Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES
PORTADORAS DE PROGRAMAS, LEY No. 322
DECRETO No 44-2000, Aprobado el 26 de Mayo del 2000
Publicado en La Gaceta No.189 del 6 de Octubre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES
SATELITALES
PORTADORAS DE PROGRAMAS, LEY No. 322
Artículo 1 Objeto.- El presente decreto tiene por objeto
Reglamentar la Ley No. 322, Ley de Protección de Señales
Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta No. 240
del 16 de Diciembre de 1999 que en adelante se denominará la
Ley.
Artículo 2 Definiciones.- Para los efectos del presente
Reglamento se entenderá como:
1- Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el momento de la
emisión de una señal.
2- Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante contrato de
cesión, en forma exclusiva o no.
3- ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos.
4- Derechohabiente: persona natural o jurídica a quien por
cualquier título se le transmiten derechos reconocidos en la
Ley.
5- Señal emitida: es toda aquella portadora de un programa que se
dirige hacia un satélite o pasa a través de él.
6- Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre
y apto para transmitir señales.
7- Ámbito doméstico: La casa de habitación de una persona
física.
Artículo 3 Titularidad.- La titularidad de los derechos de
los Organismos de Origen o Emisor se adquieren con la difusión de
la emisión, pudiendo el titular ceder la misma a través de
contrato, a título gratuito u oneroso y por tiempo determinado,
limitándose a los modos de explotación, ámbito territorial y
vigencia establecida en el contrato.
En el caso de la transferencia de la titularidad por causa de
muerte se atenderá a las reglas establecidas por la legislación en
la materia. Una vez declarada la titularidad, podrá inscribirse en
la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 4 Titularidad Derivada.- La titularidad derivada y
las licencias de uso deberán inscribirse en el Registro de la
Propiedad Intelectual en el ONDADX, acreditando la documentación
correspondiente. La licencia para el uso, solo abarcará lo
establecido en ella y no transfiere su titularidad.
Artículo 5 Derechohabiente.- El derechohabiente titular
disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y
podrá derivar beneficios del mismo así como disponer de el en los
términos convenidos en la cesión o contrato.
Artículo 6 Licencia a terceros.- El titular originario o
derivado podrá otorgar a terceros licencias o autorizaciones no
exclusivas e intransferibles de explotación.
Artículo 7 Depósitos.- Para los efectos de cumplimiento de
los artículos 23 y 26 de la Ley, las copias de las cesiones,
licencias y otros documentos que confieran, modifiquen, transmitan,
graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos
en la misma, deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos
Artículo 8 Inscripción adicional.- Los titulares de Derechos
u Organismos de origen, también podrán inscribir en la Oficina
Nacional de Derechos de Autor los mecanismos, los sistemas o
dispositivos de protección tecnológica, debiendo presentar al menos
la siguiente información:
1- Nombre/ Razón Social del Organismo de origen, emisor o
titular;
2- Tipo de mecanismo de protección.
3- Descripción técnica del mecanismo, sistema o dispositivo de
protección y;
4- Especificación de la forma en que se aplica la comunicación al
público.
Artículo 9 Facultades del Registrador.- El Director del
Registro de la Propiedad Intelectual o su delegado participará en
calidad de Asesor Nacional en las Convenciones Nacionales e
Internacionales, negociaciones, Tratados, Acuerdos y Convenios
relacionados con señales de televisión, vía satélite y su
distribución.
Artículo 10 Naturaleza del Registro.- El registro de las
inscripciones es de carácter declarativo, referencial y
publicitario. Las inscripciones en el Registro son de carácter
público, en consecuencia pueden ser consultadas por cualquier
persona en horas de oficina.
Artículo 11 Inscripción opcional.- Pueden inscribirse en la
ONDADX lo siguiente:
1- Los Organismos Emisores de origen.
2- Las empresas de distribuidores y cabledistribuidores.
3- Las fichas técnicas acerca de los dispositivos o mecanismos de
seguridad o de protección tecnológica.
4- El informe anual de las Estaciones Transmisoras o distribuidoras
de señales portadoras de programas.
5- Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen o emisores
en el caso del derecho de remuneración regulada en el artículo 8 de
la Ley parte in fine.
Artículo 12 Procedimiento en la inscripción.- Del
procedimiento.
1- El solicitante deberá presentar el formulario proporcionado por
ONDADX debidamente complementado.
2- A cada expediente se le designará un número consecutivo, además
se colocará la fecha y hora de presentación.
3- La ONDADX realizará un examen de forma en un término no mayor de
quince días.
4- Si al realizar el examen de forma no se encontrara la
documentación completa, se notificará al interesado, para que
presente los documentos respectivos en el término de tres meses. De
no cumplir con el requisito requerido por ONDADX en el tiempo
estipulado, la solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes
que contengan enmiendas, borrones y tachaduras, se tendrán como no
presentadas.
5- Si la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos, ésta
será debidamente aceptada por ONDADX.
6- Concluido el examen de forma, se procederá al examen de fondo si
fuere necesario, debiendo resolverse en un término máximo de
treinta días, pudiendo solicitar a TELCOR, cooperación en materia
de examen de la solicitud u otras entidades señaladas en el
artículo 21 de la Ley.
7- En caso se rechace la solicitud, el solicitante tendrá el plazo
de sesenta días posteriores a la notificación del rechazo para
volver intentar inscribirla.
8- Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará publicar el
extracto de la inscripción en la Gaceta Diario Oficial, a costa del
interesado y extenderá una Certificación de la Inscripción.
9- Posterior a la autorización la ONDADX, procederá a insertarla en
la base de datos.
Artículo 13 Requisitos para la inscripción.- Los requisitos
a cumplir para la Inscripción de licencias, contratos o cesiones,
serán al menos:
1- Nombre del titular de los Derechos.
2- Especificar si es gratuita u onerosa.
3- Descripción de la señal sobre la cual se otorga la
autorización.
4- Especificar si es titularidad originaria, titularidad derivada o
licencia de uso.
5- Especificar el tiempo y ámbito territorial de la emisión.
6- Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.
7- Adjuntar minuta de pago.
8- Lugar para oír notificaciones.
Artículo 14 Criterios para la inscripción de organismos de
origen y otros.- Los requisitos a cumplir para la Inscripción
de los Organismos de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos
serán:
1- Autorización de TELCOR para operar.
2- Escritura de constitución inscrita en el Registro
Mercantil.
3- Nombre o razón social del Organismo Emisor.
4- Todo documento expedido en el extranjero deberá ser legalizado
en la entidad correspondiente.
5- La información presentada en idioma extranjero deberá ser
acompañada de la traducción legal correspondiente.
6- Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo establecido
en el artículo 23 de la ley serán debidamente notarizadas.
7- En el caso de cabledistribuidores la capacidad de cobertura y el
número de suscriptores.
8- Adjuntar minuta de pago.
Artículo 15 Inscripción de tarifas.- Los requisitos para
inscribir las tarifas de remuneración compensatorias de acuerdo a
lo establecido en el artículo 8 de la Ley.
1- Presentar el listado de los centros públicos debidamente
clasificados por sector y capacidad adquisitiva del centro, espacio
físico para albergar público, características del centro
público.
2- Presentar el monto de las tarifas.
3- Nombre o razón social del Organismo de Origen.
4- Número de expediente de Inscripción como Organismo de
Origen.
Artículo 16 Requisitos inscripción del derecho de
instalación.- Los requisitos de Inscripción del Derecho de
Instalación de Dispositivo de protección, al menos será la ficha
técnica, que contendrá la siguiente información:
1- Nombre o razón social del Organismo de Origen y su escritura de
constitución debidamente registrada.
2- Descripción técnica del mecanismo o dispositivo de
protección.
3- Tipo de comunicación dirigida al público.
Artículo 17 Otros depósitos.- Para efectos del artículo 23
de la Ley, antes del 31 de Enero de cada año, las entidades
mencionadas en dicho artículo presentarán el depósito
correspondiente y en cualquier otro período del año en caso de
modificación de sus tarifas.
Artículo 18 Notarización de copias.- Las copias de los
documentos a depositar en el ONDADX, referidas al artículo 23 de la
Ley, serán copias notarizadas.
Artículo 19 Entero de tasas.- Para el pago de las tasas
establecidas en el artículo 27 de la Ley, la ONDADX
elaborará:
1- Formularios de solicitud de inscripción de Organismos de Origen,
Distribuidores.
2- Formato de modificaciones, cambios correcciones, depósitos de
cesiones y licencias.
3- Formato de Inscripción de solicitud de información o
búsqueda.
4- Formato de otros documentos.
Artículo 20 Formularios adicionales.- Además de los
formularios indicados en el artículo anterior, la ONDADX
establecerá los siguientes formularios:
1- Formulario para ficha técnica del derecho de Protección
Tecnológica.
2- Formato de las Tarifas de las Televisoras por suscripción y de
los Distribuidores.
3- Formato de Tarifas del Derecho de remuneración compensatorias de
conformidad con el artículo 8 de la Ley.
Artículo 21 Infracciones.- Constituye infracción toda acción
u omisión que implique el incumplimiento o violación de las
disposiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, todo
sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que
correspondan.
Infracciones leves: Las acciones u omisiones a cualquier
dispositivo preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el
presente Reglamento, no calificada como grave le corresponde al
Registro de la Propiedad Intelectual su aplicación, las que
consistirán en lo siguiente:
1- Amonestación por escrito en caso de infracción por primera
vez.
2- Informe al ente regulador sobre incumplimiento y violación a la
Ley en caso de reincidencia y certificación de dicho incumplimiento
a solicitud del titular perjudicado interesado.
Infracciones graves:
1- Distribuir señales de televisión vía satélite sin la
autorización respectiva del emisor.
2- Disminuir el número de canales o señales ofrecidas a sus
suscriptores o cambiar los canales convenidos sin previa
notificación al Registro.
3- Presentar información falsa en cuanto al número de suscriptores
a quienes presta sus servicios.
4- Transmitir o retransmitir programas, señales o eventos
especiales sin el debido contrato o autorización del emisor.
Artículo 22 Sanciones.- Las infracciones graves se
sancionarán:
1- La primera infracción con amonestación por escrito y una multa
equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su respectiva
facturación total mensual.
2- La reincidencia de una infracción con una multa equivalente al
diez por ciento (10%) de su respectiva facturación total
mensual.
3- La multireincidencia de una infracción con una multa equivalente
al quince por ciento (15%) de su respectiva facturación total
mensual.
Artículo 23 Procedimientos en la imposición de multas.- Las
multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la
autoridad judicial competente y serán comunicadas al infractor,
debiendo enterarse el pago a través de las boletas fiscales e
ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, después de tres días de la notificación respectiva. Firme
la sentencia que condene a una multa, se notificará además de las
partes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ente
Regulador de Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que
estos puedan ejercer las acciones legales que correspondan.
Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales, indemnizaciones por daños y perjuicios en que
hayan incurrido los infractores.
Artículo 24 Competencia judicial.- Son competentes para
conocer las infracciones graves y delitos en contra de la Ley y el
presente Reglamento, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción
haya tenido o tenga efecto la violación, siendo este el lugar en
donde se originara la transmisión.
Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del
escrito cuando se solicitare la adopción de medidas, la autoridad
judicial oirá a las partes que concurran a la comparecencia y se
resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del
mencionado plazo.
La autoridad judicial concederá las medidas solicitadas sin dar
audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar
daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de
que se destruya o hagan desaparecer las pruebas de la violación o
los ingresos de la actividad infractora.
Antes de la resolución, si la autoridad judicial lo estime
necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los
perjuicios y costas que puedan ocasionar.
La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será
recurrible ante el Superior respectivo, en el término de tres días
después de notificada, sin que la interposición del recurso
suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La autoridad
judicial podrá, cuando las circunstancias lo ameriten y bajo la
sana crítica, prescindir de la notificación a la parte que será
objeto de la medida precautelar.
Artículo 25 Daños patrimoniales.- En atención a los daños
patrimoniales se atenderá en particular:
1- Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado
de no mediar la infracción.
2- A la remuneración que este hubiere percibido de haber autorizado
la explotación; y
3- En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los
beneficios que se hayan derivado para este de la actividad
infractora.
4- El perjudicado podrá optar como indemnización, por perjuicio
calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas.
Su aplicación, cuando se hubiere optado por varias, será graduada
equitativamente por el Juez.
Artículo 26 Otras facultades de la ONDADX.-
Independientemente de las sanciones aquí establecidas, ONDADX
tendrá la obligación de proveer a las autoridades civiles, penales
y administrativas todas las facilidades y documentación pertinente
en el caso de las controversias para el esclarecimiento de las
faltas presuntamente cometidas.
El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud de parte
interesada, informes técnicos sobre los casos que lleguen a su
conocimiento y estos tendrán carácter de presunción legal.
Artículo 27 Reintegro de Tasas.- El pago de las tasas
establecidas en el artículo 27 de la Ley, serán integrados
mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para ser
utilizados en infraestructura, mobiliario, útiles de oficina,
equipos, capacitación y divulgación.
Artículo 28 Elaboración de Manual.- Se faculta a ONDADX para
elaborar el manual de procedimiento en la aplicación de la Ley y el
presente Reglamento, en el que se establecerá los modos de llevar
la inscripción, la que podrá ser por medio de libros o cualquier
otro soporte material o soporte de información de cualquier
naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con la
adecuada garantía de seguridad jurídica, de conservación, facilidad
de acceso y comprensión.
Artículo 29 Transitorios.- Treinta días a partir de la
publicación del presente Reglamento, las empresas señaladas en el
artículo 23 de la Ley, deberán presentar al Registro el depósito
correspondiente.
Artículo 30 Vigencia.- El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Mayo
del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA. NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO
INDUSTRIA Y COMERCIO.-
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