Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY DE
SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
DECRETO No. 39-2011, Aprobado el 2 de Agosto del 2011
Publicado en Las Gacetas Nos. 152 y 153 del 15 y 16 de Agosto del
2011
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROGARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No. 277 publicada en la
Gaceta, Diario Oficial, No. 25 del 6 de Febrero de 1998 y sus
reformas contenidas en la Ley No. 742, "Ley de Reformas y Adiciones
a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 2 de febrero de 2011.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras materias especiales,
el presente reglamento regula:
Artículo 3.- Además de las definiciones establecidas en el
Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se tomará en
cuenta el siguiente glosario:
1. Otorgamiento de Licencias de suministro de hidrocarburos y de
Autorizaciones para construcciones petroleras;
2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su
Registro Central;
3. La calidad de los derivados del petróleo;
4. La protección al medio ambiente en la cadena de suministro de
hidrocarburos;
5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a los
participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos y,
6. Mecanismos de regulación, fiscalización y control de las
actividades de los agentes económicos en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
1. CADENA DE SUMINISTRO: La cadena de suministro comprende
las distintas actividades del subsector hidrocarburos tales como la
importación, exportación, refinación, depósito o almacenamiento,
transporte, comercialización mayorista, minorista, agencia y
detallista y, otros procesos relacionados con el suministro de
hidrocarburos del país.
2. CENTRO O PUESTO DE DISTRIBUCIÓN: Son los sitios de
distribución o comercialización minorista autorizados por el MEM,
ubicados en las áreas cercanas a ríos navegables donde no existen
depósitos o estaciones de servicio que garanticen el suministro
seguro de los hidrocarburos.
3. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: Constancia otorgada por el
Ministerio de Energía y Minas al titular de la Autorización de
Construcción, de haber cumplido con las especificaciones técnicas y
especiales establecidas en la Autorización y que formará parte de
los requisitos para la obtención de la Licencia, según
corresponda.
4. CONSUMIDOR DIRECTO o USUARIO: Persona natural o jurídica
que adquiere derivados para destinarlos al consumo propio.
5. COMERCIALIZADOR o DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural
o jurídica, dedicada en condición de intermediario en la
comercialización de derivados para distribuidores minoristas, otros
mayoristas y consumidores directos.
6. COMERCIALIZADOR MINORISTA o DISTRIBUIDOR MINORISTA:
Persona natural o jurídica, que adquiere de los distribuidores
mayoristas los derivados para su comercialización en estaciones de
servicios, plantas de distribución de gas licuado y otras
instalaciones.
7. DGH-MEM: Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas.
8. DGH-INE: Dirección General de Hidrocarburos, del
Instituto Nicaragüense de Energía.
9. DUCTO: Sistema de Tuberías, Estaciones de Bombeo,
controles y protecciones, destinado a conducir el petróleo y/o
productos derivados de petróleo a grandes distancias.
10. ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta
directa de derivados del petróleo al consumidor.
11. HIDROCARBURO: Comprende todo compuesto químico que
consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado
físico.
12. INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Ente Regulador
del sector energía.
13. INFRACCIÓN: Acción u omisión de cualquier agente
económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley,
este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables
a la cadena de suministro de hidrocarburos.
14. LEY: Ley No. 277 Ley de Suministro de Hidrocarburos y su
reforma Ley No. 742.
15. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
16. MEM: Ministerio de Energía y Minas. Ente rector del
sector energía.
17. OBRAS MENORES DE CONSTRUCCIÓN: Son las que tienen un
costo menor a cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00) o su
equivalente en Córdobas.
18. PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de
petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.
19. PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen
líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y
temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de
transformación.
20. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o
no, que impone el INE o el MEM en su caso, por las infracciones a
la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes,
aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.
21. SNIH: Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 4.- Las personas naturales y jurídicas, para
realizar cualquiera de las actividades correspondientes a la cadena
de suministro de hidrocarburos, deberán obtener una Licencia,
otorgada por Imperio de Ley, por el Ministerio de Energía y Minas a
través de la Dirección General de Hidrocarburos.
La DGH-MEM elaborará y pondrá a disposición de los interesados,
formularios de solicitud de Licencia de acuerdo a la Ley y el
presente Reglamento.
Es obligación de los licenciatarios objeto de la Ley, efectuar sus
transacciones comerciales de ventas o compras y de contratación de
transporte de los derivados de petróleo en el territorio nacional,
exclusivamente con agentes que tengan la licencia del MEM para la
actividad objeto de la transacción.
Artículo 5.- Los formularios de solicitud de Licencia para
cada una de las actividades de la cadena de suministro, serán
elaborados por la DGHMEM y contendrán los siguientes requisitos,
los que deberán ser cumplidos por los solicitantes y acompañados
por la documentación que se especifica:
1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax
y correo electrónico;
1.4 Fotocopia de documento de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de
constitución social y estatutos y copia del poder de
representación, todos debidamente autenticados y registrados en el
Registro Público correspondiente; si es extranjera, presentar
documentos que lo habilita para que surtan efectos en el
país;
2. Fotocopia de cédula RUC;
3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y
técnicos;
4. Información de la empresa que demuestre su capacidad
técnica y administrativa;
5. Documentación financiera que demuestre la factibilidad
económica de la actividad sujeta a la Licencia y capacidad
económica del solicitante, incluyendo;
5.1 Estados financieros de los dos últimos años o en su
defecto, el 5.2.
5.2 Capital o financiamiento disponible para la actividad
específica, indicando el porcentaje de participación privada,
estatal, nacional extranjera o mixta, respectivamente.
6. Copia de pólizas de seguros vigentes, de cobertura contra
daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente, al momento de
iniciar la actividad sujeta a la Licencia solicitada. Este
requisito deberá ser actualizado anualmente. Las condiciones y
montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán
establecidos por el MEM en una disposición administrativa de
acuerdo a la Ley;
7. Localización del sitio, planos actualizados en original y
copia de las instalaciones donde se realizarán las
actividades;
8. Certificación del registro público correspondiente que
acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad
y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante,
fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad
legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación
o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso
aplique;
9. Descripción de los sistemas y equipos de seguridad
industrial y de protección ambiental que se usarán para la
actividad;
10. Planes de contingencia a implementar en las
instalaciones, atendiendo su capacidad instalada, descripción de
equipo para recuperación y/o tratamiento de emanaciones y derrames,
para enfrentar accidentes o desastres naturales de acuerdo a las
leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones
administrativas aplicables a las actividades sujetas a la Licencia
solicitada;
11. Programas de mantenimiento del equipamiento y de los
sistemas de seguridad industrial;
12. Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA,
Consejos Regionales o Municipalidades en el caso que corresponda,
conforme lo establece la legislación pertinente;
13. Estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que
la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental, según
corresponda;
14. Fecha de inicio de operaciones;
15. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en
el caso de nuevas instalaciones;
16. Pago del valor no reembolsable de la Licencia estipulado
en el artículo 33 numeral 1 de este Reglamento;
17. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación con
el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a
construir y de protección al ambiente, pobladores, fuentes de agua,
según sea el caso conforme a las normas nacionales o
internacionales de la industria petrolera aplicables. Para la
realización y entrega de estos estudios o documentación, la DGH -
MEM concederá un plazo razonable y suficiente. Este plazo no será
contabilizado para las partes.
Artículo 6.- Los interesados podrán presentar solicitudes de
Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando
los formularios correspondientes, elaborados por la DGH-ME:
1. Importación;
2. Refinación;
3. Otros procesos;
4. Exportación;
5. Transporte terrestre, acuático o cabotaje
6. Transporte por ducto;
7. Depósito;
8. Comercialización o Distribución.
- Mayorista
- Minorista
- Detallista
Si los interesados solicitan Licencia para varias actividades, los
requisitos establecidos en el artículo anterior podrán presentarse
en una misma solicitud.
Artículo 7.- Además de lo establecido en el artículo 5 de
este Reglamento, los formularios de solicitud para una o algunas de
las actividades de la cadena de suministro, tendrán los requisitos
siguientes:
1.
Importación:
1.1 Descripción de los productos a importar;
1.2 Hojas de datos de seguridad del producto otorgada por el
suplidor. (Material Safety Data Sheet: MSDS);
1.3 Especificaciones técnicas del producto, según
legislación vigente.
2. Refinación y otros
procesos.
2.1 Descripción de las plantas de transformación, del
proceso tecnológico del diseño de las instalaciones y de las
características de equipos y unidades que se usarán según el tipo
de proceso;
2.2 Capacidad instalada y producción planeada de las
plantas;
2.3 Fuentes de abastecimiento de la materia prima;
2.4 Planos de las instalaciones con descripción detallada;
ubicación y capacidades de instalaciones secundarias como oficinas,
talleres, terminales de recepción, depósitos, ductos, estaciones de
bombeo o despacho.
3 Transporte terrestre,
acuático y de cabotaje:
3.1 Cantidad y características de medios de transporte según
tipo de productos y capacidad de cada uno;
3.2 Descripción de las áreas de operación de las
unidades;
3.3 Para transporte terrestre de carga líquida o seca:
copias legalizadas de la autorización del Ministerio de Transporte
e Infraestructura para operar en esta actividad, tarjeta de
circulación de cada unidad otorgada por la Policía Nacional,
permiso otorgado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua
y permiso de operación para transporte de mercancías peligrosas,
emitido por la autoridad correspondiente;
3.4 Para transporte acuático: copias legalizadas de los
Permisos de Navegación de cada unidad otorgada por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI) y del permiso de operación para
mercancías peligrosas emitido por la Dirección General de
Transporte Acuático del MTI.
4 Transporte por
ductos:
4.1 Descripción del tipo de ducto, su origen, destino,
longitud en metros y capacidad de transporte para cada producto, en
barriles por día;
4.2 Perfil del trazado del ducto proyectado;
4.3 Descripción detallada de las características técnicas de
la tubería, polarización y sistema de protección contra la
corrosión, instrumentación y construcción de las instalaciones y
sistemas de manejo, como terminales de recepción, estaciones de
bombeo o despacho y descripción de las instalaciones secundarias,
como oficinas y talleres.
5. Depósitos:
5.1 Planos y descripción detallada dé los tanques, de las
características de equipos y sistemas de manejo, como terminales de
recepción y almacenamiento, ductos, estaciones de bombeo o despacho
y de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres,
indicando las normas técnicas aplicadas;
5.2 Capacidad de almacenamiento para cada producto.
6.
Comercialización:
I. Distribución minorista:
1. Características de instalación donde se realizaran las
actividades;
2. Planos y descripción de las instalaciones, de equipos y sistemas
de manejo, incluyendo tanques, equipos de despacho, instalaciones
secundarias y otros elementos según sea el caso;
3. Copia de contrato de suministro de hidrocarburos vigente con la
empresa abastecedora o Constancia de agente económico habilitado
para operar como licenciatario.
II. Agencia o Distribuidor Minorista de Gas Licuado de Petróleo
envasado. Únicamente deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
1. Nombre completo o razón social;
2. Nacionalidad;
3. Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo
electrónico;
4. Fotocopia de documento de identidad;
5. Análisis de riesgo realizado por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o del Benemérito Cuerpo de
Bomberos;
6. Constancia emitida por la Empresa que le suministra el producto
para su comercialización.
III. Distribuidor Detallista de Gas Licuado.
Únicamente deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1. Nombre completo o razón social;
2. Nacionalidad;
3. Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo
electrónico;
4. Copia de documento de identidad;
5. Análisis de riesgo realizado por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o del Benemérito Cuerpo de
Bomberos;
6. Cantidad estimada de cilindros a comercializar.
Artículo 8.- Estación de Servicio Rural son aquellas
instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del
interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los
principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se
encuentren ubicados.
Para su clasificación como Estación de Servicio Rural, la DGH-MEM
tendrá como parámetro entre otros su ubicación, las vías de acceso,
núcleo poblacional, requisitos y condiciones mínimas de seguridad
establecidos en este Reglamento y su capacidad nominal máxima de
depósito será de hasta treinta y siete mil ochocientos cincuenta
(37.850) litros equivalentes a diez mil (10.000) galones.
La DGH-MEM otorgará Licencia a los interesados de realizar la
comercialización de productos derivados del petróleo en las
Estaciones de Servicio Rural, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos para tal fin.
Los componentes mínimos de una Estación de Servicio Rural y de los
Centros o Puestos de Distribución serán los establecidos en la
respectiva normativa, que emita el Ministerio de Energía y Minas
para tal efecto.
Artículo 9.- La Estación de Servicio Rural y los Centros o
Puestos de Distribución, de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 bis y 47 bis segundo párrafo de la Ley, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
1.- Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo
electrónico;
1.4 Copia de cédula de identidad;
1.6 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de
constitución social y estatutos, nombre del representante legal y
copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y
registrados en el registro público correspondiente; si es
extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan
efectos en el país.
2. Pólizas de seguros vigentes de cobertura mínima contra
daños y perjuicios a terceros y daños al medio ambiente;
3. Planos actualizados en original y copia del sitio donde
se construirán y de las instalaciones;
4. Certificación del registro público correspondiente que
acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad
y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante,
fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad
legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación
o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso
aplique;
5. Plan de Contingencia para caso de emergencias e
información sobre equipos de seguridad industrial y de protección
ambiental;
6. Autorización Ambiental emitido por MARENA, Consejos
Regionales o Municipalidades correspondientes conforme lo establece
la legislación pertinente;
7. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el
caso de nuevas instalaciones;
8. La DGH-MEM, solicitará otros estudios o documentación con
el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a
construir y de protección al ambiente, en caso que lo considere
necesario, conforme a las normas nacionales e internacionales
aplicables al caso;
9. Para los Centros o Puestos de Distribución se le aplicará
lo pertinente a los requisitos anteriormente enumerados.
Artículo 10.- La tramitación de las solicitudes de Licencias
se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Las personas naturales o jurídicas, para realizar una o
varias de las actividades de la cadena de suministro, deberán
presentar ante la DGHMEM, solicitud de Licencia usando los
formularios establecidos por la Ley y el presente Reglamento.
2. Una vez presentada la solicitud y la documentación se
extenderá el recibido correspondiente, señalando fecha y hora de
recepción de la solicitud.
3. La DGH-MEM, realizará el análisis técnico de la solicitud
a fin de determinar, en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento.
4. En caso de encontrarse deficiencias o documentación
incompleta, se notificará por escrito al solicitante, a fin de que
las subsane o complete la información correspondiente en los
siguientes quince (15) días hábiles.
Este plazo no será contabilizado para la DGH-MEM.
Si el solicitante requiere un plazo adicional, antes de finalizar
los quince (15) días de prórroga deberá solicitarlo por escrito
indicando las razones de la prórroga y el plazo requerido para la
entrega de los documentos o estudios.
5. Si el solicitante no completa o no corrige la información
en el plazo antes señalado, la DGH-MEM rechazará la solicitud sin
perjuicio del derecho de presentar y tramitar una nueva solicitud
en el futuro como un nuevo trámite.
6. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
procedimiento descrito en los numerales anteriores, la DGH-MEM
dictaminará la resolución correspondiente en un plazo no mayor de
quince días hábiles.
7. La resolución que declare la aprobación o rechazo de la
solicitud será notificada al solicitante, dentro del periodo
correspondiente conforme al artículo 17 de la Ley.
8. En caso que se declarase positiva la solicitud de
Licencia, se registrarán sus datos en el Registro Central de
Hidrocarburos y se extenderá la licencia de conformidad con la
actividad solicitada.
Articulo 11.- Los productores agropecuarios, avícolas,
industria de la construcción y consumidores finales, de conformidad
con el articulo 48 quater de la Ley, podrán transportar en sus
propios medios hasta un volumen de 378,5 (trescientos setenta y
ocho con 50/100 litros equivalentes a 100 (cien) galones. mediante
la respectiva autorización del Ministerio de Energía y Minas en lo
que concierne a las características técnicas del medio y recipiente
a usar. La normativa técnica de medios, recipientes y volúmenes
será emitida por el MEM en consulta con las autoridades
correspondientes. Para cantidades mayores, se deberá obtener la
Licencia respectiva emitida por la DGH-MEM.
Las embarcaciones utilizadas para el transporte de combustible,
incluido el gas licuado, no deberá transportar pasajeros junto a
este tipo de carga, así como otros tipos de carga que no sean
compatibles con los hidrocarburos transportados.
La venta de combustible no podrá realizarse en recipientes de
vidrio, solamente en aquellos que cumplan con lo especificado en la
norma técnica vigente.
El transporte de combustibles, incluido cilindros de gas licuado de
petróleo envasado en recipientes portátiles, no podrá realizarse en
vehículos de transporte colectivo.
Artículo 12.- Las Licencias tendrán los siguientes periodos
de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo
al siguiente tipo de actividad:
15 años
2. Refinación
20 años
3. Otros procesos
20 años
4. Exportación
15 años
5. Transporte terrestre o acuático
5 años
6. Transporte por ducto
20 años
7. Depósito
10 años
8. Comercialización
8.1
Comercialización o Distribución
Mayorista
8.2 Distribución
Minorista
8.2.1 Estaciones de Servicio
8.2.2 Estación de Servicio Rural
8.2.3 Centros o Puesto de Distribución
8.3 Agencia o Distribución
minorista de
Gas Licuado de
Petróleo
Envasado
8.4 Distribución
Detallista de Gas
Licuado de Petróleo Envasado
5 años
5 años
5 años
5 años
5 años
1 año
1 año
Artículo 13.- Para la renovación de una licencia se
observará el procedimiento siguiente:
1. El titular deberá presentar su solicitud con tres meses de
anticipación a su fecha de vencimiento, en el formulario
correspondiente a la actividad. Se exceptúan las licencias de
Agencias o Distribución Minorista y Detallista de Gas Licuado de
Petróleo Envasado, quienes deberán presentar su solicitud con un
mes de anticipación a su fecha de vencimiento.
2. Presentar la Autorización o Permiso Ambiental actualizado el que
será emitido por MARENA, Consejo Regional o Municipalidades según
corresponda, conforme la legislación vigente.
3. La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular no ha
cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia original,
en la Ley y el presente Reglamento, en relación a sus actividades
y/o que no ha mantenido las condiciones técnicas, operativas,
comerciales y financieras que permita mantener la continuidad de
las operaciones.
Para la negativa indicada anteriormente, es necesario que se hayan
agotado todos los recursos a los que el titular de licencia tiene
derecho.
4. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación cuando
considere necesario, con el objetivo de garantizar mayor seguridad
de las instalaciones y de protección al ambiente conforme a las
normas internacionales o nacionales aplicables al caso.
5. Para su otorgamiento, la DGH-MEM seguirá el procedimiento
estipulado en el artículo 10 de este Reglamento simplificando el
procedimiento en lo tocante a la información que pueda estar en el
expediente del MEM, por licencias otorgadas anteriormente.
Artículo 14.- De acuerdo a lo establecido en el penúltimo
párrafo del artículo 19 de la Ley, en el caso de cambios
tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades o
instalaciones que afecten la seguridad, el medio ambiente, o que
puedan causar desabastecimiento, serán incorporados por el titular
de la licencia dentro de un período prudencial a establecerse de
común acuerdo entre el MEM y el titular de la licencia.
Artículo 15.- Los titulares de Licencias de importación y
refinación tienen la obligación de mantener inventarios mínimos
disponibles (exento de fondos operacionales) de cada tipo de
hidrocarburo que manejen equivalentes a diez (10) días del volumen
promedio de sus ventas durante los últimos tres meses. Este
requisito no se aplica a los consumidores directos que son
titulares de Licencia de importación para consumo propio.
Artículo 16.- Las Licencias podrán ser traspasadas a
terceros, con la aprobación de la DGH-MEM bajo las siguientes
condiciones:
1. El titular de la Licencia presentará solicitud por
escrito a la DGHMEM, acompañada por el formulario de solicitud de
Licencia para la actividad respectiva, el que deberá ser llenado
por el destinatario del traspaso de acuerdo a las disposiciones de
la Ley y de este Reglamento; la DGH-MEM dispondrá de treinta (30)
días hábiles para emitir una resolución al respecto.
2. La solicitud de traspaso podrá ser negada si el actual
titular de la misma no ha cumplido con las obligaciones
establecidas en la Licencia original, en la Ley y este
Reglamento.
Para la negativa indicada anteriormente, es necesario que se hayan
agotado todos los recursos a los que el titular de licencia tiene
derecho.
3. Si la solicitud de traspaso fuere dictaminada
favorablemente se cambiará el nombre del titular actual de la
Licencia a nombre del tercero, manteniendo el mismo período de
vigencia de la Licencia original.
4. Los compromisos y obligaciones que en materia ambiental y
de seguridad industrial tenga el titular de la Licencia, serán
transferidas al destinatario del traspaso y formarán parte de las
obligaciones del nuevo titular de la Licencia. El interesado deberá
presentar la autorización de cesión de derecho emitido por la
autoridad ambiental (MARENA, Gobiernos Regionales o Municipales),
según corresponda.
En casos de daños al medio ambiente o a terceros ocasionados por el
anterior titular, que fuesen detectados después de haberse
efectuado el traspaso, serán de responsabilidad solidaria del
anterior y del actual titular de la Licencia, durante un periodo de
tres años después de la aprobación del traspaso.
Artículo 17.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo
7, II numeral 8 de la Ley, el producto de hidrocarburos procedente
de actividades ejercidas por personas que no forman parte
legalmente de la cadena de suministro de hidrocarburos y que no
tengan la licencia respectiva, serán objeto de decomiso, conforme
con los procedimientos que el INE establezca.
INE definirá en el procedimiento, la empresa o institución estatal
que será depositario, debiendo para estos efectos resarcírsele los
gastos de administración, manejo, almacenamiento y transporte. El
producto de la venta, una vez resarcidos estos gastos, serán
entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
educación, salud y seguridad pública.
Son sujetos de decomiso el producto que sea vendido en puestos de
ventas móviles, sean fijos o rodantes que no posean Licencias de
distribución minorista y que no prestan las condiciones mínimas de
seguridad. Para este caso se aplicará el proceso administrativo
establecido por el Ente Regulador de conformidad con la Ley No.
742.
Artículo 18.- El INE solicitará el apoyo de la fuerza
pública en los casos en que se requiera para llevar a efecto sus
funciones y actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 7
II numeral 10 de la Ley y otras leyes vigentes.
Artículo 19.- Para la importación de cilindros para envasar
Gas Licuado de Petróleo (GLP), el INE emitirá constancia que
establece que dicha importación cumple con los requisitos
establecidos en la "NTON 14004-04 Recipientes a Presión. Cilindros
Portátiles para contener GLP. Especificaciones de
Fabricación"
De igual manera, para la importación de tanques estacionarios, el
INE emitirá constancia de que dicha importación cumple con los
requisitos establecidos en las normativas internacionales
correspondientes.
Artículo 20.- Los vehículos que transportan cilindros de GLP
deben cumplir con las especificaciones establecidas en la NTON 14
018-06/ RTCA 23.01.24:06 "Recipiente a Presión. Cilindros
Portátiles para Contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo
Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad."
Artículo 21.- El INE a solicitud del MEM brindará
información sobre el comportamiento de los agentes económicos, para
el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES PARA
HIDROCARBUROS
Artículo 22.- Las personas naturales o jurídicas calificadas
que requieran construir nuevas instalaciones, ampliar, rehabilitar
y/o remodelar las existentes en la cadena de suministro de
hidrocarburos, deberán obtener de previo una Autorización, otorgada
por la DGH-MEM.
Artículo 23.- El formulario de solicitud de Autorización de
Construcción de instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos, además de lo establecido en el Articulo 14 de la
Ley, contendrá los requisitos siguientes:
1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax
y correo electrónico;
1.4 Fotocopia de documento de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de
constitución social y estatutos, certificación debidamente librada,
en relación a las decisiones de la Junta Directiva y del
representante legal y copia del poder de representación, todos
debidamente autenticados y registrados en el Registro Público
correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo
habilita para que surtan efectos en el país.
2. Fotocopia de cédula RUC;
3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y
técnicos;
4. Publicación de la solicitud de construcción de instalación a
través de un periódico de circulación nacional. Se exceptúan de
esta obligación las solicitudes de Autorizaciones para obras
menores y las Estaciones de Servicio Rural;
5. Información general sobre la empresa que demuestre su capacidad
técnica, administrativa y financiera para el tipo de actividad
sujeto a la Autorización de construcción solicitada, además de las
siguientes:
5.1 Descripción detallada de las obras a realizar y del uso
previsto de las instalaciones en la cadena de suministro de
hidrocarburos;
5.2 Información general sobre el solicitante que demuestre
su capacidad técnica y administrativa, como operador de las
instalaciones solicitadas;
5.3 Detalle del costo total de la obra y de sus principales
componentes;
5.4 Información financiera que demuestre la disponibilidad
de capital necesario para la ejecución de la obra solicitada;
5.5 Certificación del registro público correspondiente, que
acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la obra y en
caso de que el solicitante no sea el propietario de este, fotocopia
certificada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal
del inmueble a favor del solicitante;
5.6 Copias certificada de la constancia de uso de suelo y
del permiso de construcción otorgado por la Municipalidad
correspondiente;
5.7 Copia física y digital de los planos incluyendo
dimensiones y detalles técnicos relativos al diseño de las
principales construcciones, instalaciones y equipos que forman
parte de la obra.
5.8 Copia física y digital de los planos de los sistemas y
equipos contra-incendio y de seguridad industrial, sustentados con
las normas y especificaciones aplicadas en el diseño.
5.9 Copia física y digital de los planos del sistema de
tratamiento de residuos industriales, memoria de cálculos
sustentados con las normas y especificaciones aplicadas en el
diseño.
5.10 Autorización de Construcción y montaje de los sistemas
eléctricos y sistema contra-incendios otorgados por la autoridad
correspondiente;
5.11 Copia certificada de las pólizas de seguros vigentes de
cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente
durante la ejecución de la obra sujeto a la autorización
solicitada. Los montos de cobertura mínimos para las respectivas
actividades serán establecidos en una normativa administrativa que
emitirá el MEM; en el caso de los seguros ambientales, éstos se
establecerán conforme a las disposiciones establecidas por el
MARENA.
5.12 Nombre y dirección de los contratistas y supervisores
encargados de la ejecución de la obra por parte del solicitante y
descripción de sus calificaciones;
5.13 Fecha estimada de inicio y cronograma de ejecución de
la obra;
5.14 Pago del valor no reembolsable de la Autorización
estipulado en el artículo 33 numeral 5 de este Reglamento;
5.15 Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA,
Gobiernos Regionales o Municipales en el caso que corresponda,
conforme lo establece la legislación vigente pertinente;
5.16 Autorización Ambiental emitida por la Municipalidad,
para las actividades de bajo impacto, conforme la legislación
vigente.
5.17 Para la construcción de tanques de almacenamiento y
ductos de recepción y/o despacho de hidrocarburos, ubicados en
puertos y planteles portuarios, se debe presentar planos del
proyecto, descripción del producto a manejar y detalles del
entorno, a la Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) para su revisión y
aprobación, previo a ser sometido para aprobación del MEM.
6. A criterio de la DGH-MEM se solicitarán otros estudios o
documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las
instalaciones a construir y de protección al ambiente, pobladores,
fuentes de agua, según sea el caso conforme a las normas nacionales
o internacionales de la industria petrolera aplicables. Para la
realización y entrega de estos estudios o documentación, la DGH
MEM concederá un plazo razonable y suficiente. Este plazo no será
contabilizado para las partes.
Artículo 24.- La tramitación, evaluación, aprobación o
rechazo de las solicitudes de Autorizaciones se realizarán en un
plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de recibida la
solicitud y de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Los interesados deberán presentar solicitud de
Autorización ante la DGH-MEM, para ampliar, adecuar, rehabilitar
y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de
nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos,
usando los formularios establecidos por la Ley y el presente
Reglamento.
2. Una vez presentada la solicitud y la documentación
correspondiente, se extenderá el respectivo recibido, señalando
fecha y hora de presentación de la solicitud.
3. La DGH-MEM, realizará el análisis técnico de la misma a
fin de determinar, en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento.
4. En caso de haber deficiencias en el contenido de la
documentación presentada, la DGH- MEM notificará por escrito al
solicitante, a fin de que subsane o complete la información
correspondiente en los siguientes quince (15) días hábiles. Este
plazo no será contabilizado para la DGHMEM.
5. El interesado podrá solicitar por escrito prórroga para
completar y corregir la información, la que deberá ser subsanada a
más tardar dentro de quince días hábiles. Si no completa o no
corrige la información en el plazo antes señalado, se mandará a
archivar. Si el solicitante requiere continuar con su solicitud,
deberá iniciar un nuevo trámite.
Si el solicitante requiere un plazo adicional, antes de finalizar
los quince (15) días de prórroga, deberá solicitarlo por escrito
indicando las razones de la prórroga y el plazo requerido para la
entrega de los documentos o estudios.
6. Analizada la solicitud, se aceptará o rechazará según
corresponda, notificando al interesado dicho resultado.
En caso de situaciones justificadas de emergencia o proyectos de
interés nacional o municipal, el MEM emitirá una Autorización
Temporal Especial de Construcción de manera expedita, debiendo el
interesado cumplir con la entrega de los requisitos establecidos en
este reglamento en un plazo indicado por la DGH-MEM.
Artículo 25.- Extendida la Autorización se registrarán los
datos en el Registro Central de Hidrocarburos de la DGH-MEM.
Artículo 26.- El titular de una Autorización, tendrá un
plazo de noventa (90) días hábiles después de su otorgamiento para
iniciar la obra; en caso de no iniciar la obra, la autorización
caducará. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta cuarenta y cinco
(45) días, a solicitud del titular. Si en este segundo período no
se da inicio a las obras, la Autorización caducará automáticamente,
debiendo someter nuevamente la solicitud en ambos casos.
La obra se ejecutará conforme los plazos establecidos en el
cronograma. En casos de retrasos por razones de fuerza mayor, éste
deberá actualizarse ante el MEM. Durante la ejecución de la obra,
el titular de la Autorización deberá asegurar la supervisión de la
construcción.
Cualquier modificación significativa que fuese necesario realizar
en el diseño aprobado, deberá someterse nuevamente ante la DGH-MEM
para su debida valoración y reformulación del cronograma de
ejecución, según corresponda.
Durante la ejecución de la obra y/o después de su finalización, la
DGHMEM realizará las inspecciones que considere necesarias para
verificar la correcta ejecución del proyecto, el cumplimiento de
las especificaciones técnicas y de las condiciones y requisitos de
la Autorización; MARENA, como autoridad competente, podrá
supervisar el proyecto en la materia de su competencia.
En un plazo máximo de catorce (14) días hábiles después de haber
concluido la obra, se entregará al titular un Certificado de
Cumplimiento, el cual es requisito indispensable para que se le
autorice el inicio de sus operaciones y el otorgamiento de la
Licencia respectiva, en caso de instalaciones nuevas.
Las instalaciones temporales de almacenamiento de hidrocarburos,
deberán solicitar la autorización ante la DGH-MEM, debiendo cumplir
con los requisitos establecidos en el formulario
correspondiente.
Artículo 27.- Los depósitos de combustible líquidos para
autoconsumo de hasta un mil ochocientos noventa y dos con 5/10
litros o su equivalente de quinientos (500,00) galones, no
requieren licencia y deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el respectivo formulario y registrarse en el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 28.- Cuando a consecuencia de la ejecución de las
obras se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se
informará de inmediato al Ministerio de Energía y Minas y al
Instituto de Cultura, procediendo de inmediato a suspender las
operaciones según se necesite para preservar dichos valores.
Asimismo, se prestará a las autoridades correspondientes todas las
facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá
con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de
salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o
histórica, sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.
El MEM aprobará los cambios en los diseños de las obras y en los
cronogramas de ejecución, como sea aplicable, tomando en cuenta los
hallazgos arqueológicos, conforme corresponda a las nuevas
circunstancias.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LICENCIAS Y
AUTORIZACIONES
Artículo 29.- El MEM contratará expertos, si lo considera
necesario según la complejidad tecnológica del caso, para evaluar
obras, instalaciones y/o operaciones en el proceso de aprobación de
Autorizaciones o Licencias para terminales marítimas de importación
o exportación, para plantas de refinación u otros procesos y para
oleoductos, gasoductos o poliductos.
Para proyectos menores o igual a veinte millones de dólares (US$
20, 000,000), el costo para esta actividad será el equivalente al
0.1% del valor del Proyecto. Y para los proyectos mayores a veinte
millones de dólares (US$ 20, 000,000) se establece un pago del 0.2
% del costo total de las obra, salvo en los casos de proyectos de
mayor complejidad y de importancia estratégica para el país, cuyo
tratamiento normativo podría ser sujeto de una legislación
especial.
Dichos expertos serán seleccionados por el MEM en coordinación con
el solicitante según estándares de la industria petrolera
internacional. El costo directo de la contratación de dichos
expertos será reembolsado al MEM por el solicitante, en adición a
los montos pagables según el artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 30.- La obstaculización de las atribuciones de los
funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o del Instituto
Nicaragüense de Energía, debidamente identificados y en el
ejercicio de sus funciones, sean juntos o separados, se sancionarán
de acuerdo a la gravedad que se establezca en el reglamento.
Artículo 31.- Una vez otorgada la Licencia por parte del
MEM, los agentes económicos deberán presentar original y copia de
la siguiente información:
1. Formato de solicitud
2. Planos de construcción aprobados por el MEM.
3. Licencia
4. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los
sistemas de seguridad industrial.
5. Plan de contingencia.
Una vez recibidos, la DGH-MEM deberá remitir al INE estos
documentos dentro del término de siete días hábiles.
En el caso de la Autorización de la construcción, se remitirá al
INE una copia del expediente con los requisitos exigidos por la
Ley.
Artículo 32.- La DGH-MEM podrá suspender en cualquier
momento, el proceso de aprobación de solicitud de renovación de
licencia o autorización de construcción, en caso de incumplimiento
por parte del solicitante de las obligaciones que se deriven de
procesos administrativos abiertos por instituciones que tengan
competencia en la cadena de suministro de hidrocarburos, salud de
las personas o medio ambiente.
CAPÍTULO V
DE LOS COSTOS DE OTORGAMIENTO
Artículo 33.- Se establecen los siguientes valores y
reembolsos para cubrir el costo en que incurra el MEM para la
aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la
evaluación técnica y ambiental de obras, instalaciones y
operaciones, según informaciones y documentos proporcionados por
los solicitantes.
1. Para el otorgamiento inicial y renovación de Licencias, se
establecen los siguientes valores en moneda nacional al tipo de
cambio oficial, equivalentes a:
Actividad
Otorgamiento
Renovación
Importación
US$ 2,000,00
US$ 1,000,00
Refinación y otros procesos
US$ 5,000,00
US$ 2,500,00
Exportación
US$ 2,000,00
US$ 1,000,00
Transporte por ducto
US$ 3,000,00
US$ 1,500,00
Depósitos
US$ 1,000,00
US$ 500,00
Comercialización (Distribución mayorista)
US$ 1,000,00
US$ 500,00
Transporte
terrestre o acuático
Actividad
Otorgamiento
Renovación
-Por unidad
US$ 100,00
US$ 50,00
-hasta un máximo
US$1,000,00
US$ 500,00
Comercialización
Minorista (Aceites y grasas lubricantes)
Comercialización
Distribuidor
Minorista
US$ 500,00
US$ 250,00
Distribución
Minorista (Estaciones de Servicio)
Actividad
Otorgamiento
Renovación
Más de 6 Surtidores
US$ 1,000,00
US$ 500,00
Hasta 6 surtidores
US$ 500,00
US$ 250,00
Estaciones de Servicio Rural
US$ 500,00
US$ 250,00
Centros o Puestos de Distribución
US$ 500,00
US$ 250,00
Distribución
(Gas Licuado de Petróleo)
Actividad
Otorgamiento
Renovación
Comercialización
Distribuidor
Minorista o
Agencia
Distribuidor
Detallista
US$ 5,73
Sin costo
US$ 5,73
Sin costo
2. La DGH-MEM, podrá aprobar la importación única y eventual de
derivados de petróleo, presentado el interesado proforma o factura
comercial, según sea el caso, conocimiento de embarque si aplica y
la hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety Data
Sheet: MSDS), su costo será veinte dólares (US$ 20,00) o su
equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.
3. El valor de la cesión o traspaso, reposiciones y cambios de
razón social de las licencias y autorizaciones será de cincuenta
dólares (US$ 50,00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio
oficial.
4. Los depósitos para combustibles líquidos destinados al
autoconsumo con capacidad mayor a un mil ochocientos noventa y dos
con 5/100 (1.892,5) litros correspondiente a quinientos (500,00)
galones, pagarán quinientos dólares (US $500,00) o su equivalente
en Córdobas por otorgamiento inicial de la Licencia y doscientos
cincuenta dólares (U S $250,00) o su equivalente en Córdobas por
renovación.
5. Para otorgamiento de Autorización, se establece el valor
equivalente al uno por mil (0,1 %) del costo total de la obra. Para
los proyectos mayores a cien millones de dólares (US$
100.000.000,00) se establece un pago de hasta un millón de dólares
(US$ 1.000.000,00).
CAPÍTULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 34.- El Ministerio de Energía y Minas a través de
la Dirección General de Hidrocarburos y de acuerdo con el artículo
7, I numerales 7 y 8 de la Ley, establecerá y mantendrá debidamente
actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos
(SNIH) y el Registro Central de Hidrocarburos (RCH) en forma de
sistemas computarizados, usando de manera factible la recepción de
datos por vía electrónica y aplicando tecnología moderna para
organización y análisis sistemático de la información y el
intercambio con otras bases de datos nacionales e
internacionales.
Artículo 35.- El SNIH es un sistema de información agregada
sobre las diferentes actividades, instalaciones, variables
económicas y de otros datos de importancia en relación al subsector
hidrocarburos para monitoreo, evaluación y planificación de parte
de los organismos estatales, la difusión de información calificada
a los sectores económicos interesados, a los medios de comunicación
y al público en general.
Artículo 36.- De conformidad con los artículos 9 y 26 de la
Ley, los participantes de la cadena de suministro están obligados a
proporcionar los datos requeridos por el MEM o por el INE según
corresponda, acerca de sus actividades e instalaciones.
La DGH-MEM, actualizará los formatos respectivos para el suministro
de la información para las diferentes actividades a que se refiere
el artículo 7 de este Reglamento.
Los formularios contendrán por lo menos la información
siguiente:
1. Para Importadores, Refinadores y Otros Procesos:
1.1 Informe reportado diariamente conteniendo detalle por
productos de la producción, importación, ventas diarias y promedio
de los últimos tres meses, así como los inventarios disponibles
(exentos de fondos operacionales), al iniciar y finalizar el día.
Estos informes deberán ser presentados diariamente a más tardar a
las nueve (09:00) horas de la mañana del día hábil siguiente al día
que se reporta;
1.2 Informe reportado mensualmente sobre importaciones y
exportaciones de petróleo y derivados, conteniendo detalle para
cada embarque que indique para cada producto importado: país y
puerto de origen; puerto de descarga; fecha de carga y descarga;
volumen cargado y recibido; costos FOB, flete, seguro marítimo y
costo CIF. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez
(10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta, debiendo
adjuntarse copia de los certificados de calidad de los productos
importados;
1.3 Informe mensual incluyendo información acumulada que
presente el resumen de las operaciones, desglosando para cada
producto: inventarios, producción, pérdidas y consumo operacional,
ventas locales y exportaciones. Este informe deberá ser presentado
en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que
se reporta;
1.4 Informe mensual con la composición volumétrica del
petróleo importado. Este informe deberá ser presentado en los
primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se
reporta;
1.5 Los informes mensuales relacionados en los numerales
1.2, 1.3 y 1.4 reportarán los ajustes realizados, en el siguiente
informe mensual.
1.6 Programación trimestral de importaciones de petróleo y
derivados que deberá presentarse a más tardar quince (15) días
anteriores al inicio del período que se informa;
1.7 Informe anual de sus estimaciones de producción,
importaciones, exportaciones y ventas de derivados, desglosados
mensualmente y por productos. Esto informes deberán ser presentados
en los primeros quince (15) días del mes de enero del año que se
reporta;
1.8 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas,
ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de
instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse
en el mes de enero posterior al año que reporta.
2. Para Comercializadores y Exportadores:
2.1 Informe reportado mensualmente sobre las ventas locales
realizadas con detalle por producto de la actividad económica
usuaria y por Departamento del país. Este informe deberá ser
entregado en los primeros (10) diez días posteriores de finalizar
el mes que se informa;
2.2 Informe reportado mensualmente sobre las exportaciones
realizadas por producto, con detalle del país de destino y valor
FOB de exportación. Este informe deberá ser presentado en los
primeros diez (10) días posteriores a la finalización del mes que
se informa;
2.3 Los informes mensuales relacionados en los numerales 2.1
y 2.2 reportarán los ajustes realizados, en el siguiente informe
mensual.
2.4 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas,
ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de
instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse
en el mes de enero posterior al año que reporta;
3. Para Transporte por Ductos:
3.1 Informe reportado mensualmente sobre volumen
transportado, con detalle por producto y lugar de origen y destino.
Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días
posteriores de finalizar el mes que se informa;
3.2 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas,
ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de
instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse
en el mes de enero posterior al año que reporta.
Artículo 37.- El Registro Central de Hidrocarburos forma
parte del SNIH y contendrá los datos específicos y esenciales de
todos los titulares de Licencias y Autorizaciones, con las fechas
de otorgamiento y vencimiento, renovaciones, traspasos y
cancelaciones. Además, se registrarán fecha y principales
resultados de inspecciones por parte de las autoridades, sanciones
impuestas, buenas prácticas, experiencias positivas y otras
informaciones que el MEM considere de importancia para monitoreo
continuo de la cadena de suministro de hidrocarburos. La DGH-MEM
otorgará a quien lo solicite, certificación, donde conste que el
Titular de Licencia o de Autorización está debidamente registrado,
haciendo mención de la fecha de registro, el número de Licencia o
Autorización y demás datos generales.
CAPÍTULO VII
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE
SUMINISTRO
Artículo 38.- Los derivados que se comercializan en el
territorio nacional y las instalaciones que se usan, deberán
cumplir con las normas y especificaciones técnicas de calidad y
seguridad, las que serán elaboradas por el MEM o el INE, con la
participación de y tomando en cuenta los aportes de las empresas
que operan en el sector, basadas en criterios internacionales y
regionales, para ser aprobadas conforme a lo establecido en la Ley
de Normalización Técnica y Calidad y su respectivo Reglamento y por
disposiciones técnicas administrativas del Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 39.- Dentro de 180 días hábiles de la publicación
de este Reglamento, el MEM, en colaboración con el INE, el
Ministerio de Transporte e Infraestructura y otros órganos con
facultades al respecto, elaborará una normativa especial que
establecerá el equipamiento para el manejo de hidrocarburos y demás
especificaciones de medios instalados en las unidades de transporte
acuático, de acuerdo al artículo 26 inciso
b) de la Ley.
El transporte terrestre de hidrocarburos, se regirá por la "NTON 14
011- 05/RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a granel. Especificaciones" y la "NTON 14
010-05/RTCA 13.01.25:05 Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos (excepto GLP). Especificaciones".
Artículo 40.- Para la comercialización de un derivado cuyas
especificaciones de calidad no están contempladas en las normas y
especificaciones técnicas de calidad vigentes, antes de iniciar la
comercialización, el interesado deberá presentar solicitud a la
DGH-MEM incluyendo:
1.1 Dos (2) muestras del nuevo producto;
1.2 Hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety
Data Sheet: MSDS);
1.3 Certificado de calidad o especificaciones del producto,
en dependencia del caso, emitido por un organismo de reconocido
prestigio en la industria petrolera internacional;
1.4 Una descripción de las razones para la comercialización
del producto en el país.
La DGH-MEM realizará una evaluación de los aspectos técnicos y
ambientales del nuevo producto y comunicará su recomendación al
interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. En caso
de un dictamen favorable, la DGH-MEM coordinará con el Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) el registro y la
aprobación temporal para la comercialización del derivado hasta la
emisión de la respectiva norma de calidad de acuerdo a la Ley de
Normalización Técnica y Calidad.
Se aplican las disposiciones del Artículo 17 de la Ley sobre
notificación y aprobación de solicitudes de Licencias en forma
análoga a las solicitudes de comercialización de nuevos
derivados.
Artículo 41.- Los instrumentos de medición utilizados en la
industria petrolera nacional, para certificar entregas a
consumidores finales, estarán sujetos al Sistema Internacional de
Unidades vigentes en el país y serán calibrados según los
procedimientos emitidos por el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC).
Artículo 42.- El INE elaborará los procedimientos para el
intercambio de cilindros entre los comercializadores mayoristas de
gas licuado de petróleo envasado.
Artículo 43.- Para las nuevas instalaciones, remodelación,
rehabilitación, adecuación o ampliación de capacidades, equipos
nuevos o reparados, la DGH-MEM verificará que los procedimientos
para realizar las pruebas de hermeticidad y estanqueidad se
realicen conforme las especificaciones del fabricante y normativas
nacionales o internacionales correspondientes.
Artículo 44.- Corresponde a la DGH-MEM, la Autorización y
supervisión durante la fase de construcción de una nueva
instalación, rehabilitación, adecuación, o ampliación de
capacidades; asimismo, para las obras de remodelación que incluyan
sustitución de algunos de los elementos de sistema de combustibles.
Una vez que la instalación se encuentre en operaciones, las
funciones de supervisión y control corresponderán al Instituto
Nicaragüense de Energía.
Artículo 45.- Antes de la extracción y/o remoción de tanques
o tuberías soterrados existentes, fuera o en operación, durante la
fase de rehabilitación, adecuación o ampliación de capacidades de
despacho y almacenamiento, el solicitante deberá realizar las
pruebas necesarias en presencia del ente regulador. Las actividades
de extracción y/o remoción de equipos, deberán realizarse en
presencia del ente regulador.
Artículo 46.- El agente económico debe llevar un registro
documentado de los programas de mantenimiento, reemplazo o
modificaciones realizadas en la cadena de suministro de
hidrocarburos y demás actividades críticas, los cuales podrán ser
requeridos por la DGH-MEM y por el INE como parte de sus
actividades de fiscalización. A este expediente se agregarán las
actas de inspección realizadas por los inspectores de ambas
instituciones.
Artículo 47.- Cualquier cambio programado de producto o de
equipos de despacho en una Estación de Servicio, deberá ser
solicitado al INE con treinta (30) días de antelación, para lo cual
el Licenciatario deberá especificar las razones del cambio y los
datos de los equipos o productos a instalar.
Artículo 48.- En todas las instalaciones de almacenamiento y
despacho de combustible en operaciones, se debe garantizar un
método o combinación de métodos (de aplicación periódica) para
detectar fugas, acorde a las prácticas usuales de la industria,
además de llevar un control diario de inventarios.
Artículo 49.- Todos los elementos del sistema de
almacenamiento, refinación y trasiego de combustible tales como:
tanques superficiales, tuberías, válvulas y demás accesorios
metálicos, deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo
al entorno ambiental y climatológico en que se operaran,
estableciendo a su vez un programa de inspección, pruebas y
mantenimiento preventivo que garantice su correcto funcionamiento
conforme las normas técnicas aplicables.
Artículo 50.- Toda instalación que se encuentre en
operación, debe contar con un programa para el combate de
contingencias, conforme los lineamientos que dicte el Ministerio de
Energía y Minas en conjunto con el Instituto Nicaragüense de
Energía y la Dirección General de Bomberos del Ministerio de
Gobernación.
Toda instalación que almacene u opere con hidrocarburos, deberá
contar con equipos mínimos y el personal capacitado que garantice
la contención, recolección y limpieza de posibles derrames de
hidrocarburos, evitando su propagación y daños al medio
ambiente.
En el caso de aquellos agentes económicos que operen en puertos,
embarcaciones o en fuentes de aguas utilizadas para la navegación,
el MEM en conjunto con la Dirección General de Transporte Acuático
del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) e INE,
evaluarán los planes de contingencia de los involucrados en este
sector, quienes deberán contar con el equipamiento mínimo y
personal capacitado, para enfrentar derrames sobre el manto
acuífero.
Artículo 51.- Los tanques de almacenamiento (depósito) y
sistemas de tubería en operación, deben cumplir con un programa de
pruebas para verificar su hermeticidad. En el caso de equipos
nuevos o reparados, antes de su puesta en operación nuevamente,
deberán ser sometidos a pruebas de presión y de hermeticidad in
situ. El programa de pruebas de hermeticidad y estanqueidad debe
ser presentado al INE en correspondencia a las prácticas
internacionales del sector.
Artículo 52.- Los agentes económicos deben cumplir
con:
1. Las condicionantes establecidas en la Autorización de
construcción, realizando únicamente las actividades aprobadas en la
misma.
2. La ejecución de los programas de mantenimiento,
inspección y pruebas necesarias conforme los planes entregados al
Ente Regulador.
Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo indicado en el
presente Reglamento.
Artículo 53.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas
en las Estaciones de Servicio, lo que en caso de dolo o negligencia
de parte del agente económico, se sancionará conforme el artículo
31 bis de la Ley.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CADENA DE SUMINISTRO DE
HIDROCARBUROS
Artículo 54.- De conformidad con el artículo 30 y demás
disposiciones de la Ley, para la mejor eficiencia de las acciones
de protección ambiental en el subsector hidrocarburos, se requiere
de la coordinación y consulta interinstitucional basada en las
siguientes condiciones:
1. El MARENA y el MEM, deberán coordinarse para la
elaboración de las normas sobre la protección ambiental en el
subsector hidrocarburos.
2. El MEM será el órgano consultivo del MARENA para la
elaboración de normas para las actividades de la cadena de
suministro conforme la legislación vigente. A solicitud de las
partes, el INE participará como órgano de consulta.
Articulo 55.- Los agentes económicos deberán informar al
MEM, INE y al MARENA de cualquier accidente en la cadena de
suministro de forma inmediata tan pronto se tenga conocimiento de
la ocurrencia del accidente en el cual se presuma que se ha puesto
en peligro el medio ambiente, la salud pública, la seguridad
ciudadana o la exposición de personas al peligro.
Articulo 56.- El INE formará un Comité Técnico de Emergencia
multisectorial e interinstitucional, teniendo como parámetro la
naturaleza específica del incidente, cuando ocurran accidentes de
cualquier naturaleza en las actividades propias de la cadena de
suministro de hidrocarburo, en los cuales se presuma que se ha
puesto en peligro la salud pública, el medio ambiente, la seguridad
ciudadana o que existe exposición de personas al peligro.
Articulo 57- El INE en coordinación con el MARENA y en base
a las recomendaciones del Comité Técnico de Emergencia referido en
el artículo 26 bis de la Ley, indicará los procedimientos para la
elaboración de los términos de referencia para efectuar las
actividades de caracterización ambiental, plan de remediación,
determinación de los daños y afectación, valoración socioeconómica
y ambiental y, análisis de riesgo a la salud según sea el caso. El
INE aprobará la metodología para determinar las causas del
accidente.
Artículo 58.- Todos los agentes que causaren un daño al
medio ambiente tienen la responsabilidad de investigar y corregir
las causas de la contaminación o incidente, realizar una
caracterización ambiental, remediación del sitio y restaurar los
daños causados.
Artículo 59.- Las actividades señaladas en el artículo
anterior serán referidas al Comité Técnico de Emergencia para su
análisis, valoración y recomendación, las que servirán como base de
las resoluciones que el INE emita. El Comité Técnico de Emergencia
dará seguimiento a las actividades presentadas, emitiendo los
requerimientos necesarios para su ajuste en caso de que se
identifique alguna información adicional obtenida durante la
investigación y remediación.
Artículo 60.- De acuerdo al artículo 10 bis de la Ley, INE
establecerá el procedimiento para el cobro de los costos
administrativos para atender el seguimiento de la remediación del
sitio en los que incurra el Comité Técnico de Emergencia,
estableciendo una tabla de valores con los costos de cada
rubro.
Artículo 61.- El Comité Técnico de Emergencia entrará en
funciones en los casos de contaminación, producto de las
actividades de los agentes económicos, descubierta cuando se
ejecuten autorizaciones de construcción o durante las inspecciones
rutinarias de las instalaciones.
Artículo 62.- Los agentes económicos que forman parte de la
cadena de suministro deben proporcionar al INE la lista de
productos que importan, producen o comercializan, listando su
nombre y composición química, presentación y la correspondiente
hoja de datos de seguridad del producto (Material Security Data
Sheet: MSDS). Esta lista deberá ser actualizada anualmente en el
mes de enero de cada año.
CAPÍTULO IX
EMERGENCIAS Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 63.- El MEM elaborará, en colaboración con el
Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
(SINAPRED) y otros órganos estatales encargados de asuntos
relacionados y los participantes de la cadena de suministro y
promulgará dentro de un año de la vigencia de este Reglamento, la
normativa especial para el Plan Nacional de Contingencias a que se
refiere el artículo 33 de la Ley. Dicho Plan contendrá también un
esquema y requisitos mínimos para los planes de contingencias para
las diferentes actividades de la cadena de suministro enumeradas en
el artículo 6 de este Reglamento. El Plan será actualizado por el
MEM al final de cada año, incorporando, entre otros, los cambios de
los planes de los participantes en la cadena de suministro.
Artículo 64.- El MEM determinará las directrices para la
elaboración del plan de contingencia de los agentes económicos que
requieran Licencia y/o Autorización. En base a la información
proporcionada por los solicitantes de Licencias y Autorizaciones de
acuerdo a los artículos 11 literal 8) y 14 literal d) de la Ley y
los artículos 5 numeral 10) y 23 numeral 5.8 de este Reglamento, el
MEM en conjunto con el INE elaborará un compendio y análisis
comparativo de los planes de contingencia de todos los
participantes de la cadena de suministro, de las medidas
ambientales, así como un inventario de equipos, materiales y otras
medidas disponibles en el país destinadas a la prevención y
mitigación de accidentes y desastres naturales. Este compendio e
inventario formarán un anexo al Plan Nacional de Contingencias y
será incorporado en el SNIH. Copias serán proporcionadas a todos
los participantes de la cadena de suministro y a otros
interesados.
En el mes de Abril de cada año, el INE, en base al Artículo 26
inciso c) de la Ley, iniciará una actualización de los planes de
contingencia, sometiendo un cuestionario a los participantes de la
cadena de suministro que los mismos deben llenar y devolver al INE
dentro de 30 días con el plan actualizado. Con la información
proporcionada, el INE actualizará el compendio e inventario a que
se refiere el párrafo anterior. En caso de que los planes de
contingencia demuestran insuficiencias, el INE, dentro de sus
competencias de fiscalización y supervisión, tomará las medidas
necesarias para que se rectifiquen y actualicen los planes
respectivos en concordancia con el Plan Nacional en referencia. Los
Planes de Contingencia actualizados deberán ser entregados al
Ministerio de Energía y Minas a fin de ser integrado al SNIH.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 65.- Cualquier persona que realice actividades en,
relación con el suministro de hidrocarburos sin la Licencia o
Autorización debida, o cometa cualquiera de las infracciones
contempladas en la Ley No. 277 y su reforma Ley No. 742, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No. 277 Ley de Suministro de
Hidrocarburos, el presente Reglamento y demás normativas,
reglamentos y disposiciones obligatorias sobre esta materia, estará
sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en el marco
legal vigente, legislación penal y civil, sometiéndose al
procedimiento establecido.
Arto. 66.- El MEM y el INE dentro del ámbito de sus
atribuciones y facultades amonestarán por el incumplimiento a la
ley, reglamento, disposiciones administrativas, normativas y
requerimientos técnicos aplicables, que de no ser cumplidas, sus
consecuencias no produzcan alteración al medio ambiente, la
seguridad industrial y a las personas, según el caso, mediante
comunicación debidamente fundada. La amonestación conllevará las
medidas correctivas correspondientes.
Artículo 67.- Las infracciones a la Ley y este Reglamento se
clasifican en:
1. Leves;
2. Graves;
3. Muy Graves.
Artículo. 68.- Constituyen infracciones leves, el
incumplimiento de:
1. La obstaculización de las atribuciones del INE
especificadas en el artículo 9 de la Ley No. 277.
2. Los artículos 19 en lo que se refiere a los plazos de
renovación, 26 literales e) y h), 27 ter y 31 ter párrafo noveno de
la Ley No. 742.
3. Para fines de fiscalización: la actualización y vigencia
de lo dispuesto en el artículo 5, numerales 6 y la falta de los
sistemas y equipos descritos en el numeral 9; articulo 13 numeral
1, en cuanto al periodo de tiempo para la renovación de la
licencia; articulo 30; la entrega de la información indicada en el
artículo 36 y, el artículo 62, todos de este Reglamento;
4. Las medidas correctivas impuestas por el MEM y el INE
expresadas en el Acta de Inspección, excepto aquellas especificadas
en el artículo 69 numeral 1 de este Reglamento;
Artículo 69.- Constituyen infracciones graves, el
incumplimiento de:
1. Las medidas correctivas impuestas por el MEM y el INE que
de no ser cumplidas, sus consecuencias causen alteración al medio
ambiente, la seguridad industrial y a las personas, según sea el
caso;
2. Dos reincidencias de sanciones leves o más.
3. No pagar la multa dentro del plazo establecido, para las
infracciones leves;
4. En la ejecución de los planes de mantenimiento
establecidos en el articulo 52 numeral 2 de este Reglamento, de
manera injustificada;
5. Los artículos 2 de la Ley No. 277 en lo concerniente a la
operación sin Licencia, 39 y el 40 en cuanto a la discriminación.
Los artículos 7 I infine, 7 II penúltimo párrafo en cuanto al
incumplimiento de las recomendaciones y sus plazos y 7 II infine;
los artículos 13, 19 en cuanto aquellos cambios tecnológicos
implementados sin previo acuerdo con el MEM o no cumplidos en el
plazo establecido, 26 incisos b) y d), 26 bis numerales 1, 2 y 3;
31 numerales 1 y 4); 31 ter párrafo infine sobre la solicitud del
aval para dejar de prestar servicio; 47 bis, en cuanto la
comercialización de hidrocarburos en barriles a través de puestos
de venta móviles sean fijos o rodantes, todos de la Ley No.
742;
6. Los artículos de este Reglamento, 14, 15, 16, 22 en
cuanto a la construcción sin autorización, 26 tercer párrafo, 48,
50, 55 58, 76, 77 y 78;
7. Con lo dispuesto en los precios máximos de los productos
regulados, establecido en el Decreto No. 56-94, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, Número 240 del 22 de diciembre de 1994 y
sus reformas. En base a lo dispuesto en los artículos 26 literal a)
y 29 de la Ley, en cuanto a las personas naturales o jurídicas que
sean responsables de causar daños a las personas, al medio ambiente
y la salud pública o desviaciones a la calidad de los
hidrocarburos, o quienes causen daños como consecuencia de los
derrames ocurridos en sus instalaciones o por operaciones y medios
de transporte de la cadena de suministro de hidrocarburos, sin
perjuicio de lo establecido en el Código Civil y Penal
vigente;
8. La realización de las pruebas de hermeticidad;
9. En base al artículo 26 literal c) de la Ley, no presentar
la actualización de los sistemas de prevención y combate de
derrames en los períodos establecidos en la Ley y el presente
reglamento;
10. Los requerimientos del Comité Técnico emitidos a través
de INE, durante el seguimiento a las actividades de investigación,
caracterización y remediación ambiental.
Artículo 70.- Constituyen infracciones muy graves, el
incumplimiento de:
1. Las medidas correctivas impuestas por el MEM o INE ante
infracciones graves, según artículo 68 numeral 1 de este
Reglamento;
2. No pagar la multa por infracciones graves, dentro del plazo
establecido;
3. Dos reincidencias o más de infracciones graves.
4. El artículo 24 incisos a), d), e) y f) y 25 c) de la Ley;
5. De las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad
industrial, que provoquen accidentes que afecten o pongan en
peligro la salud pública, el ambiente y la seguridad
ciudadana.
Artículo 71.- De acuerdo al principio establecido por el
artículo 47 de la Ley, se impondrán sanciones en forma progresiva y
escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta
las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de
perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para
la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio
ocasionado:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con la
imposición de medidas correctivas y multas de no más de veinte mil
Córdobas;
2. Las infracciones graves se sancionarán con la imposición
de medidas correctivas y multas de no más de cincuenta mil
Córdobas;
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la
imposición de medidas correctivas y multas de no más de cien mil
Córdobas o la suspensión hasta por doce meses de la licencia o
autorización;
4. En el caso de reiteradas y notorias negligencias en el
cumplimiento de leyes y reglamentos, la licencia o autorización
será cancelada.
Las sanciones establecidas son de carácter administrativo y se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
se hicieren acreedores los responsables de las infracciones.
Las medidas correctivas dictadas por el MEM y/o el INE de acuerdo a
la Ley son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 72.- Se realizarán las inspecciones e
investigaciones por inspectores o funcionarios del MEM o INE, de
acuerdo a su competencia, el resultado de las cuales se
transcribirán en un acta informativa donde se anotan las presuntas
violaciones a la Ley, este Reglamento y las normas,
especificaciones técnicas y prácticas industriales
aplicables.
El acta podrá expresar las recomendaciones de medidas correctivas
que los inspectores o funcionarios del INE o MEM tengan a bien
formular al titular de la Licencia o Autorización para ser
consideradas en la resolución que el INE o MEM emita. Las medidas
correctivas son de obligatorio cumplimiento. El inspector incluirá
en el Acta las consideraciones y objeciones que el Titular de la
Licencia o Autorización o sus representantes estime
conveniente.
Antes de imponer sanciones pecuniarias para infracciones graves y
muy graves, el caso será sometido a la evaluación por un Comité de
Revisión que se formará dentro del INE, compuesto por el director
específico del
área, el director administrativos y el asesor legal del INE. El
Comité emitirá su opinión en forma de una recomendación al
funcionario competente de la imposición de la sanción, en la que
podrá ofrecer al titular de la Licencia o Autorización la opción de
rectificar la situación dentro de un plazo establecido, esta opción
podrá ofrecerse de acuerdo al historial de inspecciones y a la
gravedad de la infracción.
Artículo 73.- Una vez que el INE o el MEM establezcan la
existencia de una infracción, la pondrá en conocimiento del titular
de Licencia o Autorización para garantizarle su derecho a la
defensa dentro del proceso administrativo establecido.
Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho (8)
días hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar
pruebas de descargo. Pasado este período, el INE o el MEM impondrán
la(s) sanción(es) por medio de Resolución, debidamente fundada y
soportada por el acta informativa, según el artículo anterior de
este Reglamento.
Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la
entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los
Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los artículos 45 y
46 de la Ley respectivamente, suspenderá la aplicación de las
sanciones impuestas. En los casos declarados de emergencias en la
Resolución inicial del INE no se suspenderán las medidas
preventivas y/o correctivas dictadas por el INE en la
Resolución.
Los incumplimientos a la Ley, Reglamento y normativas, serán
sancionados sobre la base de lo estipulado en artículo 44 de la Ley
No. 742, de conformidad a la gravedad de los hallazgos.
Artículo 74.- El proceso administrativo ante el Ministerio
de Energía y Minas, se aplicará de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Ley No. 290 Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo en su Capítulo IV
De los Procedimientos y Conflictos Administrativos.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75.- Las solicitudes de Licencias y/o
Autorizaciones sometidas antes de la fecha de entrada en vigencia
de la reforma a la Ley No. 277 Ley de Suministro de Hidrocarburos,
se tramitarán conforme a ésta y su Reglamento, Decreto No. 38-98.
Posterior a esta fecha, se aplicará la Ley No. 277 Ley de
Suministro de Hidrocarburos y su reforma Ley No. 742, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos y este Reglamento a su entrada en vigencia.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76- El Costo de Regulación y Fiscalización (CRF),
será enterado por las empresas petroleras distribuidoras mayoristas
al INE. El pago del cargo se realizará mensualmente en los primeros
día diez de cada mes, en la caja de Tesorería o cuenta bancaria que
el INE le señale, debiendo acompañar al pago un informe del volumen
de productos derivados vendidos y/o importados para consumo propio
en el mes anterior.
Cada seis meses, el INE verificará esta información y hará los
ajustes a cargo o a favor del titular dentro de un plazo de un
mes.
Los agentes económicos importadores y distribuidores que
comercializan hidrocarburos menor a treinta mil galones (30.000,00)
al año, pagarán el CRF en base a los volúmenes mensuales
importados, debiendo enterar el pago de conformidad al
procedimiento señalado en el párrafo anterior; de igual manera, se
aplicará para las personas naturales y jurídicas que importan para
su consumo propio.
Articulo 77.- Para garantizar la seguridad del suministro en
base a lo dispuesto en el artículo 49 bis de la Ley, todos los
contratos de suministros de derivados de petróleo que tengan las
generadoras de energía del país, deben ser asumidos por proveedores
localmente establecidos que cuenten con reservas en el país, a
efectos de garantizar el suministro de hidrocarburos y las mismas o
mejores condiciones financieras y de calidad que las actualmente
vigentes, a efectos de proteger la tarifa final de los
consumidores.
Articulo 78.- Al momento del vencimiento de los contratos
entre las generadoras y proveedores locales y a fin de su
renovación, éstos deberán ser licitados públicamente conforme los
procedimientos establecidos en el marco legal vigente.
Articulo 79.- Para la actividad de comercialización del Gas
Licuado de Petróleo Envasado (GLP), se mantienen su aplicación,
vigencia y procedimientos en todos los aspectos que no sean
modificados por este Reglamento, lo establecido en la "Reformas y
Adiciones a la Normativa de Multas y Sanciones en la
Comercialización del Gas Licuado de Petróleo Envasado", Acuerdo
Ministerial No. 64-DGH-01-2010, del dieciséis de septiembre del año
dos mil diez, publicado en La Gaceta, No. 195 del 13 de octubre de
2010.
Artículo 80.- Para el transporte terrestre de carga líquida
de hidrocarburos, las empresas extranjeras que circulan en el
territorio nacional, deberán obtener su Licencia otorgada por el
Ministerio de Energía y Minas, presentando la documentación
siguiente: copias legalizadas de los permisos de su país de origen,
póliza de seguro vigente debidamente pagada, Permiso dado por la
Dirección General de Bomberos de Nicaragua y Permiso de Operación
para Transporte de Materiales Peligrosos, dada por la autoridad
competente de Nicaragua. La empresa contratante debe de asegurarse
que la compañía transportista extranjera tenga los permisos
correspondientes.
Articulo. 81.- Se mantiene la vigencia y aplicación de
normas, acuerdos, disposiciones administrativas que se refieran a
las actividades de suministro de hidrocarburos y no se opongan al
presente Reglamento.
Artículo 82.- Se deroga el Decreto No. 38-98, Reglamento de
la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, No.
97 del 27 de mayo de 1998. El presente Reglamento deroga todas
aquellas disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 83- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día dos de Agosto del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y
Minas.
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