Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
LEY DE VIALIDAD
Aprobada el 8 de Julio de
1926
Publicada en la Gaceta Nº 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,
193 y 194 del 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 de Agosto de
1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales, y en cumplimiento del
Decreto Legislativo del 24 de marzo de 1926, publicado en La Gaceta
Oficial, número 97, del 30 de abril del corriente año relativo al
Servicio de Caminos, y de conformidad con el artículo 21 del citado
Decreto Legislativo,
DECRETA:
el siguiente reglamento para la
aplicación de la Ley de Vialidad,
CAPÍTULO I
Artículo1.- El presente Decreto es reglamentario de la Ley
de Vialidad dada por el Decreto Legislativo del 24 de marzo de
1926, que en su Art. 1 establece el servicio de caminos en la
República. (Art. 21 de la Ley).
La citada ley establece también, en sus artículos 1, 2 y 3, el
servicio de contribuciones para la construcción y conservación de
los caminos y obras anexas, y las juntas Departamentales de Caminos
en cada cabecera de departamento y comarcas; y por su Art. 4,
establece las Juntas Locales de Caminos para cada población que no
sea cabecera de departamento o comarca.
Oficina Central
de Vialidad
Artículo 2.- Para el mejor cumplimiento de la Ley de
Vialidad, se establece en la capital de la República, una oficina
central de Víalidad, la que dependerá directamente de la Secretaría
de Fomento, y ésta nombrará el personal de dicha oficina en la
forma siguiente: un Director, un Subdirector, un Tenedor de Libros,
dos mecanografistas, uno de ellos Archivero y un Portero, con los
sueldos que dicho Ministerio designe.
Artículo 3.- Son atribuciones de la Oficina Central de
Vialidad:
Inc. 1- Llevar el control de las Juntas Departamentales y
Locales de caminos.
Inc. 2- Llevar un Libro de Calificados como contribuyentes
por cada departamento, el que será elaborado por las Juntas
Departamentales, quienes enviarán a la Oficina Central de Vialidad,
las listas correspondientes con todos sus detalles.
Inc. 3- Llevar la Contabilidad General relativa al Servicio
de Caminos.
Inc. 4- Suministrar a las Juntas las Libretas de
Conscripción y los formularios relativos al cobro y administración
de los fondos que constituyen el servicio de caminos.
Inc. 5- Llevar una estadística de los servicios emprendidos
por las Juntas Departamentales y Locales, dentro de la órbita de
sus respectivas atribuciones.
Artículo 4.- Para determinar la justa calificación de los
contribuyentes, se establece un Tribunal Pericial, anexo a la
Oficina de Vialidad. Este Tribunal se compondrá del personal que el
Ministerio de Fomento crea conveniente.
Artículo 5.- La Oficina Central de Vialidad será sostenida
con fondos de las Juntas Departamentales, quienes remitirán
mensualmente la cantidad en córdobas que el Ministerio de Fomento
designe, y de conformidad con el presupuesto que se formará
anualmente.
Artículo 6.- Son atribuciones de la Oficina Central de
Vialidad, conocer en la última instancia, de las apelaciones en
caso de inconformidad de los calificados.
Artículo 7.- La Oficina Central de Vialidad calificará a los
miembros que formen las Juntas Departamentales, para los efectos
del Servicio de Caminos.
Artículo 8.- Para el mejor control del Servicio de Caminos
la Oficina Central de Vialidad ordenará que se practiquen visitas a
las Juntas cuando el Ministerio de Fomento lo creyere
oportuno.
Atribuciones del
Tribunal Pericial
Artículo 9.- Procederá al cumplimiento, de su cometido, a
juicio de la Oficina Central de Vialidad, tan luego como ésta haya
recibido denuncia por escrito, de cualquier autoridad de la
República o particular, y también a solicitud del interesado que no
esté conforme con su calificación.
Artículo 10.- Toda oficina pública, como el Registro de
Propiedad Raíz e Hipoteca, Jefaturas Políticas departamentales,
Alcaldías, etc., están en la obligación de suministrar los datos
que para el mejor cumplimiento del cometido de este Tribunal,
solicite la Oficina Central de Vialidad.
CAPÍTULO
II
De las Juntas
Departamentales
Artículo 11.- Las Juntas Departamentales creadas en virtud
de los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Vialidad, se establecen
con el preciso objeto de velar por la mejor administración y
ensanche de los caminos de su jurisdicción, y sus atribuciones
serán las siguientes:
Inc. 1- Deberán reunirse por lo menos dos veces al mes o
cuando lo crea conveniente el Presidente de la Junta, y también a
solicitud de uno de sus miembros.
Inc. 2- Para que pueda haber sesión, se necesita de la
concurrencia de la mitad más uno de sus miembros; y para que haya
resolución es precisa la mayoría absoluta de los presentes.
Inc. 3- Oír los ocursos interpuestos por los interesados, de
conformidad con el Art. 9 de la Ley de Vialidad.
Inc. 4- Dar ingreso, por medio del Tesorero, a los fondos
que se recauden en el departamento, y hacer las remesas de
conformidad con el Art. 6 de la Ley.
Inc. 5- Llevar una Contabilidad rigurosa de los fondos que
administre directamente, o sea del tanto por ciento destinado a la
construcción y conservación de los caminos nacionales y vecinales,
comprendidos en su jurisdicción, así como los fondos que el
Ministerio de Fomento pusiera a su disposición, en caso necesario,
para la construcción y conservación de las arterias Principales en
la República, y comprendida en el departamento.
Inc. 6- Asimismo llevará una Contabilidad completa de todos
los fondos, y en general de todos los valores que constituyen su
Activo y deudas procedentes que formen su Pasivo. Para los efectos
de la Contabilidad, se atendrá a las disposiciones de la oficina
Central de Vialidad que adelante se detallen.
Artículo 12.- Las Juntas Departamentales están en la
obligación de llevar un Libro de Calificados (fórmula Nº 1) de
todas las personas hábiles para el Servicio de Caminos, en su
departamento, del cual se sacarán dos copias. Este Libro será
formado en vista del que en igual forma le remitirá cada Junta
Local, con la nómina de los calificados de la comprensión de su
Distrito. Una de estas copias se remitirá al Tribunal Supremo de
Cuentas para los efectos de la glosa; otra, a la Oficina Central da
Vialidad; y el libro original quedará en poder del Tesorero de la
Junta, para hacer efectivo el impuesto.
Artículo 13.- Cada Junta Departamental administrará sus
propios fondos recaudados en su comprensión departamental, y
responderá por cualquiera inversión ajena a los fines de la ley de
Vialidad. (Art. 6 de la ley).
Artículo 14.- La Junta Departamental repartirá entre sus
miembros, las diferentes comisiones, como vigilancia del trabajo en
los caminos, Visación de planillas. Es Conforme de recibos.
Inventario de Herramientas, etc.
Artículo 15.- Cada recibo o planilla llevará además de la
firma del interesado, el Es Conforme del Ingeniero, si lo hubiere
(o del encargado de los trabajos), Vo Bo del miembro de la Junta
designado; el Toma Razón del Secretario de la Junta; y el Dese
del Presidente de ella.
Artículo 16.- Cada Junta Departamental tendrá su asiento en
las oficinas de la Jefatura Política, con el personal que indica el
Art. 3 de la Ley.
Artículo 17.- El Tesorero de la Junta, empleará su fianza
hipotecaria, por separado, a satisfacción de la Junta
Departamental, no siendo ésta fianza nunca menor al triple del
monto total del sueldo que devengue en dos años.
Artículo 18.- Las cuentas de cada Junta Departamental, serán
glosadas periódicamente por el Tribunal Supremo de Cuentas, cuando
éste lo creyere oportuno (sin perjuicio de la glosa anual de ley),
o cuando lo solicite la Junta Departamental.
Artículo 19.- Vigilará y administrará el trabajo de los
caminos, y gubernativamente exigirá la indemnización, a todo
particular o empresa por costas, daños o perjuicios que se
ocasionare a los caminos.
Artículo 20.- Las Juntas Departamentales por su jerarquía,
tienen intervención directa en todo lo relativo al Servicio de
Caminos, y que atañe directamente a las Juntas Locales.
Artículo 21.- Todo particular, dueño de terrenos adyacentes
a las vías de comunicación, está en la obligación de permitir que
las aguas, procedentes de los desagües, corran por su
terreno.
Artículo 22.- El ingeniero o encargado de les trabajos de la
Junta, recorrerá el camino o caminos que estén en construcción o
reparación, dando cuenta diaria al Presidente de la Junta, y éste a
su vez y por semanas, a la Oficina Central de Vialidad.
Artículo 23.- Está obligada la Junta Departamental, a mandar
a la Oficina Central de Vialidad, un ejemplar de cada planilla que
pague en la semana, y un detalle de todos los gastos que haga, así
como de sueldos que por mensualidades pague.
Artículo 24.- La Junta Departamental determinará, de acuerdo
con el tanto por ciento asignado, la cuota correspondiente a cada
Junta Local para los trabajos de caminos vecinales de su
jurisdicción.
Artículo 25.- Estudiará las propuestas o proyectos que hagan
las Alcaldías, asociaciones particulares, etc., tendientes a la
mejora de las vías de comunicación, elevando este estudio con
informe al Ministerio de Fomento por medio de la Oficina Central de
Vialidad.
Artículo 26.- Repartirá equitativamente, a las Juntas
Locales, las herramientas, explosivos necesarios para el trabajo, y
vigilará su buena inversión.
OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE
LA
JUNTA DEPARTAMENTAL
Del
Presidente
Artículo 27.- Son atribuciones del Presidente:
Inc. 1- Convocar y presidir las sesiones de la Junta.
Inc. 2- Hacer la correspondiente propuesta del personal de
empleados, al Ministerio de Fomento, y señalar a cada uno de ellos
obligaciones
Inc. 3- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la
Junta.
Inc. 4- Inspeccionar, siempre que lo creyere conveniente,
los libros del Tesorero y Guardalmacén, haciendo las indicaciones
que juzgue oportunas, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta si
notare grave irregularidad.
Inc. 5- Llamar al Vicepresidente para que haga sus veces, en
caso de ausencia u otro impedimento.
Inc. 6- Poner el Dese a los recibos y planillas, o a
cualquier otro documento contra la Tesorería de la Junta.
Inc. 7- Reglamentar la Oficina Interior y velar en general
por la buena marcha del Servicio Caminos.
Inc. 8- Cambiar el recibo de cuotas expedido por el
Tesorero, por la Libreta de Conscripción debidamente cancelada, y
remitir este recibo (F. Nº 4) a la Oficina Central de
Vialidad.
De los Vocales
de las Juntas Departamentales
Artículo 28.-
Inc. 1- Los Vocales de las Juntas Departamentales,
concurrirán a las sesiones cada vez que sean convocados; y
desempeñarán las comisiones que en las mismas sesiones se les
encomienden.
Inc. 2- Están moralmente obligados a denunciar cualquiera
irregularidad que notaren en el Servicio de Caminos.
Inc. 3- Solicitarán de conformidad con el artículo 11, Inc.
2 de este Reglamento, celebrar sesión.
Inc. 4- Gozarán de amplia facultad de hacer iniciativas que
redunden en beneficio del servició de caminos
Del Tesorero de la Junta
Departamental
Artículo 29.-
Inc. 1- Hacer efectivas las cuotas de los contribuyen tema
favor del servicio de caminos.
Inc. 2- Presentar a la Junta Departamental, en cada sesión
ordinaria, un estado en que se especifique con precisión, el
movimiento económico de dicha Junta.
Inc. 3- Exhibir los Libros de Contabilidad con los
comprobantes respectivos, cada vez que lo exija el Presidente de la
Junta Departamental o Delegado de la Oficina Central de
Vialidad.
Inc. 4- Depositar los fondos en el Banco que señale la
Junta, y firmar los cheques a cargo del mismo.
Inc. 5- No pagar ninguna planilla o recibo sin los
requisitos del artículo 15 de este Reglamento.
Inc. 6- Controlar a las Juntas Locales, y practicar
inventario en el Almacén, una vez por mes o más, si así lo creyere
conveniente
Inc. 7- Cancelar el Libro de Cuentas Corrientes (F. Nº 1) la
cuota correspondiente a cada uno de los contribuyentes que figuren
en la planilla (F. Nº 3) sin saldo de días a su cargo
Inc. 8- Otorgar recibo (F. Nº 4) a todo contribuyente que
pagare en efectivo; y abonar en el Libro de Cuentas Corrientes la
cuota de estos mismos contribuyentes, advirtiéndoles que deben
pasar a la Jefatura Política, a cambiar el recibo por la Librera de
Conscripción.
Inc. 9- Proveer de talonarios, para cobros en efectivo, al
Tesorero de cada Junta Local.
Inc. 10- Centralizar en su caja, mensualmente, los fondos
recaudados por el Tesorero de cada Junta Local.
Inc. 11- Distribuir a prorrata entre las Tesorerías
interesadas, de conformidad con la orden de la Oficina Central de
Vialidad, la cuota pagada por el contribuyente que tuviere bienes
raíces en diferentes comprensiones municipales o departamentales.
(Art. 41 del Reglamento).
Del Secretario
Departamental
Artículo 30.- El Secretario es el órgano de comunicación de
la Junta Departamental, y segundo jefe del personal de empleados de
la misma.
Inc. Único- Llevará un Libro de Actas de la Junta, con la
obligación de trascribir cada Acta a la Oficina Central de
Vialidad. Un Libro de Toma Razón de planillas, Recibos y cualquier
otro documento a cargo de la Junta. Un Libro de Conscripciones en
donde anotará el apellido y nombre del contribuyente, así como el
número de la Libreta que a éste entregase; y un Libro Copiador de
correspondencia.
Artículo 31.- Son atribuciones del Secretario:
Inc. 1- Asistir a las sesiones tanto para tomar parte en las
deliberaciones, como para redactar y autorizar las actas juntamente
con los Miembros de la Junta.
Inc. 2- Comunicar inmediatamente sus resoluciones, a quien
interese para su debido cumplimiento.
Inc. 3- Cuidar del archivo de la Junta, y cumplir con todas
las disposiciones de la misma, en todo lo que se relaciona con el
trabajo inherente a la Secretaría.
CAPÍTULO
III
De las Juntas
Locales
Artículo 32.- Las Juntas Locales creadas en virtud del
artículo 4 de la Ley de Vialidad, tienen por objeto coadyuvar con
las municipalidades del Distrito, en todo lo concerniente al
Servicio de Caminos vecinales, y tendrán a su cargo la construcción
y conservación de todos los caminos de su jurisdicción, salvo las
secciones de las Arterias Principales que el Ejecutivo lleve a cabo
por contrato.
Tendrán su asiento en la Alcaldía Municipal, cabecera de distrito,
con el personal indicado en el artículo 4 de la Ley.
Artículo 33.- La Junta Local se reunirá, por lo menos, dos
veces al mes, o antes cuando lo crea conveniente al Presidente o
algún miembro de ella.
Inc. 1- Para que pueda haber sesión se necesita la mayoría
de sus miembros; y para que haya resolución, el voto de la mayoría
de los presentes.
Inc. 2- Ningún miembro de la Junta puede dar su voto cuando
el asunto de que se tratare en sesión, afecte sus intereses.
Inc. 3- Oír los ocursos interpuestos por los interesados, de
conformidad con el Artículo 9 de la Ley.
Inc. 4- Recaudar por medio del Tesorero, las cuotas de los
calificados en el Distrito, mediante talonarios que le remitirá el
Tesorero Departamental, y remitir a éste semanalmente los fondos en
referencia.
Inc. 5- Llevar una Contabilidad de los fondos que para los
caminos vecinales determina la Ley, los que serán suministrados por
el Tesorero Departamental, conforme planillas.
Inc. 6- Determinado el tanto ciento del total recaudado en
el Distrito, elaborarán proyecto de inversión de estos fondos,
después de un estudio razonado de los caminos nacionales y
vecinales, sometiéndose este proyecto a la aprobación de Junta
Departamental.
Artículo 34.- Clasificarán, de acuerdo con la Junta
Departamental los caminos vecinales que pertenezcan a su
jurisdicción.
Artículo 35.- Las Juntas Locales, en general, procederán en
un todo de acuerdo con la Junta Departamental, apelando de la
resolución de ésta, en caso de inconformidad, al Ministerio de
Fomento, por medio de la oficina Central de Vialidad.
Artículo 36.- Están obligadas las Juntas Locales, a
suministrar a la Junta Departamental, todos los informes que ésta
solicite sobre el Servicio de Caminos.
Artículo 37.- En casos excepcionales, podrán solicitar de
las Juntas Departamentales o del Gobierno, fondos extraordinarios
para la ejecución de obras indispensables, y toda vez que no sean
suficientes los recursos de que puedan disponer.
Artículo 38.- La Junta y Municipalidad de cada Distrito,
calificará a cada individuo que resida en su comprensión, aunque
sus propiedades estén situadas en otra jurisdicción o
jurisdicciones, ya sean locales o departamentales, ateniéndose en
un todo al artículo 7 y siguientes de la ley, que trata de los
contribuyentes.
Artículo 39.- Las Juntas Locales y Municipalidades de
cabeceras de Distritos, harán las calificaciones de comprensión del
Distrito, conforme a las listas que remitirá cada Municipio. Dichas
listas consignarán monto a que asciende el capital de cada
individuo.
Artículo 40.- En caso de que la Junta Local y Municipalidad
de Distrito, juzgue deficiente el monto del capital de cada
individuo, consignado en la lista para la calificación remita cada
Municipio, procederá a una investigación secreta, dando cuenta a la
Junta Departamental para que ésta designe la cuota del
contribuyente.
Artículo 41.- Para el efecto de la calificación del
contribuyente que tenga sus propiedades en distintas comprensiones
municipales o departamentales, se solicitará informes del monto a
que asciende el capital, al Negociado del Impuesto Directo sobre el
Capital, dando aviso del resultado a la Junta Departamental donde
el contribuyente resida, para que la Tesorería de la misma, haga
efectivo el impuesto, dando aviso a la Oficina Central de Vialidad
para que ésta ordene la distribución a prorrata.
Artículo 42.- Los comerciantes y agricultores en pequeño,
cuyo capital no llegue a un mil córdobas, serán asimilados, para
los efectos de su calificación, a la categoría de artesanos con
taller.
Artículo 43.- La Municipalidad de cada Distrito, será
calificada por la Junta Local, ésta por la del Departamento, y esta
última, por la Oficina Central de Vialidad, tomando en cuenta al
Presidente, Secretario y Tesorero de las Juntas Locales de la
ciudad cabecera, como miembros de la Junta Departamental para los
efectos de su calificación.
Artículo 44.- Las Juntas Locales fijarán la época más
oportuna para los trabajos en los caminos, de manera que éstos no
sean una rémora para que los contribuyentes puedan levantar sus
cosechas agrícolas
Artículo 45.- Las Juntas Locales tienen el derecho de
iniciativa para proponer al Ministerio de Fomento, por medio de la
Junta Departamental, y éstas por medio de la Oficina Central de
Vialidad, las reformas del presente Reglamento, toda vez que tales
reformas tiendan al mejoramiento del Servicio de Caminos.
Artículo 46.- Las Juntas Locales repartirán entre sus
miembros las diferentes comisiones, como vigilancia del trabajo en
los caminos, inventario de herramientas, etc.
Artículo 47.- Cada recibo o planilla será legalizado en la
misma forma establecida en el artículo 15 de este Reglamento, y
además llevará el Toma Razón de la Junta Departamental.
Artículo 48.- El Tesorero ampliará su fianza hipotecaria a
satisfacción de la Junta Local, y en la misma forma que establece
el artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 49.- Las Juntas Locales llevarán un Libro de
Calificados (F. Nº 1) de todas las personas hábiles para el
Servicio de Caminos, en su Distrito, y sacarán dos copias del
referido libro, el cual será formado en vista de las listas de
calificados que mandarán las Municipalidades; una de esta copias se
remitirá a la Junta Departamental, otra a la Oficina Central de
Vialidad; y el original quedará en su oficina para los efectos del
cobro.
Artículo 50.- Las cuentas de las Juntas Locales, serán
glosadas por el Tesorero de la Junta Departamental, cuando éste o
la misma Junta así lo creyere conveniente, antes de la glosa anual
que hará el Tribunal Supremo de Cuentas al Tesorero
Departamental.
Artículo 51.- La Junta Local enviará a la Junta
Departamental, un ejemplar de la planilla que pague en la semana, y
un detalle de todos los gastos que haga, así como de los sueldos
que por mensualidades pague.
Artículo 52.- La Junta Local, de acuerdo con la
Departamental, cumplirá con el artículo 26 de este Reglamento.
Del Presidente de la Junta Local
Artículo 53.-
Inc. 1- Convocar y presidir las sesiones de la Junta.
Inc. 2- Hacer la correspondiente propuesta del personal de
empleados al Ministerio de Fomento y señalar a cada uno de ellos
sus obligaciones.
Inc. 3- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la
Junta.
Inc. 4- Inspeccionar siempre que lo creyere conveniente, los
libros del Tesorero, haciendo las indicaciones que Juzgue
oportunas, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta si notare grave
irregularidad.
Inc. 5- Llamar al primer vocal para que haga sus veces, en
caso de ausencia u otro impedimento.
Inc. 6- Poner el «Dése» a los recibo y planillas, o a
cualquier otro documento contra la Tesorería de la Junta.
Inc. 7- Reglamentar la Oficina y Velar en general por la
buena marcha del Servicio de Caminos.
Inc. 8- Cambiar el recibo de cuota expedido por el Tesorero,
por la Libreta de Conscripción, debidamente cancelada, y remitir
este recibo (F. Nº 4) a la Oficina Central de Vialidad.
De los Vocales de las Juntas Locales
Artículo 54.-
Inc. 1- Los Vocales de las Juntas Locales, concurrirán a las
sesiones cada vez que sean convocados, y desempeñarán las
comisiones que en las mismas sesiones les encomienden.
Inc. 2- Están moralmente obligados a denunciar cualquier
irregularidad que notaren en el Servicio de Caminos.
Inc. 3- Solicitarán celebrar sesión, de conformidad con el
artículo 33 de este Reglamento.
Inc. 4- Gozarán de amplia facultad de hacer iniciativas que
redunden en beneficio del Servició de Caminos.
Del Tesorero de
la Junta Local
Artículo 55.-
Inc. 1- Hacer efectivas las cuotas de los contribuyentes a
favor del Servicio de Caminos.
Inc. 2- Presentar en la Junta en cada sesión, un estado en
que especifique con precisión el movimiento económico de dicha
Junta.
Inc. 3- Exhibir los libros de Contabilidad, con los
comprobantes respectivos, cada vez que lo exija el Presidente de la
Junta o el Delegado de la Oficina Central de Vialidad.
Inc. 4- No pagar ninguna planilla recibo sin los requisitos
del artículo 47 de este Reglamento.
Inc. 5- Otorgar recibo (F. Nº 4) a todo contribuyente que
pagare en efectivo; y abonar en el Libro de Cuentas Corrientes, la
cuota de esto mismos contribuyentes, advirtiéndoles que deben
cambiar el recibo por la Libreta de Conscripción.
Del Secretario
de la Junta Local
Artículo 56.- El Secretario es el órgano de comunicación de
la Junta Local y segundo Jefe del Personal de empleados de la
misma.
Inc. Único- Llevará un Libro de Actas de la Junta, con la
obligación de transcribir cada acta, a la Junta Departamental y a
la Oficina Centra de Vialidad; un Libro de Toma Razón de planillas,
recibos y cualquier otro documento a cargo de la Junta; un Libro de
Conscripción donde anotará el apellido y nombre del contribuyente,
así como el número de la Libreta que a éste entregase; y un Libro
Copiador de Correspondencia.
Son atribuciones
del Secretario
Inc. 1- Asistir a las sesiones, tanto para tomar parte en
las deliberaciones, como para redactar y autorizar las actas
juntamente con los miembros de la Junta.
Inc. 2- Comunicar inmediatamente sus resoluciones a quien
interese, para su debido cumplimiento.
Inc. 3- Cuidar del Archivo de la Junta, y cumplir con todas
las disposiciones de la misma, en todo lo que se relacione con el
trabajo inherente a la Secretaría.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes
Artículo 57.- La Junta Local se encargará de hacer la
distribución del trabajo de caminos entre los contribuyentes,
formando lista con indicación del día en que empezaren su trabajo,
las que se fijarán en tableros en las Alcaldías Municipales, por lo
menos con quince días de anticipación.
Artículo 58.- Todo individuo mayor de edad, y que esté
obligado a contribuir de conformidad con la Ley, está en el deber
de presentarse en persona o por medio de su apoderado legal,
(figure o no en la lista de calificados), ante el Tesorero, si
optase por pagar en efectivo su contribución de caminos; o ante el
Jefe Político o Presidente de la Junta, si estuviere dispuesto a
cumplir su obligación mediante trabajo personal.
Artículo 59.- Todo contribuyente que pagare en efectivo su
cuota, exigirá del Tesorero respectivo, un recibo (F. Nº 4) que
entregará al Presidente de la Junta, en cambio de su Libreta de
Conscripción cancelada. (F. Nº 5).
Artículo 60.- Todo contribuyente que optare por cumplir su
obligación prestando su trabajo personal, obtendrá al presentarse
por primera vez ante el Presidente de la Junta, su Libreta de
Conscripción en blanco, con la cual se presentará ante el Caporal o
encargado de tal o cual trabajo, según lo designe el Presidente,
para ser afiliado en la cuadrilla respectiva.
Artículo 61.- Todo conscripto al ser afiliado en la
cuadrilla respectiva, será incluido con apellido y nombre en la
planilla, (F. Nº 3) en cuyo margen izquierdo (2ª columna), se
asentará el número de días a que está obligado a trabajar de
conformidad con la Ley.
Artículo 62.- Todo individuo afiliado en una cuadrilla, está
en la obligación de concurrir al trabajo que le corresponde durante
los días consecutivos que le fueron asignados como cuotas.
Artículo 63.- Todo individuo que hubiere cumplido con el
artículo anterior, tendrá derecho a que se cancela su Libreta,
explicando en ella la forma que se verifico el pago (artículos 10 y
12 de la Ley), y la cual portará el conscripto como
comprobante.
Artículo 64.- El contribuyente capitalista que tenga
propiedades en diferentes comprensiones municipales y
departamentales, será calificado mediante informe del monto del
capital, el que será solicitado al Negociado del Impuesto Directo
sobre el Capital, debiendo prestar sus servicios o pagar en la
Tesorería de la Junta del Departamento donde resida. En este caso
el Tesorero procederá conforme el artículo 12 y siguientes de la
Ley.
Artículo 65.- El contribuyente que pague con su trabajo
personal el número de días con que ha sido calificado, tiene
derecho a la remuneración de veinte centavos diarios para su
manutención.
Artículo 66.- El contribuyente que en el plazo señalado por
la Ley, no se presente ante quien corresponda, solicitando
revisión, perderá su derecho y se tendrá por confirmada su
calificación.
Artículo 67.- Todo contribuyente puede apelar de la primera
resolución de la Junta o de la Alcaldía Municipal, ante la Junta
Departamental, y de ésta a la Oficina Central de Vialidad.
Artículo 68.- Todo contribuyente que no estuviere conforme
con su calificación, podrá solicitar a la Oficina Central de
Vialidad, la determinación del monto de su capital, conforme el
Artículo 9 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 69.- La Ley de expropiación y la determinación de
caminos, no excluye a ningún miembro de la Junta.
Artículo 70.- La Junta Departamental, procederá
gubernativamente para hacer efectivo el Servicio de Caminos,
trabando embargo a los contribuyentes morosos, u obligándoles a
trabajar personalmente.
Artículo 71.- Siendo la Oficina Central de Vialidad el
órgano de información al Ministerio de Fomento, las Juntas de
Caminos están obligadas a suministrar todos los datos que la
Oficina Central directamente solicite.
Artículo 72.- Por ser de la órbita del Ministerio de
Fomento, la construcción y administración de las Arterias
Principales de comunicación en la República, la nomenclatura de
ésta será de la atribución del Poder Ejecutivo, así como la
determinación de las condiciones técnicas de su trazado y
afirmado.
Artículo 73.- Para la ejecución de los trabajos de
construcción de la red de carretas que constituyen las Arterias
Principales, podrán celebrarse contratos para llevarlos a cabo, ya
sea por el sistema de precio fijo, o por administración con un
porcentaje de utilidad para el contratista.
Artículo 74.- Para la ejecución de los trabajos de
construcción de estas Arterias Principales, se dedicará además del
40% del producto general en efectivo de los contribuyentes, un
tanto por ciento proporcional a los trabajos emprendidos, sobre el
40% del efectivo correspondiente a carreteras nacionales de cada
Departamento. Este tanto por ciento adicional, será determinado por
el Ministerio de Fomento en relación a la importancia del trabajo
que se inicie en el Departamento o sección de la República.
Artículo 75.- Se entenderá como individuo de tropa para los
efectos de la exoneración a la contribución del Servicio de Caminos
de que habla el artículo 17 de la Ley, los siguientes militares,
cuyo grado no sea mayor al de Teniente.
Los militares de alta en los cuerpos del Ejército permanente.
Los Comandantes de Barrio y Cantón, y los que componen su escolta y
alguaciles de patrulla.
Los expedicionarios.
Los individuos que integran la Guardia Nacional y Escuela.
Los individuos que constituyen los Resguardos de Hacienda.
Los individuos que constituyen el Cuerpo de Policía de Línea;
Policía de Tráfico; Policía Judicial, y Policía, municipal.
Artículo 76.- Todos los dueños de fincas, establecimientos
de comercio Bancos, boticas, talleres, fábricas, empresas
industriales, etc., y todas aquellas personas que por cualquier
motivo tengan empleados u operarios a su servicio, que ganen de c$
15.00 arriba, están obligados a presentar, dentro del término de un
mes de publicada la presente ley, a las Juntas Departamentales o
Locales de Caminos de la República, en su respectiva jurisdicción,
una lista completa de dichos empleados, expresando el nombre y
apellido, oficio y sueldo que devenguen mensualmente. El que
contraviniere esta disposición, será apremiado por la Junta
respectiva, con una multa de c$ 25.00 a c$ 50.00 que hará efectiva
gubernativamente el Director o Agente de Policía correspondiente.
Esta multa ingresará al Fondo de Caminos de la Junta
respectiva.
En lo futuro, las listas de los empleados y operarios, a que se
refiere este artículo, deberán presentarse por los interesados, a
las Juntas correspondientes, en todo el mes de enero de cada
año.
Todos los Jefes de oficinas públicas y particulares de la
República, quedan también obligados a presentar a las Juntas
Departamentales o Locales de su respectiva jurisdicción, la lista
de sus empleados en la forma que indica el presente artículo y bajo
la misma pena si no lo verifican en el término legal.
Artículo 77.- La Libreta de Conscripción o los Boletos -
Recibos, según el caso, servirán al contribuyente como único
comprobante del impuesto a que está obligado por la Ley de
Vialidad.
Durante el mes abril de cada año, Principiando de 1927 en adelante,
se exigirá a los contribuyentes la presentación de las Libretas de
Conscripción; y el que no la tuviere, sufrirá apremio, y tendrá que
pagar una multa igual al valor que le corresponda, salvo los que
tuvieren pendiente algún recurso sobre el particular. Esta multa la
harán efectiva gubernativamente los Directores o Agentes de Policía
de la respectiva jurisdicción, y deberá ingresar al Fondo de
Caminos de la Junta a que corresponda. En el presente año las
Libretas de Conscripción se exigirán desde el primero de noviembre
en adelante.
Artículo 78.- A las Libretas de Conscripción del Fondo de
Vialidad, se les otorga el carácter de Cédulas de Identificación
personal. En consecuencia, en las oficinas públicas, las
autoridades y funcionarios civiles y militares, están obligados a
pedir la exhibición da ese documento en todos los autos judiciales
o administrativos en que intervinieren, para establecer la
identificación de los interesados, debiendo relacionarlo en el
curso de las gestiones y en caso de no ser exhibida la Libreta de
Conscripción, darán cuenta a la oficina respectiva, a fin de
cooperar eficazmente a la recaudación del impuesto, sin perjuicio
de que las expresadas autoridades y funcionarios, atiendan
cualquier manifestación que les sea presentada por aquellas
personas, siendo legal.
APÉNDICE
INSTRUCCIONES DE CONTABILIDAD
Del pago en efectivo
Todo individuo obligado al Servicio de Caminos, que optare por
redimirlo mediante el pago en efectivo, obtendrá su recibo, (F. Nº
4), expedido por el Tesorero de la Junta.
Este recibo será entregado por el interesado, al Presidente de la
Junta en cambio de su Libreta de Conscripción cancelada, (F. Nº
5).
El Presidente de la Junta remitirá quincenalmente estos recibos a
la oficina Central de Vialidad.
El talón de estos recibos servirá al Tesorero de la Junta
Departamental, para comprobar sus cargos de caja; y al Tesorero de
la Junta Local, para remitirlo cada ocho días, juntamente con el
efectivo recaudado, al Tesorero departamental
Los talones respectivos de ambos Tesoreros, serán remitidos
mensualmente al Tribunal Supremo de Cuentas para los efectos de la
glosa.
La Junta Departamental proveerá los talonarios que para el cobro
del servicio, necesiten las Juntas Locales.
De la
Contribución Personal
Todo individuo obligado al Servicio de Caminos, que optare por
contribuir con su trabajo personal, se presentará ante el
Presidente de la Junta o ante el Alcalde respectivo, y obtendrá su
libreta de Conscripción en blanco, para ser afiliado a la cuadrilla
que se le designe.
Si por de pronto no hubiere ningún trabajo emprendido, el
calificado será citado con quince días de anticipación, mediante
las listas de que habla el artículo 57 del Reglamento, para que se
presente sin pretexto ni excuse alguna
Toda vez organizada la Cuadrilla, el Maestro de Caminos o encargado
de trabajos, pasará lista mañana y tarde en la hoja de asistencia
(F. Nº 3).
Esta hoja será fechada en lugar de su origen, y firmada por el
Maestro de Caminos o el encargado de la obra; por los Secretarios y
Presidentes Locales (si el trabajo estuviere bajo la vigilancia de
la Junta Local); y por el Inspector General del Departamento.
El Secretario Departamental tomará razón; y el Presidente
Departamental pondrá el «Dése», para que ésta hoja de asistencia,
tome el carácter de planilla y sea pagada por el Tesorero, a quien
le servirá como comprobante de Caja.
Todo individuo que aparezca en una planilla, sin saldos de días a
su cargo, tendrá derecho a que se le cancele su Libreta de
Conscripción, la que portará el conscripto como comprobante de
haber cumplido con la Ley.
DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD
Libro de Calificaciones
Las Juntas Locales llevarán su Libro de Calificaciones, (F. Nº 1)
ocupando las seis primeras columnas y dejando en blanco las tres
últimas destinadas al Tesorero Local. Este Libro de Calificaciones
será elaborado en vista de las listas definitivas que hará cada
Municipalidad, y se enviará copia de él a la Junta
Departamental.
La Junta Departamental formará un solo Libro (F. Nº 1) en vista de
las listas que en igual forma le remitirán las Juntas Locales,
destinando las tres últimas columnas para que el Tesorero
Departamental, haga los abonos respectivos. De este Libro General
de Calificados, enviará copia, al Tribunal Supremo de Cuentas para
los efectos de la glosa; otra copia a la Oficina Central de
Vialidad y el original pasará a poder del Tesorero Departamental,
como Libro de Cuentas Corrientes.
Libro de Caja
El Libro de Caja se llevará de conformidad con el modelo Nº 2
mayorizando; Cuentas Corrientes y Rentas Diversas del Debe; y Plana
Mayor, Cada Carretera, Puente, etc., Almacén y Contabilidad
Central, en el Haber.
Los cargos y abonos deben ser comprobados.
Libros del
Guardalmacén
Todo recibo y factura del comerciante que venda herramientas,
útiles y material gastable a la Junta de Fomento, para ser pagado
por el Tesorero, deberá legalizarse:
Dése y Recíbase, por el Presidente de la Junta.
Recibí, por el Guardalmacén.
Toma Razón, por el Secretario de la Junta.
El Tesorero cargará al Almacén conforme la Partida del Diario Nº
4.
Cuando la maquinaria, herramientas, útiles y material gastable, sea
entregado por el Gobierno, los documentos de envío llevarán:
Recíbase, por el Presidente de la Junta.
Toma Razón, por el Secretario de la Junta.
Recibí, por el Guardalmacén.
Cónstame, por el Tesorero de la Junta.
El Tesorero de la Junta cargará al Almacén conforme la Partida de
Diario Nº 6.
Los útiles y material gastable, necesarios a los caminos, deberán
pedirse por el Maestro de Caminos o encargado, del trabajo, en la
hoja de pedidos (F. Nº 6) que deberá ser firmada.
Entréguese, por el Presidente de la Junta.
Toma Razón, por el Secretario de la Junta.
Recibí, por el Maestro de Caminos o encargado del trabajo.
Cónstame, por el Tesorero de la Junta.
El Tesorero abonará a Almacén conforme la Partida de Diario Nº
7.
La maquinaria y herramientas, serán solicitadas por el Maestro de
Caminos o encargado del trabajo, a cuyo cargo quedarán, sin que
para ello sea indispensable asentar Partida de Diario, toda vez que
tales maquinarias y herramientas formarán siempre parte del
Almacén.
Cuando la maquinaria, herramientas, útiles y material gastable,
salga del Almacén con destino a otra Junta, los documentos de envío
llevarán:
Entréguese, por el Presidente de la Junta,
Toma Razón, por el Secretario de la Junta.
Recibí, por el Delegado de la Junta Receptora.
Cónstame, por el Tesorero de la Junta.
El Tesorero abonará al Almacén conforme la Partida de Diario Nº
8.
El Guardalmacén llevará dos Libros: Entradas y Salidas. En ambos
Libros abrirá las cuentas siguientes:
Cuenta Maquinaria
Cuenta Herramientas
Cuenta Útiles
Cuenta Material Gastable.
Abónese y cárguese estas cuentas detalladamente conforme su
naturaleza: unidades, peso, medida, etc.
El valor de los cargos y abonos de estas cuentas, se tomará de las
facturas, recibos y documentos de envío.
Los documentos que registran el movimiento del Almacén, se harán en
duplicado: uno para el Guardalmacén y otro para el Tesorero.
Libro de Inventarios y
Balances
El primer libro inventario no llevará más que:
ACTIVO&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PASIVO
Mobiliario&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.Contabilidad Central
Una máquina de escribir
Royal&&&&&&&&...Valor del Activo&.000.00
Nº&&&&&&&&&&&&..000.00
Libros y Útiles
Factura recibida del Ministerio
de Fomento&&&&&..&&&&&.&000.00
&&&&&&&&&&&&&&..&&...000.00&&.&&&&&&&&&&&&.000.00
Libro de Cuentas
Corrientes
El Libro de Cuentas Corrientes, es el mismo Libro de Calificados
elaborado por la Junta Departamental de Caminos, y entregado al
Tesorero con sus tres últimas columnas en blanco, para los abonos
por pago en efectivo o por trabajo personal.
De este Libro tomará el Tesorero, el total de la 5ª columna «Cuota»
para asentar su Partida de Diario Nº 2.
Los abonos en el Libro de Cuentas Corrientes de Calificados, los
hará el Tesorero de conformidad con el talón de los recibos
expendidos a los que pagaron en efectivo, o en vista de la 5ª
columna de la Planilla. (F. Nº 3)
Libro
Mayor
El Libro Mayor se llevará de conformidad con el uso corriente
establecido por la Contabilidad por Partida Doble.
Libro
Diario
El Libro Diario se llevará de conformidad con la Fórmula Nº 7.
Según este modelo, son 10 las Partidas que se han previsto; pero
serán aumentadas a medida que la necesidad lo exija, y de
conformidad con las resoluciones que a cada consulta dicte la
Oficina Centra de Vialidad.
Tanto en la Caja como en las Partidas Nº 4, 5 y 7, se encuentran
mayorizadas cada una de las Carreteras, cada uno de los caminos
vecinales, cada uno de los puentes para ir cargando a cada uno de
estas obras el costo.
En la partida Nº 9, está cargada la Cuenta de servicio de Caminos
para disminuirle el costo de su sostenimiento, y dejar el resto
como producto líquido.
En la Partida Nº 10 está cargada la misma Cuenta Servicio de
Caminos por su producto líquido, y para los efectos de la
liquidación como Cuenta de producto. Asimismo queda saldada la
cuenta de Rentas Diversas.
Del Balance
Mensual
Según el Balance mensual (Modelo Nº 8) solamente aparecen saldos
activos con abono a Contabilidad Central. Entro ellos aparecen las
Carreteras y Caminos Vecinales y Puentes, con saldo deudor que
acusan el costo de cada obra.
Aparece también con saldo deudor, además de las Cuentas Activas, el
saldo de las Cuentas Corrientes
Este saldo, obligatoriamente, debe confrontarse cada mes con el
Libro de Calificaciones que llamaremos también Libro de Cuentas
Corrientes. El total de las Cuotas no canceladas de este Libro,
debe ser exactamente igual al Saldo de las Cuentas Corrientes del
Balance mensual. Así mismo deben confrontarse los saldos de Caja y
almacén, con los Libros respectivos.
Nota Final:-Las cantidades que aparecen en algunos de estos
formularios, han salido tomadas al acaso y como ejemplo para
demostrar el objeto y finalidad de la Contabilidad, que con estas
instrucciones, queremos establecer.
También queda sujeto este sistema de Contabilidad, a las reformas
que la experiencia y necesidades obliguen.
Ver Fórmula Nº 1 en la página 1492 de
La Gaceta Nº 187 del 19 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 2 en las páginas 1500
y 1501 de La Gaceta Nº 188 del 20 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 3 en la página 1508 de
La Gaceta Nº 189 del 21 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 4 en la página 1517 de
La Gaceta Nº 190 del 23 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 5 en la página 1523 de
La Gaceta Nº 191 del 24 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 6 en la página 1532 de
La Gaceta Nº 192 del 25 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 7 en las páginas 1539,
1540 y 1541 de La Gaceta Nº 193 del 26 de Agosto de 1926.
Ver Fórmula Nº 8 en la página 1547 de
La Gaceta Nº 194 del 27 de Agosto de 1926.
ComuníquesePalacio NacionalManagua, 8 de julio de 1926
CHAMORROEl Ministro de Fomento, por la leyGUSTAVO R.
LACAYO.
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