Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Deporte y Recreación
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL
DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
DECRETO No. 39-2005, Aprobado el 6 de Junio del 2005
Publicado en La Gaceta No. 109 del 7 de Junio del 2005.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
REGLAMENTO DE LA
LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN
FÍSICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
la aplicación de la Ley No. 522, Ley General del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, Número 68, del 8 de abril del año dos mil
cinco.
Definiciones
Artículo 2.- Para la aplicación y los efectos de la Ley y su
Reglamento, se entenderá por:
ACDN: Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua;
AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua;
Asociaciones: Asociaciones Deportivas, de Educación Física
y/o de Recreación Física, sin fines de lucro, con personalidad
jurídica propia, constituidas con los requisitos y formalidades
establecidos en la Ley No. 147, conformadas por, al menos, cinco
personas naturales con la capacidad civil necesaria;
CJN: Consejo de la Juventud de Nicaragua;
CNU: Consejo Nacional de Universidades;
CON: Comité Olímpico Nicaragüense;
Consejo o CONADERFI: Consejo Nacional del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física;
Ley: la Ley General del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física;
CONFEDE: Coordinadora Nacional de Federaciones
Deportivas;
COSUP: Consejo Superior de Universidades Privadas;
CPANIC: Comité Paralímpico de Nicaragua;
Discapacitados(a): dicho de una persona que tiene impedida o
entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas
normales por alteración de sus funciones intelectuales o
física;
Etario (a): Dicho de varias personas que tienen la misma
edad; perteneciente o relativo a la edad de una persona, periodo o
franja;
Etnia: Grupo de familias en el sentido amplio de la palabra,
en un área geográfica variable, cuya unidad se basa en una
estructura familiar, económica y social común, y en una lengua y
cultura comunes;
Federaciones; Federaciones Deportivas Nacionales, sin
fines de lucro, constituidas con los requisitos y formalidades
establecidas en la Ley No. 147.
FNUP: Federación Nicaragüenses de Universidades
Privadas;
Institución: Entidades y organismos gubernamentales que
desempeñan funciones de interés público;
INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes
(INJUDE);
LEY: Ley No. 522,Ley General del Deporte, la Educación
Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta No. 68, del
8 de abril de 2005.
Lúdico (a): Perteneciente o relativo al juego;
Organizaciones: Organizaciones deportivas, de educación
física y de recreación física, siendo Asociaciones civiles de
diversa naturaleza, constituidas con los requisitos y formalidades
legales aplicables, las que pueden, o no, estar afiliadas a
federaciones deportivas nacionales. En el caso de afiliación, las
organizaciones paraguas asumen su representación ante las entidades
componentes del sistema nacional de cultura física;
REDEFYR: Registro de Entidades y Federaciones Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física;
Reglamento: el presente Reglamento y sus reformas
posteriores;
SINED: Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física de Nicaragua.
Órgano tutelar
Artículo 3.- Le corresponde la aplicación de este Reglamento
al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física, en los términos que establece la Ley, sin
perjuicio de los acuerdos de delegación que se suscriban.
Ámbito de
aplicación
Artículo 4.- El presente Reglamento es de aplicación
obligatoria y general para todos los actores contemplados en la
Ley, y los que en el futuro desarrollen actividades ligadas al
deporte, la educación física y la recreación física; respetando las
limitaciones de competencia derivadas del régimen jurídico
aplicable en casos específicos (autonomía universitaria, autonomía
municipal, autonomía de los Consejos Regionales, régimen jurídico
conforme la naturaleza de las asociaciones civiles, etc).
TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA
RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO
Naturaleza
Artículo 5.- El Consejo Nacional del Deporte, la Educación
Física y la Recreación Física, conforme a la Ley, se constituye en
el órgano superior de la materia, con facultades resolutivas,
teniendo como objetivo principal ser el foro de más alto nivel para
la discusión y análisis del quehacer en materia de su competencia,
y sirviendo como canal de coordinación de los subsistemas
deportivos, de educación física y de recreación física,
Instalación
Artículo 6.- El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta
(60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar
su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber
asumido sus funciones.
Los representantes propietarios enumerados en el artículo 9,
deberán estar presentes de manera obligatoria en la sesión de
instalación del Consejo, para su debida juramentación.
Instancia ejecutiva
Artículo 7.- El Consejo ejercerá sus funciones operativas y
administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y
la Recreación Física, a través del Instituto Nicaragüense de
Juventud y Deporte.
Sede del Consejo
Artículo 8.- La sede del Consejo se establecerá en las
instalaciones del INJUDE, donde radicarán las instancias ejecutivas
del mismo. El INJUDE dispondrá de los recursos necesarios para que
el Consejo cumpla con sus funciones
Conformación del
Consejo
Artículo 9.- El Consejo estará conformado por un
representante de:
1. El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE);
2. El Consejo Nacional de Universidades (CNU);
3. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);
4. La Comisión de Educación, Medios de Comunicación, Cultura y
Deportes de la Asamblea Nacional;
5. El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN);
6. La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC):
7. El Comité Olímpico Nicaragüense (CON);
8. El Comité Paralímpico Nicaragüense (CPANIC);
9. La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN);
10. Las Federaciones Deportivas Nacionales;
11. El Ejército de Nicaragua;
12. La Federación Nicaragüense de Universidades Privadas
(FENUC);
13. El Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP);
14. El Consejo Regional Autónomo de la RAAN;
15. El Consejo Regional Autónomo de la RAAS;
16. El Ministerio de Salud (MINSA).
Representantes ante el
Consejo
Artículo 10.- La representación recaerá sobre un
representante propietario por cada una de las instituciones y
organizaciones miembros del Consejo enumeradas anteriormente, el
que contará con un suplente, que será delegado por el titular,
conforme se establezca en la reglamentación interna. De igual
manera, las organizaciones que posteriormente ingresen en calidad
de miembros del Consejo, tendrán derecho a un solo representante,
independientemente de su constitución multisectorial o
plurideportiva, conforme la normativa que se dicte.
Acreditación de
nombramiento
Artículo 11.- Los representantes, ya sean propietarios o
suplentes, para incorporarse formalmente al Consejo, deberán
acreditar su nombramiento mediante carta-credencial firmada por la
máxima autoridad de la institución u organismo que representan,
pudiendo hacer uso de otro mecanismo de acreditación cuando así
esté contemplado en las disposiciones estatutarias de dichas
organizaciones. Asimismo, la remoción y sustitución de
representantes ante el Consejo, deberá ser debidamente acreditada
con las formalidades aplicables.
La representación de las instituciones estatales recaerá sobre el
funcionario de más alto nivel, o quien él delegue con la suficiente
autoridad para comprometer a la institución representada, para lo
cual deberá ser escogido entre los funcionarios directivos de
dichas instituciones y ser conocedor de la materia objeto de la
presente reglamentación. Dichos delegados podrán ser sustituidos
cuando la máxima autoridad de la institución lo considere
conveniente, y cumpla con los procedimientos internos aplicables,
así como las directrices emanadas del Consejo.
En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, las máximas
autoridades de éstas, escogerán a su representante (propietario y
suplente) en su seno, mediante los procedimientos internos de
elección, nombramiento, remoción y sustitución que establezcan, en
apego a sus Estatutos y demás normas reguladoras.
Los representantes ante el Consejo deberán estar nombrados por sus
respectivas instituciones u organizaciones, a más tardar, quince
(15) días antes de la instalación efectiva del Consejo
Invitados
especiales
Artículo 12.- Podrán ser invitadas a participar en las
sesiones del Consejo, personalidades distinguidas de los sectores
públicos y privados que tengan especial relación y contribuyan con
la promoción y desarrollo de la práctica del deporte, la educación
física y la recreación física, y que su opinión sea de importancia
para los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo; los que
tendrán derecho a voz pero no a voto, pudiendo hacer aportaciones
en la materia, abordando los puntos de agenda específicos para los
que fueron invitados.
Duración en el
cargo:
Artículo 13.- Los representantes ante el Consejo, tanto
propietarios como suplentes, serán designados por las máximas
autoridades de las instituciones u organizaciones respectivas,
teniendo carácter oficial como representantes ante el Consejo
durante todo el periodo en que ostenten dicho cargo dentro de su
institución u organización.
En el caso de que algún miembro del Consejo, por cualquier motivo,
pierda la titularidad de la institución u organización que
representa, dejará de cesar sus funciones inmediatamente y se
procederá a reconocer el nombramiento efectuado por autoridad
competente del nuevo titular dentro del Consejo.
Reunión de elección del
representante de las federaciones deportivas nacionales
Artículo 14.- El representante de las federaciones
deportivas nacionales que cuenten con personalidad jurídica y estén
debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación, será elegido
en una reunión especial convocada por el Presidente del
Consejo.
En un plazo de un año deberá conformarse la Coordinadora Nacional
de Federaciones Deportivas (CONFEDE), con sus estatutos y
reglamento, en la que participarán los representantes legales de
cada una de dichas federaciones, con derecho a elegir y ser electos
como representante ante el Consejo, teniendo como marco las
disposiciones de los artículos 37 y 39 de la Ley.
Cuando, por cualquier motivo, el representante de las federaciones
deportivas nacionales ante el Consejo, deje de fungir como tal, la
CONFEDE convocará a reunión especial para nueva elección, de
acuerdo a su propia reglamentación interna.
Nombramiento
ad-honorem
Artículo 15.- Los nombramientos efectuados para
representante ante el Consejo serán honoríficos e institucionales.
Capítulo II
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
Instancias del
Consejo:
Artículo 16.- Consejo Nacional del Deporte, la Educación
Física y la Recreación Física, tendrá las siguientes instancias de
dirección:
-El Pleno del Consejo, constituida como la máxima instancia
colegiada;
-La Junta Directiva, como cuerpo colegiado de representación,
consulta, evaluación y seguimiento.
-El Presidente, representante legal del Consejo;
-El Secretario Ejecutivo,
-Comisiones Permanentes
-Comisiones Especiales,
Pleno de miembros del
Consejo
Artículo 17.- El pleno del Consejo se constituye en la
autoridad máxima del mismo, conformado por todos los representantes
designados en la Ley y el presente Reglamento, siendo el órgano
superior a nivel nacional en materia de deportes, educación física
y recreación física.
Quórum del Pleno de miembros
del Consejo:
Artículo 18.- El Consejo se considerará legalmente instalado
con la presencia de la mitad más uno de las instituciones y
organizaciones que lo conforman, tomándose sus decisiones por
mayoría simple.
Junta Directiva del
Consejo:
Artículo 19.- La dirección y administración del Consejo
estará a cargo de su Junta Directiva, como el órgano de seguimiento
de las decisiones del mismo, y cuyo funcionamiento será regulado
por el Reglamento Interno del Consejo.
Quórum de reuniones de Junta
Directiva del Consejo
Artículo 20.- El quórum para las sesiones de la Junta
Directiva del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y
la Recreación Física, se formará con la mitad más uno de sus
miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso
de empate, el Presidente de la Junta Directiva tendrá derecho a
ejercer su voto de calidad.
Del Presidente del
Consejo:
Artículo 21.- La Presidencia del Consejo será ejercida por
el Director Ejecutivo del INJUDE, quien ostentará el cargo por el
período que dure su nombramiento, conforme las disposiciones de la
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Representación.
Artículo 22.- Le corresponde al Presidente de la Junta
Directiva, la representación judicial y extrajudicial del Consejo,
con las facultades de un apoderado general y las facultades
especiales que te señale el Reglamento Interno y disposiciones
especiales aprobadas por el pleno del Consejo.
Secretario Ejecutivo del
Consejo:
Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo del Consejo será
nombrado por el pleno, de terna presentada por el Presidente del
mismo, en la primera sesión que se realice.
Secretario Técnico:
Artículo 24.- El Presidente del Consejo nombrará a un
Secretario Técnico para apoyar y facilitar el trabajo de las
distintas comisiones especiales y permanentes del Consejo.
Mecanismo de nombramiento y
sustitución:
Artículo 25.- El mecanismo y requisitos de nombramiento, las
causales de remoción y el procedimiento de sustitución del
Secretario Ejecutivo y del Secretario Técnico del Consejo, se
establecerán en su reglamentación interna,
Capítulo III
FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DEL CONSEJO
Sección Primera
Del Consejo
Artículo 25.- Las funciones y atribuciones generales del
Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física, consignadas en el artículo 9 de la Ley, deberán ser
garantizadas mediante la elaboración de la reglamentación especial
pertinente, operativizando las comisiones de trabajo descritas en
la Ley, y creando comisiones técnicas conforme los diferentes
requerimientos.
Nota: error de consecutivo en
Gaceta,
Sesiones Ordinarias del
Consejo:
Artículo 26.- El Consejo sesionará ordinariamente cada
cuatro meses y extraordinariamente cada cuatro meses y
extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros,
la Junta Directiva, o su Presidente.
Convocatorias:
Artículo 27.- Las convocatorias para las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Consejo, deberán remitirse, a los miembros,
con al menos una semana de anticipación para las ordinarias y 72
horas para las extraordinarias, adjuntando la agenda a
tratar.
Plan y Presupuesto Anual del
Deporte, la Educación Física y la Recreación Física:
Artículo 28.- La propuesta de plan y presupuesto anual de
los organismos objetos de financiamiento por el Consejo, deberá ser
presentada a más tardar el quince (15) de julio de cada año, para
ser consolidada por el Presidente del Consejo, para su posterior
revisión y aprobación por el pleno del mismo, durante la tercera
sesión ordinaria que se desarrolle en el mes de septiembre de cada
año.
Informe Anual de
Actividades:
Artículo 29.- Los organismos miembros del Consejo harán
entrega de su informe anual al Presidente del mismo, a más tardar
el quince (15) de diciembre, para que éste elabore el consolidado
correspondiente para someterlo a aprobación ante el pleno del
Consejo en la primera sesión ordinaria, programada para el mes de
enero de cada año.
Reglamento de otorgamiento de
órdenes al mérito:
Artículo 30.- El Consejo elaborará una reglamentación
especial para normar el otorgamiento de órdenes al mérito.
Reglamento Interno del
Consejo;
Artículo 31.- El Consejo deberá elaborar su Reglamento
Interno dentro de los sesenta (60) días posteriores a su
instalación,
Sistema Nacional de
Estadísticas Deportivas y Registro:
Artículo 32.- La reglamentación aplicable para el
establecimiento, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional
de Estadísticas Deportivas, será elaborada por el Consejo, junto
con la normativa especial del Registro de Entidades y Federaciones
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Apoyo de eventos
deportivos:
Artículo 33.- El apoyo brindado por el Consejo para la
participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación
física y de recreación física, será regulada en una reglamentación
especial.
Comisiones de
Trabajo:
Artículo 34.- El Consejo, a más tardar un (1) mes después de
su instalación, conformará las Comisiones de Trabajo determinadas
en la Ley, así como las que considere convenientes para la
realización eficaz de sus funciones y atribuciones. La naturaleza,
procedimiento de nombramiento, requisitos de calificación de los
integrantes de las comisiones de trabajo serán determinados en una
Reglamentación especial.
En la sesión de instalación del Consejo, será propuesta la
integración institucional de las Comisiones de Trabajo, para su
posterior aprobación por el pleno, debiendo hacer el respectivo
nombramiento a más tardar quince (15) días después, a fin de que
empiecen a ejercer efectivamente sus funciones en los treinta (30)
días siguientes.
Las comisiones de trabajo elaborarán su propuesta de reglamento
interno, para ser sometida a aprobación por el Consejo.
Ingreso de nuevos miembros
del Consejo:
Artículo 35.- El sistema de ingreso de nuevos miembros al
Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física, estará contemplado en el Reglamento Interno del
mismo.
Código de Ética
Artículo 36.- El Consejo nombrará una comisión especial que
elabore la propuesta de Código de Ética Deportiva, de Educación
Física y de Recreación Física.
Mecanismo de certificación de
contribuciones económicas:
Artículo 37.- El mecanismo de certificación de las
contribuciones económicas y donaciones realizadas por la empresa
privada y otras instituciones en beneficio de los sectores bajo el
ámbito de la Ley, será establecido por el Presidente del Consejo,
debiendo presentar informe de ello ante el pleno.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Convocatoria para reuniones y
sistema de torna de decisiones:
Artículo 38.- La Junta Directiva se reunirá de forma
ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente a solicitud de la
mayoría de sus miembros o de su Presidente. La convocatoria para
sesiones ordinarias deberá remitirse, al menos, 5 días de
anticipación y en el caso de extraordinarias con 72 horas,
adjuntando la agenda a tratar.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate,
el Presidente ejercerá su voto de calidad.
Reglamentación del mecanismo
de reconocimiento:
Artículo 39.- La Junta Directiva del Consejo deberá elaborar
la propuesta de reglamento aplicable para el otorgamiento de
reconocimiento oficial para las distintas entidades deportivas, de
educación física y de recreación física, en un plazo no mayor de
sesenta (60) días, contados a partir de su instalación.
Plan anual de actividades y
presupuesto:
Artículo 40.- La propuesta del plan anual de actividades y
el presupuesto correspondiente será elaborado por el Presidente y
presentado a la Junta Directiva, a más tardar el quince (15) de
agosto de cada año.
Reglamentación del Tribunal
de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y
Disciplina:
Artículo 41.- La Junta Directiva del Consejo elaborará el
Reglamento aplicable para la composición y funcionamiento del
Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y
Disciplina, en plazo no mayor de ciento ochenta (180) días después
de haber asumido sus funciones. Dicha reglamentación será
presentada ante el Consejo para su aprobación, debiendo proceder
inmediatamente al nombramiento de los miembros de dichos
Tribunales, conforme las cualidades y requisitos
reglamentarios.
Propuesta de miembros de
comisiones de trabajo y de apoyo:
Artículo 42.- La Junta Directiva propondrá las personas que
conformarán las comisiones de trabajo y de apoyo del Consejo, de
acuerdo al Reglamento correspondiente.
Sistema Nacional de
Estadísticas Deportivas de Educación Física y de Recreación Física
(SINED):
Artículo 43.- El SINED tiene como objetivo la
recolección, el resguardo, el análisis, y la presentación ordenada
de las acciones y actividades desarrolladas por las instituciones y
organizaciones miembros del Consejo.
El SINED será parte del REDEFYR.
Registro de Entidades
Deportivas de Educación Física y de Recreación Física
(REDEFYR):
Artículo 44.- El Registro de entidades deportivas, de
educación física y de recreación física, funcionará de manera
permanente dentro de las instalaciones del INJUDE.
Los requisitos de registro y certificación serán establecidos en
una reglamentación especial aprobada por el Consejo.
Propuesta de candidatos para
recibir órdenes y reconocimientos:
Artículo 45.- La propuesta de candidatos para recibir
órdenes y reconocimientos, será presentada por la Junta Directiva
ante el Consejo, conforme los requisitos que se establezcan en la
reglamentación especial.
Sección Tercera
El Presidente del Consejo:
Artículo 46.- La Presidencia será ejercida por el Director
Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte
(INJUDE), quien se apoyará en los trabajadores de dicha institución
para el mejor desempeño de sus funciones.
El Presidente de la Junta Directiva asume la representación legal
del Consejo, siendo el responsable de la evaluación, seguimiento y
control de la ejecución del plan y presupuesto anual de
actividades, aprobado por el Consejo. El Presidente tendrá voto de
calidad en caso de empate en las reuniones del Consejo y de Junta
Directiva.
Propuesta de puntos de
agenda:
Artículo 47.-El Presidente del Consejo, a efecto de
la elaboración de la agenda a tratar en las sesiones del Consejo y
de la Junta Directiva, deberá solicitar recomendaciones sobre
puntos a incluirse en dicha agenda, a los distintos miembros del
Consejo y de la Junta Directiva, según corresponda, quienes las
presentarán ocho (8) días antes a la fecha programada para la
sesión.
Presentación de
informes:
Artículo 48.-El Presidente del Consejo presentará informes
de su gestión, en aspectos técnicos y administrativos, conforme le
sea requerido y considerando el calendario de actividades anuales
programadas.
Propuesta de nombramiento o
remoción del Secretario Ejecutivo:
Artículo 49.- El Presidente del Consejo propondrá el
nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo, en reunión
especial prevista para tal fin, la que deberá contar con la
aprobación del Consejo. El Secretario Ejecutivo auxiliará
directamente al Presidente para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Apoyo a comisiones de
trabajo:
Artículo 50.- Con el fin de supervisar y apoyar el buen
funcionamiento de las comisiones de trabajo, el Presidente del
Consejo se constituirá en miembro ex oficio de cada una de ellas y
nombrará a un secretario técnico para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Gestión administrativa
financiera:
Artículo 51.- El Presidente deberá coordinar, dirigir y
supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del
Consejo, apoyándose para ello en las estructuras del INJUDE.
Convocatoria a
reuniones:
Artículo 52.- El Presidente convocará, a través del Primer
Secretario del Consejo, a las reuniones del Consejo y de su Junta
Directiva, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Sección Cuarta
De los Vicepresidentes del Consejo
Artículo 53.- Conforme el orden señalado en el artículo 10
de la Ley, los vicepresidentes podrán sustituir al Presidente, en
casos de ausencia temporal de éste. Las situaciones, condiciones y
el periodo máximo de sustitución se establecerá en el Reglamento
Interno del Consejo.
Sección Quinta
Del Primer y el Segundo Secretario del Consejo
Del Primer
Secretario:
Artículo 54.- El primer secretario del Consejo deberá:
a) Citar a los miembros del Consejo y de su Junta Directiva, por
instrucciones del Presidente, adjuntando la agenda
correspondiente;
b) Verificar el quórum de las reuniones del Consejo y de su Junta
Directiva, conforme lo preceptuado en la Ley, el presente
Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo;
c) Recibir y tramitar las comunicaciones dirigida al Consejo y a la
Junta Directiva;
d) Elaborar y firmar con el Presidente las actas de las sesiones
del Consejo y de su Junta Directiva;
e) Las demás funciones consignadas en el Reglamento Interno del
Consejo;
Del segundo
Secretario:
Artículo 55.- El segundo secretario desempeñará las
siguientes funciones:
a) Apoyar al primer secretario y asumir las funciones de éste en
caso de ausencia temporal, conforme el Reglamento Interno del
Consejo.
Sección Sexta
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 56.- Secretario Ejecutivo del Consejo depende
directamente del Presidente del mismo, para apoyarlo en las
siguientes tareas:
a) Coordinar la elaboración de la propuesta de agenda a tratar en
las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva;
b) Apoyar al Presidente en el seguimiento de las resoluciones y
acuerdos emanados del Consejo y su Junta Directiva;
c) Comunicar a los interesados las resoluciones y acuerdos del
Consejo y de su Junta Directiva;
d) Custodiar los archivos y documentos del Consejo y de su Junta
Directiva;
e) Elaborar y distribuir las convocatorias a reuniones del Consejo
y de su Junta Directiva;
f) Todas las demás actividades que le sean atribuidas por el
Presidente del Consejo.
El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz, pero no a voto, en
las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.
Sección Séptima
Del Secretario Técnico
Artículo 57.- El Secretario Técnico depende directamente del
Presidente del Consejo, y será designado por el mismo para apoyarlo
en sus labores con las comisiones de trabajo especiales del
Consejo; teniendo derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones
de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.
TÍTULO III
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Artículo 58.- El INJUDE ejercerá las funciones técnicas
relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación
física, que le corresponden al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, como rector sectorial, conforme la organización estatal
vigente.
TÍTULO IV
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE JUVENTUD Y DEPORTE
Artículo 59.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y
Deporte ejercerá las funciones operativas y administrativas,
relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física, delegadas por el Consejo. En las instalaciones del INJUDE
radicarán las instancias ejecutivas del Consejo, debiendo disponer
de los recursos necesarios para que cumpla con sus funciones.
Facultad de reglamentar en
materia de su competencia:
Artículo 60.- El INJUDE queda facultado para emitir los
reglamentos internos, resoluciones y disposiciones, en el ámbito de
su competencia, que sean pertinentes conforme sus funciones
establecidas en la Ley.
Estructura
Orgánica:
Artículo 61.- La estructura orgánica del INJUDE se
establecerá en su reglamentación interna, debiendo dentro de sus
áreas sustantivas, al menos:
1. Una Dirección de Deportes;
2. Una Dirección de Educación Física; y
3. Una Dirección de Recreación Física.
Administración de
fondos:
Artículo 62.- El INJUDE será el responsable de la
administración del Fondo para el Desarrollo de Infraestructura
Deportiva y del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y
la Recreación Física, creados en el artículo 106 de la Ley.
Gastos operativos:
Artículo 63.- El quince por ciento (15%) concedido al INJUDE
proveniente de las fuentes de financiamiento establecidas en la
Ley, será destinado para cubrir los gastos operativos del
mismo.
TÍTULO V
DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE
RECREACIÓN FÍSICA
Objeto:
Artículo 64.- El Registro de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física se establece con el
objetivo de homogenizar los procedimientos de recopilación,
almacenamiento, procesamiento, análisis, evaluación y certificación
de datos organizativos y estadísticos de las entidades contempladas
en el ámbito de la Ley.
Obligatoriedad del
Registro:
Artículo 65.- A fin de garantizar el cumplimiento adecuado y
efectivo de la Ley, las Confederaciones, Federaciones, Asociaciones
y Fundaciones Deportivas, de educación física y de recreación
física deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas,
de Educación Física y de Recreación Física, y suministrar
periódicamente la información requerida, siguiendo las
disposiciones reglamentarias con el objetivo de obtener el debido
reconocimiento y autorización para la realización de sus
actividades, por parte del Consejo.
Ubicación física del
Registro:
Artículo 66.- Las oficinas del Registro de Entidades
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionarán
en las instalaciones del INJUDE, el que proporcionará los recursos
humanos y materiales necesarios para operativizar sus
funciones.
Divulgación del Reglamento
del Registro:
Artículo 67.- A efectos de cumplir con el artículo anterior
el INJUDE se encargará de divulgar, entre las distintas
organizaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, el contenido del Reglamento para el Registro de Entidades
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Vigencia del
Reconocimiento:
Artículo 68.-El Reconocimiento oficial extendido conforme
las disposiciones anteriores, se otorgará por tiempo indefinido
durante la existencia y funcionamiento de dichas entidades, sujetos
a la actualización y pudiendo ser revocado por las causales que se
determinen en el Reglamento especial del Registro.
TÍTULO VI
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y CONFORMACIÓN
CONFEDE:
Artículo 69.- Las
federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica propia
e inscritas en el Ministerio de Gobernación, conformarán la
Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), a fin
de garantizar su objetivo principal de mantener incólume su
independencia y autonomía, fomentando la unidad del movimiento
federado y encauzar la organización del deporte, a través de las
federaciones deportivas, siendo el interlocutor del movimiento
federado ante el Consejo.
Conformación:
Artículo 70.- Las federaciones deportivas nacionales con
personalidad jurídica, estarán constituidas, al menos, por dos
asociaciones deportivas departamentales, cada una de las cuales
deberá contar, como mínimo, con cuatro comisiones deportivas
municipales.
En el caso de las Federaciones Polideportivas, requerirán reunir al
menos siete disciplinas deportivas, o un mínimo de cinco centros,
según corresponda.
Observador
gubernamental:
Artículo 71.- El INJUDE designará a un representante, en
calidad de observador, a las Asambleas Generales que celebren las
federaciones deportivas registradas en el Consejo
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
Funciones pública
delegadas:
Artículo 72.-Conforme el artículo de la Ley, las
federaciones además de sus propias atribuciones, podrán ejercer,
por delegación del Consejo, funciones públicas, tales como:
1. Calificar y organizar en su caso, las actividades y
competiciones deportivas oficiales;
2. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general
de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
3. Colaborar con la Administración del Estado en la formación de
técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso
de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte; así como
4. Hacerse cargo de convocar, preparar técnicamente y velar por la
salud de los atletas que integran las preselecciones y los equipos
nacionales.
Derechos:
Artículo 73.- Con el propósito de corresponder con los
principios y objetivos indicados en la ley, las federaciones
deportivas nacionales tendrán los siguientes derechos:
1. Constituirse como la máxima instancia técnica de su disciplina
deportiva;
2. Elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos, así como las
reformas correspondientes, debiendo cumplir con las disposiciones
de la Ley 147 y registrarlos en el Consejo;
3. Elegir a sus autoridades;
4. Afiliarse a los organismos nacionales e internacionales que
consideren necesarias
5. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas
disciplinas;
6. Organizar y dirigir competencias deportivas, de educación física
y de recreación, conforme su disciplina o especialidad, sin
perjuicio de las atribuciones que respecto a éstas le correspondan
a otras instituciones u organizaciones;
7. Establecer las programaciones de campeonatos, eventos y
competencias a realizarse en nuestro país;
8. Seleccionar a los equipos y atletas campeones nacionales y
conformar las respectivas delegaciones nacionales;
9. Obtener el reconocimiento oficial del Consejo, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, el presente
Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al
respecto.
10. Recibir apoyo a su gestión para la consecución de su objeto
social;
11. Utilizar las instalaciones públicas destinadas a la práctica
deportiva, cumpliendo con los requisitos y formalidades
establecidas en la reglamentación especial,
12. Pertenecer a la Coordinadora Nacional de Federaciones
Deportivas (CONFEDE);
13. Elegir o ser electa como representante al Consejo.
Deberes:
Artículo 74.- Son deberes de las federaciones deportivas
nacionales, los siguientes:
1. Definir el status del deportista, elaborando la reglamentación
correspondiente, en coordinación con el Consejo y las instancias de
deporte profesional;
2. Afiliar, registrar y avalar a sus miembros;
3. Elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas
de alto rendimiento, en su respectiva especialidad deportiva;
4. Encaminar esfuerzos para la incorporación de la comunidad a la
práctica organizada del de deporte, la educación física y la
recreación física;
5. Formar y capacitar recursos humanos para el desarrollo de su
respectiva especialidad;
6. Organizar anualmente, como mínimo, un campeonato nacional,
correspondiente a cada una de sus categorías o divisiones;
7. Servir de canal de comunicación entre sus afiliados y el
Consejo, así como con otras organizaciones ligadas a sus
finalidades;
8. Solicitar la autorización, al Consejo, para la aceptación de
sede de certámenes y competencias internacionales;
9. Cumplir con las medidas administrativas que se dispongan sobre
el uso de las instalaciones deportivas estatales;
10. Presentar ante el Consejo, en el mes de enero de cada año, un
análisis e informe de las actividades realizadas durante el año
anterior, debiendo incluir los informes financiero, cronograma de
ejecución presupuestaria, y demás documentación que soporte la
realización de dichas actividades;
11. Presentar ante el Consejo, a más tardar el 15 de julio de cada
año, el proyecto de plan anual y presupuesto para el año siguiente,
a fin de gozar de financiamiento y asistencia técnica;
12. Remitir al Consejo informe de los resultados oficiales de su
participación en competencia nacionales e internacionales.
13. Rendir informes financieros y técnicos solicitados conforme las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
14. Brindar la información requerida para el Registro y el Sistema
Nacional de Estadísticas;
15. Colaborar con la Coordinadora Nacional de Federaciones
Deportivas;
16. Participar en la elección de su representante ante el
Consejo.
Calendario y presupuesto
anual de actividades:
Artículo 75.- Las Federaciones deportivas nacionales harán
entrega al Consejo en el mes de junio, de su plan, calendario y
presupuesto anual de actividades a nivel nacional e internacional
del siguiente año.
El Consejo únicamente reconocerá como oficiales las actividades que
estén programadas y aprobadas para las respectivas Federaciones
deportivas nacionales, brindando apoyo técnico y económico a los
eventos incluidos en el calendario anual de actividades y
presentados en su cronograma de ejecución presupuestaria.
Inscripción en el
Registro:
Artículo 76.- La obligación a cargo de las Federaciones
deportivas nacionales, consignada en el artículo 38 de la Ley, de
inscribirse en Registro para ser reconocidas por el INJUDE, se
tendrá por cumplida con la obtención de reconocimiento oficial por
parte del Consejo, debidamente inscrita en el Registro de Entidades
Deportivas, de Educación Física, cuya oficina funcionará en las
instalaciones del INJUDE.
Registros generales de
inscripción:
Artículo 77.- El INJUDE reconocerá una sola federación
deportiva nacional por cada deporte que se practique en el país, y
una sola entidad polideportiva nacional para cada sector, conforme
lo establecido en la Ley.
Reconocimiento
Oficial:
Artículo 78.- Las federaciones deportivas nacionales gozarán
del reconocimiento oficial del Consejo, una vez que hayan cumplido
con las disposiciones establecidas en la Ley General sobre Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro, así como de las determinadas en este
Reglamento y el Reglamento especial para el Registro de
federaciones, integrándose automáticamente a la CONFEDE.
Inscripción de
Estatutos:
Artículo 79.- Las federaciones deportivas nacionales deberán
inscribir sus Estatutos, y sus reformas, conforme lo preceptuado en
la Ley No. 147, en el Departamento de Control de Asociaciones del
Ministerio de Gobernación; así como en el Registro de Entidades
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. En caso de
encontrarse diferencias entre las dos inscripciones, se recurrirá
al Registro del MIGOB como fuente de aclaración, interpretación y
validez, sin prejuicio de las sanciones administrativas aplicables
por dicha falta.
Remisión de informe sobre
estados financieros:
Artículo 80.- Las
federaciones deportivas nacionales enviarán al INJUDE, al finalizar
el año fiscal, una copia de los balances contables que están
obligadas a remitir al Ministerio de Gobernación, conforme la Ley
sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Reglamentación de definición
del status del deportista:
Artículo 81.- Las federaciones deportivas deberán elaborar
la reglamentación de la definición del status del deportista,
conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, para lo cual
presentarán su propuesta ante el Consejo, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la entrada en vigencia de este
Reglamento.
Reglamento para el
otorgamiento de financiamiento:
Artículo 82.- El Consejo deberá elaborar el Reglamento para
determinar el otorgamiento de financiamiento a las distintas
federaciones deportivas nacionales, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento
General. En los requisitos de otorgamiento deberá especificarse los
parámetros, las calificaciones, las medidas de evaluación y
seguimiento, el sistema de presentación de resultados.
Sujeción a disponibilidad
presupuestaria:
Artículo 83.- Las medidas, programas, subsidios, apoyos y
demás acciones que se lleven a cabo en materia de deporte,
educación física y recreación física, ejecutada con los fondos
provenientes de las fuentes de financiamiento contempladas en la
Ley, se sujetarán a la disponibilidad que se haya determinado para
tal fin en el Presupuesto de la República del período
correspondiente, y deberán ajustarse a las demás disposiciones
pertinentes en materia presupuestaria.
TÍTULO VII
DEL DEPORTE
Capítulo I
Deporte Comunitario
Artículo 84.- Los planes y programas anuales desarrollados
por las alcaldías municipales en las áreas, deportivas, de
educación física y de recreación física, con lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley, serán presentados para conocimiento del
Consejo, a través de AMUNIC, mediante un informe anual que deberán
remitir los gobiernos locales en el primer trimestre de cada año
calendario.
Capítulo II
DEPORTE PROFESIONAL
Comisiones de Deporte
Profesional:
Artículo 85.- El Consejo constituirá comisiones nacionales
de deporte profesional, en aquellas disciplinas deportivas que se
requiera y expedirá los lineamientos de coordinación que
procedan.
Estas comisiones estarán constituidas por un representante del
Consejo, un representante del INJUDE y un representante de cada
entidad deportiva profesional de dicho deporte.
TÍTULO
VIII
Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 86.- El Consejo elaborará dentro de los noventa
(90) días posteriores a su instalación, el Reglamento de aplicación
de sanciones, causales, clasificación y procedimientos.
Artículo 87.- La imposición de las sanciones
administrativas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento,
corresponde al Presidente, como instancia ejecutiva del
Consejo.
Recursos legales
administrativos:
Artículo 88.- Los procedimientos y sanciones derivadas de la
aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán recurribles
administrativamente, conforme lo establecido en la Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, la
Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la Ley de Amparo, y, cuando sean aplicable, la Ley
de Contrataciones del Estado, su Reglamento, así como la Ley de
Arbitraje.
Artículo 89.- Se presentarán a conocimiento directo
del Consejo, las faltas establecidas como muy graves en el
Reglamento correspondiente.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Instalación del
Consejo:
Artículo 90.- El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta
(60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar
su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber
asumido sus funciones.
Artículo 91.- La primera elección del representante de las
federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, se realizará, a
más tardar, cuarenticinco (45) días después de publicado el
presente Reglamento.
Artículo 92.- Las organizaciones de hecho actualmente
autodenominadas "Federaciones Deportivas, que al momento de entrada
en vigencia de este Reglamento todavía no se hayan constituido
conforme la legislación correspondiente y tengan su personalidad
jurídica, se les concederá un periodo hasta el 31 de Diciembre del
2005, para obtenerla. Mientras cumplen con el proceso, se les
considerará temporalmente como tales, pudiendo ser incluidas en los
programas especiales desarrollados por el gobierno.
DISPOSICIONES FINALES:
Artículo 93.- Todos los Reglamentos especiales establecidos
en este cuerpo legal, deberán ser elaborados en un plazo máximo de
doce (12) meses, y emitidos por el INJUDE para su
oficialización.
Artículo 94.- Se faculta al INJUDE a emitir los reglamentos
específicos y necesarios para las áreas de la Educación Física y la
Recreación Física, una vez aprobados por el Consejo.
Artículo 95.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el seis de junio
del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de
la República de Nicaragua.
Nota: A partir del Artículo 25 hay un error en el consecutivo de
los artículos, así se encuentra en La Gaceta Diario
Oficial.
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