Reglamento De La Ley Especial Para El Uso De Bancos De Materiales Selectos Para El Aprovechamiento En La Infraestructura Ley No. 730.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA LEY NO. 730. DECRETO No. 18-2011, Aprobado el 31 de Marzo del 2011 Publicado en La Gaceta No. 66 del 06 de Abril del 2011 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA LEY NO. 730. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 730, "Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la Infraestructura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 11 de Agosto de 2010. Artículo 2. En todas las disposiciones de este Reglamento que se mencione MEM se entenderá como Ministerio de Energía y Minas; MTI, se entenderá como Ministerio de Transporte e Infraestructura, y MARENA, como Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Asimismo, la Ley No 730, "Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la Infraestructura", será llamada en lo sucesivo del texto del presente Reglamento, por brevedad, únicamente como la "Ley No. 730". Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones básicas establecidas en la Ley No. 730, para efectos del presente reglamento se establecen las definiciones siguientes: Actividades: extracción o explotación en áreas donde exista banco de materiales selectos o banco de préstamo para la construcción de infraestructuras de interés público. DGCA: Dirección de Calidad Ambiental del MARENA. DGM: Dirección General de Minas del MEM. Licencia: la autorización que otorgue el MEM, emitido por la DGM del MEM, a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, para realizar las actividades a las que se refiere la Ley No. 730. Permiso: la autorización que otorgue el MEM, emitido por la DGM del MEM, a las entidades del gobierno central, gobiernos regionales o municipales, para realizar las actividades a las que se refiere la Ley No. 730. UGA: Unidad de Gestión Ambiental. Artículo 4. Corresponde la aplicación de este Reglamento al MEM, MTI y MARENA, en los términos que establece la Ley No. 730, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que le confiere las Leyes de la República a éstas u otras Instituciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias. Artículo 5. Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible. CAPÍTULO II De la Comisión Interinstitucional Artículo 6. Créase la Comisión Interinstitucional, la que estará conformada por miembros propietarios o sus respectivos suplentes e integrada por los Viceministros de los ministerios siguientes: 1) El Ministerio de Energía y Minas quién la presidirá. 2) El Ministerio de Transporte e Infraestructura. 3) El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. La Comisión, tendrá la facultad de invitar a sus sesiones a otras Instituciones Públicas, Municipales, Regionales y Gremiales Privadas que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones o cuando el caso lo amerite. Artículo 7. La Comisión Interinstitucional es la autoridad de aplicación del presente Reglamento y tendrá las siguientes funciones: a) Formular políticas públicas para el aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamo en el territorio nacional. b) Apoyar técnicamente en todo lo concerniente al aprovechamiento, control y seguimiento de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos existente en el país. c) Garantizar la coordinación interinstitucional. d) Promover el cumplimiento de las normativas legales y disposiciones anexas o conexas que aplican a los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos. e) Conformar sub-comisiones técnicas con amplia participación interinstitucional pública o privada que sean necesarias. f) Aprobar los procedimientos, Guías y manuales para el uso y aprovechamiento de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos. g) Llevar el control de las estadísticas y registros de las Licencias o Permisos otorgados. h) Elaborar y aprobar su Reglamento Interno. Artículo 8. La Comisión Interinstitucional sesionará trimestralmente, sin perjuicio de realizar sesiones extraordinarias a solicitud de cualquier de sus miembros. CAPÍTULO III De Las Licencias o Permisos Artículo 9. La autorización para la extracción o explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos a nivel nacional aptos para la infraestructura de interés público para el país que no requiera mas operación que las de arranque, fragmentación y clasificación, conforme la Ley No. 730, será emitida por el MEM. Artículo 10. Para obtener el Permiso para aprovechamiento de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos cuya administración y explotación la realizará directamente las Instituciones Públicas del gobierno central, los gobiernos regionales o municipales, deberán presentar la solicitud por escrito, ante la DGM del MEM, y deberá contener los siguientes datos: 1. Datos generales del interesado, 2. Localización del sitio de extracción en coordenadas UTM, 3. Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción, 4. Tipo de material a explotar, 5. Volumen a explotar, 6. Finalidad de la explotación, 7. Breve reseña de las características del material, 8. Fecha de inicio de la explotación y fecha tentativa de finalización, y 9. Permiso o Autorización Ambiental emitido por MARENA o el Consejo Regional, de conformidad a las categorías establecidas en la legislación de la materia. Artículo 11. Para obtener la Licencia para aprovechamiento de bancos de materiales selectos o banco de préstamos, las personas naturales o jurídicas, deberán presentar el formato de solicitud ante la DGM del MEM, y acompañar además de los requisitos del artículo anterior y de los contenidos en el artículo 4 de la Ley No. 730, una carta solicitud que deberá contener los datos siguientes: a) Nombres, apellidos, número de cédula de identidad del solicitante y la expresión de si procede en nombre propio o en representación de otras personas; b) Si el solicitante fuere una persona jurídica se expresará el nombre de la sociedad y el domicilio, así como los nombres y apellidos del representante legal; c) Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de Managua. En caso de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos, ubicados en tierras de los Pueblos Indígenas, Comunidades Étnicas y de propiedad comunal, el solicitante deberá presentar el aval de la autoridad comunal tradicional de conformidad al artículo 9 de la Ley No. 730. En caso de bancos de materiales selectos o banco de préstamos, ubicados en un área concesionada el solicitante deberá presentar una autorización escrita del titular de la concesión. Artículo 12. Presentada la carta solicitud la DGM del MEM, devolverá una copia al interesado en la cual se haga constar la fecha y hora de su presentación. Artículo 13. En caso de información incompleta se dará al solicitante un plazo de cinco días hábiles después de presentada la carta solicitud para que subsane la falta, de no cumplir se declarará caduca la solicitud y se mandará a archivar. Artículo 14. Completados los requisitos de la solicitud para la autorización correspondiente según el caso, la DGM del MEM, tendrá un plazo no mayor de tres días hábiles para verificar la disponibilidad del área. Una vez cumplidos los requisitos y verificada la disponibilidad del área, el Director de la DGM del MEM procederá a emitir la autorización de la Licencia o Permiso. Artículo 15. La Licencia o Permiso autorizado será notificado al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de la fecha de la firma, remitiendo copia de la misma a las autoridades correspondientes. Artículo 16. El plazo para el otorgamiento de las referidas licencias o permisos será de treinta días. Artículo 17. La vigencia de la licencia o permiso se corresponderá al tiempo que dure la ejecución del proyecto, pudiéndose prorrogar en los casos de extensión de vigencia del tiempo original de ejecución del proyecto de conformidad al artículo 22 de la Ley. CAPÍTULO IV Registro de Licencias o Permisos Artículo 18. La DGM del MEM llevará un Libro de Registro de Licencias o Permisos otorgados para el aprovechamiento de bancos de materiales selectos o bancos de préstamo, el que deberá contener: a) Número de Registro, b) Fecha de la Solicitud, c) Datos Generales del Solicitante, d) Número y Fecha de Emisión de la Licencia o Permiso, e) Minerales a Explotar, f) Ubicación y nombre del Lote, g) Área Otorgada, h) Volumen de extracción, i) Coordenadas, j) Vigencia de la Licencia o Permiso, k) Inicio de actividades o finalización, I) Fecha de Registro, y m) Fecha de Cancelación en caso que lo hubiera. CAPÍTULO V De la Supervisión Artículo 19. Otorgadas las Licencias o Permisos, la DGM del MEM, notificará a las Unidades de Gestión Ambiental del MEM, el MTI y a la DGCA del MARENA, de acuerdo al artículo 7 de la Ley No. 730, para los fines de la supervisión y verificación interinstitucional. En caso de los proyectos categorías III, la notificación se hará a la Delegación Territorial del MARENA, correspondiente. Asimismo, en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se coordinará además con las Secretarías de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SERENA). Artículo 20. El equipo interinstitucional conformado por especialistas de las UGA del MEM y el MTI, coordinados con la DGCA de MARENA, la Delegación territorial del MARENA o SERENA correspondiente, verificarán que los titulares de Licencias o Permisos exploten de manera eficiente el área otorgada con relación al Programa de Explotación presentado al momento de solicitar la correspondiente autorización. El equipo interinstitucional emitirá un solo informe técnico. De conformidad al resultado del Informe la DGM del MEM tomará las acciones que se consideren apropiadas, incluyendo el inicio del procedimiento de cancelación de las Licencias o Permiso, según corresponda. Artículo 21. Las inspecciones interinstitucionales se realizarán en los bancos de materiales selectos o bancos de préstamo de forma conjunta, sin perjuicio de las competencias de supervisión que le facultan las Leyes a cada una de estas Instituciones Públicas. CAPÍTULO VI De la Cancelación de las Licencias o Permisos Artículo 22. Serán causales de cancelación de las Licencias o Permisos otorgados, las siguientes: 1. No observar o incumplir con las disposiciones contenidas en la Ley No 730, su Reglamento y demás legislación y normativas aplicables. 2. Presentar información y documentación falsa en la solicitud de la Licencia o permiso solicitado. 3. No permitir el acceso en la ubicación del sitio de explotación a los inspectores de las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley No 730 y el presente Reglamento. 4. No cumplir con las recomendaciones técnicas y disposiciones que emitan las autoridades regulatorias en su respectivo ámbito de competencia. 5. Uso o aprovechamiento de los bancos de materiales selectos y banco de préstamos para fines distintos a la respectiva autorización. 6. Expiración del plazo de vigencia de la Licencia o Permiso. Artículo 23. A solicitud del MARENA, MTI o de oficio y como resultado del Informe Técnico de Supervisión Interinstitucional, la DGM del MEM y de conformidad al procedimiento establecido en la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su Reglamento y Reformas, iniciará el trámite de cancelación de la autorización correspondiente. CAPÍTULO VII De la Retención Artículo 24. De acuerdo al arto de Ley No. 730, le corresponderá al licenciatario realizar la retención del pago anticipado del impuesto sobre inmuebles de la propiedad de los ingresos provenientes del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de materiales de préstamo, el cual a su vez debe enterarlo al gobierno local respectivo. Es deber del licenciatario el presentar copia de la constancia que para esos efectos entregue el gobierno municipal a la institución pública dueña del proyecto. CAPÍTULO VIII Criterios Técnicos de Extracción o Explotación Artículo 25. Los criterios técnicos se regirán de conformidad a la Norma Técnica Ambiental para el Aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamo Para la Construcción-MARENA, NTON 05-021-02, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 128 del 9 de julio de 2003. CAPÍTULO IX De las Fianzas Artículo 26. El procedimiento para la ejecución de la fianza, será el establecido en el artículo 21 de la Ley No 730. CAPÍTULO X De la Contratación de Mano de Obra Artículo 27. De conformidad al artículo 23 de la Ley No. 730, el contratista solicitará a la Alcaldía Municipal respectiva un listado de personal que puede ser contratado para laborar en la extracción o explotación del banco de materiales selecto o banco de préstamo. Las Alcaldías a su vez deben de coordinar con las organizaciones comunitarias los listados de las posibles contrataciones. Para las obras que abarquen dos o más municipios, se debe garantizar que las contrataciones sean proporcionales, de tal manera que cada municipio se vea beneficiado equitativamente. Artículo 28. Las mejoras sociales a invertir por la empresa o instituciones que hagan uso de los beneficios derivados de la Ley No. 730, y de acuerdo al artículo 23, no podrán ser mayor del 10 por ciento del costo total del material extraído. Este monto de las mejoras sociales debe ser incluido por el contratista en los costos unitarios de los conceptos de obras que requieren del uso de material selecto. CAPÍTULO XI Del Silencio Administrativo Positivo Artículo 29. Una vez transcurrido el plazo de treinta días establecido para el otorgamiento de la licencia o permiso y siempre que se haya cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, sin que la autoridad competente se pronuncie; el solicitante podrá presentar un escrito ante dicha autoridad para que se le reconozca el derecho solicitado, alegando el Silencio Administrativo Positivo. La DGM del MEM admitirá el escrito y procederá a emitir la resolución correspondiente en un plazo no mayor de tres días hábiles. CAPÍTULO XII Disposiciones Varias Artículo 30. Las disposiciones contenidas en la Ley No. 387, "Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto de 2001 y sus reformas contenidas en la Ley No.525, "Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.62 del 31 de marzo de 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 119-2001 y sus reformas establecidas por medio del Decreto No.92-2001 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.190 del 08 de octubre de 2002 y Decreto No. 57-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 del 31 de agosto de 2006; así como las disposiciones contenidas en la NTON 05-021-02 Normativa Técnica Ambiental para el Aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamo para la Construcción-MARENA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 09 de julio de 2003; el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 248 del 22 de diciembre de 2006 y la NTON 05-29-06, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para las Actividades Mineras No Metálicas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 26 de junio de 2008; se constituyen en normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la Ley No. 730, "Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la Infraestructura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 11 de agosto de 2010 y al presente Reglamento. Artículo 31. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 32. En este artículo se publicó nuevamente el texto del artículo 31. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día treinta y uno de Marzo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas. -