Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY
FORESTAL
Aprobado el 25 de Agosto de 1917
Publicado en La Gaceta No. 194 del 30 de Agosto de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando necesario reglamentar el decreto legislativo de 22 de
marzo del corriente año, a fin de proteger los bosques nacionales y
de garantizar los intereses del fisco,
DECRETA:
Art. 1.- Todo empresario de cortes de madera en los bosques
de la República presentará al Subdelegado de Hacienda de su
jurisdicción, para el efecto de obtener del mismo la licencia
respectiva, una solicitud en papel del sello correspondiente, en la
cual se expresará la ubicación y extensión aproximada del terreno
en que se establecerá o tenga establecido el corte, sus límites
naturales y la designación de ser nacional, de ejidos o de
propiedad particular, expresando el nombre del propietario. El
Subdelegado de Hacienda ordenará la práctica de las diligencias que
juzgue necesarias para establecer las circunstancias que indica el
interesado en su solicitud, y podrá suspender los efectos de la
licencia que hubiese concedido, siempre que un tercero se presente
alegando derechos de dominio, de posesión o hipotecarios sobre el
terreno. En este caso las partes podrán ocurrir a los tribunales de
justicia para ventilar sus derechos.
Art. 2.- La licencia no podrá ser transferible; comprenderá
una extensión no mayor de dos mil hectáreas; deberá ser refrendada
cada seis meses, y podrá el Gobierno cancelarla por las causas que
consigna la Ley Agraria, o por cualquier motivo legal.
Art. 3.- Al interesado o solicitante sólo le será permitido
cortar los árboles de construcción y de tinte con sujeción a la Ley
Agraria y reglamentos de la materia; pero queda prohibido cortar
los árboles de la siguiente calidad: el hule, el liquidámbar, el
bálsamo, el drago, el níspero, el zapotillo o cualquier otro que
sin cortarlo pueda explotarse; ni aquellos otros de cualquier clase
que por su situación especial esté prohibido cortar o utilizarse de
ellos en los bosques nacionales, de ejidos o de propiedad
particular según las disposiciones de la Ley Agraria.
Art. 4.- No se permitirá cortar ningún árbol de madera de
construcción que no mida por lo menos 18 pulgadas de diámetro, a
excepción de los de tinte, que podrán ser de 15 pulgadas. El
contraventor a esta disposición o a lo dispuesto en el artículo 3º,
incurrirá en una multa de treinta córdobas por cada árbol, sin
perjuicio de la cancelación de la licencia. El artículo 11 del
decreto ejecutivo de 24 de junio de 1913 se aplicará a las
contravenciones cometidas en época anterior a la vigencia del
presente decreto.
Art. 5.- Cada árbol que se corte deberá reponerse sembrando
dos matas de vivero de la misma calidad, y esta siembra se repetirá
tantas veces como se perdiese, durante el término de dos años,
incurriendo el contraventor en la pena establecida en el artículo
anterior. (Artículo 11 del decreto ejecutivo de 24 de junio de
1913).
Art. 6.- Para poder gozar de la exención que establece el
artículo 2º del decreto legislativo de 22 de marzo del año en
curso, los interesados deberán previamente justificar el hecho de
haber cortado las maderas antes del 15 de junio de este año, por
medio de una información de testigos presenciales, tanto del corte
como de la reposición de matas en la forma prescrita en este
decreto, en La Ley Agraria y en los artículos 11 y 12 del decreto
ejecutivo de 24 de junio de 1913. La información será ante la
autoridad o empleado que designe el Subdelegado de Hacienda de la
jurisdicción respectiva; y una vez terminada será enviada al propio
Subdelegado para su revisión. En todo caso éste podrá disponer que
se amplíe la información y aun ordenar inspecciones oculares, o por
medio de peritos de su nombramiento, para el efecto de establecer
la verdad de los hechos. El Subdelegado resolverá lo que sea de
justicia, y dará constancia al interesado para el pase de la
madera, si tal resolución le fuera favorable. Caso de ser adversa
conocerá en grado al Ministro de Fomento; y mientras esté pendiente
el recurso, se podrá permitir el pase de la madera previo el entero
que en la oficina de Hacienda respectiva hará provisionalmente al
interesado, del impuesto que debiera pagar, más un veinticinco por
ciento. Todo gasto será por cuenta del interesado.
Art. 7.- Ninguna autoridad o agente de ella permitirá el
embarque de la madera sin que se le presente el permiso librado por
el subdelegado de Hacienda en el caso que consigna el artículo
anterior, o bien constancia librada por el respectivo Jefe del
Depósito de Especies Fiscales, Administrador de Rentas, o empleado
que nombre el Ejecutivo de haberse pagado el impuesto que establece
la ley, con vista del aviso escrito que le enviará el agente
encargado de vigilar y fiscalizar el embarque. El interesado
presentará a éste el recibo del Administrador para comprobar el
pago correspondiente a la madera que sale del país.
Art. 8.- Las mismas autoridades o agentes de ella detendrán
la madera en la junta del Colorado, no permitiendo su paso al
territorio o jurisdicción de Costa Rica, sin que previamente se
hayan llenado todas las prescripciones que fijan los artículos 6º y
7º del presente decreto.
Art. 9.- Toda persona tiene derecho a denunciar las
infracciones del presente Reglamento ante los jueces de la Mesta o
de Cantón, agentes de agricultura, inspectores de rentas o de vías,
alcaldes y agentes de policía y toda autoridad que coactivamente
pueda exigir su cumplimiento y reprimir las faltas; y previa
audiencia del infractor o persona obligada, se harán las
prevenciones o se aplicarán, en su caso, las multas y demás penas,
de conformidad con las leyes de defraudación fiscal.
Art. 10.- De las multas que se apliquen por denuncia y se
hagan efectivas, corresponderá la mitad al denunciante, cuyo nombre
se reservará y la otra mitad, ingresará al fondo de las escuelas de
agricultura. De estas resoluciones conocerá en grado el Subdelegado
de Hacienda.
Art. 11.- La madera que se corte para su consumo en la
República no estará sujeta al pago del impuesto; pero sí lo estará
la que se cortare en los bosques nacionales y se dejare abandonada
en el campo, no utilizándola antes del 31 de diciembre del año
siguiente.
Art. 12.- El Impuesto forestal se pagará conforme a la
siguiente tarifa: cuatro córdobas (C 4,00) por cada un mil pies
superficiales de cedro real, caoba, roble y otras maderas que se
empleen en ebanistería; dos córdobas (C 2.00) por cada un mil pies
superficiales de cedro espino, jenízaro, guanacaste, pino y otras
maderas de construcción; un córdoba (C 1.00) por cada un mil pies
superficiales de madera de mora y otras de tinte. Para los efectos
de esta ley mil pies superficiales se considerarán equivalentes a
mil quilogramos.
Art. 13.- Los impuestos y el valor de las multas serán
recolectados por los administradores de rentas o empleados
respectivos, quienes tendrán esos fondos a la orden de la
Secretaría de Fomento o de las juntas que nombre el Ejecutivo para
los fines que expresa el decreto de 22 de marzo de este año.
Art. 14.- El presente decreto regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en Managua- Casa Presidencial, a los veinticinco días del mes
de agosto de mil novecientos diecisiete- EMILIANO CHAMORRO.
El Ministerio de Fomento Alfonso Solórzano.
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