Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
DECRETO No. 19-96, Aprobado el 12 de Septiembre de
1996
Publicado en La Gaceta No. 177 de 19 de Septiembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
DECRETA:
Título I
OBJETOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
OBJETO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley No. 200 "Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales", la que en el texto de
este Reglamento, se denominará simplemente "la Ley".
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los
Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de
competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR, están
comprendidos en su Ley Orgánica y en su Reglamento General.
Artículo 3.- Corresponde a TELCOR las funciones de
administración y regulación del espectro de frecuencias
radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la
Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y
con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua.
Artículo 4.- Para prestar servicios de telecomunicaciones y
servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o
certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la
Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 5.- Las concesiones, licencias, permisos y
certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor
de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de
dominio público del país afectos a los servicios autorizados.
Artículo 6.- Todos los equipos que se instalen en redes de
telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de los
usuarios, deberán cumplir con las condiciones que establece el
presente Reglamento y con las normas técnicas que determinen
TELCOR.
Artículo 7.- Todos los prestadores de servicios de
telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de
inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de
información requerida para evaluar el cumplimiento de las
condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo
a sus informes por un plazo mínimo de 5 años. '
Artículo 8.- Quien atente contra la seguridad o el
funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones,
estará sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la
Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que existiere.
Artículo 9.- Se atenta contra la inviolabilidad de las
telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es
quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta,
interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso,
publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la
existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo
autorización de las partes involucradas.
Asimismo se atenta contra la inviolabilidad de las
telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y
redes sin previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 10.- Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones y su personal están obligados a tomar las
medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la
confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los
siguientes casos:
a) con consentimiento previo por escrito de las partes
involucradas;
b) de existir una orden judicial específica;
c) en casos en que la información sea necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o
licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la
interconexión de redes o del suministro de información a los
usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la
información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las
medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las
telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las
violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del
presente Reglamento.
Artículo 11.- Con las limitaciones establecidas por la Ley y
conforme este Reglamento "Correos de Nicaragua" garantiza la
inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, base de la
función pública que le está encomendada, como derecho fundamental
de las personas reconocido en la Constitución Política.
Los envíos de Correspondencia son de propiedad del remitente hasta
que ésta no llegue al destinatario.
Asimismo, con las mismas salvedades todos los concesionarios
privados garantizarán la inviolabilidad y el secreto de la
correspondencia.
Artículo 12.- Afectan a la inviolabilidad de la
correspondencia, su detención arbitraria o ilegal, su intencionado
curso y apertura anormal, sustracción, destrucción, retención u
ocultación y en general cualquier acto ilícito en su
custodia.
Artículo 13.- El secreto de la correspondencia no sólo se
refiere al contenido interno de la misma, sino que implica una
absoluta prohibición a los empleados de facilitar noticia alguna
respecto de la existencia, clase, dirección, número, o cualquier
otra circunstancia externa de los objetos que manipulen. Los
empleados no podrán facilitar, sin permiso de sus superiores,
informaciones o datos referentes a las operaciones y servicios
postales de cualquier clase que tenga a su cargo.
Artículo 14.- La Libertad de tránsito de la correspondencia
del servicio postal implica que, dentro del territorio nacional,
ésta pueda circular libremente sin que pueda ser interceptado o
restringido su tránsito, salvo en los casos permitidos por las
Leyes.
Artículo 15.- No obstante, lo dispuesto en los artículos
precedentes y con el fin de comprobar la exactitud del franqueo los
empleados de "Correos de Nicaragua" están facultados para conocer
el texto y el contenido de la correspondencia que circula abierta o
al descubierto, siempre que tengan fundadas dudas sobre la
legalidad de su contenido y destino. Análogas comprobaciones
deberán ser efectuadas, tanto por los empleados de "Correos de
Nicaragua", como por los concesionarios privados para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre objetos
prohibidos. En los términos, y dentro de los límites que se fijan
para cada caso en este Reglamento, Correos de Nicaragua tiene
facultades para retener de oficio los envíos dirigidos a
destinatarios de dudosa identificación; la correspondencia a la que
se aplique indebidamente la franquicia; los objetos franqueados con
los sellos que se usen, falsos o ilegítimos, y los envíos
declarados sobrantes o caducados.
Artículo 16.- Salvo los derechos reconocidos al remitente,
la correspondencia solo podrá ser retenida o interceptada por orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
Artículo 17.- Correos de Nicaragua y los concesionarios
privados están sujetos a las normas de control aduanero y sanitario
de acuerdo con las leyes establecidas por los órganos competentes y
con los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua. El
alcance de este control no afectará en ningún caso la
inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, y se limitará al
reconocimiento externo de los envíos, lacrados y actas de control y
a la presencia en la apertura hecha por los destinatarios, en caso
se sospeche de envíos de contenido fraudulento.
Artículo 18.- Para fines de la Ley y de este Reglamento, así
como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que
emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán
conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá
actualizado y en última instancia, de acuerdo a las definiciones
establecidas por el Convenio Internacional de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal
Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos
vigentes.
Título II
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS DE SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
Capítulo I
REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN Y LICENCIA
Artículo 19.- La prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de
un contrato de concesión otorgado por TELCOR conforme lo establece
la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el
telégrafo y el télex.
Artículo 20.- Requiere de un contrato de licencia de
servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de
servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de
televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios
portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de
conmutación de paquetes.
Para los fines del presente Reglamento un servicio portador de
telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la
capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más
puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga
distancia, o ambas Incluye el servicio de arrendamiento de canales
o circuitos dedicados, para uso exclusivo o la disponibilidad
exclusiva de un usuario específico por períodos
preestablecidos.
Artículo 21.- Requiere de un contrato de licencia de
servicios de interés especial, la prestación de servicios de
radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de
radiodeterminación, de estaciones terrenas o telepuertos para
comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de
radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías,
incluyendo transmisión de datos de repetidores comunitarios, y de
comercialización de servicios de telecomunicaciones.
Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser
propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a
terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de
redes de operadores autorizados.
Artículo 22.- Las concesiones se otorgarán por plazos de
hasta 20 años, y las licencias por plazos de hasta 10 años. Las
concesiones y licencias podrán ser renovadas, siempre y cuando sus
titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el
contrato respectivo, lo soliciten con la anticipación prevista en
el mismo contrato y acepten las nuevas condiciones que la
legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.
Artículo 23.- Las Licencias conforme la Ley, solo se
otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el
caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar
constituido por lo menos con el cincuentiuno por ciento (51%) de
Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas
deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas no
permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser
inscritas en TELCOR.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE MANERA DIRECTA
Artículo 24.- TELCOR otorgará licencias de manera directa
para los servicios de telecomunicaciones que se prestan en régimen
de libre competencia sujeto en su caso a la disponibilidad de
frecuencias, y que no se encuentren en el supuesto del Artículo 29
de este Decreto, conforme a las condiciones y procedimientos
establecidos en este Capítulo II.
Artículo 25.- Los interesados en obtener licencias deberán
cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los
reglamentos y normas técnicas y de los que establezca TELCOR en los
instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos
la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su
representante legal; así como los documentos que acrediten la
capacidad jurídica empresarial, técnica y financiera de
ambos.
b) Dirección conocida en la ciudad de Managua para recibir
notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de
dicha ciudad.
c) El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus
características técnicas, el cronograma de instalación e inversión,
el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de
los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a
utilizar.
d) Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y
prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden
aplicar.
e) Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la
solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la
licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico.
f) Un resumen de la solicitud.
Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de
servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de
solicitud para dos o más servicios en expedientes separados,
sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este
Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o
preferencia en favor del solicitante.
Artículo 26. - Tratándose de un servicio de interés general,
TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de
noventa días calendario a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e
información adicional al solicitante. Una vez cumplidos
satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante
la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco
días calendario, publique un resumen de su solicitud en dos
periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a
cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo
solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días
calendario, contados desde la última publicación. En la mencionada
publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los
escritos de oposición.
Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición.
TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición, y
resolverá lo conducente en un plazo de noventa días calendario,
contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo
para recibir escritos de oposición.
El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de
los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la
resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La
resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia
será publicado por cuenta de TELCOR en la Gaceta Diario Oficial,
para los efectos del Artículo 35 de la Ley.
Artículo 27.- Tratándose de un servicio de interés especial,
TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de
sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e
información adicional al solicitante. Una vez cumplidos
satisfactoriamente los requisitos TELCOR notificará al solicitante
la resolución administrativa para que el contrato respectivo se
suscriba por ambas partes dentro de los treinta días calendario a
partir de la notificación. El contrato de licencia tendrá efecto a
partir de la fecha de su firma.
Artículo 28.- En caso de que habiendo el solicitante
cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los
Artos.25 y 26, según corresponda a la solicitud, no se dieren las
resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes
presentadas, el Director General de TELCOR otorgará la licencia
dentro de los quince días hábiles siguientes a petición del
solicitante.
En caso de que el solicitante, sin causa justificada incumpliere
con el procedimiento o requisitos de los Artos.25 y 26, según
corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al
vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando
esta forme parte de la misma, TELCOR resolverá administrativamente
el abandono de los trámites del solicitante, quien no podrá
presentar una nueva solicitud para obtener una licencia para
prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos doce meses a
partir de la fecha de dicha resolución.
Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa
a la solicitud de licencia, ésta deberá ser notificada por escrito
al solicitante dentro de un plazo de cinco días calendario, después
de acordado por TELCOR.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN DE CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 29.- TELCOR realizará licitaciones públicas para
otorgar concesiones conforme lo establece la Ley. Asimismo,
realizará licitaciones públicas de licencias cuando el número de
solicitudes de determinado servicio exceda la disponibilidad de
frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas
las solicitudes
Artículo 30.- Para el procedimiento de licitación constará
de dos etapas. La primera será la de precalificación de los
interesados y la segunda de evaluación de las ofertas.
Para la precalificación TELCOR podrá utilizar criterios, tales como
la capacidad económica, técnica, la experiencia en
telecomunicaciones y el proyecto propuesto, así como para la
evaluación se podrá utilizar uno o varios parámetros como el
proyecto técnico, la inversión propuesta y la oferta
económica.
TELCOR en la primera etapa elaborará las bases o términos de
referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos
de la precalificación y publicará la convocatoria correspondiente
en dos diarios de circulación nacional, señalando la fecha, hora y
lugar de recepción para la presentación de las propuestas de los
interesados.
En la segunda etapa, o sea la licitación, TELCOR, elaborará las
bases o términos de referencia que contendrán las condiciones,
requisitos y objetivos de la misma y publicará la convocatoria
correspondiente, en dos diarios de circulación nacional,
señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción de las ofertas
que presenten los respectivos postores. Las bases o términos de
referencia, establecerán además las garantías de mantenimiento de
ofertas, las de fiel cumplimiento de contrato, el criterio de
evaluación, el formato de contrato de licencia y los términos para
la notificación del resultado de la licitación.
Capítulo IV
DE LOS RECURSOS
Artículo 31.- Contra la resolución administrativa de
adjudicación de la concesión, cabrá los recursos administrativos a
que se refiere el Artículo 56 de la Ley.
Capítulo V
CONTRATO DE CONCESIONES O LICENCIAS
Artículo 32.- En el contrato de concesión o licencia se
definirán las condiciones y obligaciones que deban cumplir sus
titulares para instalar, operar y prestar los servicios de
telecomunicaciones correspondientes.
El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR
modificaciones al contrato, exponiendo razones debidamente
fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá en noventa días
calendario, el asunto a partir de la recepción de solicitud de
modificación.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en
beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas
al operador de una concesión o licencia, sin responsabilidad.
Artículo 33.- Para su validez, el contrato de concesión o
licencia deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones,
derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al
servicio de que se trate.
a) El servicio objeto de concesión o licencia;
b) Las modalidades de prestación del servicio;
c) El área de cobertura del servicio;
d) Las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las
características técnicas de los equipos, conforme a la
reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;
e) El plazo de la concesión o licencia;
f) El plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de
las frecuencias durante la vigencia del contrato;
g) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
h) La obligación de aceptar interconexiones de otros
operadores;
i) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del
servicio;
j) Los criterios para fijación de tarifas;
k) Los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el
derecho de uso de la concesión o licencia y la tasa de uso del
espectro radioeléctrico;
l) Las restricciones o condiciones para la transferencia del
dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la
concesión o licencia; lo mismo regirá para las personas
naturales;
m) Los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio, de las
que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones
legales;
n) Las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los
reglamentos y demás disposiciones legales;
o) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por
acuerdo entre las partes;
p) Las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las
condiciones del contrato;
Artículo 34.- Para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones, los titulares de concesión deberán constituir
depósito o garantía a favor de TELCOR conforme lo establece la Ley
y el contrato de concesión.
Los solicitantes de licencia deberán constituir un depósito o
garantía por el 10% de la inversión inicial, al momento de la firma
del contrato respectivo.
Artículo 35.- TELCOR podrá otorgar otra u otras concesiones
licencias a favor de terceras personas para que exploten en
igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en
otra diferente, servicios idénticos o similares a los que sean
materia de concesiones y licencias previamente otorgadas, salvo en
las excepciones y para los casos previstos por la Ley.
Capítulo VI
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 36.- Los titulares de concesiones y licencias
deberán prestar los servicios de telecomunicaciones en forma
continua, uniforme, regular y eficiente, cumpliendo con las
condiciones, metas y normas técnicas establecidas en la Ley, en los
reglamentos y demás disposiciones legales, y en los contratos
suscritos con TELCOR. Estos servicios deberán prestarse a todo
aquél que lo solicite conforme los términos, condiciones y tarifas
no discriminatorias para solicitudes equivalentes.
Artículo 37.- Los titulares de concesiones y licencias están
obligados a instalar y desarrollar sus redes aplicando criterios de
diseño de arquitectura abierta, para que otras redes puedan
interconectarse sin necesidad de adaptaciones sustantivas,
incluyendo criterios referentes a la oferta de facilidades y
funcionalidades inherentes a la red.
Artículo 38.- Los titulares de concesiones y licencias
deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en
TELCOR, como responsable de la instalación, operación y
mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas
técnicas e instructivos que emita TELCOR para este fin se
especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el
certificado de técnico registrado ante TELCOR.
Artículo 39.- Los titulares de concesiones y licencias no
deberán otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto
de concesión o de licencia hacia los servicios que proporcionen en
competencia, para lo cual deberán establecer contabilidades
separadas por servicios.
TELCOR podrá requerir que tales servicios en competencia se presten
por operaciones separadas en empresas subsidiarias. Hay subsidio
cruzado cuando una empresa financia un servicio en competencia a
expensas de servicios que no están en competencia, o cuando
transfiere los costos de un servicio que está en competencia a los
servicios que presta sin competencia.
Artículo 40.- Los titulares de concesiones y licencias
requieran de la previa aprobación de TELCOR para realizar
modificaciones sustanciales a su red citando afecten el
funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con
las que esté interconectada.
Artículo 41.- Los titulares de concesiones deberán someter a
TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus
relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del
público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de
cualquier disputa o queja relacionada deberán someter a TELCOR la
aprobación de un código de prácticas comerciales para sus
relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del
público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de
cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de
servicios. Este código se revisará cada tres años.
Artículo 42.- Los titulares de concesiones y licencias
deberán establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y
reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados,
informando a TELCOR mensualmente o conforme lo establezca el
contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las
reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las
interrupciones del servicio.
Artículo 43.- Los titulares de concesión y los de licencia
deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada
uno de los usuarios, en el que se establezcan las condiciones
generales de prestación del servicio. Los textos del contrato y sus
modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR.
Artículo 44.- Los titulares de concesión y de licencia serán
los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de
los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier
responsabilidad con dichos usuarios. En el caso de que no se
presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el
contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará
las medidas procedentes en apoyo de los usuarios.
Artículo 45.- Los titulares de concesiones y licencias están
obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no
podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por
parte del interesado, a menos de que dichos equipos no estén
homologados o existan condiciones técnicas ineludibles.
Capítulo VII
Servicios no incluidos
Artículo 46.- Nuevas categorías de servicio, distintas a las
establecidas en la Ley serán establecidas por ley. TELCOR emitirá
las disposiciones requeridas para establecer la categoría a la que
corresponden otros servicios no incluidos en los Artículos del 8 al
13 de la Ley.
Título III
DE LOS REGISTROS Y PERMISOS DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIÓN
Capítulo I
REQUERIMIENTOS DE REGISTROS Y PERMISOS
Artículo 47.- Deberán obtener constancia de registro de
servicios de interés particular emitido por TELCOR las redes
privadas de telecomunicaciones, físicas o inalámbricas, fijas o
móviles, o cualquier combinación de ellas. Estos servicios no
podrán ser prestados a terceros, salvo que TELCOR determine que son
complementarios a su objeto social, y no podrán dar acceso a
tráfico desde o hacia los usuarios de la red telefónica
pública.
Se requiere permiso otorgado por TELCOR para interconectar una red
privada a la red telefónica pública conmutada para lo cual TELCOR
observará las condiciones y derechos otorgados al concesionario del
servicio telefónico básico.
Artículo 48.- Deberán obtener de TELCOR una constancia de
registro de servicios no regulados los servicios de valor agregado,
como servicios de acceso a Internet, correo electrónico, correo de
voz, servicios de información, tele procesamiento, acceso a bases
de datos y almacenamiento y envío de facsímil los cuales se deben
prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de
frecuencias.
Para fines del presente Reglamento, son servicios de valor agregado
los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo,
almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y
que proporciona al usuario información adicional, diferente o
reestructurada, o que implica interacción con información
almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad
de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo
utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces
propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión
de voz digitalizada.
Artículo 49.- Se requiere permiso otorgado por TELCOR para
el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de
frecuencias radioeléctricas, de manera separada a la concesión,
licencia o constancia de registro para los siguientes casos:
a) para instalar y operar redes privadas de radiocomunicación para
los servicios fijo o móvil terrestre, o ambos, por cada estación
radioeléctrica.
b) para instalar y operar estaciones terrenas transreceptoras para
comunicaciones vía satélite, por cada estación.
c) para instalar y operar enlaces de microondas terrestres, enlaces
estudio-planta u otro tipo de enlaces de radiocomunicación, por
cada enlace.
d) para la ampliación de un servicio de telecomunicación que haya
cumplido con los requerimientos de carga de las frecuencias
asignadas en el contrato de concesión o licencia, excepto que esto
implique una modificación substancial al contrato, tal como
diferente canalización, banda de frecuencia, área de cobertura, o
servicio, en cuyo caso se seguirá el procedimiento aplicable a
solicitudes de concesión o licencia a la que se refiere el Título
II presente Reglamento.
El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican
para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de
alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines
experimentales, científicos, académicos, de investigación o
tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana,
requieren de una autorización temporal.
Artículo 50.- Las constancias de registro deberán renovarse
anualmente y los permisos se otorgarán por plazos de hasta 5 años,
pudiendo ser renovados por períodos similares, siempre y cuando
hayan cumplido con las condiciones establecidas, lo soliciten con
la anticipación prevista en el mismo permiso y acepten las nuevas
condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso,
determinen. Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y
tendrán una vigencia máxima de tres meses, excepto los de
emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras dure la
situación que las originó.
Capítulo II
OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE REGISTRO
Artículo 51.- Las constancias de registro de servicios no
regulados o de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier
persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y
condiciones de la Ley, los reglamentos, y los que TELCOR establezca
en sus instructivos correspondientes. Estos últimos deberán incluir
al menos la siguiente información, según el servicio de que se
trate:
a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su
representante legal, así como los documentos que acrediten la
capacidad jurídica de ambos.
b) Tipo de servicios que se solicitan prestar y descripción de
ellos.
c) Características de las instalaciones de telecomunicación que
utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de
circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red
propia.
d) Área de cobertura y tarifas que se propone establecer.
Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en
favor del solicitante.
Artículo 52.- TELCOR revisará y responderá a toda solicitud
en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha
de recepción de la solicitud, durante el cual éste podrá requerir
aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez
cumplidos satisfactoriamente los requisitos en tiempo y forma, y
habiendo verificado que no se trata de un servicio que pertenece a
otra categoría, TELCOR otorgará el registro correspondiente.
En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el
procedimiento y requisitos establecidos, no recibiera la resolución
administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo
anterior, el Director General de TELCOR, a petición del solicitante
otorgará la constancia dentro de los quince días hábiles
siguientes.
En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de
TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del
plazo Fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de
trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva
solicitud para obtener un registro para prestar el mismo servicio,
sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha
resolución.
Artículo 53.- Los operadores que cuenten con constancia de
registro de servicios no regulados podrán prestar nuevos servicios
de esta misma categoría previo registro ante TELCOR cumpliendo con
el procedimiento de los Artos.51 y 52 del presente Reglamento. Para
servicios en otra categoría se seguirá el procedimiento establecido
para la misma.
Capítulo III
OTORGAMIENTO DE PERMISO
Artículo 54.- Los permisos para el establecimiento de
equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias
radioeléctricas podrán ser otorgados a cualquier persona natural o
jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los
reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR.
Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente
información:
a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su
representante legal, así como los documentos que acrediten la
capacidad jurídica de ambos.
b) Las frecuencias solicitadas, clase de servicio, descripción de
la técnica de los equipos, ubicación, tipo, número y
potencia.
Artículo 55.- TELCOR revisará y responderá a toda solicitud
en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la
recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir
aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez
cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR otorgará al
solicitante el permiso correspondiente.
En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el
procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la
resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el
párrafo anterior, y la causa no sea una limitación en la
disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a
petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince
días hábiles siguientes.
En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de
TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del
plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de
trámites por el solicitante, quien no podrá presentar una nueva
solicitud para obtener un permiso para el mismo servicio, sino
hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha
resolución de abandono de trámites.
Capítulo IV
CONSTANCIA DE REGISTROS Y PERMISOS
Artículo 56.- En la constancia de registro y en los permisos
de los prestadores de servicios se definirán las condiciones y
compromisos que deban cumplir los titulares para instalar, operar y
prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en
beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas
al operador de un permiso sin responsabilidad.
Artículo 57.- Para su validez, la constancia de registro o
permiso deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones,
derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al
servicio de que se trate.
a) El servicio objeto del registro o permiso;
b) El área de cobertura del servicio;
c) Las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar, así como las
características técnicas de los equipos, conforme a la
reglamentación de la materia y normas técnicas que emita
TELCOR;
d) El plazo de vigencia de la constancia o el permiso;
e) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
f) El régimen técnico en general;
g) Los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR;
h) Los derechos y obligaciones y en su caso, las sanciones que
establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones
legales;
i) Las causas de cancelación previstas en la Ley, los reglamentos y
demás disposiciones legales.
Artículo 58.- Los titulares de concesiones y licencias de
servicios de telecomunicaciones deberán verificar que los
prestadores de servicios no regulados o de servicios de interés
particular que soliciten interconexión y medios de transmisión
cuenten con la autorización de TELCOR.
Capítulo I
CUADRO DE ATRIBUCIÓN NACIONAL DE FRECUENCIAS
Artículo 59.- Dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente Reglamento, TELCOR establecerá y
hará disponible a los interesados el Cuadro de Atribución Nacional
de Frecuencias, tomando en cuenta los intereses nacionales, los
tratados y acuerdos internacionales aplicables.
En dicho Cuadro se inscribirán las bandas de frecuencias atribuidas
a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal
o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes
servicios, así como las condiciones especiales y restricciones en
el uso de algunas frecuencias por determinados servicios.
Artículo 60.- TELCOR asignará las frecuencias que requieran
las concesiones, licencias y permisos de los prestadores de
servicios, de acuerdo con el Cuadro, y podrá hacer excepciones para
autorizaciones temporales de experimentación, siempre y cuando se
observen las normas internacionales, se sirva al interés público y
no se causen interferencias perjudiciales.
Se entiende por interferencia perjudicial la emisión, radiación o
inducción de frecuencia que degrada, obstruye o interrumpe la
prestación de uno o varios servicios autorizados.
Artículo 61.- El Cuadro de Atribución Nacional de
Frecuencias podrá ser modificado por TELCOR para promover el
desarrollo del sector de acuerdo con el plan de desarrollo
económico y social del Gobierno de la República. Para estos efectos
TELCOR llevará un registro nacional de frecuencias integrado por
las asignaciones efectuadas.
Capítulo II
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 62.- TELCOR vigilará que el espectro radioeléctrico
sea usado eficientemente, por lo cual los solicitantes y usuarios
deberán limitar sus requerimientos de frecuencias al mínimo
indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del
servicio, y evitar interferencias perjudiciales, haciendo sus
mejores esfuerzos para resolverlas cuando estas se presenten.
Artículo 63.- Al término o cancelación de la concesión,
licencia o permiso de los prestadores de servicios, las frecuencias
asignadas se revertirán al Estado. El Gobierno de Nicaragua tendrá
derecho preferente previo avalúo para adquirir mediante compra, las
instalaciones y equipos que de acuerdo al contrato correspondiente
sean destinados a la prestación del servicio.
Artículo 64.- TELCOR podrá cancelar o cambiar una frecuencia
autorizada cuando sea factible, en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija el interés público para la prestación de
servicios prioritarios o estratégicos;
b) Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales;
c) Para la aplicación de nuevas tecnologías;
d) En cumplimiento de acuerdos internacionales.
Cuando sea necesario, TELCOR establecerá procedimientos de
coordinación y operación para que una frecuencia pueda ser
compartida por dos o más operadores o usuarios del mismo servicio,
en una misma área de cobertura.
Capítulo III
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 65.- TELCOR- contará con estaciones fijas y móviles
de radiomonitoreo y radiodeterminación, para la comprobación de las
emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de
interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas
y servicios de telecomunicación, así como la supervisión y las
acciones correspondientes para eliminarlas.
Artículo 66.- No se requiere de permiso para la operación de
equipo industrial, científico y médico que utilice el espectro
radioeléctrico, ni para la operación de radiadores involuntarios
como computadoras, o radiadores voluntarios de baja potencia,
inferior a cincuenta milivatios o de acuerdo a otras normas que
establezca TELCOR.
El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias establecerá las
bandas de frecuencias y circunstancias en que estos equipos tienen
derecho a protección. TELCOR definirá los estándares técnicos para
controlar las emisiones de aparatos sin permiso de uso del espectro
radioeléctrico y prevenir que causen interferencias perjudiciales.
'
Artículo 67.- Los prestadores de servicios que utilicen el
espectro radioeléctrico serán responsables de asegurar que el uso
de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales,
de radiación o aeronáuticos. A falta de disposiciones en la Ley y
en los reglamentos, sobre el uso del espectro radioeléctrico, se
aplicará lo establecido en la reglamentación de la materia, en
normas técnicas y de servicio que al efecto emita TELCOR, y en
última instancia, en las recomendaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT)
Título V
DE LA TERMINACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
TERMINACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 68.- Las concesiones, licencias, permisos y
registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones
terminan por:
a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos
contratos de concesión, licencia, permiso o constancia de
registro;
b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o
registro;
e) La revocación o cancelación
La terminación por las causales señaladas en los acápites b y e
anteriores de la concesión, licencia, permiso o registro no
extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su
vigencia, salvo renuncia del respectivo titular del derecho. En la
terminación por la causal (a) las obligaciones pendientes de
cumplimiento serán asumidas por el nuevo titular.
Artículo 69.- Las concesiones, licencias, permisos y
registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se
revocarán o cancelarán por cualquiera de las causas siguientes,
además de las establecidas en la Ley, en los reglamentos de los
servicios y del espectro radioeléctrico, en los contratos de
concesión y licencia, en los permisos y en las constancias de
registro otorgados:
a) Por no prestar con eficiencia y regularidad los servicios que
son materia de la concesión, licencia, permiso o registro;
b) Por suspensión total o parcial de los servicios, sin la previa
autorización de TELCOR y sin causa justificada;
c) Por liquidación y quiebra declarada, por resolución
judicial;
d) Por ejecutar actos que impidan la actuación de otros titulares
de concesión, licencia, permiso o registro con derecho a
ello;
e) Por provocar interferencias perjudiciales de manera sistemática
e intencional y sin causa justificada a otros equipos de
radiocomunicación;
f) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas
en los contratos de concesión, licencia, permiso o registro;
g) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén
contenidos en el respectivo contrato de concesión, licencia,
permiso o registro, y que requieran la previa autorización de
TELCOR;
h) Por no instalar los equipos en los plazos establecidos;
i) Por utilizar las instalaciones autorizadas en áreas geográficas
o para servicios distintos a los autorizados;
j) Porque se modifiquen o alteren sustancialmente las instalaciones
autorizadas o las condiciones en que operen los servicios, sin la
previa autorización de TELCOR;
k) Por vender, ceder, hipotecar o en manera alguna, gravar o
transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los
derechos en ellos conferidos;
l) Por no cumplir con las normas técnicas determinadas por
TELCOR;
m) Por negarse, sin causa justificada, a interconectar redes de
titulares de concesión, licencia, permiso registro, teniendo la
obligación de hacerlo;
n) Por otorgar subsidios cruzados y preferencial.
o) No pagar a TELCOR los derechos de emisión, uso de la concesión o
licencia, o uso del espectro radioeléctrico;
p) Por ocultamiento de datos o por negarse a proporcionar
información a TELCOR sin causa justificada.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN Y MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
Artículo 70.- TELCOR sólo podrá cancelar la concesión,
licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido
o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones,
por las causas previstas en el Artículo 69 de este Reglamento. Al
operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o
registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso
o registro para el mismo servicio sino hasta transcurridos seis
meses a partir de la fecha de cancelación.
Artículo 71.- Contra el Acuerdo Administrativo mediante el
cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa,
la parte interesada podrá interponer Recurso de Reposición ante el
Director General y, en su caso, podrá impugnar la resolución
interponiendo Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la
República, conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley. Contra
la resolución del funcionario competente que ordene la cancelación
de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso de
apelación ante el Director General de TELCOR, dentro de los quince
días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado.
El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo
no hubiera respuesta se considera que el Director ha resuelto a
favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía
administrativa.
En caso que la resolución que ordene la cancelación de una
licencia, permiso o autorización, emane del Director General, cabrá
el recurso de reposición ante este funcionario, quien resolverá
dentro de los quince días siguientes a la fecha de interposición
del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se
considera que el Director resolvió a favor del recurrente, negado
el recurso quedará agotada la vía administrativa.
En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de
apoderado se presentará por escrito en papel común, expresando las
razones de hecho, y de derecho que fundamentan su recurso. En lo no
previsto en este Artículo se aplicará lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil Vigente.
De cualquier resolución emitida o irregularidad causada por
funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus
funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante o
titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el
afectado recurrir de apelación ante el Director General en el plazo
de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo
de quince días calendario y con ello se agotará la vía
administrativa.
Capítulo III
DEL INTERVENTOR
Artículo 72.- Para aplicación y efectos de los Artículos.
57, 58, 59 y 60 de la Ley, el Interventor que TELCOR designe
tendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de concesión,
las funciones siguientes:
a) Imponerse en los libros, documentos y operaciones del
concesionario;
b) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a
intervención;
c) Rendir trimestralmente cuentas de su actuación y de las
operaciones del concesionario intervenido y presentar sus
recomendaciones a TELCOR sobre la administración de la misma.
Título VI
DE LOS DERECHOS Y TASAS
Capítulo I
DERECHOS
Artículo 73.- Las personas naturales y jurídicas que sean
titulares de concesiones, licencias, permisos y registros, así como
aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR,
están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:
a) Por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y
renovación de la licencia, permiso o constancia de registro de los
prestadores de servicios de telecomunicaciones
b) Por el uso de la concesión y licencia;
c) Por la emisión, por la renovación y reposición de licencia de
radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos
en telecomunicaciones y de permisos para equipos en banda
ciudadana;
d) Por la emisión y modificación de certificados de
homologación;
e) Por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de
inspección aduanal y de cualquier tipo.
Capítulo II
TASAS POR USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 74.- Todos los usuarios del espectro
radioeléctrico, están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por
uso del espectro radioeléctrico dependiendo de la potencia, ancho
de banda, cobertura y velocidad de transmisión de las estaciones y
enlaces, para al menos los siguientes conceptos:
a) Por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión
abierta; por cada unida portátil; por cada enlace
estudio-planta;
b) Por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de
radio o televisión por suscripción
c) Por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o
tramo de un sistema multicanal;
d) Por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de
radiocomunicación móvil;
e) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando
en cuenta las referencias anteriores-
TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación
nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de
derechos y tasas, en las que se establezcan los montos y las reglas
de aplicación.
Capítulo III
PAGO Y ACTUALIZACIONES DE DERECHOS Y TASAS
Artículo 75.- Los derechos se cancelarán en el momento de
causado el derecho para los conceptos a), e), d) y e) del Artículo
73 del presente Reglamento, y dentro de los primeros diez días de
cada mes para el concepto b), por el derecho correspondiente al mes
anterior al pago.
Las tasas por uso del espectro se cancelarán dentro de los primeros
dos meses de cada año, excepto cuando sea una nueva asignación de
frecuencia, en cuyo caso se pagarán al momento de ser emitido el
permiso o licencia, y por una cantidad correspondiente a la parte
proporcional del período restante del año.
Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social,
protección y educación a la población nicaragüense, así como las
asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de
asistencia social y socorro a la población que cumplan con los
criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar
a TELCOR una reducción en el pago de tasas por uso del espectro.
Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo
técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá
sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la
opinión del Consejo Consultivo.
Artículo 76.- Los derechos y tasas podrán ser actualizadas
por TELCOR con base en el índice de precios al Consumidor (IPC)
calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o al
Banco Central, anualmente o trimestralmente cada que al IPC
acumulada sea mayor del 10% en el periodo. La actualización de los
derechos y tasas se realizará mediante acuerdo administrativo
publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de
su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 77.- TELCOR mediante acuerdo administrativo, el que
prestará mérito ejecutivo, podrá en, cualquier momento apercibir y
requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos
atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo
dispuesto en las causales de cancelación previstas en el Artículo
69 del presente Reglamento.
El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas,
causará el interés equivalente a la tasa que determine TELCOR
mediante disposiciones reglamentarias administrativas, la cual
podrá ser la tasa activa bancaria utilizada para créditos en moneda
nacional, determinada por el Banco Central.
Título VII
PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS
Capítulo I
CRITERIOS PARA ESTABLECER TARIFAS
Artículo 78.- Las tarifas de los servicios de
telecomunicaciones prestados por los operadores de concesiones y
licencias deberán ser equitativas y justas para cada categoría de
usuario y no podrán discriminar ni dar preferencia por la
prestación del mismo servicio a usuarios que se encuentren en
circunstancias similares.
Artículo 79.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y
de telefonía celular estarán sujetos a control tarifario autorizado
por TELCOR en los respectivos contratos de concesión y licencia,
los cuales tomarán en cuenta los siguientes principios generales
además de los establecidos en la legislación vigente:
a) Se aplicará la misma estructura tarifaria a servicios iguales o
similares;
b) La estructura de la tarifa permitirá recuperar los costos de
prestación del servicio, más una utilidad razonable;
e) La estructura tarifaria se basará en elementos consistentemente
definidos y disponibles en forma desglosada;
d) La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso
eficiente de los servicios y no incluirá aspectos
anticompetitivos;
e) No existirán subsidios cruzados entre los servicios de un mismo
prestador de servicios, particularmente en favor de los servicios
que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por
servicios sin competencia;
f) Los niveles tarifarios deberán tender a ser competitivos con los
de empresas similares de la región;
g) Se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la
investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas
preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la
Ley.
Capítulo II
APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TARIFAS
Artículo 80.- Excluyendo a los servicios del Artículo 81 del
presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones
administrativas indicando los servicios, modalidades y condiciones
en los que existe suficiente competencia y por lo tanto no
requieren de aprobación tarifaria.
En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria de acuerdo al
párrafo anterior, los prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita
de la tarifa requerida, soportada con la información
correspondiente que tome en cuenta los principios del Artículo 79
del presente Reglamento, en un plazo no menor de noventa días, a la
fecha en que dicha tarifa sea efectiva. TELCOR revisará y
responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la
misma, en un plazo máximo de noventa días, durante los cuales podrá
solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante.
Pasados los noventa días contados a partir de la fecha de
presentación de la nueva tarifa o cambio de la misma, si no se ha
obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada. No
obstante, la tarifa entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos
periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 74 de la Ley.
Artículo 81.- Para los efectos del Artículo 74 de la Ley los
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de
telefonía celular y de televisión por suscripción, una vez
cumplidos los requisitos de la Ley, los reglamentos y sus
respectivos contratos de concesión y licencia, deberán solicitar el
acuerdo administrativo correspondiente de TELCOR para proceder a la
publicación de las tarifas en la Gaceta, Diario Oficial y en dos
periódicos de mayor circulación nacional.
Título VIII
DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 82.- Sin perjuicio de las obligaciones de los
operadores para con los usuarios establecidas en los Artículo del
42 al 45 del presente Reglamento, TELCOR establecerá el
procedimiento para recibir y atender los reclamos de los usuarios
por el incumplimiento de los operadores por lo establecido en la
Ley, los reglamentos y las normas técnicas aplicables. El usuario
tiene también derecho a denunciar ante TELCOR los casos de
incumplimiento de las normas de protección al consumidor, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran
interponerse.
Artículo 83.- Para fines del Artículo 80 de la Ley un
operador no podrá asumir responsabilidad alguna, cuando el usuario
como consecuencia del desperfecto del equipo sufriera pérdida
económica.
Título IX
PLANES FUNDAMENTALES E INTERCONEXIÓN DE REDES
Capítulo I
PLANES FUNDAMENTALES DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 84.- Corresponde a TELCOR la administración de la
numeración, señalización y demás planes técnicos- fundamentales
para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la
definición de las bases y criterios para su establecimiento, a
partir de propuestas de concesionario de la red telefónica básica y
de otros operadores de redes.
Capítulo II
CRITERIOS PARA LA INTERCONEXIÓN
Artículo 85.- Los titulares de concesión y de licencia de
servicios de telecomunicaciones deberán celebrar contratos de
interconexión con otros prestadores de servicios que lo soliciten y
que están autorizados por TELCOR.
Las condiciones de interconexión .se negociarán entre las partes
interesadas y los contratos deberán
contemplar entre otros aspectos, los siguientes:
a) El método que se adopte para establecer mantener la
conexión;
b) Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para
determinar el punto en el cual las señales sean transferidas de una
red de telecomunicaciones a otra, así como las previsiones para
conducir y canalizar señales en caso de emergencia;
c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obliguen a
permitir que se realicen los compromisos de interconexión:
d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales
entre las redes tenga calidad razonable,
e) Las fechas o períodos que las partes fijen para revisar las
condiciones del contrato;
f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o
recibidas en los puntos terminales de sus redes, incluyendo
arreglos de numeración y métodos de señalización.
g) Arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, ductos,
conductos, acometidas y derecho de vía., propiedad o bajo control
de alguna de las, partes;
h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas
a terceros en virtud de la interconexión dentro o fuera del
territorio nacional
i)Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las
partes enfrenten en razón de la interconexión.
j) Los cargos y tarifas convenidos entre las partes.
Una copia del contrato de interconexión deberá ser remitida a
TELCOR pro ambas partes.
Artículo 86.- Los titulares de concesión y de licencia están
obligados a instalar las capacidades suficientes para satisfacer la
demanda de interconexión de conformidad a las normas técnicas, y de
acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se
celebren.
Los titulares de concesión y de licencia están obligados a no
afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio
de usuarios interconectados a sus redes.
Artículo 87.- Los titulares de concesión y de licencia no
estarán obligados a celebrar contratos de interconexión cuando en
su opinión y siempre que TELCOR no hubiere expresado opinión en
contrario, se presenten cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando pudiera ponerse en peligro la vida o seguridad de las
personas, o se causaren daños a su propiedad, o la calidad de
cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a
través de sus redes;
b) Cuando no fuera viable pedirle la interconexión o que no fuera
hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el
estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto
que parezca relevante.
Capítulo III
INTERVENCIÓN DE TELCOR
Artículo 88.- Si después de un período de 90 días las partes
interesadas no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a
petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los
términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos,
asegurándose del cumplimiento de los siguientes:
a) El pago de la parte a quien le corresponda el costo de todo
aquello que sea necesario para establecer y mantener la
interconexión, con un arreglo que incluya una asignación completa
de los Costos atribuibles a los servicios que sean provisto
conforme se establezca en su contrato de concesión o
licencia;
b) Que el titular de la concesión o de la licencia correspondiente
sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o
daños a sus redes que resultaren de la interconexión;
c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de
telecomunicaciones provistos mediante las redes;
d) Que los requisitos de competencia equitativa se
satisfagan;
e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente
se requiera para la protección de los intereses de las partes en
forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar:
I) Que los arreglos de interconexión sean acordes con principios y
prácticas de ingeniería aceptables,
II) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente
de los servicios que la otra parte suministre;
III) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se
determinen tomando en debida consideración las obligaciones de
establecer puntos de conexión para otros;
IV) Que los arreglos que se realicen según este artículo
reglamentario, sean tan parecidos como la práctica lo permita, para
que todos los titulares de concesión y de licencia con
requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos
en similares términos y condiciones;
V) Que la información comercial y confidencial de las partes se
proteja adecuadamente;
VI) Que la evolución técnica y arreglos de numeración no se limiten
más que en la medida que sea necesario.
Artículo 89.- Conforme lo establece el Artículo 39 de la ley
cuando fuere necesario celebrar convenios de interconexión o
acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los
titulares de concesión o de licencia deberán obtener la aprobación
previa de TELCOR y los trámites serán realizados por conducto de
este último. Cuando dichos convenios o acuerdos fuesen con empresas
extranjeras, sólo se requerirá notificar a TELCOR. En ese caso, se
presentarán a TELCOR copias fehacientes de los convenios que
pretenden celebrar, quien podrá exigir modificaciones a los
convenios cuando se estime que injustamente excluyen o restringen
la participación o interconexión de otros operadores de redes, o
que afecten los intereses de los usuarios o del país en
conjunto.
Título X
DE LOS EQUIPOS
Capítulo I
OBLIGACIÓN DE HOMOLOGAR LOS EQUIPOS
Artículo 90.- Salvo la excepción Artículo 92 de este
Reglamento, todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten
o se utilicen en una red de telecomunicaciones, para su
comercialización, uso y operación, deberán obtener un certificado
de homologación para asegurar el cumplimiento de las normas que
determine TELCOR para evitar daños a las redes que se conecten e
interfieran con otros servicios de telecomunicaciones y garantizar
la seguridad del usuario.
Artículo 91.- Las normas para la homologación serán en orden
jerárquico:
a) Normas Técnicas expedidas por TELCOR;
b) Normas y recomendaciones contenidas en acuerdos internacionales
suscritos por el Gobierno de Nicaragua;
c) Normas y recomendaciones internacionales o extranjeras señaladas
por TELCOR.
Los fabricantes y proveedores de equipos, así como los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, podrán presentar anteproyectos
de normas ante TELCOR para su consideración, evaluación y posible
adopción.
Artículo 92.- TELCOR elaborará, mantendrá actualizado y
disponible a los interesados, el listado de equipos que estén
homologados, así como las normas cuyo cumplimiento se ha
generalizado internacionalmente y los equipos que no requieren de
certificado de homologación.
Capítulo II
OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN
Artículo 93.- Para que un equipo quede homologado el
solicitante presentará a TELCOR, de acuerdo al instructivo y a la
forma especial que para ello expida, una solicitud de homologación
que contendrá al menos la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Normas con las cuales cumple el equipo;
c) Características técnicas del equipo en funcionamiento y forma de
conexión a las redes de telecomunicaciones.
Artículo 94.- Cuando el solicitante y el equipo hayan
cumplido con los requisitos, TELCOR otorgará dentro de los
siguientes treinta días calendario el certificado de homologación,
el cual será identificado individualmente por un código. Para
verificar el cumplimiento de las normas, TELCOR se reserva el
derecho de realizar u ordenar las pruebas necesarias por cuenta del
interesado, de manera directa o por medio de un laboratorio
independiente, o requerirle al solicitante que presente dichas
pruebas.
Artículo 95.- El certificado de homologación será por tiempo
indefinido y sólo podrá ser cancelado a petición del solicitante o
cuando TELCOR, con razones fundamentadas de incumplimiento de las
normas o por que el usuario proporcione datos falsos, así lo
determine.
Artículo 96.- En caso de que un equipo homologado, sea
objeto de una modificación estructura técnica o de configuración
técnica que no altere substancialmente su funcionamiento o
interacción con la red o el espectro de frecuencias y siga
cumpliendo con las normas bajo las cuales fue homologado
originalmente, se deberá notificar a TELCOR, obteniéndose una
ampliación del certificado de homologación.
Título XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 97.- Todo operador que en forma ilegal opere
servicios de telecomunicaciones o cometa cualquiera de las
infracciones contempladas en la Ley estará sujeto a la imposición
de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de lo
dispuesto en los contratos respectivos de concesión, licencias,
permisos y autorizaciones, sometiéndose al procedimiento
establecido en este Título, haciéndolo extensivo a los no
autorizados.
Artículo 98. El cumplimiento de una sanción no convalida la
actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor
cesar sus actos al día siguiente de su notificación; pero si éste
no lo hiciere, TELCOR podrá solicitar a la autoridad judicial
competente la intervención de la fuerza pública.
Artículo 99.- La aplicación de sanciones por TELCOR no exime
al prestador del servicio de la responsabilidad del cumplimiento de
sus obligaciones con el usuario, siempre y cuando no involucre
causales de cancelación. Tampoco lo exime de indemnizar al usuario
conforme a lo pactado.
Capítulo II
PROCEDIMIENTOS DE SANCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 100.- TELCOR a instancia de la parte interesada o
de oficio iniciará una investigación sumaria sobre los hechos
acaecidos utilizando los medios de pruebas establecidos en las
leyes ordinarias, si es necesario con el objeto de deslindar
responsabilidades, e imponer la sanción correspondiente.
El infractor, sea persona natural o jurídica, personalmente o por
medio de apoderado, una vez notificado de una infracción, tendrá el
término de tres días, más el de distancia en su caso, contados a
partir de la notificación, para contestar los cargos imputados por
TELCOR. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por 10
días improrrogables.
Rendidas la pruebas, el Director General fallará en el término de
15 días absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al
encausado.
Artículo 101.- Contra la resolución mediante la cual se
imponga una sanción, el interesado podrá interponer recurso de
reposición conforme lo dispone el Artículo 91 de la Ley. Si el
encausado aceptare los cargos imputados, TELCOR sin más trámite
impondrá la sanción correspondiente. Si el infractor no se
personare en el término establecido, TELCOR lo encausará
oficiosamente hasta dictar la resolución correspondiente.
La resolución o acuerdo administrativo que impone una multa deberá
indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo
plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el
Artículo 88 de la Ley.
En virtud del mérito ejecutivo de la resolución o acuerdo
administrativo, como lo dispone el Artículo 92 de la Ley, TELCOR
demandará con acción de pago por la vía ejecutiva corriente al
sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil vigente.
En lo no previsto en este Título, se aplicará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil Vigente.
Título XII
DE LAS SERVIDUMBRES
Capítulo único
Artículo 102.- Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones tienen derecho al uso de la superficie, el
subsuelo y el espacio aéreo Propiedad Pública del Estado, así como
a solicitar la imposición de servidumbre que se requiera para
cumplir con sus compromisos de expansión y calidad de la concesión,
previa demostración de parte del interesado de la necesidad de la
servidumbre en cuestión, siguiendo el procedimiento establecido en
la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 86, del 11 de Abril de 1957.
Artículo 103.- Para instalar y mantener las redes locales
urbanas, los prestadores de servicio se obligan a respetar los
programas y planes de desarrollo urbano. Asimismo, deberán tomar en
cuenta la necesidad de los servicios públicos municipales y
modificar sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público,
así lo requieran las Autoridades Municipales. Los gastos
ocasionados por las modificaciones anteriores correrán por cuenta
de los interesados.
Los prestadores de servicios deberán tornar en cuenta la seguridad
y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios
públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal
cuando construyan e instalen los equipos destinados a su red.
Artículo 104.- En la negociación con el propietario del
predio sirviente, el concesionario tomará en cuenta que compensará
al primero por los siguientes conceptos:
a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para
la prestación de los servicios;
b) La indemnización por los perjuicios o por la limitación del
derecho del propietario que pudiera resultar como consecuencia de
la construcción o instalaciones propias de la servidumbre;
c) La compensación por el tránsito que el concesionario haga por el
predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia,
conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta
produzca perjuicio al propietario.
Título XIII
DE LOS SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA
Capítulo Único
PROHIBICIÓN Y SANCIONES
Artículo 105.- Para los fines de este Reglamento, se
entiende por llamada revertida aquélla en que un usuario en
territorio nacional recibe una señal de tono extranjero o accede a
una red telefónica fuera de Nicaragua, para poder realizar una
comunicación de larga distancia internacional que se registra como
originada en el extranjero o terminada en el territorio nacional.
No se incluyen las llamadas de país directo a través de
concesionarios autorizados por TELCOR, cuyos servicios no deben
incluir llamadas revertidas.
Para los efectos del Artículo. 82 ordinal 8 y el Artículo 98 de la
Ley se prohíbe la prestación, comercialización y uso de los
servicios de reventa o desvío ilícito en los servicios públicos de
telecomunicaciones, como la llamada revertida, sin consideración
del lugar donde se presenten las facturas de estos servicios.
Se considera reventa o desvío ilícito a las siguientes
actividades:
a) El llevar a cabo conexiones o de acceso a la Red Telefónica
Pública, con el fin de cursar o desviar tráfico local o de larga
distancia nacional o internacional;
b) El hacer uso en las mismas condiciones del inciso anterior, de
otras facilidades o medios de conexión a la Red Telefónica Pública,
de empresas legalmente autorizadas para prestar servicios de
telecomunicaciones, o de una conexión o línea particular, comercial
o de cualquier otro tipo, conectada a dicha red sin contar con la
debida autorización de TELCOR.
Artículo 106.- Los usuarios que estén haciendo uso de
servicios de llamada revertida tendrán 30 días calendario, a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para dejar de
hacer uso de dichos servicios. Cuando TELCOR encuentre suficiente
evidencia de que un usuario es infractor de la prohibición de uso
de los servicios de llamada revertida, mediante resolución
administrativa aplicará una sanción por un monto equivalente a la
diferencia entre lo que pagó y lo que debió haber pagado al
concesionario autorizado.
Artículo 107.- Los comercializadores, distribuidores o
promotores de servicios de llamada revertida que infrinjan sin
tener el derecho de concesión el requisito de prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones estarán sujetos a las
sanciones correspondientes.
Título XIV
DE LOS RADIOAFICIONADOS Y LA BANDA CIUDADANA
Capítulo I
RADIOAFICIONADOS
Artículo 108.- Los radioaficionados, en función de los fines
de servicios a la comunidad sin propósitos de lucro, no podrán
tener la finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos,
debiendo aceptar sin restricciones los requerimientos de
colaboración y observar las normas de TELCOR y la UIT.
Artículo 109.- Toda persona que opere una estación
radioeléctrica en la banda de radioaficionados designada en el
Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, deberá contar con una
licencia de radioaficionado emitida por TELCOR. La licencia tendrá
una vigencia de hasta de 5 años, y podrá ser de una de las tres
categorías siguientes:
a) Licencia de Radioaficionado Tipo 1. Para operar estaciones de
hasta 1000 vatios (RMS), con experiencia de más de 4 años y nivel
de conocimientos 1.
b) Licencia de Radioaficionado Tipo 2. Para operar estaciones
menores de 250 vatios (RMS), con experiencia de más de 2 años y
nivel de conocimientos 2.
c) Licencia de Radioaficionado Tipo 3. Para operar estaciones
menores de 250 vatios (RMS), con experiencia menor de 2 años y
nivel de conocimientos 3.
El instructivo que TELCOR emita describirá la documentación
requerida y los exámenes que deberán aprobarse para los distintos
niveles de conocimientos.
Artículo 110.- Los radioaficionados serán responsables de
adoptar las medidas técnicas y de seguridad para evitar
interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y no podrán
conectar sus equipos a la red telefónica básica.
Capítulo II
BANDA CIUDADANA
Artículo 111.- El Servicio de Banda Ciudadana (B.C) es un
servicio privado de voz bidireccional de corta distancia para
actividades personales, por lo que las comunicaciones deberán tener
las siguientes características:
a) No podrán ser codificadas, se deberá usar lenguaje llano, y no
se deberán interferir intencionalmente las comunicaciones de otra
estación de BC;
b) No deberá usarse lenguaje obsceno o transmitir música,
propaganda comercial o política;
c) Se deberá limitar la duración de las comunicaciones al mínimo
posible, para permitir un uso eficiente de las frecuencias, excepto
en casos de emergencia;
d) No se podrá conectar una estación de BC a la red telefónica
básica.
Artículo 112.- No se requiere permiso para operar una
estación radioeléctrica del servicio de banda ciudadana, conocido
como BC, pero los usuarios y sus equipos deben cumplir con la
normas técnicas y de operación emitidas por TELCOR.
TELCOR sancionará a la persona que incurra en violaciones a las
normas de la Banda Ciudadana conforme a la Ley y según la gravedad
de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales en que incurra el infractor.
Artículo 113.- Las frecuencias de la banda BC no podrán ser
asignadas al uso exclusivo de algún usuario o grupo de usuarios,
quienes deberán compartir todos los canales y dar prioridad a las
comunicaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la
vida humana.
Título XV
DEL SERVICIO POSTAL
Capítulo I
RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL
Artículo 114.- Los servicios postales se prestarán en
régimen de libre competencia. Queda prohibida toda forma de
monopolio, prácticas y acuerdos restrictivos en el servicio postal,
de acuerdo con lo establecido por el Artículo 102 de la Ley.
Artículo 115.- No obstante lo previsto en el artículo
anterior, se prestarán en régimen de exclusividad por Correos de
Nicaragua, los siguientes servicios:
a) La correspondencia franqueada, la cual se refiere a todo envío
de correspondencia (como cartas, tarjetas y cecogramas hasta de dos
kilogramos de peso) que lleva impresión de máquina franqueadora en
reemplazo de la adhesión estampillas o sellos postales que
representa el pago obligatorio de tarifa para su libre circulación
por la red pública postal;
b) La utilización y explotación comercial de la palabra "Correos"
así como cualquier otra que pueda inducir a confusión entre el
público en su identificación a Correos de Nicaragua;
c ) La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito
de la correspondencia para su distribución a domicilio y el
establecimiento de apartados postales;
d) La emisión de Sellos Postales (Estampillas), al igual que la de
sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados, la confección
de precintos y tarjetas, para máquinas de franquear, la
financiación de los mismos y su comercialización.
La exclusividad de "Correos de Nicaragua" sobre los sellos y demás
efectos de franqueo se extiende tanto a su fabricación como a su
distribución y venta, e implica la prohibición de utilizar sellos,
etiquetas u otros signos análogos a los oficiales.
Artículo 116.- Las sanciones e infracciones, así como la
competencia para la imposición de las mismas por violación de lo
previsto en el artículo anterior serán las establecidas en el
presente Reglamento.
Capítulo II
DEL ENTE REGULADOR
Artículo 117.- TELCOR en su carácter de Ente Regulador
ejercerá las facultades inspección y de sanción respecto a los
operadores de servicios postales que existan en el país, así como
las funciones y atribuciones en materia de servicios postales
señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Además de lo
establecido en el artículo anterior, le corresponde proponer y
ejecutar las directrices del Gobierno en materia de servicios
postales y su regulación administrativa y en particular:
a) La ordenación normativa y técnica del sector postal;
b) La planificación, programación, ordenación, control y
seguimiento de la prestación del servicio universal;
c) La fijación de los límites máximos y mínimos de las tarifas de
los servicios prestados por Correos de Nicaragua y los operadores
privados;
d) La inspección y la aplicación del régimen sancionador de los
servicios postales;
e) La supervisión de la actividad de los concesionarios de acuerdo
a sus contratos respectivos;
f) Velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de
los derechos de los usuarios;
g) La representación del Estado de Nicaragua ante los Organismos
Postales Internacionales, pudiendo adoptar acuerdos.
Capítulo III
DEL SERVICIO POSTAL
Artículo 118.- El servicio Postal comprende la admisión,
transporte y entrega de envíos postales y otros calificados como
postales por las normas y reglamentos pertinentes. Los
concesionarios de servicios postales podrán diseñar su propio
sistema operativo.
Las formas y modalidades del servicio postal y las condiciones de
admisión y tratamiento, serán las señaladas en los Convenios de la
Unión Postal Universal y en los reglamentos técnicos
respectivos.
Capítulo IV
DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Artículo 119.- El Estado a través de Correos de Nicaragua
garantiza la prestación del Servicio postal Universal,
entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y
entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que
comprende las cartas, tarjetas postales, impresos, paquetes y
encomiendas postales pequeñas hasta medio kilogramo de peso, de
acuerdo con las prácticas y Convenios Internacionales ratificados
por Nicaragua.
La densidad de los puntos de admisión y entrega, así como la
frecuencia de distribución de los mismos se establecerán teniendo
en cuenta las necesidades de los usuarios.
Artículo 120.- El Servicio Postal Universal en su actividad
reunirá los siguientes requisitos:
a) Ofrecerá un servicio que garantice la inviolabilidad y el
secreto de la correspondencia;
b) Ofrecerá a los usuarios situados en igualdad de condiciones,
idénticas prestaciones;
c) Serán prestados sin discriminación alguna, especialmente las
derivadas de consideraciones políticas, religiosas o
filosóficas;
d) Serán prestados sin interrupción o discontinuidad, salvo en caso
fortuito o de fuerza mayor;
e) Será adaptado al entorno técnico, económico, social y a los
requerimientos de los usuarios.
Capítulo V
DE LAS CONCESIONES Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Artículo 121.- La concesión del servicio postal la otorga
TELCOR a solicitud de interesado, sin necesidad de licitación
pública. La concesión se otorga mediante la suscripción de un
contrato, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Reglamento y sus normas complementarias. La concesión
tiene carácter temporal e intransferible.
Artículo 122.- El ámbito territorial de la concesión postal
puede ser:
a) La Local: comprende el área geográfica de una ciudad;
b) La Regional: comprende el área geográfica de una región;
c) La Nacional: comprende el área geográfica de todo el país;
d) La Internacional: comprende la facultad de remitir del exterior
envíos postales, en cualquier parte del área geográfica del
país.
El contrato, necesariamente, debe precisar el ámbito territorial de
la concesión.
Artículo 123.- Son requisitos para la obtención de la
concesión Postal:
a) La solicitud dirigida a TELCOR, la que debe contener la
siguiente información:
-Nombre o razón social del solicitante;
-Los documentos de identidad del solicitante o representante legal,
según sea el caso;
-Domicilio legal del solicitante;
-Número de Registro único de Contribuyente (RUC);
-Ámbito de operación sea local, regional, nacional, o
internacional;
-Declaración de conocer y de cumplir con las normas del presente
reglamento.
-Breve descripción del servicio postal a prestar y de la
infraestructura y equipo con que cuenta.
b) La solicitud estará acompañada de los siguientes
documentos:
Tratándose de personas naturales:
-Certificado por el cual el solicitante demuestre que carece de
antecedentes penales.
Tratándose de Personas Jurídicas:
-Testimonio de la escritura de constitución social de la empresa,
inscrita en los Registros Mercantil y de Personas.
-Certificado de los miembros del Directorio o de quien haga sus
veces y del representante legal de la empresa, que acredite que
carecen de Antecedentes Penales.
Artículo 124.- Presentada la solicitud conforme al artículo
anterior, TELCOR emitirá Resolución dentro del plazo de sesenta
días (60) calendario aprobando o denegando la concesión y, en su
caso, autorizando la suscripción del contrato correspondiente.
Transcurrido el plazo indicado sin que se hubiere expedido la
Resolución, el interesado podrá considerar aprobada su petición e
iniciar sus operaciones, siempre que hubiere cumplido con los
requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 125. Requieren de Concesión las siguientes
modalidades de Servicios Postales:
a) El Correo Ordinario Nacional o Internacional o el Servicio
Postal Universal;
b) El Correo Certificado Nacional o Internacional;
c) El Correo Expreso, Urgente (Courier) Nacional o Internacional de
Documentos
d) El Paquete Postal o Encomienda Postal, Nacional o
Internacional;
e) El Giro Postal, Remesa Postal o Transferencia Postal Nacional o
Internacional.
Los concesionarios están obligados a indemnizar a los usuarios por
pérdidas o extravíos de los envíos postales registrados bajo su
control. Para ello deberán notificar a TELCOR, adjuntando
documentación fehaciente, el procedimiento de reclamos y las
garantías que establezcan. Tratándose de las modalidades del
acápite (c), los concesionarios estarán además sujetos a las
disposiciones de la autoridad competente sobre la materia.
Artículo 126.- Las personas jurídicas que soliciten una
concesión postal, deberán estar constituidas de conformidad con los
requisitos establecidos por la Ley.
Las empresas extranjeras que soliciten una concesión, deberán
establecerse en el país y necesariamente declararán someterse de
modo expreso a las leyes y tribunales de la República, renunciando
a cualquier otro fuero o tribunal extranjero y a toda reclamación
diplomática, tal como la Ley.
Artículo 127.- El plazo de duración del contrato de
concesión postal podrá ser hasta de cinco (5) años como máximo,
renovable por igual período.
Capítulo VI
DE LA RENOVACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA
CONCESIÓN
Artículo 128.- La renovación del Contrato de Concesión
Postal se otorgará mediante acuerdo administrativo emitido por
TELCOR. El Concesionario deberá presentar la respectiva solicitud
de renovación dentro de los sesenta días (60), anteriores al
vencimiento del contrato vigente, actualizando la información y
documentación señalada en el artículo 123.
Vencido el plazo del Contrato, éste quedará cancelado
automáticamente, debiendo el interesado sujetarse a lo dispuesto en
el artículo 123 del presente reglamento, para solicitar nueva
concesión, sin perjuicio de la sanción administrativa que procede
aplicar en el caso de haber continuado prestando el servicio.
Artículo 129.- Presentada la solicitud de renovación
conforme el artículo anterior, TELCOR emitirá acuerdo
administrativo dentro del plazo de treinta (30) días calendario,
aprobando o denegando la renovación. Si la resolución no es
expedida dentro del plazo indicado el concesionario considerará
aprobada su solicitud.
Artículo 130.- La ampliación o modificación del ámbito de la
concesión se efectuará mediante solicitud dirigida a TELCOR,
precisándose los términos de la ampliación o modificación y
acompañando el comprobante de pago de la tasa
correspondiente.
Si no se expediera la resolución de ampliación o modificación
dentro de los siguientes treinta (30) días calendarios de
solicitada , el concesionario condenará aceptada su
solicitud.
Artículo 131.- En caso que el interesado haga uso de la
aprobación tácita a que se refieren los Artículos 129 y 130 del
presente Reglamento, para explotar el servicio, deberá previamente
efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a
TELCOR, quien realizará inmediatamente las acciones posteriores de
verificación y formalización del contrato respectivo.
Capítulo VII
DE LAS TARIFAS
Artículo 132.- Salvo los servicios señalados en los
Artos.115 y 119 del presente reglamento, el servicio postal se
presta en régimen de libre competencia y los concesionarios están
facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio las
tarifas correspondientes, las cuales deberán ser dadas a conocer al
público y mantenerse en lugar visible en el local de
admisión.
TELCOR con base en las propuestas de los concesionarios fijará y
actualizará periódicamente los límites máximos y mínimos de las
tarifas que se aplicarán al servicio postal social, entendiéndose
por tal la correspondencia ordinaria, no comercial, intercambiadas
por personas naturales entre diferentes localidades del territorio
nacional o dirigidas fuera del país. TELCOR ordenará al
Concesionario que publique a su costa en dos periódicos de
circulación nacional las tarifas aprobadas para su entrada en
vigencia en un término que no deberá ser menor de 15 días a partir
de la última publicación.
Capítulo VIII
DE LAS TASAS
Artículo 133.- Los concesionarios están obligados al pago de
tasas por derecho de concesión, las cuales se establecerán mediante
acuerdo administrativo emitido por TELCOR, que se publicará en dos
diarios de circulación nacional para su entrada en vigencia.
Los montos establecidos podrán ser actualizados cada año por
TELCOR.
Artículo 134.- El interesado deberá acreditar el pago de la
tasa correspondiente a la Concesión, como requisito previo
indispensable a la suscripción del Contrato del Concesión.
Artículo 135.- En caso de ampliación o modificación del
ámbito de la Concesión, el concesionario debe acreditar previamente
el pago de la tasa correspondiente, con carácter de actualización.
El pago de la tasa se efectuará sin necesidad de requerimiento
alguno.
Capítulo IX
CAUSALES DE RESOLUCIÓN O CANCELACIÓN DE L CONTRATO DE
CONCESIÓN
Artículo 136.- Constituyen causales de resolución del
contrato de concesión, las siguientes:
a) Suspender la prestación del Servicio Postal sin autorización de
TELCOR, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
evidentemente comprobado;
b) El uso de la concesión postal en contra del interés
público;
c) Contravenir la garantía de la inviolabilidad del secreto de la
correspondencia o la comisión de cualquier acto ilícito contra el
secreto de las comunicaciones postales;
d) Otras causales previstas o establecidas en la Ley, las demás
leyes, reglamentos y contratos de concesión.
Capítulo X
DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 137.- Los concesionarios están facultados a revisar
en presencia de los usuarios, las encomiendas y pequeños paquetes,
por razones de seguridad y salubridad, y para evitar el envío de
objetos o material cuya circulación esté prohibida por Ley, las
regulaciones internacionales o por la normativa
correspondiente.
Artículo 138.- Los concesionarios del servicio postal están
obligados a adoptar las medidas más idóneas para asegurar a los
usuarios la privacidad de su correspondencia y la continuidad del
servicio.
Además, los concesionarios son solidariamente responsables por los
perjuicios que sus empleados ocasionen a los usuarios, por dolo o
culpa, durante la explotación de la concesión.
Artículo 139.- El solicitante de una concesión postal deberá
rendir fianza bancaria a favor de TELCOR correspondiente al 10% de
la inversión realizada y por realizar para prestar el servicio, al
momento de la firma del contrato de concesión.
Si adicionalmente realiza actividades de giros, remesas o
transferencias postales, deberá rendir y mantener actualizada
anualmente una fianza a favor de TELCOR por el 20% del monto
promedio de las transacciones mensuales que realice en el año.
Inicialmente y en todo momento, esta fianza no deberá ser menor de
diez mil dólares o su equivalente en moneda nacional.
Capítulo XI
DE LOS USUARIOS
Artículo 140.- El usuario tiene derecho a escoger al
concesionario postal de su preferencia para efectuar sus envíos
postales, sin que éste pueda rechazar su elección, excepto por
razones de seguridad o salubridad y otras de índole legal.
El usuario deberá cumplir con las normas de admisión señaladas por
los concesionarios, de acuerdo al presente Reglamento.
Artículo 141.- El usuario tiene derecho a denunciar ante
TELCOR los casos de precinto incumplimiento de las normas de
protección al consumidor y la transgresión del presente Reglamento,
con el objeto que se apliquen las sanciones correspondientes, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran
interponerse.
Capítulo XII
DEL CONTRATO DE SERVICIO CON EL USUARIO
Artículo 142.- El Servicio Postal deberá efectuarse sobre la
base de un contrato entre el usuario y el concesionario.
El contrato podrá observar cualquier modalidad, a elección del
Concesionario, debiendo tener la siguiente información
básica:
a) Características del envío: contenido, valor, peso y
volumen;
b) Origen y destino del envío;
c) Fecha de recepción y plazo máximo de entrega;
d) Responsabilidad del concesionario, incluyendo la obligación de
una indemnización razonable al usuario por pérdida o extravío de
envíos registrados bajo su control;
e) Tarifas correspondientes.
La utilización de estampillas por Correos de Nicaragua sustituye al
uso del contrato antes referido para el servicio postal
común.
Capítulo XIII
DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 143. La supervisión y el control de la actividad
postal correspondiente a TELCOR.
Artículo 144.- Los usuarios que se consideren afectados en
su derecho a causa de defectos en la prestación del servicio
postal, formularán su reclamo ante la oficina del concesionario
responsable. De no ser atendidos en un plazo no mayor de
cuarentiocho horas, podrán recurrir a TELCOR. En este caso el
asunto materia del reclamo asumirá el nivel de infracción y
recibirá el tratamiento descrito en el Capítulo correspondiente a
infracciones y sanciones de este Reglamento.
Artículo 145.- Los concesionarios están sujetos a las normas
del control aduanero y sanitario de acuerdo a las Leyes
establecidas por el órgano competente y a los convenios
internacionales.
Artículo 146.- Las infracciones a las normas reguladoras del
servicio postal se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 147.- Se consideran infracciones muy graves
a) La retención sin autorización de las autoridades competentes de
acuerdo a la Ley de envíos postales, así como la violación de la
inviolabilidad y el secreto de la correspondencia;
b) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación del
servicio postal sin la correspondiente concesión;
c) La realización de actividades o prestaciones reservadas en
exclusividad por la Ley y el presente Reglamento a "Correos de
Nicaragua";
d) La utilización comercial de la palabra "Correos" o las señas de
identificación de la empresa "Correos de Nicaragua" por personas o
entidades distintas a la misma;
e) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas
para la prestación del servicio postal universal;
f) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las
concesiones del servicio postal;
g) El incumplimiento del régimen tarifario de forma que
distorsionen gravemente el régimen de tarifas establecidas;
h) La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al
franqueo o a la contabilización de los envíos postales a través de
Correos de Nicaragua, así como cualquier actuación que haya
ocasionado fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente a la
prestación del servicio postal universal;
i) La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o
sustitución de las correspondientes concesiones u otros
delitos;
j) La negación, obstrucción o resistencia a las inspecciones que
ordene el organismo regulador;
k) Interferir o interceptar los servicios postales, afectar su
funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, tratados,
convenios o acuerdos internacionales postales en los cuales
Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo
manifiesto;
l) Utilizar fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, sin
perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y penales;
m) Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago
de sus tasas o tarifas;
n) Cometer en menos de un año dos o más infracciones graves;
ñ) Otras infracciones mas graves que se especifiquen en el contrato
de concesión.
Artículo 148.- Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión
del servicio postal, siempre que no deban considerarse como falta
muy grave a lo previsto en el artículo anterior;
b) El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba
considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en el
artículo anterior;
c) Carecer de los cuadros de tarifas cuando su exhibición sea
exigida por la normativa reguladora del servicio postal;
d) El incumplimiento de las obligaciones reglamentarias en la
utilización de máquinas franqueadoras o en la utilización de
servicios postales que se celebren al amparo de contratos que
requieran de Correos de Nicaragua la adopción de acuerdos de
admisión, que puedan dar lugar a fraude en el franqueo;
e) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo
regulador, y el suministro de información falsa o
tendenciosa;
f) Otras infracciones graves que' se especifiquen en los
respectivos contratos de concesión.
Artículo 149. - Se consideran infracciones leves:
a) No facilitar los datos requeridos por el organismo regulador,
cuando resulten exigibles conforme a lo previsto en la normativa
reguladora del servicio postal, siempre que no deba considerarse
como falta muy grave o graves de acuerdo con lo dispuesto en
artículos anteriores;
b) El trato desconsiderado con los usuarios La infracción a que se
refiere este acápite se calificará de acuerdo con lo que al
respecto contempla la normativa sobre los derechos del
consumidor;
c) La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios
postales prestados por Correos de Nicaragua, siempre que no se
califique como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior;
d) Cualquier otra infracción a las disposiciones de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales y del presente
Reglamento y a las normativas de los funcionarios, siempre que
suponga un incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios
o usuarios respectivos, salvo que deba ser considerada como grave
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 150.- Las infracciones a la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el presente Reglamento y
sus normativas prescribirán a los doce, seis y tres meses de haber
sido realizadas, según se trate de infracciones muy graves, graves,
o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su
comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento
respectivo.
Cuando hay infracciones continuas el plazo de prescripción se
contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se
haya iniciado el procedimiento respectivo.
Artículo 151.- Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas.
Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco
mil y diez mil córdobas.
Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre
cinco mil y un mil córdobas.
Artículo 152.- Quienes intercepten o interfieran los
servicios postales, o destruyan o dañen equipos, vehículos o
instalaciones, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Penal vigente.
Quien preste servicios postales sin la debida concesión, además de
la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad
de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes
por todo el tiempo que actuó sin la correspondiente concesión y sin
que ello implique derecho alguno a la obtención de la
concesión.
Además de las sanciones administrativas establecidas en la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en el presente
Reglamento, quien utilice fraudulenta o ilegal los servicios
postales, para evadir el pago de su tasas y tarifas, estará sujeto
a las sanciones correspondientes, establecidas en el Código Penal
vigente.
Artículo 153.- Tanto en las infracciones muy graves como en
las graves, además de las multas señaladas, TELCOR podrá dictar las
medidas apropiadas para evitar la reincidencia. lgualmente, podrá
suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales y este Reglamento.
Las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones
y Servicios Postales y en este Reglamento se impondrán sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
resulten.
Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año
mediante acuerdo administrativo dictado por TELCOR y publicados en
la Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 154.- Las sanciones ya impuestas que no se hubieren
hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres años, contado a
partir de la fecha de notificación del acuerdo administrativo que
las imponga.
Artículo 155.- En caso de infracciones, TELCOR de oficio o a
instancia de parte interesada, iniciará una investigación sumaria
sobre las causales correspondientes, haciendo uso de los medios de
prueba establecidos en las leyes ordinarias si es necesario, con el
objeto de deslindar responsabilidades e imponer la sanción
correspondiente.
Artículo 156.- Contra la resolución mediante la cual se
imponga una sanción, el interesado podrá usar los medios de
Impugnación establecidos en este Reglamento.
Artículo 157.- La resolución o Acuerdo Administrativo que
impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se
impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del
mismo se establece en el Artículo 160.
Artículo 158.- En lo no previsto en este capítulo se
aplicará en forma supletoria lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil vigente.
Artículo 159.- En cada caso, se impondrá la sanción dentro
de los límites señalados según la infracción de que se trate,
tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la
infracción, tales como el grado de perturbación de los servicios y
de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y
la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.
Artículo 160.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La
falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación
de pagar un recargo del 25 por ciento por el monto fijado
legalmente, hasta su cancelación.
Los ingresos percibidos por conceptos de las multas establecidas en
la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este
Reglamento pasarán al patrimonio de TELCOR .
Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera
de las sanciones establecidas en la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales y el presente Reglamento
conforme la Ley prestará mérito ejecutivo una vez que esté
firme.
Capítulo XIV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 161.- Contra la resolución mediante la cual se
imponga una sanción cabrá recurso de reposición ante el Director de
TELCOR, que la haya emitido el cual podrá interponerse por el
recurrente por escrito en papel común, dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la sanción.
Artículo 162. El Director resolverá el recurso en el término
de treinta (30) días contados a partir de su interposición. Su
decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo
señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido
declarado con lugar. Contra la resolución denegatoria cabrá la
acción judicial correspondiente en los casos y términos previstos
en la Ley de la materia.
Título XVI
Capítulo Único
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 163.- Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren prestando servicios de telecomunicaciones o postales y
las que tengan su solicitud en trámite, tendrán un plazo de 60 días
para adecuarse a las disposiciones del presente reglamento, a
partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 164.- La resolución que ordene la cancelación de
una concesión de un servicio público o licencia de servicio de
interés general se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, a costa
de TELCOR para los efectos legales de lo dispuesto en el Artículo
35 de la Ley.
Artículo 165.- TELCOR queda facultado para dictar los
reglamentos específicos y normas complementarias que resulten
necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y
responsabilidades asignadas, con sujeción a los convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en
los casos que corresponda.
Artículo 166.- El presente Decreto entrara en vigencia
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los doce
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- Presidente de la República de
Nicaragua.
-