Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL
PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL
APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA LEY NO. 730.
DECRETO No. 18-2011, Aprobado el 31 de Marzo del 2011
Publicado en La Gaceta No. 66 del 06 de Abril del 2011
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE
MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA
LEY NO. 730.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 730,
"Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el
Aprovechamiento en la Infraestructura", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 152 del 11 de Agosto de 2010.
Artículo 2. En todas las disposiciones de este Reglamento
que se mencione MEM se entenderá como Ministerio de Energía y
Minas; MTI, se entenderá como Ministerio de Transporte e
Infraestructura, y MARENA, como Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales. Asimismo, la Ley No 730, "Ley Especial para el
Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la
Infraestructura", será llamada en lo sucesivo del texto del
presente Reglamento, por brevedad, únicamente como la "Ley No.
730".
Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones básicas
establecidas en la Ley No. 730, para efectos del presente
reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Actividades: extracción o explotación en áreas donde exista
banco de materiales selectos o banco de préstamo para la
construcción de infraestructuras de interés público.
DGCA: Dirección de Calidad Ambiental del MARENA.
DGM: Dirección General de Minas del MEM.
Licencia: la autorización que otorgue el MEM, emitido por la
DGM del MEM, a las personas naturales o jurídicas de derecho
privado, para realizar las actividades a las que se refiere la Ley
No. 730.
Permiso: la autorización que otorgue el MEM, emitido por la
DGM del MEM, a las entidades del gobierno central, gobiernos
regionales o municipales, para realizar las actividades a las que
se refiere la Ley No. 730.
UGA: Unidad de Gestión Ambiental.
Artículo 4. Corresponde la aplicación de este Reglamento al
MEM, MTI y MARENA, en los términos que establece la Ley No. 730,
sin perjuicio de las facultades y atribuciones que le confiere las
Leyes de la República a éstas u otras Instituciones Públicas dentro
del ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Los recursos minerales existentes en el suelo y
en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien
ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible.
CAPÍTULO II
De la Comisión Interinstitucional
Artículo 6. Créase la Comisión Interinstitucional, la que
estará conformada por miembros propietarios o sus respectivos
suplentes e integrada por los Viceministros de los ministerios
siguientes:
1) El Ministerio de Energía y Minas quién la presidirá.
2) El Ministerio de Transporte e Infraestructura.
3) El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
La Comisión, tendrá la facultad de invitar a sus sesiones a otras
Instituciones Públicas, Municipales, Regionales y Gremiales
Privadas que considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones o cuando el caso lo amerite.
Artículo 7. La Comisión Interinstitucional es la autoridad
de aplicación del presente Reglamento y tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular políticas públicas para el aprovechamiento racional de
los bancos de materiales selectos o bancos de préstamo en el
territorio nacional.
b) Apoyar técnicamente en todo lo concerniente al aprovechamiento,
control y seguimiento de los bancos de materiales selectos o bancos
de préstamos existente en el país.
c) Garantizar la coordinación interinstitucional.
d) Promover el cumplimiento de las normativas legales y
disposiciones anexas o conexas que aplican a los bancos de
materiales selectos o bancos de préstamos.
e) Conformar sub-comisiones técnicas con amplia participación
interinstitucional pública o privada que sean necesarias.
f) Aprobar los procedimientos, Guías y manuales para el uso y
aprovechamiento de los bancos de materiales selectos o bancos de
préstamos.
g) Llevar el control de las estadísticas y registros de las
Licencias o Permisos otorgados.
h) Elaborar y aprobar su Reglamento Interno.
Artículo 8. La Comisión Interinstitucional sesionará
trimestralmente, sin perjuicio de realizar sesiones extraordinarias
a solicitud de cualquier de sus miembros.
CAPÍTULO III
De Las Licencias o Permisos
Artículo 9. La autorización para la extracción o explotación
de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos a nivel
nacional aptos para la infraestructura de interés público para el
país que no requiera mas operación que las de arranque,
fragmentación y clasificación, conforme la Ley No. 730, será
emitida por el MEM.
Artículo 10. Para obtener el Permiso para aprovechamiento de
bancos de materiales selectos o bancos de préstamos cuya
administración y explotación la realizará directamente las
Instituciones Públicas del gobierno central, los gobiernos
regionales o municipales, deberán presentar la solicitud por
escrito, ante la DGM del MEM, y deberá contener los siguientes
datos:
1. Datos generales del interesado,
2. Localización del sitio de extracción en coordenadas UTM,
3. Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción,
4. Tipo de material a explotar,
5. Volumen a explotar,
6. Finalidad de la explotación,
7. Breve reseña de las características del material,
8. Fecha de inicio de la explotación y fecha tentativa de
finalización, y
9. Permiso o Autorización Ambiental emitido por MARENA o el Consejo
Regional, de conformidad a las categorías establecidas en la
legislación de la materia.
Artículo 11. Para obtener la Licencia para aprovechamiento
de bancos de materiales selectos o banco de préstamos, las personas
naturales o jurídicas, deberán presentar el formato de solicitud
ante la DGM del MEM, y acompañar además de los requisitos del
artículo anterior y de los contenidos en el artículo 4 de la Ley
No. 730, una carta solicitud que deberá contener los datos
siguientes:
a) Nombres, apellidos, número de cédula de identidad del
solicitante y la expresión de si procede en nombre propio o en
representación de otras personas;
b) Si el solicitante fuere una persona jurídica se expresará el
nombre de la sociedad y el domicilio, así como los nombres y
apellidos del representante legal;
c) Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de
Managua.
En caso de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos,
ubicados en tierras de los Pueblos Indígenas, Comunidades Étnicas y
de propiedad comunal, el solicitante deberá presentar el aval de la
autoridad comunal tradicional de conformidad al artículo 9 de la
Ley No. 730.
En caso de bancos de materiales selectos o banco de préstamos,
ubicados en un área concesionada el solicitante deberá presentar
una autorización escrita del titular de la concesión.
Artículo 12. Presentada la carta solicitud la DGM del MEM,
devolverá una copia al interesado en la cual se haga constar la
fecha y hora de su presentación.
Artículo 13. En caso de información incompleta se dará al
solicitante un plazo de cinco días hábiles después de presentada la
carta solicitud para que subsane la falta, de no cumplir se
declarará caduca la solicitud y se mandará a archivar.
Artículo 14. Completados los requisitos de la solicitud para
la autorización correspondiente según el caso, la DGM del MEM,
tendrá un plazo no mayor de tres días hábiles para verificar la
disponibilidad del área.
Una vez cumplidos los requisitos y verificada la disponibilidad del
área, el Director de la DGM del MEM procederá a emitir la
autorización de la Licencia o Permiso.
Artículo 15. La Licencia o Permiso autorizado será
notificado al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles,
a partir de la fecha de la firma, remitiendo copia de la misma a
las autoridades correspondientes.
Artículo 16. El plazo para el otorgamiento de las referidas
licencias o permisos será de treinta días.
Artículo 17. La vigencia de la licencia o permiso se
corresponderá al tiempo que dure la ejecución del proyecto,
pudiéndose prorrogar en los casos de extensión de vigencia del
tiempo original de ejecución del proyecto de conformidad al
artículo 22 de la Ley.
CAPÍTULO IV
Registro de Licencias o Permisos
Artículo 18. La DGM del MEM llevará un Libro de Registro de
Licencias o Permisos otorgados para el aprovechamiento de bancos de
materiales selectos o bancos de préstamo, el que deberá
contener:
a) Número de Registro,
b) Fecha de la Solicitud,
c) Datos Generales del Solicitante,
d) Número y Fecha de Emisión de la Licencia o Permiso,
e) Minerales a Explotar,
f) Ubicación y nombre del Lote,
g) Área Otorgada,
h) Volumen de extracción,
i) Coordenadas,
j) Vigencia de la Licencia o Permiso,
k) Inicio de actividades o finalización,
I) Fecha de Registro, y
m) Fecha de Cancelación en caso que lo hubiera.
CAPÍTULO V
De la Supervisión
Artículo 19. Otorgadas las Licencias o Permisos, la DGM del
MEM, notificará a las Unidades de Gestión Ambiental del MEM, el MTI
y a la DGCA del MARENA, de acuerdo al artículo 7 de la Ley No. 730,
para los fines de la supervisión y verificación
interinstitucional.
En caso de los proyectos categorías III, la notificación se hará a
la Delegación Territorial del MARENA, correspondiente. Asimismo, en
el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se
coordinará además con las Secretarías de Recursos Naturales y Medio
Ambiente (SERENA).
Artículo 20. El equipo interinstitucional conformado por
especialistas de las UGA del MEM y el MTI, coordinados con la DGCA
de MARENA, la Delegación territorial del MARENA o SERENA
correspondiente, verificarán que los titulares de Licencias o
Permisos exploten de manera eficiente el área otorgada con relación
al Programa de Explotación presentado al momento de solicitar la
correspondiente autorización. El equipo interinstitucional emitirá
un solo informe técnico.
De conformidad al resultado del Informe la DGM del MEM tomará las
acciones que se consideren apropiadas, incluyendo el inicio del
procedimiento de cancelación de las Licencias o Permiso, según
corresponda.
Artículo 21. Las inspecciones interinstitucionales se
realizarán en los bancos de materiales selectos o bancos de
préstamo de forma conjunta, sin perjuicio de las competencias de
supervisión que le facultan las Leyes a cada una de estas
Instituciones Públicas.
CAPÍTULO VI
De la Cancelación de las Licencias o Permisos
Artículo 22. Serán causales de cancelación de las Licencias
o Permisos otorgados, las siguientes:
1. No observar o incumplir con las disposiciones contenidas en la
Ley No 730, su Reglamento y demás legislación y normativas
aplicables.
2. Presentar información y documentación falsa en la solicitud de
la Licencia o permiso solicitado.
3. No permitir el acceso en la ubicación del sitio de explotación a
los inspectores de las instituciones públicas encargadas del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley No 730 y el
presente Reglamento.
4. No cumplir con las recomendaciones técnicas y disposiciones que
emitan las autoridades regulatorias en su respectivo ámbito de
competencia.
5. Uso o aprovechamiento de los bancos de materiales selectos y
banco de préstamos para fines distintos a la respectiva
autorización.
6. Expiración del plazo de vigencia de la Licencia o Permiso.
Artículo 23. A solicitud del MARENA, MTI o de oficio y como
resultado del Informe Técnico de Supervisión Interinstitucional, la
DGM del MEM y de conformidad al procedimiento establecido en la Ley
No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su
Reglamento y Reformas, iniciará el trámite de cancelación de la
autorización correspondiente.
CAPÍTULO VII
De la Retención
Artículo 24. De acuerdo al arto de Ley No. 730, le
corresponderá al licenciatario realizar la retención del pago
anticipado del impuesto sobre inmuebles de la propiedad de los
ingresos provenientes del acuerdo monetario o cualquier otro tipo
de acuerdo para la extracción de materiales de préstamo, el cual a
su vez debe enterarlo al gobierno local respectivo.
Es deber del licenciatario el presentar copia de la constancia que
para esos efectos entregue el gobierno municipal a la institución
pública dueña del proyecto.
CAPÍTULO VIII
Criterios Técnicos de Extracción o Explotación
Artículo 25. Los criterios técnicos se regirán de
conformidad a la Norma Técnica Ambiental para el Aprovechamiento de
los Bancos de Materiales de Préstamo Para la Construcción-MARENA,
NTON 05-021-02, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 128
del 9 de julio de 2003.
CAPÍTULO IX
De las Fianzas
Artículo 26. El procedimiento para la ejecución de la
fianza, será el establecido en el artículo 21 de la Ley No 730.
CAPÍTULO X
De la Contratación de Mano de Obra
Artículo 27. De conformidad al artículo 23 de la Ley No.
730, el contratista solicitará a la Alcaldía Municipal respectiva
un listado de personal que puede ser contratado para laborar en la
extracción o explotación del banco de materiales selecto o banco de
préstamo. Las Alcaldías a su vez deben de coordinar con las
organizaciones comunitarias los listados de las posibles
contrataciones.
Para las obras que abarquen dos o más municipios, se debe
garantizar que las contrataciones sean proporcionales, de tal
manera que cada municipio se vea beneficiado equitativamente.
Artículo 28. Las mejoras sociales a invertir por la empresa
o instituciones que hagan uso de los beneficios derivados de la Ley
No. 730, y de acuerdo al artículo 23, no podrán ser mayor del 10
por ciento del costo total del material extraído.
Este monto de las mejoras sociales debe ser incluido por el
contratista en los costos unitarios de los conceptos de obras que
requieren del uso de material selecto.
CAPÍTULO XI
Del Silencio Administrativo Positivo
Artículo 29. Una vez transcurrido el plazo de treinta días
establecido para el otorgamiento de la licencia o permiso y siempre
que se haya cumplido con todos los requisitos establecidos para tal
fin, sin que la autoridad competente se pronuncie; el solicitante
podrá presentar un escrito ante dicha autoridad para que se le
reconozca el derecho solicitado, alegando el Silencio
Administrativo Positivo.
La DGM del MEM admitirá el escrito y procederá a emitir la
resolución correspondiente en un plazo no mayor de tres días
hábiles.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Varias
Artículo 30. Las disposiciones contenidas en la Ley No. 387,
"Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas", publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto de 2001 y sus
reformas contenidas en la Ley No.525, "Ley de Reformas a la Ley
Especial sobre Exploración y Explotación de Minas", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.62 del 31 de marzo de 2005 y su
Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 119-2001 y sus
reformas establecidas por medio del Decreto No.92-2001 publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No.190 del 08 de octubre de 2002 y
Decreto No. 57-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170
del 31 de agosto de 2006; así como las disposiciones contenidas en
la NTON 05-021-02 Normativa Técnica Ambiental para el
Aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamo para la
Construcción-MARENA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128
del 09 de julio de 2003; el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de
Evaluación Ambiental, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
248 del 22 de diciembre de 2006 y la NTON 05-29-06, Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense para las Actividades Mineras No Metálicas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 26 de junio de
2008; se constituyen en normas supletorias en todo lo que no
contradiga al objeto de la Ley No. 730, "Ley Especial para el Uso
de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la
Infraestructura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152
del 11 de agosto de 2010 y al presente Reglamento.
Artículo 31. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 32. En este artículo se publicó nuevamente el texto del
artículo 31.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día treinta y uno de Marzo del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía
y Minas.
-