Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES
ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS
NICARAGÜENSES
DECRETO No. 62-99, Aprobado el 13 de Mayo de 1999
Publicado en La Gaceta No. 112 del 14 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 50 de la Ley 215 "Ley de Promoción a las
Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas
Nicaragüenses", establece la reglamentación de la misma para
facilitar su aplicación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES
ARTÍSTICAS NACIONALES Y
DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la
Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de
Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1986.
Artículo 2.- Cuando en los artículos del presente
Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a
la "Ley No. 215 de Promoción a las Expresiones Artísticas
Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.
Artículo 3.- Se entiende por espectáculo público toda
interpretación o ejecución realizada con la participación viva de
artistas o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o
electrónicos.
Artículo 4.- Por artista se entenderá todo autor,
cantante, músico, bailarín, declame, interprete o ejecute en
cualquier forma una obra literaria o artística.
Artículo 5.- Por asociación artística, se entenderá a
todas las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro
que la promoción, protección y difusión de las distintas formas
artísticas.
Artículo 6.- Por empresa de radio se entenderá toda
persona natural o jurídica que decide las emisiones y el contenido
de las mismas y que determinan su propia programación, así como el
día y la hora de esa distribución.
Capítulo I
De la Promoción de Música Nacional
Artículo 7.- Las Empresas de radiodifusión sonoras y
audiovisuales, deberán de distribuir proporcionalmente los
porcentajes señalados en la Ley entre las horas de su programación
total.
Artículo 8.- Se entiende por música nacional con o sin
letra, toda música sinfónica, operística o de cámara de cualquier
ritmo siempre que sea de autor nicaragüense.
Artículo 9.- Las empresas de radio, deberán identificar
en cada caso a los autores e interpretes de la música nacional que
difundan para la música folklórica, deberán identificar el tema de
la música si este tuviera nombre, su(s) interprete(s), quien la
recopilo y la región del país de donde el mismo es originario.
Artículo 10.- Créase la Comisión Técnica para la
supervisión y control de las programaciones radiales y de
televisión, la que estará integrada:
1. Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo
presidirá.
2. Un miembro del Consejo de músicos.
3. Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.
Artículo 11.- Son facultades de la Comisión:
1. Programar visitas periódicas a Empresas de Radio y
Televisión.
2. Supervisar y elaborar informe técnico de las
visitas.
3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.
El informe que emita la comisión técnica servirá para aplicación
de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley y de
acuerdo a su procedimiento.
Artículo 12.- El incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley y el presente Reglamento, se sancionará de
acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
Artículo 13.- Las direcciones del Teatro Nacional Rubén
Darío y el Centro Cultural Managua, deberán elaborar un informe
anual de sus actividades y presentarlo en el I. N. C.
Capítulo ll
De las Artes Plásticas
Artículo 14.- Los porcentajes establecidos en los artículos
11 y 12 de la Ley, deberán ser distribuidos entre obras pictóricas,
escultóricas, gráficas, cerámicas o artesanías, procurando plasmar
motivos históricos nacionales.
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
será aplicable para los edificios que por su misma índole no lo
ameriten.
Artículo 16.- Créase la Comisión Técnica para la
supervisión y control de obras artísticas en edificios públicos y
hoteles, la que estará integrada de la siguiente manera:
1. El Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo
presidirá.
2. Un miembro del Consejo de las Artes Plásticas.
3. El Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.
Artículo 17.- Son facultades de la Comisión:
1. Programar visitas periódicas a los edificios públicos
y hoteles.
2. Supervisar y elaborar informe técnico de las
visitas.
3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.
Artículo 18.- El informe que emita la comisión técnica,
surtirá todos los efectos para la aplicación de multas en caso de
incumplimiento a lo establecido en la Ley de acuerdo al
procedimiento establecido en la misma.
Artículo 19.- La adjudicación de obras y monumentos a que
se refiere el artículo 14 de la Ley, será efectuada mediante
concurso y asignado a la(s) persona(s) que salgan vencedoras y sean
declaradas así por el jurado.
Artículo 20.- La convocatoria al concurso deberá
efectuarse mediante publicaciones en los diarios de mayor
circulación en el país, con treinta días de anticipación a la fecha
señalada para su celebración, indicando con exactitud el objeto y
las bases del mismo.
Artículo 21.- Para las bases del concurso deberá tomarse
como requisito indispensable los siguientes criterios:
1. Tema de la Obra.
2. Objetivo.
3. Dimensiones de la Obra.
4. Ubicación.
5. Materiales y técnica a utilizar.
6. Expresiones plásticas que se aplicarán.
7. Criterios de integración al espacio urbano.
8. Presupuesto.
Artículo 22.- El jurado al que hace referencia el
artículo 19 de éste Reglamento, estará compuesto por:
1. El Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo
presidirá.
2. Un representante de la Institución ente u organismo dueño
de la obra.
3. Un especialista en urbanismo de la Alcaldía Municipal
correspondiente.
4. Un artista monumental de reconocida trayectoria propuesto
por ternas de las asociaciones o similares de artistas plásticos o
públicos monumentales, escogidos por el Director General del
I.N.C.
Artículo 23.- Para la ubicación de obras de arte público
monumental se deberán tomar en cuenta entre otros los siguientes
criterios:
1. Integración plástica urbana y/o arquitectónica.
2. Unidad de imagen urbana.
3. paisaje natural, urbano, cultural e histórico.
4. Valoración ambiental del entorno.
Artículo 24.- El instituto Nicaragüense de Cultura, a
través de la Dirección de la Escuela de Artes Plásticas, brindará
capacitación y asesoría técnica para todo tipo de creación,
mantenimiento y preservación de monumentos públicos.
Artículo 25.- Las galerías, museos, hoteles,
restaurantes, cafeterías, etc. sean estos privados, estatales o
mixtos y que habitualmente o eventualmente se dediquen a exhibir
obras de arte para su venta, deberán llevar registros de estas
operaciones.
Artículo 26.- Las actividades de desarrollo y fomento
cinematográfico son las destinadas a subvencionar, expandir y hacer
accesibles a todo público las obras cinematográficas nacionales
tanto en el interior como el exterior del país.
Artículo 27.- Son actividades de difusión las destinadas
a lograr que la cinematografía nacional pueda llegar a través de
sus diferente medios al mayor número de personas.
Artículo 28.- Para efectos de los artículos precedentes
se considera mini documentales, documentales y docudramas, todas
aquellas producciones de carácter audiovisual registradas
producidas y difundidas por cualquier sistemas, proceso o
tecnología.
Artículo 29.- Son actividades de protección las que
permiten que la cinematografía nacional y las obras audiovisuales
que sean producidas por artistas nacionales se exhiban en el país
en condiciones tales que estén garantizados los derechos de los
artistas de la cinematografía.
Capítulo V
Del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional
Artículo 30.- El objetivo principal del Fondo de Fomento
Cinematográfico Nacional, es el de impulsar las actividades de
desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía
nacional.
Artículo 31.- El Fondo de Fomento Cinematográfico
Nacional creado en el Artículo 18 de la Ley, será recaudado y
administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura para ser
destinado a:
1. Otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición
de películas nacionales.
2. A la participación de películas nacionales en festivales
cinematográficos internacionales y la realización de ellos en el
país.
3. A la realización de festivales de cine nacional, envió de
delegaciones de la cinematografía al exterior para participar en
seminarios, festivales, etc.
4. A la organización de concursos y otorgamientos de premios
al cine nacional.
Artículo 32.- Serán beneficiados por el Fondo de Fomento
Cinematográfico Nacional, las asociaciones y artistas de la
cinematografía o videastas nacionales que se encuentran inscritos
en el l.N.C.
Artículo 33.- Las personas naturales o jurídicas
extranjeras que deseen producir una película internacional en el
interior del territorio nacional, deberán recurrir ante la
Dirección de cinematografía del I.N.C. a solicitar su autorización
a la que deberán adjuntar.
1. Copia del Guión de la obra.
2. Presupuesto del valor total de la producción (para
efectos del cómputo del 5%).
3. Copia certificada de nómina del personal que emplearán en
la producción de que se trate, de conformidad con lo establecido en
el artículo 19 de la Ley.
Artículo 34.- La Dirección de cinematografía del I.N.C.
tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse sobre la
autorización; si esta fuera positiva previo a su entrega el
interesado deberá enterar el 5% de valor total de la producción al
I.N.C., el que pasará a engrosar el Fondo de Fomento
Cinematográfico Nacional.
Artículo 35.- Las personas naturales o jurídicas
nacionales que deseen realizar mini documentales, docudramas y
documentales, deberá recurrir ante la Dirección de cinematografía
del I.N.C. a inscribirse como asociación o artista individual de la
cinematografía o videasta y cumplir con los siguientes
requisitos.
1. Solicitar autorización para la ejecución de sus obras
audiovisuales al I.N.C.
2. Presentar una copia del guión de la obra.
3. Presentar presupuesto del valor total de los costos
proyectados.
Artículo 36.- La Dirección de Cinematografía del I.N.C.
Tendrá un plazo de quince días para pronunciarse sobre la
autorización; si esta fuera positiva previo a su entrega el
interesado deberá enterar el 5% del valor total de los costos
proyectados.
Artículo 37.- En el caso de que personas naturales o
jurídicas extranjeras deseen realizar las obras mencionadas en el
artículo anterior deberán cumplir con los requisitos del artículo
33 del presente Reglamento.
Capítulo Vl
De la actuación de Artistas Extranjeros en Territorio
Nacional
Artículo 38.- Todo artista o grupo musical extranjero que
pretenda presentar espectáculos en el país, deberá tramitar la
autorización correspondiente ante la Dirección General del I.N.C.
Sin este permiso no podrán dichos artistas realizar sus actuaciones
en el territorio nacional.
Artículo 39.- Todo contrato o convenio que regule la
relación contractual entre artistas extranjeros y empresarios
nacionales, empresarios internacionales o entre estos y el Estado
nicaragüense, deberá formalizarse por escrito y expresar lo
siguiente:
1. Nombres y apellidos, denominación y domicilio de la
persona jurídica o natural que contrata al artista
internacional.
2. Nombre del artista o representante con detalle del numero
de sus integrantes, genero y formato.
3. Monto del Contrato, en caso de no especificar el monto
del contrato, la DGI en coordinación con el I.N.C. estimaran el
monto del mismo.
4. Plazo por el que fueron convenidos los espectáculos y
numero determinado de ellos.
5. Determinación de las modalidades bajo las que se
desarrollan los espectáculos.
6. Duración del tiempo escénico pactado, según el
caso.
7. Los artistas internacionales deberán declarar en forma
solemne, contar con la autorización de los autores para ejecutar
sus interpretaciones, todo de conformidad con los acuerdos y
convenios internacionales suscritos por Nicaragua.
Artículo 40.- En el caso señalado en el artículo 25 de la
Ley, deberán los artistas, grupos o quien los halla contratado.
presentar ante la Dirección de General de Ingresos (DGI) del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la declaración de sus
gastos y utilidades para fijar así el uno por ciento (1%) que
corresponde a las asociaciones artísticas inscritas.
Esta declaración deberá ser enterada una vez terminado el
espectáculo de que se trate, la DGI remitirá los fondos recaudados
al I.N.C.
Artículo 41.- Una vez que el I.N.C. conozca y apruebe los
planes de seguridad y previsión social de las asociaciones
artísticas para sus agremiados, realizará transferencias de las
sumas recaudadas al tenor del artículo anterior a aquellas
asociaciones a favor de quienes se halla practicado este
recaudo.
Artículo 42.- Para los efectos de la entrega de la
recaudación efectuada al tenor del Artículo 26 de la Ley a los
acreditados como homólogos:
1. El Instituto Nicaragüense de Cultura, acreditará a la
respectiva asociación homóloga debidamente inscrita notificando a
la Dirección General de Ingresos y a la respectiva asociación.
2. La asociación se presentará ante la DGI con la
acreditación otorgada por el I.N.C., carta de solicitud de entrega
del recaudado correspondiente dirigida ante la Dirección General de
Ingresos, adjuntando las fotocopias de los recibos.
3. El Departamento de Control de Exoneraciones de la DGI,
verificará la información y dirigirá carta a la Tesorería General
de la República para emitir los cheques a los beneficiarios. El
representante legal de la asociación gestionara ante la Tesorería
la elaboración de los cheques.
Artículo 43.- Los montos recaudados por cada presentación
artísticas serán avalados por la Administración de Rentas mediante
un informe mensual dirigido a la Dirección General de Ingresos con
copia al Director General del I.N.C.
Capítulo VII
De la Calificación de Asociaciones Homólogas
Artículo 44.- Corresponde al I.N.C. la potestad de calificar
quienes serán los artistas homólogos de los artistas
internacionales, que realicen actuaciones públicas de carácter
comercial en el país, a través del Consejo de Dirección del Centro
Nicaragüense de Enseñanzas Artísticas "PABLO ANTONIO
CUADRA".
Artículo 45.- Se entiende por artista y/o asociaciones
artísticas nacionales homólogas de los artistas extranjeros. A
todos aquellos que por la disciplina que practican se ubican en la
música, las audiovisuales, las ares escénicas y cualquier otra
manifestación susceptible de homologarse con los artistas
nicaragüenses.
Artículo 46.- En los casos de que existan dos o más
asociaciones homólogas, el reparto de las sumas recaudadas al tenor
de los artículos 25 y 26 de la Ley será distribuido equitativamente
independiente a la cantidad de afiliados que cada asociación
artística posea.
Artículo 47.- Si al momento de calificar a los artistas o
asociaciones homólogas de los artistas internacionales el Consejo
de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas artísticas
PABLO ANTONIO CUADRA considera que no tienen homólogos en el
registro que lleva el I.N.C. las sumas recaudadas al tenor del
Artículo 26 de la Ley, serán asignadas al Fondo de Promoción del
Arte Nacional.
Capítulo VIII
Del Registro
Artículo 48.- Para obtener los beneficios establecidos en el
artículo 26 de la Ley, todas las asociaciones deberán llenar los
requisitos siguientes ante el l.N.C.
1. Presentar Escritura de Constitución y Estatutos.
2. Lista certificada de sus afiliados.
3. Solicitud formal de la acreditación.
4. Cancelar canon de acreditación.
Artículo 49.- En el caso de los artistas individuales
deberán para su debido registro, cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Presentar formal solicitud de registro.
2. Demostrar su nacionalidad nicaragüense.
3. Cancelar canon por registro.
4. Demostrar documentalmente su trayectoria artística.
Artículo 50.- Están exentos del cumplimiento de los
requisitos señalados en el inciso 4 del artículo anterior, aquellos
artistas nicaragüenses o extranjeros nacionalizados que presenten
título de alguna escuela de arte reconocida conforme a las leyes de
la Republica o Escuelas que cumplan los mismos requisitos.
Artículo 51.- La solicitud de acreditación y registro
deberá introducirse ante la oficina legal del I.N.C., la que
contará con un plazo de treinta días para resolver.
Artículo 52.- Si las asociaciones artísticas presentan al
momento de solicitar su acreditación defectos o errores subsanables
en la documentación requerida, podrá ser registrada
provisionalmente y contará con un plazo de seis meses para enmendar
las mismas, después de los cuales será cancelada su inscripción de
mero derecho.
Artículo 53.- Las asociaciones inscritas provisionalmente
no podrán ser declaradas homólogas de ningún artista internacional,
en consecuencia no podrán beneficiarse de los recaudos practicados
a estos pudiendo gozar tan sólo de las exoneraciones a que se
refiere el artículo 33 de la Ley.
Capítulo IX
De los Festivales o Certámenes Artísticos
Artículo 54.- Los organizadores de todo evento artístico o
cultural bajo la modalidad de concurso, deberán tramitar ante la
oficina legal del I.N.C. la autorización correspondiente que será
concedida siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
1. Presentación de las bases del concurso con detalle del
modo de participación, parámetros de calificación, apelabilidad o
no del fallo del Jurado, tiempo máximo durante el cual los
organizadores se reservan el uso o explotación del material
premiado.
2. Presentación de la lista del jurado calificador por
genero y/o disciplina artística, si fuere el caso.
3. Depositar ante la Dirección Administrativa Financiera
del I.N.C. fianza pecuniaria equivalente a la suma del valor de los
premios ofrecidos, la que será reintegrada a la presentación
notariada del acta del Jurado y de los correspondientes recibos de
entrega de los premios.
Capítulo X
Sanciones
Artículo 55.- El I.N.C. a través de su Oficina Legal y en
base a las facultades que le confiere la Ley, podrá suspender o
requisar cualquier producción audiovisual realizada o que se esté
realizando sin los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
En este caso se proceder conforme a lo establecido en los
artículos 43 y siguientes de la Ley.
Artículo 56.- Las asociaciones de artistas y todo artista
individual podrá denunciar ante la Oficina Legal del I.N.C.,
cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la Ley y este
Reglamento, para su respectiva revisión.
Capítulo Xl
De las Exoneraciones
Artículo 57.- Toda exoneración al tenor del artículo 33 de
la Ley, será autorizada y avalada por la Dirección General del
Instituto Nicaragüense de Cultura; la recepción de documentos y
trámites de aval se realizara ante el funcionario de su Oficina
Legal.
Artículo 58.- Para realizar tramites de exoneración de
impuestos, el solicitante deberá presentar solicitud y constancia
de su inscripción en el Registro que lleva el l.N.C. ante su
oficina legal, y además de toda la documentación fiscal y aduanera
necesaria para cada caso.
Las facturas de compra y demás documentos a que se refiere el
párrafo anterior deberán estar a nombre del titular que solicita la
exoneración y deberá contener los siguientes requisitos:
1. Cantidad.
2. Tipo.
3. Marca
4. Número de registro o serie y demás datos técnicos de los
artículos o equipos a exonerar.
Artículo 59.- La oficina legal, tendrá el termino de ocho
días hábiles a partir de la fecha de recepción de documentos para
extender el respectivo aval de exoneración.
Artículo 60.- La DGI podrá en cualquier momento del plazo
que establece el artículo 34 de la ley, requerir a los adquirientes
de equipos e instrumentos exonerados en virtud de la misma para
constatar el destino de estos, sin perjuicio de que el I.N.C. pueda
constatar en cualquier momento el destino de los mismos.
Artículo 61.- La exoneración de impuestos a que hace
referencia el artículo 33 de la Ley, no podrá aplicarse si los
artistas de que se trate no han cumplido con los requisitos de
acreditación y registro señalado en el artículo 33 de la Ley.
Artículo 62.- Se exonera de impuestos fiscales y
aduaneros la introducción al país de las producciones realizadas
por artistas nacionales en el extranjero.
Artículo 63.- Para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 33 de la Ley, se exonera de impuestos fiscales y
aduaneros los siguientes:
Instrumentos Musicales:
1. Instrumentos musicales de viento metal.
2. Instrumentos musicales de viento madera.
3. Instrumentos musicales de viento madera.
4. Instrumentos musicales de percusión mayor y menor.
5. Estuches para todo tipo de Instrumentos musicales y
equipos.
6. Stand para instrumentos musicales y equipos.
7. Accesorios y repuestos para instrumentos musicales.
Sonido, Luces y Grabación
8. Equipo de Audio en general.
9. Equipo de reproducción de sonido.
10. Equipo de grabación y reproducción de sonido.
11. Equipo de iluminación escénica, teatro, salas y efectos
especiales.
12. Cables, accesorios y repuestos para Equipo de
iluminación.
13. Equipo computarizado de Audio, grabación y reproducción
de sonido y efectos especiales de luces.
14. Equipos y accesorios eléctricos.
15. Plantas de energía eléctrica.
Audiovisuales
16. Equipos, cámaras materiales y accesorios para la
producción, grabación y proyección de audiovisuales.
17. Equipos, cámaras. materiales y accesorios para 1er.
producción fotográfica.
Vestuario y maquillaje
18. Equipos y accesorios computarizado para la producción de
audiovisuales.
19. Telas y accesorios para la elaboración de vestuario para
todo tipo de disciplina artística.
20. Zapatos y accesorios para vestuarios y escenarios.
21. Utilería y accesorios para vestuario y escenarios.
22. Materiales y accesorios para maquillaje.
23. Vestuarios confeccionados.
Materiales para Artes Plásticas
24. Lápices y papelería en general
25. Fijador y atomizador para trabajos de pintura.
26. Oleos, acrílicos y acuarelas.
27. Espátulas, pinceles y bastidores.
28. Pinturas, aceites, ceras, barnices y tintes.
29. Telas para pinar.
30. Caballetes y estuches completos para pintura.
Gráficas
31. Equipos y accesorios para serigrafía.
32. Tintes y productos químicos.
Escultura
33. Artículos, accesorios y herramientas para tallar madera,
piedra y metales.
34. Artículos y accesorios para hornos de cerámica.
35. Compresores de aire.
36. Materia prima para la elaboración de esculturas.
37. Material didáctico para clases de arte en general.
38. Papel pautado para música.
Otros
39. Libros, revistas y audiovisuales.
40. Lonas, carpas y accesorios para la construcción de
circos.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 64.- Los grupos musicales, de danza, corales,
teatro y otros que no tienen existencia legal, contarán con un
plazo de noventa días para iniciar dichos tramites, los que se
contarán a partir de la publicación del presente reglamento.
Artículo 65.- Todas las personas naturales o jurídicas
que deban al momento de entrar en vigencia este Reglamento,
efectuar algún tipo de registro o acreditación ante el I.N.C.
tendrá un plazo de treinta días para realizar el mismo, de lo
contrarío se harán acreedores de las multas y sanciones que la ley
establece.
Artículo 66.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el Trece de
Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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