Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
LEY DEL SERVICIO EXTERIOR
DECRETO No.128-2000, Aprobado el 4 de Diciembre del
2000
Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO
EXTERIOR
CAPITULO I
DEL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR
Arto. 1.- El personal de carrera del Servicio Exterior
estará integrado por:
1. El personal que ingrese de conformidad al Arto. 33 de la Ley
del Servicio Exterior y Capítulo II del presente Reglamento.
2. El personal que haya sido incorporado conforme los Artos. 92
y 93 de la misma Ley del Servicio Exterior.
CAPITULO II
DEL INGRESO AL SERVICIO EXTERIOR.
Arto. 2..- La Comisión de Personal dentro del primer
trimestre de cada año, comunicará por escrito al Ministro de
Relaciones Exteriores de las vacantes de Primer Secretario,
Agregado Diplomático ó Consular, así como la nómina de funcionarios
que se encuentren en dicho año en condiciones de ascender. Si el
Ministro de Relaciones Exteriores estima que, por las necesidades
del Servicio y el número de vacantes que existan, se debe organizar
un concurso por oposición para cubrirlas, lo convocará y procederá
a designar una Comisión de Ingreso Ad-hoc encargada de organizarlo
y calificarlo.
Arto. 3.- El Ministro de Relaciones Exteriores, integrará
la Comisión de Ingreso Ad-hoc, con cinco miembros que podrán ser
funcionarios del Ministerio, pudiendo solicitar, a las
instituciones de educación superior legalmente reconocidas y que
tengan la carrera de diplomacia o de relaciones internacionales,
que presenten candidatos para que en representación de su
Institución integren dicha Comisión.
El número de las instituciones representadas en la Comisión de
Ingreso Ad-hoc quedará a criterio del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Arto. 4.- Los representantes de instituciones deberán
abstenerse de integrar la Comisión de Ingreso Ad-hoc si hubieren
realizado tareas de preparación de aspirantes en los dos años
anteriores a la publicación de la convocatoria.
Arto. 5.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc podrá disponer la
incorporación de asesores especializados para los exámenes que
estime pertinente, limitándose éstos a prestar su colaboración en
sus especialidades técnicas. La designación de tales asesores
deberá comunicarse y ser aprobada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Arto. 6.- El Presidente de la Comisión de Ingreso Ad-hoc
deberá ser un funcionario de alta categoría del Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Secretario el Director de la Academia
Diplomática "José de Marcoleta".
Arto. 7.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc, que tendrá su
sede en la Academia Diplomática "José de Marcoleta", para actuar
validamente, habrá de contar con la presencia del Presidente y el
Secretario.
Arto. 8.- La convocatoria al concurso de oposición que
hará el Ministerio de Relaciones Exteriores será pública, y deberá
contener el cupo de ingreso a la Academia Diplomática y el texto de
los artículos 32, 33, 36, 37, 40, 41, 42, y 43 de la ley, y será
publicada, noventa días antes de la primera etapa del concurso, en
los medios de comunicación que se estimen pertinentes. También se
colocará el anuncio en la Academia Diplomática "José de Marcoleta".
En la convocatoria se considera un plazo de setenta días para que
las personas que deseen inscribirse en el concurso cumplan con lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 13 del reglamento.
Arto. 9.- Los candidatos a participar en el Concurso
Público de Ingreso al Servicio Exterior, deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos del caso mediante la presentación a
la Academia Diplomática " ;José de Marcoleta" de sus solicitudes de
inscripción, en formulario que será facilitado por la misma
Academia y contendrá los siguientes datos proporcionados bajo
promesa de decir verdad:
1. Nombre completo, nacionalidad, estado civil y domicilio;
2. Datos académicos y profesionales,
3. Publicaciones;
4. Declaración de estar en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
Arto. 10.- A las solicitudes mencionadas en el artículo
anterior se anexarán los siguientes documentos:
1. Acta de nacimiento que compruebe haber cumplido veintiún años
de edad y, en su caso, certificado de nacionalidad
nicaragüense;
2. Fotocopia de Cédula de identidad;
3. Acta de matrimonio, en su caso;
4. Dos cartas que acrediten buenos antecedentes;
5. Certificado expedido por médico o institución médica
legalmente reconocidos, en donde se haga constar el estado general
de salud del solicitante y, no padecer ni estar afectado por
limitación física o psíquica que impida el ejercicio de las
funciones propias del Servicio Exterior.
6. Declaración Jurada ante Notario Público de no haber sido
condenado por sentencia privativa de libertad, ni haber sido
separado mediante expediente disciplinario del servicio de
cualesquiera otras ramas de la Administración Pública, ni hallarse
inhabilitado para el desempeño de funciones públicas;
7. Copia del título profesional, expedido por institución de
enseñanza superior debidamente reconocida, que acredite la
terminación de estudios de licenciatura o maestrías en disciplinas
de relaciones internacionales, ciencias políticas o sociales,
derecho, economía, historia, letras u otras afines que serán
señaladas en la convocatoria. Los títulos extranjeros, debidamente
traducidos, deberán hallarse debidamente convalidados en la fecha
de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
8. Pagos de los derechos de examen.
En casos debidamente justificados el Ministerio podrá conceder
un plazo adicional de 15 días al establecido en la convocatoria,
para que el interesado complete la documentación a que se refiere
el presente artículo.
Arto. 11.- También podrán ser admitidos al concurso de
oposición los aspirantes de nacionalidad nicaragüense que tengan la
condición de funcionarios internacionales en Organizaciones de las
que Nicaragua forme parte.
Arto. 12.- Las solicitudes de los nicaragüenses en el
extranjero podrán cursarse, en el plazo señalado para la
presentación, a través de las misiones diplomáticas u oficinas
consulares nicaragüenses, las cuales serán remitidas a la Academia
Diplomática "José de Marcoleta".
Arto. 13.- Los derechos de examen serán US $ 100.00 (cien
dólares), no reembolsables, y se enterarán en una sola cuota en la
Tesorería del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Arto. 14.- Las solicitudes de inscripción recibidas por
la Academia Diplomática "José de Marcoleta" serán sometidas a la
Comisión de Ingreso Adhoc para que esta verifique el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley.
Arto. 15.- La decisión de la Comisión de Ingreso Ad-hoc
será notificada a los interesados cuando menos quince días hábiles
antes de la fecha fijada para la celebración del concurso público
en la Academia Diplomática "José de Marcoleta".
Arto. 16.- Los aspirantes deberán concurrir a cada una de
las pruebas provistos de su cédula de identidad y podrán, en
cualquier momento, ser requerido por miembros del Tribunal a
acreditar su identidad.
Arto. 17.- Corresponderá a la Comisión de Ingreso
Ad-hoc:
1. Practicar el concurso público basado en un cuestionario
escrito de preguntas concretas, mediante el cual los candidatos
comprobaran tener un grado adecuado de cultura general orientada a
las relaciones internacionales.
2. Calificar el concurso mencionado emitiendo un fallo que será
inapelable.
Arto. 18.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc, fijará las
modalidades y contenido del examen previsto en la ley, sujetándose
a las siguientes bases:
1. Que los candidatos presenten los mismos exámenes en igualdad
de condiciones.
2. En todo caso el examen será oral y escrito. El examen escrito
se realizará en condiciones tales que la Comisión no conozca la
identidad del examinado.
Arto. 19.- La comprobación del dominio de lenguas
extranjeras se hará como sigue:
1. La primera lengua será obligatoria inglés o francés, a
selección del sustentante, quien deberá comprobar aptitud para
leerla, escribirla y hablarla.
2. La segunda lengua, deberá ser un idioma de utilidad evidente
en el servicio exterior, y será propuesta por cada sustentante,
quien deberá demostrar, su capacidad para leerla y traducirla al
español.
Arto. 20.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc tomará todas las
medidas a su alcance para asegurar la imparcialidad de los
exámenes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Arto. 21.- Los aspirantes serán convocados para cada
ejercicio en llamamiento único, y quedarán excluidos de la
oposición aquellos que no comparecieren, salvo circunstancias de
fuerza mayor debidamente acreditada y estimada por la Comisión.
Arto. 22.- El examen citado en el artículo 40 de la Ley
del Servicio Exterior tendrá carácter eliminatorio, únicamente
serán admitidos en la Academia Diplomática "José de Marcoleta" ;
los candidatos que, habiendo aprobado el examen hayan obtenido las
más altas calificaciones y que llenen el número de plazas señaladas
en la convocatoria.
Arto. 23.- La aprobación de los requisitos y exámenes del
concurso no creará de ningún modo un derecho adquirido a ser
incorporado a la Academia Diplomática "José de Marcoleta", a la que
accederá únicamente el número de concursantes que, habiendo
aprobado los exámenes y de conformidad al mérito final, resulte
suficiente para cubrir el número de vacantes señaladas en la
convocatoria.
Arto. 24.- Los candidatos que hayan sido eliminados
durante tres exámenes, no podrán participar en un cuarto examen de
ingreso.
Arto. 25.- En el concurso de oposición, el Tribunal podrá
resolver todas las dudas que pudieran surgir en la aplicación de
estas disposiciones, así como las actuaciones a seguir en los casos
no previstos.
Arto. 26.- En los cinco días hábiles, después de
concluida la calificación de los exámenes de admisión, la Comisión
de Ingreso Ad-hoc elevará al Ministro de Relaciones Exteriores la
lista de los aspirantes aprobados por orden de puntuación para su
ingreso en la Academia Diplomática "José de Marcoleta", y hará
pública, la lista de los aspirantes aprobados por orden de
puntuación alcanzada, con indicación de su Cédula de Identidad.
Arto. 27.- El Ministro de Relaciones Exteriores, en vista
del informe de la Comisión de Ingreso Ad-hoc, expedirá a los
candidatos aprobados que hayan alcanzado las más altas
calificaciones, y cuyo número corresponda a las plazas vacantes, la
orden de ingreso en la Academia Diplomática "José de
Marcoleta".
Arto. 28.- Los candidatos admitidos para cubrir las
plazas disponibles recibirán cursos especializados de capacitación,
durante dos semestres en la Academia Diplomática "José de
Marcoleta" y una beca en numerario cuyo monto será anunciado en la
convocatoria.
Arto. 29.- Durante el tiempo de capacitación en la
Academia Diplomática "José de Marcoleta", los candidatos a ingresar
en el Servicio Exterior cursarán las materias y seminarios que
determine el Ministro de Relaciones Exteriores, después de conocer
las propuestas que presente el Director de la Academia.
Arto. 30.- Los candidatos admitidos en la Academia
Diplomática "José de Marcoleta" deberán cumplir con el Reglamento
de la Academia. En caso de incumplimiento, el Director presentará
un informe a la Comisión de Personal para que ésta determine si es
de recomendar, o no, al Ministro de Relaciones Exteriores la
cancelación de la beca al infractor y, por consiguiente, su retiro
del curso.
Arto. 31.- La lista de los aspirantes que hubieren
aprobado los cursos de la Academia Diplomática "José de Marcoleta"
será remitida por su Director al Ministro de Relaciones Exteriores
indicando el orden de mérito que hubiesen alcanzado durante el
desarrollo de los cursos.
Los que no superen el curso de la Academia Diplomática no podrán
ingresar al período de práctica en el Ministerio de Relaciones
Exteriores ni en ninguna Embajada o Consulado y perderán la
condición adquirida en el concurso de oposición.
Arto. 32.- Los que aprueben el curso de la Academia
Diplomática "José de Marcoleta", recibirán un diploma y serán
nombrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en período de
prueba, por seis meses mínimo, o , si fuese posible y conveniente,
en una Embajada, Representación Permanente u Oficina Consular por
el mismo período.
Durante el período de prueba recibirán la asignación que
determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Arto. 33.- Cumplido el período de prueba, la Comisión de
Personal emitirá su recomendaciones sobre los resultados de la
prueba a que fue sometido el funcionario y, si éstos fueren
satisfactorios a juicio del Ministro, se procederá a su inscripción
en el Escalafón con la categoría de Primer Secretario o Agregado,
según el caso, abonándoles el tiempo servido de prueba para el
cómputo de antigüedad.
Arto. 34.- El funcionario que haya realizado su práctica
en el Ministerio de Relaciones Exteriores después de dos años de
haber sido incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado
a un cargo en el extranjero.
El funcionario que haya realizado su práctica en una Embajada,
Representación Permanente o Consulado y, después de ella hubiere
sido incorporado en el Escalafón podrá ser confirmado con el cargo
de Agregado en el extranjero, y después de dos años podrá optar a
ser trasladado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores, por circunstancias
excepcionales, podrá reducir los términos consignados en el
presente artículo.
Arto. 35.- Toda inscripción en el Escalafón deberá ser
publicado en La Gaceta. Diario Oficial.
CAPITULO III
DEL NOMBRAMIENTO Y TOMA DE
POSESIÓN
Arto. 36.- El nombramiento de Embajadores, Representantes
Permanentes y Cónsules Generales se realizará por acuerdo
ejecutivo.
El nombramiento de los demás miembros del Servicio Exterior se
realizará por acuerdo ministerial.
Arto. 37.- Los funcionarios del Servicio Exterior al
tomar posesión de su cargo prestarán la promesa de Ley en la forma
legal establecida. Copia de la promesa se anexará al respectivo
expediente personal.
CAPITULO IV
DE LA ACREDITACIÓN
Arto. 38.- Los Embajadores, Representantes Permanentes y
Cónsules Generales de libre nombramiento por ser de la confianza
del Presidente de la República, al ser nombrados deberán reunir los
requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley del Servicio
Exterior y no deberán tener residencia permanente en el Estado en
que serán acreditados ni desempeñar funciones de Cónsul Honorario
de país extranjero.
Arto. 39.- La solicitud de beneplácito del nuevo
Embajador podrá ser realizada:
1. Por la propia misión diplomática de Nicaragua en el Estado
sede, conforme instrucciones recibidas del Ministerio, por medio de
Nota Verbal o Nota Firmada, presentando el Curriculum Vitae
correspondiente.
2. Por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, a
través de la Embajada del país sede acreditada en Nicaragua. Esta
solicitud ha de contener el Curriculum Vitae del Embajador
propuesto.
Arto. 40.- Si un funcionario diplomático es acreditado en
dos o más países, deberá fijar su residencia en el país que el
Ministerio de Relaciones Exteriores le indique.
Arto. 41.- Cuando el Embajador se ausente del Estado
sede, temporal o definitivamente por cese de su misión, antes de su
partida deberá acreditar a un Encargado de Negocios "ad interim"
que, en su ausencia, asumirá; la jefatura temporal de la misión.
También se podrá acreditar un Encargado de Negocios ad interim por
causa de enfermedad o imposibilidad física. La acreditación deberá
ser realizada por Nota Verbal o por Nota Firmada dirigida al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado sede, indicando
nombre y categoría del funcionario diplomático que asumirá
interinamente la jefatura de la misión.
Si por cualquier circunstancia no lo hiciese, la acreditación
del Encargado de Negocios "ad interim" la hará el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Nicaragua, por comunicación a la Embajada
del Estado sede acreditada en el país, o directamente al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Estado sede.
Arto. 42.- El Encargado de Negocios "ad interim", al
ausentarse del territorio del Estado sede, no podrá designar a otro
Encargado de Negocios "ad interim". En este caso el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Nicaragua designará a la persona que debe
actuar en ese carácter y la acreditación se realizará conforme a la
modalidad indicada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Arto. 43.- El Encargado de Negocios "ad interim",
normalmente, será el funcionario diplomático de la Misión de mayor
categoría. Tendrá las mismas funciones y responsabilidades que el
Embajador. No podrá ser acreditado como tal un miembro del personal
administrativo o técnico de la Misión, ni un funcionario consular o
Agregado Especializado. El Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá enviar y acreditar un funcionario diplomático como Encargado
de Negocios "ad interim".
Arto. 44.- El Encargado de Negocios "ad interim"cesará en
sus funciones al regreso del Embajador, en las ausencias
temporales, o, en caso de traslado, a la llegada del nuevo
Embajador.
En el primer caso el Embajador ha de comunicarlo por Nota Verbal
o Nota Firmada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
sede y de Nicaragua.
Arto. 45.- Un Embajador acreditado en determinado Estado
y concurrente ante otro u otros Estados, podrá acreditar, con
instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el otro u
otros Estados un Encargado de Negocios "ad interim".
Arto. 46.- El Representante Permanente será acreditado de
conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Organización
correspondiente.
Arto. 47.- El Poder Ejecutivo podrá asignar categoría de
Embajador, al solo efecto del rango protocolar, a personas ajenas
al personal permanente del Servicio Exterior, para la realización
de Misiones Especiales.
La asignación de categoría diplomática en rangos inferiores a
Embajador, en los casos señalados en el inciso anterior, podrá ser
efectuada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Arto. 48.- La Misión Diplomática comunicará, por Nota
Verbal o Nota Escrita al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado sede, el nombramiento del jefe de la Oficina Consular,
acompañando dicha nota del Curriculum Vitae y Carta Patente
correspondiente, solicitando autorización provisional para que el
Cónsul nombrado pueda iniciar el desempeño de sus funciones. En
caso de no haber recibido la Carta Patente, ésta podrá ser enviada
con posterioridad, limitándose la Misión a comunicar el
nombramiento.
Arto. 49.- En caso de vacante del jefe de Oficina
Consular por ausencia, cese o imposibilidad de ejercer sus
funciones, será nombrado un Jefe Interino.
El Jefe Interino podrá ser un funcionario consular de la misma
Oficina Consular, o un miembro del personal diplomático de la
Misión Diplomática, o un funcionario enviado con ese fin.
La Misión diplomática deberá comunicar este nombramiento al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado sede.
Arto. 50.- Los cónsules honorarios serán designados por
el Ministro de Relaciones Exteriores con atribuciones específicas.
No serán considerados funcionarios de carrera del Servicio
Exterior, pero estarán sujetos en el desempeño de sus funciones
consulares a la Ley del Servicio Exterior, reglamentos que se
dicten, y podrán ser removidos libremente por el Ministro de
Relaciones Exteriores.
Arto. 51.- Los cónsules honorarios deberán reunir las
siguientes condiciones:
1. Ser mayor de edad;
2. Ser conocido por su honorabilidad y prestigio y tener buenas
relaciones con las autoridades locales;
3. Tener una situación social y económica adecuada al cargo;
4. Residir en la misma localidad de su nombramiento;
5. No inmiscuirse en los asuntos internos del Estado sede;
6. Podrán tener la nacionalidad nicaragüense, de un tercer
Estado o del Estado sede. En los dos primeros casos habrán de gozar
de residencia permanente en el Estado sede. Es decir, que no serán
nombrados personas con residencia temporal o sin residencia en el
Estado sede.
7. Hablar y escribir el idioma español, así como el del Estado
sede. En caso de no hablar el idioma español comprometerse a tomar
a su servicio, por cuenta propia, a una persona que hable y escriba
correctamente el idioma español.
Arto. 52.- La Misión Diplomática por Nota Verbal o
Escrita, propondrá al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado sede a la persona que se proyecta nombrar como Jefe
Honorario de una Oficina Consular.
En la nota indicará nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y
categoría consular.
Así mismo, en el caso de no poseer la nacionalidad del Estado
sede habrá de adjuntar su "Curriculum Vitae" y datos contenidos en
su permiso de residencia permanente en el Estado sede.
Arto. 53.- Recibida la aceptación de la propuesta de
nombramiento del Cónsul Honorario, la Misión Diplomática enviará al
Ministerio de Relaciones Exteriores sede la Carta Patente
correspondiente.
Arto. 54.- En los casos de vacante del Jefe Honorario de
una Oficina Consular por ausencia, por enfermedad o cese, esta
jefatura podrá ser ejercida con carácter temporal, por un
funcionario consular honorario de la misma Oficina Consular, por un
enviado "ad-hoc" o por un miembro del personal diplomático de la
Misión.
Este nombramiento interino habrá de ser comunicado, por
anticipado, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
sede.
CAPITULO V
DE LOS AGREGADOS ESPECIALIZADOS.
Arto. 55.- El Servicio Exterior se integrará con los
agregados militares, aéreos o navales y con los consejeros y
agregados técnicos procedentes de otras dependencias o entidades de
la Administración Pública que sean acreditados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Arto. 56.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
estudiará las solicitudes que las dependencias o entidades de la
Administración Pública estimen oportuno promover para la
acreditación de un consejero o agregado especializado a determinada
Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular, y
decidirá, tanto por lo que atañe a la persona como por la
conveniencia de tal acreditación.
Arto. 57.- Este personal dependerá del Jefe de Misión y
seguirá sus instrucciones en todo lo que atañe a la política
exterior y a los usos y costumbres locales en lo que se refiere a
actividades de carácter público o social, sin perjuicio de que en
los aspectos técnicos se que por las instrucciones específicas que
reciba de la Dependencia de la Administración Pública que haya
propuesto su nombramiento.
Arto. 58.- Los Agregados Militar, Naval o Aéreo, y los
Agregados Técnicos no podrán ausentarse de la ciudad sede de la
misión sin previa autorización del Jefe de la Oficina
correspondiente.
Arto. 59.- Sí conforme a la práctica de un país
corresponde solicitar beneplácito para la designación de un
Agregado Militar, Naval o Aéreo, el Jefe de Misión Diplomática, al
tener conocimiento del nombramiento, procederá a cumplir con ese
requisito ajustado a los procedimientos que señalen las
reglamentaciones del Estado sede.
Arto. 60.- Los Agregados Especializados deben cumplir las
orientaciones del Jefe de Misión, enterarlo de las instrucciones
que reciben y de los informes que remiten a sus respectivos
Ministerios.
Arto. 61.- Los Agregados Especializados, antes de asumir
sus funciones, deberán recibir un curso de capacitación en la
Academia Diplomática "José de Marcoleta".
Arto. 62.- Los Agregados Especializados estarán sujetos a
las obligaciones establecidas por la Ley del Servicio Exterior, el
presente Reglamento y demás reglamentos que pudieran dictarse para
el personal del Servicio Exterior.
CAPITULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN
Arto. 63.- El Ministerio de Relaciones Exteriores someterá a
la consideración del Presidente de la República la conveniencia de
establecer nuevas Misiones Diplomáticas, Representaciones
Permanentes u Oficinas Consulares, o clausurarlas después de
realizar los estudios correspondientes; en los que se deberán tener
en cuenta: el interés político, las posibilidades de intercambios
económicos, culturales, turísticos, tecnológicos, disponibilidades
presupuestarias y demás elementos que lo justifiquen.
Arto. 64.- En la determinación de la sede, categoría y
circunscripción o clausura de una Oficina Consular, el Ministerio
de Relaciones Exteriores solicitará informes a la Misión
Diplomática de Nicaragua en el país de que se trate y, de haber, al
Consulado General correspondiente.
Para la modificación de una circunscripción consular, el
Ministerio considerará además la opinión de la oficina consular de
que se trate.
Arto. 65.- Para la apertura de una Oficina Consular; la
fijación de su sede, su clase y su circunscripción; y la
modificación de una Oficina Consular ya existente.
Serán de obligado cumplimiento los requisitos siguientes:
1. La Misión Diplomática, en Nota Verbal o Nota Escrita,
solicitará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
consentimiento del Estado sede para la apertura de la Oficina
Consular o su modificación.
2. En dicha Nota Verbal o Nota Escrita ha de indicar la ciudad
sede de la Oficina Consular y su circunscripción. Se procurará que
la circunscripción consular coincida con la división territorial
del Estado sede.
3. En caso de modificación de la sede de la Oficina Consular o
de su circunscripción, ambas habrán de ser claramente indicadas en
la Nota Verbal o Nota Escrita.
Arto. 66.- Antes de recibir respuesta a la Nota
solicitando la apertura o modificación de una Oficina Consular no
se comunicará el nombramiento del Jefe de la Oficina.
Arto. 67.- Cuando se establezca una Oficina Consular se
deberá comunicar la ubicación su categoría, circunscripción y
horario de despacho, a las autoridades locales, oficinas consulares
acreditadas en la misma sede, a las cámaras de comercio e
industria, si las hubiese, y al público en general.
Arto. 68.- Sólo podrá establecerse una Oficina Consular
en el domicilio particular del jefe de ésta, cuando lo autorice
expresamente el Ministerio por circunstancias excepcionales.
Arto. 69.- Las Misiones Diplomáticas, Representaciones
Permanentes y las Oficinas Consulares dependerán directamente del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y sólo a éste corresponderá
darles o transmitirles órdenes o instrucciones.
Arto. 70.- En el edificio de las Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, se colocará en
lugar visible el escudo y banderas nacionales y la leyenda
correspondiente a la Misión, Representación o al Consulado.
Arto. 71.- En el despacho del Jefe de Misión Diplomática,
Representación Permanente u Oficina Consular se colocará detrás de
su escritorio, la Bandera Nacional y la fotografía del Presidente
de la República.
Arto. 72.- En la residencia del Jefe de Misión
Diplomática, Representación Permanente y Oficina Consular, deberán
estar colocadas la Bandera Nacional y el Escudo Nacional.
Arto. 73.- El uso del Logo del Escudo Nacional está
autorizado para los Jefes de Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares.
Arto. 74.- En las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares se fijará un letrero con el horario de atención al
público y otro en el interior con los aranceles que causen los
servicios que brinden, incluyendo la especificación del tipo de
acto y su importe en dólares y en moneda local.
Arto. 75.- El Jefe de Misión, Representación Permanente u
Oficina Consular elaborará, conforme a las directrices y normas
generales del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Manual
interno de organización que determine la distribución del trabajo
por áreas de responsabilidad.
Cuando por necesidades del Servicio sea necesario realizar
cambios en el funcionamiento interno de las misiones,
representaciones u oficinas consulares, el titular deberá hacer las
modificaciones del Manual de Organización reportando éstas al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO VII
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LA MISIÓN
DIPLOMÁTICA, REPRESENTACIÓN PERMANENTE Y OFICINA
CONSULAR.
Arto. 76.- Los Jefes de las Misiones Diplomáticas tendrán a
su cargo la coordinación de todos los órganos de la Administración
del Estado en el Exterior, al objeto de garantizar, de acuerdo con
el principio de unidad de acción, que las actuaciones en el
exterior sean acordes con las directrices de política exterior
definidas por el gobierno.
Sin embargo, la Representación Permanente no está subordinada a
la Misión Diplomática en el Estado sede del organismo
internacional.
Arto. 77.- La Misión Diplomática, La Representación
Permanente y las Oficinas Consulares están obligadas a prestarse
mutuamente toda la colaboración necesaria para una mejor gestión de
los intereses de la Nación dentro de la esfera de sus respectivas
funciones específicas y guardarse las mayores consideraciones de
cortesías.
Arto. 78.- A los Jefes de Misiones Diplomáticas les
corresponde la dirección del servicio consular en el país en que
están acreditados y de su autoridad dependen los funcionarios
consulares de todas las categorías. Por consiguiente, le
corresponde ejercer control sobre las actividades de los cónsules
acreditados en el Estado sede y podrán proponer al Ministerio de
Relaciones Exteriores las medidas que juzguen apropiadas para el
mejor desempeño de las funciones consulares en el país de su
jurisdicción.
Arto. 79.- Las comunicaciones sobre asuntos de su
personal o de organización consular que una Oficina Consular dirija
al Ministerio de Relaciones Exteriores, tales como creación,
supresión o traslado de consulados de carrera u honorarios,
demarcaciones, propuestas de nombramientos o de destituciones,
recompensas, solicitudes de licencias, etc. deberán cursarse por
conducto de la respectiva Embajada para que ésta, al trasmitirlas
al Ministerio pueda emitir su informe. Igual procedimiento deberá
observarse en los informes sobre los ceses y tomas de posesión de
todos los empleados consulares, así como la fecha en que comiencen
hacer uso de sus licencias y el término de las mismas.
Arto. 80.- Las oficinas consulares ajustarán sus
actuaciones a las instrucciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de la Misión Diplomática, en su caso, excepto en el
ejercicio de las funciones relativas a materias netamente
consulares, respecto a las cuales deberán informar única y
directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Arto. 81.- Los cónsules deberán informar a la Embajada de
todos los asuntos de carácter político, económico, turístico,
científico, cultural y sobre todos aquellos que, aunque no revistan
ese carácter, sea preceptivo hacerlo o de utilidad poner en su
conocimiento, para que la misma esté informada de cuanto pueda
afectar los intereses nicaragüenses.
Arto. 82.- Las oficinas consulares ejecutarán sin
dilación las instrucciones que la Misión Diplomática les trasmita y
actuarán de acuerdo con la misma.
Arto. 83.- Los cónsules recurrirán a su Misión
Diplomática, siempre que necesiten su intervención cerca del
gobierno del Estado sede, cuando las autoridades locales no
atiendan sus reclamaciones, dejen de observar lo estipulado en los
tratados o pongan obstáculos arbitrarios al ejercicio de las
funciones consulares. En todos estos casos, su petición deberá ir
acompañada de cuantos informes, antecedentes y documentos sean
necesarios para servir de fundamento a aquella intervención.
También recurrirán al Jefe de Misión Diplomática para que les
señale normas de conducta, en las dudas, dificultades o conflictos
que puedan surgir, fuera del ejercicio ordinario de las funciones
consulares, cuando la urgencia del caso no permita dirigir la
consulta al Ministerio o esperar su respuesta.
Arto. 84.- Las Oficinas Consulares solo realizarán las
actividades políticas que expresamente autorice la Misión
Diplomática respectiva o directamente el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
DEL SERVICIO EXTERIOR
Arto. 85.- Son obligaciones de los miembros del Servicio
Exterior:
1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de
Nicaragua, las leyes de la República, el presente Reglamento y las
obligaciones específicas inherentes a su cargo.
2. Tratar todos los asuntos con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y solamente por su conducto podrán dirigirse al
Presidente de la República y a las demás dependencias del Estado,
salvo que por la índole del asunto a tratar fuesen autorizados
otros procedimientos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
3. Mantener las relaciones más cordiales con las autoridades del
Estado sede, con los colegas extranjeros y con los medios de
comunicación social.
4. Informar con la urgencia que el caso requiere cualquier hecho
relacionado con los intereses nacionales.
5. Asistir cumplidamente a su oficina y desempeñar las funciones
que le han sido encomendadas con la lealtad, dedicación y
eficiencia que requiere la naturaleza de éstas.
6. Guardar discreción absoluta y confidencialidad acerca de los
asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial. En tal
sentido los miembros del Servicio Exterior deberá abstenerse
de:
6.1 Brindar documentos originales, copias o fotocopias de los
mismos, así como cualquier otro tipo de información a los medios de
información del Estado sede o del Estado acreditante, sin la debida
autorización del superior inmediato.
6.2 Obtener y trasladar documentos oficiales o confidenciales
fuera de la Oficina respectiva sin la debida autorización del
superior inmediato, aún cuando estuviesen a su cargo las gestiones
correspondientes.
La obligación de discreción absoluta y confidencialidad de los
funcionarios subsistirá aún después de retirarse del Servicio
Exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiese
causar perjuicio a los intereses nacionales.
Independientemente de las sanciones administrativas que se
impongan a quienes violaren esta obligación, podrán ser aplicadas
las penas que establezcan otras leyes nacionales.
7. Cumplir con la Ley de Integridad Moral de los Funcionarios y
Empleados Públicos.
8. Observar una conducta personal compatible con la dignidad de
la Representación de la República.
9. Respetar las leyes, reglamentos, usos y costumbres oficiales
y sociales del Estado sede, y no intervenir en su política
interna.
10. Hacer uso debido de los privilegios e inmunidades que se
conceden por razón de la función.
11. Abstenerse de prestar servicios profesionales remunerados o
no, a personas físicas o jurídicas distintas del Estado de
Nicaragua sin previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Igualmente, no podrán participar directa o indirectamente en
actividades comerciales, profesionales o industriales en el Estado
sede.
12. Abstenerse de contraer deudas en nombre propio con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras del Estado sede,
que excedan su capacidad de pago.
13. Abstenerse de recibir obsequios cuyo valor unitario exceda
los US $ 250.00 dólares.
14. Cobrar por los servicios prestados exactamente los derechos
establecidos por la ley, y extender los correspondientes
recibos.
15. Conservar en buen estado, el equipo y mobiliario de oficina
que les haya sido asignado para su trabajo. Esta obligación se hace
extensiva a las residencias propiedad del gobierno de Nicaragua o
de terceras personas que tuviesen bajo arriendo, así como a los
bienes muebles contenidos en dichos locales.
16. En ningún caso, el personal del servicio exterior podrá
ausentarse del Estado Sede sin previa autorización del superior
jerárquico.
17. Mantener un trato respetuoso entre todos los miembros de la
Misión, sus respectivas familias y con los colegas nacionales.
18. Informar por escrito al Jefe de Misión, en caso de pérdida
de pasaporte, para que éste, a su vez, lo informe al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado sede y al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Nicaragua.
19. Mantener informado al Jefe de la Oficina respectiva acerca
de su ubicación, en caso de emergencia dictaminada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua o del Estado
sede.
20. Al término de sus funciones, entregar los documentos que
tengan en su poder, así como reportar el estado de las gestiones a
su cargo al Jefe de la Oficina respectiva.
21. Efectuar en tiempo y forma la correspondiente rendición de
cuentas de los fondos que recibiese de acuerdo a los procedimientos
contables establecidos por la Dirección General Administrativa y
Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
22. Solicitar autorización por escrito del Ministerio de
Relaciones Exteriores para entablar acciones judiciales o renunciar
a la exención de jurisdicción o a los privilegios e inmunidades
inherentes a su cargo, conforme a la legislación interna y al
Derecho Internacional.
CAPITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JEFES DE
MISIONES DIPLOMATICAS
Arto. 86.- Corresponde a los Jefes de Misiones Diplomáticas:
1. Velar por la dignidad y el buen nombre de la Nación y de su
gobierno.
2. Impulsar y coordinar la actividad de los distintos órganos
del Estado en el exterior de conformidad a las instrucciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Supervisar la actividad administrativa de todas las
dependencias que forman parte de la Misión, y vigilar que los
Cónsules de su jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones
4. Desempeñar funciones consulares en ausencia del Jefe de la
Oficina Consular, siempre que no haya una Sección Consular en la
Embajada, en cuyo caso corresponderá al Encargado de la Sección
Consular las funciones expresadas.
5. Normar sus actuaciones de conformidad a las instrucciones que
reciba del Ministerio de Relaciones Exteriores, y atender,
despachar o negociar, en su caso, los asuntos que se desprenden de
las funciones que son propias del Servicio Exterior, manteniendo
debidamente informado al Ministerio.
6. Fomentar las relaciones políticas, económicas, comerciales,
culturales, turísticas y científicas con el Estado sede.
7. Promover el conocimiento de la cultura nicaragüense y la
difusión de noticias nacionales que promuevan una imagen positiva
del país, así como intensificar la cooperación cultural entre
Nicaragua y el país en que se encuentren acreditados.
8. Promover hermanamientos municipales.
9. Mantener al Ministerio de Relaciones Exteriores informado, de
conformidad a las instrucciones recibidas, sobre los principales
aspectos de la vida política, económica, social, turística,
científica y cultural del Estado sede.
Este informe deberá elaborarse con la periodicidad y forma
determinadas en el instructivo correspondiente.
10. Efectuar oportunamente la correspondiente rendición de
cuentas de los fondos que recibiere, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Dirección General Administrativa
y Financiera.
11. Recaudar, cuando fuere el caso, los derechos consulares de
acuerdo a los aranceles establecidos por la ley y extender los
correspondientes recibos.
12. Velar por la fiel observancia de los tratados vigentes,
comunicando inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre cualquier violación que se realizare o se pretendiere
realizar.
13. Reclamar a favor del gobierno de Nicaragua y para sus
funcionarios diplomáticos y consulares las mismas prerrogativas
otorgadas sin compensación, por el gobierno sede a cualquier otro
gobierno o a sus representantes. En caso de que ellas fueren
concedidas a base de reciprocidad no iniciar las gestiones
conducentes a ofrecer trato recíproco sin la previa autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
14. Reclamar cuando proceda, las inmunidades, prerrogativas,
franquicias, y cortesía que corresponda a los funcionarios
diplomáticos y consulares nicaragüenses conforme a la reciprocidad
y a los tratados internacionales.
Solamente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá renunciar
a la inmunidad de jurisdicción de que gozan los funcionarios
diplomáticos nicaragüenses en el extranjero.
15. Conceder asilo en los casos y en la forma determinada por el
Derecho Internacional y las Convenciones sobre el particular
suscritas y ratificadas por Nicaragua.
16. Respetar las leyes y reglamentos del Estado ante cuyo
Gobierno estén acreditados, haciendo las reclamaciones pertinentes
cuando la aplicación de esos ordenamientos signifiquen una
violación del derecho internacional y de las obligaciones
convencionales que el Gobierno de ese Estado haya asumido con
nuestro Gobierno.
17. Solicitar la autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores para hacerse cargo de la representación diplomática o
consular de otro Estado.
18. Solicitar autorización previa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, para formar parte de comisiones que tengan el propósito
de asumir una posición colectiva ante el Gobierno en que estén
acreditados.
19. Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la
clave y los sellos oficiales que se les confíen, aún después de
cesar en sus funciones hasta tanto no los entreguen a su sucesor o
a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores le indique.
20. No trasladar fuera de la oficina, sin previa autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores materiales o equipos de
oficina, y velar por que no se utilice para fines ilícitos
cualquier medio de comunicación existente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores. Sin embargo, previa autorización, podrá
hacerse uso de dichos medios de comunicación para fines personales
siempre que no contravengan la presente disposición.
21. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores la dirección
de la Oficina de la Misión, la suya propia y la de los miembros de
la Misión, así como el respectivo número de sus teléfonos y los
cambios que puedan operarse.
22. Dirigir los trabajos de la oficina a su cargo y velar por su
satisfactoria organización y la eficiencia del personal adscrito a
la misma, efectuando una evaluación en la primera quincena de
octubre, sobre el comportamiento oficial y personal de los
funcionarios de su Oficina, e informar de la misma a la Dirección
General Administrativa y Financiera.
CAPITULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
REPRESENTAMENTES PERMANENTES
Arto. 87.- Los Representantes Permanentes, además de cumplir
con las obligaciones señaladas para los jefes de Misiones
Diplomáticas y para los miembros del Servicio Exterior en los que
les fuere aplicable, deberán:
1. Participar activamente, de acuerdo con las orientaciones
impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los
lineamientos generales de la política exterior de Nicaragua, en las
actividades de la organización;
2. Presentar sugerencias al Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre políticas a desarrollar respecto a los diferentes temas
concernientes a la competencia de la organización;
3. Informar oportuna y debidamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores acerca de las actividades de la Organización,
solicitando las instrucciones oportunas para las debidas gestiones
a realizar o la participación adecuada en las sesiones
pertinentes.
CAPITULO XI
DE LA COMPETENCIA DE LAS OFICINAS
CONSULARES
Arto. 88.- Las funciones consulares serán desempeñadas por
las Oficinas Consulares (consistiendo éstas en Consulados Generales
y Consulados), la Sección Consular de las Misiones Diplomáticas y
los Consulados Honorarios. En casos especiales, podrán acreditarse
Agencias Consulares bajo la dependencia de un Consulado General o
de un Consulado.
Arto. 89.- Corresponde al Consulado General:
1. Ejercer dentro de su circunscripción particular las funciones
consulares correspondientes;
2. Supervisar el funcionamiento de las Oficinas Consulares que
estén establecidas dentro de su circunscripción general, a fin de
comunicar el resultado de la supervisión al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a la Misión Diplomática correspondiente con
las observaciones del caso;
3. Comunicar a las Oficinas Consulares de la circunscripción
general las instrucciones que reciba de la Dirección General
Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misión
Diplomática correspondiente;
4. Informar a la Misión Diplomática de la que dependa, cuando le
sea requerido, acerca de la situación económica, política,
cultural, turística, científica y social que prive en su
circunscripción.
5. Promover el hermanamiento de ciudades;
6. Tratar directamente con los demás Consulados Generales los
asuntos de su competencia que así lo requieran, informando a la
Dirección General Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores
y a la Misión Diplomática "respectiva; y"
7. Las demás que determine del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Arto. 90.- Corresponde a los Consulados:
1. Ejercer dentro de su circunscripción las funciones consulares
correspondientes;
2. Tratar directamente con el Consulado General del que dependa
los asuntos cuya índole lo requiera;
3. Supervisar el funcionamiento de los consulados honorarios que
estén dentro de su circunscripción, y comunicar el resultado de la
supervisión al Consulado General, a la Misión Diplomática, y al
Ministerio de Relaciones Exteriores con las observaciones del
caso;
4. Comunicar a los Consulados Honorarios de la circunscripción
las instrucciones que reciban de la Dirección General Consular del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Misión Diplomática o del
Consulado General que sean de interés de esas oficinas;
5. Informar, cuando le sea requerido, a la misión diplomática de
la que dependa acerca de la situación económica, política,
cultural, turística, científica y social en su circunscripción;
6. Tratar directamente con los demás Consulados los asuntos que
así lo requieran, informando al Consulado General respectivo;
7. Promover el hermanamiento de ciudades;
8. Aquellas otras que determine el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Arto. 91.- Las Oficinas Consulares podrán dirigirse
directamente a las autoridades locales competentes de su
circunscripción, para tratar los asuntos en que intervengan.
Arto. 92.- La Sección Consular formará parte de la Misión
Diplomática, correspondiendo el ejercicio de las funciones
consulares al Jefe de la Misión, quien será el responsable de su
funcionamiento.
Con autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Jefe de la Misión podrá encargar la atención y despacho de los
asuntos consulares a algún miembro de está, sin perder la facultad
de despacharlos directamente y sin eximirlo de su responsabilidad
en el buen funcionamiento de la sección consular.
Arto. 93.- Si a un agente diplomático se le encomiendan
funciones consulares, éstas serán independientes de las
diplomáticas y se observarán respecto de aquellas las disposiciones
del Reglamento Consular, además de las leyes e instructivos sobre
la materia, debiendo llevar la correspondencia y archivos
separados.
Arto. 94.- El Agente diplomático encargado de la Sección
Consular se relacionará directamente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado sede en materias netamente
consulares.
Arto. 95.- Los Consulados Honorarios tendrán las
atribuciones contenidas en el manual de funciones correspondientes
a ellos.
Arto. 96.- Las Agencias Consulares podrán ser
establecidas para auxiliar a las Oficinas Consulares en lugares
dentro de su circunscripción y sólo podrán ejercer aquellas
funciones que específicamente le fueren asignadas.
Arto. 97.- El establecimiento y clausura de Agencias
Consulares queda a criterio de cada Cónsul en vista de las
necesidades que tenga en su circunscripción consular previa
aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores.
Arto. 98.- Al designar al agente consular deberán
mencionar el Consulado del que dependerá su adscripción. Esta
adscripción permitirá al Agente Consular tratar en nombre del
Cónsul correspondiente con las autoridades locales.
La designación de un Agente Consular deberá ser comunicada por
la Embajada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
sede.
Los Agentes Consulares, no serán considerados funcionarios de
carrera del Servicio Exterior, podrán ser de nacionalidad
nicaragüense, del Estado sede o de un tercer país. En los últimos
dos casos deberán poseer residencia permanente en el Estado
sede.
El Agente Consular solo podrá tratar con el Consulado del que
dependa y con las autoridades locales, en los casos y en la forma
en que dicho Consulado le autorice y ajustándose a sus
instrucciones.
Arto. 99.- En las agencias consulares se colocará
solamente una placa con la inscripción de "Agencia Consular de
Nicaragua", pero no podrán colocar ni el escudo ni la bandera de
Nicaragua.
CAPITULO XII
DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Arto. 100.- Proteger, en sus respectivas circunscripciones
consulares, dentro de los límites permitidos por el Derecho
Internacional, los intereses de Nicaragua y los derechos de sus
nacionales, sean personas naturales o jurídicas.
Arto. 101.- Mantener informado a la Dirección General
Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de las condiciones
en que se encuentren los nacionales nicaragüenses, particularmente
en los casos en que proceda una protección especial.
Arto. 102.- Prestar asistencia a los ciudadanos
nicaragüenses que presenten reclamos en contra de las autoridades
locales por violación a sus derechos, de conformidad con el Derecho
del Estado sede y el Derecho Internacional.
Arto. 103.- Presentar ante las autoridades locales
protestas respetuosas por los daños y perjuicios que eventualmente
causen a los intereses nicaragüenses, los actos, providencias o
medidas dictadas por estas.
Arto. 104.- Informar a la autoridad inmediata de la cual
depende, cuando el caso lo amerite, de las gestiones efectuadas
ante las autoridades locales del Estado sede, con motivo de la
presentación de la protesta referida con el Arto. precedente.
Arto. 105.- Prestar auxilio y consejo a sus connacionales
sobre las gestiones administrativas y/o legales que éstos efectúen
ante las autoridades locales para el goce efectivo de sus derechos,
informándoles de la libertad que tienen de estar en contacto con la
Oficina Consular; igualmente les hará conocer del derecho de
solicitar a las autoridades locales de dar aviso a la Oficina
Consular en caso de ser detenido o arrestado.
Arto. 106.- Prestar asistencia a los nicaragüenses
indigentes, enfermos, o menores desprotegidos para que sean
admitidos en los Establecimientos Públicos de Beneficencia y
gestionar cualquier forma de asistencia particular para éstos.
En casos extremos y conforme a las instrucciones que les
impartiese el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán conceder
la asistencia indispensable con cargo al Estado, previa
autorización de la Dirección General Consular.
Arto. 107.- Facilitar, en cuanto dependa de su
intervención o apoyo, la repatriación de los nicaragüenses que se
encontrasen en su circunscripción.
Arto. 108.- Procurar que les notifiquen todos los casos
policiales y judiciales en que se vean envueltos los nicaragüenses
que residan en su circunscripción a fin de cooperar u orientar
sobre la cooperación legal que necesiten, y velar porque las
autoridades interpreten fielmente las declaraciones del acusado
cuando éste no domine el idioma del país.
Arto. 109.- Visitar frecuentemente a nicaragüenses que se
encuentren detenidos, presos, hospitalizados o de otra manera en
desgracia, para conocer sus necesidades y actuar en consecuencia,
informando a la Dirección General Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre las visitas que realizan.
Arto. 110.- Si el Cónsul tiene conocimiento de que algún
nicaragüense domiciliado fuera de su circunscripción, requiera de
la protección y no existiera ninguna Oficina Consular de Nicaragua
en su domicilio, deberá informar de inmediato los hechos a su
superior jerárquico, y en caso de imposibilidad, a la Dirección
General Consular.
Arto. 111.- En relación con las propiedades o intereses
de nicaragüenses declarados ausentes, los funcionarios consulares
velarán para que se respeten los derechos de éstos y ejecutarán
todos los actos permitidos, encaminados a conservar sus bienes y
evitarles cualquier perjuicio.
Procurarán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los
ausentes ante las autoridades que corresponda y suministrarán a los
funcionarios intervinientes, todos los datos y antecedentes que les
fuere posible y que sean conducentes.
Incluso podrán, nombrarles procuradores o defensores en juicio y
obrar como sus legítimos representantes, si las leyes y
procedimientos legales del Estado sede lo permitiesen o los
Tratados les dan facultades para ello.
Arto. 112.- Cuando se trate de derechos hereditarios de
un nicaragüense ausente, menor de edad o incapacitado,
corresponderá a los funcionarios consulares, si las leyes y
reglamentos del Estado sede o los Tratados lo permitiesen,
representar al heredero, procurando por todos los medios legales,
velar por la seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin
cuidarán de que se confíe su manejo y administración a personas de
toda confianza. La aparición del heredero o de su representante o
apoderado hará cesar la intervención consular en estos casos.
Arto. 113.- En caso de fallecer intestado algún
nicaragüense sin familiares o herederos conocidos, corresponderá al
funcionario consular en cuya jurisdicción haya ocurrido el
fallecimiento, practicar sin demora todos los actos que exijan la
conservación y seguridad de los bienes en favor de los que puedan
tener interés en la sucesión, e informar al Jefe de Misión
Diplomática, si la hubiese, indicando su filiación y
características, para los efectos que corresponda.
Arto. 114.- Velar, dentro de los límites que impongan las
leyes y reglamentos del Estado sede, las leyes nicaragüenses, y los
Tratados y Convenciones aplicables, por los intereses de los
menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que
sean de nacionalidad nicaragüense, en particular cuando se requiera
instituir para ellos una guarda.
Arto. 115.- Los Jefes de las Misiones Diplomáticas o las
Oficinas Consulares, ejercerán funciones de auxilio judicial y
realizarán las diligencias que les soliciten los tribunales
nicaragüenses y, en, su caso, servirán de conducto para trasladar a
las autoridades competentes extranjeras las cartas rogatorias o
exhortos que les dirijan las autoridades nicaragüenses. Para tales
propósitos deberán guiarse por las instrucciones que al respecto
les imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los
límites señalados por el Derecho Internacional sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes del Estado sede.
Arto. 116.- En todas las oficinas Consulares debe
llevarse:
1. Un REGISTRO DE NICARAGUENSES, en el cual se inscribirán los
nicaragüenses residentes en la respectiva Circunscripción
Consular.
Los funcionarios consulares procurarán por todos los medios a su
alcance que todos los nicaragüenses residentes en su
circunscripción se inscriban en su oficina, e informarán
periódicamente a la Dirección General Consular los medios que han
puesto en práctica para invitar a sus nacionales a inscribirse y
los resultados obtenidos.
El funcionario consular debe exigir, para toda inscripción en el
Registro de Nicaragüenses, que se compruebe previamente por el
interesado su nacionalidad con documentos fehacientes. A falta de
éstos, podrá demostrar su nacionalidad mediante presentación de una
declaración jurada suscrita por dos testigos idóneos y de
nacionalidad nicaragüense ó mediante entrevista personal ante el
funcionario Consular competente.
En esa inscripción, deberá expresarse el nombre y apellido del
inscrito, edad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil,
profesión u oficio, y se incluirá una fotografía del inscrito.
Si el solicitante es nicaragüense por nacionalización, deberá;
anotarse la fecha y número del documento que le concedió la
nacionalización.
Se expresarán también las pruebas en virtud de las cuales se
hubiese justificado la nacionalidad de la persona inscrita.
El acto de inscripción llevará la fecha y el número de orden
correspondiente y será firmado por el funcionario consular y el
interesado, si supiere, o por una persona a su ruego, en caso de no
saber o de no poder firmar.
2. El funcionario que hiciere la inscripción será responsable de
las consecuencias que se originaren si no hubiese probado
plenamente que el inscrito era nicaragüense.
3. La inscripción, no causará ningún derecho consular; pero sí
la certificación que se expidiera.
Arto. 117.- Los funcionarios consulares que señala la Ley
de Identificación Ciudadana serán los competentes para
tramitar:
1. La extensión de las Cédulas de Identidad Ciudadana que le
fueren solicitadas por nicaragüenses residentes en su
circunscripción que hayan cumplido los dieciséis años.
2. Para solicitar Cédula de Identidad Ciudadana en el
extranjero, el interesado deberá llenar el formulario diseñado por
el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua y lo presentará
personalmente a la Oficina Consular de su circunscripción,
acompañada de dos fotografías, su partida de nacimiento, su
pasaporte válido, con fotocopias para que les sean devueltos los
originales, así mismo acompañará el valor que determine el arancel
correspondiente.
3. El funcionario consular respectivo, recibida la solicitud y
documentos que la acompañan, procederá a revisarla y si llena los
requisitos de Ley emitirá una certificación donde haga constar que
la examinó debidamente y que enviará el expediente al Consejo
Supremo Electoral de Nicaragua, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
La Dirección General de Cedulación autorizará la expedición de
la Cédula conforme el procedimiento que establece la Ley de
Identificación Ciudadana.
El Consejo Supremo Electoral a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores enviará a la Oficina Consular que corresponda
la Cédula de Identidad solicitada, o la certificación de la
resolución negativa en su caso, para que la entregue al interesado
mediante recibo cuya copia devolverá al Consejo Supremo Electoral
por la misma vía.
Arto. 118.- Los funcionarios consulares llevarán un
registro de los nacimientos, matrimonios y defunciones de los
nicaragüenses residentes o transeúntes en el territorio de su
jurisdicción.
1. Estos registros deben llevarse en conformidad con lo
establecido por el Código Civil.
Para asentar una partida en el Registro Civil, les servirá de
base los documentos legales expedidos por las autoridades
respectivas que funcionan en su jurisdicción consular. De dichos
documentos habrá de dejarse constancia precisa en el asiento que se
verifique.
Los funcionarios consulares de acuerdo a disposiciones del
Registro Civil de Nicaragua, no pueden hacer modificaciones en la
inscripción de Nacimientos tales como reconocimientos,
legitimaciones, éstas deberán hacerlas los interesados ante Notario
Público Nicaragüense en el Registro Civil respectivo. Tampoco
pueden inscribir divorcios ni adopciones.
2. Los Servicios Consulares deberán cobrarse, de acuerdo a la
Ley de Aranceles Consulares.
3. Por toda partida de Registro Civil que asiente el Funcionario
Consular, expedirá el correspondiente Certificado Consular. Este
Certificado Consular, deberá así mismo, ser inscrito en Nicaragua,
debiéndose observar para su tramitación, cualquiera de los
siguientes procedimientos:
3.1. Se entrega al interesado dicha Certificación y éste por sus
medios, y de conformidad a los procedimientos establecidos por la
legislación de Nicaragua, la inscribe en el Registro Central y/o
Civil de las personas en Nicaragua, previa autenticación por la
Dirección General Consular del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
3.2. El Funcionario Consular, remite por valija diplomática
dicha certificación a la Dirección General Consular para su
autenticación y correspondiente inscripción en el Registro Central
y/o Civil de las Personas de Nicaragua. Una vez inscrita, el
Registro Central y/o Civil de las Personas expide la partida de
Registro que corresponde, la cual se hace llegar por la misma vía
al Consulado solicitante para ser entregado al interesado.
Arto. 119.- Los funcionarios consulares, o diplomáticos,
en su caso:
1. Legalizarán documentos extranjeros expedidos por autoridades
residentes en sus respectivas circunscripciones consulares. Así
mismo, legalizarán los documentos debidamente autenticados
provenientes de las autoridades nicaragüenses.
La legalización consistirá en certificar que la firma autógrafa
que conste en un documento expedido en el extranjero, es la misma
que usa en sus actuaciones el funcionario que lo haya autorizado y
que dicho funcionario desempeña o desempeñaba el cargo, al momento
de su firma.
Al efecto, las Oficinas Consulares tendrán registradas las
firmas y los sellos que usen los funcionarios que actúen dentro del
ámbito de su competencia en su circunscripción.
La legalización no prejuzga la validez del contenido del
documento y en consecuencia el cónsul o el funcionario diplomático,
en su caso, deberá advertirlo a los interesados.
2. La legalización sólo se hará tratándose de documentos
originales o de copias con firma autógrafa expedida por
funcionarios autorizados legalmente.
3. Las legalizaciones efectuadas por los Jefes de Misión
Diplomática u Oficina Consular, surtirán sus efectos en Nicaragua
una vez que sean legalizadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
4. El jefe de la Oficina Consular puede autorizar escrituras
públicas, que se celebren dentro del ámbito de su competencia, en
que consten actos o contratos entre nicaragüenses o entre
nicaragüenses y extranjeros, siempre que en ellos se comprometan
intereses nicaragüenses o deban surtir sus efectos en
Nicaragua.
También autorizarán, de conformidad con las leyes nicaragüenses
y cuando las leyes y reglamentos del Estado sede lo permitiesen, o
los Tratados y Convenciones lo autorizaren, las actas de matrimonio
contraído por un nicaragüense con un nacional del Estado sede.
5. En el ejercicio de funciones notariales los jefes de Misión
Diplomática y de Oficina Consular, se ajustarán a lo dispuesto por
la Ley del Notariado de Nicaragua.
De igual forma, los libros de protocolo que utilicen serán
llevados en los términos de la misma Ley del Notariado.
Arto. 120.- Las Oficinas Consulares y las Misiones
Diplomáticas, en su caso:
1. De conformidad a las disposiciones migratorias, admitirán y
tramitarán las solicitudes de pasaportes ordinarios que formulen
nacionales nicaragüenses.
Los Cónsules podrán extender pasaportes provisionales de
conformidad a las instrucciones recibidas sobre esta materia.
2. Recibirán, tramitarán y expedirán visas a ciudadanos
extranjeros de conformidad a las leyes pertinentes y los
procedimientos establecidos por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Arto. 121.- Se exceptúa de la obligación del requisito de
visa de entrada a los ciudadanos de países con los que la República
de Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado, conforme a
los términos y condiciones expresadas en dichos instrumentos, así
como a los ciudadanos de otros países que hayan sido exceptuados de
esa obligación por disposiciones legales nacionales.
Arto. 122.- 1. Son funciones de las Oficinas Consulares,
las siguientes:
1.1 Legalización de las facturas comerciales en original y dos
copias.
1.2 Legalización de conocimiento de Embarque en original y dos
copias.
1.3 Legalización del Manifiesto de Carga, Manifiesto de Lastre,
Manifiesto de Carga Adicional, Manifiesto en Tránsito y Manifiesto
de Reembarque.
1.4 Legalización de Cartas de Corrección.
1.5 Legalización de Listas de Pasajeros, Listas de Tripulantes y
Listas de Rancho y Almacén.
1.6 Legalización de Certificados de Origen, Certificados de
Análisis, Certificados de Control y Calidad, certificados de
Sanidad animal y de Productos animales.
La legalización de estos documentos debe hacerse con la firma y
el sello correspondiente. En la factura comercial debe indicarse
adicionalmente, el monto de los Aranceles Consulares percibidos y
el número del recibo en el cual se anotó el cobro, según el arancel
establecido por la ley.
La legalización de los documentos de embarque, amparado en una
sola tarifa, comprende los puntos 1.1 y 1.2 y se realizan por
juego.
2. Los funcionarios consulares no legalizarán FACTURAS
COMERCIALES, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CERTIFICADOS DE ORIGEN y
otros documentos que deban surtir efectos en las aduanas de la
República, con correcciones entre líneas, tachas, enmiendas o
raspaduras, a menos que el remitente las haya salvado al pie de los
mismos documentos.
En tal caso los funcionarios consulares harán constar las
alteraciones a continuación de lo salvado. Podrán obviar aquellas
correcciones que no afecten partes esenciales del documento.
3. En ningún caso legalizarán los funcionarios consulares los
documentos a que se refiere el numeral anterior si en ellos se
consignare la expedición de armamentos, pólvora, dinamita u otros
explosivos de igual o mayor potencia, ó de drogas y de substancias
tóxicas de acción narcótica, como opio en todo sus géneros,
morfina, narcotina, heroína, peronina, hojas de coca, etc., sin el
debido permiso para importarlas a Nicaragua.
4. En el documento que se requiere para la importación de
animales a Nicaragua debe constar que durante los seis meses
anteriores a la fecha de exportación, no se registró ninguna
enfermedad infectocontagiosa en la región.
5. En el documento requerido para importar a Nicaragua productos
de origen animal se hará constar la sanidad de dichos
productos.
6. En cada embarque de vegetales y frutas destinado a Nicaragua
los funcionarios Consulares, al visar la documentación pertinente,
exigirán que los embarcadores les presenten un CERTIFICADO DE
INSPECCION DE VEGETALES Y FRUTAS extendido por la autoridad
competente del lugar, en el que conste que las frutas que se envían
están en las condiciones anotadas en el respectivo CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE; y que acredita que los vegetales, frutas y sus derivados
están exentos de plagas.
7. Controlarán que el precio declarado en factura es correcto y
evitarán actitudes que perjudiquen al fisco.
8. Podrán solicitar al Exportador, el suministro de la Lista de
precios FOB de los productos que fabrica ó distribuye y que venda a
nuestro país; en caso que no pueda suministrar el precio FOB, puede
conseguirse en base CIF.
El objetivo de esto es verificar que el valor declarado en
factura es el mismo que establece la Lista de Precios y que este
precio es otorgado a cualquier importador nicaragüense.
9. En la medida de sus posibilidades, verificará que el precio
declarado en factura es correcto; esto se puede hacer mediante
copias de facturas anteriores que obren en su poder, ó formando un
archivo de facturas ó de importaciones del mismo producto para
futuras comprobaciones, ó bien mediante averiguaciones de precios
internacionales de exportación de las mercancías en cuestión.
10. La certificación de precios será posterior a la legalización
de factura y a petición de la Dirección General de Aduanas cuando
exista duda sobre el precio declarado. Podrán averiguar al respecto
e investigar sobre el valor de dicha mercancía y posteriormente
ratificar el precio emitiendo una carta de certificación del nuevo
precio a la Dirección General de Aduanas.
11. Si en el puerto ó lugar de donde se remiten las mercaderías
hubiese Cónsul de Carrera y también Cónsul Honorario acreditados
por Nicaragua, corresponderá solamente al primero visar los
documentos de embarque a que se refiere el presente Reglamento;
pero en caso de que falte el funcionario de Carrera, los visará el
Cónsul Honorario cuando se le hubiesen conferido facultades para
ello.
12. Informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas
las leyes, reglamentos y decretos que se dicten en el Estado en que
residan y que puedan interesar favorable ó desfavorablemente al
comercio, agricultura y demás ramos de la riqueza nacional,
remitiendo ejemplares ó copias de esas disposiciones.
13. Dirigirse inmediatamente a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Economía y también a la Aduana respectiva de la
República, siempre que tenga noticias ó sospechas de que se trata
de algún contrabando ó introducción de artículos de importación
prohibida, dando los mayores detalles posibles a fin de descubrir e
impedir el fraude
14. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, del
progreso o decadencia del comercio entre Nicaragua y el país en que
residen, indicando la dirección y garantía que, a su juicio, deba
darse a las especulaciones nacionales para la prosperidad e
incremento del comercio.
CAPITULO XIII
DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE
CADAVERES
Arto. 123.- Se entiende por transporte internacional de
cadáveres el que se efectúa desde el país donde ocurrió el
fallecimiento, al de su destino final después de la defunción o de
la exhumación.
Arto. 124.- Para el transporte internacional de un
cadáver los Cónsules legalizarán los siguientes documentos:
1. Un certificado oficial de causa de defunción, expedido por el
registro local de defunciones, u otras autoridades análogas;
2. Una declaración, de persona autorizada a preparar el cadáver,
en la que conste la forma y método en que se llevó a cabo la
preparación, certificada por autoridad competente, y que el ataúd
contiene sólo el cadáver en cuestión, el empaque y las ropas
necesarias;
3. Un permiso de tránsito en el que conste el nombre, apellido y
edad del fallecido, expedido por la autoridad competente del lugar
en que ocurrió el fallecimiento, o el de la sepultura en caso de
que se trate de restos mortales exhumados.
Arto. 125.- El traslado de un cadáver irá acompañado de
copias de la documentación indicada en los numerales 1) 2), y 3)
del artículo anterior; el ataúd irá identificado exteriormente
mediante una placa inamovible o por cualquier otro medio en un
lugar visible en el que conste nombre, edad, sexo y lugar de
destino final.
Arto. 126.- El traslado de los restos extraídos de las
fosas después de haber cumplido el plazo fijado por la
disposiciones vigentes y el de las cenizas no estará sujeto a
medidas sanitarias u otras especiales.
CAPITULO XIV
DE LA REMISION DE INFORMES
FINANCIEROS
Arto. 127.- Los Jefes de Oficinas Consulares deberán
depositar diariamente, o cuando los ingresos consulares percibidos
asciendan a US$ 250.00 dólares americanos, en una cuenta bancaria
especial, las recaudaciones efectuadas por prestación de servicios,
debiendo proceder en conformidad con la Normativa establecida al
respecto por la Dirección General Administrativa y Financiera. El
retraso, manifiesto y repetido por más de dos ocasiones, en un
mismo año, en remitir los informes financieros internos de acuerdo
a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, salvo por causas de fuerza mayor debidamente
comprobadas, será considerado como morosidad y descuido manifiestos
de las obligaciones oficiales de los Jefes de Oficina.
Arto. 128.- La malversación o disposición de las
recaudaciones consulares con fines no autorizados será considerada
descuido manifiesto en el desempeño de las obligaciones oficiales,
sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de las leyes
penales aplicables.
CAPITULO XV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONSULES
HONORARIOS
Arto. 129.- Corresponderá a los consulados honorarios:
1. Acatar las instrucciones del Jefe de la Oficina Consular, a
la que estén subordinados.
2. Promover en coordinación con la Oficina Consular a la que
estén subordinados los intereses económicos, culturales, turísticos
y científicos de Nicaragua.
3. Proteger los derechos de los nicaragüenses que se encuentren
en sus respectivas circunscripciones.
4. Colaborar con las diversas entidades de la Administración
Pública de Nicaragua, en los casos previstos por las leyes y en los
que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe de la Misión
Diplomática o el Cónsul General les encomiende.
Arto. 130.- Los Cónsules Honorarios, cuando las
circunstancias lo ameriten, podrán ser autorizados para los
siguientes actos:
1. Legalizar documentos públicos extranjeros;
2. Documentar turistas y transmigrantes en los casos
expresamente señalados por las disposiciones aplicables en materia
de migración;
3. Recaudar las cuotas fiscales que correspondan por la
prestación de los servicios que otorgue;
4. Llevar Registro de Ciudadanos nicaragüenses.
CAPITULO XVI
DEL ESCALAFÓN
Arto. 131.- El Escalafón del Servicio Exterior es el medio
de registro y de prueba de la situación, la categoría, el mérito y
la antigüedad de los funcionarios de carrera de dicho servicio.
Arto. 132.- Serán inscritos en el Escalafón:
1. Las personas que ingresen al Servicio Exterior por haber sido
seleccionados en el concurso de oposición convocado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, haber aprobado los cursos de
la Academia Diplomática " José de Marcoleta" y haber realizado de
forma satisfactoria el período de práctica que señala el arto 44 de
la Ley del Servicio Exterior;
2. Las personas que se desempeñen como funcionarios del Servicio
Exterior, al entrar en vigencia la Ley del Servicio Exterior, y que
sean incorporadas en el Escalafón de conformidad a lo dispuesto en
los artos. 92 y 93 de dicha ley.
Arto. 133.- La confección del Escalafón anual del
Servicio Exterior corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos,
conforme a los antecedentes de mérito que resulten de los procesos
evaluadores, que serán regulados por dicha Dirección en base a la
Ley del Servicio Exterior y el presente Reglamento. El Escalafón
será impreso y distribuido a todo el personal y regirá desde el
primero de enero de cada año.
Arto. 134.- En el escalafón figurarán, por orden de
categoría:
Nombres y apellidos de todos los miembros del servicio, el lugar
y fecha de su nacimiento;
Estado civil. En caso de ser casado, nombre y apellidos del
cónyuge y de los hijos;
Número de Cédula de Identidad;
Estudios realizados, grados, títulos o certificados
obtenidos;
Traslados, ascensos y destino en que se encuentra
acreditado;
Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su Hoja
de Servicio;
Medidas disciplinarias que se hayan aplicado;
Antigüedad en el servicio;
Resumen de las evaluaciones que se hayan recibido;
Condecoraciones;
Obras publicadas.
Arto. 135.- La antigüedad de los miembros del personal de
carrera se computará de la siguiente manera:
1. Antigüedad absoluta, por tiempo de servicios efectivos
prestados a partir de la fecha en que obtuvo el primer nombramiento
en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
2. Antigüedad relativa, a partir de la fecha en la que obtuvo
nombramiento o ascenso en la categoría actual correspondiente a su
cargo.
Arto. 136.- Cuando se haya producido igualdad en la
ubicación de dos o más funcionarios, estos se ubicarán según su
antigüedad en la categoría. En caso de coincidir en este aspecto,
primará la antigüedad en su incorporación en el Servicio
Exterior.
CAPITULO XVII
DE LA EVALUACIÓN
Arto. 137.- La Dirección de Recursos Humanos establecerá un
sistema para evaluar anualmente a los funcionarios del Servicio
Exterior de acuerdo a los méritos y de conformidad a la Ley y al
presente Reglamento.
Los resultados de las evaluaciones se incluirán en el expediente
personal del funcionario.
Arto. 138.- Es responsabilidad de la Dirección General
Administrativa y Financiera, hacer cumplir los programas de
evaluación por parte del Jefe de las Misiones Diplomáticas,
Representación Permanente, Oficina Consular, Directores Generales y
Directores del Ministerio de Relaciones Exteriores, y asesorarles
acerca del Sistema de Evaluación establecido.
Arto. 139.- Los funcionarios serán calificados
anualmente, o cuando el funcionario sea rotado o trasladado, con el
objeto de evaluar su capacidad, preparación, desempeño funcionario,
cualidades personales y demás condiciones que se estimen necesarias
para el cumplimiento de las obligaciones que impone el
Servicio.
No serán calificados aquellos funcionarios cuyo desempeño en su
categoría sea inferior a tres meses, durante el correspondiente
período calificatorio.
Arto. 140.- El proceso calificatorio abarcará el período
de trabajo comprendido entre el 1º de octubre de un año y el 30 de
septiembre del año siguiente y se referirá exclusivamente a las
actividades desarrolladas en dicho lapso.
Arto. 141.- El personal de acuerdo con el puntaje que se
le asigne, será ubicado en una de las siguientes listas:
Lista Nº 1 ..........Mérito
Lista Nº 2...........Buena
Lista Nº 3 .........Regular
Lista Nº 4 ...... Mala
Arto. 142.- El funcionario que fuere calificado en la lista
3, no podrá ascender mientras permanezca en ella y, si se
encontrare adscrito en el Ministerio, en ningún caso podrá ser
destinado al extranjero hasta después de dos años, contados desde
la fecha de tal calificación.
Si se encontrare prestando servicios en el exterior, deberá ser
adscrito al Ministerio dentro del plazo de treinta días, contados
desde la fecha en que sea notificado de la resolución firme que se
dicte.
Arto. 143.- El funcionario que fuere calificado en la
lista 4 será retirado del Servicio.
Arto. 144.- Los informes de las evaluaciones de personal
serán remitidos por el Jefe de la Misión Diplomática,
Representación Permanente, Oficina Consular, Direcciones Generales
y Directores del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección
de Recursos Humanos, para su respectivo análisis e información a la
Comisión de Personal.
CAPITULO XVIII
DE LOS ASCENSOS
Arto. 145.- Los ascensos en el Servicio Exterior, serán
acordados por el Ministro de Relaciones Exteriores, previa
recomendación de la Comisión de Personal basada en el informe
recibido de la Dirección de Recursos Humanos, salvo en el caso de
ascenso a la categoría de Embajador, Representante Permanente o
Cónsul General que será acordado por el Presidente de la República.
Arto. 146.- Se recomendarán los ascensos de acuerdo a las
siguientes prioridades:
1. Mérito y eficiencia demostrada en el desempeño de sus cargos,
tomando en cuenta su importancia y el grado de responsabilidad
requerida.
2. Obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos
académicos obtenidos con posterioridad al ingreso.
3. Antigüedad en la categoría y en el servicio.
Arto. 147.- La Academia Diplomática "José de Marcoleta"
determinará el programa básico de las materias sobre las cuales se
harán las pruebas para los ascensos a Ministro Consejero.
CAPITULO XIX
ROTACIÓN Y TRASLADOS
Arto. 148.- Todos los funcionarios de carrera del Servicio
Exterior estarán sujetos a rotación o traslados.
Arto. 149.- Se entiende por rotación, el intercambio de
funcionarios de una misma categoría entre las dos ramas que
componen el Servicio Exterior o el intercambio de funcionarios que
se encuentran destinados en el exterior al Ministerio de Relaciones
Exteriores o a otra dependencia administrativa o viceversa.
Arto. 150.- Se entiende por traslado el cambio de un
funcionario de una sede a otra, dentro de la misma rama del
Servicio Exterior.
Arto. 151.- Para la rotación o traslado de los
funcionarios del Servicio Exterior se tendrá en cuenta ante todo
las necesidades del Servicio y las posibilidades presupuestarias.
Supletoriamente, se tomarán en consideración las circunstancias que
contribuyan a la completa formación y eventual especialización del
funcionario.
Arto. 152.- Cuando un funcionario hubiese permanecido por
cuatro años en el extranjero, su rotación al Ministerio de
Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa del
Estado, será obligatoria por un período mínimo de dos años, durante
el cual desempeñará un cargo correspondiente a su categoría. El
Ministro de Relaciones Exteriores podrá decidir las excepciones que
estime convenientes.
Arto. 153.- Por circunstancias excepcionales el término
máximo de cuatro años de permanencia en el extranjero podrá ser
prorrogado hasta por dos años.
Arto. 154.- Los funcionarios de carrera no podrán
permanecer más de cuatro años consecutivos sirviendo en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo circunstancias
especiales en que el término máximo de permanencia podrá ser
prorrogado hasta por dos años.
Arto. 155.- La rotación o el traslado también podrá
acordarse a petición del funcionario cuando hubiere una razón que
justifique su solicitud.
Arto. 156.- El Ministerio de Relaciones Exteriores velará
porque la adscripción en el extranjero y en Nicaragua del personal
de carrera se ajuste a los términos establecidos, procurando que
ningún miembro del Servicio permanezca fuera o dentro del país por
más de seis años
Cumplido el máximo de seis años de adscripción en Nicaragua o en
el extranjero, la Comisión de Personal recomendará al Ministro del
Relaciones Exteriores las movilizaciones necesarias para asegurar
la rotación o traslado.
Arto. 157.- El Ministro de Relaciones Exteriores no
autorizará la adscripción en una misma Misión Diplomática,
Representación Permanente u Oficina Consular de funcionarios del
Servicio que tengan parentesco hasta el segundo grado de afinidad o
de consanguinidad, así como cuando sean cónyuges.
La disposición del párrafo anterior no será aplicada cuando una
de las personas esté adscrito en la Misión Diplomática y la otra en
la Representación Permanente u Oficina Consular.
Arto. 158.- Los funcionarios del Servicio Exterior
casados cuyo cónyuges fueren extranjeros no podrán tener destino en
los países de nacionalidad, de origen o adquirida, de los
mismos.
Arto. 159.- La Comisión de Personal determinará los
lugares de adscripción que deban ser considerados como de
condiciones de vida difícil y recomendará, en cada caso, las
medidas para que el personal en esos lugares pueda desempeñar sus
funciones en las mejores condiciones posible. Siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, dicho personal podrá
disfrutar, en forma especial de vacaciones con salidas
regulares.
Cuando la Misión Diplomática o la Oficina Consular esté ubicada
en países donde existan conflictos armados o situaciones de
beligerancia que pudieran poner en peligro al personal adscrito en
esos lugares, el Ministerio dispondrá la rotación más frecuente del
personal y, en su caso, la oportuna evacuación de sus
familiares.
Arto. 160.- La Dirección de Recursos Humanos elevará
periódicamente a la Comisión de Personal un informe de los
funcionarios que se encuentren en condiciones de ser trasladados o
rotados.
El funcionario destinado a ser rotado o trasladado deberá ser
informado por escrito con dos meses de anticipación. Durante el
último mes tendrá derecho a ausentarse de la oficina, con
autorización de su Superior, para la realización de los trámites
atinentes a su traslado.
Arto. 161.- La rotación o traslado se dispondrá en
sesenta días antes de finalizar cada año, salvo razones de servicio
que justifiquen hacerlo en otra época.
Al comienzo de dicho período se determinará la rotación o
traslado de los funcionarios. Luego, la Dirección de Recursos
Humanos procederá a dar a publicidad los puestos a cubrir, y dará
un lapso de quince días para que los funcionarios, en forma
escrita, opten por uno o varios de ellos. Luego, se procederá a la
asignación de rotaciones y traslados, tomando en cuenta las
preferencias expresadas, la ubicación de los funcionarios
postulantes en el escalafón y las necesidades del servicio, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley del Servicio Exterior y en
este Reglamento.
Arto. 162.- La Dirección de Recursos Humanos, siguiendo
los lineamientos que fije la Comisión de Personal, vigilará el
cumplimiento del sistema de rotación y traslados instituido por la
Ley, haciendo que los funcionarios alternen su permanencia en las
distintas áreas geográficas en que se tengan acreditadas Misiones
Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas
Consulares.
Arto. 163.- Cuando un funcionario sea trasladado al país,
se le asignarán funciones diferentes a las de su asignación
anterior y se procurará que, por lo menos una vez, cumplan
funciones de naturaleza consular o protocolaria.
Ningún funcionario que haya prestado servicios en un país
considerado de condiciones de vida difícil podrá ser destinado,
contra su voluntad, a otro puesto en un país considerado de la
misma clase.
Arto. 164.- La Dirección de Recursos Humanos mantendrá
actualizada una lista de todos los destinos, clasificándolos de
acuerdo a las posibilidades profesionales que ofrecen, las
características ambientales, las condiciones y calidad de vida, la
seguridad y salubridad imperantes y las posibilidades culturales
para el diplomático y su familia. Dicha lista tendrá carácter
confidencial.
Arto. 165.- La Lista a que se refiere el artículo
anterior clasificará a los países en tres categorías: 1), 2) y
3).
Se incluirá en la categoría 1) aquellos destinos cuyas
posibilidades profesionales, características ambientales,
condiciones y calidad de vida y posibilidades culturales para el
funcionario y su familia sean sobresalientes.
En la categoría 2) aquellos destinos que en virtud de sus
características ambientales, condiciones y calidad de vida, la
seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto para
la integridad física o psíquica del funcionario, o que por
cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a
su familia condiciones de vida particularmente difíciles.
En la categoría 3) todos aquellos destinos que no estuvieren
incluidos en ninguna de las otras dos categorías mencionadas.
Arto. 166.- El funcionario que durante la prestación de
servicios en un país de régimen especial (categoría 3) contrajere
una enfermedad endémica, tendrá derecho a ser inmediatamente
trasladado a Nicaragua o a otro destino cuando ello resulte
conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien contrajere
la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario podrá
pedir su traslado o solicitar los fondos necesarios para el envío
del familiar enfermo a un lugar conveniente.
El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante un
certificado médico expedido por un profesional reconocido por la
Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular,
traducido al español si fuere necesario y autenticado por el Jefe
de Misión Diplomática u Oficina Consular, independientemente de
cualquier otra medida que la Cancillería estime que corresponda al
caso particular.
Arto. 167.- Cuando un funcionario sea trasladado a un
destino de régimen especial (categoría 3) y considerare que por su
edad o condiciones físicas propias o de algún familiar puede
peligrar su salud o la del familiar, el funcionario deberá proveer
todos los antecedentes que posea a la Dirección de Recursos Humanos
la que procederá a evaluarlos y elevarlos a la Comisión de Personal
con su opinión para la decisión final del Ministro de Relaciones
Exteriores.
Previo a la partida, todos aquellos funcionarios destinados a
países de "régimen especial" (categoría 3) deberán someterse a un
examen psicofísico, orientado especialmente a las condiciones
ambientales, sanitarias y de vida en el lugar de destino. Dicho
examen será obligatorio también para los miembros del grupo
familiar.
Arto. 168.- Los funcionarios trasladados a destinos de
"régimen especial" (categoría 3) tendrán los siguientes
derechos:
1. No permanecer más de dos años en dichos destinos. En la
resolución por la que se disponga su traslado constará la fecha de
finalización de sus funciones.
2. Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior
en un destino que no sea de "régimen especial" (categoría 3).
Arto. 169.- Cuando la situación en el país de destino
adquiera una gravedad tal que ponga en peligro eminente la
integridad física del funcionario o sus familiares, la Cancillería
deberá adoptar las medidas presupuestarias que sean necesarias para
su inmediata evacuación; suministrándole los pasajes y los medios
necesarios para su desplazamiento urgente. A tal fin se creará una
partida presupuestaria destinada a atender tales erogaciones.
CAPITULO XX
DE LA DISPONIBILIDAD
Arto. 170.- La situación de Disponibilidad comprende a los
funcionarios que en forma transitoria dejan de prestar funciones,
por su propia voluntad, en el Servicio Exterior; por disposición
del Ministerio de Relaciones Exteriores y por faltas cometidas en
el desempeño de sus funciones.
Arto. 171.- En todos los casos al ser declarado en
Disponibilidad un funcionario se determinará el término de la misma
y el plazo comenzará a contar desde la fecha que fije la resolución
pertinente.
La declaración de Disponibilidad a solicitud del funcionario
interesado no podrá acordarse cuando ocasione gastos a cargo del
Ministerio.
La Disponibilidad voluntaria o por disposición del Ministerio de
Relaciones Exteriores, podrá dejarse sin efecto cuando razones de
interés nacional o de servicio hagan necesario, a juicio del
Ministerio, el reintegro de los funcionarios.
El funcionario que desee acogerse a la Disponibilidad deberá
elevar la solicitud al Ministro de Relaciones Exteriores por la vía
jerárquica, indicando el plazo por el cual desea ser declarado en
Disponibilidad, dentro del máximo de tres años.
Arto. 172.- El funcionario podrá renunciar a la
Disponibilidad, en cualquier momento, debiendo hacer la oportuna
comunicación con tres meses de anticipación para su debido
reintegro.
Arto. 173.- El funcionario presentará a la Dirección de
Recursos Humanos con diez días de anticipación al vencimiento del
plazo de la Disponibilidad concedida, la solicitud de
reincorporación o prórroga, si hubiere sido solicitada por un
período menor de tres años la que será dispuesta por resolución
ministerial. Si el funcionario no solicitara su reincorporación al
término del plazo máximo de la Disponibilidad, se decretará su
separación del Servicio, quedando a salvo sus derechos a acogerse a
los beneficios otorgados por la seguridad social.
Arto. 174.- El pase a la situación de Disponibilidad será
acordada, en todo los casos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores con expresión de causa.
CAPITULO XXI
DE LA COMISIÓN DE PERSONAL
Arto. 175.- Para el mejor cumplimiento de las funciones y
fines del Servicio Exterior, se establecerá en el Ministerio de
Relaciones Exteriores la Comisión de Personal del Servicio
Exterior, la cual estará presidida por el Viceministro e integrada
por el Secretario General y el Director General de Política
Exterior.
Arto. 176.- La Comisión de Personal formulará
recomendaciones sobre diferentes aspectos relacionados con la
aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Dichas
recomendaciones tendrán carácter considerativo y serán presentadas
para su debida resolución al Ministro de Relaciones Exteriores.
Arto. 177.- La Comisión de Personal del Servicio
Exterior, dentro del primer trimestre de cada año, comunicará al
Ministro de Relaciones Exteriores, las vacantes existentes en las
categorías de Primer Secretario y Agregado, para que de ser posible
convoque a un concurso público de oposición para cubrirlas y
proceda a designar una Comisión de Ingreso Ad-hoc encargada de
organizar y calificar dicho concurso.
La Comisión de Personal podrá ampliar el informe sobre vacantes,
cuando surja esa necesidad después de la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y antes de iniciarse el concurso
público de oposición.
Arto. 178.- La Comisión de Personal en base a las
evaluaciones que eleve a su conocimiento la Dirección de Recursos
Humanos, a la Ley y al presente Reglamento, recomendará al Ministro
los ascensos pertinentes de los funcionarios del Servicio
Exterior.
Arto. 179.- Cuando un funcionario de carrera, en el
desempeño de sus funciones, excede en un límite prudente el período
de cuatro años en el mismo rango sin que se le otorgue ascenso, la
Comisión de Personal determinará si éste no ha sido concedido por
insuficiencia de plazas en la categoría correspondiente o por falta
de méritos y eficiencia para ser ascendido a la nueva
categoría.
La Comisión, en uno u otro caso, presentará un informe especial
para la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores, haciendo
las recomendaciones pertinentes.
Arto. 180.- Cuando un funcionario de carrera se considere
lesionado en sus derechos, podrá presentar su reclamo ante la
Comisión de Personal, en un plazo que no excederá los sesenta días
hábiles, a partir de la fecha que tuviera conocimiento del hecho
que motive su reclamo, y acompañará su presentación con las
correspondientes pruebas.
La Comisión de Personal podrá formular sus recomendaciones al
Ministro de Relaciones Exteriores, quien determinará lo que
considere más adecuado conforme a las circunstancias, a la Ley y al
presente Reglamento.
Arto. 181.- La Comisión de Personal conocerá de los
informes que presente el Director de la Academia Diplomática sobre
estudiantes que no cumplan con los reglamentos de la Academia, y
previa aprobación del Ministro, recomendará, o no, la cancelación
de la beca al infractor, y, por consiguiente, su separación del
curso.
Arto. 182.- La Comisión de Personal examinará si se
justifican las razones que invoque un funcionario para excusarse de
aceptar un cargo para el cual haya sido designado y someterá sus
consideraciones al Ministro para su debida resolución.
Arto. 183.- La Comisión de Personal examinará las
infracciones cometidas por los miembros del Servicio Exterior que
hayan sido elevadas a conocimiento del Secretario General y, una
vez estudiado el caso, someterá su informe con las pertinentes
recomendaciones al Ministro de Relaciones Exteriores para lo que
tenga a bien resolver.
Arto. 184.- La Comisión de Personal se reunirá por
convocatoria del Secretario General, en forma ordinaria, cada dos
meses y en forma extraordinaria, en cualquier fecha, a petición de
cualquiera de sus miembros.
Arto. 185.- La Comisión de Personal formulará su propio
Reglamento Interno, el que deberá ser aprobado por el Ministro de
Relaciones Exteriores.
CAPITULO XXII
DE LOS PASAPORTES
Arto. 186.- Gozarán de Pasaporte Diplomático, conforme a las
disposiciones sobre la materia, los miembros del Servicio Exterior,
sus cónyuges e hijos económicamente dependientes que vivan con él,
así como los padres del agente diplomático y/o del cónyuge que
vivan permanente con ellos.
CAPITULO XXIII
DE LOS GASTOS DE TRASLADO
Arto. 187.- Los gastos de traslado comprenden: gastos de
transportación del menaje de casa y los boletos de viaje que
correspondan de conformidad a lo establecido en la Ley del Servicio
Exterior y el presente Reglamento.
Arto. 188.- El personal del Servicio Exterior de
Nicaragua tendrá derecho a los costos de transportación de su
menaje de casa de conformidad con el Instructivo específico que
sobre la materia establezca la Dirección General Administrativa y
Financiera.
Arto. 189.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
financiará los gastos de pasaje de los miembros del Servicio
Exterior que sean nombrados para ocupar un cargo en el extranjero,
trasladados a un nuevo destino, o que regresen definitivamente al
país. Los gastos de pasaje incluyen a su cónyuge e hijos menores de
edad, que vivan con él en el lugar de destino. A los mayores sin
superar la edad de veinticinco años, se les reconocerá el pasaje
siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido
económicamente de él durante los tres últimos años.
Arto. 190.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará
pasajes y viáticos a los funcionarios que llame al país, en asuntos
propios del servicio y a los que deban cumplir misiones especificas
fuera del Estado sede.
Arto. 191.- Los funcionarios del Servicio Exterior, que
estuvieren acreditados ante varios Gobiernos, gozarán de una
asignación destinada a los gastos que le ocasionare el desempeño de
sus funciones concurrentes. Así mismo, se le otorgarán los pasajes
correspondientes, cada vez que las necesidades del Servicio le
requieran viajar. El funcionario, previa autorización escrita del
Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá viajar acompañado de su
cónyuge, si razones protocolarias así lo justifican.
Arto. 192.- Cuando un funcionario falleciera en el
exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores sufragará los
gastos de embalsamamiento o incineración del cadáver y los de su
traslado a Nicaragua, y entregará al cónyuge o a los hijos, según
el caso, las remuneraciones y derechos que le correspondieren
conforme a la Ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también sufragará los
gastos de traslado de los miembros de su familia, mencionados en el
Artículo 63 numeral 6 de la Ley del Servicio Exterior.
Si el fallecimiento fuere de alguno de los miembros de su
familia, a que se ha hecho referencia, el Ministerio de Relaciones
Exteriores sufragará los gastos a que se refiere el párrafo primero
de este Artículo.
Arto. 193.- No se ordenará el pago de embalaje,
transporte y seguro de menaje, ni pasajes, al funcionario que,
encontrándose acreditado en el extranjero, se retire del Servicio
por su propia voluntad, antes de un año de haber sido
acreditado.
Arto. 194.- Cuando un miembro del Servicio Exterior al
término de su misión, resolviera residir permanentemente en el
lugar donde ejercía sus funciones, no tendrá derecho a transporte,
seguro de menaje, ni pasajes ni ninguna otra asignación que pudiera
corresponder a los funcionarios que regresen al país.
Esta decisión deberá ser comunicada por escrito a la Dirección
General Administrativa y Financiera en un plazo no mayor a 60 días
contados a partir de la fecha de notificación del cese de sus
funciones. Si transcurren los 60 días sin hacer la referida
notificación y el funcionario aún permanece en el Estado donde
ejercía sus funciones se considerara que ha resuelto residir en
dicho Estado.
CAPITULO XXIV
DE LOS GASTOS DE INSTALACION
Arto. 195.- Se entenderá por gastos de instalación: los
gastos de alojamiento provisional, así como la ayuda económica que
facilite la instalación del funcionario en el país de destino.
CAPITULO XXV
DEL HORARIO DE OFICINA
Arto. 196.- El horario de desempeño de funciones será de
lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero habrá que tomar en
consideración los usos y costumbres del Estado sede.
Arto. 197.- Los problemas en el horario de desempeño de
funciones que se susciten entre los miembros del Servicio Exterior
deberán ser expuestos por escrito al Jefe de Misión, Representación
Permanente u Oficina Consular quien aplicará las medidas
disciplinarias que correspondan. Si el caso lo amerita, el Jefe de
Misión, Representación Permanente u Oficina Consular dará traslado
a la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio
de Relaciones Exteriores para lo que el Ministerio tenga a bien
resolver.
Será responsabilidad directa del Jefe de Misión, Representación
Permanente u Oficina Consular hacer cumplir el horario de oficina
en los términos establecidos en el artículo anterior.
Arto. 198.- Los Miembros del Servicio Exterior están
obligados:
1. Asistir cumplidamente a su oficina. Corresponderá al Jefe de
Misión, Representación Permanente u Oficina Consular establecer los
controles para garantizar el cumplimiento del horario
establecido.
2. Abrir un libro en cada Misión para el control de Entrada y
Salida de sus miembros.
Estos, al ausentarse de la oficina, consignarán en el mismo
libro el motivo de su salida.
Estarán exentos de la obligación señalada en el presente
artículo, los funcionarios que, por razones especiales, sean
autorizados para tal proceder por el Jefe de la Misión,
Representación Permanente u Oficina Consular.
3. Se consideran llegadas tardes, el ingreso a la Misión 15
minutos después de la hora establecida sin causa justificada, la
que deberá ser acumulado al término de cada mes para los efectos de
aplicación de medidas disciplinarias.
4. Con el permiso del Jefe de Misión, Representación Permanente
u Oficina Consular respectiva, podrán ausentarse de la oficina
durante las horas laborales.
5. La disciplina en el cumplimiento del horario establecido será
factor importante para la toma de decisiones sobre traslados,
ascensos y estímulos.
6. El Jefe de la Misión, Representación Permanente u Oficina
Consular remitirá a la Dirección General Administrativa y
Financiera un informe mensual sobre el cumplimiento del horario de
desempeño de funciones de las personas a su cargo, y sanciones que
haya impuesto en los casos de incumplimiento. Dicho informe deberá
ser remitido en la misma fecha que se envía el Informe Financiero,
que será durante los primeros quince días del siguiente mes.
Arto. 199.- Se podrá autorizar permiso o ausencia:
1. Por un período determinado, al personal bajo su cargo. Estos
permisos deberán ser comunicados a la Dirección General
Administrativa y Financiera y serán concedidos a cuenta de
vacaciones.
2. Los permisos o licencias por motivo de enfermedad no serán
concedidos a cuenta de vacaciones. Para tales efectos, deberá
presentarse un certificado médico al Jefe de Misión, Representación
Permanente u Oficina Consular dentro de las 24 horas siguientes a
su reintegro. Estos permisos se concederán con goce de la
asignación correspondiente.
3. Las mujeres que pertenezcan al Servicio Exterior, en caso de
embarazo, se les concederá tres meses de licencia con goce íntegro
de sus asignaciones.
4. Si un funcionario por causa de accidente o enfermedad,
quedare permanentemente incapacitado para continuar en servicio,
será considerado en retiro para los efectos del goce de la pensión
correspondiente, conforme la legislación nicaragüense.
5. El funcionario que por cualquier causa no asista a la
oficina, está en la obligación de notificar, por cualquier medio,
el motivo de su ausencia en un plazo no mayor de 12 horas.
6. El funcionario al reintegrarse a la oficina deberá confirmar
por escrito el motivo de su ausencia en un lapso no mayor de 24
horas. En su defecto, el período de ausencia será descontado de su
asignación. El Jefe de Misión, Representación Permanente u Oficina
Consular podrá aceptar o no las justificaciones presentadas; en
caso de ser rechazadas, el período de ausencia será deducido de su
asignación.
7. El Jefe de Misión, Representación Permanente u Oficina
Consular podrá conceder a los miembros del personal de su Misión,
con goce de su asignación, cuando éstos lo soliciten, los permisos
siguientes:
7.1 Discrecionalmente de uno (1) a seis (6) días laborales en el
año.
7.2 Cinco (5) días con motivo de contraer matrimonio.
7.3 De uno (1) a cinco (5) días por nacimiento de un hijo.
7.4 De uno (1) a diez (10) días cuando el funcionario o empleado
deba visitar Nicaragua por causa de fallecimiento del padre, la
madre, hijos, cónyuge o suegros.
7.5 Si la muerte de los parientes, mencionados en el numeral
anterior, tiene lugar en Nicaragua y el funcionario no opta por
viajar al país, se le podría conceder de uno (1) a tres (3) días de
permiso.
7.6 Cuando la muerte de los referidos parientes tiene lugar en
el país sede y en ese mismo lugar se verifica el sepelio, tendrá
cinco (5) días de permiso.
8. Todos los permisos deberán ser comunicados al Área
correspondiente y a la Dirección General Administrativa y
Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez que
hayan sido autorizados.
9. En casos especiales, el funcionario podrá solicitar, con la
debida anticipación, permiso sin goce de sueldo, explicando los
motivos, la fecha en que pretende iniciar el permiso solicitado y
su duración, con objeto de que el Ministerio esté en capacidad de
estudiar la concesión o negativa del permiso de conformidad a las
necesidades del servicio.
10. Otros permisos no contemplados en el presente capítulo sólo
podrán ser concedidos con la autorización de la Dirección General
Administrativa y Financiera en consulta con el Director del área
correspondiente.
Arto. 200.- .- Los permisos solicitados, de conformidad a
lo estipulado en el presente capítulo, en lo que concierna a los
funcionarios adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores
deberán ser concedidos por la Dirección General Administrativa y
Financiera, previo el visto bueno del Director General del área
correspondiente.
Arto. 201.- Los miembros del Servicio Exterior gozarán de
vacaciones
1. Treinta días al año, más los días feriados nacionales y
sufragarán todos los gastos que ocasionen sus vacaciones.
2. Las vacaciones deberán ser planificadas por el Jefe de la
Misión, Representación Permanente u Oficina Consular y aprobadas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección
General Administrativa y Financiera. Dicha planificación no deberá;
afectar ni interrumpir el trabajo de la Misión, Representación
Permanente u Oficina Consular.
3. Todas las Misiones, Representaciones Permanentes y Oficinas
Consulares deberán enviar sus planes de vacaciones a la Dirección
General Administrativa y Financiera durante el mes de Diciembre de
cada año para su análisis con las Direcciones de Política Exterior
correspondientes. Estos planes serán devueltos en Enero del año
siguiente, con las aprobaciones o modificaciones que
correspondan.
El plan de vacaciones de los Jefes de Misión, Representación
Permanente u Oficina Consular deberá ser remitido para su
aprobación, previa consulta con el área correspondiente, a la
Dirección General Administrativa y Financiera, en las mismas fechas
establecidas en el párrafo precedente.
El plan de vacaciones de los funcionarios adscritos al
Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ser presentado por la
correspondiente Dirección General a la Dirección General
Administrativa y Financiera en los términos expresados.
4. Las vacaciones podrán ser interrumpidas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores o el Jefe de Misión, Representación
Permanente u Oficina Consular correspondiente, cuando las
necesidades del servicio así lo exijan, debiendo ser reprogramadas
de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente.
5. Para los efectos de cálculo de vacaciones se tendrá como
fecha inicial, el día siguiente al cese efectivo de funciones.
6. Es obligación de todos los miembros del servicio exterior que
ingresen a Nicaragua, informar a la Dirección General de Ceremonial
y Protocolo del Estado, a la Dirección de Política Exterior
respectiva, y a la Dirección de Recursos Humanos, en el plazo de 48
horas hábiles después de su ingreso al país, la dirección y
teléfono en que podrán ser localizados durante el período de sus
vacaciones.
7. Los días feriados nacionales del país sede no serán asueto
para los miembros del personal de la Misión, salvo que se conceda,
por las características del país sede, de asueto a cuenta de
vacaciones, quedando a criterio del Jefe de Misión, conforme a las
necesidades del servicio.
8. Los períodos de vacaciones, salvo circunstancias
excepcionales, deberán ser tomados en el período previamente
señalado para tal efecto. La autorización para tomar vacaciones se
considerará cancelada si no se inician dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se autoriza su inicio; en este caso el
interesado deberá solicitar una nueva autorización.
9. El personal, acreditado en el extranjero o adscrito en el
Ministerio, que desee tomar vacaciones fuera del Estado sede o de
Nicaragua deberá explicarlo al solicitar autorización, expresando
ciudad, dirección y teléfono en que podría ser localizado en caso
de emergencia.
10. Las vacaciones y permisos de los Agregados Especializados
serán concedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previa
aprobación del Ministerio de que dependan.
CAPITULO XXVI
DE LAS ASIGNACIONES
Arto. 202.- Los miembros del Servicio Exterior tendrán las
asignaciones que fije el Presupuesto General de la República, entre
las que deberán ser incluidas el pago del Décimo Tercer mes.
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará a los
funcionarios del Servicio Exterior destinados al extranjero sus
asignaciones en moneda dólar americano, y a los destinados en
Nicaragua en moneda nacional.
El régimen de pago que se establezca será el apropiado a las
finanzas nacionales.
2. Las asignaciones del Servicio Exterior las determina cada año
el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando en cuenta la
política presupuestaria nacional y el presupuesto asignado al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará en moneda
nacional las asignaciones de los funcionarios que se encuentren en
Nicaragua pendientes de traslado. Este pago se hará de conformidad
con la tabla de asignaciones que establezca la Dirección
Superior.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará en moneda dólar
americano la asignación de los miembros del Servicio Exterior a
partir de su traslado efectivo al Estado sede, de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
4.1 Si el traslado se realiza en la primera semana del mes, se
cancelará la asignación en un 100%;
4.2 Si el traslado se produce posteriormente, se cancelará la
asignación en base a los días restantes.
5. Cuando un miembro del Servicio Exterior, autorice al
Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar deducciones de su
asignación, con el fin de entregarlas a sus familiares u otros
beneficiarios, estas deducciones podrán ser entregadas en moneda
dólar americano.
6. Los Cónsules Honorarios no percibirán asignaciones por parte
del Gobierno de Nicaragua. Cubrirán de su propio peculio los gastos
que origine el establecimiento y mantenimiento del Consulado
honorario. Sin embargo, en casos especiales, se podrá autorizar
alguna asignación para gastos de oficina.
CAPITULO XXVII
DE LOS FONDOS ASIGNADOS AL
EXTERIOR
Arto. 203.- El correcto uso y manejo de los fondos asignados
al exterior, son responsabilidad de los Jefes de Misión,
Representación Permanente u Oficina Consular, quienes deberán
asistirse de un Responsable Administrativo, para la administración
y contabilidad de los mismos.
Esta asistencia no excluye la responsabilidad de los Jefes de
estas entidades por el uso y reporte correcto de los fondos que
reciban.
Arto. 204.- La selección del Responsable Administrativo
deberá recaer sobre una persona con antecedentes profesionales
idóneos para desempeñar tal función. La selección podrá ser
propuesta por el Jefe de Misión, Representación Permanente u
Oficina Consular debiendo ser aprobada por la Dirección General
Administrativa y Financiera. Cualquier modificación, permanente o
temporal, que signifique el traspaso de las funciones de
Responsable Administrativo deberá ser previamente autorizado por la
Dirección General mencionada, quien deberá llevar un listado de los
Responsables Administrativos de cada Misión Diplomática,
Representación Permanente u Oficina Consular.
Arto. 205.- El manejo de los fondos asignados al
exterior, se rige de conformidad con el Manual de Normas y
Procedimientos para el Uso de Fondos en el Exterior, de estricto
cumplimiento. Cualquier situación no contemplada en tal instrumento
y que requiere de una decisión sobre el particular, deberá ser
autorizada por la Dirección General Administrativa y Financiera,
quien en caso de ser necesario consultará con la Dirección
Superior.
Arto. 206.- Los gastos de representación corresponden al
Jefe de la Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina
Consular, quienes deberán dar cuenta de las erogaciones efectuadas
en los té ;rminos que determine la Dirección General Administrativa
y Financiera.
Arto. 207.- El motivo de ausencia prolongada del Jefe de
Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular,
quede a cargo de la oficina, podrá hacer uso de los gastos,
alquiler de casa y oficina y otros que hayan sido debidamente
asignados en el Presupuesto para la Misión Diplomática,
Representación Permanente u Oficina Consular respectiva de acuerdo
a lo que dispongan sobre el particular las disposiciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Arto. 208.- Sólo con la autorización expresa de la
Dirección General Administrativa y Financiera, el Jefe de la Misión
Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular, podrá
realizar contratos de adquisición o arrendamiento de bienes muebles
o inmuebles.
La misma obligación existirá para la contratación de servicios
personales o de otro tipo que impliquen erogaciones adicionales al
presupuesto aprobado para la Misión Diplomática, Representación
Permanente u Oficina Consular.
Arto. 209.- El uso indebido de los fondos asignados al
exterior, constituirá violación a este reglamento, sin prejuicio de
las responsabilidades civiles o penales que determinare la
Contraloría General de la República.
CAPITULO XXVIII
DE LA LIQUIDACION DE LAS
PRESTACIONES
Arto. 210.- El proceso de liquidación de prestaciones de los
miembros del Servicio Exterior se hará en moneda nacional y de
conformidad a lo que establece la Ley del Servicio Exterior y el
presente Reglamento.
Arto. 211.- La Dirección General Administrativa y
Financiera, a través de la Dirección de Recursos Humanos, estará a
cargo de los trámites pertinentes para la entrega de las
asignaciones correspondiente a los funcionarios que son trasladados
o rotados.
CAPITULO XXIX
DEL MENAJE DE CASA, EFECTOS PERSONALES
Y VEHICULOS
Arto. 212.- Los miembros del Servicio Exterior al ser
rotados al Ministerio de Relaciones Exteriores, a otra dependencia
administrativa, o al regresar a Nicaragua por haber finalizado sus
funciones dentro del Servicio Exterior, tendrán derecho a
introducir al país, libre de impuesto y de gravámenes, su menaje de
casa y efectos personales, en conformidad con las disposiciones
establecidas.
Igualmente, podrán introducir un vehículo, libre de impuesto y
gravámenes conforme a lo establecido en la Ley del Servicio
Exterior Arto. 63 numeral 7.
Arto. 213.- Los miembros del Servicio Exterior para hacer
uso de las franquicias aduaneras y de las exenciones fiscales,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud de introducción del menaje de casa, y
efectos personales, detallados en una lista pormenorizada,
incluyendo el vehículo y sus detalles, a la Dirección de Recursos
Humanos, para que dicha Dirección de curso a la tramitación de la
franquicia de importación, ante las autoridades correspondientes, a
través de la Dirección General de Ceremonial y Protocolo del
Estado.
2. Adjuntar a la mencionada solicitud, original y copia de la
Guía de Embarque aérea o marítima, en que se especifique el número
de bultos con su peso en kilogramos.
3. En caso de introducción de vehículo, se deberá presentar
original y copia de la póliza respectiva y la documentación que
acredita el derecho de dominio y posesión del mismo.
4. Presentar su Pasaporte Diplomático.
Arto. 214.- El miembro del Servicio Exterior de
Nicaragua, que antes de un año de su nombramiento haya sido
relevado de su cargo por faltas imputables a su persona, perderá el
derecho a la libre introducción de su vehículo.
Si es retirado por causas de otra índole, necesitará el mínimo
de seis meses de permanencia en el extranjero en forma permanente
para obtener este derecho.
Arto. 215.- No tendrán derecho a introducir en forma
permanente menaje de casa, ni vehículo, libre de impuestos y
gravámenes aquellos miembros del Servicio Exterior que vengan al
país por vacaciones o por razones de trabajo o sean llamados en
consulta.
CAPITULO XXX
DEL INVENTARIO
Arto. 216.- Cuando tenga lugar un cambio de Jefe en una
Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular,
el funcionario saliente formulará el acta de entrega
correspondiente de conformidad con las instrucciones de la
Dirección General Administrativa y Financiera.
El acta de entrega será acompañada de un informe de los asuntos
que se encuentran en trámite.
El funcionario entrante deberá cerciorarse a su plena
satisfacción del contenido del acta de entrega, ya que a partir del
momento en que reciba la Misión Diplomática, Representación
Permanente u Oficina Consular, será responsable del uso de fondos,
bienes muebles e inmuebles de la misma.
El funcionario que se retira del cargo y el que recibe
dispondrán de 15 días hábiles para comunicar al Ministerio de
Relaciones Exteriores las observaciones que estimen pertinentes
sobre el acta de entrega.
El Encargado Interino de la Misión Diplomática, Representación
Permanente u Oficina Consular, tendrá la obligación de recibir de
parte del funcionario que es trasladado, rotado o que cesa, los
activos de la Misión, Representación Permanente u Oficina Consular
y la responsabilidad de extender nueva acta de entrega cuando
arribe el nuevo Jefe en propiedad designado.
Arto. 217.- En el acta de entrega intervendrán:
1. El titular de la oficina que cesa en el cargo,
2. El encargado interino de la oficina;
3. Dos funcionarios o empleados de la misma oficina que fungirán
como testigos.
Arto. 218.- Cuando se clausure una Misión Diplomática,
Representación Permanente u Oficina Consular, el Jefe de la misma
formulará los cortes financieros respectivos y los inventarios de
los bienes muebles, conforme a las instrucciones que sobre el
particular dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores,
especificando el destino que se les dará a los bienes muebles. En
los Consulados Honorarios el titular hará llegar a la Misión
Diplomática u Oficina Consular de que dependan, los bienes que se
le hayan asignado para el ejercicio de sus funciones.
Arto. 219.- Cuando tenga lugar el cambio de un Agregado
Especializado la entrega de Oficina o archivos a su cargo, se
realizará con la presencia del Jefe de la Misión Diplomática, de la
Representación Permanente o de la Oficina Consular. Si el cargo se
suprimiere se enviarán los muebles y archivos a la Dependencia
correspondiente por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, o se les dará el destino que instruyere la
correspondiente dependencia.
CAPITULO XXXI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Arto. 220.- El funcionario que infringiere las obligaciones
del Servicio Exterior, será sujeto de sanciones.
Arto. 221.- Es obligación de los Jefes de Misión,
Representación Permanente, Oficina Consular y Dirección General,
aplicar o proponer la aplicación de las medidas disciplinarias que
correspondan, tan pronto como comprobaren que uno de los
funcionarios ha incurrido en alguna infracción u omisión en el
cumplimiento de sus obligaciones.
Arto. 222.- Incurrirá en responsabilidad disciplinaria el
superior jerárquico que fuere remiso en exigir a sus subordinados
el cumplimiento de sus obligaciones.
Arto. 223.- La medida disciplinaria son:
1. La amonestación verbal será privada, y de ella no se deja
constancia en la hoja de servicio.
2. La amonestación escrita consistirá en una comunicación formal
dirigida al infractor.
3. La prolongación del período ordinario para propuesta de
ascenso consistirá en que no será incluido, en el año de la
sanción, en la lista de miembros del Servicio Exterior que han
hecho méritos suficientes para ser ascendidos a la categoría
inmediata superior.
4. La suspensión del Servicio, consistirá en la privación
temporal del cargo sin goce de sueldo.
5. El traslado consistirá en la ubicación de un destino de menor
importancia.
6. La petición de renuncia consistirá en la notificación escrita
para presentarla dentro del plazo que se le señale.
7. La destitución es el acto que pone término a las funciones
del afectado, privándolo de todos los derechos y prerrogativas de
la función o empleo que desempeñaba.
Arto. 224.- Cuando el miembro del Servicio Exterior sea
sancionado por ser reincidente, se le aplicará la sanción inmediata
superior, si procediere.
Arto. 225.- La sanción es independiente de la
responsabilidad civil o penal, que establezcan las autoridades
correspondientes.
Arto. 226.- El Jefe de la Misión, Representación
Permanente, Oficina Consular y Dirección General aplicará las
siguientes medidas disciplinarias:
Amonestación verbal;
Amonestación escrita.
La amonestación escrita impuesta por el Jefe de la Misión,
Representación Permanente, Oficina Consular o Dirección General,
deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General
Administrativa y Financiera.
Las medidas disciplinarias aplicadas por el Jefe de la Misión
Diplomática, Representación Permanente, Oficina Consular o
Dirección General serán revisadas por la Dirección General
Administrativa y Financiera, la cual podrá confirmarlas o
desecharlas, previa consulta con el Secretario General.
Arto. 227.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través de la Secretaría General, podrá aplicar las siguientes
medidas disciplinarias:
Amonestación verbal;
Amonestación escrita;
Prolongación del período ordinario de ascenso;
Suspensión del servicio hasta por un mes sin goce de sueldo;
Traslado;
Petición de renuncia;
Destitución.
Arto. 228.- Los miembros del Servicio Exterior que
renuncien, deberán hacerlo por escrito y no podrán abandonar su
puesto hasta que no reciban, en un plazo que no excederá de 30
días, notificación de la Secretaría General sobre la fecha en que
les haya sido aceptada su renuncia.
Arto. 229.- La petición de renuncia o destitución de un
Embajador, Representante Permanente o Cónsul General, será sometida
por el Ministro de Relaciones Exteriores, con sus observaciones, a
la consideración del Presidente de la República, quien acordará lo
que estime pertinente.
Arto. 230.- Las sanciones se aplicarán con ecuánime
severidad por los funcionarios correspondientes tomando en
consideración la naturaleza y la trascendencia de la falta
cometida, los móviles que hayan influido y las causas agravantes y
atenuantes que hayan intervenido en la acción u omisión, así como
la categoría, antecedentes y posición del funcionario.
Arto. 231.- La defensa del funcionario acusado se
garantizará mediante el reconocimiento a su derecho de ser oído,
ofrecer y presentar pruebas en su descargo, alegar sobre su mérito
y recurrir contra cualquier decisión que lo afecte pudiendo a tales
efectos contar con un representante legal.
Arto. 232.- El funcionario, con excepción de la
amonestación verbal, recibirá notificación escrita en que se
señale, con precisión la infracción que se le atribuye, y podrá
formular sus descargos, también por escrito, acompañando las
pruebas que a su juicio lo eximan de responsabilidad.
Arto. 233.- Una vez que el Jefe de Misión, Representante
Permanente u Oficina Consular levante el informe correspondiente
sobre una infracción, trasladará el caso a la Secretaría General
del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual la hará del
conocimiento de la Comisión de Personal.
Arto. 234.- La Comisión de Personal se reunirá en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, pero sí fuere preciso que sus
miembros se trasladaran al lugar de los hechos objeto de la
investigación, tendrán derecho al pago de los gastos de viaje,
incluyendo los viáticos correspondientes.
Arto. 235.- La Comisión de Personal se reunirá, en cada
caso, con el Director General del área del funcionario inculpado
para estudiar el caso y elaborar el dictamen procedente para que el
Ministro resuelva lo conducente.
Arto. 236.- La Comisión de Personal procurará que por
iguales infracciones, en "circunstancias análogas recomendar" se
apliquen las mismas sanciones.
Arto. 237.- Cuando la Comisión de Personal examine las
faltas en que incurran los miembros del Servicio Exterior que haya
conocido por denuncia o informe recibido por la Secretaría General,
antes de recomendar si procede, o no, alguna sanción, deberá
conceder al interesado un plazo de quince días si está adscrito en
Nicaragua, o de treinta días si está destinado en el exterior. El
plazo se contará desde la fecha en que se le notifique por escrito
los hechos que constituyan la falta que se le atribuya, para que
manifieste en su defensa, lo que tuviere a bien exponer.
Arto. 238.- Una vez oído el inculpado, recibidas las
pruebas ofrecidas y evacuado el tiempo, la Comisión elaborará su
informe y lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores.
Arto. 239.- Cuando la gravedad de la imputación lo
requiera el Secretario General tomará las medidas precautorias que
estime oportunas.
Arto. 240.- Contra las resoluciones que dicte el Ministro
de Relaciones Exteriores no cabrá más recurso que el de revisión
que se interpondrá ante éste, dentro del término de quince o
treinta días, respectivamente si el funcionario está adscrito en
Nicaragua o destinado en el exterior. Dicho plazo se contará a
partir del día siguiente hábil en que el funcionario reciba la
notificación de la resolución.
Arto. 241.- Para conocer y tramitar el recurso de
revisión, el Ministro de Relaciones Exteriores designará en cada
caso, una Comisión presidida por el Asesor Jurídico e integrada
además por dos miembros de la carrera del Servicio Exterior
adscritos en el Ministerio y que no formen parte de la Comisión de
Personal. Estos nombramientos son irrenunciables y han de
desempeñarse forzosamente considerando su desempeño como actos de
servicio.
Podrá estimarse la excusa del elegido que se funde en cualquiera
de las causas que sirvan para la recusación: parentesco, amistad
íntima, enemistad manifiesta o interés personal. Si no resultare
comprobada la excusa alegada dará lugar a corrección disciplinaria
por comisión de falta grave.
Arto. 242.- Nombrada la Comisión empezará a actuar en el
plazo de cinco días hábiles siguientes a la elección de sus
miembros.
Arto. 243.- El trámite del recurso de revisión se
sujetará al siguiente procedimiento:
1. Se interpondrá por escrito debidamente firmado, dentro del
término establecido en el artículo 240, precisando el contenido de
la resolución respecto a la que interpone recurso de revisión y se
ofrecerán las pruebas que deberán ser rendidas en el plazo de 8
días contados a partir de su propuesta. Estas pruebas serán
desechadas si no se relacionan con cada una de los hechos
controvertido;
2. La prueba documental se tendrá por ofrecida si al interponer
el recurso se acompañan los documentos que lo fundamenten. La
prueba documental en ningún caso será recabada por el Ministerio,
salvo que obren en el expediente que haya originado la
resolución;
3. La prueba testimonial se tendrá por ofrecida mediante la
manifestación del recurrente, en el escrito de interposición del
recurso, del nombre de los testigos que propone, que en ningún caso
serán más de dos.
4. Si fuese necesaria una prueba pericial tendrá que ser
ofrecida por el recurrente, al interponer el recurso, expresando el
nombre del perito, quién deberá presentar el dictamen pericial
respectivo; y
5. La Comisión que conozca del recurso determinará lo procedente
sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordenará su
presentación dentro de un plazo improrrogable de cinco días
hábiles, sin perjuicio de la facultad de practicar o aceptar todas
aquellas pruebas que de una manera u otra aparezcan como útiles
para aclarar los hechos imputados.
Arto. 244.- Transcurrido el término para la presentación
de pruebas, la Comisión presentará sus recomendaciones al Ministro
quien resolverá en definitiva y en un plazo que no exceda de 30
días hábiles. Dicha resolución solo podrá ser revisada si
aparecieren nuevos elementos de prueba que a juicio de la Comisión
de Personal pudieran influir de modo decisivo en la resolución
tomada.
Arto. 245.- La Dirección de Recursos Humanos deberá ser
notificada de toda sanción que se aplique a los funcionarios para
su inclusión en los respectivos expedientes.
CAPITULO XXXII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 246.- Los Embajadores, Representantes Permanentes y
Cónsules Generales de libre designación, antes de asumir sus
funciones, deberán seguir un curso de capacitación en la Academia
Diplomática " José de Marcoleta".
Arto. 247.- Los funcionarios de carrera al separarse del
servicio, siempre que no sea por sanción, conservarán la categoría
y las prerrogativas correspondientes al último cargo que hayan
desempeñado.
Arto. 248.- Todo retiro de la carrera se dispondrá por
acuerdo motivado que será publicado en La Gaceta "Diario
Oficial".
Arto. 249.- Las personas que se encuentren desempeñando
funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que no fuesen
incorporados en el Escalafón, por no reunir los méritos requeridos
por el Comité Especial Calificador, continuarán en sus cargos hasta
que sean sustituidos por funcionarios de carrera o el Ministro
disponga libremente su remoción.
Arto. 250.- Se aplicará a los funcionarios del Servicio
Exterior en caso de falta de normas especiales en la Ley del
Servicio Exterior y en el presente Reglamento, lo que disponga la
Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
Arto. 251.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de
Diciembre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.- FRANCISCO AGUIRRE
SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.
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