrolla la actividad camaronera.Artículo 94.-Para efectos del Arto.126 de la
Ley, se prohibe la ubicación de instalaciones que almacenen,
produzcan, formulen, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares a 2000 metros de distancia de fuentes de abastecimiento
de agua, fuentes de uso recreativo y fuentes de agua en general; y
a 1000 metros de distancia de poblados.Artículo 95.-Para fines del Arto.129 de la Ley,
el MARENA, en coordinación con el Ministerio de Salud y las
Alcaldías, emitirá las normas ambientales para el tratamiento,
disposición final y manejo ambiental de los desechos sólidos no
peligrosos y la correspondiente normativa ambiental para el diseño,
ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos
sanitarios de desechos sólidos no peligrosos.Artículo 96.-Para efectos del Arto.130, el
MARENA, en coordinación con el MEDE promoverá el reciclaje,
la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos.Artículo 97.-MARENA en coordinación con las
alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los
desechos sólidos no peligrosos.Artículo 98.-EL MARENA en coordinación con el
MINSA emitirá el procedimiento para la utilización de las
aguas servidas.Artículo 99.-Para fines del arto.133, el
MARENA establecerá los procedimientos administrativos para
la autorización de exportación de residuos tóxicos.Artículo 100.-La emisión de las normas para el
control de la cremación de cualquier órgano humano o animal será
competencia del MINSA y la incineración de sustancias y
desechos peligrosos o potencialmente tóxicos deberá contar con la
aprobación del MARENA.Título VDe las Infracciones y Sanciones Administrativas
.
Capítulo IDe las Infracciones Administrativas
Artículo 101.-Para efectos del Arto.134 de la
ley, se entenderá por infracciones administrativas las acciones u
omisiones que contravengan los preceptos de la Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamentación siempre
que no estén tipificados como delito.Artículo 102.-Las infracciones administrativas
atendiendo, a la gravedad del caso se clasificarán en:
a) Leves;
b) Graves
c) muy graves -Artículo 103.-Serán infracciones leves las
siguientes:
a) Las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del
territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los
recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes.
b)Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los
funcionarios competentes cuando el caso lo requiera.
c)Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente
falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los
estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de
operación.
d)Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes,
en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de
impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno
comprobable.
e)Realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo
permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo.
f)Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz u otros residuos
industriales en sitios que posibiliten la contaminación de suelos y
fuentes de agua.
g)No observar las restricciones ecológicas para aprovechamientos
forestales que emita el MARENA.
h)Realizar proyectos habitacionales sin dejar la superficie que
como área verde corresponden, según el número de habitantes
favorecidos por el proyecto.
i)Establecer industrias sin contar con el dictamen favorable en
materia ambiental, del MARENA.
j)Vertir desechos industriales no tóxicos, sin su debido
tratamiento en suelo, ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier
otro curso y fuente de agua permanente o no permanente.
k)Extraer o transportar tierra, cal, mármol, arena, yeso y otras
sustancias minerales utilizadas para la construcción, la
ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso de la
Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva.
l)No cumplir con las normas técnicas en las instalaciones de acopio
y mantenimiento de vida silvestre.
m)Arrojar basuras en las calles, solares, áreas verdes, edificios
públicos, ríos, derechos de vía, carreteras y otros lugares
prohibidos.Artículo 104.-La reincidencia en la Comisión de
una infracción leve, constituirá una infracción grave.Artículo 105.-Serán infracciones muy graves las
siguientes:
a) Las violaciones a los planes de ordenamiento integral del
territorio, que produzcan alteraciones comprobables al ambiente y a
los recursos naturales que representen daños de consideración.
b) Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones
administrativas emitidas por el MARENA.
c) Impedir o dificultar, por más de una vez las inspecciones o
comprobaciones de los funcionarios competentes, o irrecurrir a
medios de cualquier índole para inducirlo al error.
ch) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total
o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer
información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que
presente.
d) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin
comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de
evaluación de impacto ambiental.
e) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin
que previamente se haya solicitado el dictamen del MARENA.,
f) Emitir en materia ambiental y de manejo de recursos naturales,
actos de carácter general de cumplimiento obligatorio que exceptúen
de su cumplimiento, sin ninguna justificación razonable, a personas
determinadas.
g) Caza, pescar o capturar con fines comerciales o deportivos,
especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época
de veda, así como sus productos o subproductos.
h) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales, especies de la
flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente.
i) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes,
en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de
impacto ambiental.
j) Descargar hidrocarburos o mezclas oleosas al mar contraviniendo
las normas, técnicas que se dicten, sea desde buques o no,
ocasionando impactos negativos en el ambiente.
k) Descargar en el mar sustancias nocivas o perjudiciales, líquidas
o sólidas así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las
normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando
impactos negativos en el ambiente.
l) Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas
o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado
sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir
con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las
normas técnicas ocasionando impactos negativos.
m) Exportar, importar o comercializar internamente especies de la
flora y fauna silvestre protegida sin las licencias o permisos
correspondientes, así como sus productos o subproductos.
n) Realizar actividades de las que se deriven efectivos e
irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales.
ñ) Quemar a ciclo abierto, aserrín, corteza u otros residuos
provenientes de la industria maderera y de la industria en general,
sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del
aire o fuentes de agua.
o) Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las
calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares,
lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares
prohibidos.
p)Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado
más de tres veces.
q) Cazar o capturar sin fines comerciales ni deportivos, especies
protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda,
así como sus productos o subproductos.
Capítulo IIDe las Sanciones
Artículo 106.-El MARENA, como ente regulador y
normador de la Política ambiental del país será la autoridad
competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones
administrativas correspondientes en caso de que se cometa
infracción.Artículo 107.-A efectos de calificar la sanción
administrativa, el MARENA aplicará conjunta o separadamente entro
otros los siguientes criterios:
a) Daños causados a la Salud Pública.
b)Valor de los bienes dañados.
c) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante, del
daño.
d) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad
infractora
e) Naturaleza de la infracción.Artículo 108.-Las infracciones leves serán
sancionadas con advertencia que por la vía de notificación hará el
MARENA.Artículo 109.-Las infracciones graves serán
sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil córdobas
dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la
reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente
la sanción de retención o intervención cuando proceda.Artículo 110.-Las infracciones muy graves serán
sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos,
autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para
la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la
suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o
clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño
ocasionado.Artículo 111.-Los reglamentos específicos que
se dicten posteriormente formarán parte integrante y complementaria
de la reglamentación a la Ley General del Medio Ambiente.Artículo 112.-El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.-
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