Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
CATASTRO NACIONAL (LEY 509)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
DECRETO No.62-2005, Aprobado el 9 de Septiembre del
2005
Publicado en la Gaceta No. 176 del 09 de Septiembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL (LEY
509)
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas y procedimientos para la aplicación de la Ley
General de Catastro Nacional, publicada en La Gaceta Diario Oficial
No. 11 del 17 de enero de 2005.
Artículo 2.- Son garantes para la aplicación de la Ley y el
presente Reglamento las instituciones que integran la Comisión
Nacional de Catastro.
Artículo 3.- Con base en la definición de CATASTRO NACIONAL
en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley; se establecen como fines
del catastro:
1. FINES FISICOS: Actualizar la Base Nacional de Datos
Catastrales en conformidad con las normas y especificaciones
técnicas establecidas para alcanzar y homogenizar sus múltiples
propósitos.
2. FINES JURÍDICOS: Contribuir a la seguridad jurídica sobre
la tenencia de los bienes inmuebles mediante la concordancia de los
datos Catastrales con los Registrales, en conformidad con el
ordenamiento jurídico.
3. FINES FISCALES: Contribuir a la justa y equitativa
tributación sobre el bien inmueble mediante el Sistema de Valuación
Catastral Nacional de los bienes inmuebles establecido en la
Ley.
4. FINES ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS: Facilitar la
información catastral para la planificación y ordenamiento
territorial para su desarrollo integral.
CAPITULO II
COMISIÓN NACIONAL DE CATASTRO
Artículo 4.- Los representantes de instituciones privadas o
estatales que no integran la Comisión Nacional de Catastro, podrán
asistir a sesiones de trabajo que señala el artículo 12 de la Ley,
previa invitación de la misma o a solicitud de los interesados en
conformidad con el Reglamento de Funcionamiento Interno de la
Comisión Nacional de Catastro cuando corresponda tratar temas
catastrales específicos que sean del interés de tales
instituciones. La forma de su participación será regulada en el
citado Reglamento Interno de la Comisión Nacional de
Catastro.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Catastro. para el
desarrollo e implementación de la Infraestructura de Datos
Espaciales Catastrales (IDEC), a que hace referencia el numeral 14
del artículo 13 de la Ley; elaborará y pondrá en vigencia el
Diccionario Nacional de Entidades Catastrales y los modelos de
bases de datos relacionales que describen las interrelaciones de
las entidades catastrales, para lograr un acceso fácil y ágil, a
través de las redes de los sistemas informáticos.
Artículo 6.- La Dirección General de Catastro Físico
desarrollará la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) en el
área de su competencia y se fundamentará en lo dispuesto en el
artículo anterior y en correspondencia a lo dispuesto en el numeral
12 del artículo 17 de la Ley; desarrollará e implementará la
tecnología, normas y planes institucionales para interactuar la
IDEC con la IDE.
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIA CATASTRAL Y LICENCIA DE AVALÚO DE BIENES
INMUEBLES
Artículo 7.- Para efectos de los numerales 16 y 18 del
artículo 13 y con base a los numerales 19 y 20 del artículo 3 de la
Ley; las instancias facultadas para otorgar las licencias Catastral
y Avalúo de Bienes Inmuebles son: la Dirección General de Catastro
Físico y la Dirección de Catastro Fiscal, respectivamente.
Artículo 8.- Para el otorgamiento de las licencias
respectivas el solicitante deberá aprobar curso que organizará la
instancia correspondiente anualmente o aprobar examen teórico
práctico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo 9.- La Dirección General de Catastro Físico
supervisará que los portadores de Licencia Catastral cumplan las
normas catastrales y de comportamientos éticos, sancionándolos
eventualmente conforme el artículo 54 de la Ley.
Artículo 10.- La Dirección General de Catastro Fiscal
supervisará que los portadores de Licencia de Avalúo de Bienes
Inmuebles que cumplan las normas catastrales y comportamientos
éticos, sancionándolos eventualmente conforme el artículo 54 de la
Ley.
Artículo 11.- En conformidad con los numerales 16 del
artículo 13 de la Ley; los requisitos técnicos y académicos para el
otorgamiento de la Licencia Catastral son los siguientes:
1. Ingeniero Geodesta, Cartógrafo o Topógrafo.
2. Ingeniero Civil, Geólogo, Agrónomo. Agrícola.
3. Arquitecto.
4. Graduado en universidades reconocidas por el Consejo Nacional de
Universidades (CNU), en universidades o escuelas superiores
extranjeras con las equivalencias correspondientes o bien, técnico
medio con título en estas ramas.
5. En defecto del requisito formal anterior, si el interesado es
topógrafo empírico deberá tener experiencia comprobada de tres años
o más y aprobar el examen teórico-práctico al que será sometido por
la instancia correspondiente.
6. Reconocida probidad profesional.
7. Ser ciudadano nicaragüense o extranjero residente debidamente
legalizado,
8. Aprobar el curso de capacitación que convocará la Comisión
Nacional de Catastro a través de la instancia pertinente.
Artículo 12.- En conformidad con el numeral 18 del artículo
13 de la Ley; los requisitos técnicos y académicos para el
otorgamiento de la Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles son los
siguientes.
1. Ser un profesional graduado en el campo de las Ciencias
Económicas, Ingenierías. Arquitectura y otras especialidades
relacionadas con bienes inmuebles. Graduado en universidad nacional
reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o universidad
extranjera con las equivalencias correspondientes.
2. Demostrar tres años de experiencia en valuación de bienes
inmuebles, comprobada con la presentación de un informe de los
trabajos efectuados en la materia.
3. En defecto del requisito anterior, valuador empírico con
experiencia de tres años o más comprobada con la presentación de un
informe de los trabajos efectuados en la materia y que apruebe el
examen teórico práctico al que será sometido por la instancia
pertinente.
4. Reconocida probidad, profesional.
5. Ser ciudadano nicaragüense o extranjero, residente debidamente
legalizado.
6. Aprobar el curso de capacitación que convocará la Comisión
Nacional de Catastro a través de la instancia pertinente.
Artículo 13.- La Licencia Catastral y la Licencia de Avalúo
de Bienes Inmuebles, tendrán validez de dos años, pudiendo ser
renovadas por las instancias pertinentes. La renovación de estas
licencias procederá a favor de todo aquel interesado que no haya
sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 54 de la Ley.
Artículo 14.- Para el otorgamiento y renovación de las
Licencia Catastral y de Avalúo de Bienes Inmuebles el interesado
deberá rendir caución de responsabilidad civil y profesional, cuyo
monto será establecido a criterio de la Comisión Nacional de
Catastro.
CAPITULO III
INSTITUTO NICARAGUENSE DE FOMENTO MUNICIPAL
Artículo 15.- En conformidad con lo establecido en el
numeral 1 artículo 20 de la Ley; se entiende por apoyo a la
consecución de Recursos Económicos, la Formulación y Coordinación
de Proyectos de Catastro Municipal que brinde a las Alcaldías
Municipales, el Departamento de Catastro Municipal del Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal, quien actúa como Secretaria
Ejecutiva de la Comisión Nacional de Catastro.
Artículo 16.- Para efectos del numeral 3 del artículo 20 de
la Ley; se entiende que el apoyo a las municipalidades para el
cumplimiento de sus funciones son: promover la cooperación,
asistencia e información con el Registro Publico de la Propiedad
Inmueble, la Dirección General de Catastro Físico y la Dirección de
Catastro Fiscal.
CAPITULO IV
DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO FÍSICO
Artículo 17.- La Dirección General de Catastro Físico como
órgano rector del Catastro Nacional, y para los fines establecidos
en el numeral 14 artículo 17 y artículos 21 y 22 de la Ley; podrá
delegar en las Alcaldías Municipales de forma gradual la
competencia para el establecimiento, la actualización y el
mantenimiento del Catastro Físico, siempre que estas cumplan con
los siguientes requisitos:
1. Solicitar por escrito a la Dirección General de Catastro Físico
la delegación de la función catastral.
2. Disponer del personal técnico calificado, de la infraestructura
y equipo técnico requerido para la recolección, transformación,
generación, publicación y almacenamiento de los datos de las
entidades catastrales, necesarias, para el establecimiento, la
actualización y el mantenimiento de la información catastral.
3. Cumplir con las normas, procedimientos y especificaciones
técnicas emitidas por la Dirección General de Catastro Físico y de
la Comisión Nacional de Catastro.
4. Otros requisitos que la Dirección General de Catastro Físico
considere conveniente atendiendo a las características del
Municipio y que la Comisión Nacional de Catastro considere
oportuno.
Artículo 18.- Presentada la solicitud referida en el numeral
1 del artículo anterior, la Dirección General de Catastro Físico
deberá verificar la información correspondiente para efectos de que
el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales dicte la resolución administrativa por la cual
resuelva: aprobar, solicitar correcciones o rechazar dicha
solicitud.
Artículo 19.- Es obligación de la municipalidad cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente
Reglamento y con las normas técnicas establecidas por la Dirección
General de Catastro Físico.
Artículo 20.- La Dirección General de Catastro Físico
emitirá un informe anual a la Comisión Nacional de Catastro donde
se verifique el cumplimiento de las normas técnicas para el
funcionamiento de los Catastros Municipales aprobados.
Artículo 21.- La Dirección General de Catastro Físico podrá
suscribir convenios con Organismos, Instituciones del Estado,
Municipalidades y Gobiernos Autónomos en materia catastral con el
propósito de brindarles asistencia técnica, servicios y
capacitación, los que serán ratificados por la Comisión Nacional de
Catastro.
Artículo 22.- La contratación de servicios técnicos que
refiere el numeral 18 del artículo 17 de la Ley; se efectuará
conforme el procedimiento, establecido en la Ley de Contrataciones
del Estado.
Artículo 23.- La Dirección General de Catastro Físico, a
solicitud del Consejo Municipal o cuando el Municipio incumpla con
lo establecido en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento;
suspenderá o reestablecerá la facultad Catastral delegada a un
Municipio.
SECCIÓN ÚNICA.
DE LOS SERVICIOS DEL CATASTRO FÍSICO
Artículo 24.- La Dirección General de Catastro Físico
prestará los diferentes servicios que tienen como resultado la
emisión o autorización de lo siguiente:
1. Certificado Catastral.
2. Constancia de Datos Catastrales.
3. Formulario Especial.
4. Constancia de datos catastrales para Reposición de Asiento
Registral.
5. Revisión y aprobación de Planos Topográficos con fines
Catastrales.
6. Revalidación de Planos Topográficos.
7. Revalidación del Certificado Catastral.
8. Trascripción literal para Reposición de Asientos
Regístrales.
9. Mapas Catastrales.
10. Informe Técnico Catastral.
11. Aval Técnico Catastral.
12. Trámite de Licencia Catastral
13. Otros servicios en conformidad con lo establecido en el
catalogo de servicios de Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
Artículo 25.- Para una mejor comprensión del artículo
anterior, se establecen las siguientes definiciones para los
servicios catastrales:
1. Constancia de Datos Catastrales: Es un documento
informativo que no produce efecto jurídico alguno y que lo emite la
Dirección General de Catastro Físico a través de sus Delegatarias
para dar a conocer el número catastral, la ubicación, el
propietario, el área y los datos registrales de determinada parcela
catastral o propiedad inmueble.
2. Formulario Especial: Es un documento catastral que la
Dirección General de Catastro Físico emite a través de sus
Delegatarias para el registro de un título supletorio u otras
clases de traspasos de bienes inmuebles sin antecedentes
registrales.
3. Constancia de Datos Catastrales para Reposición de Asiento
Registral: Es el documento que emite la Dirección General de
Catastro Físico, a través de sus delegatarias para que el
interesado pueda reponer uno o varios asientos registrales de
dominio en los Libros del Registro Público de la Propiedad Inmueble
y tiene por objeto la reconstrucción de la información jurídica de
los bienes inmuebles.
4. Revisión y Aprobación de Planos Topográficos con fines
Catastrales: La Dirección General de Catastro Físico aprobará
los Planos Topográficos que con fines catastrales sean elaborados
por los portadores de Licencia Catastral, siempre que cumplan con
las especificaciones y disposiciones técnicas que a ese fin
disponga la Dirección General de Catastro Físico en el
correspondiente Manual y este Reglamento.
5. Revalidación de Planos Catastrales: Es la ampliación del
periodo de validez de los Planos Catastrales que la Dirección
General de Catastro Físico realiza a solicitud de parte interesada
después de concluido el período de vigencia del mismo que se
establece en los instrumentos, estándares, especificaciones
técnicas y procedimientos del Catastro Nacional
6. Revalidación del Certificado Catastral: Es la renovación
al Certificado Catastral que la Dirección General de Catastro
Físico autoriza después de concluido el período de vigencia del
mismo, establecido en el artículo 42 de la Ley.
7. Trascripción Literal de Asientos Regístrales
Microfilmados: Es una certificación en la que se transcriben
los Asientos Regístralos contenidos en un microfílm para efectos de
reposición de la información registral destruida.
8. Informe Técnico Catastral: Es el documento que contiene
el resultado de una revisión técnica-catastral a solicitud de los
propietarios y poseedores legítimos o sus representantes legales o
Autoridad Judicial.
9. Aval Técnico Catastral: Consiste en la revisión y
validación de proyectos y trabajos con fines catastrales
presentados por los interesados en conformidad con los
instrumentos, estándares, especificaciones técnicas y
procedimientos del Catastro Nacional.
Artículo 26.- Si en el término de tres meses, posteriores a
la fecha de presentada la solicitud de cualesquiera de los
servicios catastrales, referidos en los artículos 25 y 26 del
presente Reglamento; no fueron retirados por el interesado los
documentos correspondientes, estos serán declarados sin valides,
sin responsabilidad alguna por la Dirección General de Catastro
Físico.
Artículo 27.- Los servicios de Catastro Físico, señalados en
el presente Reglamento se emitirán con precio público para el
solicitante, aprobado por la Comisión Nacional de Catastro.
CAPITULO V
DIRECCIÓN DE CATASTRO FISCAL
Artículo 28.- Corresponde a la Dirección del Catastro Fiscal
de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en su calidad de instancia técnica estatal,
efectuar los avalúos de los bienes muebles e inmuebles en todo el
territorio nacional para fines tributarios, no tributarios y
registrales en conformidad con los criterios técnicos señalados en
el artículo 18; de la Ley y en los artículos 31 y32; del presente
Reglamento. Las alcaldías conservaran el Derecho que la ley le
concede en ésta materia
SECCIÓN PRIMERA
VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 29.- El Avalúo Catastral se realizará por zonas
homogéneas geoeconómicas, considerando los valores unitarios que la
Comisión Nacional de Catastro determine para terrenos y
edificaciones.
Artículo 30.- El Avalúo Catastral comprenderá los siguientes
elementos:
1. El valor de los terrenos.
2. El valor de las edificaciones.
3. Los Bienes Inmuebles considerados en los artículos 599, 600 y
demás pertinentes del Código Civil.
Artículo 31.- Es responsabilidad de la Comisión Nacional de
Catastro, aprobar o rechazar el proyecto de Manuales de Valuación,
Tablas de Costos y Costos Catastrales Unitarios, presentado por la
Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos
que deberá regir en todo el territorio nacional y que aplicaran las
Alcaldías Municipales. Los anteriores instrumentos deberán ser
revisados por la Comisión cada dos años.
Artículo 32.- Las municipalidades deberán efectuar la
entrega del Certificado del Avalúo Catastral a los contribuyentes o
sujetos pasivos dentro de los ocho días hábiles posteriores a la
emisión de dicho documento.
Artículo 33.- Para el avalúo catastral no se tomará en
cuenta el mayor valor que adquiere el inmueble por su utilización
futura, en relación con el correspondiente del momento de la
identificación predial.
Artículo 34.- Para el Avalúo Catastral no se tomará en
cuenta los posibles valores históricos, afectivos u otros valores
intangibles que pueda presentar el Inmueble.
Artículo 35.- El Avalúo Catastral de parcelas o predios
urbanos se realizará, previo a la investigación de los datos
relativos al uso de cada uno de ellos, de acuerdo a su ubicación,
infraestructura, servicios, entorno urbano y, si lo hubiere el
factor de riesgo. Así mismo se recabará la información sobre la
última transacción de compra-venta realizada sobre la zona o calle
en que se desee determinar su valor, ya sea que se revisen los
valores de operación consignados en las notas de pagos del Impuesto
de Bienes Inmuebles (IBI) y el Impuesto sobre la Renta (IR), o
analizando el comportamiento del mercado inmobiliario.
Artículo 36.- Tratándose de parcelas o predios rústicos, la
determinación de los valores unitarios de terrenos, se hará sobre
una clasificación agronómica y su situación topográfica, tomando en
cuenta además del rendimiento actual, el uso que se destino, ya sea
agrícola, ganadero, forestal o cualquier otra actividad productiva
y su localización con relación a las vías de comunicación e
importancia y calidad de éstas, así como su acceso a otros
servicios públicos.
Artículo 37.- Para la determinación de valores aplicables a
las edificaciones o construcciones, se tomarán como base los
distintos materiales utilizados en techos, muros, pisos, acabados
interiores y exteriores, equipamiento y uso de la construcción
entre otros. Conforme estos elementos y la zona en que se ubican,
se le determinan un valor por metro cuadrado (m2) y se les
clasifica de acuerdo a las tablas de valores aprobadas por la
Comisión Nacional de Catastro. Cuando se trate de silos y tanques
de almacenamientos, la unidad de medida empleada será el metro
cúbico (m3); en conformidad con lo establecido en el numeral 17 del
articulo 13 y numeral 6 del artículo 18 de la Ley.
Artículo 38.- Podrá utilizarse otro método de valuación,
para determinar el valor de un bien inmueble, que a propuesta de la
Dirección de Catastro Fiscal se presente y apruebe la Comisión
Nacional de Catastro.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVICIOS DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 39.- La Dirección de Catastro Fiscal de la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público brinda los siguientes servicios:
1. Inspección ocular.
2. Certificado de Avalúo Catastral.
3. Peritaje Catastral Fiscal.
4. Revalidación de Avalúo Catastral.
5. Atención a reclamos.
Artículo 40.- Para una mejor comprensión del artículo
anterior, se establecen las siguientes definiciones para los
servicios que brinda el Catastro Fiscal:
1. Inspección Ocular: Es la verificación In situ que el
servidor público realiza a un bien inmueble de la información
reflejada en el Certificado Catastral o Constancia Catastral
Municipal y demás datos necesarios para establecer el Avalúo
Catastral: debiendo plasmarse en un acta levantada, firmada y
sellada por el servidor público.
El acta de Inspección Ocular deberá contener la siguiente
información:
a) Fecha y hora de la inspección.
b) Dirección exacta.
c) Nombre del servidor público o empleado.
d) Nombre del propietario.
e) Información verificada en relación con: Los linderos medidas,
infraestructura y demás datos necesarios.
f) Firma y sello del servidor público.
2. Certificado de Avalúo Catastral: Es el documento en el
que se establece el valor de un Bien Inmueble con fines de
transmisión, modificación del derecho de propiedad, garantía
hipotecaria, indemnización desmembración, fusión y para efectos
patrimoniales y financieros a que están afectos las personas
naturales o jurídicas.
3. Peritaje Catastral Fiscal: Se practica a ordenanza de la
autoridad jurisdiccional o arbitral, para dejar establecidas
determinadas características o particularidades de un bien
inmueble, que se consideran indispensables para dictar una
sentencia o un laudo arbitral.
4. Revalidación de Avalúo Catastral: Es la renovación del
Certificado de Avalúo Catastral al vencimiento de su
vigencia.
5. Atención a reclamos: Es la atención que se brinda al
interesado al no existir conformidad con el Avalúo Catastral,
debiéndose efectuar para tal efecto nueva inspección ocular y en
caso de validez del reclamo se deberá extender orden de
modificación.
Artículo 41.- El Certificado de Avalúo Catastral tendrá una
validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de emisión.
Artículo 42.- Si en el término de tres meses, posteriores a
la fecha de presentada la solicitud de cualesquiera de los
servicios catastrales, referidos en los artículos 40 y 41 del
presente Reglamento; no fueren retirados por el interesado los
documentos correspondientes, estos serán declarados sin validez,
sin responsabilidad alguna por la Dirección de Catastro
Fiscal.
Artículo 43.- Los servicios de Catastro Fiscal, señalados en
el presente Reglamento se emitirán con precio público para el
solicitante, aprobado por la Comisión Nacional de Catastro.
CAPITULO VI
ESTABLECIMIENTO DEL CATASTRO
Artículo 44.- El Establecimiento del Catastro Físico se
realizará sucesivamente en las distintas zonas o áreas
determinadas, una vez que estas sean declaradas Zonas Catastrales,
en conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley.
Artículo 45.- La Comisión Nacional de Catastro propondrá al
Presidente de la República que decrete Zona Catastral con el
propósito de establecer el Catastro, en determinadas zonas o áreas
del territorio nacional.
Artículo 46.- La Dirección General de Catastro Físico
emitirá un Aval Técnico conclusivo que será requisito para que una
zona o área determinada del territorio nacional sea declarada Zona
Catastrada.
Artículo 47.- El Presidente de la República conforme el
numeral 19 del artículo 13 de la Ley; declarará Zona Catastral o
Zona Catastrada mediante Decreto Ejecutivo que será notificado a
través de Certificación al Alcalde o los Alcaldes y a las
instancias correspondientes de dicha zona por la Comisión Nacional
de Catastro, con el propósito de establecer la coordinación y la
colaboración para el establecimiento, desarrollo, actualización y
mantenimiento de las actividades catastrales.
Artículo 48.- Las Autoridades Catastrales tendrán la
obligación de garantizar la ejecución de las actividades
catastrales en conformidad con las normas y especificaciones
técnicas establecidas por la Dirección General de Catastro
Físico.
SECCIÓN PRIMERA
MENSURA E EDENTIFICACIÓN DE LINDEROS
Artículo 49.- Conforme el artículo 48, el numeral 18 del
artículo 17 y el numeral 8 del artículo 21 de la Ley; la mensura e
identificación de linderos durante el Establecimiento del Catastro
se hará por los servidores públicos, personas naturales o jurídicas
autorizados por la Dirección General de Catastro Físico y con los
datos suministrados por el propietario, poseedor legítimo y los
colindantes. Para tales efectos, se procederá de la siguiente
manera:
1. El Representante de la Dirección General de Catastro Físico o
del Catastro Municipal citará al propietario o poseedor legítimo y
a los colindantes por medio de cédula.
2. La notificación deberá contener:
a) el acuerdo de la Dirección General de Catastro Físico para
practicar las medidas pertinentes.
b) indicar el lugar, hora y fecha señalada para la mensura.
c) Firma y sello del responsable de hacer la mensura.
Artículo 50.- Es responsabilidad del propietario o poseedor
legítimo y los colindantes, con el propósito de salvaguardar sus
derechos y cooperar con las personas autorizadas según el artículo
48 de la Ley; comparecer a la cita en la hora y lugar señalada, que
se emitirá en un plazo máximo de diez días calendario.
Artículo 51.- Si el propietario o poseedor legitimo, el o
los colindantes no pudieran asistir a la cita, deberá en el plazo
de tres días hábiles, después de recibida la notificación,
justificar su ausencia, debiendo proponer una nueva fecha para
efectuar la mensura la que no podrá ser mayor de cuatro (4) días
hábiles.
Artículo 52.- Si él o los colindantes no comparecieran a la
primera cita ni justificaren su ausencia en conformidad con el
artículo anterior de este Reglamento; citarán por segunda y última
vez a los interesados, para que en un nuevo plazo no mayor de
cuatro días hábiles se proceda a efectuar la mensura e
identificación de linderos.
Artículo 53.- Cumplido el procedimiento anterior y de
persistir la ausencia de alguno de los interesados, el responsable
de la mensura estará en facultad de efectuar la identificación de
linderos con los que se hicieren presente en el lugar,
Artículo 54.- En conformidad con los artículos 1657 y 1658 y
siguientes del Código Civil; los afectados deberán presentar título
de propiedad, el que servirá de referencia al servidor
público.
Artículo 55.- Si al efectuarse la medida, las partes están
de acuerdo con la identificación de linderos, el servidor público
responsable y autorizado, procederá a levantar el Acta de
Conformidad de Linderos.
Artículo 56.- Si por el contrario, se produce desacuerdo o
ausencia de uno o más de los colindantes, el servidor público
encargado de hacer la identificación de linderos procederá en el
término de cuarenta y ocho horas hábiles a:
1. Efectuar un trazo provisional de linderos, el que hará del
conocimiento a los interesados presentes.
2. Levantar Acta de Conformidad de Linderos en la que se dejará
constancia de todo lo actuado.
Artículo 57.- El Acta de Conformidad de Linderos deberá
contener:
1. Nombres, generales de ley de los propietarios o poseedores
legítimos y colindantes.
2. Lugar, hora y fecha de conclusión de la mensura.
3. Nombre del servidor público responsable de efectuar la
mensura.
4. Cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del
propietario, poseedor legitimo y colindantes,
5. Planteamiento del problema de lindero.
6. Acuerdo provisional.
7. Protesta de cualquier colindante.
8. Croquis o representación gráfica del lugar, determinando los
linderos.
9. Firmas de los interesados.
10. Huellas digitales, en caso de no poder firmar, siempre que sea
identificado por dos testigos con sus respectivas cédulas de
identidad ciudadana.
11. Ausencias en su caso.
12. Justificar razón de no firmas.
13. Firma y sello del servidor público
Artículo 58.- La demarcación de linderos deberá efectuarse
en conformidad a lo establecido en los artículos 1658,1659 y 1660
del Código Civil.
Artículo 59.- Las partes podrán recurrir ante la instancia
jurisdiccional correspondiente para hacer prevalecer su derecho
mediante juicio que corresponda, establecido en el Código de
Procedimiento Civil, cuando hubiere diferencia entre los resultados
físicos de catastro y los datos contenidos en los Asientos
Regístrales o Títulos de Propiedad.
Artículo 60.- Los colindantes que por sí, o por medio de sus
legítimos representantes o apoderados, firmen Actas de Conformidad
señalando los linderos conjuntamente con los propietarios o
poseedores de las parcelas limítrofes, no podrán impugnar dichos
linderos, los que quedarán determinados definitivamente en la forma
que aparezcan en dichas actas, a no ser que hubiere mediado error o
fraude, y los interesados así lo comuniquen por escrito a la
Delegación de Catastro Físico que corresponda, durante un plazo de
seis meses después de la fecha del acta, o durante los plazos y
prórrogas en que tenga lugar la exposición pública a que se refiere
el artículo 28 de la Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESOS JUDICIALES PARA IDENTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE
LINDEROS
Artículo 61.- En todos los procesos judiciales que se
entablen provenientes de la exposición pública y que cuestionan la
ubicación de linderos y su correspondencia o identidad con
determinada finca o fincas, se debe dar audiencia a la Dirección
General de Catastro físico o al Catastro Municipal, según
corresponda, para que emita Informe Técnico Catastral.
Artículo 62.- En caso de que los Tribunales Judiciales
declaren con lugar las acciones a que se refiere el artículo
precedente, se harán las rectificaciones y reformas dispuestas en
las ejecutorias de sentencias respectivas.
Artículo 63.- Sin perjuicio, de lo dispuesto en los
artículos que preceden, la Dirección General Catastro Físico o el
Catastro Municipal no hará constar la correspondencia o identidad
de parcela con fincas inscritas en el Registro Público de la
Propiedad y señalará en las fichas catastrales su carácter
provisional, mientras subsista alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Cuando haya disparidad entre los linderos que aparezcan de los
títulos registrados y los que resulten en la realidad física,
comprobada por los trabajos catastrales y no puedan conciliarse
entre si.
2. Cuando los linderos que resulten de la realidad comprobada por
los trabajos catastrales, encierren una superficie diferente de a
la que aparezca en los títulos registrados.
3. Cuando al realizarse los trabajos catastrales, los bienes
inmuebles no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad
a nombre de sus actuales propietarios y poseedores legítimos; a no
ser que éstos presenten escrituras u otros títulos que enlacen con
los títulos inscritos.
Artículo 64.- En los casos señalados en el artículo
anterior, se instruirá a los propietarios y poseedores legítimos
del derecho que les asiste de promover las acciones judiciales del
caso o de hacerlo conducente según corresponda, a fin de aclarar
cualquier disparidad y proceder a la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad de los títulos no registrados.
Artículo 65.- De eliminarse los obstáculos a que se refieren
los numerales indicados en el artículo 64 de este Reglamento; se
podrá hacer constar la correspondencia o identidad de las parcelas
con las respectivas fincas inscritas en el Registro Público y se
suprimirá de las fichas catastrales la mención de ser extendidas
con carácter provisional.
Artículo 66.- El aviso a la exposición pública de los
resultados de una nueva medida catastral, deberá publicarse en un
periódico de circulación nacional dos días consecutivos y la
exposición pública se hará por cualquier medio de comunicación
local, quedando a opción de la Dirección General de Catastro
Físico, la utilización de cualquier otro medio de comunicación que
considere conveniente, para que las personas interesadas puedan
concurrir en el plazo de un mes al lugar donde se efectúe la
exposición pública, para que examinen los registros y mapas
catastrales y puedan hacer uso de los recursos de revisión y
apelación, conforme lo establecido en el artículo 50 de la
Ley.
CAPITULO VII
ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL
Artículo 67.- Para los fines de este Reglamento, se declaran
afectos a la actualización y mantenimiento del Catastro Nacional:
Los mapas catastrales que contienen la información gráfica y los
registros de bienes inmuebles, contenidos en la Base Nacional de
Datos Catastrales, que refiere el artículo 24 de la Ley.
Artículo 68.- La información levantada durante el
establecimiento del Catastro, se integrará en la Base Nacional de
Datos Catastrales que será administrada por la Dirección General de
Catastro Físico, la que servirá de base para la información
temática que generen otras instituciones.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS TOPOGRÁFICOS CON FINES
CATASTRALES
Artículo 69.- Un Plano Topográfico con fines catastrales, se
define como un producto cartográfico del levantamiento topográfico
con fines catastrales establecido en el numeral 18 del artículo 3
de la Ley.
Artículo 70.- Para los efectos de cumplir lo establecido en
los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley; en todos aquellos casos en
que se requiera la presentación de un plano Catastral sobre bienes
inmuebles, será necesario que los trabajos de mensura y elaboración
de los mismos, sean efectuados por los técnicos y profesionales
portadores de Licencia Catastral quienes están obligados a:
1. Obtener en las oficinas delegatarias de la Dirección General de
Catastro Físico u oficinas de Catastro Municipal a las que se les
haya delegado las funciones catastrales, el comprobante de las
medidas y la información necesaria para su trabajo.
2. Cumplir las recomendaciones, procedimientos y especificaciones
técnicas para los levantamientos topográficos con fines
catastrales, establecidos por la Dirección General de Catastro
Físico.
3. Ejecutar las correcciones o modificaciones indicadas por las
oficinas delegatarias de la Dirección General de Catastro Físico u
oficinas de Catastro Municipal a las que se les haya delegado las
funciones catastrales, derivadas del análisis efectuado por éstas,
sobre los resultados de las mediciones topográficas y los planos
presentados.
Artículo 71.- En las oficinas delegatarias de la Dirección
General de Catastro Físico u oficinas de Catastro Municipal a las
que se les haya delegado las funciones catastrales, se revisarán
los Planos Topográficos con fines catastrales referidos en el
artículo anterior, con el objeto de: verificar el cumplimiento de
los requisitos técnicos establecidos en los instrumentos,
estándares, especificaciones técnicas y procedimientos del Catastro
Nacional que lleva esa Dirección General, además de observar que se
cumpla con lo siguiente:
1. Que el Ejecutor del plano sea portador de Licencia Catastral
vigente.
2. La solicitud debe ser presentada por el ejecutor del plano, por
el propietario por el Abogado o apoderado del propietario del bien
inmueble.
3. Presentar el Plano Topográfico con fines catastrales, vinculado
al Sistema Nacional de Coordenadas, en formato análogo y original,
impreso en dos ejemplares y una copia en formato digital. Una vez
aprobado, firmado y sellado, un ejemplar será devuelto a quien
presentó la solicitud; otro se depositará en los archivos de la
Dirección General de Catastro Físico y la copia en formato digital
se conservará en la Base Nacional de Datos Catastrales.
4. Acompañar al Plano Topográfico con fines catastrales, la Memoria
de Cálculo del levantamiento topográfico.
Artículo 72.- Los Planos Topográficos confines catastrales
serán aprobados en el plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 73.- Si el Plano Topográfico con fines catastrales
presentado no cumple los requerimientos técnicos establecidos por
la Dirección General de Catastro Físico será objeto de rechazo,
aplicándose la causal correspondiente. Ante su inconformidad, el
interesado podrá hacer uso de los recursos que en materia
administrativa estipula la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 74.- Las Alcaldías Municipales que tienen facultad
catastral delegada, según los artículos 18 de este Reglamento, para
los efectos de revisión y aprobación de Planos Topográficos con
fines catastrales, deberán garantizar el cumplimiento de los
requisitos descritos en los artículos precedentes.
Artículo 75.- Sin previa revisión y aprobación por la
autoridad competente los Planos Topográficos con fines catastrales
y su contenido, no podrán incluirse en ningún documento
público.
Artículo 76.- Las Alcaldías Municipales que tengan toda la
facultad catastral delegada según el artículo 18 de este
reglamento, para los efectos de revisión y aprobación de Planos
Topográficos con fines catastrales, deberán remitir mensualmente a
la Dirección General de Catastro Físico, copia de los siguientes
documentos:
1. Solicitud de Constancia Catastral Municipal.
2. Plano Topográfico con fines catastral y memoria de Calculo
aprobados.
3, Constancia Catastral Municipal emitida.
4. Archivo Digital del mapa catastral correspondiente,
actualizado.
S. Lista de parcelas afectadas.
Artículo 77.- En los casos de Desmembración, el Plano
Catastral, referido en el numeral 1 artículo 39 de la Ley: debe
corresponder al área a ser desmembrada del bien inmueble
matriz.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA CATASTRAL
MUNICIPAL
Artículo 78.- El Certificado Catastral o la Constancia
Catastral Municipal será emitido por las Oficinas Delegatarias de
la Dirección General de Catastro Físico, o Municipalidades
debidamente facultadas para ello en la zona en que se encuentra
ubicado el bien inmueble.
Artículo 79.- El Certificado Catastral o la Constancia
Catastral Municipal tiene los siguientes objetivos:
1. Demostrar la ubicación geográfica de un bien inmueble.
2. Dar a conocer los cambios de dominio que experimenta un Bien
inmueble.
3. Ser el medio de actualización y de unificación de la información
entre Catastro Físico, Catastro Municipal y Registro Público de la
Propiedad Inmueble.
4. Actualizar la Base Nacional de Datos Catastrales.
Artículo 80.- Están obligados a obtener un Certificado
Catastral o la Constancia Catastral Municipal, los facultados en el
artículo 32 de la Ley para los siguientes casos:
1. En todo acto o contrato judicial o extrajudicial que tenga por
objeto el cambio de dominio de bienes inmuebles por fusión, cambio
de razón social o cancelación de asientos o cuenta registral.
2. En los casos de constitución de propiedad horizontal, en virtud
de tener como resultado la creación o cancelación de parcelas
catastrales y sus posteriores traspasos de dominio
3. En los casos de rectificación, modificación o aclaración de
áreas y linderos de un bien inmueble.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA
CATASTRAL MUNICIPAL
Artículo 81.- La solicitud de Certificado Catastral o
Constancia Catastral Municipal deberá ser presentada en la Oficina
delegataria de la Dirección General de Catastro Físico, o Alcaldía
Municipal a las que se les haya delegado las funciones catastrales,
en los formularios que para tal fin establezca la Dirección General
de Catastro Físico.
Artículo 82.- Se deberá presentar una solicitud por cada
bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de
la Ley; y según los casos indicados en el artículo 81 del presente
Reglamento.
Artículo 83.- Al formulario de la solicitud deberá
adjuntarse los siguientes datos y documentos:
1. Testimonio original del título de dominio, debidamente inscrito
o bien, certificado registral a manera de título emitido por el
Registro Público de la Propiedad Inmueble respectivo con copia
debidamente autenticada.
2. Plano Catastral,
3. Nombres, apellidos y dirección exacta de los involucrados.
4. Testimonio de Poder o copia autenticada en su caso.
Artículo 84.- En caso de incumplimiento de los requisitos
establecidos, el servidor público no admitirá la solicitud y
devolverá la documentación al solicitante para el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley y artículo
anterior del presente Reglamento.
Artículo 85.- Admitida la solicitud, el funcionario de
catastro en conformidad con el artículo 34 de la Ley emitirá en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles el Certificado Catastral o
la Constancia Catastral Municipal o en caso contrario, devolverá la
documentación al solicitante y le informará de las inconsistencias
de su solicitud. El citado plazo comienza a correr a partir del
siguiente día hábil después de ser admitida la solicitud.
Artículo 86.- Cuando el servidor público competente se
negare en forma arbitraria a emitir en el término de ley, el
Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal, a pesar
del cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente; el
interesado solicitará su entrega inmediata o resolución escrita del
servidor público. Ante la inconformidad del interesado, éste podrá
hacer uso de los recursos que en materia administrativa establece
la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 87.- Si el interesado no ha hecho uso del
Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal, podrá
ser revalidado dentro de los quince (15) días hábiles después de su
caducidad, siempre que presente ante la instancia correspondiente
los ejemplares originales que señalan los literales a) y c) del
artículo 42 de la Ley. La revalidación se manifestará mediante
sello que contendrá los datos que estime oportuno la Dirección
General de Catastro Físico y cuando sea pertinente por la Alcaldía
Municipal correspondiente y será firmado por el servidor público
competente. El Certificado Catastral sólo podrá ser revalidado una
vez, por un período de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 88.- Para los casos referidos en el artículo 40 de
la Ley, las oficinas delegatarias de la Dirección General de
Catastro Físico o Alcaldía Municipal a las que se les haya delegado
las funciones catastrales podrán emitir un formulario especial
siempre que se presente el oficio de la autoridad judicial que así
lo demande y la copia del Plano Catastral correspondiente.
Artículo 89.- El formulario especial contendrá la
información que refiere el artículo 91 de este Reglamento. La
emisión del formulario especial estará sujeto al mismo
procedimiento establecido en la Ley y el presente Reglamento para
el otorgamiento del Certificado Catastral o Constancia Catastral
Municipal
SECCIÓN CUARTA
CONTENIDO DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA CATASTRAL
MUNICIPAL
Artículo 90.- El Certificado Catastral o la Constancia
Catastral Municipal debe contener:
1. El número de Orden.
2. Objeto de emisión del Certificado o Constancia Catastral
Municipal
3. Nombres y apellidos completos del o los propietarios.
4. Nombres y apellidos del o los adquirentes.
5. Número Catastral.
6. Datos registrales: Número de Finca, Tomo, Folio y Asiento con
que se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro Público
de la Propiedad.
7. Área Catastral. Ubicación del bien inmueble.
8. Lugar, fecha y hora de emisión.
9. Nombre, firma del funcionario autorizante y sello de la
institución.
10. Cualquier otro dato que la instancia correspondiente estime
conveniente.
CAPITULO VIII
CATASTRO MUNICIPAL
Artículo 91.- La Constancia Catastral Municipal a que se
refiere los artículo 21, 22, 31 y siguientes de la Ley; será
otorgada por los Catastros Municipales en las Zonas no catastradas,
en las cuales se esté realizando la práctica catastral y que la
Dirección General de Catastro Físico haya aprobado en conformidad
con el artículo 17 y 18 de este Reglamento.
Artículo 92.- El Certificado Catastral a que se refiere el
numeral 14 del artículo 17 de la Ley; será otorgado por los
Catastros Municipales que tengan la facultad catastral delegada en
las Zonas Catastradas y que la Dirección General de Catastro Físico
haya aprobado en conformidad con los artículo 17 y 18 de éste
Reglamento.
Artículo 93.- El Plano Topográfico con fines catastrales y
su Memoria de Cálculo, serán de obligatorio cumplimiento en
aquellas Municipalidades que no cuentan con toda la facultad
catastral, para efectos de inscripción registral; debiendo ser
elaborado por un portador de Licencia Catastral y respetando los
requisitos técnicos exigidos por la Dirección General de Catastro
Físico.
SECCIÓN PRIMERA
SERVICIOS DEL CATASTRO MUNICIPAL
Artículo 94.- Las Alcaldías Municipales que cuentan con toda
la facultad catastral, además de la Constancia Catastral Municipal
ya definida en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley; prestarán
los diferentes servicios que tienen como resultado la emisión o
autorización de los siguientes documentos catastrales, según a
quien corresponda y sea pertinente:
1. Constancia de datos Catastrales.
2. Revalidación de la Constancia Catastral Municipal.
3. Mapas Catastrales.
4. Informe técnico Catastral.
5. Formulario Especial.
6. Otros Servicios Catastrales Municipales.
Artículo 95.- Para una mejor comprensión del artículo
anterior, se establecen las siguientes definiciones para los
servicios catastrales municipales:
1. Constancia de Datos Catastrales: Es un documento
informativo que no produce efecto jurídico alguno que emite la
Alcaldía Municipal para conocer el numero catastral, la ubicación,
el propietario, el área y los datos registrales de determinada
parcela catastral o propiedad inmueble.
2. Revalidación de Constancia Catastral Municipal: Es la
renovación de la Constancia Catastral Municipal que la Alcaldía
Municipal autoriza después de concluido el período de vigencia del
mismo, establecido en el artículo 42 de la Ley.
3. Informe Técnico Catastral: Es el documento que contiene
el resultado de una revisión técnica-catastral a solicitud de los
propietarios y poseedores legítimos o sus representantes legales, o
autoridad judicial.
4. Formulario Especial: Es un documento catastral que la
Alcaldía Municipal emite para el registro de un título supletorio u
otras clases de traspasos de bienes inmueble sin antecedentes
registrales.
Artículo 96.- Si en el término de tres meses, posteriores a
la fecha de presentada la solicitud de cualesquiera de los
servicios catastrales referidos en los artículos 95 y 96 del
presente Reglamento, no fueren retirados por el interesado los
documentos correspondientes; podrán ser destruidos sin
responsabilidad alguna para el Catastro Municipal.
Artículo 97.- Los servicios de Catastro Municipal, señalados
en el presente Reglamento se emitirán con precio público para el
solicitante, aprobado por la Comisión Nacional de Catastro y
refrendado en el Plan de Arbitrio de cada Municipalidad.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 98.- El Contribuyente podrá impugnar el Avalúo
Catastral, mediante el uso de Recursos Administrativos consignados
en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley.
Artículo 99.- Los afectados por cualquier resolución de la
vía Administrativa Catastral presentaran sus reclamos ante la
instancia de la Dirección General de Catastro Físico, Catastro
Municipal o Catastro Fiscal que corresponda. La parte que resultare
afectada por la resolución, podrá recurrir de Revisión ante la
misma instancia que emitió dicha resolución administrativa y podrá
recurrir de Apelación ante el superior respectivo, agotando así la
vía administrativa.
CAPITULO X
DE LA BASE NACIONAL DE DATOS CATASTRALES
Artículo 100.- La información levantada durante el
establecimiento del Catastro, se integrará en la Base Nacional de
Datos Catastrales, que será administrada por la Dirección General
de Catastro Físico; la que servirá de base a la información
temática que generen otras instituciones.
Artículo 101.- La Base de Datos Catastrales comprenderá la
siguiente información:
1. La Base de Datos Catastrales comprenderá lo siguiente
2. Datos geo-espaciales de las parcelas integrados en la IDEC y la
IDE.
3. Atributos geográficos, registrales y catastrales asociados a las
parcelas.
4. Datos del entorno asociados con la geografía y el medio
ambiente.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 102.- El Registrador Público de la Propiedad
Inmueble no inscribirá un título de propiedad, a no ser que se
exprese en él, que la propiedad a que se refiere coincide con la
propiedad inmueble a que se alude en el Certificado Catastral o
Constancia Catastral Municipal y que el número de parcela catastral
corresponde a la finca inscrita en el Registro Público, con
expresión de su ubicación, datos registrales y nombres de sus
propietarios.
Artículo 103.- Será necesario para la inscripción del título
de propiedad en el Registro Público de la Propiedad Inmuebles, que
en el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal
aparezca la correlación o identidad de dichas parcelas con
determinadas fincas inscritas en el Registro Público, con expresión
de su número Registral y los nombres de sus propietarios o
poseedores legítimos, según aparezca en la Dirección General de
Catastro Físico o Catastro Municipal.
Artículo 104.- El Plano Catastral deberá ser relacionado
obligatoriamente por el Notario Público o Juez competente, cuando
se elabore una escritura pública de traspaso o cualquier otra forma
de enajenación o modificación de un bien inmueble, para efectos de
inscripción registral.
CAPITULO XII
BIENES INMUEBLES NACIONALES
Artículo 105.- Para fines catastrales, las instituciones
correspondientes que integran la Comisión Nacional de Catastro,
llevarán un inventario de los bienes inmuebles que pertenezcan al
Estado de la República de Nicaragua y a los Municipios, sea que se
encuentren localizados en el área terrestre, sub-suelo terrestre y
marítimo del territorio nacional.
Artículo 106.- El Sector Público podrá adquirir un bien
inmueble idóneo para la de satisfacción del fin público, siempre
que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 65 de la
Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 107.- Para la transferencia de dominio de un bien
inmueble entre las entidades el sector público, se procederá en
conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de
Contrataciones del Estado.
Artículo 108.- Es responsabilidad de las instituciones del
Estado, presentar los planos para su debida autorización en la
Dirección General de Catastro Físico y cuando sea pertinente por la
Alcaldía Municipal correspondientes a expropiaciones,
adquisiciones, fusiones, desmembraciones o cualquier variación que
puedan tener los bienes inmuebles del Estado y los
Municipios.
CAPITULO XIII
SANCIONES
Artículo 109.- Los portadores de Licencia Catastral y
Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles que reincidan en las
infracciones señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 de la
Ley; serán sancionados con la cancelación definitiva de su
respectiva licencia.
Artículo 110.- En conformidad a lo establecido en el numeral
4 del artículo 54 de la Ley. Se entiende por manifiesta mala
fe:
1. Actuar al margen de lo establecido por las leyes vigentes
relacionadas con esta materia.
2. Quien con actitud dolosa ocasione daños irreparables en los
bienes inmuebles del Estado o de los particulares.
Artículo 111.- Los servidores públicos y empleados de la
Dirección General de Catastro Físico, Dirección de Catastro Fiscal
y de la Alcaldías Municipales, no podrán ejercer en forma privada
su profesión u oficio en trabajos propios de las funciones
catastrales.
Artículo 112.- El incumplimiento de las anteriores
disposiciones y de todas las relacionadas en la Ley, será causal
para dar por terminada la Relación Laboral por falta de probidad,
debiéndose cumplir para tal fin con el procedimiento establecido en
el Código del Trabajo, Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y Ley de Carrera Municipal; sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la Ley de Probidad de los Servidores
Públicos.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 113.- El Director Ejecutivo del Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales, en su calidad de Presidente
de la Comisión Nacional de Catastro, convocará a los integrantes de
la Comisión para celebrar la primera sesión de trabajo, treinta
días después a la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 114.- Las situaciones no previstas en este
Reglamento se resolverán de acuerdo con las normativas o Manuales
de Estándares y Especificaciones Técnicas que en materia de
Topografía y Catastro lleva la Dirección General de Catastro Físico
de INETER, y los Principios Generales del Derecho, así como demás
normativas reglamentarias que a nivel interno lleven las
instituciones de Catastro Fiscal y Catastro Municipal y las
disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Catastro y leyes
especiales pertinentes.
Artículo 115.- La información catastral es de carácter
público, y puede ser consultada por cualquier persona haciendo uso
de los distintos servicios que en materia catastral prestan las
instituciones involucradas.
Artículo 116.- Las desmembraciones que refiere el párrafo
segundo del artículo 30 de la Ley, requerirán resolución judicial
cuando éstas no tengan linderos físicamente definidos, pero que
estén ciertamente establecidos según nuestro ordenamiento
jurídico.
Artículo 117.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de
septiembre del dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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