Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LA LEY
ECONÓMICA)
No. 80, Aprobado el 28 de Julio de 1938
Publicado en La Gaceta No. 165 del 4 de Agosto de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de conformidad con la que le confiere el
Arto. 24 del Decreto Legislativo del 8 de Junio de 1938,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA MENCIONADA LEY
Artículo 1.- La exportación de productos del país y de otros
artículos de comercio solo podrá efectuarse con autorización
expresa del Contador del Cambio o de sus Delegados. Sin este
requisito, las Aduanas de la República no permitirán el
embarque.
Artículo 2.- Las solicitudes para exportación deberán ser
presentadas por escrito especificando detalladamente los artículos
de que se trate, con expresión de cantidad, peso o medida, puerto
de embarque, fecha aproximada de éste, destino, precio de venta y
producto y acompañando los documentos que comprueben las
condiciones bajo las cuales se hará la exportación.
Artículo 3.- Acogida la solicitud, se extenderá la
autorización percibiendo del exportador o de su representante legal
los documentos necesarios (librados en los formularios que al
efecto se suministran) que aseguren a juicio del Contralor del
Cambio o de sus Delegados, que los documentos e embarque serán
entregados al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para su manejo, y
que el producto de la exportación ingresará al país en cambios
internacionales a la orden del Banco (o en mercadería, si se trata
de comercio de compensación).
Artículo 4.- Las exportaciones en de consignación deberán
ser realizadas dentro de 90 días contados desde la fecha de
embarque, plazo que podrá prorrogar el Contralor del Cambio por
causas justificadas. Después del vencimiento se encargará de su
pronta realización el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., sin
responsabilidad, por cuenta y riesgo del exportador.
Artículo 5.- Con las salvedades establecidas en el inciso
segundo del Arto. 2 de la Ley de 8 de Junio de 1938, en cuanto al
producto de exportaciones con destino a Alemania, los exportadores
de productos del país y de otros artículo, a otros países con los
cuales Nicaragua ha mantenido relaciones comerciales por el sistema
llamado de compensación, deberán dar seguridades de que el producto
líquido será negociado con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., al
tipo de cambio que rija en la fecha de la operación y dentro del
plazo y condiciones estipuladas en el compromiso
correspondiente.
Para importar mercaderías de los mismos países se requiere permiso
previo del Contralor del Cambio, quien tomará en cuenta al extender
permiso para otros países fuera de Alemania, la circunstancia de
que el solicitante haya negociado con el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., el producto de exportaciones efectuadas al país de
origen de la mercadería que trata de importar, por cantidades no
menores a la solicitada.
Artículo 6.- Los cambios internacionales procedente de
exportaciones nuevas a que se refiere el Arto. 14 del Decreto
Legislativo que se reglamenta por el presente, podrá aplicarlos al
respectivo comerciante, dentro de noventa días, para atender al
pago de sus propias importaciones de mercaderías calificadas como
de primera necesidad por el Contralor del Cambio. Pasado ese plazo,
las divisas se convertirán a córdobas conforme el Arto. 6 de la Ley
de 8 de Junio de 1938.
Artículo 7.- El cobro del impuesto del 10% sobre venta de
giros creado por la Ley de 8 de Junio de 1938, se hará por el Banco
Nacional de Nicaragua Inc., al ser vendido el giro correspondiente
para pago de deudas externas autorizadas por el Contralor del
Cambio.
Cuando se trate de valores por mercaderías importadas en
compensación de productos nicaragüenses o cuando el interesado no
acredite que ha pagado o pagará con fondos controlados el importe
de la factura correspondiente, el impuesto será cobrado sobre el
valor de la respectiva factura comercial en las condiciones
establecidas en el último párrafo el Arto. 10 del Decreto que se
reglamenta por el presente.
Artículo 8.- Las solicitudes para compra de cambios
internacionales deberán ser presentadas al Contralor del Cambio en
papel simple y por duplicado, conteniendo el detalle de la cantidad
solicitada y el de los impuestos básicos y adicional, sobre la
venta de giros, totalizando el monto de la operación de
compra.
El interesado deberá acompañar a su solicitud los documentos que
comprueben la necesidad legítima de la operación o el compromiso
formal de presentarlos en el término prudencial que fijará el
contralor del Cambio.
Serán desechadas las solicitudes que a juicio de éste no evidencien
el fin y la necesidad de la solicitud.
Artículo 9.- Las autorizaciones para adquirir cambios
internacionales del Banco Nacional de Nicaragua Inc., se librarán
dentro de las disponibilidades de éste y en orden de importancia
con respecto a las efectivas necesidades generales del país,
tomando en cuenta, además, las ventas hechas a cada solicitante,
para asegurar a todos un tratamiento lo más justo y equitativo
posible.
Artículo 10. Las autorizaciones las extenderá el Contralor
del Cambio al pie o al reverso del original de la respectiva
solicitud, indicando: número de orden, fecha de caducidad, valor
principal, monto del o de los impuestos sobre venta de giros por
pagar, según el caso, total autorizado y fecha de expedición.
El original le será entregado al interesado para que contra su
presentación y pago al Banco Nacional de Nicaragua Inc., del
equivalente en córdobas más la comisión bancaria, realice éste la
operación de venta, cancelando y archivando luego la autorización
respectiva.
Artículo 11.- Teniendo curso legal en el país la moneda
corriente de los Estados Unidos de América, (billete y metálico)
podrán circular libremente, pero su exportación será lícita solo
cuando lo haga el Banco Nacional de Nicaragua Inc.
Los viajeros en tránsito, al ingresar al país deberán exhibir ante
el Jefe de Aduana respectivo las cantidades que porten en monedas o
cambios extranjeros, para obtener la respectiva certificación de
dicha oficina, que las permitirán llevar a su salida del país una
cantidad no mayor a la presentada.
Las autoridades aprehenderán y pondrán a la orden de la Comisión de
Control para los efectos legales las monedas y divisas extranjeras
que se intentaren exportar clandestinamente.
Artículo 12.- No se cobrará el impuesto sobre la venta de
giros que haga el Bancos Nacional de Nicaragua Inc., para pago de
impuestos fiscales que de acuerdo con la ley deben ser hechos en
cambios internacionales.
Artículo 13.- La exención del pago de los impuestos sobre el
cambio internacional que se venda para las necesidades oficiales
del Gobierno, de conformidad con el inciso 1° del Arto. 11 de la
Ley de 8 de Junio de 1938, será expedida en cada caso por el
Ministro de Hacienda, quien la comunicará por escrito al Contralor
del Cambio. Dichas exenciones se limitarán a las necesidades del
Gobierno Nacional y no serán extendidas a otras entidades ni a
particulares.
Artículo 14.- Para que el Banco Nacional de Nicaragua Inc.,
perciba el comprobante necesario para efectuar el pago de las
primas mencionadas en el Arto. 12 de la Ley de 8 de Junio de 1938,
el Contralor del Cambio expedirá la autorización en cada caso con
citación de la resolución correspondiente de la Comisión de
Control.
Artículo 15.- Para los efectos del privilegio acordado a los
comerciantes que realicen exportaciones nuevas a que se refiere el
Arto. 14 de la Ley de 8 de Junio de 1938, se requiere una
resolución expresa, en cada caso, de la Comisión de Control.
Artículo 16.- La Comisión de control dará aviso inmediato al
Banco Nacional de Nicaragua Inc., y al Recaudador General de
Aduanas, de cualquier arreglo que haga conforme el Arto. 16 de la
Ley de 8 de Junio de 1938, con personas o entidades que gocen de
privilegios otorgados por contratos o concesiones con anterioridad
a la mencionada ley, en relación con sus negocios y operaciones, en
cuanto se refiere al Control de Cambios.
Artículo 17.- En los casos de decomisos por las Aduanas de
la República de oro o plata que haya tratado de exportarse
clandestinamente, la multa a que se refiere el Arto. 19 de la Ley
de 8 de Junio de 1938 deberá también aplicarse en la sentencia que
dicte por autoridad aduanera respectiva sin perjuicio de las otras
penas aplicable conforme las leyes de Aduana. Estas multas serán
enteradas por el Recaudador General de Aduanas, en Tesorería
General, dando aviso del entero a la Comisión del Control.
Artículo 18.- Deróganse los Decretos Ejecutivos del 18 de
Enero y del 11 de Febrero, ambos del 1938.
Artículo 19.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veintiocho días
del mes de Julio de mil novecientos treinta y ocho. A.
SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público J. J.
SÁNCHEZ R.
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