Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES DE SEGUROS CON LAS REFORMAS VIGENTES
DECRETO No. 25-96, Aprobado el 11 de Octubre de 1996
Publicado en La Gaceta No. 26 del 06 de Febrero de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Ley General de Instituciones de Seguros Decreto No.1727
publicado en La Gaceta No. 270 del 26 de Noviembre de 1970 fue
reformada por la Ley No. 227 publicada en La Gaceta No. 150 del 12
de Agosto del corriente año y se requiere emitir las disposiciones
reglamentarias para su mejor aplicación.
POR TANTO
En usos de las facultades que le confiere La Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE
SEGUROS
CON LAS REFORMAS VIGENTES
Artículo 1.- El presente Decreto establece las disposiciones
reglamentarias de carácter general para la mejor aplicación de la
Ley General de Instituciones de Seguro.
Artículo 2.- Cuando el presente reglamento se refiera a la
ley deberá entenderse Ley General de Instituciones de
Seguro".
Artículo 3.- Todas aquellas disposiciones de la Ley que
hagan referencia a los reaseguradores deberán entenderse relativas
a los reaseguradores constituidos y domiciliados en Nicaragua, pero
no serán aplicable a los reaseguradores constituidos y domiciliados
en el extranjero.
Artículo 4.- Los modelos de póliza y las tarifas no
requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos
conforme el Arto. 44 de la Ley, pero deberán ajustarse a las
condiciones que exigen los Artos. 45 y 46 de la misma.
Artículo 5.- Las Compañías de Seguros podrán emplear Agentes
de Seguros parte de la intermediación en los contratos de Seguros,
en cuyo caso el respectivo contrato podrá determinar el horario,
forma de trabajo y salario a que estarán sujetos conforme la
legislación laboral vigente. Igualmente las Compañías de Seguros
podrán realizar intermediación en los Contratos de Seguros con
corredores o agentes independientes en base a una relación
mercantil como comisionistas.
Artículo 6.- No obstante lo establecido en el Arto. 84, en
los Seguros de incendio sobre bienes inmuebles y mercaderías, la
verificación de su existencia, así como la determinación de su
valor razonable, corresponde en última instancia a la Empresa
Aseguradora, por ser ésta quién asume el riesgo y tiene, de acuerdo
con las disposiciones del Código de Comercio, el derecho de conocer
exactamente el tipo de riesgo y el monto que asume de los
mismos.
Artículo 7.- Los modelos de Pólizas y Tarifas autorizados
por la Superintendencia podrán ser modificados libremente, siempre
y cuando estas modificaciones sean solicitadas por el asegurado o
vaya en su beneficio, todo conforme al régimen de libertad de
competencia y contratación, que establecen los Artos. 107 y 108 de
la Ley.
Artículo 8.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, casa de la Presidencia, a los once
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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