Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
DECRETO EJECUTIVO No. 38-98. Aprobado el 6 Mayo 1998.
Publicado en La Gaceta No. 97, del 27 Mayo 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DIPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento, establece las normas de
aplicación de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No. 277
publicada en la Gaceta No. 25 del 6 de Febrero de 1998.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras materias especiales
el presente reglamento regula:
1. Otorgamiento de Licencias
de Suministro de Hidrocarburos y de Autorizaciones para
Construcciones Petroleras;
2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su
Registro Central;
3. La calidad de los derivados del petróleo;
4. La protección al medio ambiente en la cadena de
suministro de hidrocarburos;
5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a
los participantes de la cadena de suministro de
hidrocarburos;
6. Mecanismo de regulación, fiscalización y control de las
actividades de los agentes económicos en la cadena de Suministros
de Hidrocarburos.
Artículo 3.- Además de las definiciones establecidas en el
Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se entenderá
por:
1. AUTORIZACION:
Permiso otorgado por el INE a un agente económico para ampliar o
rehabilitar las instalaciones existentes o la construcción de
nuevas instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos.
2. CONSUMIDORES DIRECTOS: Persona natural o jurídica
que posee depósitos y adquiere derivados para destinarlos al
consumo propio.
3. DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural o
jurídica, dedicada en condición de intermediario a la
comercialización de derivados entre distribuidores minoristas y
consumidores directos.
4. DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona natural o
jurídica, que adquiere de los distribuidores mayoristas los
derivados para su comercialización en estaciones de servicio,
plantas de distribución de gas licuado y otras instalaciones, para
los usuarios finales.
5. DGH: Dirección General de Hidrocarburos.
6. INE: Instituto Nicaragüense de Energía.
7. INFRACCION: Acción u omisión de cualquier agente
económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley,
este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables
a la cadena de suministro de hidrocarburos.
8. LEY: Ley de Suministro de
Hidrocarburos.
9. LICENCIA: Permiso otorgado por el INE a un agente
económico para la realización de cualquier actividad en la cadena
de suministros de hidrocarburos, con excepción de las actividades
de construcción que requieren una Autorización.
10. MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales.
11. MEDE: Ministerio de Economía y Desarrollo.
12. RCH: Registro Central de Hidrocarburos.
13. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o
no, que impone el INE, por las infracciones a la Ley, este
Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes, aplicables a la
cadena de suministro.
14. SNIH: Sistema Nacional de Información de
Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 4.- Es requisito obligatorio, la obtención de la
licencia o autorización para iniciar operaciones, la DGH elaborará
y pondrá a disposición de los solicitantes, formularios de
solicitud y un formato especial para la publicación de las
solicitudes de autorizaciones de acuerdo a los artículos 11 y 14 de
la Ley, dentro de un plazo de sesenta (60) días de la fecha de
publicación de este Reglamento.
Artículo 5.- Los formularios de solicitud de Licencia para
cada una de las actividades señaladas en el artículo 6 de este
Reglamento, contendrán los siguientes requisitos que deberán ser
cumplidos por los solicitantes y acompañadas por la documentación
que se especifica:
1.Acreditación legal del
solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón
social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos,
fax, telex y correo electrónico, según sea el caso;
1.4 Fotocopia de documento de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas domiciliadas en el
extranjero, copia de la Escritura de Constitución Social y
Estatutos, nombre del representante legal y copia del Poder de
Representación, todos debidamente autenticados y registrados en el
Registro Público correspondiente;
2. Fotocopia de Cédula
Ruc;
3. Fotocopia de la Licencia Económica emitida por el
MEDE;
4. Nombre y calificación de los principales funcionarios
ejecutivos y técnicos;
5. Información general sobre
la empresa que demuestre su capacidad técnica y administrativa para
el tipo de actividad sujeto a la Licencia solicitada;
6. Información financiera que demuestre la factibilidad
económica de la actividad sujeta a la Licencia y capacidad
económica del solicitante, incluyendo;
6.1 Estados financieros de los
dos últimos años;
6.2 Capital o financiamiento disponible para la actividad
especifica, indicando el porcentaje de participación privada,
estatal, nacional extranjera o mixta, respectivamente;
7. Copia de pólizas de seguros vigentes o compromiso de
cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente
al momento de iniciar la actividad sujeta a la Licencia solicitada.
Los montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades
serán establecidos en una normativa técnica que emitirá el INE en
un periodo no mayor de 60 días de la entrada en vigencia del
presente Reglamento;
8. Localización del terreno y planos de las instalaciones
donde se realizarán las actividades especificas;
9. Certificación del registro
público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble
donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de
propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de
arrendamiento u otra modalidad de posesión del inmueble a favor del
solicitante;
10. Descripción detallada de los sistemas y equipos de
seguridad industrial y de protección ambiental planeados o
existentes para terrenos e instalaciones que se usarán para la
actividad, según sea el caso, identificados en los planos
correspondientes;
11. Documentación acerca de programas de contingencia a
implementar en las instalaciones, atendiendo su capacidad
instalada, descripción de equipo para recuperación y/o tratamiento
de emanaciones y derrames, para enfrentar accidentes o desastres
naturales de acuerdo a las leyes, reglamentos, normas técnicas y
demás disposiciones administrativas aplicables a las actividades
sujetas a la Licencia solicitada;
12. Fecha de inicio de operaciones;
13. Certificado de Cumplimiento, en el caso de nuevas
instalaciones;
14. Pago del valor no
reembolsable de la Licencia estipulado en el artículo 17 numeral 1
de este Reglamento y de un depósito adecuado para garantizar el
reembolso del costo estimado de contratación de expertos en los
casos previstos en el articulo 18, ambos de este Reglamento.
Artículo 6.- Los interesados podrán presentar solicitudes de
Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando
los formularios correspondientes, elaborados por la DGH:
1. Importación;
2. Refinación;
3. Otros procesos;
4. Exportación;
5. Transporte terrestre, acuático o de cabotaje;
6. Transporte por ducto;
7. Depósitos;
8. Distribución mayorista;
9. Distribución minorista.Si la actividad principal sujeta a la Licencia solicitada incluye
actividades secundarias, no se tendrá que presentar solicitudes
separadas para tales actividades.
Artículo 7.- Además de los requisitos que se establecen en
el artículo 5 de este Reglamento, los formularios de solicitud para
las respectivas actividades tendrán los requisitos
siguientes:
1. Refinación y otros
procesos:
1.1 Descripción detallada de
las plantas de transformación, del proceso tecnológico, del diseño
de las instalaciones y de las características de equipos y unidades
que se usarán según el tipo de proceso;
1.2 Capacidad instalada y producción planeada de las plantas
por tipo de proceso en barriles por día o, en caso de plantas
existentes, producción de los últimos tres años;
1.3 Fuentes de abastecimiento de la materia prima para la
fase inicial de la operación;
1.4 Planos con descripción detallada de las instalaciones,
ubicación y capacidades de instalaciones secundarias como oficinas,
talleres, terminales de recepción, depósitos, ductos, estaciones de
bombeo o despacho;
2. Depósitos:
2.1 Planos y descripción
detallada de los tanques, de las características de equipos y
sistemas de manejo, como terminales de recepción, ductos,
estaciones de bombeo o despacho, y de las instalaciones
secundarias, como oficinas y talleres;
2.2 Capacidad de depósitos para cada producto en
barriles.
3. Transporte terrestre, acuático y de cabotaje:
3.1 Cantidad y características
de medios de transporte según tipo de productos y capacidad de cada
uno;
3.2 Descripción de las áreas de operación de las
unidades;
3.3 Para transporte terrestre: copias legalizadas de la
autorización del Ministerio de Construcción y Transporte para
operar en esta actividad, tarjeta de Circulación de cada unidad
otorgado por la Policía Nacional y Permiso de Operación para
Transporte de Materiales Peligrosos, dada por la autoridad
correspondiente;
3.4 Para transporte acuático:
copias legalizadas de los Permisos de Navegación de cada unidad
otorgado por el Ministerio de Construcción y Transporte y del
Permiso de Operación para Transporte de Materiales Peligrosos,
conferido por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua;
4. Transporte por ductos:
4.1 Descripción del tipo de
ducto, su origen, destino, longitud en metros y capacidad de
transporte para cada producto, en barriles por día;
4.2 Perfil del trazado del ducto proyectado;
4.3 Descripción detallada de las características técnicas de
la tubería, instrumentación y construcción, de las instalaciones y
sistemas de manejo, como terminales de recepción, estaciones de
bombeo o despacho y descripción de las instalaciones secundarias,
como oficinas y talleres.
5 Distribución minorista:
5.1 Características de
instalación donde se realizarán las actividades;
5.2 Planos y descripción detallada de las instalaciones,
características y capacidades de equipos y sistemas de manejo, como
tanques, bombas surtidores y otros según sea el caso, y de las
instalaciones secundarias, como oficinas, almacenes y
talleres.
Artículo 8.- A los titulares de Licencias de importación,
depósitos y refinación se establece la obligación de mantener
inventarios mínimos de cada tipo de hidrocarburo que manejen
equivalentes a diez (10) días del volumen promedio de sus ventas
durante los últimos tres meses. Este requisito no se aplica a los
Consumidores Directos que son titulares de Licencia de importación
para consumo propio.
Artículo 9.- Las Licencias, tendrán los siguientes periodos
de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo
al siguiente tipo de actividad.
1. Importación
15 años;
2. Refinación
20 años;
3. Otros procesos
20 años;
4. Exportación
15 años;
5. Transporte terrestre o acuático
5 años;
6. Transporte por ducto
20 años;
7. Depósitos
10 años;
8. Distribución mayorista
5 años;
9. Distribución minorista
5 años
Artículo 10.- Para la renovación de una licencia se
observará el procedimiento siguiente:
1. El titular deberá presentar
su solicitud con noventa días de anticipación a su fecha de
vencimiento, esta se presentará en el formulario correspondiente a
la actividad y estará sujeto a las disposiciones respectivas de la
Ley y de este Reglamento;
2. La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular
actual no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la
licencia original, por la Ley en relación a sus actividades y/o que
no ha mantenido las condiciones técnicas, operativas, comerciales y
financieras que dieron origen a su otorgamiento;
3. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 19 de la Ley, los titulares de Licencias están obligados a
notificar al INE por escrito dentro de 30 días de cualquier cambio
en las instalaciones, condiciones técnicas, operativas, comerciales
o en las demás informaciones que sirvieron como base del
otorgamiento de la Licencia respectiva o su renovación de acuerdo
los artículos 11 de la Ley y 5 y 7 de este Reglamento;
4. Las disposiciones del Art. 17 de la Ley, sobre
notificación y aprobación automática de solicitudes de licencias,
se aplicarán en forma análoga a las de renovación.
Artículo 11.- Las Licencias podrán ser traspasadas a
terceros, con la aprobación del INE bajo las siguientes
condiciones:
1. El titular de la Licencia
presentará solicitud por escrito al INE, acompañada por el
formulario de solicitud de Licencia para la actividad respectiva,
que deberá ser llenado por el destinatario del traspaso de acuerdo
a las disposiciones respectivas de la Ley y de este Reglamento; el
INE dispondrá de 60 días para emitir una resolución al
respecto;
2. La solicitud de traspaso podrá ser negada si el actual
titular no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la
Licencia original, en la Ley y este Reglamento;
3. Si la solicitud de traspaso fuere dictaminada
favorablemente se cambiará el título de la Licencia a nombre del
tercero, manteniendo el mismo período de vigencia de la Licencia
original;
4. Las disposiciones del Art. 17 de la Ley, sobre
notificación y aprobación automática de solicitudes de Licencias se
aplicarán, en forma análoga a las solicitudes de traspas;
5. Los compromisos y obligaciones que en materia ambiental y
de seguridad industrial tenga el titular de la Licencia, serán
transferidas al destinatario del traspaso y formarán parte de la
Licencia nueva. En casos de daños al medio ambiente o a terceros
ocasionados por el anterior titular, los cuales fuesen detectado
después de haberse efectuado el traspaso, serán de responsabilidad
solidaria del anterior y del actual titular de la Licencia durante
un período de tres años después de la aprobación del
traspaso.
Artículo 12.- El formulario de solicitud de Autorización de
Construcción Petrolera a que se refiere el Arto. 14 de la Ley,
contendrá los requisitos de los incisos del 1) al 5) del artículo 5
de este Reglamento y además los siguientes:
1. Descripción detallada de
las obras a realizar y del uso previsto de las instalaciones en la
cadena de suministro de hidrocarburos;
2. Información general sobre el solicitante que demuestre su
capacidad técnica y administrativa, como operador de las
instalaciones solicitadas;
3. Cálculo del costo total de la obra y de sus principales
componentes;
4. Información financiera que demuestre la disponibilidad de
capital necesario para la ejecución de la obra solicitada;
5. Planos de localización de la obra y ubicación de las
construcciones e instalaciones, vías de acceso, veredas,
fundaciones de tanques y equipos, edificaciones, tuberías, pistas,
drenaje pluvial, industrial y sanitario, y otros detalles de obras
especiales planificadas o existentes dentro del terreno;
6. Planos de dimensiones y detalles técnicos relativos al
diseño de las construcciones, instalaciones y equipos que forman
parte de la obra, así como de los procesos tecnológicos que se
realizarán para su uso;
7. Planos de detalles de los sistemas y equipos
contra-incendio, de seguridad industrial y de protección ambiental
planeados o existentes para terrenos, instalaciones y
construcciones que forman parte de la obra;
8. Certificación del registro público correspondiente, que
acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la obra, y en
caso de que el solicitante no sea el propietario de este, fotocopia
legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad;
9. Copias de los permisos de
uso de suelo y del de construcción otorgado por el municipio
correspondiente;
10. Autorización de Construcción y Montaje de los sistemas
eléctricos y sistema contra-incendios otorgado por la autoridad
correspondiente;
11. Copia de pólizas de seguros vigentes o compromiso de
cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente
durante la ejecución de la obra sujeto a la autorización
solicitada. Los montos de cobertura mínimos para las respectivas
actividades serán establecidos en una normativa técnica que emitirá
el INE en un período no mayor de 60 días de la vigencia de este
Reglamento;
12. Nombre y Dirección de los contratistas y supervisores
encargados de la ejecución de la obra por parte del solicitante y
descripción de sus calificaciones;
13. Fecha de inicio y cronograma de completación de la
obra;
14. Pago del valor no reembolsable de la Autorización
estipulado en el artículo 17 inciso 2 de este Reglamento y de un
depósito adecuado para garantizar el reembolso del costo estimado
de contratación de expertos en los casos previstos en el artículo
18 de este Reglamento.
Artículo 13.- Además de los requisitos estipulados en los
artículos 5, 7 y 11 de este Reglamento, los solicitantes deberán
obtener los Permisos Ambientales de MARENA como condición de la
aprobación de las solicitudes de Licencias o Autorizaciones para
determinadas actividades y obras de mayor impacto ambiental de
conformidad con el artículo 15 de la Ley.
Artículo 14.- La obtención de Permiso ambiental se basará en
lo siguiente:
1. La clasificación de tipos
de actividades y obras sujetos al sistema de Permiso Ambiental para
los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos se
establecerán en la regulación técnica del INE a que se refiere el
artículo 30 inciso 2) de este Reglamento;
2. Un anexo especial a los formularios de solicitud de
Licencias y Autorizaciones, a que se refiere el artículo 4 de este
Reglamento, para las actividades sujetas al sistema de Permiso
Ambiental, contendrá el esquema y un cuestionario para el
Formulario Ambiental o para los Términos de Referencia del Estudio
de Impacto Ambiental, respectivamente, que los solicitantes estarán
obligados a presentar, los requisitos especiales que tendrá que
cumplir y el listado de la documentación que deberán adjuntar para
obtener el Permiso Ambiental, según sea el caso;
3. En base a lo establecido en los artículos 8 y 15 de la
Ley, el INE participará, con MARENA y las municipalidades, en el
proceso de revisión y aprobación del Permiso Ambiental de cada
proyecto según los criterios que se establecerán en la regulación
técnica a que se refiere el artículo 30 inciso 2) de este
Reglamento.
Artículo 15.- La tramitación, evaluación, aprobación o
rechazo de las solicitudes de Licencias y Autorizaciones se
realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Una vez recibida la
solicitud del interesado y la documentación señalada en los
artículos 5, 7, 12 y 13 de este Reglamento, el INE, a través de la
DGH, realizará el análisis técnico de la misma a fin de determinar,
en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, si cumple con los
requisitos establecidos;
2. En caso de haber deficiencias en el contenido de la
documentación, el INE notificará por escrito al solicitante, a fin
de que las subsane o complete la información correspondiente en los
siguientes siete (7) días hábiles. Si el solicitante no completa o
no corrige la información en el plazo antes señalado, el INE
rechazará la solicitud;
3. Los solicitantes de Autorizaciones publicarán un resumen
de la solicitud en su forma final, de acuerdo al artículo 16 de la
Ley, dentro de 5 días hábiles después de presentada la solicitud.
Se exceptúan de esta obligación las solicitudes para obras menores
de un costo de menos del equivalente en moneda nacional de
cincuenta mil dólares americanos (US$50,000. 00) según la
información proporcionada de acuerdo al artículo 12 inciso 3) de
este Reglamento. Si el INE, por razones de seguridad, o el MARENA,
por razones ambientales, determinen que una obra menor perjudica a
la comunidad se obligará al solicitante a publicarla a su
costo;
4. Para las actividades y obras que requieran un Permiso
Ambiental según los artículos 4 y 5 del Reglamento de Permiso y
Evaluación de Impacto Ambiental, el INE, en coordinación con
MARENA, en base a la información proporcionada, elaborará los
Términos de Referencias del Estudio de Impacto Ambiental y lo
entregará al solicitante en un plazo no mayor de 15 días hábiles
después de la recepción de la solicitud;
5. El solicitante tendrá un plazo de 45 días después de la
recepción de los Términos de Referencia para presentar al INE y,
simultáneamente, al MARENA, el Formulario Ambiental o Estudio de
Impacto Ambiental, según sea el caso. Este plazo podrá ser
extendido a solicitud del interesado, por el INE, en coordinación
con el MARENA, según las circunstancias del caso;
6. Una vez cumplido el
procedimiento descrito en los incisos anteriores, el INE
dictaminará la aprobación o el rechazo de la solicitud de
conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley. Si los plazos
establecidos de acuerdo con el inciso 4 de este artículo y la
legislación y reglamentación ambiental vigente para la obtención
del Permiso Ambiental excedan los límites de 30 a 90 días,
respectivamente, el INE deberá otorgar su aprobación en forma
condicional y sujeto a la obtención del Permiso Ambiental según las
disposiciones aplicables al caso.
Artículo 16.- Extendida la Licencia o Autorización, se
registrarán sus datos en el Registro Central de Hidrocarburos y se
le notificará al solicitante para que retire el titulo.
Artículo 17.- Se establecen los siguientes valores y
reembolsos para cubrir el costo en que incurra el INE para la
aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la
evaluación técnica y ambiental de obras instalaciones y operaciones
según informaciones y documentos proporcionados por los
solicitantes.
1. Para otorgamiento inicial,
renovación o traspaso de Licencias se establece los siguientes
valores en moneda nacional, equivalentes a:
Actividad
Otorgamiento
Renovación
Importación
US$ 2,000.00
US$ 1,000.00
Refinación y otros procesos
US$ 5,000.00
US$ 2,500.00
Exportación
US$ 2,000.00
US$ 1,000.00
Transporte por ducto
US$ 3,000.00
US$ 1,500.00
Depósitos
US$ 1,000.00
US$ 500.00
Distribución mayorista
US$ 1,000.00
US$ 500.00
Transporte
terrestre o acuático
Actividad
Otorgamiento
Renovación
-Por unidad
US$ 50.00
US$ 25.00
-hasta un máximo
US$ 1,000.00
US$ 500.00
Distribución
Minorista
Actividad
Otorgamiento
Renovación
Más de 6 Surtidores
US$ 1,000.00
US$ 500.00
Hasta 6 surtidores
500.00
250.00
2. Para otorgamiento de Autorización, se establece el valor
equivalente al uno por mil (0. 1%) del costo total de la obra según
documentación proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12, numeral 3 de este Reglamento.
Artículo 18.- El INE contratará expertos si lo considera
necesario según la complejidad tecnológica del caso, para evaluar
obras, instalaciones y/o operaciones en el proceso de aprobación de
Autorizaciones o Licencias para terminales marítimas de importación
o exportación, para plantas de refinación u otros procesos y para
oleoductos, gasoductos o poliductos.
Dichos expertos serán seleccionados por el INE en coordinación con
el solicitante según estándares de la industria petrolera
internacional. El costo directo de la contratación de dichos
expertos será reembolsado al INE por el solicitante, en adición a
los montos pagables según los incisos anteriores.
Artículo 19.- El titular de una Autorización, tendrá un
plazo de noventa (90) días hábiles después de su otorgamiento para
iniciar la obra. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta cuarenta y
cinco (45) días, a solicitud del titular. Si en este segundo
período no se da inicio a las obras, la Autorización caducará
automáticamente.
La obra deberá finalizarse según el cronograma proporcionado al INE
con la solicitud según el inciso 13 del artículo 12 de este
Reglamento, siempre y cuando el titular de la Autorización no
hubiese obtenido una extensión de los plazos respectivos. Durante
la ejecución de la obra, el titular de la Autorización deberá
asegurar la supervisión de la construcción.
Durante la ejecución de la obra y/o después de su finalización, la
DGH realizará las inspecciones que considere necesarias para
verificar la correcta ejecución del proyecto, el cumplimiento de
las especificaciones técnicas y de las condiciones y requisitos de
la Autorización.
En un plazo de catorce (14) días hábiles después de haber concluido
la obra, el INE, entregará al titular un Certificado de
Cumplimiento, el cual es requisito indispensable para que se le
otorgue en su momento la Licencia respectiva.
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 20.- El INE, a través de la DGH y de acuerdo con el
artículo 7 incisos h) e i) de la Ley, establecerá y mantendrá
debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de
Hidrocarburos (SNIH) y el Registro Central de Hidrocarburos (RCH)
en forma de sistemas computarizados, usando de manera factible la
recepción de datos por vía electrónica y aplicando tecnología
moderna para organización y análisis sistemático de la información
y el intercambio con otras bases de datos nacionales e
internacionales.
Artículo 21.- El SNIH es un sistema de información agregada
sobre las diferentes actividades, instalaciones, variables
económicas y de otros datos de importancia en relación al
sub-sector hidrocarburos para monitoreo, evaluación y planificación
de parte de los organismos estatales, la difusión de información
calificada a los sectores económicos interesados, a los medios de
comunicación y al público en general.
Información de importancia económica y competitiva que identifique
al cliente del suministrador, tendrá carácter confidencial, será
utilizada exclusivamente para los fines propios del Estado, y podrá
ser publicada solamente de forma agregada.
Artículo 22.- De conformidad con los artículos 9 y 26 de la
Ley, los participantes de la cadena de suministro están obligados a
proporcionar los datos requeridos por el INE acerca de sus
actividades e instalaciones. La DGH, dentro de noventa (90) días de
la vigencia de este Reglamento, elaborará los formatos respectivos
para el suministro de la información para las diferentes
actividades a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. Los
formularios serán actualizados anualmente según el progreso de la
modernización del SNIH y contendrán por lo menos los siguientes
requisitos:
1. Para Importadores,
Refinadores y Otros Procesos:
1.1 Informe reportado diariamente conteniendo detalle por
productos de la producción, importación, ventas diarias y promedio,
así como inventarios al finalizar el día. Estos informes deberán
ser presentados diariamente a más tardar a las 4 de la tarde;
1.2 Informe reportado mensualmente sobre importaciones y
exportaciones de petróleo y derivados, conteniendo detalle para
cada embarque que indique para cada producto importado: país y
puerto de origen; puerto de descarga; fecha de carga y descarga;
volumen cargado y recibido; costos FOB, flete, seguro marítimo y
costo CIF. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez
(10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta;
1. 3 Informe mensual con información acumulada que presente
el resumen de las operaciones, desglosando para cada producto:
Inventarios, producción, pérdidas y consumo operacional, ventas
locales y exportaciones. Este informe deberá ser presentado en los
primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se
reporta;
1.4 Informe mensual con la composición volumétrica del
petróleo reconstituido importado. Este informe deberá ser
presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar
el mes que se reporta;
1.5 Programación trimestral de importaciones de petróleo y
derivados que deberá presentarse a más tardar quince (15) días
anteriores al inicio del período que se informa;
1.6 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas,
ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de
instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse
en el mes de enero posterior al año que reporta.
2. Para Comercializadores y
Exportadores:
2.1 Informe reportado mensualmente sobre las ventas locales
realizadas con detalle por producto de la actividad económica
usuaria y por Departamento del país. Este informe deberá ser
entregado en los primeros (10) diez días posteriores de finalizar
el mes que se informa;
2.2 Informe reportado mensualmente sobre las exportaciones
realizadas por producto, con detalle del país de destino y valor
FOB de exportación. Este informe deberá ser presentado en los
primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se
informa;
2.3 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas,
ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de
instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse
en el mes de enero posterior al año que reporta;
3. Para Transporte por Ductos:
3.1 Informe reportado mensualmente sobre volumen
transportado, con detalle por producto y lugar de origen y destino.
Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días
posteriores de finalizar el mes que se informa;
3.2 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas,
ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de
instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse
en el mes de enero posterior al año que reporta.
Artículo 23.- El Registro Central de Hidrocarburos forma
parte del SNIH y contendrá los datos esenciales de todos los
titulares de Licencias y Autorizaciones, con las fechas de
otorgamiento y vencimiento, renovaciones, traspasos y
cancelaciones. Además se registran fecha y principales resultados
de inspecciones y por parte de las autoridades, sanciones impuestas
y otras informaciones que el INE considere de importancia para
monitoreo continuo de la cadena de suministro de hidrocarburos. El
INE otorgará a quien lo solicite, certificaciones en papel sellado
de ley, donde conste que el Titular de Licencia o de Autorizaciones
está debidamente registrado, haciendo mención de la fecha de
registro, el numero de Licencia o Autorización y demás datos
generales.
CAPÍTULO IV
CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS Y DE LOS SERVICIOS DE
SUMINISTRO
Artículo 24.- Los derivados que se comercializan en
el territorio nacional y las instalaciones que se usan deberán
cumplir con las normas y especificaciones técnicas de calidad y
seguridad. Serán elaboradas y propuestas por el INE basadas en
criterios internacionales y regionales, para ser aprobadas conforme
a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su
respectivo Reglamento.
Artículo 25.-Dentro de 180 días hábiles de la publicación de
este Reglamento, el INE, en colaboración con el Ministerio de
Construcción y Transporte y otros órganos con facultades al
respecto, elaborará una normativa especial que establecerá el
equipamiento y demás especificaciones de medios de transporte
terrestre y acuático de acuerdo al artículo 26 inciso b) de la
Ley.
Artículo 26.- Para la comercialización de un derivado cuyas
especificaciones de calidad no están contempladas en las normas y
especificaciones técnicas de calidad vigentes, antes de iniciar la
comercialización, el interesado deberá presentar solicitud al INE
incluyendo: dos muestras del nuevo producto; el certificado de
calidad del producto emitido por un organismo de reconocido
prestigio en la industria petrolera internacional; una descripción
de razones técnicas, comerciales y ambientales para la
comercialización del producto en el país. La DGH realizará una
evaluación de los aspectos técnicos y ambientales del nuevo
producto y comunicará su recomendación al interesado dentro de un
plazo de treinta (30) días. En caso de una recomendación favorable,
la DGH coordinará con el MEDE el registro y la Autorización
temporal para la comercialización del derivado hasta la emisión de
la respectiva norma de calidad de acuerdo a la Ley de Normalización
Técnica y Calidad.
Se aplican las disposiciones del Art. 17 de la Ley sobre
notificación y aprobación automática de solicitudes de Licencias en
forma análoga a las solicitudes de comercialización de nuevos
derivados.
Artículo 27.- Las unidades de medidas para crudo y derivados
que se utilizará en las transacciones de suministro y
comercialización deberán sujetarse al Sistema Internacional de
Unidades, vigentes en el país. Los instrumentos de medición
utilizados en la industria petrolera nacional, serán calibrados
según los procedimientos establecidos en la respectiva ley.
Artículo 28.- El suministro de hidrocarburos y la prestación
de servicios al consumidor final constituyen actos regulados por la
Ley de Defensa de los Consumidores y deben cumplir con sus
disposiciones y los requisitos establecidos en el artículo 26
inciso a) de la Ley.
En el proceso de reclamación a favor del consumidor frente al
órgano competente, designado por el MEDE de acuerdo con la Ley de
Defensa de los Consumidores, el INE intervendrá como órgano técnico
en base a los artículos 7, 29 y 36 y demás disposiciones de la Ley
y de este Reglamento. El INE, a solicitud de parte o del órgano
competente, emitirá los dictámenes respectivos según artículo 29 de
la Ley dentro de los plazos establecidos por la Ley de Defensa de
los Consumidores.
Artículo 29.- En caso de conflictos acerca de la calidad de
hidrocarburos suministrados o servicios prestados entre
participantes de la cadena de suministro que no son consumidores
finales, el INE, a solicitud de parte, actuará como buen
componedor.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y civil
vigente y el procedimiento administrativo en el Capítulo VII de
este Reglamento, cualquier participante en la cadena de suministro
podrá solicitar al INE la emisión de dictámenes sobre reclamaciones
y quejas contra otro participante. El INE, a través de la DGH,
emitirá el dictamen dentro de un plazo de 30 días posteriores a la
fecha de la recepción del reclamo por escrito, con lo que se
concluye el proceso administrativo.
En el proceso de dictaminación, el INE podrá realizar inspecciones,
requerir informaciones y usar otras medidas de investigación y
verificación, incluyendo la contratación de expertos, dentro de su
competencia de fiscalización y supervisión.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CADENA DE SUMINISTROS DE
HIDROCARBUROS
Artículo 30.- De conformidad con el artículo 30 y demás
disposiciones de la Ley, para la mejor eficiencia de las acciones
de protección ambiental, en el subsector hidrocarburos, se requiere
de la coordinación y consulta interinstitucional basada en las
siguientes condiciones:
1. El INE es la instancia
única de regulación, supervisión y fiscalización de las
actividades, operaciones de los participantes e instalaciones de la
cadena de suministro de hidrocarburos, a fin de facilitar los
trámites administrativos a los inversionistas y empresas
participantes;
2. El INE elaborará dentro de los 180 días posteriores a la
vigencia de este Reglamento, en coordinación con el MARENA, una
regulación técnica para la protección ambiental en el subsector
hidrocarburos, en base al artículo 53 y las demás disposiciones
aplicables de la Ley, este Reglamento, de la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y las demás leyes,
normas y estándares aplicables;
3. Dentro de un plazo de 90 días posteriores a la
publicación de la regulación técnica del INE. El MARENA, en
colaboración con el MEDE, elaborará y presentará para su aprobación
por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las
normas ambientales respectivas para el subsector de hidrocarburos.
El INE proporcionará los criterios técnicos necesarios y quedará
encargado de la fiscalización;
4. El INE elaborará los Términos de Referencia para los
estudios de Impacto Ambiental de proyectos y actividades en la
cadena de suministro de hidrocarburos según los artículos 13 y 14
de este Reglamento y de acuerdo con la Ley General del Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales y su Reglamento;
5. De acuerdo con el artículo 7 inciso a) de la Ley, el INE,
en colaboración con el MARENA, iniciará la elaboración, y mantendrá
actualizados, los conceptos de política ambiental para la cadena de
suministro de hidrocarburos basado en la legislación y las normas
aplicables;
6. El INE proporcionará al MARENA y otras entidades
estatales, según sea al caso, opiniones técnicas calificadas a
nivel de peritaje en aspectos ambientales relacionados con las
actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos.
CAPÍTULO VI
EMERGENCIAS Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 31.- El INE elaborará, en colaboración con otros
órganos estatales encargados de asuntos relacionados y los
participantes de la cadena de suministro, y promulgará dentro de un
año de la vigencia de este Reglamento, la normativa especial para
el Plan Nacional de Contingencias a que se refiere el artículo 33
de la Ley. Dicho Plan contendrá también un esquema y requisitos
mínimos para los planes de contingencias para las diferentes
actividades de la cadena de suministro enumeradas en el artículo 6
de este Reglamento. El Plan será actualizado por el INE al final de
cada año, incorporando, entre otros, los cambios de los planes de
los participantes en la cadena de suministro.
Artículo 32.- En base a la información proporcionada por los
solicitantes de Licencias y Autorizaciones de acuerdo a los
artículos 5 y 12 numerales 11 y 7 respectivamente, de este
Reglamento, el INE elaborará un compendio y análisis comparativo de
los planes de contingencia de todos los participantes de la cadena
de suministro, de los registros ambientales según los requisitos de
las Licencias individuales, así como un inventario de equipos,
materiales y otras medidas disponibles en el país destinadas a la
prevención y mitigación de accidentes y desastres naturales. Este
compendio e inventario formarán un anexo al Plan Nacional de
Contingencias y será incorporado en el SNIH. Copias serán
proporcionadas a todos los participantes de cadena de suministros y
a otros interesados.
En el mes de Abril de cada año, el INE, en base al Artículo 26
inciso c) de la Ley, iniciará una actualización de los planes de
contingencia, sometiendo un cuestionario a los participantes de la
cadena de suministro que los mismos deben llenar y devolver al INE
dentro de 30 días. En base a la información proporcionada, el INE
actualizará el compendio e inventario a que se refiere el párrafo
anterior. En caso de que los planes de contingencia demuestran
insuficiencias, el INE, dentro de sus competencias de fiscalización
y supervisión, tomará las medidas necesarias para que se
rectifiquen y actualicen los planes respectivos en concordancia con
el Plan Nacional en referencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- Cualquier persona natural o jurídica que
realice actividades en relación con el suministro de hidrocarburos
sin la Licencia o Autorización debida según la Ley, estará sujeto a
las sanciones de la legislación penal y civil vigente.
Artículo 34.- Las infracciones a la Ley y este Reglamento
pueden ser:
1. Leves;
2. Graves;
3. Muy Graves.
Artículo 35.- Se consideran infracciones leves:
1. Incumplimiento de los
artículos 9, 11, 13, 26 inciso e) , 34, 35 y 38 de la Ley;
2. Incumplimiento del artículo 5, 7, 11, 12, 32 y Capítulo
III de este Reglamento.
Artículo 36.- Se consideran infracciones graves:
1. No cumplir con las medidas
correctivas impuestas por el INE o no pagar la multa dentro del
plazo establecido para las infracciones leve;
2. Incumplimiento de las siguientes disposiciones: artículos
2, 10, 19, 20, 31, 39, 40, 50, 51 y 52 de la Ley;
3. Violación de las siguientes normas: artículos 8, 10
numeral 3) y 19 de este Reglamento y en lo referente a los precios
máximos de los productos regulados, establecido en el Decreto
56-94, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 240 del 22 de
Diciembre de 1994.
Artículo 37.- Se consideran infracciones muy graves:
1. No cumplir con las medidas
correctivas impuestas por el INE o no pagar la multa dentro del
plazo establecido para las infracciones graves;
2. Dos reincidencias o más dentro del período de vigencia de
la Licencia o Autorización de infracciones leves;
3. Reincidencia dentro del período de vigencia de la
Licencia o Autorización de infracciones graves;
4. Incumplimiento de las siguientes disposiciones artículo
19, en lo referente al traspaso de Licencia, y 24 incisos a) y f)
de la Ley.
Artículo 38.- De acuerdo al principio establecido por el
artículo 47 de la Ley, se impondrán sanciones en forma progresiva y
escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta
las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de
perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para
la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio
ocasionado:
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con amonestación, imposición de medidas
correctivas, multas de no más de veinte mil Córdobas y/o suspensión
de la Licencia o Autorización hasta por un término de tres
meses;
2. Las infracciones graves se sancionarán con imposición de
medidas correctivas, multas de no más de cincuenta mil Córdobas y/o
suspensión de la Licencia o Autorización hasta por un término de
doce meses;
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con
imposición de medidas correctivas, multas de no más de cien mil
Córdobas, suspensión por un término indefinido y/o cancelación
definitiva de la Licencia o Autorización;
4. Las sanciones establecidas son de carácter administrativo
y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a
que se hicieren acreedores los responsables de las
infracciones.
Artículo 39.- Previo a la imposición de sanciones, se
realizarán las inspecciones e investigaciones por inspectores o
funcionarios del INE, el resultado de las cuales se transcribirán
en un acta informativa donde se anotan las violaciones a la Ley,
este Reglamento y las normas, especificaciones técnicas y prácticas
industriales aplicables.
El acta podrá expresar las recomendaciones de medidas correctivas
que los inspectores o funcionarios del INE tengan a bien formular
al titular de la Licencia o Autorización para ser consideradas en
la resolución que el INE emita. El titular si lo considera
conveniente podrá pedir que consten en el Acta sus consideraciones
y objeciones.
Antes de imponer sanciones para infracciones graves y muy graves,
el caso será sometido a la evaluación por un Comité de Revisión que
se formará dentro del INE, compuesto por el director especifico del
área, el director administrativo y el asesor legal del INE. El
Comité emitirá su opinión en forma de una recomendación al
funcionario competente de la imposición de la sanción, en la que
podrá ofrecer al titular de la Licencia o Autorización la opción de
rectificar la situación dentro de un plazo establecido, esta opción
podrá ofrecerse de acuerdo al historial de inspecciones y a la
gravedad de la infracción.
Artículo 40.- Una vez que el INE establezca la existencia de
una infracción, la pondrá en conocimiento del titular de Licencia o
Autorización para garantizarle su derecho a la defensa.
Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho días
hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar pruebas de
descargo. Pasado este período, el INE impondrá la(s) sanción (es)
por medio de Resolución, debidamente fundada y soportada por el
acta informativa según el artículo 38 de este Reglamento.
Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la
entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los
Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los artículos 45 y
46 de la Ley, respectivamente, suspenderá la aplicación de las
sanciones impuestas, salvo en casos declarados de emergencias por
el INE en la Resolución inicial.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41.- Se fija el cargo que los titulares de
Licencias pagarán como Costo de Regulación y Fiscalización, de
acuerdo con el artículo 10 de la Ley, en seis (0.06) centavos de
dólar de Estados Unidos por barril de petróleo o productos
derivados vendidos en el país. Este cargo será retenida por las
empresas petroleras distribuidoras mayoristas, quienes lo
trasladarán al INE.
El pago del cargo se realizará mensualmente a más tardar el día
diez de cada mes, en la cuenta bancaria que el INE le señale,
debiendo acompañar al pago un informe del volumen de petróleo o
productos derivados vendidos en el mes anterior. Cada seis meses,
el INE verificará esta información y hará los ajustes a cargo o a
favor del titular dentro de un plazo de un mes.
Artículo 42.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los seis días
del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO
MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
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