Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY DEL ADULTO
MAYOR
DECRETO No. 51-2010, Aprobado el 11 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 171 del 07 de Septiembre del 2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO:
I
Que la Constitución Política de la República, establece que todas
las personas son iguales ante la Ley y que para el goce de los
derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen
en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión;
II
Que el Código Civil en sus disposiciones reconoce el imperativo de
la protección integral de las personas adultas mayores, la cual
debe fundarse en principios fundamentales como universidad,
autonomía y autorrealización, democratización, equidad,
corresponsabilidad y en el reconocimiento irrestricto de los
derechos fundamentales de los adultos mayores;
III
Que con fecha 14 de Junio de 2010, fue publicado en el Diario
Oficial La gaceta No. 111 año CXIV, se emitió la Ley No. 720 Ley
del Adulto Mayor;
IV
Que conforme a estos principios y mandatos, es pertinente que se
emita el correspondiente Reglamento que desarrolle y facilite la
aplicación de la Ley a que alude el considerando anterior.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DEL ADULTO MAYOR
TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
OBJETO
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
garantizar, desarrollar y facilitar la aplicación de las
disposiciones de la Ley del Adulto Mayor, en adelante, por
abreviación, denominada simplemente la Ley", y con ello contribuir
a asegurar la atención integral que de conformidad con ésta debe
brindarse a las personas adultas mayores.
DEFINICIONES
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se definen
los siguientes conceptos:
Adulto Mayor: se considera persona adulta mayor a todo
hombre o mujer nicaragüense nacional o nacionalizado mayor de
sesenta años de edad.
Atención Integral: Atención que la familia, la sociedad y el
estado debe brindar a los adultos mayores en función de satisfacer
sus necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales,
sociales, legales y familiares.
Atención Geriátrica: Refiere a la atención brindada por el
personal médico con formación académica o capacitación formal en la
medicina para las personas adultas mayores.
Atención Gerontológica: Refiere a la atención brindada por
el personal socio-sanitario que ha tenido formación académica o
capacitación formal en gerontología.
Abandono o Desamparo: Se considera una persona adulta mayor
en situación de abandono o riesgo social cuando se den las
situaciones siguientes:
Carezca de medios de subsistencia; se vea privado de alimentos o de
las atenciones que requiere su salud; no disponga de una habitación
cierta; se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de
sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; sea objeto de violencia intrafamiliar o malos
tratos de terceras personas; y cuando existan circunstancias de
desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en
situación de abandono, la cual será declarada por los tribunales
correspondientes.
Accesibilidad: Conjunto de condiciones del entorno físico,
de las comunicaciones y del transporte que permiten la integración
comunitaria y vida autónoma de las personas adultas mayores.
Asilo, Hogar, Residencia o Albergue: Son instalaciones en
las cuales se prestan servicios institucionalizados en los que se
ofrece a las personas adultas mayores la posibilidad de convivir en
un ambiente sustituto, cuando no es viable su permanencia en su
entorno habitual. La estancia de las personas adultas mayores en
éstos, puede ser permanente o temporal.
Albergues Privados: Centros de Atención administrados por
entidades de carácter privado.
Albergues Públicos: Centros de Atención administrados por el
Estado.
Centros de Atención: Asilos, residencias, hogares,
albergues, centros de día y/o centros comunitarios, entre otros,
que brindan atención gerontogeriátrica, psicológica, moral, social
y jurídica a las personas adultas mayores.
Centros Comunitarios: Son centros que pueden contar con la
infraestructura física necesaria tales como casas comunales,
clubes, quintas de recreo o granjas-hogar en los que se cumple la
función de familia sustituta y se propicia atención, afecto y apoyo
emocional a las personas adultas mayores.
Clubes: Son centros diurnos en los que se desarrollan
programas de actividades ocupacionales, socioculturales y
recreativas de acuerdo a los intereses de las personas adultas
mayores.
Gerontología: Ciencia aplicada y multidisciplinaria que
estudia el proceso de envejecimiento humano y los fenómenos que lo
caracterizan.
Geriatría: Rama de la medicina dedicada al diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades que se presentan en la vejez.
Registro Nacional: Registro que lleva el Consejo Nacional
del Adulto Mayor, de las instituciones dedicadas a la atención de
las personas adultas mayores. Dicho Registro estará a cargo del
Ministerio de la Familia adolescencia y Niñez.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se
considera persona adulta mayor a todo hombre o mujer nicaragüense
nacional o nacionalizado mayor de sesenta años de edad. En caso de
duda, se presumirá que es una persona Adulta Mayor, de conformidad
al Derecho común, Para demostrar la calidad de adulto mayor bastará
que la persona, presente el carné que le extenderá el Ministerio de
la Familia Adolescencia y Niñez, el cual será emitido al presentar
el solicitante, la cédula de identidad o algún documento que
precise su edad. De no poseer ningún documento que permita
determinar la edad del solicitante del carné de adulto mayor, esta
se acreditará con la certificación notarial de dos testigos que
tengan cédula de identidad.
Los Nicaragüenses nacionalizados probarán su calidad de
beneficiarios de la Ley, con el documento que acredite su condición
de nacionalizado y en el cual se refleje la edad requerida para
gozar de los derechos y beneficios que le otorgan al adulto mayor
de conformidad al derecho común.
ÁREAS DE INTERVENCIÓN
Artículo 4.- El campo de aplicación del presente Reglamento
está referido a las siguientes áreas de intervención:
a. Salud y Nutrición;
b. Seguridad Social;
c. Trabajo;
d. Educación, Recreación, Cultura y Deporte;
e. Vivienda y Accesibilidad.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (CONAM)
FINALIDAD
Artículo 5.- El Consejo Nacional del Adulto Mayor ( CONAM)
,que en adelante por abreviación se denominará "El Consejo",
coordinará con los otros organismos de la administración pública,
las municipalidades las organizaciones no gubernamentales, la
aplicación del presente Reglamento.
INTEGRACIÓN
Artículo 6.- El Consejo estará integrado por el titular o
quien este designe como suplente, de las instituciones que
establece la Ley en su arto. 14.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 7.- Además de las atribuciones establecidas en el
Arto 15 de la Ley se establecen las siguientes:
1. Elaborar informes nacionales e internacionales de la situación
de la atención integral a las personas adultas mayores, así como de
sus avances;
2. Evaluar y dar seguimiento en forma periódica a nivel nacional,
al cumplimiento de la Política Nacional de Atención a la Persona
Adulta Mayor;
3. Gestionar cooperación técnica en apoyo al cumplimiento de sus
objetivos y de los fines de la Ley;
4. Nombrar de entre su seno a un (a) Secretario (a) de Actas;
5. Elaborar un plan de trabajo anual con los insumos de las
instituciones que lo conforman;
6. Las demás que la Ley y este Reglamento le señalen.
DE LA COORDINACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL
Artículo 8.- La Coordinación del Consejo, la ejercerá la
persona titular del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez,
y en consecuencia, tendrá la Representación Legal del mismo,
también le corresponderá la coordinación del sistema y la
consecución de apoyo y recursos internacionales.
DE LAS FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN
Artículo 9.- La persona que ejerza la Coordinación tendrá
las siguientes funciones:
a. Hacer las convocatorias para las respectivas reuniones del
Consejo;
b. Dirigir los debates en el seno del Consejo y recibir las
votaciones;
c. Administrar los fondos que por gestión se realicen ante
organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;
d. Solicitar un plan de trabajo anual a las instituciones que
conforman el Consejo;
e. Someter y presentar para su aprobación el plan de trabajo
anual;
f. Elaborar los informes económicos al finalizar cada año de
gestión del Consejo;
g. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo
h. Convocar para la elección del representante de las Asociaciones
o Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en la Secretaría
Ejecutiva para conformar el Consejo;
i. Suscribir toda clase de convenios con entidades públicas,
privadas o municipales, nacionales o internacionales, previa
autorización del Consejo;
j. Solicitar información actualizada a otras instituciones sobre
adultos mayores;
k. Presentar al Consejo los informes de la Secretaría Ejecutiva de
las supervisiones realizadas a los Centros de Atención y
Albergues.
m. Las demás que le asigne este Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
DE SU INTEGRACIÓN Y OBJETO
Artículo 10.- Para el seguimiento, ejecución evaluación de
la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, su Plan
de Acción, la Ley y el presente Reglamento, el Consejo contará con
una Secretaría Ejecutiva, que en adelante se denominará "La
Secretaría ", el cual será responsabilidad del Ministerio de la
Familia adolescencia y Niñez la cual deberá dotarla de recursos y
de personal adecuado.
DE SUS FUNCIONES
Artículo 11.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva serán
las siguientes:
a. Ejecutar todos los acuerdos y resoluciones que emanan del
Consejo;
b. Velar porque las instituciones que conforman el Consejo cumplan
con la Ley, el presente reglamento y dar seguimiento
interinstitucional a la Política Nacional y al Plan de Acción de
ésta;
c. Coordinar y supervisar los programas y proyectos a favor de los
adultos mayores, que se originen en el seno del Consejo;
d. Coordinar y supervisar el funcionamiento de todos aquellos
servicios implicados en la atención integral a la persona adulta
mayor, para que se cumplan las políticas y directrices del
Consejo;
e. Realizar visitas periódicas a los Centros de Atención y emitir
informes sobre el funcionamiento de los mismos;
f. Canalizar toda clase de ayuda a favor de las personas adultas
mayores;
g. Presentar al Consejo todas las peticiones que se canalicen a
través de las instituciones que lo conforman;
h. Promover que las personas y entidades que indica la Ley cumplan
sus obligaciones para con la persona adulta mayor,
i. Apoyar al Consejo en la elaboración del plan de trabajo, informe
de labores e informe económico, entre otros; y,
j. Todas aquellas que el Consejo y el Reglamento le asignen.
k. Autorizar la creación y cierre de los Centros de Atención
públicos, privados y municipales de conformidad con la Ley y las
normas que se dicten para este fin.
l. Hacer propuestas para la revisión de las leyes existentes, con
el objeto de armonizarlas a la Ley y al presente reglamento en
beneficio de las personas adultas mayores;
m. Emitir opinión sobre el otorgamiento de personalidad jurídica a
una Asociación o Fundación que tenga por objeto brindar atención a
las personas adultas mayores, según lo solicite el Ministerio de
Gobernación;
n. Designar comisiones de trabajo y salidas al extranjero.
o. Elaborar normas, manuales e instructivos para fortalecer y
desarrollar las actividades a favor de las personas adultas
mayores, incluidas las que se realicen dentro de los Centros de
Atención; y,
p. Elaborar indicadores sociales sobre la atención de las personas
adultas mayores en todas las áreas;
DE SU COORDINACIÓN
Artículo 12.- La Secretaría, recaerá en la persona del
Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez que el titular de
este delegue para tal fin. La persona que tenga a su cargo la
Coordinación, tendrá la atribución de convocar, presidir y dirigir
las reuniones del Comité, elaborar la agenda y registrar mediante
acta los acuerdos y resoluciones del mismo.
TÍTULO II
ATENCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
SALUD Y NUTRICIÓN
Artículo 13.- El Consejo, con la participación de las
instituciones que lo conforman, facilitará los medios y condiciones
necesarios, a fin de que toda persona adulta mayor reciba atención
integral que le permita acceso a seguridad alimentaria y
nutricional, tratamiento médico y medicinas, dentro de un ambiente
seguro y de respeto por las personas a quienes legalmente
corresponde, tanto en el ámbito privado como estatal
SALUD
Artículo 14.- La atención integral en salud que se brinde a
las personas adultas mayores, deberá comprender el ejercicio de las
siguientes acciones:
a. El diseño e implementación de Programas de promoción,
prevención, atención a la enfermedad y rehabilitación, los cuales
se sujetarán a las normas, manuales y procedimientos establecidos
por el Ministerio de Salud;
b. La conformación de redes de apoyo médico geriátrico y
gerontológico a través de la cooperación intersectorial e
interinstitucional de las Asociaciones, Fundaciones y Clubes de
Adultos Mayores que funcionen en los municipios y en la
comunidad;
c. La realización de acciones, de capacitación y divulgación
interinstitucional sobre estilos de vida saludables, auto cuidado y
proceso de envejecimiento, entre otros;
d. El desarrollo de programas de capacitación y especialización de
recursos humanos en todos los niveles de atención integral en salud
dirigidos a personal profesional técnico operativo, administrativo
y cuidadores que trabajen con adultos mayores, con el fin de
optimizar la intervención de los mismos en la prestación de
servicios de la población adulta mayor, a nivel local e
intersectorial; y,
e. La promoción y ejecución de investigaciones sobre las
necesidades y circunstancias que tengan relación con la vejez y el
envejecimiento de la población.
El Ministerio de Salud debe dar cumplimiento a las acciones
anteriores; debiendo brindar asesoría y asistencia técnica, en su
caso, para que las instituciones públicas y privadas dedicadas a la
salud, garanticen su cumplimiento.
SUPERVISIÓN
Artículo 15.- El Consejo supervisará los Centros de Atención
a la persona adulta mayor, ya sea públicos, privados o municipales,
asilos, residencias y centros de día, a fin que éstos garanticen
los servicios médicos en el área de geriatría y brinden una
adecuada atención médica en los casos que requieran de
hospitalización. Para estos efectos el Consejo se apoyará en La
Secretaria.
ATENCIÓN GERIÁTRICA
Artículo 16.- El Consejo promoverá que los Centros de
Atención a la persona adulta mayor, públicos, privados o
municipales, cuenten con atención geriátrica; propiciando para ello
la conformación de un equipo multidisciplinario que se capacite en
atención a los adultos mayores, para que de acuerdo a la capacidad
instalada, llegue a constituirse en un equipo de
especialistas.
El Estado deberá proveer los servicios domiciliarios especializados
a todas las personas adultas mayores que lo requieran, en especial
a las que presenten alguna discapacidad. Así también, deberán
coordinar a nivel local servicios socio-sanitarios destinados a las
personas adultas mayores.
NUTRICIÓN
Artículo 17.- El Ministerio de Salud dictará las normas
técnicas que orienten a quienes administren los Centros de Atención
y comedores populares, en lo concerniente a la elaboración o
preparación de alimentos, condiciones de higiene y de
infraestructura mínima para un funcionamiento adecuado de los
mismos.
Artículo 18.- El Consejo en coordinación con el Ministerio
de Salud, el Ministerio de Educación, e Instituciones dedicadas a
la Atención a la Persona Adulta Mayor, velarán por el desarrollo e
implementación de planes de educación para la sociedad en general
con énfasis en las personas adultas mayores, en la adquisición de
hábitos de nutrición y alimentarios idóneos, tanto en zonas urbanas
como rurales. Asimismo, promoverán la realización de estudios sobre
la situación nutricional de las personas adultas mayores a niveles
comunitarios.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 19.- El Ministerio de Trabajo y el Instituto de
Seguridad Social, los propietarios o administradores de centros de
trabajo del sector público y privado, adoptarán todas las medidas
tendientes a que las personas adultas mayores se informen de los
derechos que la jubilación trae consigo, de los trámites a realizar
y de las instancias a las que el beneficiario debe de acudir para
el otorgamiento de la pensión.
El Consejo velará porque la información brindada a las personas
adultas mayores por las instituciones antes mencionadas sea veraz y
actualizada.
INFORMES
PREPARACIÓN PARA LA JUBILACIÓN
Artículo 20.- El consejo coordinará las acciones necesarias,
para que las instituciones públicas y privadas, a cargo de
programas sociales para las personas adultas mayores preparen a
éstas, a fin de que puedan disfrutar de su jubilación,
proporcionándoles información y asesorándolas sobre las garantías
consagradas en la Ley y este Reglamento.
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 21.- El Consejo, a través de La Secretaría,
realizará acciones tendientes a la prevención y erradicación de
prácticas de discriminación en razón de la edad en el mercado
laboral. Para el logro de tal cometido, este Comité se apoyarán en
las instituciones encargadas de velar por la protección de los
derechos de las personas adultas mayores, en función del
cumplimiento del Artículo 77 de la Constitución de la
República.
Artículo 22.- El Consejo coordinará con el Ministerio de
Trabajo y el Instituto de seguridad Social, la realización de un
monitoreo permanente de la situación de los trabajadores adultos
mayores.
En caso que el Consejo o La Secretaría, tuvieren conocimiento de la
existencia de despidos de adultos mayores sin causa justificada, se
coordinarán con el Ministerio de Trabajo y el Instituto de
Seguridad Social y con la Procuraduría General de la República,
para efectos de garantizar el cumplimiento de los derechos
laborales que les corresponden.
Artículo 23.- El Consejo, en coordinación con el Ministerio
de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social y las entidades
relacionadas con programas de apoyo técnico y/o al desarrollo de la
pequeña y microempresa; promoverá la creación de microempresas
constituidas por personas adultas mayores, brindándoles asistencia
técnica y dando seguimiento a su desarrollo.
Artículo 24.- El Consejo, a través del Ministerio de Trabajo
y el Instituto de Seguridad Social y las municipalidades, promoverá
la creación de un banco de empleos menores con el apoyo de
entidades públicas y privadas para la realización de tareas o
trabajos de acuerdo a las habilidades o capacidades de las personas
adultas mayores.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
EDUCACIÓN
Artículo 25.- El Consejo velará por que las instituciones
respectivas del sistema Educativo ejecuten las medidas necesarias
para que las personas adultas mayores tengan fácil acceso a la
enseñanza a través de una educación básica y media, técnica y
superior permanente. Para ello, cada institución deberá:
MINED
a. Desarrollar programas permanentes de alfabetización para adultos
mayores en todas las zonas urbanas, rurales y en desventaja
social.
b. Llevar un registro estadístico actualizado sobre el nivel
educativo de las personas adultas mayores.
c. Promover y fortalecer dentro de la comunidad, la participación
de las personas adultas mayores en los programas de educación
básica acelerada, que se desarrollan a través de las diversas
modalidades de educación de adultos.
INATEC
d. Promover dentro de la comunidad, la implementación de talleres
de capacitación técnica, laboral, de extensión cultural y agrícola,
donde participen personas adultas mayores de acuerdo a sus
conocimientos, habilidades y destrezas.
e. Coordinar y divulgar esfuerzos con instituciones no
gubernamentales y las municipalidades a fin que las personas
adultas mayores se beneficien de la capacitación laboral y de otras
acciones educativas.
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
f. Desarrollar en las instituciones de educación superior la
formulación de programas educativos en geriatría y
gerontología.
g. Promover y divulgar en las instituciones educativas, los
derechos y deberes de los adultos mayores, y sensibilizar a través
de programas prácticos.
j. Promover que las Instituciones de educación superior creen
programas de extensión cultural dirigidos a las personas adultas
mayores, divulguen las facilidades de estudios que les ofrecen y
aperturen programas de becas para ellos.
COMPROMISOS COMUNES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA
EDUCATIVO
h. Promover programas en las comunidades e instituciones con
participación sectorial para el reconocimiento de los beneficios
que las personas adultas mayores han aportado a la conformación y
desarrollo local y nacional.
i. Promover que las instituciones educativas faciliten el acceso a
las personas adultas mayores para que continúen sus estudios;
asimismo, ofrecer un tratamiento especial en las gestiones
administrativas.
j. Promover que las Instituciones de educación superior creen
programas de extensión cultural dirigidos a las personas adultas
mayores, divulguen las facilidades de estudios que les ofrecen y
aperturen programas de becas para ellos.
k. Integrar en los programas de estudio contenidos sobre el proceso
de envejecimiento y fomento de valores familiares.
l. Promover la apertura de espacios de participación de las
personas adultas mayores para ser promotores y transmisores de
conocimiento cultural y de valores.
m. Fomentar la participación de las personas adultas mayores en
programas culturales para mantenerlas emocional y físicamente
activos.
n. Promover programas de educación no formal en beneficio de las
personas adultas mayores, con énfasis en la zona rural y
urbano-marginal.
o.-Promover la creación de técnicos capacitados en atención en
geriatría y gerontología; y,
q. Otras acciones que la Ley y este Reglamento le exigen.
NOTA: EL INCISO j. APARECE DOS VECES EN TEXTO ORIGINAL DE
GACETA.
RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Artículo 26.- El Consejo, en coordinación con el Instituto
Nicaragüense de Deportes y las instituciones que trabajan a favor
de las personas adultas mayores, deberá diseñar y ejecutar
programas recreativos mediante los cuales se organicen paseos,
excursiones, caminatas y eventos deportivos además de Propiciar
espacios de participación de las personas adultas mayores en
programas socio-culturales y deportivos.
Artículo 27.- El Consejo velará porque el Instituto
Nicaragüense de Deportes, incorpore en su calendario anual,
actividades sistemáticas con participación comunitaria orientada al
fomento de la práctica de deportes por parte de las personas
adultas mayores, organizar eventos deportivos en los que se
contemple su participación e implementar programas de capacitación
técnica dirigidos a las personas adultas mayores, con el fin de
prepararles en técnicas deportivas idóneas para ellas.
Artículo 28.- El Consejo y el instituto de Cultura,
coordinarán con las Asociaciones y Fundaciones que trabajan a favor
de las personas adultas mayores, la promoción de programas de
voluntariado que motiven la participación de las personas adultas
mayores en la organización y desarrollo de eventos culturales.
fomentar la participación de las personas adultas mayores en
programas culturales para mantenerlas emocionalmente y físicamente
activos y propiciar espacios de participación de las personas
adultas mayores en programas socio-culturales deportivos.
CAPÍTULO IV
VIVIENDA Y ACCESIBILIDAD
VIVIENDA
Artículo 29.- El Consejo coordinará acciones para que el
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, cree o fortalezca
programas que favorezcan a las personas adultas mayores, de
conformidad al Artículo 6 inciso 5 de la Ley.
ACCESIBILIDAD
Artículo 30.- El Consejo coordinará acciones a fin que las
Municipalidades, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, el
Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Instituto
de Seguridad Social, velen porque las instituciones públicas y
privadas, que ejecuten obras de desarrollo urbano dentro de su
jurisdicción geográfica, cumplan con la normativa técnica de
accesibilidad urbanística, arquitectónica, transporte y
comunicación.
El Consejo coordinará con las instituciones antes referidas, para
que se cumplan con las condiciones de accesibilidad dispuestas en
las distintas Leyes y normas correspondientes.
Artículo 31.- El Consejo podrá proponer que las
instituciones encargadas de velar por la accesibilidad en
cualquiera de sus áreas, sea ésta en el ámbito urbanístico,
arquitectónico, transporte o comunicaciones, adopten normativas que
favorezcan a las personas adultas mayores.
Artículo 32.- En lo que se respecta a medidas de
accesibilidad a favor de las personas adultas mayores que presenten
alguna discapacidad o una movilidad reducida, deberá estarse a lo
que establece el Reglamento de la Ley de oportunidades para las
Personas con Discapacidad.
DESAMPARO O ABANDONO
Artículo 33.- Cuando una persona adulta mayor se encontrare
en estado de abandono o riesgo y careciere de familia, el Consejo
adoptará todas las medidas necesarias, a fin de proporcionarle la
atención integral que dispone la Ley y este Reglamento, ello
incluye la remisión a un hogar o albergue para adultos mayores. Si
la persona adulta mayor en tal estado tuviere familia, el Consejo
propiciará su inserción al seno familiar.
Si la persona adulta mayor en estado de abandono o riesgo fuere
incapaz, se seguirá el procedimiento que el Código Civil, dicta
para la tutela legítima de mayores de edad incapacitados, a falta
de ésta procederá la tutela dativa en los términos que las Leyes de
la Materia establecen.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 34.- cuando una persona adulta mayor sea de objeto
de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial, se
recurrirá a las disposiciones que estable la Legislación Civil. Si
los hechos son constitutivos de delitos, deberá atenerse a lo que
disponen los Códigos Penal y Procesal Penal.
Artículo 35.- El Centro de Atención que ubique a una persona
adulta mayor cuyos derechos estén siendo vulnerados o se encuentre
en situación de riesgo, deberá orientarle para que acuda a la
instancia competente a fin de garantizarle sus derechos o brindarle
seguridad. Si las circunstancias impiden que la persona adulta
mayor acuda por sí misma a tal instancia, el Centro de Atención
debe comunicarlo al Ministerio de la Familia, para que ésta proceda
conforme el caso lo requiera.
Las instituciones del Ministerio Público asumirán, según sea el
caso, la representación de las personas adultas mayores, que hayan
sido víctimas de violencia intrafamiliar o de hechos
delictivos.
Artículo 36.- El Consejo, a través de las instituciones que
en él se encuentran representadas, acompañará y/o apoyará acciones
de sensibilización pública sobre el impacto de la violencia
intrafamiliar y social en las personas adultas mayores; así como
aquellas que se dirijan a la prevención y erradicación de la
violencia.
CAPÍTULO VI
BENEFICIOS
Artículo 37.- Las personas adultas mayores serán
beneficiarias de la atención integral y de los derechos reconocidos
por la Ley y el Reglamento. Para la obtención de los beneficios de
la atención integral, los adultos mayores deberán identificarse con
el Carné que extenderá el Ministerio de la Familia Adolescencia y
Niñez.
La carencia de documento de identificación alguna, no eximirá a
funcionarios e instituciones que tienen el deber de protección de
los adultos mayores de otorgarles los beneficios que les son
reconocidos a estas personas por la Ley, de conformidad a lo
establecido en el artículo 3 del presente reglamento.
Artículo 38.- El Consejo velará porque el Ministerio de
Salud y el Instituto de Seguridad Social diseñe, coordine y dirija
los programas de promoción, prevención y atención a la enfermedad y
rehabilitación, a fin de garantizar que la persona adulta mayor sea
beneficiaria de la atención integral en salud, asimismo que
supervise el cumplimiento y fortalecimiento de aquellos programas
en todas las instituciones de salud.
Artículo 39.- El Consejo velará porque el Ministerio de
Trabajo y el Instituto de Seguridad Social, brinde asistencia
técnica a las personas adultas mayores que dirijan o administren
microempresas.
Toda solicitud de empleo de personas adultas mayores, será
promovida por el Ministerio del Trabajo.
El Ministerio de Trabajo, en coordinación con otras instituciones
de Formación y capacitación Profesional, deberá gestionar la
creación de programas y centros de capacitación profesional a favor
de las personas adultas mayores.
Artículo 40.- Los adultos mayores deben recibir los
beneficios que trae consigo la alfabetización, por lo que deben ser
incluidos en los programas permanentes de alfabetización de adultos
que desarrolla el Ministerio de Educación.
También debe garantizarse la participación de las personas adultas
mayores en los programas de educación básica acelerada
implementadora a través del Sistema Nacional de Educación.
Las personas adultas mayores tendrán el beneficio de optar a las
becas ofrecidas por las instituciones de educación superior del
país y se beneficiarán de las facilidades de estudios que éstas
ofrecen.
El Consejo, a través de las instituciones que lo conforman, deberá
promover, divulgar y apoyar programas de promoción de los derechos
y deberes de los adultos mayores; así como de los servicios que se
otorgan a su favor.
Artículo 41.- El Consejo realizará las gestiones necesarias,
para que las instituciones del Ministerio Público creen o
fortalezcan en su caso, una unidad, sección o departamento que
proporcione orientación y protección legal, en forma de tutela o de
asistencia jurídica gratuita, a las personas adultas mayores con
personal capacitado en atención a la persona adulta mayor.
Artículo 42.- Las personas adultas mayores gozarán
gratuitamente en el trasporte urbano colectivo y un descuento no
menor del 30 % del pasaje interurbano, aéreo o marítimo.
Descuento de un 50 % para centros de recreaciones turísticas
culturales y deportivas bajo administración cultural, ello incluye,
la entrada a museos, biblioteca y parques nacionales administrados
por el Estado, y a los centros de recreación del Estado.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
ANTE EL CONSEJO
CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 43.- El Consejo, a través de su Coordinadora,
deberá convocar, con quince días de anticipación, a los
representantes legales de todas las Asociaciones y Fundaciones
legalmente inscritas en el Registro Nacional que lleva el
Ministerio de la familia Adolescencia y Niñez, para elegir a quien
les representará ante el Consejo.
La convocatoria a reunión deberá contener el propósito, la fecha,
hora y lugar en que ha de realizarse.
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
Artículo 44.- El procedimiento a seguir por las Asociaciones
o Fundaciones, para efectos de elegir a su representante ante el
Consejo, es el siguiente:
a. La reunión será dirigida por la coordinadora del Consejo y se
llevará a cabo con los representantes legales de las Asociaciones o
Fundaciones, cuyas personerías e inscripción ante el Ministerio de
la Familia Adolescencia y Niñez sean comprobadas en debida
forma;
b. Constituida la reunión, se tomará nota de los nombres de los
participantes y entidades que representan;
c. Registrados los participantes, se llamará a que el pleno
proponga un máximo de tres personas para que de entre ellas se
elija el representante ante el Consejo;
d. La votación será secreta y directa, el que obtenga el cincuenta
por ciento más uno de los votos de los participantes, resultará
electo; en caso de no obtenerse esta mayoría se pasará a una
segunda ronda con los dos candidatos que hayan obtenido el mayor
número de votos, eligiéndose al Representante por mayoría
simple;
e. Se levantará un acta en la cual se expresarán lugar, fecha,
hora, propósito de la reunión, nombres de los participantes y
entidad que representan, y los resultados de la elección, entre
otros.
Artículo 45.- La Coordinadora del Consejo, a través de la
persona que se designe como coordinadora de la Secretaría Ejecutiva
del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, será la
encargada de garantizar que se cumpla con el procedimiento de
elección; asimismo, suscribirá con los presentes el acta referida,
y transmitirá al Consejo los resultados de la elección.
Artículo 46.- La persona elegida, tendrá la representación
de las Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo por un período de
dos años. Pudiendo ser reelegida una sola vez.
En caso de fallecimiento, pérdida de la representación legal o
cualquiera otra causa que impida al representante de las
Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo continuar con dicha
representación, deberá convocarse a elección debiendo cumplirse con
el procedimiento establecido.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES DEDICADAS A
LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL REGISTRO
Artículo 47.- El consejo creará el Registro Nacional de
Instituciones dedicadas a la atención de las Personas Adultas
Mayores. En éste, se inscribirán todas las instituciones que
trabajan a favor de personas adultas mayores entendiéndose también
las que están constituidas por ellas.
Dicho Registro se llevará en un Libro de Registros y en un soporte
electrónico, que contendrá la información concerniente a cada
institución.
La sede, administración y actualización de este registro estará a
cargo del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, la cual
podrá dictar las medidas necesarias para la ejecución de dichas
actualizaciones.
Las Instituciones inscritas en el Registro tienen derecho a que el
Consejo, a través de la persona que ejerce la Coordinación, les
expida certificaciones, constancias o informes de los asientos
respectivos.
Art. 48.- Toda Institución que trabaje a favor de las
personas adultas mayores o se constituya para tal objeto, deberá
registrarse en el Registro Nacional, para lo cual deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Presentar solicitud por escrito dirigida al Consejo requiriendo
su inscripción en el Registro Nacional;
b. Tener personalidad Jurídica y presentar los documentos que la
comprueban;
c. Copia de escritura de propiedad, comodato o contrato de
arrendamiento del o los inmuebles en los que funciona;
d. Plan de trabajo y conformación de su estructura orgánica;
y
e. Los demás que el Consejo le solicite.
Art. 49.- El plazo para la inscripción de las Instituciones
sujetas a Registro no será mayor de sesenta días a partir de la
recepción de los documentos e información enunciados en la
disposición anterior.
Si hubieren observaciones, la Secretaría Nacional de la Familia
podrá prevenir a la institución solicitante, para que en el plazo
de quince días hábiles enmienden los errores u omisiones en la
documentación presentada.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y DONACIONES
FINANCIAMIENTO
Artículo 50.- Cada institución miembro del Consejo de
acuerdo a su presupuesto garantizará la ejecución y seguimiento de
los programas, proyectos y actividades contemplados en la Política
Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor y su Plan de Acción,
la Ley y el Reglamento.
Artículo 51.- Los fondos que se obtengan por gestión del
Consejo ante instituciones u organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, serán administrados por la
Coordinadora del Consejo.
DONACIONES
Artículo 52.- Las instituciones u organismos públicos y
privados, nacionales o internacionales o personas naturales, que
tengan interés en contribuir o donar bienes muebles o inmuebles
podrá hacerla a favor del Estado, indicando el fin para el cual se
realizan, debiéndose canalizar dichas donaciones al Ministerio de
la Familia Adolescencia y Niñez, quien las destinará para el uso de
los Programas de atención a la Persona Adulta Mayor, que lleve el
Consejo.
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53.- El consejo a la hora de determinar la
infracción sin perjuicio de lo establecidos en la Ley 476 ley de
Servicio civil y de la Carrera Administrativa, la Ley 502 Ley de
Carrera Administrativa Municipal y otras Leyes especiales, actuará
de acuerdo a las disposiciones administrativas propias de cada
Institución en lo referente a las Faltas Graves para esto se
deberá:
- Conformar una comisión integrada, por un representante del
consejo, un representante de la Secretaría Ejecutiva, un
representante de la Institución pública y el afectado o un
representante de este, de la decisión tomada se presentará la
certificación ante el Titular de la Institución Pública para que
este la haga efectiva.
- La resolución de esta decisión no podrá exceder de tres días
después de conformada la comisión tripartita.
- De estas resoluciones se podrá hacer uso de los recursos
Administrativos correspondientes.
Artículo 54.- Para el caso de Instituciones de carácter
Privado las sanciones recaerán en la Dirección del Adulto Mayor del
Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, la cual deberá
investigar los hechos y presentar ante la Secretaría Ejecutiva un
reporte el cual se valorara y esta dictara una resolución final la
cual será sometida al consejo el cual podrá determinar las
sanciones establecidas en este reglamento.
Conformada la comisión esta tendrá tres (3) días hábiles para
presentar el reporte ante la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá tres (3) días hábiles para presentar
su resolución Final ante el consejo.
El consejo tendrá Cinco (5) días hábiles para determinar las
Infracciones o sanciones a la institución.
Artículo 55.- De esta resolución, se podrá pedir el recurso
de revisión por única vez ante el consejo el cual tendrá, tres 3
días hábiles para resolver dicho recurso.
Artículo 56.- Sanciones para las Instituciones de carácter
Privado.
- Llamados de atención por escrito.
- Multas pecuniarias hasta por Cinco mil córdobas (en caso de
primera reincidencia)
- Cierre de la Institución Privada por 15 días a un mes (en caso de
segunda reincidencia)
- Cierre definitivo de la Institución Privada (en caso de tercera
Reincidencia)
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57.- Los Centros de Atención de adultos mayores que
no cumplan con los requisitos de salud, dieta alimenticia,
infraestructura, idoneidad del personal y aquellos otros que el
Consejo haya establecido para el funcionamiento de dichos centros,
serán llamados a cumplir con tales requisitos, los cuales deberán
ser subsanados por las personas o entidades encargadas de la
administración de esos centros, dentro de los tres meses siguientes
contados a partir de la notificación respectiva. Habiendo
transcurrido este plazo, el Comité Técnico de Apoyo evaluará el
estado del Centro de Atención e informará de los resultados de su
evaluación al Consejo.
Si el informe del Comité Técnico de Apoyo resultare de dicho Centro
de Atención incumple con los requisitos exigidos, el Consejo
procederá a declarar su cierre, notificando de esta resolución a su
administrador y/o a su representante legal y gestionará el traslado
de los adultos mayores que en él se encontraren, a otro
Centro.
De la Resolución de cierre, las personas o entidades encargadas del
Centro podrán recurrir ante el Consejo dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la notificación, para que éste revise su
resolución. El Consejo deberá resolver dentro de los treinta días
después de haber recibido el recurso de revisión interpuesto. En
caso de confirmarse su Resolución procederá sin más trámite a su
cierre definitivo.
Artículo 58.- El Consejo gestionará que en los
establecimientos Estatales, comerciales y Privados abiertos al
público, se abran ventanillas especiales, oficinas o unidades
administrativas para la atención de las personas adultas
mayores.
Así también promoverá y apoyará la implementación de campañas de
sensibilización y capacitación a nivel nacional, a fin de que todas
y todos los trabajadores de la empresa privada atiendan con
eficiencia y eficacia a las personas adultas mayores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- La persona que ejerza la coordinación del
Consejo Nacional del Adulto Mayor, a efecto de integrar dicho
Consejo, convocará a sus miembros de conformidad con la Ley, y así
asumir todas las facultades y deberes que la Ley y este Reglamento
le establecen.
La convocatoria se realizará dentro de los treinta días siguientes
a la entrada en vigencia del presente Reglamento, a excepción del
representante de las Asociaciones y Fundaciones legalmente
constituidas e inscritas en el Ministerio de la Familia
Adolescencia y Niñez que trabajan a favor de las personas adultas
mayores.
Artículo 60.- La Coordinadora del Consejo creará dentro de
la sede del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, el
Registro de las Instituciones que trabajan a favor de las Personas
Adultas Mayores, en un período no mayor de noventa días a partir de
la entrada en vigencia de este Reglamento.
Artículo 61.- Todas las Instituciones que trabajan a favor
de las personas adultas mayores tienen un período no mayor de
ciento veinte días para registrarse en el Ministerio de la Familia
Adolescencia y Niñez.
Artículo 62.- La elección para el representante de las
Asociaciones y Fundaciones dentro del Consejo, deberá de realizarse
en un plazo no mayor de doscientos días. Las entidades convocadas,
serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro
Nacional.
Artículo 63.- Quedan obligadas todas las instituciones del
Estado que conforman el Consejo, a crear y/o fortalecer unidades o
secciones de atención de la persona adulta mayor.
Para la creación de dichas unidades o secciones en las
instituciones que no cuenten con ellas, se establece un plazo no
mayor de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de este
Reglamento.
Los coordinadores de estas unidades o secciones de atención a la
persona adulta mayor de cada institución, deberán ser las personas
que conforman el Comité Técnico de Apoyo.
SITUACIONES NO PREVISTAS
Artículo 64.- Las situaciones no previstas en este
Reglamento, serán resueltas por el Consejo en base a lo preceptuado
en la Constitución de la República, los tratados internacionales
ratificados por Nicaragua y las leyes subsidiarias, entre
otras.
Artículo 65.- Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del
mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Marcia Ramírez
Mercado, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez.
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