Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 67-97, Aprobado el 03 de Diciembre de 1997
Publicado en La Gaceta No. 235 del 10 Diciembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que para una adecuada comprensión y correcta aplicación de la
legislación tributaria vigente, es necesario actualizar la
reglamentación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta
de las sucesivas reformas que sobre esta materia han tenido lugar
en el país, principalmente a partir de las modificaciones
ocasionadas por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
En uso de las facultades que le
confiere el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política
de la República,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se usen los
términos "Ley" o "Ley del IR", debe entenderse que se hace
referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se use la
palabra "Dirección", debe entenderse que se refiere a la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 2.- Conforme al artículo 1 de la Ley del IR, toda
renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de
ese impuesto. Por lo tanto, las disposiciones que expresa el
artículo 2 de la Ley del IR deben tenerse solamente como
enunciativas y no taxativas.
No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la
compra local de productos efectuada por residentes en el
extranjero, cuando para desarrollar tal actividad éstos no cuenten
con establecimientos o agencias permanentes en el país y la
transacción no implique riesgos de comercialización para el
comprador en Nicaragua.
Artículo 3.- Para los fines del artículo 7 de la Ley del IR,
se entenderán como:
1) Universidades y centros de educación técnica superior, las
instituciones de educación superior autorizadas como tales de
conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior;
2) Centros de educación técnica vocacional, las instituciones
autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC);
3) Corporaciones del Estado, los entes autónomos y otros organismos
estatales que funcionan sin patrimonio propio, aquéllos cuyos
gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General
de la República;
4) Instituciones de beneficencia o de asistencia social, las
organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de
hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos,
albergue y protección a personas de escasos recursos;
5) Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones
civiles no lucrativas, las constituidas y autorizadas por la Ley
No. 147, Ley General sobre Personas jurídicas sin Fines de
Lucro;
6) Sindicatos y sociedades cooperativas, los organizados y
autorizados como tales por las leyes especiales
correspondientes.
Artículo 4.- Para la aplicación de la exención del Impuesto
sobre la Renta de que habla el artículo 7 de la Ley del IR, las
corporaciones y entidades citadas deberán presentar solicitud
escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los
documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo
de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que Éstas
sean.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de
exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el
artículo 7 de la Ley del IR, deberá ponerlo en conocimiento de la
Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de
beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones
que legalmente le corresponden como contribuyente. En caso de no
hacerlo, será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación
Tributaria Común y sus reformas.
Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se
comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención,
la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y
aplicará las sanciones respectivas.
Artículo 5.- En el caso de la aplicación del inciso h) del
artículo 7 de la Ley del IR, la liquidación del Impuesto sobre la
Renta de los excedentes a percibir por parte de los socios o
cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva
establecida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley del IR. En
estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de
Ingresos el impuesto correspondiente, según el artículo 43 de la
Legislación Tributaria Común.
Artículo 6.- Para la aplicación del inciso j) del artículo 7
de la Ley del IR, las personas naturales que residan en el país por
un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán
sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta, a partir del
sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como
exentos del Impuesto sobre la Renta.
TÍTULO II
DE LA RENTA
Artículo 7.- Para la aplicación del artículo 8 de la Ley del
IR, se dispone:
1) La renta bruta comprende los ingresos monetarios y los
emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos,
casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o
a su familia;
2) También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o
renta real que reciba, aun cuando se paguen a título de
sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o
viáticos fijos;
3) Para determinar la renta bruta proveniente de derechos en sitios
comuneros y comunidades indígenas, se hará el cómputo conforme la
ganancia que el contribuyente obtenga en dicho sitio o
comunidad.
Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo
lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de
lo indicado en el párrafo anterior, los sitios y comunidades
indígenas que fueren administrados y explotados como un todo, los
cuales serán considerados para los efectos del pago de este
impuesto como personas jurídicas.
Para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, se entenderá por
sitios comuneros los que sean administrados en la forma que indica
el párrafo precedente.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo 9 de la Ley del
IR, la renta neta se calculará con base en los documentos
probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos
no se presenten, la renta neta se calculará así:
1) En los beneficios provenientes de herencias, legados,
donaciones, premios de lotería o de rifas y análogos, se
considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho
beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del artículo 13 de la
Ley del IR;
2) En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta
neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral;
3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará
como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor
catastral;
4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades,
la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor
en libros.
Artículo 9.- Las ganancias o pérdidas monetarias serán
consideradas como ganancias o pérdidas extraordinarias de renta y,
por tanto, quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta al momento de
la declaración o pago respectivo. Para su aplicación se
dispone:
Todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal,
al cierre de su respectivo período fiscal, deberán efectuar cortes
en sus registros y estados financieros, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
1) Ajustar los saldos en córdobas de las cuentas de activos y
pasivos convenidos en moneda extranjera, o con cláusula de
mantenimiento de valor o riesgo cambiario;
2) También se ajustarán las cuentas o documentos en que el deudor y
el acreedor reconozcan ajuste o aumento de valor, aunque no se
hubiere pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá
constar en un documento oficial suscrito por ambas partes;
3) Las diferencias originadas por la aplicación de los
procedimientos indicados en los ordinales anteriores, serán
regulados conforme las siguientes normas:
a) Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenidas con
riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la
adquisición de bienes físicos en existencia al cierre del período
fiscal, será cargada al costo de dichos bienes, debiendo tomar en
consideración lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1, de este
Reglamento. Si los bienes que originaron el pasivo han sido
enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no
imputable como costo deberá debitarse a una cuenta de resultados
que podrá denominarse "Pérdidas o Ganancias Cambiarias".
Igual procedimiento se aplicará en caso de que los pasivos sean en
moneda nacional y que se reconozca aumento de la deuda.
b) Si el costo de los inmuebles, mobiliario y equipo u otros
activos sujetos a amortización, se ajustan de conformidad a lo
establecido en los numerales anteriores, el nuevo costo asignado
servirá de base para la aplicación de las nuevas depreciaciones de
dichos bienes, hasta que se agote su vida útil.
Artículo 10.- Para efectos del artículo 10 de la Ley del IR,
se dispone:
1) Cuando la persona propietaria de un inmueble haya transferido el
usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida
formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla
seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o
habitación pertenezca a una persona y la nula propiedad a otra
persona distinta del enajenante;
2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos,
frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que
tengan los bienes permutados al día de la compensación.
En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso
particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga
el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de
evitar la defraudación fiscal con traspaso de renta que no tengan
relación congruente.
Artículo 11.- Por regla general, las disposiciones del
artículo 12 de la Ley del IR se aplicarán solamente a personas o
empresas que presten servicios o realicen negocios en diversos
países, razón por la cual se dificulta determinar concretamente los
costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua.
Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta
neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los
siguientes para las distintas clases de rentas:
1) Para la renta producida por propiedad inmueble con
construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos
brutos percibidos por concepto de arrendamiento y análogos, y para
la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos
ingresos.
En tal concepto se entenderán los siguientes:
a) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o
subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico
que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;
b) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o
constitución de derechos reales sobre inmuebles;
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por
obligaciones de cualquier naturaleza que de acuerdo con la ley,
sean a cargo del propietario o arrendador;
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador;
e) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden
sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas
mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación
pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá
prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato
referido.
2) En el caso de sus sueldos, salarios y cualquier otra
compensación por servicios, la renta neta se calculará así:
a) Si fuere persona natural la que percibe la compensación y
hubiera permanecido menos de un año en el país, se aplicará el
impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, de
conformidad con el inciso a) del artículo 25 de la Ley, y la tasa
del 0% a que se refiere dicho artículo, se aplicará
proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país;
b) Si fuere persona jurídica, la renta neta será el 20% del total
percibido.
3) En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños,
procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta
se fija en el 70% de lo percibido en el país.
En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión
y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el
30% del ingreso bruto.
4) En el caso de intereses, la renta neta será el 75% de lo
percibido en el país. Se dejan a salvo las disposiciones del
artículo 13 de la Ley del IR.
5) Para transporte y comunicación internacional, se considera renta
neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:
a) Transporte marítimo, el 10%;
b) Transporte terrestre, el 10%;
c) Transporte aéreo, el 5%; y
d) Comunicaciones internacionales, el 5%.
6) La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de
cualquier clase se calculará así:
a) Seguros de vida el 3%;
b) Seguros de incendio, el 8%;
c) Seguros marítimos, el 10%; y
d) Otros riesgos, el 2%.
7) En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas,
cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás
profesionales de espectáculos públicos, se considera renta gravable
el 50% del valor total del contrato.
El impuesto será pagado a través de la persona que los contrata,
quien tendrá la obligación de retener el impuesto aplicando la tasa
correspondiente de conformidad con el artículo 25 de la Ley del IR,
sin necesidad de aviso previo de la Dirección General de
Ingresos.
Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo
anterior, los actos culturales presentados individual o
colectivamente, que sean patrocinados por instituciones del Estado
o gobiernos extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley No. 215
del 28 de febrero de 1996, denominada Ley de Promoción a las
Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas
Nicaragüenses.
Artículo 12.- Para la aplicación del artículo 13 de la Ley
del IR, se dispone:
1) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las herencias
y legados señaladas en el inciso a) del artículo 13 de la Ley del
IR, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta
propiamente dicha;
2) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los títulos
valores sean previamente autorizados por el Ministerio de
Finanzas;
3) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del
artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los interesados
demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido
otorgado por un banco o institución debidamente autorizados.
Artículo 13.- Para los efectos del artículo 15 de la Ley del
IR, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los
siguientes:
1) Los originados en cualquier negocio o actividad sujeto al
impuesto, sean sueldos, salarios u otras compensaciones personales,
arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos
presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de
comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el
negocio;
2) Los necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole
hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales
erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones
que aumenten la vida útil del bien.
Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
pagaren, se imputen a dicha cuenta.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede no
fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser
declarados como ingresos del tercer año. En el caso que
posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al
ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será
aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones
contempladas en el inciso f) del artículo 19 de la Ley del
IR.
Artículo 14.- Para las deducciones por intereses a que se
refiere el inciso b) del artículo 15 de la Ley del IR, se
dispone:
1) Los intereses exentos son todos los contemplados en el artículo
13 de la Ley del IR;
2) La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso
particular cuando se trate de intereses causados o pagados a
miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La
Dirección valorará todas las circunstancias, inclusive de que no se
trata de crear deudas ficticias con el fin de reducir el porcentaje
de impuesto de la sociedad o comunidad.
Artículo 15.- Para los efectos del párrafo final del inciso
a) y b) del artículo 15 de la Ley del IR, es entendido que la
obligación de retener solo es exigible cuando la persona no
domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no
está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en
el artículo 13 de la Ley del IR, ya que la obligación de retener
sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país
percibe renta de origen nicaragüense; pero no es aplicable cuando
esa persona no tiene obligación de tributar el Impuesto sobre la
Renta en Nicaragua, bien sea porque el servicio lo haya prestado en
el exterior, o por cualquier otra circunstancia que, de conformidad
con la Ley del IR, haga que la compensación no deba considerarse
renta originada en Nicaragua.
Artículo 16.- En el caso del artículo 15 de la Ley del IR,
para la deducción del Impuesto sobre la Renta se entenderá por
costos los indispensables para la producción de bienes o servicios
y las erogaciones para colocar los artículos a disposición de
venta.
Artículo 17.- Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del
artículo 15 de la Ley del IR, serán deducibles en los casos en que
el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas
autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del
artículo 19 de la Ley del IR. Para los casos en que esta partida
estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto,
dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre
que se compruebe a la Dirección que la pérdida existe
realmente.
En el caso de la deducción, se establecen los requisitos
siguientes:
1) Factura o recibo original en el que conste el crédito
otorgado;
2) Documento legal o título valor que respalde el crédito
otorgado;
3) Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador;
4) Documentos de gestión de cobro administrativo; y
5) Documentos de gestiones legales y judiciales.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en
cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso
gravable del período en que se recupere.
Artículo 18.- Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura,
sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a
la producción de la renta gravable, según lo consignado en el
inciso h) del artículo 15 de la Ley del IR, serán deducibles en lo
que no estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por
cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o
sustituirlas.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior,
será necesario:
1) Que ocurran dentro del período gravable;
2) Que sean debidamente demostradas por el contribuyente, cuando
excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;
En razón de este artículo, se tendrán como elementos incorporados a
la producción de la renta todos los activos afectos al proceso de
producción que genera dicha renta.
Artículo 19.- Para los efectos del inciso j) del artículo 15
de la Ley del IR, será necesario acompañar el recibo extendido por
la entidad que recibió la donación.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior,
en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de
asistencia social, artísticas, científicas, educativas y
culturales, sin fines de lucro, se requerirán los documentos
siguientes:
1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la
personalidad jurídica;
2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación de que han
cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre
Personas jurídicas sin Fines de Lucro; y
3) Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con
los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias o
disposiciones de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 20.- Para determinar la renta imponible de las
compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:
Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda
procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento
o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya
invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los
reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por
siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera
otra utilidad considerada conforme la ley como ingreso constitutivo
de renta que provenga de inversiones o de movimientos ordinarios,
incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio.
A este total se sumará el importe que al fin del año anterior,
hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas, y al resultado
de esta suma se harán las siguientes deducciones:
1) El importe de los siniestros pagados;
2) El importe pagado en concepto de pólizas totales vencidas;
3) Lo pagado en concepto de rentas vitalicias;
4) Lo pagado por beneficios especiales de pólizas vencidas;
5) Lo pagado por rescates;
6) El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los
contratos, sin incluir los dividendos asignados a los
asegurados;
7) El importe de primas de reaseguro cedido en Nicaragua;
8) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas
técnicas y matemáticas y otras a que se refiere el artículo 17 de
la Ley del IR;
9) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en
Nicaragua; y
10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros.
A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se
harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la Ley
del IR, conforme las reglas del presente Reglamento, tales como
comisiones a agentes aseguradores, gastos médicos, gastos generales
de administración, y otros propios y corrientes a la índole y
naturaleza de este negocio.
Artículo 21.- Para la aplicación del artículo 18 de la Ley
del IR, las pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán
separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables
anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre
sí para los efectos de su traspaso fiscal, y el que debe efectuarse
y registrarse igualmente en forma independiente y no
acumulativa.
Artículo 22.- Se establece el 1% sobre el saldo anual de la
cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión
para deudas que se compruebe que son de complejo o difícil cobro,
de acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de
la Ley del IR.
TÍTULO III
LEVANTAMIENTO DE INVENTARIOS Y DETERMINACIÓN DE SUS
COSTOS
Artículo 23.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley
del IR, al final de cada año gravable los contribuyentes para los
cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción,
transformación, compra o enajenación de materias primas, productos
y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las cuales
normalmente mantengan existencia al fin del año, están obligados a
practicar inventario. De este inventario se conservarán las listas
originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que
hicieron el recuento físico.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control
interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de
inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la
obligación de poner a la orden de la Dirección General de Ingresos,
tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas
periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de
los registros equivalentes.
Artículo 24.- Para lo dispuesto en el artículo anterior, se
tendrán como costos de los inventarios para determinar la renta
bruta:
1) Los que consten en las facturas emanadas directamente del
vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales
en el mercado. No constituirán necesariamente pruebas de costo las
notas de débito de empresas filiales, debiéndose en esos casos
probar por cualquier medio idóneo los costos reales;
2) En las mercaderías o productos importados de cualquier
naturaleza, se sumará el precio neto de adquisición, conforme
factura, los premios pagados por cambios de monedas extranjeras,
gastos de embarque, fletes, transporte, acarreo, seguros, gastos de
agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de
introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese
pagado y, por último, cualquier gasto que conforme su naturaleza, y
la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse también como
parte de dicho costo;
3) Si se tratare de productos manufacturados con materia prima
extranjera, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en
el párrafo anterior, se sumarán los gastos de mano de obra, fuerza
motriz, combustible y demás gastos similares que requiera el
funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro gasto que
conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en la Ley del
IR y en este Reglamento, o la Índole de los gastos anteriores, deba
conceptuarse como parte del costo de los productos
manufacturados;
4) Si se tratare de productos manufacturados con materia prima
nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que
indica el inciso anterior. Y si la industria del contribuyente
fuere extractiva, a los estatuidos en el párrafo precedente que sea
aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y
perforación, siempre que sean hechos durante el período gravable y
en explotaciones en producción. Los gastos efectuados en
exploraciones y perforaciones en planteles que no están en
producción, no serán aplicables en la forma expresada en el párrafo
anterior, sino a medida que se vaya haciendo la explotación de
estos planteles en los años gravables subsiguientes. Igualmente se
sumarán los fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de
beneficio o refinación;
5) Si se tratare de frutos o productos agrícolas, al costo de las
semillas, etc., en el caso de plantaciones anuales, se sumará el
importe de salarios, manutención y alquileres de animales o
máquinas destinadas a la explotación, combustible, lubricantes,
reparaciones de maquinarias ocupadas en los mismo fines,
fertilizantes e insecticidas destinadas exclusivamente a la
plantación anual, gastos de beneficio, empaques si van incluidos en
el precio de venta, importe de fletes, transportes, acarreos,
seguro de transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de
exportación si los productos fueren exportados para su venta y, en
general, cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de
expresar;
6) En los casos de venta de inmuebles realizadas por personas que
se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes raíces se
tomará como costo el valor de adquisición del inmueble más los
gastos de escritura, registro e impuestos, el valor de las
construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno
destinado a calles, plazas, parques o servicios públicos, siempre
que en este caso el contribuyente hubiese cedido el dominio de
dicho terreno a favor de la municipalidad respectiva.
Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el
ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de
metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las
parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por
el número de metros vendidos.
Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción
permitida del costo de los bienes vendidos, con relación a los
costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos
recibidos en el período, con relación al precio de venta.
El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del
costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos
totales de urbanización. Los ajustes por razón de variaciones en
los costos de urbanización, en su totalidad, se aplicarán a los
ejercicios siguientes a partir de aquel en que se determinen dichos
ajustes.
Artículo 25.- Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica
diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el
costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las
diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la
práctica y el precio de venta en el mercado se estime razonable, y
después se determinará el costo de cada artículo.
Artículo 26.- Cuando se hubiesen adquirido mercancías o
materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo
total el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases
de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo
pertinente las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 27.- Si al formar el inventario se hace mención de
algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el
contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o
costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio
de esos precios o costos.
Artículo 28.- En caso de mercancías inventariadas que no sea
posible identificar tanto en su fecha de adquisición, así como su
costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará
que han sido compradas o producidas recientemente.
Artículo 29.- Para determinar la renta neta de los
contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos
extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales
normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la
manera siguiente:
1) Se fijará primero la renta bruta, la cual estará representada
por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de
cualquier procedencia, obtenidos durante el año gravable y el costo
de las mercancías vendidas.
El costo expresado en el párrafo anterior, se determinará en la
forma siguiente: al monto del inventario que sirva de base al
principio del año gravable, se sumará el costo de las mercancías
producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de
acuerdo con la reglas que para dicho caso establece el artículo 24
de este Decreto, y de esta suma, se deducirá el valor del
inventario practicado al fin del año gravable;
2) De la renta bruta determinada en la forma que se indicó, se
harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del
negocio a que se refiere el artículo 15 de la Ley del IR, en todo
lo que fueren aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo
las normas establecidas en el presente Reglamento, siempre que no
están incluidos en el costo, tales como arrendamiento pagado por
los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los
sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y
demás pagos ordinarios que se haya hecho dentro de la normalidad
del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para
invertirlo en los fines de la industria, comercio o negocio; los
gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos
no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos
de teléfono, luz y otros similares; los impuestos pagados, con
excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y
los que conforme a la Ley del IR, y la interpretación del presente
Decreto, no sean deducibles; los gastos por concepto de
reparaciones o sea los que se pagan por mantener los bienes en
buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos
bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas,
túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras
similares destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea
que le correspondan como arrendatario, o propietario, según el
caso; el importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos
similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre
que no se hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y, por
último, las demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley del
IR y este Reglamento.
Artículo 30.- Los bienes que se adquieran en permuta, nación
en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio,
se tendrán como ingresos por un valor igual, al precio que tuvieren
en el mercado.
Artículo 31.- Para el cálculo de la renta bruta en el caso
de la ganadería, se atenderán los criterios siguientes:
1) Los contribuyentes que se dedican a la actividad ganadera,
estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos en
donde anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y
otro registro para inventarios en el cual harán una relación del
ganado existente al fin de cada período gravable, siendo entendido
que el hecho el último día del año gravable regirá o servirá de
base para el principio del siguiente año gravable; en este
inventario se especificarán aproximadamente las edades de los
animales, el costo y el fierro;
2) Para determinar la renta bruta de los que se dedican
exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderán las
siguientes normas:
a) Los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio
de costo en el inventario de fin de año, salvo que ya fueren
destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo
en la región;
b) Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o
valorización de ganado durante el período gravable constituyen
aumento de patrimonio y no de renta;
c) Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados,
constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta. De esta
disposición se exceptúan los sementales con valor mayor de siete
mil córdobas para los cuales se aceptará depreciación deducible a
razón del 20% anual sobre su costo de adquisición.
Con base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de
cría, se encontrará así:
Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y
de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se
deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario
correspondiente al principio del año gravable que se liquida. Para
encontrar la renta neta, se deducirán de la renta bruta determinada
como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la
hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados,
valor de pasajes, forrajes, seguros y demás que sean pertinentes,
conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley del IR y el
presente Reglamento;
3) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de
ganado, ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o adquirido en
años anteriores, para venderlo en los siguientes con el fin de
aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta bruta de
la manera siguiente:
Restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por
ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados
del negocio, el costo de los ganados vendidos o enajenados.
El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de
adquisición, si el ganado fue comprado en el año de la venta; si la
compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca
en el inventario, que estará representado por el costo de
adquisición, más los gastos ordinarios del negocio en la fracción
que corresponde a esos animales durante el período gravable hasta
el inventario.
Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta
determinada como queda dicho el valor de los animales muertos en el
año, los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan
a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que
ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones,
movilizaciones, etc., y demás gastos ordinarios aplicables y
deducibles conforme el artículo 15 de la Ley del IR y el presente
Reglamento.
Para determinar los gastos ordinarios que corresponda cargarle al
ganado, si se tratare de poner costo de inventario, se dividirá la
suma total de los gastos hechos en el manejo del negocio, entre el
promedio de reses en existencia durante el año gravable; o durante
el período de ese año hasta el momento de la venta, si se tratare
de determinar los gastos ordinarios aplicables a las reses
vendidas.
Artículo 32.- Cuando un contribuyente se dedique en una
misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de
ganado, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno
de esos negocios, y los gastos se dividirán
proporcionalmente.
Artículo 33.- Para determinar la renta neta de las personas
que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de
otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas
prescritas en los dos artículos anteriores.
Artículo 34.- Las personas que se dedican a la agricultura u
otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan
existencia al fin del año gravable, sino que venden totalmente su
producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se
refiere el artículo 23 de este Decreto; y para liquidarles el
Impuesto sobre la Renta, se encontrará primero la renta bruta que
estará representada por la diferencia entre todos los ingresos del
negocio con los costos de producción y después se determinará la
renta neta restando a la renta bruta los gastos generales y
ordinarios del negocio no incluido en el costo, conforme el
artículo 15 de la Ley del IR, y el presente Decreto.
TÍTULO IV
DEPRECIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RENTA
Artículo 35.- Para la aplicación del artículo 22 de la Ley
del IR, se establece:
1) Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por
depreciación basadas en el método de línea recta -costo o precio de
adquisición entre la vida útil del bien, serán determinadas
así:
a) Para edificios:
a.1) Industriales, 10%;
a.2) Comerciales, 5%;
a.3) Residencial del propietario cuando está ubicado en finca a
explotación agropecuaria, 10%;
a.4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%;
a.5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor
catastral;
b) Equipo de Transporte:
b.1) Colectivo o de carga, 20%;
b.2) Otros, 12.5%;
c) Maquinaria y Equipo:
c.1) Industriales en general:
c.1.1) Fija en un bien inmóvil, 10%;
c.1.2) No adherido permanentemente a la planta, 15%;
c.1.3) Otros, 20%;
c.2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;
c.3) agrícolas, 20%;
c.4) Otros bienes inmuebles:
c.4.1) Mobiliarios y equipo de oficina, 20%;
c.4.2) Equipos de comunicación, 20%;
c.4.3) Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire
acondicionado, 10%;
c.4.4) Los demás no comprendidos en los literales anteriores,
20%.
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el
contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción
una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no
renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no
renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este
recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la
empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección
General de Ingresos en cada caso particular.
Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la
cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere
deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los
años posteriores.
Artículo 36.- Para aplicar el párrafo segundo del artículo
22 de la Ley del IR, el contribuyente que escoja a su conveniencia
el plaño y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos
diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el
exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos
el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o
realizaron los gastos amortizables.
En la notificación se detallará, según el caso, los gastos
diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha
de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos
bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y
cuantía escogida.
La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año
gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se
determinarán de conformidad con el método de línea recta
establecido en el artículo anterior.
El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas
anuales de amortización o de depreciación escogida, previa
autorización de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 37.- Para los efectos de la depreciación aplicable
en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, se dispone:
1) Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo
y otra la nula propiedad, la deducción por depreciación se le
imputará a la persona que conforme a la Ley del IR y su Reglamento,
sea sujeto del impuesto;
2) La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados
en la producción de la renta gravable;
3) No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o
gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante ley;
4) Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de
llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la
empresa, por haberlos sustituidos con nuevos procedimientos o
innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una
cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del
bien.
Artículo 38.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley del
IR, la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta como indicios
reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los
años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente
apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del
contribuyente, entre otros, los siguientes:
1) Para las actividades personales: las cantidades que el
contribuyente y su familia gaste; el monto y movimiento de sus
haberes; el número de empleados; la amplitud de sus créditos; el
capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que
reciba; los viajes que costea al exterior; el número de sus
dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, y los
incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos
declarados;
2) Para los negocios: los valores que importa o exporta; el valor
de sus existencias; el monto de las ventas en el año; el valor de
su capital fijo y circulante; el movimiento de sus haberes;
personal empleado; el tamaño y apariencia del establecimiento
mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos; el monto
de los intereses que paga o que recibe; la relación ingreso bruto
renta neta de actividades similares a las del contribuyente; y los
incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos
declarados.
Artículo 39.- En relación al cuarto párrafo del artículo 26
de la Ley del IR, la Dirección, en los formularios para declaración
de los que se dedican al ejercicios de las profesiones liberales o
de los que tengan ingresos provenientes de trabajos por cuenta
propia, expresará los datos que éstos deben dar para controlar y
comprobar las rentas de su trabajo.
En caso de que el cobro de un profesional fuere inferior a lo
establecido en las leyes de la materia o, en su defecto, por la
costumbre, la diferencia se conceptuará como donación de Renta en
favor de su cliente y será tomada en cuenta como tal en la
declaración del Impuesto sobre la Renta de éste.
La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la
renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales
como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados
exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión,
taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del artículo
15 de la Ley del IR.
Artículo 40.- En los contratos de construcción de obras que
se realicen en períodos que inicien y no terminen durante un mismo
año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme
lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en
relación a la parte de obra construida durante el período gravable;
igual regla debe seguirse para el costo y deducciones.
Artículo 41.- Cuando una empresa de transporte nicaragüense
haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta
las entradas obtenidas en Nicaragua y no habrá deducción por gastos
de oficinas en el exterior o motivadas por esos negocios; y para la
deducción de gastos generales, de combustibles, lubricantes,
reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos y
otros semejantes y legales, se prorratearán estos gastos con el
monto de las entradas obtenidas en todas las fuentes.
TÍTULO V
TARIFA, DECLARACIÓN, PAGO Y RETENCIONES
Artículo 42.- Para aplicar el artículo 25 de la Ley del IR,
se establece que la disposición comprenderá a todas las personas
jurídicas, cualesquiera que sea la forma que adopten y su medio de
constitución.
Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y a la Ley
del IR, todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.
Artículo 43.- Toda persona no residente que haya ingresado
al país con Visa de Trabajo, deberá presentar su Declaración de
Impuesto sobre la Renta, o constancia de exención que corresponda,
debidamente sellada por las autoridades fiscales, ante las oficinas
de Migración y Extranjería para poder solicitar la respectiva Visa
de Salida.
Artículo 44.- Para la aplicación del artículo 29 de la Ley
del IR, y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de
Finanzas que se le confieren en el párrafo primero de dicho
artículo, estarán en la obligación de pagar cuotas periódicas o
enteros a cuenta, los siguientes contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta:
1) Las personas jurídicas en general, sobre su renta bruta
mensual;
2) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto General
al Valor (IGV), sobre su renta bruta mensual;
3) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto
específico de Consumo (IEC), sobre sus utilidades mensuales;
y
4) Las personas naturales no incluidas en los incisos 2) y 3)
anteriores y cuya renta bruta del año gravable inmediato anterior
sea mayor o igual a C$ 1,000,000.00 (un millón de córdobas).
Artículo 45.- Para la devolución de saldos, establecida en
el último párrafo del artículo 29 de la Ley del IR, se
dispone:
1) Los contribuyentes deberán presentar a la Dirección General de
Ingresos, junto con su declaración anual del Impuesto sobre la
Renta, una solicitud de compensación del saldo a favor que tuviesen
en su declaración. En dicha solicitud se indicará las deudas
tributarias que desean compensarse o la devolución en
efectivo;
2) La Dirección General de Ingresos dispondrá de quince días
hábiles para revisar la solicitud y comprobar si los montos
solicitados están correctos y si la declaración está presentada de
acuerdo a los criterios fiscales que lleva dicha Dirección;
3) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, se revisará si
el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja
obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección
General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha
obligación;
4) Si el contribuyente no tiene saldos pendientes con la Dirección
General de Ingresos, o de la aplicación del numeral anterior
resultara un saldo a su favor, consultará con la Dirección General
de Aduanas si el contribuyente está solvente con sus obligaciones
respectivas.
Si tiene saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos,
emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha
obligación aduanera.
Artículo 46.- Si el contribuyente no tiene obligaciones
tributarias pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones
a que se refiere el artículo anterior resultara un saldo a favor
del contribuyente, la Dirección General de Ingresos remitirá una
solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con
copia al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo
dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal
o a través de apoderado.
Las compensaciones o devoluciones de saldos, se harán sin perjuicio
de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la
Dirección General de Ingresos, de acuerdo a sus facultades.
Artículo 47.- La declaración por parte de los retenedores a
que se refiere el inciso a) del artículo 30 de la Ley del IR, se
efectuará a más tardar el 31 de julio de cada año.
Para los efectos del inciso b) del artículo 30 de la Ley del IR
relacionado, se entenderán como servicios profesionales los
prestados por personas que ejerzan profesiones liberales o técnicas
de nivel superior, independientemente de ser poseedores o no de
títulos que los acrediten como tales.
La retención a que se refiere el mismo inciso b), se aplicará
únicamente a personas naturales prestatarios del servicio
profesional o técnico descrito en el párrafo anterior. A las
personas jurídicas prestatarias de servicios se les aplicará la
tasa de retención general del 1%, de conformidad con el Decreto No.
31-90 y sus reformas (Régimen de Retenciones del IR).
Artículo 48.- De acuerdo a lo consignado en los artículos 31
y 32 de la Ley del IR, las personas naturales o Jurídicas
domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o
contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o
que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y
enterar en el plaño consignado en el artículo 43 de la Legislación
Tributaria Común, el porcentaje que corresponda del monto de las
contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal
efecto proporcionará la Administración. En caso de incumplimiento,
serán responsables solidariamente del impuesto que se fije.
TÍTULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 49.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga
desde esa fecha las siguientes disposiciones legales y sus
correspondientes reformas: el Decreto No. 26, "Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta", publicado en La Gaceta No. 143 del 27
de junio de 1975; el Decreto No. 46-97, "Reforma al Reglamento de
la Ley del Impuestos sobre la Renta", publicado en La Gaceta No.
148 del 6 de agosto de 1997; el Decreto No. 5-93, "Tratamiento
Fiscal a las Ganancias o Pérdidas Cambiarias", publicado en La
Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993; y el capítulo III, "De las
Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta", contenido en el
Decreto No. 37-97, "Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y
Comercial", publicado en La Gaceta No. 122 del 30 de junio de 1997;
y cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días
del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.-
ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la Republica de
Nicaragua.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de
Finanzas.
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