Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
DECRETO No. 96-2007, Aprobado el 28 de Septiembre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 196 del 12 de Octubre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL
TRABAJO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
la aplicación de la Ley No. 618, Ley General de Higiene y Seguridad
del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 13
de Julio del 2007.
Artículo 2.- Al Ministerio del Trabajo, como órgano rector
de la higiene y seguridad del trabajo, le corresponde la aplicación
de este Reglamento en los términos que establece la Ley General de
Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las facultades y
atribuciones que otras leyes otorguen a otras instituciones
públicas dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Corresponde al Ministerio del Trabajo la
elaboración, aprobación, publicación de las normativas,
resoluciones e instructivos técnicos que en materia de higiene y
seguridad del trabajo, considere pertinentes.
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del
Trabajo es un órgano consultivo para la elaboración de políticas
nacionales en materia de higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 5.- Cuando en este Reglamento se haga referencia a
la Ley, se entenderá que se trata de la Ley General de Higiene y
Seguridad del Trabajo, y cuando se refiera al MITRAB, al Ministerio
del Trabajo.
Artículo 6.- El Ministerio del Trabajo, a través de las
correspondientes normativas, reglamentos, instructivos y demás
instrumentos que publique determinará los requisitos que deben
reunir los centros de trabajo en materia de higiene y seguridad del
trabajo.
Artículo 7.- La aplicación de las disposiciones contenidas
en este Reglamento se hará atendiendo a las características de cada
tipo de trabajo.
Artículo 8.- Los empleadores o sus representantes, los
trabajadores, los miembros de la Comisión Mixta de Higiene y
Seguridad del Trabajo, los encargados de la seguridad, higiene del
trabajo y los médicos de los establecimientos y/o centros de
trabajo, en su caso, están obligados a cuidar de la estricta
observancia de este Reglamento en sus respectivos centros de
trabajo.
Artículo 9.- Los empleadores de acuerdo a lo establecido en
el artículo 18 incisos 9 y 15 de la Ley deben inscribir a sus
trabajadores bajo el régimen de seguridad social del INSS en la
modalidad integral, sin perjuicio de la cobertura que el empleador
pueda otorgar a través de otras aseguradoras.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS
Artículo 10.- Sin perjuicio de las definiciones señaladas en
el artículo 3 de la Ley, se tendrán las definiciones
siguientes:
1. Inspección de Higiene y Seguridad: Es el acto mediante el
cual el Sistema General de Inspección verifica el cumplimiento de
la Ley, Reglamento y normativas concernientes al mejoramiento de
las condiciones de trabajo en materia de higiene y seguridad y la
protección de los trabajadores.
2. Prevención: Conjunto de técnicas, métodos,
procedimientos, sistemas de formación, dirigidos a la mejora
continua de las condiciones de seguridad e higiene en el puesto de
trabajo.
3. Acción Preventiva: Es toda acción necesaria para eliminar
o disminuir las condiciones del ambiente de trabajo que constituyen
una fuente de exposición y que pueda ocasionar un accidente y/o una
alteración a la salud de las personas que trabajan (enfermedad
ocupacional).
4. Lugar de Trabajo: Las áreas edificadas, o no, en las que
las personas trabajadoras deban permanecer o acceder como
consecuencia de su trabajo; se entienden incluidos en esta
definición también los lugares donde los trabajadores y
trabajadoras desarrollen su actividad laboral (vestuarios,
comedores, lugares de descanso, local para administrar primeros
auxilios y cualquier otro local).
5. Acta de Inspección: Es el documento administrativo que
indica el grado de cumplimiento de las disposiciones en materia de
seguridad e higiene del trabajo, en los centros de trabajo.
Asimismo dispone las medidas necesarias para el cumplimiento de las
normas que regulan esta materia. Esta acta es de certeza
indubitable.
6. Acta de Infracción: Es el documento administrativo
mediante el cual se constata una violación a las obligaciones en
materia de seguridad e higiene del trabajo y que da origen al
procedimiento administrativo en el cual se dispone la imposición de
sanciones por violaciones a las normas de higiene y seguridad del
trabajo.
7. Acta de Reinspección: Es el documento administrativo que
señala el grado de cumplimiento, por parte del empleador, de las
disposiciones indicadas en el acta de inspección.
8. Infracción: Es la violación a las normas relativas a
seguridad e higiene del trabajo.
9. Multa: Es la sanción pecuniaria impuesta a los sujetos
que incumplan las obligaciones establecidas en la legislación
laboral en materia de higiene y seguridad del trabajo.
10. Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo: El
servidor público encargado de practicar visitas de inspección en
materia de higiene y seguridad del trabajo, para comprobar el
cumplimiento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo,
Código del Trabajo y demás normativas en materia de higiene y
seguridad del trabajo en los centros de trabajo y que cuenta con el
nombramiento y acreditación correspondiente, expedido por las
autoridades del MITRAB. El inspector de higiene y seguridad del
trabajo es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo y un
fedatario público en su área de competencia.
11. Accidentes Leves sin Baja: Son aquellos que ocasionan al
trabajador lesiones leves, que no ameriten días de subsidio o
reposo, solamente le brindan primeros auxilios o acude al médico de
la empresa le dan tratamiento y se reintegra a sus labores.
12. Accidentes Leves con Baja: Se considerarán todos los
accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del
lugar de trabajo de al menos un día laboral, hasta un máximo de
siete días. Las lesiones ocasionadas por el agente material deben
ser de carácter leve, tales como golpes, heridas de tres puntadas,
quemaduras leves, entre otros.
13. Accidentes Graves: Son considerados todos los accidentes
de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de
trabajo de ocho días o más; los tipos de lesiones consideradas como
graves pueden ser: fracturas, esguinces, quemaduras de 2do y 3er
grado, amputaciones, entre otros.
14. Accidentes Muy Graves: Se consideran todos los
accidentes de trabajo que conllevan la ausencia del accidentado por
más de veintiséis semanas consecutivas y que las lesiones
ocasionadas sean de carácter muy grave y múltiples, tales como
fracturas múltiples, amputaciones, politraumatismo, entre
otros.
15. Accidente Mortal: Se consideran todos los accidentes de
trabajo que provoquen el fallecimiento de la persona que
trabaja.
16. Obstrucción a la Labor Inspectiva: La negativa
injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en
un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado
por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o
no de la empresa, por órdenes o directivas de aquel. El impedimento
puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor
del inspector de higiene y seguridad del trabajo de manera tal que
no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a
prestar el apoyo necesario.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES
Artículo 11.- En base a lo establecido en los artículos 38
inciso a), 147 y 171 de la Ley, los fabricantes, importadores,
suministradores, formuladores y usuarios de estos productos deben
remitir al Ministerio del Trabajo ficha de seguridad de los
productos, que debe contener los siguientes datos:
a) Información científico - técnica, traducido oficialmente al
idioma español y lenguas de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
b) Toda sustancia peligrosa llevará adherida a su embalaje, dibujos
o textos de rótulos y etiquetas, que podrán ir grabados o pegados
al mismo, en idioma español y en el caso de las Regiones Autónomas
del Atlántico, ser traducido al idioma local, cuando fuese
necesario.
Artículo 12.- Dicha información se actualizará siempre y
cuando adquieran una nueva sustancia que no haya sido registrada y
reportada al MITRAB.
Artículo 13.- Aquellas empresas que no han enviado al MITRAB
las fichas de seguridad de los productos químicos tendrán un plazo
máximo de 30 días a partir de la publicación del presente
reglamento en la Gaceta Diario Oficial. La Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo orientará el procedimiento
metodológico o instructivo para su remisión.
Artículo 14.- En los centros de trabajo donde en sus
procesos de producción hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u
otras sustancias agroquímicas se deben observar y adoptar las
disposiciones contenidas en la Norma Ministerial de Higiene y
Seguridad del Trabajo aplicables en el Uso, Manipulación y
Aplicación de los Plaguicidas y otras Sustancias Agroquímicas.
(Gaceta 175 del 17 de septiembre del 2001).
Artículo 15.- En base a lo dispuesto en Articulo 114 de la
Ley, el empleador o su representante, deberá de cumplir con las
regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos
establecidos en la Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial
en los Lugares de Trabajo (Gaceta No. 173 del 12 de Septiembre del
2001).
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS
DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LA LICENCIA EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL
TRABAJO
Artículo 16.- En base a lo dispuesto en el numeral 6 del
Arto. 18 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, el
procedimiento para el trámite de licencia en materia de higiene y
seguridad del trabajo es el siguiente:
I. Empresas por Iniciar Operaciones
1. El formato de solicitud estará disponible en la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del
Trabajo y en las Inspectorías Departamentales y Regiones Autónomas
del Atlántico, así mismo en la página web de esta
Institución.
2. El empleador o su representante deberá personarse al
Departamento de Normación y Capacitación y/o Inspectorías
Departamentales y Regionales del Ministerio del Trabajo, con el
propósito de entregar el formato de solicitud, de acuerdo al sector
económico que le corresponda (Construcción, Eléctrico e Industria y
Servicio), para solicitar el trámite de la Licencia de Apertura en
materia de higiene y seguridad del trabajo.
3. La empresa elaborará en duplicado los formatos y deberá
presentarlos al Departamento de Normación y Capacitación de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo y/o las
Inspectorías Departamentales o Regionales del Ministerio del
Trabajo, y habrá de contener los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, dirección exacta de la casa matriz,
sucursales y establecimientos, registro patronal del INSS y
teléfono de la empresa (Sector Industria y Servicio).
b) Nombre o razón Social, dirección exacta de la casa matriz,
sucursales y establecimientos, registro patronal del INSS, números
de trabajadores y teléfono del o los proyectos. (Sector
Construcción y Eléctrico).
c) Actividad desarrollada por la empresa.
d) Nombre del empleador o persona que represente a la
empresa.
e) Número de trabajadores, separados por sexo y edad.
f) Superficie construida que ocupan las instalaciones.
g) Si tiene o no instalada maquinaria, en cuyo caso deberá
especificar que maquinaria utiliza.
h) Potencia instalada en KW o C.V.
i) Si dispone o no de caldera a presión; en caso afirmativo señalar
la potencia y tipo de caldera.
j) Si emplea, almacena o produce productos inflamables tóxicos o
peligrosos y especificar dichos productos; en caso de no tener
relación con estos productos, también habrá que señalarse.
k) Fecha, firma del propietario o representante legal, con su
número de cédula de identidad y sello de la empresa.
4. Adjuntar al formato de solicitud de licencia, fotocopia de la
escritura de constitución y estatutos de la empresa debidamente
inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y
Mercantil (cuando se trate de persona jurídica), así mismo, la
constancia patronal del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
(INSS).
5. Recibida la solicitud del empleador, el MITRAB comprobará que
constan en el mismo todos los datos señalados y se le hará entrega
de un comprobante de haber recibido su solicitud.
6. El MITRAB programará con el solicitante, en un período máximo de
cinco días hábiles, una inspección en materia de higiene y
seguridad del trabajo. Teniendo a la vista los datos contenidos en
la solicitud se harán las comprobaciones que se consideren
procedentes, y se emitirá informe favorable para proceder a la
autorización solicitada, cuando haya un 100% de cumplimiento de las
disposiciones reflejadas en el acta de inspección; en caso
contrario no se otorgará la licencia.
En aquellos casos donde el empleador no cumpla con el 100% de lo
dispuesto en el informe de inspección, el MITRAB programará una
reinspección para constatar y verificar los hallazgos contenidos en
el acta de inspección.
7. Una vez que la empresa haya subsanado las deficiencias
observadas en la inspección, se le darán instrucciones a la empresa
para que se persone a pagar el arancel correspondiente de la
licencia en la Oficina de Tesorería de este Ministerio.
8. La licencia es válida por dos años, por tanto, cada dos años
tiene que renovarse. Esta licencia debe estar en un lugar visible
del centro de trabajo. Cuando se trate de licencias para proyectos
específicos, la vigencia de la misma estará determinada por la
duración del proyecto.
II. Empresas ya Establecidas
1. Deberá realizar los trámites que están contenidos en el
procedimiento de empresas por iniciar operación. Debe adjuntar al
formato de solicitud de licencia, fotocopia de la escritura de
constitución y estatutos de la empresa debidamente inscrita en el
Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil (si es
persona jurídica) y presentar la última planilla de cotización que
fue pagada al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
(INSS).
2. Para empresas del sector construcción se procederá al trámite
siempre y cuando tengan proyectos habilitados, para así realizar
inspección en los diferentes lugares de trabajo (Proyectos), de lo
contrario no se precederá al trámite de licencia. En estos casos,
la licencia es válida para el proyecto que lo solicita y estará
vigente hasta la duración del proyecto.
3. Para empresas del sector eléctrico se procederá al trámite
siempre y cuando tengan proyectos habilitados, para así realizar
inspección en los diferentes lugares de trabajo (proyectos), así
mismo, debe presentar además lo siguiente:
1. Órdenes de trabajo que especifiquen el tipo de actividad a
realizar.
2. Lista de equipo de protección personal.
3. Certificado de entrenamiento al personal.
4. Comprobante de estar al día en sus obligaciones con el
INSS.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III
de la Ley sobre las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del
Trabajo y en la Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de
Higiene y Seguridad del Trabajo, el empleador una vez que fue
conformada la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo,
deberá presentar ante el Departamento de Normación y Capacitación
de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del
Ministerio del Trabajo, para su debido registro, tres formatos en
triplicado que contienen: acta de constitución y en su caso de
reestructuración, las respectivas firmas, cédulas de sus
integrantes y los datos de la empresa y de la comisión.
Artículo 18.- El empleador o su representante, deberá de
comunicarles a los trabajadores por medio de una circular, alta
voz, en los murales, volantes, entre otros, quiénes resultaron
electos como sus representantes en la comisión mixta.
Artículo 19.- En base a lo dispuesto en el Arto. 53 de la
Ley, se elaborará el plan anual de trabajo en el formato y de
acuerdo al procedimiento metodológico o instructivo que orienta el
Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene
y Seguridad del Trabajo.
Artículo 20.- En base a lo dispuesto en el Arto. 47 de la
Ley, ningún miembro de la Comisión Mixta podrá ser despedido sin
previa comprobación de las causas y de acuerdo a lo establecido en
el artículo 48 del Código del Trabajo.
Artículo 21.- En base a lo dispuesto en el Arto. 63 de la
Ley y la Resolución Ministerial relativa al Reglamento Técnico
Organizativo de Higiene y Seguridad en las empresas, publicado en
La Gaceta No. 175 el 17 de septiembre del 2001, la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo orientará el
procedimiento metodológico o instructivo para la elaboración de
dicho Reglamento.
Artículo 22.- Los trabajadores que incumplan con lo
establecido en la Ley, su reglamento, resoluciones y normativas
serán sancionados con lo preceptuado en dichos instrumentos y lo
establecido en el Reglamento Disciplinario de la empresa.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS LUGARES DE
TRABAJO
Artículo 23.- Los lugares de trabajo y locales deberán tener
condiciones de seguridad e higiene adecuadas al tipo de actividad
que en ellos se desarrollen en lo que respecta a techos, paredes,
pisos, rampas, escaleras, pasadizos, señalización, espacio
funcional, plataformas elevadas y características dimensionales de
acuerdo con lo dispuesto en las respectivas normativas,
resoluciones e instructivos de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
Artículo 24.- En los centros de trabajo se garantizará por
separado la ubicación de un inodoro por cada 15 trabajadoras y uno
por cada 25 trabajadores; y cuando la cantidad de personas
trabajadoras sobrepase los 1000 trabajadores por cada sexo, se
construirá un inodoro por cada 10 trabajadores, independientemente
del sexo.
Artículo 25.- El empleador deberá adoptar en los lugares de
trabajo las señalizaciones de higiene y seguridad cumpliendo con lo
regulado en la norma Ministerial aplicable a la Señalización.
Artículo 26.- En relación a los locales de trabajo con
riesgos eléctricos especiales, el empleador adoptará las
disposiciones contenidas en la Norma Ministerial aplicables a los
Equipos e Instalaciones Eléctricas (Gaceta No. 115 del 19 de junio
del 2000) y en carácter complementario a lo dispuesto en el Código
de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua (CIEN).
Artículo 27.- En los lugares donde se almacenen materiales
explosivos, detonadores, municiones, pólvora, deberán adoptarse las
medidas contenidas en la Ley No. 510, Ley Especial para el Control
y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
materiales relacionados, publicada en la Gaceta No. 40 el 25 de
febrero del 2005.
Artículo 28.- Los centros de trabajo que almacenan material
inflamable deberán darle cumplimiento a las regulaciones contenidas
en la Norma Ministerial relativa a la Prevención de Incendios
(Gaceta No. 116 del 21 de junio del 2002) y de la Norma Ministerial
Aplicable a Riesgos Especiales (Gaceta No. 137 del 14 de julio del
2006).
Artículo 29.- Las empresas usuarias de los equipos
generadores de vapor deberán de cumplir con las regulaciones
contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en el
Acuerdo Ministerial de la Normativa relativo a los Requisitos y
Procedimientos para la Obtención de Licencia de Operación de los
Equipos Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo (Gaceta No.
115 del 20 de junio del 2002).
Artículo 30.- La ventilación al interior de las minas deberá
asegurar un contenido de oxígeno del 20% al 21% de volumen; si el
contenido de oxígeno es inferior a 18% en volumen se deberá
suministrar al trabajador aire respirable. Esta última situación se
permitirá sólo en trabajos excepcionales y puntuales, donde el
tiempo máximo de exposición no exceda los sesenta minutos de su
jornada laboral y con el equipo de respiración autónomo. Cumpliendo
con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos
establecidos en la Normativa Ministerial de Higiene y Seguridad en
las Minas (Gaceta No. 126 y 127 del 4 y 5 de julio del 2000).
Artículo 31.- Los centros de trabajos deberán remitir al
MITRAB, en un plazo no mayor a 15 días después de haber concluido
los resultados del estudio practicado a la estructura del terreno o
suelo indicando las acciones de intervención previstas durante la
realización de las excavaciones en el lugar de la obra. Cumpliendo
con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos
establecidos en la Normativa Ministerial referente a las medidas
Básicas de Higiene y Seguridad que deben de adoptar las empresas y
firmas Constructoras que realizan excavaciones a cielo abierto
(Gaceta No. 173 de septiembre del 2001) y de la Resolución
Ministerial Aplicable a la Construcción (Gaceta No. 124 del 30 de
Julio del 2000 y No. 125 del 1 de Julio del 2000).
Artículo 32.- Las herramientas de trabajo puestas a
disposición de los trabajadores por parte del empleador, estarán
constituidas de materiales adecuados y se les dará el uso para los
cuales han sido diseñadas, además permanecerán en buen estado de
uso y conservación de acuerdo a lo establecido en la Norma
Ministerial sobre las Disposiciones Mínimas de Higiene y Seguridad
de los Equipos de Trabajo (Gaceta No. 21 del 30 de enero de
1997).
Artículo 33.- Las empresas para darle cumplimiento al
artículo 289 de la Ley deberán ajustarse a lo regulado en la Ley
No. 217, Ley General del Medio Ambiente publicada en la Gaceta,
Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996.
Artículo 34.- En los centros de trabajo donde permanezcan
personas trabajando de pie de forma continua tres horas o más, se
deberán establecer pausas o descansos de cómo mínimo 5 minutos cada
hora. En estos centros de trabajo, el empleador deberá proveer
sillas con su respectivo respaldar y ajustable de acuerdo a la
anatomía del trabajador que la utiliza y en proporción al número de
trabajadores.
Artículo 35.- En relación a lo establecido en el artículo
300 numeral 5 de la Ley, el dueño, capitán o jefe de la embarcación
deberá remitir al MITRAB el informe de los sucesos acontecidos
durante la labor de pesca en alta mar, complementando esta
información con los requisitos establecidos en la Norma Técnica de
Higiene y Seguridad aplicable al Trabajo en el Mar en Nicaragua
(Gaceta No. 104 del 28 de mayo del 2004).
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN EN SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 36.- Es competencia de esta Dirección:
a) Promover la participación intra-sectorial en el desarrollo de
las acciones de higiene y seguridad del trabajo.
b) Realizar estudios e investigaciones para la identificación de
las causas que originan las enfermedades profesionales y los
accidentes de trabajo.
c) Formular políticas del Plan Nacional en materia de seguridad e
higiene del trabajo.
d) Establecer convenios de colaboración y asistencia con
universidades nacionales o extranjeras.
e) Elaborar y proponer contenidos de normativas o instructivos para
la prevención y control de los riesgos laborales.
f) Regular, cuando resulte necesario, para los principios de la Ley
y este Reglamento y las normativas, las actividades económicas con
mayor incidencia directa de los riesgos laborales.
g) Regular las funciones de los inspectores de seguridad e higiene
del trabajo.
Artículo 37.- Conforme a lo establecido en el artículo 304
de la Ley, son atribuciones del director general de higiene y
seguridad del trabajo las siguientes:
1) Conocer y resolver sobre cualquier asunto en materia de higiene
y seguridad del trabajo.
2) Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada
sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo.
3) Confirmar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones
recurridas.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECTORIAS DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL
TRABAJO
Artículo 38.- Son facultades de las inspectorías de
seguridad e higiene del trabajo, además de las establecidas en la
Ley, las siguientes:
a) Conocer y resolver sobre cualquier asunto en materia de
seguridad e higiene del trabajo.
b) Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada
sobre las condiciones de seguridad e higiene del trabajo.
c) Imponer las infracciones y sanciones de carácter administrativa
que procedan conforme a las disposiciones legales.
d) Resolver sobre las indemnizaciones a que tendrá derecho el
trabajador que sufra un riesgo laboral por no estar protegido por
la seguridad social.
e) Desarrollar programas de formación y capacitación en materia de
seguridad e higiene del trabajo.
Estas facultades, referidas a las inspectorías departamentales, se
entenderán atribuidas a las Direcciones Específicas de Seguridad e
Higiene del Trabajo, para Managua.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LABORALES EN MATERIA
DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
INSPECTORES DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Artículo 39.- Para ser Inspector de Higiene y Seguridad del
Trabajo se requiere cumplir con los requisitos que señala la Ley
No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa,
publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 235 del 11 de Diciembre
del 2003.
Artículo 40.- La Inspección de Higiene y Seguridad del
Trabajo se practicará por los Inspectores de Higiene y Seguridad
del Trabajo cuya situación jurídica y condiciones de servicio están
establecidas en la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa. La actuación de los inspectores de seguridad e
higiene ocupacional se rige por los principios señalados en dicha
Ley.
Artículo 41.- El Inspector de Higiene y Seguridad del
Trabajo, debidamente acreditado para el desarrollo de su función de
inspección e investigación de las condiciones de trabajo, tiene el
carácter de autoridad laboral y está autorizado para:
1. Visitar periódicamente los centros de trabajo en cualquier día,
hora y sin previo aviso para identificar y evaluar los factores de
riesgos existentes que puedan alterar la salud de los
trabajadores.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el
representante de los trabajadores, de la Comisión Mixta y el
empleador, para un mejor desarrollo de la función de la
inspección.
3. Cerciorarse de la legalidad de la personalidad jurídica de quien
representa al empleador, cuando la diligencia no sea atendida
directamente con éste.
4. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,
entrevista, examinar documentos, planes y programas relativos a la
normativa de prevención de riesgos laborales y cualquieras otros
relacionados con la higiene y seguridad de los trabajadores.
5. Tomar o sacar muestras de materiales y sustancias, empleados o
manipulados en el proceso productivo; realizar evaluaciones,
mediciones ambientales, efectuar tomas de fotografías, videos,
levantar croquis y planos de las condiciones de trabajo, para lo
cual el inspector podrá auxiliarse de cualquier medio o equipo
tecnológico.
6. Adoptar en cualquier situación de riesgo inminente a la
seguridad de los trabajadores las medidas cautelares derivadas de
la aplicación de la Ley, su reglamento, normativas y resoluciones,
pudiendo incluso pedir el uso de la fuerza pública si se estima
necesaria.
7. Finalizada la actividad inspectiva el Inspector de Higiene y
Seguridad del Trabajo, adoptará cualquiera de las siguientes
medidas:
a) Advertir al empleador de lo detectado para que actúe en su
corrección de forma inmediata.
b) Realizar las evaluaciones, incluida la inicial, de los riesgos
higiénico-industriales y verificar el cumplimiento de los informes
realizados por el empleador en esta materia.
c) Apercibir al empleador a fin de que en un plazo determinado
lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las
instalaciones y procedimientos, en el montaje o en los métodos de
trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la seguridad y salud de los trabajadores.
d) Dar por iniciado el procedimiento sancionador mediante la
extensión de actas de infracción.
e) Ordenar la paralización parcial o total inmediata de la
actividad laboral por inobservancia de las normativas sobre higiene
y seguridad del trabajo, de concurrir riesgo grave e inminente para
la seguridad y salud de los trabajadores.
f) Todas aquellas medidas que se deriven de la Legislación vigente
en Higiene y Seguridad del Trabajo.
g) Vigilar en el ámbito de su respectiva competencia el
cumplimiento de las disposiciones en materia de higiene y seguridad
del trabajo que establecen derechos y obligaciones en seguridad e
higiene en los centros de trabajo.
h) Emplazamiento a la parte empleadora a comparecer al MITRAB
aportando la documentación o aclaraciones pertinentes.
Artículo 42.- De cada visita inspectiva se elaborará el acta
correspondiente en la que se hacen constar los hallazgos y los
datos necesarios. Esta acta no es impugnable y establece una
presunción legal.
Artículo 43.- Una vez elaborada el Acta de Inspección en la
que se hace constar los hallazgos detectados, el Inspector de
Higiene y Seguridad del Trabajo, dispone de medidas de acción
inmediata y permanente.
Artículo 44.- Levantar las actas en las que se hagan constar
los hechos que le impidieron la práctica de la inspección.
Artículo 45.- En cada visita inspectiva se dejará una
citatoria para que al sexto día hábil se persone a la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo, el representante del
empleador y los trabajadores a firmar el acta respectiva.
Artículo 46.- Vencidos los plazos para cumplir con las
medidas indicadas, en un lapso no mayor de quince días hábiles el
MITRAB deberá practicar una reinspección para constatar si las
inconsistencias fueron superadas, de persistir las infracciones se
remitirá copia de lo actuado a la Inspectoría de Higiene y
Seguridad para imponer las sanciones del caso, si las
hubieren.
Nota: Error en Gaceta. Se cita dos veces el
Capítulo II, uno refiere a: De las Inspectorías de Seguridad e
Higiene del Trabajo y
otro referente a: Funciones y Facultades de las
Autoridades Laborales en Materia de Seguridad e Higiene del
Trabajo
CAPÍTULO III
DE LA PRÁCTICA DE LAS INSPECCIONES
Artículo 47.- Serán objeto de inspección todos los centros
de trabajo propiedad de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, o de cualquier naturaleza.
Artículo 48.- Las inspecciones a los centros de trabajo, en
materia de seguridad e higiene, podrán ser:
1) Inspecciones Iniciales: Las que se realizan por primera
vez a los centros de trabajo.
2) Inspecciones de Comprobación o Reinspección: Las que se
realizan cuando se requiere verificar, constatar el cumplimiento de
las medidas o disposiciones indicadas o dictadas anteriormente por
la autoridad del MITRAB.
3) Inspecciones Integrales: Las que se realizan de forma
periódica o a petición de las partes.
4) Los Inspectores de Higiene y Seguridad podrán practicar
inspecciones extraordinarias e investigaciones por riesgos
profesionales en cualquier día, hora, de oficio o a solicitud de
parte, misma que procederá cuando:
a) Tenga conocimiento por cualquier medio de posibles violaciones
en materia de higiene y seguridad.
b) Al revisar la documentación presentada para obtener autorización
o licencia en materia de higiene y seguridad, se detecten
irregularidades imputables al empleador.
c) Tenga conocimiento de accidentes de trabajo ocurridos en el
centro de trabajo.
d) Tenga información o conocimiento de que existe inminente riesgo
para la integridad física o la salud de los trabajadores.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES A LOS INSPECTORES DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
Artículo 49.- Son prohibiciones a los inspectores de higiene
y seguridad del trabajo:
1) Intervenir de cualquier forma en las inspecciones a centros en
los que tengan interés personal directo o indirecto.
2) Revelar los secretos industriales y procedimientos de
fabricación.
3) Asentar hechos falsos en las actas de inspección.
4) Recibir obsequios, dádivas o gratificaciones, de los empleadores
o de los trabajadores.
5) Suspender o diferir las visitas que se les ordene practicar, sin
causa justificada o sin la autorización de sus superiores
inmediatos.
6) Reproducir para fines propios o de terceras personas, la
información o documentación que se les exhiba o entregue en los
centros de trabajo.
7) Abstener de aplicar la Ley, normativas de higiene y seguridad y
de ejecutar las órdenes de sus superiores jerárquicos en el
desempeño de sus funciones.
8) Cualquier situación que genere un conflicto de interés con su
función.
9) Registrar en el acta hechos no constatados.
10) Utilizar el tiempo de la inspección en el centro de trabajo
para otros fines personales.
11) Emplear el tiempo laboral hábil para realizar asuntos de
interés personal, que le generen ingresos adicionales.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INSPECTORES DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
Artículo 50.- En los casos de cualquier violación a lo
dispuesto en la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo,
normativas y a las prohibiciones del presente Reglamento, se
procederá a aplicar el régimen disciplinario establecido en la Ley
No. 476 Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa.
CAPÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y COORDINACIÓN DE LA INSPECCIÓN
DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 51.- En el marco de la coordinación entre la
Inspección de Higiene y Seguridad y la Inspección del Trabajo, se
realizarán acciones comprendidas en su ámbito de funciones entre
otros:
1) Planificación conjuntamente de las empresas a
inspeccionar.
2) Realizar la efectiva racionalización de los recursos y medios en
las rutas inspectivas.
3) Apoyo mutuo para suplir funciones relativas a la inspección en
los casos de urgencias por carecer del personal asignado.
4) Desarrollar programas específicos para promover la cultura del
cumplimiento de los centros de trabajo.
Artículo 52.- La estructura de la Inspección de Higiene y
Seguridad del Trabajo está integrada por:
1) La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a la
que corresponde la dirección, organización, coordinación de la
inspección de higiene y seguridad del trabajo.
2) Direcciones Específicas de Higiene y de Seguridad, sin perjuicio
de otras direcciones específicas que pudieran crearse.
3) En cada uno de los departamentos y en las (2) dos Regiones
Autónomas del Atlántico en que se divide territorialmente el país,
existirá al menos un Inspector(a) de Higiene y Seguridad del
Trabajo, que jerárquicamente depende del Inspector Departamental
del Trabajo.
4) Dependerán de la Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo las Inspectorías de Higiene y de Seguridad, los Inspectores
de Higiene y Seguridad del Trabajo de cada uno de los departamentos
y Regiones Autónomas.
Artículo 53.- Las Inspectorías de Higiene y de Seguridad del
Trabajo actuarán con sometimiento pleno a la Ley, al presente
Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo y sujeción a los
criterios técnicos establecidos por la Dirección General de Higiene
y Seguridad del Trabajo.
Artículo 54.- La Dirección General de Seguridad e Higiene
del Trabajo es parte integrante del Sistema General de Inspección
del Trabajo y depende jerárquicamente de la máxima autoridad del
Ministerio del Trabajo.
Nota: Error en Gaceta. Del Capítulo VI
pasa al Capítulo VIII.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DEL INSPECTOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL
TRABAJO
Artículo 55.- Los Inspectores de Higiene y Seguridad del
Trabajo, tienen derecho a:
1) Ser respetados y reconocidos como autoridades laborales en
materia de higiene y seguridad del trabajo y que se les brinde
todas las facilidades necesaria para el desempeño de su
funciones.
2) En casos especiales, en los que su actuación debe ser inmediata,
podrá requerir el auxilio de la autoridad policial, con la única
finalidad que se le permita el cumplimiento de sus funciones.
3) En el ejercicio de sus funciones, actuar con independencia y
apegado a la Ley.
TÍTULO V
DE LOS RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 56.- Los Inspectores de Higiene y Seguridad del
Trabajo practicarán las investigaciones técnicas de los accidentes
de trabajo graves, muy graves y mortales que se susciten en los
centros de trabajo, indicando las medidas a cumplir.
Artículo 57.- Las actuaciones para el levantamiento de la
información y acta de inspección de la investigación de los
accidentes de trabajo se establecen los siguientes plazos según el
caso:
a) Accidentes Graves: Se establece un plazo de treinta días
hábiles para la elaboración del informe.
b) Accidentes Muy Graves: Se establece un plazo de cincuenta
días hábiles para la elaboración del informe.
c) Accidente Mortal: Se establece un plazo de cuarenta días
hábiles para la elaboración del informe.
Artículo 58.- El informe que rinde en materia de higiene y
seguridad del trabajo y el acta que elabore el Inspector de higiene
y seguridad, tendrán valor indubitable, salvo que hubieren otras
pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o
parcialidad del acta o informe de investigación del
accidente.
Artículo 59.- El empleador notificará al Ministerio del
Trabajo todos los accidentes leves con baja a partir de un día de
subsidio o reposo. En el caso de los accidentes muy graves que
conlleven al fallecimiento posterior, el empleador notificará en un
plazo máximo de 24 horas este suceso, de conformidad con el Formato
Oficial establecido por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 60.- En relación a las enfermedades profesionales
el empleador tiene la responsabilidad de cumplimentar la
información del Formato Oficial de declaración de Enfermedades
Profesionales, una vez que ha sido diagnosticada por la empresa
médica del INSS o bien en su defecto por el MINSA.
Artículo 61.- El empleador notificará por escrito al
Ministerio del Trabajo de forma mensual la no ocurrencia de
accidentes laborales en su centro de trabajo. Este reporte tendrá
los siguientes datos:
a. Nombre o razón social de la empresa.
b. Mes que se notifica.
c. Número de trabajadores de la empresa.
d. Fecha en que se notifica, firma y sello de su
representante.
e. La afirmación de no haber tenido accidentes laborales en el
periodo informado.
Artículo 62.- El empleador para efecto de realizar la
investigación de accidentes laborales que se registren en su
empresa, podrá implementar su propia metodología de la
investigación, que deberá contemplar los siguientes aspectos:
1. Recopilación de Datos
Identificación de la empresa
Identificación del accidentado
Datos de la investigación
2. Recopilación de Datos sobre el Accidente
Datos del accidente
Descripción del accidente
3. Determinación de las Causas del Accidente
Causas técnicas
Causas organizativas
Causas humanas
4. Conclusiones
5. Medidas Correctivas
En el caso de los accidentes graves, muy graves y mortales deberán
enviar copia de este procedimiento a la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 63.- Es responsabilidad del empleador llevar
registro estadístico por orden cronológico y por trabajador de
todos los accidentes laborales desde leves con baja o sin baja
hasta los mortales, así como las enfermedades profesionales
diagnosticadas, ocurridos en su empresa.
Artículo 64.- Cuando el trabajador no esté cubierto por el
régimen de Seguridad Social, el empleador deberá pagar la
indemnización en caso de muerte ocasionada por riesgo
laboral.
Artículo 65.- A consecuencia de un riesgo laboral y por no
estar asegurado el trabajador, el empleador debe pagar la atención
médica general o especializada, medicamentos, exámenes médicos, el
salario durante el tiempo en que el trabajador esté inhabilitado
para trabajar, prótesis y órtesis, rehabilitación y pago de
indemnización por incapacidad parcial permanente y total.
Artículo 66.- Recepcionada la demanda por riesgo laboral en
la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo en el plazo
máximo de (48) horas, dará a conocer a través de resolución lo que
corresponde resarcirle al trabajador en concepto en indemnización
por riesgo laboral. Se seguirá el procedimiento administrativo para
que se le pague además lo relativo a los salarios y sus respectivas
prestaciones de Ley.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES QUE IMPONEN LAS INSPECTORIAS DE HIGIENE Y
SEGURIDAD DEL TRABAJO
Artículo 67.- Las Inspectorías de Higiene y Seguridad del
Trabajo en cumplimiento de sus funciones están facultadas para
sancionar a las personas naturales o jurídicas, que en su carácter
de empleador por acción u omisión infraccionen las disposiciones en
materia de higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 68.- Se impondrán sanciones al empleador que no
observe las disposiciones en materia de seguridad e higiene del
trabajo.
Artículo 69.- El procedimiento sancionador se iniciará
siempre de oficio, mediante acta de infracción de la Inspección de
Higiene y Seguridad del Trabajo, después de comprobar los hallazgos
registrados en el Acta de Inspección.
Artículo 70.- Las actas de infracción se extenderán en el
modelo oficial, en triplicado notificando al empleador, trabajador
o a sus representantes; el tercer ejemplar quedará en custodia en
los archivos de la Inspectoría de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
Artículo 71.- Para determinar el monto de la multa, la
Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo tomará como base los
salarios mínimos del sector económico al que pertenece el
empleador.
Artículo 72.- Se impondrá multa cuantificada en los rangos
establecidos en el artículo 327 de la Ley General de Higiene y
Seguridad del Trabajo, por el incumplimiento a las disposiciones en
materia de higiene y seguridad del trabajo por el equivalente
de:
1. De 1 a 4 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) Orden y limpieza.
b) Eliminarlos residuos sólidos (papel, tela, madera) del centro de
trabajo.
c) No comunicar la ocurrencia de accidentes leves.
d) No dar a los trabajadores la debida información de los riesgos
existentes en el centro de trabajo.
2. De 5 a 7 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) No tener vigente la licencia en materia de higiene y seguridad
del trabajo.
b) No planificar sus actuaciones preventivas de higiene y seguridad
del trabajo.
c) No haber constituido la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad
del Trabajo.
d) No tener inscrita ante el Ministerio del Trabajo la Comisión
Mixta de Higiene y Seguridad después de los diez días a partir de
su constitución.
e) Elaboración y/o implementación del Plan de Actividades de la
Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.
f) No mantener el suministro de medicamentos en el botiquín de
primeros auxilios, de conformidad a la lista básica del
MITRAB.
3. De 8 a 10 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) Elaborar su Reglamento Técnico Organizativo en materia de
Higiene y Seguridad del Trabajo.
b) Del reporte de la Ficha Técnica de los Productos Químicos.
c) No tener la señalización de seguridad adecuada, acorde a lo
establecido en la Normativa de Señalización.
d) Reporte de los exámenes médicos practicados a los
trabajadores.
e) Diagnóstico de las condiciones generales de higiene y seguridad
del trabajo en el centro de trabajo.
f) Divulgación y reproducción del Reglamento Técnico
Organizativo.
g) Cuando sucedan riesgos laborales que provoquen daños o lesiones
que generen la separación del trabajador de su puesto de trabajo,
de hasta siete días.
4. De 11 a 15 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) Realizar monitoreo, evaluación ambiental de las condiciones en
los lugares de trabajo.
b) Practicar los exámenes médicos a los trabajadores, según el
riesgo al que estén expuestos.
c) No dar a conocer a los trabajadores los resultados de sus
exámenes médicos.
d) Plan de Emergencia, Evacuación, de Primeros Auxilios y
Prevención de Incendios.
5. De 16 a 20 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) No suministrar los equipos de protección personal adecuados a
los trabajadores.
b) No investigar la causa de los riesgos laborales acaecidos en su
centro de trabajo.
c) No declarar los accidentes de trabajo graves al MITRAB en el
término de las 24 horas.
6. De 21 a 25 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) Superación de los límites de exposición a los agentes nocivos en
los lugares de trabajo.
b) Métodos y/o procedimientos de trabajo que ocasionen daños a los
trabajadores.
c) Falta de coordinación, comunicación en las órdenes de trabajo de
reparación y mantenimiento en los equipos de trabajo.
7. De 26 a 30 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) Supervisión, seguimiento de aquellas actividades que entrañen
riesgo alguno.
b) Poner en riesgo la seguridad de los trabajadores.
c) No tener inscritos a los trabajadores en el sistema de seguridad
social, bajo el régimen integral.
8. De 31 a 45 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) No observar o cumplir con las disposiciones de protección,
seguridad y salud de los trabajadores.
b) No reportar los accidentes mortales en el plazo máximo de (24)
veinticuatro horas y de las enfermedades profesionales una vez
diagnosticadas.
c) No adoptar cualquier medida preventiva sobre la prevención de
riesgos laborales.
d) Cuando se produzcan riesgos laborales que generen en los
trabajadores incapacidad parcial permanente.
9. De 46 a 60 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo
establecido en:
a) No paralizar ni suspender de forma inmediata el puesto de
trabajo o máquina que implique un riesgo inminente para la
seguridad de los trabajadores.
b) Haber reiniciado los trabajos sin haber subsanado previamente
las causas que motivaron su cierre o paralización temporal.
c) No permitir el acceso al centro de trabajo a los Inspectores de
Higiene y Seguridad del Trabajo.
d) Contaminar el medio ambiente con desechos o materias primas que
pongan en peligro la biodiversidad genética.
e) Cuando sucedan riesgos laborales que provoquen en los
trabajadores incapacidad total permanente o que a consecuencia de
ellos sobrevenga la muerte.
f) En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave que
tenga como consecuencia hechos de muertes.
g) Ser reincidente, en no acatar al cumplimiento de las
disposiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 73.- En los casos en que el empleador no ingrese a
la Oficina de Tesorería de la Dirección Administrativa Financiera
del Ministerio del Trabajo el importe de la multa impuesta en el
plazo máximo de los 15 días establecidos en el artículo 328 de la
ley, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo,
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo que el empleador tiene para pagar, remitirá solicitud a la
Dirección General de Ingreso del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a efecto de la reclamación del pago por la vía ejecutiva.
Acompañando a dicha solicitud la resolución de la multa y su
respectiva notificación de la resolución.
CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAZONES DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
Artículo 74.- Cuando los Inspectores de Higiene y Seguridad
del Trabajo comprueben la inobservancia de las disposiciones de
Seguridad, que implica a su juicio un riesgo grave e inminente para
la seguridad y salud de los trabajadores, deben ordenar la
suspensión parcial o total de la actividad laboral, colocando
cintas o rótulos que indiquen la paralización del proceso de
trabajo, de tal forma que no puedan ser puestas en funcionamiento
sin que sea notorio.
Artículo 75.- La orden de suspensión de trabajo por riesgo
grave e inminente se comunicará al empleador, trabajadores,
Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo de forma
inmediata.
Artículo 76.- Con carácter inmediato el empleador pondrá en
conocimiento de los trabajadores afectados la orden de suspensión
recibida y procederá a su cumplimiento.
Artículo 77.- Una vez que se subsanen las deficiencias que
dieron motivo a la suspensión, el cierre temporal se levantará
mediante verificación por la Inspectoría de Higiene y Seguridad del
Trabajo, quien girará la orden de reanudar las labores.
Artículo 78.- De conformidad a lo establecido en el artículo
329 de la Ley, donde la Inspectoría de Higiene y Seguridad del
Trabajo proceda a la suspensión por exposición al riesgo inminente
a la seguridad y salud de los trabajadores, el empleador deberá
pagar los salarios y las prestaciones sociales.
Nota: Error en Gaceta. Del Capítulo II
(Título VI) pasa al Capítulo XII: De los Recursos y nuevamente cita el Capítulo
XII: Disposiciones
Finales
CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS
Artículo 79.- De las resoluciones dictadas por las
autoridades de la materia, se puede recurrir de apelación. La
apelación se interpondrá en el acto de la respectiva notificación
de la resolución o dentro de los tres días siguientes más el
término de la distancia.
Artículo 80.- La apelación se interpone ante la misma
autoridad que dictó la resolución y debe ser admitida o rechazada
dentro de los (3) tres días siguientes.
Artículo 81.- Admitida la apelación, la autoridad emplazará
a las partes para que dentro de los tres días más el término de la
distancia de notificada la admisión, comparezcan a expresar
agravios ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
Artículo 82.- Si la parte agraviada no expresa o no
comparece a expresar agravios se considerará firme la resolución
recurrida.
Artículo 83.- La autoridad de segunda instancia tendrá un
plazo improrrogable de (5) cinco días hábiles después de recibida
la contestación de agravios, para confirmar, modificar o dejar sin
efecto la resolución recurrida.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84.- El órgano rector elaborará un Plan de Trabajo
Anual de inspección en materia de higiene y seguridad del
trabajo.
Artículo 85.- El Ministerio del Trabajo deberá hacer las
adecuaciones que resultasen necesarias en sus disposiciones
normativas de orden técnico y administrativos, para cumplir con lo
dispuesto en la Ley.
Artículo 86.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiocho
días del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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