Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE
LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS)
DECRETO No. 50-2010, Aprobado el 11 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 172 del 08 de septiembre del 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO (CAPS)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto, Alcance, Autoridad de Aplicación y
Definiciones
Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto reglamentar
las disposiciones contenidas en la Ley No. 722, "LEY ESPECIAL DE
COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO", publicada en la Gaceta
Diario Oficial No. 111 del 14 de junio del 2010.
Artículo 2. El alcance del presente reglamento tendrá una
aplicación, validez y efecto legal en todo el territorio
nacional.
Artículo 3. La autoridad de aplicación de la ley y del
presente reglamento será el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA), sin perjuicio de las facultades conferidas
por su Ley Orgánica, Ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario y su Reglamento, Ley General de Aguas
Nacionales y su Reglamento, y de las concedidas por sus respectivas
leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y los Recursos
Naturales.
El INAA para la aplicación plena de la Ley y su reglamento contará
con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios (ENACAL); siendo además el INAA el
encargado de la coordinación con las Alcaldías Municipales
Instituto de Fomento Municipal, Ministerio de Salud, Fondo de
Inversión Social de Emergencias y demás relacionadas con la
aplicación de la ley.
Artículo 4. El INAA tomará en consideración de manera
complementaria las normas y guías para el sector rural que ha
emitido a la fecha, tanto técnica como administrativa, así como
todas las resoluciones que puedan facilitar la aplicación de la Ley
y su reglamento. En general de manera complementaria se deberán de
considerar aquellas normas legales administrativas, ambientales,
tributarias y de salud, que tengan relación con el desarrollo de
los CAPS.
Artículo 5. Para efectos del presente reglamento y su ley,
se utilizaran las siguientes definiciones:
ASAMBLEA GENERAL DE POBLADORES: Reunión de Pobladores de una
comunidad de una zona geográfica definida, con el objeto de
constituir un Comité de Agua Potable y Saneamiento y mejorar las
condiciones de vida de esa comunidad.
COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO: Son organizaciones
comunitarias, sin fines de lucro y debidamente legalizadas en
virtud de la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento,
Ley No. 722, e integrados por personas naturales, que de manera
voluntaria son electos democráticamente por la comunidad de una
zona geográfica definida y tienen a su cargo la responsabilidad de
garantizar, la administración, operación y mantenimiento del
servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad con el apoyo
de todos los usuarios, a quienes además, rinden cuentas de sus
gestiones y actividades.
Autoridad de Aplicación: Es el Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (INAA).
Denominación General: Comité de agua Potable y Saneamiento
(CAPS).
Denominación Particular: Es el nombre o denominación
escogida por los miembros del CAPS y vinculada a la comunidad, para
que de esa manera sea distinguido o diferenciado de los demás CAPS
que estarán inmerso dentro de la prestación de servicio de agua
potable y saneamiento.
RUC: Código Único de Identificación para el Registro de
Contribuyentes. La Cédula RUC, sirve para la realización de todos
los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria de
Nicaragua.
Producción de agua potable: es la extracción, captación y
tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las
condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas
respectivas emitidas por el INAA, incluyendo las conducciones que
sean necesarias para llevar el agua producida hasta su destino de
distribución.
Distribución de agua potable: es la conducción del agua
producida hasta su entrega en la conexión del usuario.
Recolección de aguas servidas: es la conducción de éstas
desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la
entrega para su disposición.
Disposición de aguas servidas: es la evacuación de éstas
directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de
tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias
establecidas en las normas respectivas.
Certificado Municipal: Documento oficial emitido a favor del
CAPS solicitante por la Unidad Técnica Municipal de cada Municipio
de la República de Nicaragua, una vez que se han cotejado los
documentos de ley para su otorgamiento.
Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios:
Documento emitido por El INAA, por medio del cual se acredita la
legalización de un CAPS.
Certificación de CAPS: es un acto jurídico, de carácter
administrativo, por el cual el Estado a través de INAA, otorga un
derecho a un Comité de Agua Potable y Saneamiento para ser
prestador del servicio público de agua potable y saneamiento.
Prestador de Servicio CAPS: Es el Comité de Agua Potable y
Saneamiento (CAPS) en su calidad de Organización Comunitaria
debidamente legalizada y titular del derecho a explotar el recurso
natural y brindar el servicio público de abastecimiento de agua
potable y saneamiento regulado por El Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados INAA.
Área de Prestación del Servicio: es el área geográfica
delimitada en extensión territorial, donde se presta el servicio de
agua potable y saneamiento por parte de un CAPS determinado.
Bienes Comunitarios para la prestación de servicio: son
todos aquellos bienes muebles e inmuebles que están directa y
necesariamente vinculados al servicio público que presta el
respectivo CAPS.
Redes de distribución de agua potable: son aquellas redes a
las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua
potable.
Redes de recolección de aguas residuales: son aquellas redes
a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de
alcantarillado sanitario.
Sistema: es el conjunto de instalaciones y equipos
interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua
potable o de alcantarillado sanitario.
Documento Privado: El redactado y firmado por las partes
interesadas, sin intervención de notario público, funcionario o
autoridad pública.
Beneficios Tributarios: Son las condiciones excepcionales
concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la
carga tributaria en circunstancias especiales.
Exención: La exención tributaria es una situación especial
constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de
un tributo a una persona natural o jurídica. La exención tributaria
no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes
de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio
y demás obligaciones consignadas en las normas de la materia.
Exoneración: Es el beneficio o privilegio establecido por
ley y por la cual un hecho económico no está afecto a
impuesto.
Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al
producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al
pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación
individualizada en el contribuyente.
Patrimonio: Todos los bienes muebles e inmuebles bajo
dominio o posesión, utilizados por los CAPS, en la administración y
operación de los sistemas de agua potable y saneamiento, y que
constituyen los recursos económicos y patrimoniales del CAPS
CAPÍTULO II.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS
Artículo 6. Los CAPS se constituirán en Asamblea General de
Pobladores interesados en organizarse para la autogestión
comunitaria del abastecimiento de agua potable. Siendo Un miembro
de cada familia y/o vivienda beneficiada el representante ante la
Asamblea General de Pobladores.
La Asamblea General de Pobladores será convocada por primera vez
por al menos la mitad de los miembros de la comunidad que habitan
en una circunscripción geográfica determinada. En las siguientes
convocatorias se ajustará a lo que se establezca en los Estatutos
del CAPS.
En dicha Asamblea General de Pobladores se elegirá de entre los
participantes a los miembros que integrarán la junta directiva de
los CAPS. La elección se realizará con mayoría simple de forma
democrática, directa y pública, cargo por cargo.
El acta de constitución del CAPS, en la que conste la elección de
Junta Directiva, la aprobación del Estatuto y Reglamento, y
cualquier tipo de acuerdos adoptados en Asamblea General de
Pobladores, se realizará en documento privado, debiendo ser
suscrito por los y las pobladoras participantes.
Artículo 7. Sin perjuicio que de manera particular cada CAPS
en su Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento determinen;
tendrán una estructura mínima integrada por:
a) La Asamblea General de Pobladores
b) La Junta Directiva.
c) Administrador, según el tamaño o desarrollo del CAPS
d) Comisiones de Apoyo.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CAPS
Artículo 8. La Dirección de los CAPS estará a cargo de la
Junta Directiva, quien cumplirá los mandatos de la Asamblea General
de Pobladores, que es la máxima autoridad del CAPS, y cuyos
acuerdos obligan a todos sus miembros presentes y ausentes; y la
integrarán los pobladores inscritos en el libro de miembros del
CAPS.
Artículo 9. La Junta Directiva estará constituida por un
número impar de miembros, no menor de tres, ni mayor de nueve,
siendo obligatorio tener al menos una Junta Directiva integrada por
un/a Presidente, un/a Secretario, un/a Tesorero, quienes deberán
ser personas de reconocida responsabilidad, solvencia moral,
honorabilidad y voluntad colaborativa para con la comunidad sin
distingos de credos políticos o religiosos, ni menosprecio por
razones étnicas, de color, ni de cualquier otro tipo.
La representación legal del CAPS la ejercerá el Presidente de la
Junta Directiva y en ausencia de éste, a quien la Junta Directiva
delegue.
Las atribuciones de cada miembro de la Junta Directiva de los CAPS
será descrita en el Estatuto del CAPS.
CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN Y ESTATUTOS DE LOS CAPS
Artículo 10. La identificación legal del CAPS, contendrá la
denominación general de COMITÉ DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
(CAPS), seguido de un nombre específico que lo diferencie de los
otros CAPS, pero este nombre deberá estar relacionado al ámbito
comunitario.
Artículo 11. El INAA, en su calidad de Ente Regulador,
proporcionará a los CAPS, documentos modelos de Acta de
Constitución, Estatuto y Reglamento Interno.
El Estatuto de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS)
debe ajustarse a las condiciones propias de cada CAPS, y debe
contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Constitución y denominación particular.
b. Duración y domicilio.
c. Objetivos, conforme a la Ley No. 722 y su reglamento.
d. De los miembros: Obligaciones de los miembros.
e. De los órganos: Atribuciones de cada órgano, asamblea de
usuarios, junta directiva, comités apoyo si los hubiere.
f. Atribuciones de los miembros de la junta directiva: presidente,
secretario, tesorero, cuando se trate de un mínimo, y otros
miembros como vicepresidente, vocal, fiscal, cuando se estableciere
un número mayor de miembros de la Junta Directiva.
g. Del patrimonio comunitario.
h. Régimen de administración del acueducto
i. Régimen de operaciones de los servicios
j. Disposiciones generales.
CAPÍTULO V.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SU
REGLAMENTO.
Artículo 12. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios (INAA), tiene toda la capacidad para
emitir reglamentos, normativas técnicas, resoluciones
administrativas y acuerdos interinstitucionales que considere
necesario para que de manera complementaria se aseguren los
objetivos de la ley y del presente reglamento, tomando todas las
acciones necesarias para lograr en el futuro el fortalecimiento de
los CAPS. En ese sentido, deberá de actualizar en lo que sea
pertinente, el régimen especial de normas para la explotación de
los servicios, fijación de tarifas, normativa de inversiones,
construcción, operación, mantenimiento y administración de
acueductos; así como también gradualmente pondrá en vigencia por
medio del método de la adopción y adaptación las normas,
estándares, guías y prácticas Internacionales que existan o lleguen
a existir en esta materia.
INAA realizará el control y seguimiento de todos los CAPS de
conformidad a las normativas y procedimientos existentes, así como
las que para tales efectos se elaboren y aprueben. En ese mismo
sentido realizará las inspecciones rutinarias que se hagan en
virtud de verificación de cumplimiento de las condiciones de
prestación del servicio, que cada CAPS está obligado a cumplir.
Del Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable
y Saneamiento
Artículo 13. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios (INAA) a partir de la entrada en
vigencia del presente reglamento, procederá a crear el Registro
Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y
Saneamiento. Este registro formará parte del Registro Público
de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 14. El Registro Central de Prestadores de Servicios
de Agua Potable y Saneamiento mantendrá la información actualizada
de cada CAPS, conteniendo entre otros aspectos a manera enunciativa
y no taxativa entre otras las siguientes responsabilidades:
a) Emitir el correspondiente certificado de Registro Central a cada
CAPS, una vez que cumpla con los procedimientos establecidos en el
presente reglamento y las normativas del sector rural.
b) Autorizar, sellar y rubricar los libros de registro de usuarios,
actas y de ingreso y egresos y de movimiento de materiales e
insumos.
c) Mantener actualizado e informada a la Autoridad Nacional del
Agua (ANA), respecto de la cantidad, categoría y ubicación de los
CAPS; de conformidad a mecanismos de coordinación que se
establezcan para tales fines.
d) Registrar cada CAPS y sus antecedentes.
e) Régimen tarifario especial vigente.
f) Plan de trabajo, de actividades o cronograma actualizado de las
obras e inversiones a construir.
g) Descripción resumida de las inversiones o apoyo económico que
cada CAPS esté recibiendo o vaya a recibir, así como los
instrumentos legales que haya suscrito o que vaya a suscribir, sus
montos, otras condiciones etc.
h) Inventario actualizado de los bienes comunitarios que son
utilizados para la prestación del servicio público, así como el
régimen jurídico de propiedad comunitaria.
i) En caso de que un CAPS requiera de un Aval, el INAA extenderá el
mismo para ser presentado ante organismos de cooperación, entidades
financieras nacionales e internacionales, para el financiamiento,
donación, o cualquier otra gestión relacionada con sus
actividades.
j) Las demás que la Ley Especial de los CAPS, reglamento y demás
leyes vinculadas le permitan.
CAPÍTULO VI.
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
Artículo 15. El INAA establecerá los mecanismos de
coordinación, cooperación y apoyo con todas las entidades públicas
y privadas que tengan relación directa e indirecta con la actividad
de prestación de servicio de agua potable y saneamiento realizadas
por los CAPS.
Las Alcaldías Municipales, la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado (ENACAL), el Ministerio de Salud, el Fondo de
Inversión Social de Emergencia (FISE) e INIFOM brindarán toda la
colaboración necesaria al INAA para que se realice una efectiva
atención y asistencia técnica a los CAPS.
El INAA elaborará un Plan Nacional de Capacitación Integral con la
activa participación con todas las entidades gubernamentales
involucradas en el desarrollo de los CAPS. En relación al control y
monitoreo, el INAA lo realizará a través del Departamento de
Acueductos Rurales, con el apoyo de las Municipalidades y el
Ministerio de Salud.
La coordinación del INAA para la ejecución del Plan Nacional de
Capacitación Integral y los Programas de Asistencia Técnica para
los CAPS se establecerá con los Gobiernos Municipales y Regionales
en su caso y contará con la correspondiente resolución o acuerdo de
los Concejos Municipales de cada municipio, canalizándola a través
de sus respectivas Unidades Técnicas Municipales que señala la Ley
o en su defecto la instancia que el Concejo municipal designe.
Educación, Asistencia Técnica y Divulgación
Artículo 16. El INAA coordinará con las entidades
gubernamentales previstas en la ley, la elaboración y desarrollo de
programas de educación y asistencia técnica, dirigidos a reforzar
las capacidades técnicas del personal de las Unidades Técnicas
Municipales (UTM) y de los técnicos comunitarios de los CAPS, para
que sea incorporada en las actividades propias de esas entidades y
lograr en el menor tiempo posible la sostenibilidad de los sistemas
de abastecimiento de agua potable para consumo humano, manejo
adecuado de aguas servidas, higiene y salud comunitaria, gestión
integrada del recurso agua y protección de las micro cuencas.
Artículo 17. El INAA en conjunto con las Alcaldías
Municipales y demás instituciones relacionadas con el sector agua
potable y saneamiento en las comunidades rurales, desarrollarán
programas de información y divulgación educativa dirigida a la
población usuaria de los sistemas de abastecimiento de agua potable
comunitaria.
CAPÍTULO VII.
LEGALIZACIÓN DE LOS CAPS.
De los Municipios.
Artículo 18. De conformidad a las facultades y competencias
establecidas en la Ley No. 40 y 261, Ley de Municipios y Ley 28.
Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, para dar cumplimiento a lo establecido en
la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS),
los Concejos Municipales de cada Municipio en el interés social de
desarrollar las comunidades rurales procederán a crear las Unidades
Técnicas Municipales, las cuales de conformidad a la ley,
reglamento y normas complementarias apoyarán el fortalecimiento de
los CAPS. En caso de ser necesario, según las características
propias de cada sitio o lugar, dicha función la podrá realizar
alguna de la estructuras administrativas existentes con funciones
similares en el Municipio, quien en todo caso tendrán como objetivo
y responsabilidad el cumplimiento de los mandatos de la ley, el
reglamento y los instrumentos que el INAA como autoridad de
aplicación dicte.
De las funciones de la Unidad Técnica Municipal
Artículo 19. Las funciones que desarrollara la Unidad
técnica Municipal para dar atención y asistencia a los CAPS, son
las siguientes, sin que estas sean limitativas:
a) Llevar el libro de Registro municipal de los CAPS, debidamente
foliado y con la apertura de cada año, firmada por el Alcalde
municipal.
b) Abrir un expediente individual para cada CAPS, el que debe
contener básicamente las siguientes generalidades: número de
registro de certificación municipal, nombre genérico y específico
del CAPS, nombre de la comunidad.
c) Llevar en legajos foliados las certificaciones extendidas a los
CAPS con una copia respectiva en el expediente de cada uno de
ellos.
d) Coordinar a nivel de municipio las actividades de atención a los
CAPS, con los niveles locales del FISE, MINSA, ENACAL, MARENA,
INIFOM, INAFOR y otras instituciones u organismos.
Certificado Municipal a favor de los CAPS.
Artículo 20. Una vez aprobados por los Concejos Municipales
en el plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley Especial de los
CAPS, las respectivas Unidades Técnicas Municipales (UTM), emitirá
el Certificado Municipal a los CAPS, como parte de sus
funciones y atribuciones en la asistencia técnica a los CAPS de sus
respectivos municipios. En el caso de que los Gobiernos Municipales
tengan dependencias técnicas de atención a los CAPS ya
establecidas, deberán incorporar ésta función para el cumplimiento
de sus obligaciones consignadas en la ley.
Artículo 21. Para la obtención del Certificado
Municipal, el CAPS interesado presentará ante las respectivas
Unidades Técnicas Municipales (UTM), solicitud escrita o verbal
presentada por el Presidente del CAPS, dirigida al responsable de
la Unidad Técnica Municipal (UTM), acompañada del Acta de
Constitución, Estatuto y Reglamento interno, en original y copia
simple, para que una vez cotejados sean devueltos los originales.
Esta dependencia, en un plazo no mayor de treinta días calendarios
de recibida la solicitud, deberá emitir el correspondiente
certificado, sin costo alguno.
Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios de
Agua Potable y Saneamiento.
Artículo 22. Para la obtención del Certificado de Registro
Central de prestadores de servicios de agua y saneamiento, el
Municipio o el CAPS interesado presentará ante la oficina del
Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y
Saneamiento del INAA, la solicitud de certificación escrita o
verbal, acompañada del Certificado Municipal (CM), Acta de
Constitución del CAPS, Estatuto y Reglamento Interno, en original y
copia simple, para que una vez cotejados sean devueltos los
originales. Esta dependencia en un plazo máximo de ciento veinte
días calendarios deberá entregar el correspondiente Certificado de
Registro, sin costo alguno.
Con la entrega del Certificado de Registro Central del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios queda
debidamente formalizada la legalización del CAPS.
CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS CAPS.
Ingresos; Patrimonio, Registro de Propiedad.
Artículo 23. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento
(CAPS), obtendrán sus ingresos principalmente por el pago por
tarifa o cuota fija por consumo de agua, calculada de acuerdo a la
Guía de cálculo de tarifas de agua emitida por INAA. De igual
manera podrán obtener ingresos provenientes de aportaciones
voluntarias de los pobladores, donaciones, subvenciones, préstamos
y otros tipos de recursos financieros lícitos en la República de
Nicaragua.
Artículo 24. El patrimonio de los CAPS, estará integrado por
los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipos de
cualquier clase, que hayan adquirido o adquieran durante la
prestación de servicio de agua potable y saneamiento, sobre los
cuales tenga pleno y legal derecho de dominio y/o posesión. Estos
bienes son considerados como propiedad colectiva, y los mismos no
podrán ser objetos de enajenación o gravamen, salvo autorización
expresa de la totalidad de los miembros integrantes del CAPS
reunidos en Asamblea General de Pobladores.
El uso de todos los bienes patrimoniales de los CAPS se limitan
únicamente a la finalidad exclusiva de atender los compromisos y
objeto social del CAPS, quedando prohibido el uso del patrimonio de
los CAPS para fines personales. Los infractores de estas normas
quedan solidariamente obligados a indemnizar al CAPS de los daños y
perjuicios que hubiere causado, además de la acción penal
correspondiente.
Artículo 25. La Junta Directiva del CAPS, de conformidad a
lo que establece la Ley y el presente reglamento, deberá de
determinar el patrimonio inicial, con el apoyo de las
municipalidades y ser presentados como propiedad colectiva del CAPS
ante el Registro Central de los CAPS, esto incluye las partes del
sistema de abastecimiento de agua potable construidos por los
pobladores mediante auto gestión, con el apoyo de instituciones
públicas o privadas y organismos de la cooperación.
CAPÍTULO IX
BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES
Artículo 26. La Dirección General de Ingresos (DGI) a la
entrada en vigencia del presente reglamento, emitirá el certificado
RUC a los CAPS, previa solicitud escrita firmada por el Presidente
del CAPS, junto con copia del Acta de Constitución y del
Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios emitido
por el INAA. Todos los CAPS están obligados a inscribirse en este
Registro para gozar de estos beneficios.
Los incentivos, exoneraciones y en general el régimen fiscal
establecido en la Ley Especial de Comités de Agua Potable y
Saneamiento (CAPS), se aplicarán a los que estén prestando o vayan
a iniciar la prestación de los servicios de abastecimiento de agua
potable y saneamiento en el sector rural y que hayan cumplido con
lo preceptuado en la Ley Especial y el presente reglamento.
Artículo 27. Los requisitos para la tramitación de la
exoneración de impuestos serán los siguientes:
Requisitos para el beneficio de la exoneración del IR
son
1. Solicitud por escrito y firmada por el Representante Legal del
CAPS dirigida a la DGI-MHCP, especificando nombre del CAPS
debidamente legalizado y período fiscal e indicar la Administración
de Rentas donde efectuó su registro y reporta sus actividades.2.
Copia de Cédula RUC
3. Copia de Acta de Constitución
4. En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá
presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se
le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.
5. Copia de Certificación del Registro Central de prestadores de
servicios de agua y saneamiento emitida por INAA
6. Constancia de solvencia de no contribuyente
Requisitos para el beneficio de la exoneración del
IVA
Para la tramitación del reembolso del impuesto general al valor
(IVA) pagado, se requerirán los siguientes requisitos
1. Solicitud por escrito y firmada por el Representante Legal del
CAPS dirigida a la DGI-MHCP, especificando nombre del CAPS
debidamente legalizado y período fiscal e indicar la Administración
de Rentas donde efectuó su registro y reporta sus actividades
2. Copia de Cédula RUC- CAPS
3. En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá
presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se
le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.
4. Factura original y copia.
Artículo 28. Los CAPS que obtengan los beneficios de la
presente Ley deberán realizar sus adquisiciones de equipos,
materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal.
CAPÍTULO X.
TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREFERENCIAL,
Artículo 29. Para que los CAPS de mayor complejidad en las
categorías de Mini Acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE) puedan
gozar de los beneficios de una tarifa de energía eléctrica
diferenciada que le permita tener una tarifa preferencial para el
bombeo, el INAA en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley
de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), deberá
coordinarse con el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para
que éste, emita la correspondiente Disposición
Administrativa que incluya esa tarifa preferencial y que se
garantice el beneficio contenido en el artículo 25 de la ley.
Artículo 30. El INE para dar cumplimiento a lo estipulado en
el artículo 25 de la Ley de los CAPS, procederá en coordinación con
INAA, a crear mediante Resolución Administrativa la Tarifa de Apoyo
a los CAPS de mayor complejidad, que comprende a los Mini
acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE).
Artículo 31. Los CAPS beneficiados con este incentivo,
deberán primero presentar solicitud de aval ante la Autoridad de
Aplicación de la ley, instancia que en un plazo no mayor de treinta
(30) días calendarios deberá entregar dicho aval, que haga constar
que el solicitante es un CAPS que suministra agua mediante un
sistema de mayor complejidad operado por un Mini Acueductos por
Bombeo Eléctrico (MABE).
Emitido el correspondiente aval, deberán de presentar carta de
solicitud del beneficio de Tarifa de Apoyo a los CAPS ante INE,
adjuntado:
a) Copia simple de acta de constitución.
b) Certificado de Registro Central de los CAPS.
c) En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá
presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se
le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención
d) Copia de los últimos tres recibos pagados del servicio de
energía eléctrica.
e) Número de Identificación del Servicio (NIS)
Artículo 32. El beneficio otorgado por la Ley No. 722, no
podrá bajo ninguna circunstancia ser desviado a particulares o
terceros, ya que su naturaleza y razón de ser, es la de apoyar la
operación de los CAPS que utilizan energía eléctrica en la
producción, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua
potable para consumo humano, hecho que de comprobarse significaría
una acción violatoria de los acuerdos que se suscriban entre el INE
y el CAPS beneficiado, sujeto a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO XI.
DE LOS RECURSOS,
Artículo 33. Los CAPS que se consideren agraviados por
resoluciones o actuaciones de funcionarios de los organismos
involucrados en la aplicación de la ley, podrán recurrir, en
revisión, ante el propio organismo en el término de ocho (8) días,
a fin de solicitar que revoque la decisión que se estime causa
agravios al CAPS recurrente.
El organismo recurrido, en un plazo de diez (10) días hábiles,
resolverá sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta
decisión, el CAPS afectado podrá recurrir de apelación ante el
superior correspondiente, agotándose la vía administrativa.
CAPÍTULO XII.
DISPOSICIONES FINALES,
Artículo 34. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento
(CAPS), como organizaciones sociales comunitarias, podrán tener
representación y participación en todas las instancias de
desarrollo local y de participación ciudadana, como estructuras
sociales organizadas; y en especial en los organismos de Cuenca y
Comité de Cuenca, conforme lo establece la Ley 620: Ley General de
Aguas Nacionales, para lo cual podrán nombrar representantes de
índole territorial comarcal, municipal, departamental y nacional,
según el nivel de la instancia a la que se incorporen
Artículo 35. Lo no dispuesto en la ley y en este reglamento,
se sujetará a lo establecido en la Ley 620: Ley General de Agua
Nacionales, publicada en la Gaceta Diario Oficial Numero 169 del 4
de septiembre del 2007; a la Ley Numero 297, Ley General de Agua
Potable y Alcantarillado sanitario y sus Reformas, publicada en la
Gaceta Numero 297 del 2 de Julio de 1998, y demás normativas
técnicas sobre la materia existentes y las que deban ser
publicadas.
Artículo 36. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del
mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Juana Argeñal
Sandoval, Ministra del Ambiente Y Recursos naturales.
-