Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL
PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS
DECRETO No. 46-2011, Aprobado el 09 de Septiembre del
2011
Publicado en La Gaceta No. 173 del 13 de Septiembre del 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE
CASINOS Y SALAS DE JUEGOS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS ABREVIACIONES Y LOS
PRINCIPIOS
Artículo 1.- Objeto:
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley
número 766 "Ley Especial para el control y regulación de Casinos
y Salas de Juegos", publicada en La Gaceta Diario Oficial
número 124 del día 05 de Julio del 2011, la que en adelante se
denominará simplemente la Ley.
Artículo 2. Definiciones y Abreviaturas.
Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
Abreviaturas y definiciones:
a) Autoridad de Aplicación: El Instituto Nicaragüense de
Turismo (INTUR) por medio de su Consejo Directivo.
b) BCN: Banco Central de Nicaragua, Ente Estatal regulador
del sistema monetario.
c) CAF: Comisión de análisis financiero, institución creada
por la ley 285 ley de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias
controladas", publicada en la Gaceta Diario Oficial Numero
69 del 15 de Abril de 1999, vigente por disposición expresa de la
ley 735 "Ley de prevención, investigación y persecución del
crimen organizado y de la administración de los bienes incautados,
decomisados y abandonados", publicada en las Gacetas Diario
Oficial Números 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del año 2010 y su
Reglamento.
d) Certificado Policial: Documento legal que emite la
Policía Nacional, en el que se hacen constar si a criterio de esa
autoridad el solicitante cumple o no con los requisitos de orden
público y seguridad ciudadana existentes. Este documento constituye
uno de los requisitos necesarios y exigibles para iniciar el
procedimiento de solicitud relacionado en el presente literal, ante
la Autoridad de Aplicación.
e) D.G.S.A.: Dirección General de Servicios Aduaneros.
f) DGI: Dirección General de Ingresos.
g) DDC: Debida Diligencia para el Conocimiento del
cliente.
h) Fabricante: Persona natural o jurídica que diseña o
desarrolla un modelo físico (hardware) o programa de juego
(Software) a fin de crear un producto final denominado máquina
tragamonedas o programa de juego, según corresponda.
I) MIGOB: Ministerio de Gobernación.
j) M. P: Ministerio Publico.
k) Policía: Policía Nacional.
l) Número de serie: Conjunto de caracteres alfanuméricos y/o
símbolos con los que el fabricante identifica una maquina
tragamonedas, el mismo que debe encontrarse grabado en un placa
ubicada en el exterior y/o interior de la maquina tragamonedas,
según diseño original del fabricante de la misma. Los mecanismos de
seguridad en relación a esta materia serán desarrollados en la
normativa
m) ROS o RTS: Reporte de operaciones o transacciones
sospechosas o inusuales: Cualquier operación o transacción
financiera nacional o internacional consumada, intentada o
frustrada que el usuario de los servicios brindados por los sujetos
obligados por esta Ley realice lo que debe generar inmediatamente
un reporte en la forma y los modelos establecidos al órgano
receptor de estos informes, la CAF, Comisión de Análisis
Financiero, reportes que se podrán ampliar a solicitud de parte
competente.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Artículo 3. De la Facultad Normativa de la Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación está especialmente
facultada para dictar la normativa interna de funcionamiento de la
Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, así como cualquier
normativa tendiente a garantizar la correcta y efectiva aplicación
de todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley y el
presente reglamento, siguiendo los procedimientos y requisitos
legales correspondientes.
Artículo 4. Función Adicional de la Autoridad de
Aplicación.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 6 de la
Ley, la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para
recibir todos los montos descritos en la Ley y el presente
Reglamento, ya sean estos pagos por concepto de Inscripción,
Registro, Titulo de Operador, Permisos de Funcionamiento, Multas,
certificaciones, autenticación o por cualquier otra actividad que
genere obligación de pago, establecida en la Ley o el presente
Reglamento. En todo caso, existe la obligación legal de emitir el
correspondiente recibo fiscal que evidencie el pago realizado por
el obligado o tramitante.
Artículo 5. De la Dirección de Casino y Salas de
Juego.
En base al artículo 5 de la Ley, se designa a la Dirección de
Casinos y Salas de Juegos, como el órgano especializado y encargado
de aplicar todas las disposiciones contenidas en la Ley, este
Reglamento y las diferentes normas, disposiciones y regulaciones
que emita la Autoridad de Aplicación en esta materiá.' Así mismo,
debe garantizar una eficiente y efectiva coordinación con todas y
cada una de las instituciones Públicas vinculadas con la aplicación
de las diferentes normas legales o reglamentarias aplicables a la
Industria de Casinos y Salas de Juegos, y sus integrantes.
La Autoridad de Aplicación está obligada a desarrollar una estrecha
coordinación con la Policía Nacional a fin de coadyuvar en la
elaboración y aplicación de protocolos, acciones y manuales de
procedimiento que permitan la efectiva prevención, investigación,
persecución y sanción de cualquier actividad delictiva vinculada
con la Industria de Casinos y Salas de Juegos, y sus integrantes,
así como para garantizar y preservar el Orden Público y la
Seguridad Ciudadana.
Artículo 6. Calidades del Director o Directora
General.
El Director o Directora General de la Dirección de Casinos y Salas
de Juegos tendrá las siguientes calidades:
- Ser nacional de Nicaragua.
- Mayor de 35 arios de edad.
- Ser profesional graduado en ciencias jurídicas, administración de
empresas y/o economista, con grado mínimo de post grado en alguna
de estas especialidades.
- Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.
- Gozar de solvencia económica de conformidad con las normas
financieras del país.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de
delito con penas más que correccionales.
- No tener vínculos de parentesco, relación directa o indirecta con
empresas o personas integrantes de la industria de Casinos y Salas
de Juego.
- No ser cliente o usuario de ninguno de los servicios o
entretenimientos que prestan o pueden prestar los establecimientos
pertenecientes a la Industria de Casinos y Salas de Juegos, ya sea
en Nicaragua o el extranjero.
- No haber sido franquiciado de Casino o Salas de juegos alguno o
haber desempeñado la actividad por cualquier contrato o
convenio.
Articulo 7. Del Plazo para el Nombramiento del Director o
Directora General de Casinos y Salas de Juegos.
El nombramiento del Director o Directora General será efectuado por
el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo
(INTUR) y ratificado por el Consejo Directivo, a más tardar en los
treinta días posteriores a la publicación del presente reglamento,
cumpliendo con los procedimientos y requisitos establecidos legales
aplicables.
Articulo 8. De las funciones Adicionales de la Dirección General
de Casinos y Salas de Juegos.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de la
Ley y de las que con posterioridad le asigne por disposición
normativa del Consejo Directivo del INTUR, se establecen las
siguientes funciones adicionales para la Dirección de Casinos y
Salas de Juegos:
1. Aplicar normativas generales que regulan la operación de Casinos
y Salas de Juegos, así como supervisar y controlar la importación,
comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de
juego y cualquier otro tipo de juego de apuesta, sus materiales y
accesorios que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos
debidamente autorizados.
2. Proponer la adopción de normas y demás disposiciones que
considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley,
en materia de apuestas, casinos o juegos de azar, que regulen el
otorgamiento de licencias y la realización y operación de juegos de
azar y apuestas.
3. Recomendar la celebración de acuerdos institucionales con
entidades homologas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el
necesario acceso a intercambio de experiencias y transferencia
tecnológica.
4. Sugerir cambios a las normas jurídicas relacionadas con la
industria de Casinos y Salas de Juegos, con el fin de prevenir
abusos y violaciones al ordenamiento jurídico vigente sobre la
materia.
5. Proponer los procedimientos mínimos de control interno para los
titulares, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de
presentación de informes y sugerir políticas de personal.
6. Establecer las regulaciones, en coordinación con la Policía,
sobre las horas, lugares e instalaciones donde se autoriza la
realización de apuestas, casinos y juegos de azar.
7. Proponer requisitos técnicos para incorporar en el catalogo de
juegos, las apuestas en competencias deportivas y apuestas en
línea.
8. Emitir circulares técnicas dirigidas a garantizar la correcta
aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y
normativas referidas a la autorización para la importación,
comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de
juego y similares.
9. Presentar al Presidente Ejecutivo del INTUR propuestas de
designación y contratación de Inspectores de Juego, los cuales
pasaran a formar parte del equipo técnico de la Dirección General
de Casinos y Salas de Juegos.
10. Solicitar a los operadores de Casinos y Salas de Juego para su
presentación en un plazo de cinco días hábiles prorrogables por
otro periodo igual, la información y comprobaciones que para
resguardo del interés público, se establecen en el literal c) del
artículo 7 de la Ley. En el caso que esta solicitud sea dirigida a
Instituciones públicas o privadas diferentes de los operadores de
Casinos y Salas de Juegos, el plazo para presentar la información
solicitada será de 15 días hábiles.
11. Suspender temporal o clausurar definitivamente aquellos
establecimientos donde operan Casinos o Salas de Juegos sin el
correspondiente permiso de funcionamiento, para lo cual será
obligatoria la coordinación correspondiente con la Policía.
12. Llevar un Registro actualizado y detallado de las Licencias de
Operador y Permisos de Funcionamiento emitidos, así como la
cantidad de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de
apuesta que existen operando legalmente en el país. La Dirección de
Casinos y Salas de Juegos del INTUR deberá organizar un expediente
por cada solicitante de Título Licencia de Operador incorporando
los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley; un
expediente por cada permiso de Funcionamiento incorporando los
requisitos del artículo 25 de la Ley, clasificándolos por
categorías. Así mismo llevará un registro actualizado del personal
activo, Catalogo de Juegos actualizado y de cualquier otro registro
que considere conveniente, para el efectivo cumplimiento de sus
atribuciones. De manera mensual se deberá remitir un informe
actualizado con toda la información relacionada en el presente
numeral a la Dirección General de Ingresos y a la Policía, para el
cumplimiento de sus funciones respectivas.
13. Elaborar y remitir de forma trimestral, informe al Consejo
Directivo del INTUR el cual contendrá relación detallada de todas
las actividades y coordinaciones ejecutadas en el marco de sus
atribuciones y facultades, con el fin de mantener un control
estadístico y documental actualizado que permita tener una visión
general del comportamiento de los integrantes de la Industria de
Casinos y Salas de Juegos. Todo sin perjuicio de presentar la
información particular que en el momento oportuno le solicite el
Consejo Directivo del INTUR.
14. Las demás que por norma de aplicación general adopte el Consejo
Directivo del INTUR.
Todas las propuestas, sugerencias y recomendaciones hechas por la
Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, deberán ser
dirigidas, conocidas y resueltas por el Consejo Directivo del INTUR
en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Articulo 9. De la Estructura Organizativa de la Dirección
General de Casinos y Salas de Juegos.
Corresponde al Presidente Ejecutivo del INTUR, la organización y
estructuración de la Dirección de Casinos y Salas de Juego del
INTUR, de conformidad con el Arto.5 de la Ley y numeral 3) del
artículo 11 del Reglamento de la Ley Creadora del INTUR, Decreto N°
64-98, publicado en La Gaceta, Diario oficial, N° 190 del 9 de
octubre de 1998.
El nombramiento del personal técnico especializado y personal de
apoyo administrativo a que se hace referencia en el párrafo segundo
del artículo 4 de la Ley y el presente reglamento, será efectuado
por el Presidente Ejecutivo del INTUR de conformidad con el numeral
7) del artículo 19 de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°
149 del 11 agosto de 1998, con las normas y procedimientos
dispuestos en la Ley N° 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 235 del
11 de diciembre del 2003 y sus reformas y las normas y
procedimientos internos del INTUR.
Articulo 10. Funciones de los Inspectores de Casinos y Salas de
Juegos.
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Casinos y
Salas de Juegos están obligados a cumplir las instrucciones y
lineamientos emitidos por el Director o Directora de Casinos y
Salas de Juego con estricto apego a las disposiciones establecidas
en la Ley, el presente Reglamento y las normativas emitidas por el
Consejo Directivo del INTUR.
Con el fin de cumplir a cabalidad con la presente disposición y sin
perjuicio de lo que disponga por norma de aplicación general el
Consejo Directivo del INTUR, los Inspectores de Casinos y Salas de
juego deberán:
a. Portar de manera visible la debida credencial y presentar la
autorización que les faculta e instruye realizar los procesos de
inspección y fiscalización por parte de la Dirección General de
Casinos y Salas de Juegos.
b. Las inspecciones o procesos de fiscalización deben ser
realizadas en el local en donde operen casinos y salas de juego,
y/o cualquier otra instalación accesoria. Para este fin deberá
existir la correspondiente coordinación con la Policía.
c. Las inspecciones podrán llevarse a cabo en cualquier hora y día,
y sin necesidad de aviso previo. Siendo obligación del
Administrador/ responsable del local brindar toda la colaboración
requerida.
d. Las inspecciones podrán versar sobre aspectos técnicos de las
maquinas, infraestructura, exhibición de documentos, y entrevistas
personales, entre otros.
Artículo 11. De los Programas de Capacitación y
Actualización. La Dirección General de Casinos y Salas de
Juegos, con el respaldo económico y material de los operadores de
la Industria de Casinos y Salas de Juegos, deberá implementar
seminarios, cursos y conferencias con especialistas de la materia,
a fin de capacitar a todas aquellas personas que trabajen en los
Casinos y Salas de Juegos en todo el territorio nacional, con el
fin de darles a conocer generalidades de la actividad de la
Industria, medidas de prevención de lavado de dinero y del
financiamiento al terrorismo, así como nuevas regulaciones y
normativas que se vayan emitiendo por parte de la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Articulo 12. Del Recurso de Revisión.
El Recurso de Revisión procederá en contra de las resoluciones
dictadas por la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, y
debe ser presentado por toda persona y/o representante legalmente
acreditado con poder suficiente que considere afectado su derecho.
Este recurso debe ser presentado ante la misma instancia que emitió
la resolución recurrida en los plazos, términos y condiciones
establecidas en la Ley 290, Ley de Organización, competencia y
procedimiento del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Diario
Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998.
En el escrito de interposición del recurso se alegarán todos los
motivos en que se fundamente el mismo. Admitido en tiempo y forma
el Recurso de Revisión, el Director o Directora General de la
Dirección de Casinos y Salas de Juegos procederá conforme a derecho
y resolverá en los plazos establecidos en la ley de la
materia.
Articulo 13. Del Recurso de Apelación.
De la resolución del recurso de revisión interpuesto cabrá el
Recurso de Apelación, el cual deberá ser presentado ante la
Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, la que en el plazo
y bajo lo establecido en la Ley de Organización, competencia y
procedimiento del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Diario
Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998, debe remitirlo al
Consejo Directivo del INTUR, quien resolverá como segunda y última
instancia, agotándose de esta manera el procedimiento
administrativo. En caso de inconformidad con lo resuelto, las
partes están facultadas para recurrir por la vía judicial.
CAPÍTULO IV
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE
APUESTA
Artículo 14. De la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar normativas de aplicación
general con el fin de establecer otros requisitos y disposiciones
para mejor proceder que no estén contemplados en la Ley o en el
presente reglamento, relacionadas entre otros, con la
infraestructura, equipamiento y servicios para mejorar la atención,
seguridad del usuario y calidad de servicios de los Casinos o Salas
de Juegos.
Articulo 15. De las Categorías de Casinos y Salas dé
Juegos.
De conformidad con lo establecido en la Ley, solamente serán
reconocidos como Casinos y Salas de Juego, aquellos
establecimientos que se encuentren dentro de las categorías que
determina el artículo nueve de la Ley. Aquellos establecimientos no
enmarcados en alguna de las categorías mencionadas en la Ley, no
serán considerados como Casinos y/o Salas de juegos y como
consecuencia no podrán ser autorizados ni podrán funcionar en
ninguna parte del territorio nacional, bajo ninguna modalidad ni
régimen de excepción.
En casos de dudas en lo relativo a la categoría a la que pudiere
pertenecer un determinado establecimiento, la Autoridad de
Aplicación deberá definir y determinar dicha categoría en base a
los criterios, términos y condiciones mínimos siguientes:
1. Número de maquinas tragamonedas y/o mesas de juego en
funcionamiento.
2. Condiciones propias de infraestructura del
establecimiento.
3. Ubicación demográfica del establecimiento.
4. Calidad del servicio.
5. Número de empleados
Por normativa de aplicación general aprobada por la Autoridad de
Aplicación, se detallará el procedimiento a seguir en estos casos,
garantizando en todo momento el proceso debido y las instancias
legales correspondientes. Una vez establecida la categoría a la que
pertenece el establecimiento, éste deberá cumplir con todos los
requisitos y disposiciones establecidas en la Ley.
Articulo 16. De los Requisitos Adicionales Relativos la
Infraestructura y Horarios de Funcionamiento de los Casinos y Salas
de Juegos.
Además de los requisitos de infraestructura señalados en el Arto 10
de la Ley y los que se establezcan por virtud del presente
reglamento, los Casinos y Salas de Juegos deben cumplir con los
requisitos adicionales que por normativa de aplicación general
determine la Autoridad de Aplicación. No obstante, para efectos de
adoptar estas nuevas disposiciones, la Autoridad de Aplicación
deberá observar criterios y parámetros que permitan aplicar de
forma diferenciada tales disposiciones en atención a la Categoría
de Casino y Sala de Juego de que se trate y las condiciones
geográficas y demográficas en las cuales opere este
establecimiento.
En cuanto al horario de operaciones de cada Casino y/o Sala de
Juego, el mismo será establecido de acuerdo a la categoría a la
cual pertenezca atendiendo lo siguiente:
Categoría A y B: veinticuatro horas al día.
Categoría C y D: doce horas al día.
Con el fin de preservar el orden público y la seguridad ciudadana,
en coordinación con la Policía Nacional, la Autoridad de Aplicación
podrán establecer de manera ocasional, restricciones en cuanto al
horario de atención de estos establecimientos, lo cual se le
comunicará oportunamente a su responsable administrador con la
correspondiente justificación.
Artículo 17. Requisitos Particulares Aplicable a los Casinos y
Salas de Juego Categoría.
Los Casinos y Salas de Juegos deberán cumplir con las siguientes
disposiciones particulares:
a) Los Casinos y Salas de Juegos categorías A y B deben mantener
guardas de seguridad interna y externa las 24 horas del día. Las
Salas de Juegos categorías C y D deben mantener guardas de
seguridad en el horario de funcionamiento. El guarda de seguridad
deberá estar acreditado por la Policía Nacional.
b) Todo el personal deberá estar uniformado y debidamente
identificado con su respectivo carnet visible.
c) Todo Casino y Sala de Juego deberá adoptar las medidas
necesarias para que el ruido producido en el establecimiento no
afecte a terceros, fuera de sus instalaciones.
d) Así mismo, se deberá adoptar el adecuado manejo de los desechos
sólidos y líquidos.
e) Los demás requisitos que por normativa de aplicación general
emita la Autoridad de Aplicación.
Articulo 18. De la Reserva de Derecho de Admisión.
El Casino y/o Sala de Juegos podrá reservarse el derecho de
admisión según los parámetros establecidos en el artículo 11 y 14
de la Ley. Para efectos de la aplicación de la presente
disposición, las medidas que en particular adopte el
establecimiento deberán estar contempladas de previo en su
reglamento interno; y ser de fácil acceso y visibilidad al usuario
en todos y cada uno de los puntos de acceso a local. Queda
estrictamente prohibido crear y aplicar medidas que pudieren ser
discriminatorias por efecto de nacionalidad, origen étnico, raza,
credo religioso, género, filiación política, entre otros. En caso
de violación a la presente disposición, el establecimiento se hará
acreedor de las sanciones que establezca el presente reglamento y
la normativa correspondiente.
Articulo 19. De los Servicios Complementarios para Oferta
Turística. Un Casino o Sala de Juegos de Categoría A o B puede
ser parte de instalaciones hoteleras. Estos establecimientos podrán
prestar servicios complementarios de restaurante, bar, discoteca,
espectáculos, centros de convenciones, cumpliendo con la Ley, este
reglamento y las demás disposiciones normativas que regulen la
materia.
Artículo 20. Del Catálogo de Juegos.
En Base al artículo 2 numeral 3 de la Ley, el catálogo de juegos
así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas mediante
resolución fundada de la Autoridad de Aplicación. Estos juegos
deberán ser y desarrollados en Casinos y Salas de Juegos
autorizadas con arreglo a los siguientes criterios:
1.- Que no sean contrarios al orden público y que no cause
perjuicios a terceros.
2.- La transparencia en el desarrollo de los juegos y el
establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la
ocurrencia de fraudes.
3.- La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de
todas las operaciones realizadas.
4.- La incorporación del desarrollo tecnológico en la
operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.
5.- Los demás criterios que establezca por normativa de
aplicación general la Autoridad de Aplicación.
Las modalidades de los distintos juegos de mesa registradas en el
Catalogo de Juegos, no tienen que ser necesariamente homogéneas,
mientras estén apegadas a los estándares establecidos en el
Catalogo de Juegos aprobado por la Autoridad de Aplicación. Estas
modalidades podrán ser propias a los tipos de promociones que cada
operador de Casino determine. Los derechos de autor únicamente
podrán ser invocados por aquella persona natural o jurídica que
demuestre de manera indubitable, la originalidad de su creación en
materia de juegos de azar, así como el cumplimiento de todos los
procedimientos que establece la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos vigente.
Artículo 21. De las Especificidades del Catálogo de
Juegos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que establezca por
normativa la Autoridad de Aplicación, en el catálogo de juegos se
especificará lo siguiente:
1. Las distintas denominaciones con que sea conocido el respectivo
juego y las modalidades aceptadas.
2. Los elementos, partes y accesorios necesarios para su desarrollo
y funcionamiento.
3. Las reglas aplicables al juego en mención.
4. Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario
imponer a su práctica para su correcta y transparente
ejecución.
Artículo 22. De los requerimientos para la Autorización y
Registro de la Actividad de Apuestas Deportivas y Operaciones de
Juegos por Internet.
Solamente los Casinos y/o Salas de Juegos categoría
"A", pueden incorporar en sus operaciones y solicitar
su incorporación en el catálogo de juegos, el servicio de Apuestas
en Competencias Deportivas u Operaciones de Apuestas por Internet.
Previo a ofertarlo al público, deberá dirigir solicitud formal de
autorización a la Autoridad de Aplicación. En dicha solicitud se
deberá indicar:
1. En que Casino o Sala de Juego se propone brindar el
servicio.
2. El nombre, denominación o identificación del sistema que se
estaría utilizando para el registro, control, liquidación y pago de
las apuestas realizadas en los distintos eventos deportivos, u otro
tipo de apuestas por internet.
3. El nombre del proveedor o dueño del sistema, así como datos
complementarios del proveedor, tales como: Número de teléfono,
dirección de las oficinas, página web, correos electrónicos, entre
otros.
4. Nombre y dirección electrónica de la o las páginas que se
estarían utilizando como líneas de referencia en el sistema de
registro y control de apuestas descrito en el numeral 2 del
presente artículo.
5. Nombre de la o las compañía proveedoras de las señales de las
diversas actividades deportivas que se pretenda contratar.
La Autoridad de Aplicación procesara dicha solicitud en base a lo
descrito anteriormente. De cumplir con todo lo requerido se
procederá a enviar notificación al operador interesado para que
proceda con la contratación de los diversos sistemas descritos
anteriormente en su solicitud. Una vez que el operador tenga todos
sus sistemas y registros contratados, éste deberá enviar una
remisión adjuntando fotocopia de los siguientes contratos:
1. Fotocopia certificada del contrato del sistema que se estaría
utilizando para el registro, control, liquidación y pago de las
apuestas deportivas realizadas, u otras apuestas por internet. Este
contrato deberá tener una vigencia mínima de un año.
2. Fotocopia certificada del contrato o comprobante de pago por el
sistema o pagina web del cual se estarían obteniendo las líneas de
referencia de todas las apuestas deportivas. Este contrato o la
obtención del servicio deberá ser por un mínimo de un año.
3. Fotocopia certificada del contrato o comprobante de pago por la
obtención de la o las diferentes señales que se estarán utilizando
para presentar las diversas actividades deportivas. La normativa
establecerá el correspondiente pago. Este contrato o la obtención
del servicio deberá ser por un mínimo de un año.
Una vez obtenida la información descrita en los numerales
anteriores, la Autoridad de Aplicación tendrá in máximo de 10 días
hábiles para corroborar dicha información, así como para emitir por
escrito la correspondiente autorización para que el operador pueda
desarrollar la actividad de Apuestas en Competencias Deportivas u
Operaciones de Apuestas por Internet. Esta autorización no será
transferible o enajenable bajo ninguna modalidad de una persona
natural o jurídica a otra.
Todo premio obtenido por este tipo de apuestas deberá ser pagado
únicamente vía cheque no negociable e intransferible.
La Autoridad de Aplicación, por normativa de aplicación general
desarrollará disposiciones adicionales sobre esta materia. Así
mismo, el Operador del Casino o Sala de Juegos deberá adoptar todas
las medidas y disposiciones legales existentes tendientes a evitar
y combatir el Lavado de Dinero o el Financiamiento del Terrorismo,
en este tipo de Juegos de Azar.
CAPÍTULO V
DEL TÍTULO LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE
FUNCIONAMIENTO
Artículo 23. De los Requisitos Adicionales para Obtener el
Título Licencia de Operación.
Para efecto de obtener el Título Licencia de Operación conforme el
art. 18 de la Ley, el interesado deberá cumplir además los
siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud dirigida al Presidente Ejecutivo del
INTUR.
2. Copia de la cédula de identidad o cédula de residencia en caso
de ser extranjeros, del representante legal de la sociedad.
3. Fotocopia certificada del poder de representación debidamente
inscrito.
4. Hoja de vida del propietario, de los socios y del representante
legal.
5. Perfil de la empresa con su plan de inversión.
6. Certificado policial establecido en el literal d del artículo 2
del presente reglamento. Este requisito es también obligatorio para
la renovación de este tipo de documento. La policía deberá emitir
este certificado en un plazo no mayor de quince días contados a
partir de la 'presentación de la solicitud por parte del
interesado. En caso este certificado no sea emitido en el plazo
señalado se entenderá que el solicitante cumple con los requisitos
de orden público y seguridad ciudadana exigido por la policía,
pudiendo continuar con el tramite ordinario ante la Autoridad de
Aplicación.
En el caso que la persona jurídica solicitante sea de origen
extranjero, la misma deberá llenar los requisitos que establece la
Ley, inscribirse en el Registro Público Mercantil competente y
presentar documentación que justifiquen el origen de los fondos que
destinarán a la actividad. Toda esta información podrá ser
verificada por la Autoridad de Aplicación, aún cuando el
establecimiento autorizado ya esté operando.
Tanto las personas naturales como los socios de las personas
jurídicas extranjeras solicitantes del Título Licencia de
Operación, Permiso de Funcionamiento, o renovación de estos,
deberán presentar certificado de conducta Policial de su país de
origen o residencia, registro de antecedentes o documento
análogo.
Artículo 24. Del Permiso de Funcionamiento.
El permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos tendrá
un plazo de un año calendario. En caso de renovación, dicha
solicitud será aprobada por la Autoridad de Aplicación siempre y
cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos por la
Ley.
El permiso de Funcionamiento habilitará la explotación del casino o
sala de juegos expresamente comprendido en él, no pudiendo
invocarse este permiso para la habilitación y funcionamiento de
otros establecimientos por el mismo operador, como tampoco para
establecer sucursales del mismo. No obstante el operador podrá
solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización del número
necesario de permisos de funcionamiento de Casinos o Salas de
Juegos, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos que
establece la Ley, el presente reglamento y la Normativa general
emitida por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 25. De los Requisitos Adicionales para Obtener el
Permiso de Funcionamiento.
Para efectos de obtener el Permiso de Funcionamiento conforme el
art. 25 de la Ley, el interesado deberá cumplir además los
siguientes requisitos:
a) Carta de solicitud dirigida al Presidente Ejecutivo del
INTUR.
b) Fotocopia certificada por Notario Público de la Licencia de
Operador del solicitante.
c) Copia del testimonio de la escritura pública del contrato de
arrendamiento, en su caso.
d) Relación detallada de las maquinas tragamonedas que están en
operación, indicando por cada uno de ellos: número de serie y
modelo del equipo, nombre del fabricante, año de fabricación y
programa de juego que funciona en la maquina tragamonedas.
e) Relación numerada de las mesas de juego que están en operación,
indicando por cada una su modalidad de juego.
f) Relación de otros juegos de apuestas que estén operando.
g) Certificado Policial establecido en el literal d del artículo 2
y artículo 23 numeral 6 del presente reglamento.
h) Certificado vigente emitido por la Dirección de Bomberos que
certifique que el inmueble cumple con los requisitos de
seguridad.
i) Certificado vigente del Ministerio de Salud que certifique que
el Casino o Sala de Juego cumple con todos los requisitos de
prevención y control sanitario que determinan las leyes de la
materia.
j) Certificación de Acta de Junta Directiva vigente, si el
solicitante es una Persona Jurídica.
k) Fotocopia certificada por Notario del comprobante de pago del
Permiso de Funcionamiento según los aranceles establecido en el
articulo 25 numeral 12 de la Ley.
Artículo 26. Del Contenido del Permiso de
Funcionamiento.
Para efecto de cumplimiento del artículo 26 de la Ley, relacionado
con el contenido del permiso de funcionamiento de Casino o sala de
Juegos, éste indicará además lo siguiente:
a. Nombre o razón social del Operador.
b. Número oficial de permiso de funcionamiento.
c. Nombre comercial y dirección del establecimiento.
d. Cantidad de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos
de azar y apuestas autorizadas para operar. Cuando por el número de
máquinas tragamonedas o de mesas de juego no sea posible
reflejarlas todas en el Permiso de Funcionamiento se extenderá en
documento adjunto, debidamente firmado y sellado, que formará parte
integral del Permiso.
e. Plazo y vigencia del permiso.
f. Número RUC.
g. Horario de Operación autorizado.
h. Mención en la cual se señale que el establecimiento tiene el
correspondiente permiso para el expendio de licores, rones y
cervezas en sus instalaciones, emitido por la Policía Nacional, en
su caso.
i. Los demás que por normativa general determine la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 27. De los Requisitos Adicionales para la Renovación de
Permiso de Funcionamiento.
Para efecto de cumplimiento del artículo 30 de la Ley, la
tramitación para la renovación del Permiso de Funcionamiento, se
complementará con lo siguiente:
1. Inspección previa del establecimiento para verificar
condiciones de calidad y requisitos establecidos.
2. Pago de derecho de funcionamiento establecido en el
numeral 12 del Artículo 25 de la Ley.
3. Certificado Policial establecido en el literal d del
artículo 2 y artículo 23 numeral 6 del presente reglamento. Este
requisito será también exigible cada vez que se comuniquen a la
Autoridad de Aplicación cambio de accionista, socio, director o
administrador de los establecimientos autorizados.
En los casos de pérdida o deterioro del Título Licencia de
Operación el operador deberá adquirir nuevamente el Formulario de
Aplicación ante la autoridad competente y a juicio de ésta, le
podrá solicitar la actualización de los requisitos establecidos en
el artículo 18 de la Ley.
En caso de pérdida o deterioro del Permiso de Funcionamiento de
Casino o Salas de Juegos, para su reposición, el operador deberá de
pagar el 50% del pago de derecho de funcionamiento, de conformidad
con lo establecido en el numeral 12 del Arto.25 de la Ley.
En caso de modificación posterior del Permiso de Funcionamiento, el
solicitante deberá pagar la cantidad que la normativa
establezca.
Artículo 28. De la Fianza de Garantía.
Todo nuevo solicitante de Titulo Licencia de Operación o Permiso de
Funcionamiento de Casino y/o Sala de Juegos, deberá cumplir a
cabalidad con el requerimiento establecido en el artículo 19 de la
Ley, referido a la Fianza de Garantía, la cual será a la vista de
acuerdo a los parámetros indicados según su correspondiente
categoría.
En el caso de los actuales operadores de Casinos y/o Salas de
Juegos, legalmente establecidos en el País y en operación al
momento de la entrada en vigencia de la Ley, estos podrán
constituir la correspondiente Fianza de Garantía ante cualquier
Banco u otra Institución Financiera debidamente autorizada y
regulada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras. Para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el
artículo 19 de la Ley, estos operadores deberán enterar, completar
y certificar la existencia y disponibilidad de la fianza de
garantía correspondiente, de la siguiente manera:
1- A más tardar Febrero 06, del año 2012: Primer 50%.
2- A más tardar Febrero 06, del año 2013: Segundo 50%.
Aquellos operadores de Casinos y Salas de Juegos que adoptasen la
modalidad antes descrita, de no cumplir con la Fianza de Garantía
determinada en la Ley, en las fechas y porcentajes indicados en el
presente artículo, estarán sujetos a la suspensión del trámite de
otorgamiento de Titulo Licencia de Operador, o ala cancelación
inmediata y definitiva de su Titulo-Licencia de Operación, así como
la cancelación de todos los Permisos de Funcionamiento que se le
hayan otorgado, en su caso. El operador que decida hacer uso de
este mecanismo especial, deberá informarlo por la vía escrita a la
Autoridad de Aplicación, escrito que se adjuntará al resto de la
documentación del solicitante.
La Autoridad de Aplicación atreves de la Dirección de Casinos y
Salas de Juegos podrá requerir a cualquier operador de Casinos y/o
Salas de Juego, en inspección ordinaria o vía requerimiento
especifico, la correspondiente constancia en la que se demuestre la
existencia y disponibilidad de la Fianza de Garantía
correspondiente.
Artículo 29. De los Depósitos en Cuenta Corriente con Saldos
Promedios Mínimos.
Todo nuevo solicitante dé Titulo Licencia de Operación o Permiso de
Funcionamiento de Casino y/o Sala de Juegos, deberá cumplir a
cabalidad con el requerimiento establecido en el artículo 18
numeral 9 de la Ley, referido al depósito en cuenta corriente con
saldo promedio mínimo, de acuerdo a los parámetros indicados según
su correspondiente categoría. En el caso de los actuales operadores
de Casinos y/o Salas de Juegos, legalmente establecidos en el País
y en operación al momento de la entrada en vigencia de la Ley,
estos podrán presentar y certificar la existencia y disponibilidad
del correspondiente depósito en cuenta corriente con saldo promedio
mínimo, con constancia en original emitida por un banco u otra
Institución Financiera debidamente autorizada y regulada por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Para
el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 18
numeral 9 de la Ley, estos operadores deberán enterar, completar y
certificar la existencia y disponibilidad de los montos
establecidos como saldos promedios mínimos, de la siguiente
manera:
1- A más tardar Febrero 06, del año 2012: Primer 50%.
2- A más tardar Febrero 06, del año 2013: Segundo 50%.
Aquellos operadores de Casinos y Salas de Juegos que adoptasen la
modalidad antes descrita, de no cumplir con los montos mínimos
respectivos determinados en la Ley, en las fechas y porcentajes
indicados en el presente artículo, estarán sujetos a la suspensión
del trámite de otorgamiento de Titulo Licencia de Operador, o a la
cancelación inmediata y definitiva de su Titulo-Licencia de
Operación, así como la cancelación de todos los Permisos de
Funcionamiento que se le hayan otorgado, en su caso. El operador
que decida hacer uso de este mecanismo especial, deberá informarlo
por la vía escrita a la Autoridad de Aplicación, escrito que se
adjuntará al resto de la documentación del solicitante.
La Autoridad de Aplicación atreves de la Dirección de Casinos y
Salas de Juego podrá requerir a cualquier operador de Casinos y/o
Salas de Juego, en inspección ordinaria o vía requerimiento
especifico, la correspondiente constancia en la que se demuestre la
existencia y disponibilidad de los recursos depositados en cuenta
corriente con el saldo mínimo promedio establecido en la Ley,
teniendo el operador requerido un máximo de cinco días hábiles para
presentar dicho documento en original, para su verificación.
CAPÍTULO VI
DE LOS OPERADORES
Artículo 30. Del Uso de Máquinas tragamonedas, Implementos y
accesorios.
Los operadores de Casinos y Salas de Juegos con Permiso de
Funcionamiento, sólo podrán utilizar las máquinas tragamonedas e
implementos de juegos de azar que se encuentren previamente
inscritos en el registro que al efecto llevará la Dirección de
Casinos y Salas de Juego del 1NTUR, previo pago de conformidad al
Artículo veinticinco de la Ley.
Artículo 31. Disposición Especial Relativa al Uso de
Monedas.
Para efectos de la Ley, el presente reglamento y demás normativas
que se emitan sobre la materia, toda referencia a "monedas" para la
activación de las maquinas de Juegos, debe entenderse que se
refiere a aquellas monedas que no tengan curso legal y poder
liberatorio. Todo en base a lo establecido en el Articulo 45 de la
Ley 732 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", el cual
prohíbe de manera expresa el uso de monedas de curso legal y poder
liberatorio para hacer funcionar máquinas tragamonedas. El Consejo
Directivo del Banco Central emitirá disposiciones normativas sobre
la materia.
Artículo 32. Del Registro Diario de Operaciones.
Los operadores de Casinos y Salas de Juegos con permiso de
funcionamiento, llevarán un registro diario de la apertura y cierre
de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, de las recaudaciones
brutas por concepto de apuestas, de los pagos y de los juegos que
en general se practiquen en el establecimiento. La normativa
actualizará y establecerá los procedimientos de registro y control
a que deberán ajustarse los operadores para establecer los flujos
de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de
juego.
Artículo 33. Del Requerimiento de Información.
La Policía Nacional podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación
información o copia de los documentos o imágenes a los que se hace
referencia en los numerales 6, 7, 9,11 y 12 del artículo 33 de la
Ley; asimismo, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento de
la Policía cuando el Titular de una licencia de operación no cumpla
con el plazo establecido en la Ley para enviar el informe de
auditoría financiera, de conformidad con el Artículo 33 numeral 12
de la Ley.
Artículo 34. De la Obligación de Informar por parte del
Operador.
El Titular de una Licencia de Operación está obligado a informar a
la Autoridad de Aplicación sobre cualquier modificación en la
composición accionaria de la persona jurídica de que se trate, en
los estatutos de la sociedad, así como de todo nuevo ingreso o
retiro de socio en la referida sociedad, los cuales deberán
sujetarse y cumplir los requisitos legales como si se tratare de un
accionista original, todo conforme lo establecido en el numeral 11
del art. 33, de la Ley.
Artículo 35. De la Aplicación de Excepcionalidad.
En los casos relativos al párrafo 2do. Del artículo 53 de la Ley,
la Autoridad de Aplicación, previo a tomar decisión sobre el tema,
deberá mandar a oír y considerar el criterio de la Policía
Nacional, de la Municipalidad o del Gobierno Regional, del lugar en
el cual se propone el funcionamiento del Casino o Salas de Juegos,
en su caso. Esto sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos de la Ley, su reglamento y normativas,
La Autoridad de Aplicación podrá requerir los informes que estime
pertinentes y el criterio de cualquier otro órgano de la
Administración Pública para que dentro de la esfera de su
competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre la solicitud
del Permiso de Funcionamiento solicitado y sobre el cual se
pretende aprobar tal excepcionalidad.
Artículo 36. De la DGSA.
Sin perjuicio de sus propias atribuciones y facultades, la DGSA
deberá exigir la correspondiente autorización u oficio de la
Autoridad de Aplicación, a las personas naturales o jurídicas que
se dediquen ocasional o permanentemente a la importación de
máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta,
cualquier bien, parte, pieza o accesorio requerido para el
funcionamiento dé cualquiera de los juegos que se desarrollan en
Casinos y Salas de Juegos.
CAPÍTULO Vll
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CON LA POLICÍA
NACIONAL.
Artículo 37. De la Coordinación Interinstitucional.
La Autoridad de Aplicación, de conformidad con el arto. 51 de la
Ley, desarrollará las coordinaciones pertinentes con la Policía
Nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales siguientes:
1. Garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en
los Casinos y Salas de Juegos y sus alrededores.
2. Prevenir, perseguir e investigar los delitos que se
cometan en el interior de los Casinos y salas de Juegos y sus
alrededores.
3. Garantizar el efectivo cumplimiento de la regulación
relativa al expendio de bebidas embriagantes tales como licores,
cervezas, etc., en Casinos y Salas de Juegos mediante la
autorización, control, supervisión, suspensión o cancelación dé los
permisos correspondientes por parte de la Policía Nacional, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de la
materia.
4. Requerir a los Operadores de Casinos y Salas de Juegos,
la emisión de los Certificados Policiales para los solicitantes de
título-Licencia de operación, Permisos de Funcionamiento y sus
renovaciones.
5. Las demás que demanden la correspondiente coordinación
entre ambos órganos con el fin de garantizar la seguridad de los
usuarios de estos establecimientos y la seguridad y tranquilidad de
la ciudadanía en general.
Artículo 38. Facultades Particulares de la Policía
Nacional.
Con el objetivo de garantizar el orden público y la seguridad
ciudadana en el ejercicio de sus funciones y competencias, la
policía deberá:
1. Ocupar armas de fuego, municiones y otros materiales
relacionados, en los locales donde operan Casinos y Salas de juego,
ante la inobservancia de la Ley de la materia.
2. Ingresar a los locales donde operan Casinos y Salas de
juego a realizar los controles o supervisiones que correspondan,
todo dentro del estricto ámbito de la preservación del orden
público y la seguridad ciudadana.
3. Tomar las medidas conducentes que permitan la libre y
segura circulación de personas y vehículos en la vía pública, en
aquellos locales que ocupan los Casinos y salas de juego, así como
sus alrededores más próximos.
4. La Policía determinará de acuerdo a sus competencias, las
infracciones administrativas en las que se incurran e impondrá las
sanciones administrativas que correspondan en la forma y estilo de
ley.
4. Cerrar inmediatamente los locales en los que operan
Casinos y/o Salas de Juegos, cuando se encuentren en su interior
menores de 18 años de edad. De tal situación deberá informar a la
Autoridad de Aplicación en el término de 24 horas para lo de su
cargo.
NOTA: EN GACETA ORIGINAL SE REPITE EL INCISO 4
En todos y cada uno de los casos, la Policía informará
inmediatamente a la Dirección de Casinos y Salas de Juego del
INTUR, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para su
conocimiento y demás efectos legales.
Artículo 39. Del Seguimiento de la Actividad Delictiva en
Casinos y Salas de Juegos.
La Policía mediante sus sistemas de información realizará:
monitoreo, recepción y seguimiento del comportamiento de la
actividad delictiva en los locales donde funcionen Casinos y/o
Salas de juegos y sus alrededores, así como cualquier incidencia
relacionada con la población turística nacional y extranjera que
asista a estos establecimientos, con el fin de ejecutar las medidas
de prevención y persecución del delito.
Artículo 40. De la Invitación a Sesiones a la Policía
Nacional.
El Consejo Directivo del INTUR en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley, el reglamento y las correspondientes
normativas, deberá invitar al Jefe de la Dirección de Seguridad
Pública de la Policía a toda sesión, sea esta ordinaria o
extraordinaria, en la que se traten temas relacionados a Casinos
y/o Salas de Juegos. La participación del funcionario policial será
con voz pero sin voto.
CAPÍTULO Vlll
DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO.
Artículo 41. De la Obligación de Generación y Envío de
Reportes.
Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral seis (6) del
Arto. 33 de la Ley, los operadores de Casinos y Salas de Juego
deberán: Generar con carácter de urgencia y enviar a la autoridad
competente, los reportes de aquellas operaciones o transacciones,
sospechosas o inusuales que se produzcan por parte de los usuarios
de los servicios que dichos establecimientos ofrecen, ya sean
operaciones o transacciones en estado consumadas, intentadas o
abortadas, que puedan constituir acciones encaminadas a lavar
dinero o activos procedente de actividades ilícitas.
Articulo 42. Del Sistema de Registro de Operaciones
Sospechosas.
Los operadores de Casinos y Salas de Juego deberán tener un sistema
de debida diligencia para el conocimiento dl cliente (DDC),
permanente y documental en el cual se incorpore información
principalmente relativa a aquellos jugadores o apostadores que
acostumbran manejar y jugar altas sumas de dinero, para lo cual se
sujetaran a lo normado en la "NORMA PARA LA GESTIÓN DE
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS Y
DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (NORMA PLD/FT)", emitida por
la SIBOIF, en lo que fuese aplicable.
Articulo 43. Supletoriedad de Normas en materia de Lavado de
Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Todo lo que no esté contemplado en este Reglamento relacionado con
la materia Anti-lavado de Dinero y Contra el Financiamiento del
Terrorismo, se regulará en el manual o normativa de prevención de
lavado de dinero o activos y Financiación del Terrorismo emitido
por autoridad competente para sujetos no supervisados por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF), al cual estos sujetos obligados deberán atender e
implementar como medidas urgentes y prioritarias; todo conforme a
las facultades que otorga el numeral 6, 7 y 12 párrafo dos, del
Arto. 33 de la Ley.
CAPÍTULO lX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 44. De las Infracciones y Sanciones
Administrativas.
Se consideran infracciones todas aquellas acciones u omisiones que
violentan o contravengan las obligaciones y disposiciones
establecidas en la Ley, el presente reglamento y las normativas de
aplicación general que emita la Autoridad de Aplicación, las cuales
serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran los
infractores.
Se faculta de manera especial a la Autoridad de Aplicación, para
desarrollar vía normativa cualquier modificación o ajuste a las
disposiciones que regulan el sistema y gradualidad de las
infracciones y sanciones aplicables a los integrantes de la
Industria de Casinos y Salas de Juegos, todo con el fin de
preservar la sanidad y transparencia de esta actividad empresarial
y turística.
Artículo 45. Sujetos de Aplicación.
Son sujetos de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley,
el presente reglamento y las normativas correspondientes, las
personas naturales o jurídicas integrantes o vinculadas a la
Industria de Casinos y Salas de Juegos, los titulares de títulos
licencias de operaciones y/o permiso de funcionamiento sus
funcionarios y empleados, quienes desarrollen actividades
profesionales o laborales en o para estos establecimientos, y
quienes se dediquen ilegalmente a la actividad de Casinos y Salas
de Juegos, bajo cualquier modalidad.
Artículo 46. De las Sanciones por Infracciones
cometidas.
La gradualidad de las sanciones previstas en el presente reglamento
se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En el caso de infracciones leves, antes de proceder a la
imposición de multa se aplicará amonestación, siempre y cuando no
concurra reincidencia.
2. Las multas se impondrán de acuerdo con los siguientes
criterios:
2.1 Infracciones leves, en cuantía de US$ 500.00 a US$ 5,000.00
Dólares de los Estados Unidos de América.
2.2 Infracciones graves, en cuantía de US$ 5,001.00 hasta US$
15,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.
2.3 Infracciones muy graves, en cuantía de US$ 15,001.00 hasta US$
25,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.
3. La suspensión o cierre temporal de las actividades del
establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como
sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con los
siguientes criterios:
3.1 Suspensión o cierre temporal por un plazo mínimo de un mes y no
superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
3.2. La clausura definitiva del establecimiento con las
correspondientes sanciones pecuniarias, podrá imponerse en el caso
de infracciones muy graves, procediendo la Autoridad de Aplicación
conforme a lo establecido en la Ley.
3.4. En el caso de máquinas tragamonedas o juegos de mesa
funcionando en establecimientos no autorizados como Casinos o Salas
de Juegos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria, los mismos
deberán ser decomisados y destruidos, todo de conformidad a lo
establecido en el capítulo Vl artículos 41,42,43,44,45 y 46 de la
Ley
4. En el caso de Infracciones relacionadas con la promoción,
contribución, fomento, ejecución y/o coordinación de actividades
dirigidas hacia la comisión de delitos sexuales, trata de personas,
explotación de niños, niñas y adolescentes, las mismas serán
sancionadas con la multa máxima, cierre definitivo del
establecimiento y suspensión definitiva del Título Licencia de
Operación y los permisos de funcionamiento que se hayan emitido.
Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales de los
implicados.
5. De las resoluciones decretando la suspensión temporal,
clausura definitiva o revocación de Titulo Licencia de Operación o
permiso de Funcionamiento, se adoptarán en base al proceso debido y
sus resultas se notificarán a los interesados y a las Autoridades
que tengan vinculación por efecto de sus atribuciones y funciones,
con la Industria de Casinos y Salas de Juegos.
6. En todo caso, la Autoridad de Aplicación deberá observar
y dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley, relacionado con las condiciones atenuantes, al momento de
imponer las correspondientes sanciones.
Las multas se deberán cancelar a favor de la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados
a partir de su notificación.
Artículo 47. De la Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones se clasifican en Leves, graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a. No tener a la vista el libro de ocurrencia. Se le
impondrá una multa de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$500)
b. No contar con la seguridad necesaria u orientada por la
policía para la seguridad de los usuarios. Se le impondrá una multa
de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DL AMÉRICA (US$1,000)
c. No registrar o no presentar la información determinada o
que determine la Autoridad de Aplicación en el término establecido.
Se le impondrá una multa de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,500)
d. No colocar carteles preventivos de delitos de trata de
personas, explotación sexual, abuso de la imagen de la mujer, niño,
niña y adolecente. Se le impondrá una multa de DOS MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,000)
e. Y las demás que por disposición normativa se establezcan
como tales.
2. Se consideran infracciones Graves las siguientes:
a. No presentar e implementar el reglamento interno aprobado
por la Autoridad de Aplicación o no colocarlo en lugares visibles
tanto dentro como fuera del establecimiento. Se le impondrá una
multa de CINCO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$5,100)
b. Que las máquinas tragamonedas no garanticen un porcentaje
de retorno al usuario igualo mayor al 85% del ingreso teórico del
programa de juego de la máquina tragamonedas. Se le impondrá una
multa de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$7,000)
c. Que los juegos de mesa incorporados al catálogo de
juegos, no garantice un porcentaje de retorno al público igual o
mayor al 75%. Se le impondrá una multa de SIETE MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$7,000)
d. No cumplir con los requisitos técnicos de las máquinas
tragamonedas que se establecen en el artículo 15 de la Ley. Se le
impondrá una multa de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$10,000)
e. No cumplir con los requisitos técnicos de las mesas de
juego que se establecen en el artículo 16 de la Ley. Se le impondrá
una multa de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$10,000)
f. Tener más máquinas o mesas de juegos de las autorizadas
en el permiso de funcionamiento. Se le impondrá una multa de DIEZ
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000)
g. No presentar e implementar el manual de prevención de
lavado de dinero en el plazo indicado en el presente reglamento. Se
le impondrá una multa de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$12,000)
h. No generar y enviar en los términos y procedimientos
establecidos, los Reportes de Operaciones Sospechosas o inusuales a
las autoridades competentes. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15,000)
i. No presentar la solicitud de modificación del título
licencia de operación en los términos y plazo establecidos en el
arto. 23 de la Ley. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15,000).
j. No cumplir con las disposiciones contenidas en los
artículos 28 y 29 de la Ley relacionado con la modificación o
renovación del permiso de funcionamiento. Se le impondrá una multa
de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$15,000).
k. Las demás que por disposición normativa se establezcan
como tales.
3) Se consideran infracciones Muy graves las siguientes:
a. Operar Casinos o salas de juegos con el Título Licencia
de Operación o el Permiso de Funcionamiento vencido. Se le impondrá
una multa de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$ 20,000).
b. Aceptar o permitir apuestas que no sean en dinero en
efectivo, tarjetas de crédito, débito o cheque. Se le impondrá una
multa de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
20,000).
c. Ofrecer y desarrollar juegos de mesa que no estén
contenidos y autorizados expresamente en el catálogo de juegos. Se
le impondrá una multa de VEINTITRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 23,000).
d. Obstaculizar o impedir el ingreso a los Casinos o Salas
de Juegos, a los inspectores e inspectoras o entorpecer sus labores
de control, supervisión, vigilancia y fiscalización. Se le impondrá
una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$25,000).
e. No comunicar los cambios de accionistas, socios,
directores o cualquier otro cambio o hechos relevantes que deba
conocer la Autoridad de Aplicación. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
f. No presentar el informe de auditoría financiera por las
firmas auditoras autorizadas, dentro del plazo y con los requisitos
establecidos en el numeral 12 del art. 33 de la Ley. Se le impondrá
una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 25,000).
g. No comunicar los cambios de accionistas, socios,
directores o cualquier otro cambio o hechos relevantes que deba
conocer la Autoridad de Aplicación. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
h. Presentar documentación falsa o alterada, relacionada con
los requisitos para obtener el Titulo Licencia de Operación, el
Permiso de Funcionamiento respectivo, o de cualquier otro documento
que la Autoridad de Aplicación le solicite. Se le impondrá una
multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$ 25,000).
i. Dar información falsa sobre la identidad de los
accionistas, socios, administradores, gerentes o del personal que
labore en los Casinos o Salas de Juego. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US
$25,000).
j. Falsificar o alterar el Título Licencia de Operación o
Permiso de Funcionamiento. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).
k. Contravenir las disposiciones contenidas en el artículo
32 de la Ley relativo a impedimentos y prohibiciones. Se le
impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$ 25,000).
l. Transferir, vender, ceder, arrendar o enajenar, el o los
Títulos Licencias de Operación, o Permisos de Funcionamiento. Se le
impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$ 25,000).
m. Operar casinos o salas de juegos sin Título Licencia de
Operación o sin Permiso de Funcionamiento. Se le impondrá una multa
de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
n. No efectuar los pagos de manera inmediata de los premios
al usuario ganador o no efectuarlo en el plazo establecido en el
numeral 2. del artículo 33 de la Ley. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
ñ. Mantener maliciosamente, en perjuicio de los usuarios
máquinas en estado defectuoso. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000)
o. Las demás que por disposición normativa se establezcan
como tales.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 48. De la Normativa para la Importación de Máquinas
Tragamonedas, Mesas de Juego, Partes, Piezas y
Accesorios.
En base al artículo 34 de la Ley, la Autoridad de Aplicación en
coordinación con la Policía y la Dirección General de Servicios
Aduaneros, establecerán vía normativa de aplicación general, los
mecanismos y controles necesarios que permitan controlar y regular
la importación, exportación de máquinas tragamonedas, mesas de
juegos, repuestos, piezas, partes o accesorios, programas de juegos
o cualquier instrumento relacionado con los juegos de azar y
apuestas que se realizan en los establecimientos autorizados como
Casinos y Salas de Juegos.
Artículo 49. De la Facultad Especial Normativa.
Se reconoce y garantiza la facultad especial normativa que tiene la
Autoridad de Aplicación en todo lo relativo a la Industria de
Casinos y Salas de Juegos. Esta facultad deberá desarrollarse en
coordinación y con el respaldo de todas y cada una de las
instituciones vinculadas de forma directa o indirecta, en ocasión
de sus atribuciones, con ésta industria catalogada como de interés
turístico.
Artículo 50. Vigencia.
El presente reglamento deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial y entrará en vigencia en la misma fecha de entrada en
vigencia de la Ley 766, Ley Especial para el Control y Regulación
de Casinos y Salas de Juegos, publicada en La Gaceta Diario Oficial
número 124 del 5 de Julio del año
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día nueve de Septiembre del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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