Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
DECRETO No. 91-2007, Aprobado el 10 de Septiembre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 174 del 11 de Septiembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su artículo 99 establece que es
responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas
de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal,
cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la
democracia económica y social.
II
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional reconoce el rol
protagónico de las cooperativas, como uno de los actores de la
economía social y solidaria para producir riquezas y que ésta
deberá cumplir una función social.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 499, Ley
General de Cooperativas, publicada en La Gaceta Diario Oficial No.
17 del 25 de Enero de 2005, a excepción de lo relacionado a la
naturaleza funcional y organizativa del Instituto Nicaragüense de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y del Consejo Nacional Cooperativo
(CONACOOP).
Artículo 2.- Cuando en el texto de este reglamento se
mencionen los términos: Cooperativas, Uniones, Centrales,
Federaciones y Confederaciones se entenderá que se refiere a
Cooperativas, independientemente del grado de organización que
tengan o a la que pertenezcan de acuerdo a la Ley General de
Cooperativas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se
entenderá por:
a) Autoridad de Aplicación: La autoridad para la aplicación
y tutela de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y
de los Estatutos de las Cooperativas, es el Instituto Nicaragüense
de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Sin embargo mientras no sea
conformado este Instituto, le corresponderá esta función a la
Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP) del Ministerio del
Trabajo.
b) Movimiento Cooperativo: Representaciones de las
cooperativas de primer, segundo y tercer grado existentes y que se
encuentren legales al momento que la DIGECOOP haga la convocatoria
para la conformación del Consejo Nacional de Cooperativas
(CONACOOP) provisional.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN
Artículo 4.- Las Cooperativas se constituirán mediante la
presentación de los requisitos y las formalidades establecidas en
el Capítulo II, Título Primero de la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 5.- Las Cooperativas se constituirán con el mínimo
de asociados que establece la Ley, además deberá presentar
solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director
del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y el
secretario.
Para las Cooperativas escolares y juveniles, en los casos que los
aspirantes no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad,
deberán adjuntar la autorización de sus padres o de sus
responsables legales para poder ingresar como asociado.
Se acompañará a la solicitud, el certificado de capacitación de 40
horas sobre Legislación Cooperativa y los siguientes libros
de:
a. Actas para Asamblea General
b. Consejo de Administración
c. Junta de Vigilancia
d. Registro de Asociados
e. Inscripción de Certificados de Aportaciones
f. Diario
g. Mayor
Artículo 6. El Acta de Constitución de las Cooperativas
deberá contener los siguientes requisitos para su debida
inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica:
a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de
Constitución.
b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y
domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la
Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los
extranjeros, en la cual se hará constar además, su
nacionalidad.
c) Indicación del objeto de la reunión.
d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones
que conforman el capital social.
e) Los Órganos de Dirección electos. En la redacción del estatuto,
el órgano de dirección siempre se denominará Consejo de
Administración. También se señalará la Junta de Vigilancia, la
Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. En las
cooperativas de ahorro y crédito, el Comité de Crédito.
f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los
asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital
inicial de la Cooperativa.
g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital
suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una
cooperativa de ahorro y crédito o en cualquier otra entidad
financiera legalmente constituida.
h) Las firmas de los asociados y su autenticación notarial.
i) Aprobación del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta
de Constitución.
Artículo 7.- El Estatuto de toda Cooperativa contendrá los
requisitos señalados en el Arto. 20 de la Ley, agregándose aquellas
estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias
para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles
con los propósitos de la Cooperativa.
Artículo 8.- Las Cooperativas tendrán personalidad jurídica
a partir de la fecha en que fueran inscritas en el Registro
Nacional de Cooperativas de la Autoridad de Aplicación de la Ley,
el cual entregará la Certificación correspondiente al representante
de la Cooperativa.
Artículo 9.- Las cooperativas deberán publicar la
certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro
Nacional de Cooperativas en La Gaceta Diario Oficial.
Artículo 10.- Las Cooperativas no podrán extender sus
actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con los
declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente
vigente, excepto que su estatuto haya sido reformado conforme ley y
obtenido la autorización de la Autoridad de Aplicación de
ley.
Artículo 11.- Se entenderá como pre-socio, todo aquel que
aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso
no haya sido aprobado por la asamblea general de asociados. Esta
calidad no deberá exceder más de un año.
CAPÍTULO III
TIPOS DE COOPERATIVAS
Artículo 12.- Cooperativas de Consumo, son aquellas que
tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de
artículo o producto de libre comercio. Esta Cooperativa podrá
operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que
operar al crédito, es cuando la Cooperativa recibe autorización de
los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en
cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por
adelantadas.
Artículo 13.- La distribución de los excedentes en las
Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de
las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa, sin
tomar en consideración la clase de artículos o servicios
consumidos.
Artículo 14.- Para fines del artículo anterior las
Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus
operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de
fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro
procedimiento que asegure, que tanto la Cooperativa como sus
asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones que se
hayan efectuado.
Artículo 15.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de
sus objetivos podrán dedicarse:
a) La compra y venta de artículos de consumo.
b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones
ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de
artículos o cualesquiera otros productos y servicios.
c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso,
tiendas de venta o sucursales.
Artículo 16.- Cooperativas de Ahorro y Crédito, son las que
se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus
cooperados y crear una fuente de crédito que les provea
financiamiento a un costo razonable para solventar sus necesidades.
Asimismo, para brindarles otros servicios financieros, sobre la
base de principios democráticos, de ayuda mutua y con ello mejorar
sus condiciones sociales, económicas y culturales.
La formación, constitución, autorización y registro de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por los preceptos de la
Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, mientras no
haya una norma especial o particular que las rija.
Artículo 17.- Las Cooperativas en la actividad de
constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados y
aspirantes, emitirán a favor de cada uno, un certificado de
aportación por el valor estipulado en el estatuto de la
cooperativa. Si pagaren el total de la aportación se extenderá el
documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje
mínimo establecido por la Ley, se extenderá un título
provisional.
Artículo 18.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas
las actividades necesarias que estén dentro de la circulación
jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los
principios del derecho cooperativo, la Ley 499 y el presente
Reglamento.
Artículo 19.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
realizar para sus asociados y pre-socios, todas las operaciones
activas y pasivas que éstos le demanden, siempre y cuando no sean
incompatibles con los principios y derechos cooperativos. Estas
operaciones pueden ser, entre otras:
a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional,
sean éstos de recepción o envío.
b) Planes de Protección personal y relacionados, para atender los
casos de enfermedad o muerte de sus asociados.
c) Dotar a favor de sus asociados y pre-socios tarjetas de crédito
y débito, para facilitarles sus operaciones financieras siempre y
cuando se establezca la infraestructura técnica y operativa
adecuada para el manejo de este servicio.
d) Extender certificados a los asociados que en sus depósitos hayan
fijado un plazo y libretas de ahorro para depósitos en que no hayan
fijado fecha de retiro. No tendrán los asociados o pre-socios
límites, en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de
ahorro y depósitos puedan realizar.
Artículo 20.- Para desarrollar sus actividades financieras
las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán:
a) Captar fondos de sus asociados.
b) Contratar préstamos:
1. Con otras cooperativas.
2. Con organismos de integración nacionales o internacionales
3. Con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP).
4. Con institutos internacionales de cooperativismo.
5. Con la banca nacional e internacional.
6. Y con cualquier otra fuente de recursos que le permita cumplir
sus objetivos.
Artículo 21.- El Consejo de Administración establecerá las
políticas en cuanto a garantías y demás condiciones de sus
operaciones, las cuales deberán estar contenidas en los reglamentos
que para sus fines elabore.
Artículo 22.- Para el cumplimiento de la actividad
crediticia de este tipo de Cooperativas, la Asamblea General
elegirá un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros,
cuyas atribuciones deberán consignarse en el Estatuto de la
Cooperativa.
Artículo 23.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito en su
funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones
cuya actividad esté dirigida a prestar asistencia técnica
financiera a las Cooperativas y con otras que satisfagan las
necesidades socioeconómicas de sus asociados.
Artículo 24.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
establecer relaciones comerciales y financieras con otras
Cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a
ofrecer a sus asociados.
Artículo 25.- El Consejo de Administración aprobará las
tasas de interés activas y pasivas que se cobrarán por los créditos
y se pagarán por los ahorros. Las mismas deberán ser ratificadas
por la Asamblea General de Asociados.
Artículo 26.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
participar en organizaciones Cooperativas de otra índole, siempre y
cuando no inviertan más del 25% de su capital social. También
podrán realizar las siguientes operaciones de conformidad con el
artículo 12 de la Ley No. 499, siempre que sean prestaciones de
servicios públicos:
a) Pagar Cheques fiscales
b) Recibir pagos de las instituciones de Servicios Públicos,
Estatales y Privadas, aplicando el principio de compromiso social
con la comunidad.
Artículo 27.- Cooperativas Agrícolas y/o Agropecuarias, son
las que se constituyen para los fines siguientes:
a) Explotación de las tierras pertenecientes a los asociados.
b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y
demás elementos de la producción primaria y fomento agrícola o
pecuario.
c) Ventas, exportación, conservación, elaboración, transporte o
mejoras de productos de cultivo o ganadería.
d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura
o ganadería o auxiliares a ellas.
e) Otras actividades que establezca su estatuto, vinculadas a su
actividad principal.
Artículo 28.- Cooperativas de Producción, son las integradas
por productores que se asocian para producir, transformar o vender
en común sus productos.
Artículo 29.- Las Cooperativas de Producción para la
realización de sus actividades podrán:
a) Adquirir en forma directa o a través de terceros, todos los
insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad
productiva correspondiente.
b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y
productos acabados.
c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones
nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales, que
mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas.
Artículo 30.- Cooperativas de Viviendas, son aquellas que
procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos
clases:
a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la
Cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados.
b) Aquella en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste
aún después que ella ha proporcionado habitación a sus
cooperados.
Artículo 31.- Para que un asociado(a) pueda adquirir
vivienda, deberá comprobar la carencia de la misma.
Artículo 32.- Cooperativas Pesqueras, son aquellas que para
la realización de sus objetivos y fines principales, sus
actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y
comercialización, relacionadas con la pesca, así como a la
camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura, con
fines productivos, sea esta alimenticia u ornamental.
Artículo 33.- Cooperativas de Servicios, son las que tienen
por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a
sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales
y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales,
ocupacionales y culturales.
Artículo 34.- Cooperativas de Servicio Público, son aquellas
que tienen por objeto brindar un servicio a los ciudadanos,
mediando por ello una contraprestación o remuneración, a través de
una tasa o tarifa, autorizada por los órganos competentes del
Estado responsables de regular tales servicios.
Artículo 35.- Las Cooperativas de Servicios, entre las que
se incluyen las de Servicio Público, podrán ser entre otras, de los
siguientes tipos:
a) Transporte
b) Profesionales
c) Educación
d) Provisionamiento
e) Comercialización
No teniendo esta enumeración carácter restrictivo o
limitativo.
Artículo 36.- Cooperativas de Transporte, son aquellas que
se constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o
de carga, por vía terrestre, acuática y aérea.
Artículo 37.- Se podrán constituir Cooperativas de
transporte de pasajeros en las siguientes modalidades:
1. Terrestre
a. Colectivo y Semicolectivo: internacional, urbano, suburbano,
interurbano, intermunicipal, rural.
b. Taxis ruleteros, de parada, interlocales, etc.
c. Motonetas.
d. Coches tirados por caballos.
e. De recorridos especiales de personal de empresas e instituciones
públicas.
De recorrido escolar.
f. Turístico.
g. Otras formas.
2. Acuático
a) Marítimo.
b) Lacustre.
c) Fluvial.
En cada una de estas modalidades se podrá autorizar el transporte
turístico.
3. Aéreo
a) Servicio convencional de rutas.
b) Turístico.
Artículo 38.- Se podrán constituir cooperativas de
transporte de carga en las siguientes modalidades:
a) Nacional.
b) Internacional.
Artículo 39.- Las Cooperativas de Transporte Colectivo y
Semi-colectivo: Internacional, Urbano, Suburbano, Interurbano,
Intermunicipal, Rural, en todo caso, para poder constituirse
prestar el servicio, deberá obtener de previo, aval del Ministerio
de Transporte e Infraestructura o la respectiva Alcaldía
Municipal.
Artículo 40.- Las Cooperativas de Transporte podrán
constituirse de la siguiente manera:
a) Los asociados conservan el dominio sobre las unidades y medios
de trabajo.
b) Los asociados transfieren las unidades a favor de la
Cooperativa.
Artículo 41.- La Cooperativa de Transporte constituida como
lo señala el inciso b del artículo anterior, deberá conservar la
propiedad de las unidades hasta su disolución o liquidación,
pudiendo vender las unidades con el objeto de comprar nuevas
unidades o cumplir con obligaciones, previa autorización de la
Asamblea General de Asociados.
Artículo 42.- Cooperativas de Profesionales, son las
integradas por personas naturales que se dedican de una manera
libre al ejercicio de sus profesiones y que tienen por objeto la
prestación de servicios profesionales y técnicos.
Este tipo de Cooperativas podrá prestar los siguientes
servicios:
a) Asistencia Técnica.
b) Asesoría.
c) Consultoría.
Artículo 43.- Cooperativas de Educación, son aquellas que
tienen por objeto la prestación de servicios orientados al
desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la
comunidad.
Este tipo de Cooperativas podrá integrarse con personas que se
dediquen a las actividades educativas.
Artículo 44.- En los centros escolares de enseñanza primaria
y secundaria se promoverá la creación de Cooperativas Escolares,
las cuales funcionarán como medios de práctica y formación
cooperativa para los estudiantes.
Artículo 45.- Las Cooperativas Escolares se regirán
principalmente por las disposiciones de La Ley y del presente
Reglamento en cuanto le sean aplicables y por sus Estatutos, los
cuales en concordancia con las finalidades establecidas en el
artículo siguiente, serán ampliados por el Ministerio de Educación,
respetando la estructura establecida en la Ley.
Artículo 46.- Las Cooperativas Escolares tendrán
principalmente una finalidad educativa y cultural y en consecuencia
deberán:
a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa
y el sentido de organización entre los estudiantes.
b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una
convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo
y democracia.
c) Inculcar la idea y la práctica de la previsión al servicio de la
comunidad.
d) Fomentar el trabajo productivo socialmente útil y demostrar sus
ventajas.
e) Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los
programas escolares en cada rama de la enseñanza.
f) Proveer a los alumnos asociados de útiles escolares, vestuario y
los alimentos necesarios durante la jornada escolares, mediante
servicios cooperativos de suministros y consumo.
Artículo 47.- La administración y vigilancia de las
Cooperativas Escolares estará a cargo de los alumnos asociados,
pero siempre bajo la orientación y control de los maestros o
profesores que tengan a su cargo los programas respectivos de
educación cívica o de instrucción cooperativa, así como también de
los padres de familias organizados en los centros de
estudios.
En sus relaciones con terceros y las obligaciones que contraigan
con éstos, las Cooperativas Escolares serán representadas
legalmente por el Director del Centro Educativo y por un padre de
familia, designado para tal efecto, y por un representante de los
estudiantes asociados.
Artículo 48.- Las Cooperativas Escolares también se podrán
disolver por las siguientes causas:
a) Clausura definitiva del centro educativo.
b) Desviación de sus fines o contravenciones a las disposiciones de
la Ley y el presente Reglamento.
c) Por decisión fundamentada de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 49.- Cooperativas de Cogestión, son aquellas en que
la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los
trabajadores y empleadores. En la Asamblea General que celebrarán
anualmente, nombrarán una Comisión Supervisora integrada por diez
miembros, cinco del sector de empleadores y cinco de los
trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la
participación en la gestión y la distribución de los excedentes,
así como cualquier otra gestión que le asigne el respectivo
Estatuto.
El Estatuto establecerá los mecanismos de integración de la
Asamblea conservando la paridad entre los representantes de los
trabajadores y de los empleadores. En caso de determinarse la
violación al Estatuto la Comisión notificará a la Autoridad de
Aplicación, para que ésta proceda conforme lo indiquen los
Estatutos, el presente Reglamento y la Ley General de
Cooperativas.
Artículo 50.- Cooperativas de Autogestión, son aquellas
organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales
los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de
las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo con el fin
primordial de realizar actividades productivas y recibir en
proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y
social. Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de
las Cooperativas de Autogestión, estarán bajo el régimen de
propiedad social con carácter indivisible.
Artículo 51.- Los objetivos principales de las Cooperativas
Autogestión son:
a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo
de participación organizada para los trabajadores del país en la
producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y la
obtención de los beneficios económico sociales, producto del
esfuerzo común.
b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas
estables y eficaces en las que prive el interés comunitario.
c) Promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios
de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza
socialmente producida.
d) Crear, mediante el uso adecuado de los excedentes económicos
nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes
servicios sociales.
e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con
la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin
que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de
decidir.
f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo
para el desarrollo de las propias cooperativas, sitio también para
la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación
y naturaleza, contribuyendo así a crear nuevos puestos de trabajo y
bienestar general.
Artículo 52.- Las Cooperativas de Autogestión podrán
constituirse con bienes o tierras aportadas por los socios. Los
valores de bienes y tierras serán decididos por la Asamblea General
por medio de un avalúo hecho por la Dirección de Catastro Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 53.- Está prohibido a las Cooperativas de
Autogestión:
a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la
Cooperativa exceptuándose:
1. El Gerente, el Personal Técnico y Administrativo especializado,
cuando sus socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos
y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa.
2. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en
períodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los
productos o subproductos corran riesgo de perderse y,
3. Los aspirantes a asociados durante un período no mayor de un
año.
b) Distribuir individualmente el patrimonio de la
Cooperativa.
Artículo 54.- Cooperativas Multisectoriales, son aquellas
que podrán dedicarse indistintamente a actividades del sector
primario o agropecuario, sector secundario o agroindustrial y
sector terciario o comercial.
Artículo 55.- Cooperativas Multifuncionales, son aquellas
que se dedican a realizar dos o más actividades de las señaladas en
la Ley y el presente Reglamento, sin que se desvirtúe la condición
para las que fueron establecidas. Estas cooperativas podrán
denominarse como de servicio múltiple, lo que deberá ser claramente
definido en los estatutos.
Artículo 56.- Las Cooperativas de Servicios Múltiples, son
aquellas dedicadas a brindar servicios mediante la realización de
dos o más actividades en diferentes sectores económicos,
debidamente especificadas en su Estatuto.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 57.- Las Cooperativas podrán tener trabajadores
para el desempeño de sus actividades y podrán aceptarlos como
asociados de ellas, si manifiestan su interés en afiliarse.
CAPÍTULO V
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 58.- Ninguna persona podrá pertenecer
simultáneamente a más de una cooperativa del mismo tipo o
actividad, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando las cooperativas funcionen en localidades
distintas.
b) Cuando el carácter de las cooperativas a las que se pertenece
originalmente sea restrictivo o incompleto en relación con las
necesidades de los cooperados.
Artículo 59.- Además de los consignados en la Ley General de
Cooperativas, los asociados gozarán de los siguientes
derechos:
a) Realizar con la Cooperativa todas las operaciones autorizadas,
por el Estatuto, en las condiciones establecidas por éste.
b) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones
de expulsión.
c) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a
los demás asociados, sin discriminación alguna.
d) Los demás concedidos por la Constitución Política, la Ley
General de Cooperativas, el presente Reglamento y los
Estatutos.
Artículo 60.- Al fallecer un asociado, los haberes que tenga
en la Cooperativa serán entregados a los beneficiarios debidamente
registrados en su cooperativa, o en documento debidamente
legalizado, dirigido al Consejo de Administración, en un período de
ciento ochenta días o en su defecto, a sus herederos declarados
judicialmente con Sentencia Firme Ejecutoriada. Cuando los haberes
no fueren reclamados en el mismo período señalado anteriormente, a
partir de la fecha del fallecimiento del asociado, pasarán a formar
parte del Fondo de Reserva para Educación.
Artículo 61.- Los asociados que dejen de pertenecer a una
Cooperativa tendrán derecho a que se les devuelva el valor de sus
Certificados de Aportación en el término máximo de noventa días,
salvo en el caso que la situación financiera y la disponibilidad de
recursos de la Cooperativa no lo permita. Esto deberá ser normado
en el Estatuto y Reglamento de cada cooperativa.
Artículo 62.- La persona que adquiera la calidad de asociado
responderá conjuntamente con los demás, de las obligaciones
contraídas por la Cooperativa, antes de su ingreso a ella y hasta
el momento que se cancele su inscripción como asociado, siendo su
responsabilidad limitada al valor de su aportación.
CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE LOS ASOCIADOS
Artículo 63.- Son causales de suspensión:
a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el
cual fue efecto y a desempeñar comisiones que le encomienden los
órganos directivos. La suspensión durará todo el tiempo que debiera
desempeñarse el cargo rehusado.
b) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales
Ordinarias o a tres Extraordinarias en forma consecutiva.
c) Promover asuntos políticos - partidistas, religiosos, o raciales
en el seno de la Cooperativa.
d) Cuando exista incumplimiento reiterado de sus obligaciones para
con la Cooperativa y,
e) Las demás que señale el Estatuto.
Son causales de expulsión:
a) Causar grave perjuicio a la Cooperativa.
b) Reincidencia en las causales de suspensión.
c) Las demás que señale el Estatuto.
Artículo 64.- La resolución de suspensión, que dicte el
Consejo de Administración, deberá especificar el plazo y
condiciones para que el asociado enmiende la causa que lo motivó y
en ningún caso la suspensión excederá de noventa días.
Artículo 65.- El Consejo de Administración podrá suspender y
expulsar a un asociado.
Artículo 66.- El Consejo de Administración notificará al
afectado de la intención de suspenderlo o expulsarlo, a más tardar
tres días hábiles después de efectuada la reunión donde se acordó
abrir el procedimiento, poniéndole en conocimiento las causas que
originaron este acuerdo y brindarle toda la información pertinente.
Asimismo, se le notificará hora, lugar y fecha para que ejerza su
derecho a la defensa, por sí mismo o por la persona a quien
delegue.
Artículo 67.- En la fecha y hora señalada, el afectado
ejercerá su derecho a la defensa por todos los medios que considere
convenientes. El Consejo de Administración resolverá en un plazo de
cinco días hábiles, notificándole al asociado la resolución en un
plazo de 48 horas hábiles.
En ningún caso la suspensión o expulsión, podrá acordarse quince
días antes a la celebración de una Asamblea General.
Artículo 68.- El asociado afectado podrá solicitar una
revisión de la resolución, dentro de los cinco días siguientes al
de la notificación, la cual será resuelta por el Consejo de
Administración a más tardar tres días hábiles después de presentado
el recurso.
Artículo 69.- Ningún miembro de los órganos directivos podrá
asumir la defensa del asociado que se pretenda suspender o
expulsar. Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso
los derechos del asociado expulsado para con la Cooperativa.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 70.- Los derechos y bienes de las Cooperativas,
Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, así como la
razón social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus
fines y objetivos.
Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá
ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán
solidariamente obligados a indemnizar a la Cooperativa de los daños
y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal
correspondiente.
Artículo 71.- El capital social de la Cooperativa estará
constituido por las aportaciones de los asociados. Las aportaciones
serán hechas en dinero, bienes muebles o inmuebles y derechos.
Podrá tomarse como aportación el trabajo realizado por los
asociados para la constitución de la Cooperativa.
Artículo 72.- Cuando las aportaciones sean bienes muebles o
inmuebles, el aportante estará obligado a hacer la transmisión del
dominio y posesión y demás derechos que correspondan a la
Cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real,
entendiéndose como tal el que resulte del dictamen elaborado por el
perito que fuese seleccionado de una tema escogida de forma
convencional. El avalúo del perito se ajustará al valor real de
mercado.
Artículo 73.- Se llevará un Libro de Registro de
Certificados de Aportación. En él se anotarán las transmisiones y
cancelaciones de los certificados. Este libro lo llevará el
secretario y será responsable de su custodia al igual que los demás
libros.
CAPÍTULO VII
ÓRGANOS
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 74.- Cuando la Asamblea General Ordinaria no
pudiere celebrarse dentro del período señalado, podrá realizarse
posteriormente, previa autorización de la Autoridad de Aplicación,
conservando el carácter de Asamblea General Ordinaria.
La Asamblea General Extraordinaria, se celebrará cuantas veces sea
necesario y en ésta, únicamente se conocerán, discutirán y
resolverán los puntos señalados en la agenda correspondiente.
El quórum requerido para la realización de la asamblea general
ordinaria será del 50% más uno de sus asociados y la extraordinaria
será del 60%.
Artículo 75.- Las convocatorias para celebrar sesión de
Asamblea General de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria, serán
hechas de conformidad con la Ley, con un mínimo de quince días de
anticipación a la celebración de la asamblea, señalando fecha,
lugar, hora y objeto determinado.
La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por
otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo ésta,
debiendo contener la agenda propuesta. Cuando la Cooperativa exceda
de quinientos socios podrá hacerse la convocatoria radiofónicamente
o a través de otro medio de comunicación, por tres días
consecutivos, contándose el término, a partir del último día de la
comunicación.
Artículo 76.- Si por la falta de quórum no se hubiera
celebrado la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, ésta
podrá celebrarse en segunda convocatoria, la cual será de
acatamiento obligatorio. Si una hora después de señalada para
comenzar la sesión de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, en
segunda convocatoria, no se constituyera el quórum legal, la
Asamblea podrá celebrarse estando presentes por lo menos el 40% de
los socios, siempre que dicha proporción no sea menor al mínimo
legal que permite la Ley para constituirse como cooperativa. Se
exceptúan aquellos casos que se requiera de una mayoría calificada,
según lo establecido en los artículos 65 y 85 de la Ley.
Artículo 77.- Los delegados electos sólo perderán este
carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes de
acuerdo a los artículos 64 y 65 de la Ley habrán de sucederlos en
la Asamblea General Ordinaria siguiente a la que ellos han
integrado.
Artículo 78.- Las Actas de las Asambleas Generales serán
asentadas en un Libro, previamente autorizado por la Autoridad de
Aplicación, enumeradas en orden consecutivo y deberán
contener:
a) Número de acta, lugar, fecha y hora de la sesión de la Asamblea
General.
b) El nombre de los(as) asociados(as) presentes, con pleno goce y
uso de sus derechos.
c) Declaratoria de quórum de ley.
d) Los puntos de agenda.
e) Los acuerdos tomados.
f) El número de votos favorables con los que se tomó determinado
acuerdo de conformidad con la ley.
g) Los demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los
mismos.
h) Firmas de los asociados presentes.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 79.- El Consejo de Administración es el órgano
responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y
constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de
Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración
en los asuntos de la Cooperativa.
Artículo 80.- La renuncia, abandono o cualquier otro motivo
de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el
período que fue electo o reelecto un miembro de los órganos de
dirección, el que sustituya su cargo únicamente completara el
tiempo que hiciera falta para terminar su período.
Artículo 81.- Los miembros de los órganos de dirección,
continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere
concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes
causas:
a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de
los nuevos miembros.
b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren
tomado posesión de sus cargos.
c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere
acuerdo sobre su elección.
Artículo 82.- Para ser miembro de los órganos de dirección
se requiere:
a) Ser miembro con pleno goce y uso de sus derechos en la
Cooperativa.
b) Ser legalmente capaz para ejercer derechos y contraer
obligaciones.
c) Ser probo.
d) Con instrucción cooperativista notoria y capacidad educativa
para ejercer el cargo.
d) No haber sido suspendido en el ejercicio de sus derechos en la
Cooperativa.
Nota: Error en Gaceta, el inciso d) se
repite dos veces.
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 83.- Estará compuesta por un Coordinador, un
Secretario y por uno a tres Vocales, los que serán electos en base
al arto. 78 de la Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL
COOPERATIVISMO
Artículo 84.- De conformidad con los Artículos 80 y 82 de la
Ley, las Cooperativas, en el acto de su constitución y en el texto
de sus Estatutos deberán regular la elección de los miembros de la
Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.
Esta Comisión estará integrada por un número impar de asociados no
menor de tres ni mayor de cinco, electos en el seno de la Asamblea
General Constitutiva, debiendo cumplir los mismos requisitos que
los nombrados para el consejo de administración.
CAPÍTULO IX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 85.- El procedimiento para la disolución y
liquidación de las Cooperativas deberá regirse por el siguiente
procedimiento:
a) Los representantes legales de la Cooperativa de conformidad al
arto. 85 de la ley, deberán dirigir solicitud a la Autoridad de
Aplicación, exponiendo el caso específico y las causales que
motivan la solicitud, pidiendo se practique inspección in-situ. Si
la causal alegada fuera por pérdida de capital deberá acompañar
informe de auditoría practicada.
b) La autoridad de aplicación practicará la inspección solicitada,
emitiendo un informe de esa diligencia.
c) La autoridad de aplicación emitirá la resolución
correspondiente.
d) La resolución deberá contener la aceptación o denegación de
procedimiento de liquidación, de conformidad con el artículo 87 de
la Ley.
e) La Comisión Liquidadora al finiquitar sus funciones presentará a
la Autoridad de Aplicación, un informe de todas las operaciones del
proceso de liquidación.
f) El informe deberá inscribirse en el libro que para este efecto
lleve la autoridad de aplicación.
Artículo 86.- Constituida la Comisión Liquidadora hará
publicar un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, o en un diario de
circulación nacional, en el que se haga saber el estado de
disolución y liquidación de la Cooperativa y se inste a los
acreedores para que se presenten ante la Comisión Liquidadora a
verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días
siguientes a la última publicación.
Artículo 87.- Dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el
monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora deberá presentar a
la autoridad de aplicación un proyecto de liquidación de la
Cooperativa.
Nota: Error en Gaceta: Después del Capítulo
VI DE LA SUSPENSIÓN Y
EXPULSIÓN DE LOS ASOCIADOS, hay error en la consecución de los
capítulos, nuevamente se cita el Capítulo VI DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.
TÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 88.- Ninguna Cooperativa podrá pertenecer a más de
una Unión o Central, ni una Federación podrá pertenecer a más de
una Confederación.
Artículo 89.- Las Uniones y Centrales se constituirán por
medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los Delegados
debidamente autorizados por su cooperativa.
Artículo 90.- El Acuerdo de integración a una Central,
Unión, Federación y Confederación deberá tomarse en sesión de
Asamblea General. El nombramiento de los delegados estará a cargo
de la Asamblea General de cada cooperativa.
Artículo 91.- Las Federaciones y Confederaciones de
Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos nacionales
e internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea
tomado por su respectiva Asamblea General; igual procedimiento
deberá seguirse cuando decidan retirarse. La Autoridad de
Aplicación, prestará la colaboración que al respecto sea
requerida.
Artículo 92.- Las Uniones, y Centrales, no podrán negar la
incorporación a su seno, de Cooperativas de base, siempre que éstas
reúnan los requisitos mencionados en la Ley y el presente
Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
(CONACOOP)
Artículo 93.- Para el fiel cumplimiento del artículo 130 de
la Ley, se procederá, de la siguiente forma:
a) Las Cooperativas de primer grado de cada región o departamento
que estuvieren afiliadas o no a Uniones, Centrales, Federaciones y
Confederaciones, podrán participar en el proceso de formación del
CONACOOP. En las que se elegirá a cinco miembros de la región o
departamento que formarán parte del Consejo Nacional de
Cooperativas.
b) Las Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, tendrán
derecho a tres delegados representantes cada una ante el Consejo
Nacional de Cooperativas.
c) La Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo
(DIGECOOP) asegurará la invitación, conformación, y celebración de
las Asambleas Regionales, Departamentales y Nacional ya citadas en
el inciso a) así como el levantamiento del correspondiente.
d) La DIGECOOP convocará a las Cooperativas de primer grado para la
celebración de las Asambleas Regionales y Departamentales.
e) Las Cooperativas de primer grado como las de grado superior para
tener derecho a participar con sus delegados(as) en la conformación
del CONACOOP, deberán en un término de diez días contados a partir
de la convocatoria acreditar a sus delegados ante las Asambleas
Regionales.
Artículo 94.- Conformado el Consejo Nacional de Cooperativas
(CONACOOP), de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo que
antecede, deberá procederse a elegir en el marco de la Asamblea
Nacional del movimiento cooperativo, a los cinco miembros
representantes (propietarios y suplentes) del movimiento
cooperativo que formarán parte de la Junta Directiva del Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 95.- Las cooperativas que hayan sido constituidas
al amparo de la ley General de Cooperativas Ley 1833, publicada en
la Gaceta No. 164 en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos
setenta y uno y las constituidas bajo la Ley de Cooperativas
Agropecuarias y Agroindustriales, Ley 84 de fecha veintiocho de
Marzo de mil novecientos noventa, publicada en la Gaceta No. 62,
podrán mantener integradas a las organizaciones de nivel superior
las cooperativas de base, sin perjuicio de las cooperativas que se
constituyan posterior a la publicación del presente reglamento, las
que tendrán que ceñirse a lo que establece la Ley General de
Cooperativas.
Nota: Error en Gaceta, del Título II pasa al
Título V.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- De conformidad con el arto. 134 de la Ley, la
Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo
(DIGECOOP), continuará siendo la Autoridad de Aplicación de la ley,
teniendo facultades y competencia de manera transitoria en todo lo
concerniente a las funciones y atribuciones que la Ley y el
presente Reglamento, confieren al Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP), hasta la efectiva instalación de
éste.
Artículo 97.- De conformidad con el arto. 146 de la ley se
entenderá con validez jurídica, a toda cooperativa que teniendo su
personalidad jurídica, se encuentre activa y debidamente inscrita
en el Registro Nacional de Cooperativas del Ministerio del Trabajo.
Para estar en pleno goce de sus derechos y hacer uso de las
prerrogativas que otorga la Ley, las cooperativas deberán
presentarse al Registro Nacional de Cooperativas de la DIGECOOP con
la documentación que dispongan, para demostrar su existencia
jurídica e iniciar su proceso de actualización y adecuación. Para
facilitar la realización de este trámite, recibirán asesoría y
asistencia por parte de la Autoridad de Aplicación de la ley del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 98.- De conformidad al arto. 115 de la Ley 499 se
establecen las siguientes sanciones:
Sanciones Graves
a) Uso indebido de la denominación cooperativa o de sus
derivados.
b) Actos que entrañen o conduzcan a aprovechamiento indebido de los
derechos y exenciones concedidas por la ley a las
cooperativas.
c) Fraude, engaño o injustificada pérdida del capital y valoración
inexacta o tendenciosa de los aportes de los bienes o
servicios.
d) Falsedad de los datos consignados en los balances.
e) Adulteración de las sustancias, cantidad o calidad de los
suministros o defraudación de los servicios ofrecidos a los
cooperados.
f) Recepción subrepticia de cuotas, aportes o fondos de cualquier
clase perteneciente a los cooperados o a la cooperativa.
g) Renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o
reglamentarias en especial a lo dispuesto en el arto. 108 de la
ley.
En el ejercicio de sus facultades y atribuciones la autoridad de
aplicación podrá imponer mediante resolución motivada a las
cooperativas infractoras las siguientes multas:
a) Multas entre 50 hasta 500 córdobas a las personas o entidades
infractoras de la Ley.
b) Conminar las mismas con multas sucesivas del mismo valor
anterior, para que se corrijan o subsanen en tiempo prudencial las
situaciones irregulares de gravedad.
c) Suspender temporalmente o clausurar el desarrollo de un servicio
o actividad específica prestado por la cooperativa.
d) Ordenar su Disolución y Liquidación y la posterior cancelación
en el Registro de la Cooperativa infractora.
Artículo 99.- Como una de las condiciones del cooperativismo
es la neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las
cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos y
religiosos. Ninguna Cooperativa podrá usar una denominación que por
igual o semejante pueda prestarse a confusión con la de cualquier
otra registrada con anterioridad.
Artículo 100.- Se deroga el Decreto No. 16-2005, Reglamento
a la Ley General de Cooperativas, publicado en La Gaceta No. 55 del
18 de marzo de 2005 y su Reforma, Decreto No. 01-2006, publicado en
la Gaceta No. 11 del 16 de enero de 2006.
Artículo 101.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diez días del
mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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