Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA
A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (INAA)
Decreto No. 25-98, del 3 Abril 1998
Publicado en la Gaceta No. 70, del 17 Abril 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que
le confiere el
literal 10 del Artículo 150 de la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA
A LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
(INAA)
Artículo 1.- El presente reglamento regula las disposiciones
contenidas en la Ley No.275, del 22 de Enero de 1998, publicada en
La Gaceta No18 del 28 de Enero de 1998.
Artículo 2.- Para efectos del literal 6) del Arto. 6 de la
Ley No. 275, y de acuerdo a la especialidad de cada una de las
materias sometidas por los interesados al INAA, se establecen los
procedimientos siguientes:
A)******* Simple Queja. Simple
queja es aquel reclamo de menor cuantía presentado por un usuario o
por un prestador de servicio ante el Instituto, según formulario
que dicha entidad pone a disposición de los interesados, y la cual
se tramitará como sigue:
1) La solicitud deberá interponerse ante la oficina de
información y reclamos del INAA en un término de treinta días
contados desde los hechos que la motivan;
2) Recibida la solicitud, esta será sometida a los
Departamentos que correspondan, los que deberán evacuar su dictamen
dentro de los veinte días posteriores de su recepción, pudiendo
solicitar informes adicionales al prestador de servicio afectado
por la queja;
3) El INAA para mejor proveer podrá solicitar otros
elementos probatorios a las partes, los que serán presentadas
dentro del término de diez días a partir de su notificación;
4) Vencido el plazo a que se hace referencia en el acápite
anterior, el INAA tendrá un término de quince días para dictar su
resolución, la que deberá ser comunicada mediante entrega de copias
íntegras de lo resuelto, en caso contrario se tendrá como cierta la
queja presentada.
B) Reclamo Administrativo.
Reclamo administrativo es aquel de mayor cuantía presentado por un
usuario o por un prestador de servicio, de carácter razonado,
documentado y fundamentado en derecho, que formula o requiere una
resolución por parte de INAA. Este procedimiento se regula de la
siguiente manera:
1) La solicitud deberá
contener una exposición detallada, acompañando los documentos
fundados del reclamo, el que se presentará ante la oficina de
información y reclamo del INAA en un término de sesenta días,
contados a partir del hecho que lo motiva;
2) Copias de la solicitud se remitirán a los Departamentos
especializados, los que tendrán un plazo de treinta días para
evacuar su dictamen. En este estado, se podrán solicitar informes
adicionales al prestador del servicio afectado por el
reclamo.
3) Vencido los términos a que se hacen referencia en los dos
acápites anteriores, el INAA para mejor proveer podrá solicitar
pruebas adicionales, las que deberán ser presentadas en un plazo de
quince días contados a partir de su notificación.
4) Transcurridos los plazos, el INAA tendrá un término de
treinta días para dictar su resolución, la que deberá ser
comunicada al reclamante mediante la entrega de copia íntegra de lo
fallado, en caso contrario se tendrá como cierta la reclamación
administrativa.
Artículo 3.- El INAA no podrá asumir la operación directa de
ningún servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. No
obstante, si por causas excepcionales resultare necesaria su
intervención, a fin de garantizar la prestación de un servicio
público, podrá de conformidad con las disposiciones de la Ley
No.275, asumir dicha responsabilidad a través de un interventor
quien ejercerá la administración provisional.
Artículo 4.- El INAA tendrá entre otros los siguientes
Departamentos:
1) Auditoría y Sistemas;
2) Relaciones Públicas;
3) Administración;
4) Estudios;
5) Fiscalización;
6) Tarifas; 7) Jurídico;
8) Acueductos Rurales; y
9) Gestión Ambiental.
Artículo 5.- El INAA a través de su Consejo de Dirección y a
propuesta del Presidente Ejecutivo podrá de conformidad con el
literal d) del Artículo 9 de la Ley No. 275, crear, suprimir o
modificar, en su caso, la estructura organizativa interna del
Instituto.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, tres de Abril de
mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO .-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE
RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
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