Reglamento De La Ley De Producción Y Comercio De Semillas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS DECRETO EJECUTIVO No. 26-98. Aprobado el 3 Abril 1998. Publicado en la Gaceta No. 71, del 20 Abril 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere el Artículo Número 150, numeral 10 de la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: DE REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de carácter procedimental para la mejor aplicación de la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas y que en lo sucesivo se denominará la Ley. Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley y para los fines del presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: 1. Análisis de Semillas: Proceso al que se somete una muestra representativa de un lote de semillas con el fin de determinar su calidad. 2. Análisis Oficial: Es el análisis de calidad practicado a muestras de semillas, que han sido enviadas por inspectores de semillas al laboratorio de control de calidad de la Dirección General de Semillas. 3. Almácigo: Lugar delimitado en donde se siembra la semilla para su germinación y emergencias bajo condiciones favorables. 4. Aislamiento: Es el proceso por el cual una fuente semillera se aparta de individuos u otras fuentes no deseables para evitar su contaminación. 5. Árbol Élite: Árbol plus que ha demostrado su superioridad genética a través de experimentos genéticos. 6. Árbol Plus: Árbol con características fenotípicas deseables que ha sido encontrado superior dentro de una población y que es seleccionado para un programa de mejoramiento genético. 7. Árbol Semillero: Árbol con características fenotípicas deseable para recolección de semillas sin conocer el valor genético. 8. Autorizada A: Es la semilla forestal nativa o exótica que proviene de huertos de semilla clonales o de plántulas pero que no han sido sometidas a aclareos de depuración genética. Puede ser obtenida por productores privados o por instituciones. 9. Autorizada B: Es la semilla forestal nativa o exótica que proviene de rodales semilleros. 10. Autorizada C: Es la semilla forestal nativa o exótica que proviene de una fuente seleccionada. 11. Bancal o Eras: Son superficies con determinadas condiciones dentro del vivero para facilitar el manejo de bolsas de polietileno, que se puede construir con las mismas dimensiones elevando la superficie para la producción de seudo estacas. 12. Banco de Semillas: Es el lugar donde se conservan y adquieren semillas de diversas especies para su comercialización y experimentación. 13. Categoría: Etapa en la que se identifica el número de la fase de reproducción de una semilla y/o planta objeto de certificación. 14. Certificada A: Es la semilla forestal nativa o exótica que proviene de huertos semilleros clónales o de plántulas, evaluados genotipicamente en el país y debidamente manejados por instituciones de investigación, fitogenitista o productores privados en colaboración con instituciones de investigación. 15. Clasificación: Es el proceso físico a que son sometidas las semillas para obtener un producto uniforme separando las mismas por su forma, color y tamaño. 16. Clon: Es el grupo de plantas uniformes derivados de un sólo individuo mediante la reproducción vegetativa o bien todas aquellas plantas, ramets, reproducidas asexualmente a partir de un antepasado común, ortet, cuyas constituciones genéticas son idénticas. 17. Desmezcle: Es la remoción de plantas atípicas de un campo sembrado para la multiplicación de semillas. 18. Depuración: Eliminación de árboles no deseables en un rodal destinado para la producción de semillas forestales. 19. Ensayo de procedencia: Es la prueba para determinar en uno o más caracteres la mejor procedencia de germoplasma para una o varias condiciones ambientales. 20. Ensayo de Progenies: Es la prueba donde se está comprobando el comportamiento de varias descendencias para determinar el valor genético de sus padres. 21. Envase: Recipiente o bolsa utilizada para el empaque de semillas. 22. Estaca: Es la sección vegetativa de un árbol fisiológicamente adulto, utilizada para dar origen a una nueva planta con características idénticas al donante. 23. Fenotipo: Es el conjunto de características morfológicas, anatómicas y fisiológicas de una planta que resulta de la interacción del medio ambiente y del genotipo. 24. Fuente Semillera: Es el grupo de árboles de la misma especie que es mejorado mediante remoción de individuos indeseables y manejados para estimular la producción pronta y abundante de semillas. 25. Fuente Identificada: Área de bosque natural o artificial destinada a la producción de semilla, que presenta un número menor de 20 árboles por hectárea con características fenotípicas deseables. 26. Genotipo: Es la constitución hereditaria de un individuo, con o sin expresión fenotipica de los caracteres subyacentes. 27. Germinación: Es el porcentaje de semillas germinadas y que emergen normalmente con capacidad de crecer y producir plantas normales tanto en la forma sexual como asexual. 28. Híbrido: Producto del cruce de dos progenitores genéticamente diferente en uno o más caracteres. 29. Híbrido Simple: Primera generación del cruce entre dos líneas endocriadas o entre variedad. 30. Híbrido Doble: Primera generación del cruce entre dos híbridos simples. 31. Híbrido Triple: Primera generación del cruce entre un híbrido simple y una línea endocriada o variedad. 32. Huerto Semillero: Plantación de progenies seleccionadas intensivamente y aisladas de fuentes inferiores de polen, manejadas para la producción sostenida y abundante de semillas mejoradas, accesibles al menor costo. 33. Identificación Botánica: Es la concordancia completa y uniforme de la semilla de la especie o variedad botánica. 34. ISTA: International Sidee Testing Asosiation, Asociación Internacional de Análisis de Semillas. 35. Línea Pura: Es la semilla obtenida por autofecundación y selección. 36. Malezas Comunes u Objetables: Son las plantas indeseables que pueden eliminarse por medio de prácticas culturales adecuadas y cuya semilla se puede separar fácilmente durante el beneficiado de la semilla a certificarse. 37. Malezas Nocivas: Son plantas indeseables que presentan características inconvenientes y que dificultan su erradicación una vez establecidas en una zona, o que interfieren en las prácticas agronómicas normales del cultivo, o sirven como hospederas de plagas y enfermedades, o que por su hábito de crecimiento afectan el desarrollo normal del cultivo, la pureza física y originan competencia en la absorción de los nutrientes, agua y luz, o bien dificultan en el proceso de beneficiado para separar las semillas de una especie dada. 38. Materia Inerte: Es toda materia extraña que no sea semilla, partes de plantas, o cualquier otro cuerpo ajeno a la semilla. 39. Materia Prima: Semilla obtenida directamente del campo después de ser recolectada y que no ha sido beneficiada. 40. Muestra no Oficial: Es la muestra tomada de un Lote por un productor, importador o distribuidor de semillas certificadas para verificar la calidad de la misma, a través de los análisis necesarios, cuyos resultados no son válidos para fines de certificación, comercialización y propaganda. 41 Multiplicador: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que se dedica a la multiplicación de semillas. 42. Naturaleza Genética: Es la nomenclatura de los progenitores iniciales de un cultivar. 43. Número de Registro: Es una letra en serie seguida de un número correlativo, los cuales son asignados a cada productor por la Dirección General de Semillas. 44. Ortet: Planta original seleccionada de donde se extraen partes a propagar vegetativamente. 45. Origen: Es el lugar, ciclo y época en que fue producida la semilla. 46. Procedencia: Sitio geográficamente determinado en donde crece una población de árboles de una misma especie, bajo condiciones climáticas y ambientales similares que a través del proceso de selección natural en el tiempo han desarrollado una constitución genética particular que las difiere de otras poblaciones de la misma especie. 47. Progenie: Es la descendencia de un cruce o una pareja particular o un árbol particular. 48. Plántula: Planta de reciente emergencia, con diez días como máximo que presenta dos hojas verdaderas. 49. Pseudo Estaca: Plántula sometida a la poda de tallo y raíz. 50. Procesamiento de Semilla: Es el conjunto de operaciones a que se somete un lote de semillas para obtener semillas uniformes en peso, tamaño, forma, color y libre de contaminantes extraños. 51. Propagación Vegetativa: Métodos de propagación agámica o asexual en plantas. 52. Productor de Plantas de vivero: Es toda persona natural o jurídica que se dedica a la producción de plantas en viveros de cualquier especie mediante semilla botánica o material vegetativo debidamente registrado y que esté inscrito en la Dirección General de Semillas. 53. Plantas Atípicas: Son aquéllas que no cumplen con las características normales que identifican a las de una variedad que se está certificando. 54. Plantas de viveros: Los residuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, así como cualquier órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se utilicen para la reproducción. 55. Pureza Física: Es el porcentaje en peso que refleja toda semilla libre de materia inerte, semillas de otras especies y variedades. 56. Ramets: Es cada parte propagada de un ortet. 57. Raíz Descubierta o desnuda: Es el método de propagación de plantas que se utiliza en vivero y que consiste en la siembra directa en bancales o eras hasta alcanzar la lignificación y que se trasplanta sin sustrato al lugar de plantación. 58. Repique o trasplante: Es la actividad del vivero donde se traslada el material vegetativo, plántula, de la cama germinadora a bolsas o eras. 59. Registro de Variedades: El que lleva la Dirección General de Semillas de aquellos cultivares que fueron evaluados y aprobados por el Comité Técnico Calificador de Cultivares para su explotación comercial. 60. Semillas Autorizadas: Aquella que se origina de la semilla certificada y se produce bajo el control de la Dirección de Semillas. 61. Semilla Agrícola: Son las semillas de plantas cultivadas con valor agrícola tales como: forrajes, cereales, leguminosas, oleaginosas, hortícolas y otras similares. 62. Semilla de árboles y arbustos: Comprende aquellas especies de plantas que presentan tallos leñosos. 63. Semilla Básica: Es la primera generación de la semilla genética multiplicada y producida por Centros Investigación. 64. Semilla Brozosa: Es aquella que morfológicamente presenta vellosidad y crestas que impiden su fluidez dificultando sus análisis por los métodos corrientes. 65. Semilla Certificada: Es la primera generación de la semilla registrada, multiplicada y producida por productores y empresas de semillas, previamente autorizados por la Dirección General de Semillas. 66. Semillas de otros Cultivos: Son aquellas que no corresponden a la especie que se esta certificando. 67. Semilla Dura: Es aquella semilla que permanece viva sin germinar después del período prescrito para la prueba de germinación. 68. Semilla Latente: Es aquella semilla que estando viva bajo condiciones favorables a la especie no germina. 69. Semillas de Malezas Nocivas: son aquellas malezas que pueden erradicarse en un campo de producción por medio de labores agronómicas y cuya semillas no se pueden separar durante la clasificación. 70. Semillas de Malezas Objetables: Son aquellas malezas que pueden erradicarse en un campo de producción por medio de labores agronómicas y cuya semilla se puede separar durante la clasificación. 71. Semillas Registradas: Es la primera generación de la semilla básica multiplicada y que es producida por productores de semillas y Centros de Investigación. 72. Unidad de Certificación: Es el lote o superficie inscrita, que previa supervisión de los Inspectores de Certificación de Semillas, fue aprobada para la multiplicación de las mismas. 73. Unidad de Inscripción: Es el lote o superficie declarada por el productor de semillas para la multiplicación de éstas. 74. Unidad de Producción: Denominación de la propiedad ya inscrita. 75. Variedad o Cultivar: Conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de otros de la misma especie por una o más características morfológicas, fisiológicas, citológicas u otras de importancia económica y agrícola, que al ser multiplicadas mantienen las características iniciales. 76. Valor Agronómico: Es el comportamiento de una especie o variedad en determinada zona de cultivo. 77. Valor Cultural: Es el porcentaje de semilla pura, con capacidad de germinar, emerger y es básico para determinar densidad de siembra en especies forrajeras. 78. Vigor: Se refiere a la velocidad de emergencia de la plántula en condiciones de campo y/o Laboratorio. Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, son funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería las siguientes: 1) Diseñar, formular y desarrollar las políticas de estímulo a la producción, comercio y utilización de semillas y plantas de viveros, para siembra. 2) Determinar y supervisar las normas técnicas especificas de la producción de semillas y plantas de viveros para siembra. 3) Certificar y regular la producción de semillas y plantas de vivero para siembra producidas en el país. 4) Verificar y emitir el dictamen técnico de calidad de las semillas y plantas de viveros para siembra que se produzcan, importen, exporten, distribuyan y se comercialicen en el país. 5) Impulsar la promoción, fomento y desarrollo de la producción de semillas y plantas de viveros para el comercio y uso de los mismos. 6) Promover la capacitación y formación de los productores, en producción y comercialización de semillas y plantas de viveros. 7) Coordinar la planificación de la producción nacional de semillas con instancias interinstitucionales afines a la actividad agropecuaria sostenida. 8) Cualquier otra función que señale este Reglamento o cualquier otra norma legal de la República. Artículo 4.- Son funciones de la Dirección General de Semillas las siguientes: 1) Establecer las normas técnicas específicas para la certificación de semillas y plantas de viveros de las diferentes especies y variedades. 2) Organizar, estructurar, revisar y actualizar con otros organismos y dependencias afines a su actividad, nacionales o internacionales, las normas técnicas específicas para la certificación de semillas y plantas de vivero para siembra. 3) Participar en el Consejo Nacional de Semillas. 4) Establecer los registros de variedades, productores, plantas de beneficiado, importadores, distribuidores y comercializadores de semillas y plantas de viveros, así como su respectivo logotipo. 5) Coordinar y colaborar en la planificación de la producción nacional de semillas y plantas de vivero con otras instancias internacionales e interinstitucionales afines a la actividad agropecuaria sostenida. 6) Certificar las semillas y plantas de vivero para siembra producidas en el país, en base a las normas técnicas especificas establecidas. 7) Inspeccionar el proceso de producción y la productividad de semilla básica y plantas de viveros, registradas, certificadas, autorizadas y aptas para la siembra, obtenidas por los centros de investigación y los productores de semillas. 8) Establecer los mecanismos necesarios para la realización de la fiscalización del comercio de semillas, así como efectuar la fiscalización y regulación del comercio de semillas y plantas de vivero, en cuanto a aspectos técnicos, para verificar y constatar la calidad de las mismas. 9) Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas, que deseen exportar semillas, deberán estar inscritas en la Dirección General de Semillas. 10) Autorizar la importación de semillas de cultivares de tipo experimental y comercial en las categorías de semillas y de acuerdo al procedimiento que establece el presente Reglamento. 11) Publicar anualmente la lista de cultivares registrados y autorizados para la producción nacional de semillas, sean éstos de origen nacional o extranjeros. 12) Extender los avales técnicos para la comercialización de semillas y plantas de viveros de cultivares nacionales y extranjeros. 13) Autorizar la exportación de semillas y plantas de viveros mediante la expedición de un certificado técnico, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 14) Recibir las solicitudes para la liberación de cultivares. 15) Recibir y ordenar la información del proceso de mejoramiento y de ensayos regionales del cultivar presentado por la institución o el fitomejorador. 16) Fijar las tarifas de los diferentes servicios que brinde la Dirección General de Semillas al usuario de acuerdo a los costos de los mismos y de las tarifas que para tal efecto se fijarán y emitirán atendiendo a los criterios establecidos en las normas técnicas. 17) Elaborar y administrar un protocolo de resultados para registrar los análisis de calidad de las semillas y que hayan sido emitidos de conformidad a las normas técnicas específicas establecidas para tal efecto. 18) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley, los Reglamentos y las Normas Técnicas específicas que resultasen necesarias, todo de conformidad a los artículos 20 y siguientes del Capítulo IV de la Ley No. 280. Cualquier otra que señale la Autoridad de Aplicación en materia de su competencia.Artículo 5.- Para el proceso de certificación de semillas se establecen las categorías siguientes: 1) Genética. 2) Básica. 3) Registrada. 4) Certificada. 5) Autorizada. 6) Apta para siembra. En los casos de producción de semillas de especies forestales, se establecen cuatro tipos de categoría de semillas, siendo las siguientes: 1) Certificada A. 2) Autorizada, A. 3) Autorizada, B. 4) Autorizada, C. 5) Fuente Identificada. Artículo 6.- Las categorías de semillas autorizadas se utilizarán solamente cuando la disponibilidad de semilla de las categorías registradas y certificadas no correspondan a la demanda potencial de semillas de un cultivar o especie en particular. CAPÍTULO II DE LOS INSPECTORES DE CERTIFICACIÓN, SUS CUALIDADES, INSPECCIÓN, FICALIZACIÓN, Y ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVEROS Artículo 7.- La Inspección se realizará por los inspectores de certificación mediante visitas a los centros de investigación, almácigos, viveros, fuentes semilleras, campos de producción, plantas de beneficiado, plantas desmotadoras y bodegas de almacenamiento de semillas, con el objetivo de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y sus normas técnicas específicas de certificación de semillas. Artículo 8.- Para los efectos del presente Reglamento y sus normas técnicas específicas de certificación de semillas, se establecen dos tipos de inspección, de campo e industrial, de la manera siguiente: 1. La inspección de campo tiene por objetivo garantizar la identidad genética y la pureza varietal de cultivares en proceso de multiplicación, siendo éste el siguiente: 1.1. Semillas 1.1.1. Selección del Campo; 1.1.2. Siembra; 1.1.3. Emergencia; 1.1.4. Prefloración; 1.1.5. Postfloración; 1.1.6. Cosecha.1.2. Plantas de vivero: 1.2.1. Inspección de las condiciones de los viveros o almácigos; 1.2.2. Siembra; 1.2.3. Emergencia; 1.2.4. Desarrollo vegetativo. 2. La inspección industrial tendrá por objetivo verificar y garantizar que las semillas para su certificación presenten los parámetros de calidad establecidos para la especie en las normas técnicas específicas de certificación de semillas, siendo éstas las siguientes: 2.2.1. Recepción de semillas; 2.2.2. Secado de semillas; 2.2.3. Procesamiento de semillas; 2.2.4. Tratamiento y empaque; 2.2.5. Etiquetado. Artículo 9.- La inspección en bodegas de almacenamiento tendrá por objeto verificar entre otros, la humedad relativa, temperatura y aspectos sanitarios a que está sometida la semilla de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas específicas de certificación de semillas. Artículo 10.- El inspector de Certificación llevará en cada inspección un protocolo en el que se registren su resultado de la inspección realizada y además contendrá, una sección para observaciones y recomendaciones. Todo protocolo de inspección será firmado por el inspector, el productor de semillas y plantas de viveros o el propietario de estos o bien por quien se encuentre como encargado de éste. Artículo 11.- En cada inspección, el protocolo original será entregado al productor y la copia quedará en poder del Inspector de Certificación. Artículo 12.- Las inspecciones se realizarán con el mismo rigor, al momento de realizarse un nuevo ciclo de producción, tanto en especies anuales como perennes. Artículo 13.- La fiscalización del comercio de semillas y plantas de viveros, tendrá el objetivo de no permitir el expendio de semillas y plantas de vivero que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás Normas Técnicas específicas. La fiscalización será realizada por los Inspectores de Certificación, en todo el territorio nacional en aquellos expendios que oferten semillas para siembra y plantas de viveros. Artículo 14.- Los Inspectores de Certificación tendrán las funciones siguientes: 1. Aplicar el presente Reglamento y normas técnicas específicas de certificación de semillas y plantas de viveros a través de las respectivas inspecciones de campo, procesamiento industrial, almacenamiento y fiscalización en el comercio de semillas y plantas de viveros. 2. Apoyar a los productores, plantas industriales y comercializadores de semillas y plantas de viveros en recomendaciones técnicas normativas. 3. Ejecutar la actividad de muestreo de semillas en campo, planta industrial, almacenamiento y comercio de semillas y plantas de viveros para constatar la calidad de las mismas. 4. Decidir la aceptación o no de campos de multiplicación o lotes de semillas y plantas de viveros para su comercialización, en base a las normas técnicas especificas de certificación de semillas establecidas para la especie correspondiente. 5. Ordenar la incineración o destrucción de semillas tratadas con pesticidas cuando éstas no presenten los parámetros de calidad establecidos en las normas técnicas específicas de certificación de semillas. Los Inspectores de Certificación de Semillas para fines de fiscalización de semillas y plantas de viveros, tendrán acceso a cualquier establecimiento donde se manejen semillas y plantas de viveros. CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO Y MATERIALES PROMISORIOS Artículo 15.- En los trabajos para el mejoramiento y multiplicación de semillas y plantas de viveros promisorios se cumplirá con lo siguiente: 1) Las Instituciones que realicen actividades de mejoramiento genético y validaciones deberán inscribirse en los registros oficiales que para tal fin lleva la Dirección General de Semillas. 2) La Dirección General de Semillas supervisará los trabajos experimentales y de validación, para la elegibilidad de nuevos cultivares y producción de semillas y plantas de viveros previamente inscritos. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE REALIZAN MEJORAMIENTO GENÉTICO, VALIDACIÓN DE MATERIALES PROMISORIOS Y PRODUCCIÓN DE SEMILLA BÁSICA Y REGISTRADA Artículo 16.- Las entidades que realizan actividades de mejoramiento genético y/o validación están obligados frente a la Autoridad de Aplicación de proporcionar la información relacionada a trabajos de experimentación que estén realizando con materiales genéticos y así poder proceder a la verificación y evaluación de los mismos. Además de lo señalado en el párrafo anterior, deben de registrar las variedades e híbridos obtenidos a través del trabajo de mejoramiento genético y validación. Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a la práctica de mejoramiento genético y validación deberán inscribir las áreas de multiplicación de semillas y plantas de viveros. Además deberán ejecutar las indicaciones que en materia normativa establezcan los Inspectores que al efecto designe la Autoridad de Aplicación de la Ley y el presente Reglamento. CAPÍTULO V DE LOS REGISTROS DE CULTIVARES Artículo 18.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a la práctica y desarrollo de nuevos cultivares, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1) Que la persona o entidad interesada en la realización de la práctica y mejoramiento genético y/o validación de trabajos experimentales esté inscrita en la Dirección General de Semillas. 2) Para el Registro de los Cultivares, es necesario remitir a la Dirección General de Semillas la información siguiente: 2.1. Generales de Ley o Razón Social del solicitante; 2.2. Nombre o designación de la variedad; 2.3. Nombre del Fitomejorador o responsable; 2.4. Naturaleza genética, polinización libre o híbrido; 2.5. Descriptor varietal, morfológico; 2.6. Presentar los resultados de ensayos de validación agronómica realizados a nivel local, al menos durante dos ciclos agrícolas o más, en dependencia de la especie, debiendo indicar la época y sitios de siembra. Al respecto deberá usar como testigo cultivares que estén registradas en la Dirección General de Semillas. Artículo 19.- Podrán optar al servicio de certificación de semillas, únicamente los cultivares que estén inscritos en los Registros de la Dirección General de Semillas. Artículo 20.- Aquellos materiales y/o cultivares que perdieron su identidad genética o su valor agronómico, serán retirados del registro de cultivares. Artículo 21.- La Dirección General de Semillas para la evaluación, análisis, aprobación y registro de nuevos cultivares generados localmente o provenientes del extranjero, contará con el apoyo del Consejo Nacional de Semillas. CAPÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS Artículo 22.- Cuando se rechace un cultivar, el interesado podrá recurrir de revisión ante el Director General de Semillas, en caso que se reafirme la decisión de este, el afectado podrá recurrir de apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien deberá resolver en un término de 30 días hábiles. Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá agotada la vía administrativa y el interesado podrá hacer uso de la vía judicial. Artículo 23.- En situaciones extraordinarias, los miembros integrantes del Consejo Nacional de Semillas, CONASEM, incluidos los invitados especiales, podrán en pleno verificar registros y otros datos que estimen conveniente sobre los interesados, para comprobar la veracidad de la información presentada. Artículo 24.- En toda sesión de trabajo ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta de la sesión efectuada, en el respectivo Libro de Actas el que deberá ser autenticado y salvaguardado por el Departamento de Asesoría Legal del Ministerio de Agricultura y Ganadería o el notario que para tal fin designe la Autoridad de Aplicación. Artículo 25.- Corresponde a la Dirección General de Semillas remitir a los miembros integrantes del Consejo e invitados especiales con veinte días de anticipación de la fecha fijada para la presentación, toda la información presentada por la institución o el fitomejorador para su revisión y posterior deliberación en las sesiones de trabajo. Artículo 26.- Presentar por escrito la solicitud correspondiente en la que se debe de especificar el nombre o razón social, variedad de semilla y/o número de plantas a producir, área y ubicación geográfica de la unidad productiva. CAPÍTULO VII DE LOS REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, ENVASE Y ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS Artículo 27.- Los productores de semillas y plantas de viveros certificadas, deberán estar inscrito en el Registro de Productores de la Dirección General de Semillas. Artículo 28.- Los requisitos para ser productor de semillas y plantas de viveros son los siguientes: 1) Tener los conocimientos básicos de las prácticas esenciales para el proceso de producción de semillas y plantas de viveros o disponer del personal técnico con conocimientos de la actividad en la materia a realizar. 2) Disponer de la maquinaría o implementos agrícolas propios para la actividad productiva de semillas y plantas de viveros. 3) Contar con los recursos financieros necesarios para la ejecución de las diferentes actividades de campo y el manejo de postcosecha. Artículo 29.- Son deberes de los productores de semillas y plantas de viveros los siguientes: 1) Proporcionar las facilidades, mínimas, a los Inspectores de Certificación durante las inspecciones en los lotes de producción de semillas, almácigos, viveros y fuentes semilleras. 2) Facilitar la información del cultivo a los Inspectores de Certificación en cualquiera de las etapas de desarrollo y crecimiento del mismo. 3) Mantener el cultivo libre de contaminantes y proporcionarle las condiciones óptimas de manejo fitosanitario y agronómico durante el ciclo vegetativo y reproductivo. 4) Cumplir con las normas técnicas específicas de certificación de semillas y plantas de viveros. Artículo 30.- En un plazo no mayor a los diez días hábiles, subsiguientes a la presentación de la solicitud, se nombrará a los inspectores de certificación para verificar en el campo la información proporcionada en dicha solicitud. Esta resolución favorable o no deberá ser notificada al interesado en las siguientes setenta y dos horas. Una vez notificado, el interesado podrá inscribirse como productor de semillas y/o plantas de viveros. Esta inscripción será válida solamente por una época de producción y un cultivo, el incumplimiento de lo anterior será causal de rechazo. Artículo 31.- El productor para multiplicar en un mismo lote una sola variedad de la misma especie para producción de semilla, deberá constar con autorización especial y expresa de la Dirección General de Semillas. Estos no podrán multiplicar otra categoría de la misma variedad en el mismo lote. Artículo 32.- Cuando un productor de semillas establezca convenios con agricultores multiplicadores, para la multiplicación de semillas en los campos de éstos, el productor de semillas deberá solicitar su inscripción indicando nombre, tamaño del lote y cultivares a multiplicar. En los casos que fuese más de un multiplicador, las solicitudes de inscripción deben ser presentados por separado. Artículo 33.- La Dirección General de Semillas por escrito autorizará a los centros de investigación públicos y privados la entrega de semilla básica y registrada a los productores de semillas debidamente inscritos. Artículo 34.- La Autoridad de aplicación emitirá los requisitos que debe cumplir un campo para producción de semillas y plantas de viveros de acuerdo a las normas técnicas específicas para la certificación de cada especie. CAPÍTULO VIII DEL PROCESAMIENTO DE SEMILLAS Artículo 35.- Los propietarios de plantas procesadoras de semillas que deseen participar en el proceso industrial de semilla, deberán inscribirse en la oficina central de la Dirección General de Semillas. Los requisitos que deben de cumplir para su inscripción son los siguientes: 1) Solicitar por escrito la inscripción de la planta, especificando nombre o razón social, especie y variedades a procesar. 2) Localización o ubicación territorial de la planta procesadora. 3) Capacidad de recepción; capacidad de secado; sea este artificial y/o natural, número de silos y/o patios embaldosados. 4) Capacidad de procesamiento y descripción del equipo disponible. 5) Capacidad de almacenamiento en condiciones controladas o naturales. Artículo 36.- La inscripción de las plantas procesadoras será válida únicamente por un año, teniéndose que renovar en el transcurso de los primeros treinta días de cada año. Artículo 37.- Son deberes de los propietarios de plantas procesadoras con la Dirección General de Semillas las siguientes: 1) Proporcionar a los inspectores de semillas las facilidades necesarias durante las diferentes actividades que impliquen las inspecciones que efectúen en las plantas procesadoras y en las bodegas de almacenamiento. 2) Proporcionar la información necesaria sobre el procesamiento de semillas de forma mensual. 3) Cumplir las normas técnicas específicas de certificación de semillas. Durante el procesamiento industrial de semilla para certificar, la planta de beneficiado no podrá recepcionar ni procesar ningún tipo de grano. CAPÍTULO IX DEL ENVASE Y ETIQUETADO Artículo 38.- Los productores de semillas y plantas de viveros certificadas deben tener registrado el respectivo envase y el correspondiente logótipo en la Dirección General de Semillas, con el que tramitará su inscripción en el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) . Artículo 39.- El envase de semilla debe llevar impreso en forma visible los datos que correspondan al membrete del productor en caracteres grandes y destacando la leyenda: "NO APTO PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL", úsese únicamente para siembra - semilla tratada con plaguicidas y el respectivo símbolo de la calavera. Se debe de señalar también el tipo de cultivo, variedad, categoría de semilla - plano, en el caso del maíz, debiendo señalarse el peso neto que contiene el envase, el que debe ser reflejado en kilogramos. En el caso de plantas de vivero, la Dirección General de Semillas, emitirá el aval correspondiente al productor por medio de una constancia en la que se debe de especificar la especie, código, variedad, cantidad, ciclo y/o época en que fue producida. Artículo 40.- Toda semilla certificada será envasada en recipientes apropiados, idóneos y nuevos de acuerdo a las normas técnicas especificas establecidas por la Dirección General de Semillas. Artículo 41.- A los productores de semillas que no registren oficialmente el envase y logotipo en el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y/o pretendan hacer uso de envases de otros productores, no se les suministrará las etiquetas de certificación de semillas para su comercialización. Artículo 42.- La etiqueta de garantía que emita la Dirección General de Semillas, debe estar adherida al empaque a través de un medio seguro. Será motivo de rechazo toda semilla en cuyo envase la etiqueta presente alteraciones. Toda semilla envasada y etiquetada oficialmente que presente deterioro en el empaque, no podrá comercializarse sin la previa autorización de la Dirección General de Semillas. Artículo 43.- Los productores de semillas solicitarán a la Dirección General de Semillas las etiquetas de certificación. El productor en su solicitud deberá indicar que cantidad requerirá, la variedad, categoría de semilla, en que las va a utilizar, el número de unidades y el peso de cada unidad. Así mismo, con la solicitud deberá remitir el valor por servicio de certificación de semillas. Las etiquetas de certificación de semillas por categoría tendrán los colores siguientes: 1) Básica, color blanco; 2) Registrada, color rosado; 3) Certificada, color celeste; 4) Autorizada, color verde; 5) Apta, color naranja. En los casos de producción de semillas de especie forestales, se establecen cinco tipos de categorías autorizadas, siendo las siguientes: 1) Certificada A, celeste. 2) Autorizada A, azul. 3) Autorizada B, verde. 4) Autorizada C, Amarilla. 5) Fuente Identificada, morado. Artículo 44.- Las etiquetas de certificación de semillas para ser colocadas en los respectivos envases, debe reunir los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas especificas para la certificación de semillas de la especie. Artículo 45.- Las etiquetas de certificación de semillas deben contener la información siguiente: 1) Cultivo, variedad y categoría; 2) Porcentaje de germinación, contenido de humedad; 3) Porcentaje de pureza física y de materia inerte; 4) Semillas de otras especies por kilogramo; 5) Semillas de malezas nocivas por kilogramo; 6) Semillas de otras variedades por kilogramo; 7) Código, fecha de análisis y numeración de etiquetas; 8) Fecha de vencimiento del análisis. Al reverso de la etiqueta se especificaran recomendaciones para el manejo de las semillas. CAPÍTULO X DEL ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS Artículo 46.- Las bodegas y/o almacenes para el almacenamiento de semillas deben presentar las condiciones siguientes: 1) Infraestructura apropiada y segura para proteger las semillas de plagas, rayos solares, humedad y temperaturas inadecuadas. 2) En las disposiciones sobre las normas técnicas específicas para la certificación de semillas se establecerán los rangos mínimos y máximos permisibles de temperatura y humedad relativa en condiciones naturales y/o controladas. 3) Las bodegas para almacenamiento de semillas en condiciones controladas deben ser exclusivas para uso de las mismas. 4) Contar mensualmente con un programa de desinfección sanitario. Artículo 47.- Las semillas almacenadas, deben estar aisladas por medio de polines de madera. Artículo 48.- Para el almacenamiento de semillas se conformarán estibas con dimensiones específicas, de acuerdo a lo establecido en las Normas Técnicas Específicas de Certificación para cada cultivo. Artículo 49.- Las estibas de semillas se identificarán ubicándoles en cada esquina o costados de éstas, tarjetas que contengan de forma descriptiva los aspectos técnicos de mayor relevancia de la semilla, esto de conformidad a lo que establezca la Autoridad de Aplicación en las normas técnicas específicas de certificación de semillas. Artículo 50.- Las semillas almacenadas, sea como materia prima o que estén beneficiadas que hayan perdido sus cualidades para siembra, se destinarán para el consumo, siempre y cuando estas no hayan sido tratadas con pesticidas, caso contrario se procederá a su incineración inmediata. Artículo 51.- Las Empresas o propietarios de las semillas, deberán asumir los gastos en que se incurra cuando se adopten medidas de reclasificación, consumo o destrucción de uno o varios lotes de semillas. Al momento de la destrucción y/o incineración de éstas estarán presentes un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Salud, Dirección General de Semillas y el propietario del lote o de los productos a incinerar, de esta acción se debe levantar un acta que debe ser certificada por el notario público que designe la Autoridad de Aplicación. Artículo 52.- Las estibas de semillas almacenadas deben conformarse de manera que el Inspector de Certificación de Semillas pueda al momento de realizar el muestreo para análisis de calidad, tomar las muestras representativas de los costados de cada estiba y del centro de la misma hasta en un 20% como mínimo. Artículo 53.- Al conformarse las estibas de semillas, se colocaran únicamente semillas envasadas de las mismas variedades, lotes y tipos de plano, en el caso de maíz. CAPÍTULO XI DE LA IMPORTACIÓN Y MERCADEO DE SEMILLAS Artículo 54.- Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la importación de semillas y plantas de viveros con fines comerciales o experimentales debe estar inscrita en la Dirección General de Semillas. Artículo 55.- Las semillas de los cultivares a importarse deben cumplir con los requisitos siguientes: 1) Estar inscrita en el Registro de Variedades que lleva la Dirección General de Semillas del Ministerio de Agricultura. 2) Presentar la respectiva constancia emitida por la Dirección de Sanidad Vegetal cumplir normas fitosanitarias establecida por la dirección de cuarentena vegetal del Ministerio de Agricultura. 3) Cumplir con las normas de calidad establecidas para el cultivo y determinadas por la Dirección General de Semillas para cada una de las categorías correspondientes.Artículo 56.- Para obtener el permiso de Importación de Semillas, se requiere de forma indispensable cumplir con los requisitos siguientes: 1) Generales de Ley o Razón Social. 2) Indicar el cultivo y/o planta que va a importar. 3) Variedad y categoría. 4) Cantidad. 5) Nombre y domicilio legal del exportador. 6) Certificado de origen y el aval correspondiente a las semillas y/o plantas de vivero emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país de origen. 7) La variedad y/o híbrido a importar debe estar registrada en la Dirección General de Semillas. 8) Uso de la semilla. 9) Pagar los aranceles y tasas por servicios en concepto de registro de inscripción o cualquier otro relacionado a la inspección y certificación de semillas y plantas de vivero. Cualquier otra información que requiera la Dirección General de Semillas. Artículo 57.- La inscripción como importador de semillas es válida solamente por un año, debiendo renovarse durante los primeros treinta días de cada año. Artículo 58.- Todas las semillas importadas, al ingresar al país, requerirán de un muestreo de conformidad a lo establecido en las normas técnicas especificas de certificación, el que será efectuado por los Inspectores de Certificación de Semillas y/o cuarentena vegetal. Este servirá posteriormente para determinar la calidad fitosanitaria de las mismas y corresponde a la Dirección General de Semillas corroborar la calidad física, fisiológica y varietal con las muestras obtenidas. En el caso de semillas empacadas al vacío, el importador debe solicitar al suplidor de las semillas el envío de muestras representativas de cada uno de los cultivares para ser analizados por la Dirección General de Semillas, de conformidad a lo que determine las normas técnicas específicas. Artículo 59.- Los resultados obtenidos deben coincidir con los estándares de calidad establecidos por las Normas Técnicas Específicas de Certificación, caso contrario se rechazará la solicitud de autorización y su expendio en el comercio nacional. Artículo 60.- La entrega inmediata a sucursales y/o distribuidores de las semillas importadas que fueran requeridas por los importadores, se podrá hacer aún sin disponer de los resultados de análisis sujeta a que el importador rinda fianza pecuniaria o garantía bancaria equivalente al 50% del valor CIF de la importación ante la Dirección General de Semillas a no comercializar las semillas importadas, hasta que se emitan los resultados y autorización de venta de la misma. Artículo 61.- Las Compañías Extranjeras Productoras de Semillas, podrán introducir a través de sus representantes en el país, para fines experimentales semillas de cultivares de variedades y plantas de vivero o líneas progenitoras de híbridos, ésta experimentación deberá realizarse en los centros de investigación de los rubros correspondientes, sean estos privados y/o públicos. El volumen de semilla a importar estará en dependencia de la especie, como lo establezcan las normas técnicas de certificación. Artículo 62.- Para obtener el permiso de exportación de semillas y/o plantas de vivero, se establecen los requisitos siguientes: 1) Generales de Ley o razón social del Exportador. 2) Semillas y/o plantas de vivero a exportarse. 3) Variedad y categoría. 4) Cantidad. 5) Generales de Ley y destino de la Importación. 6) Que las semillas a exportar reúnan los requisitos establecidos en las normas técnicas específicas de certificación y las normas sanitarias establecidas por la Dirección de Cuarentena Agropecuaria. 7) Pago de aranceles del Registro de inscripción. CAPÍTULO XII DE LOS COMERCIALIZADORES DE SEMILLAS Artículo 63.- Toda persona natural o jurídica, sea esta pública o privada, para ser distribuidor de semillas y/o plantas de vivero deberá inscribirse en la Dirección General de Semillas. Artículo 64.- Para ser distribuidor de semillas, se requiere presentar a la Dirección General de Semillas, la respectiva solicitud por escrito con la información siguiente: 1) Generales de Ley o razón social del solicitante. 2) Especies de semillas y/o plantas de vivero a distribuir. 3) Número de sucursales y ubicación de éstas. 4) Ubicación y capacidad de las bodegas de almacenamiento. 5) Capacidad de almacenamiento en condiciones naturales y controladas. 6) Listado y número del personal técnico calificado para el manejo de semillas. Artículo 65.- La Dirección General de Semillas, procederá a la inscripción del solicitante como distribuidor de semillas y/o plantas de vivero una vez verificada la información de la solicitud. Artículo 66.- Son obligaciones de los distribuidores de semillas con la Dirección General de Semillas las siguientes: 1) Proporcionar las facilidades necesarias a los inspectores de certificación de semillas durante las diligencias de inspección y supervisión a sus bodegas. 2) Brindar en todo momento la información requerida por los inspectores de certificación de semillas. 3) Cumplir y practicar las orientaciones y normativas técnicas especificas que definan los inspectores de certificación. 4) Solicitar las inspecciones necesarias en caso de que éstas no se hayan practicado durante el tiempo indicado o bien cuando por alguna razón lo estimen conveniente. 5) Comunicar mensualmente las ventas y existencias en inventarios correspondientes a las semillas. 6) Informar de los remanentes de semillas y solicitar de inmediato el respectivo muestreo para los análisis de calidad al finalizar la temporada regular de comercialización. CAPÍTULO XIII DE LA FISCALIZACIÓN, MUESTREA, ANÁLISIS DE CALIDAD DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO Artículo 67.- Las muestras de las semillas, obtenidas en la fiscalización del comercio, serán remitidas a la Dirección General de Semillas, las que deben acompañarse de la información siguiente: 1) Tipo de análisis deseado. 2) Generales de Ley o razón social del propietario. 3) Procedencia. 4) Cultivo. 5) Variedad. 6) Categoría. 7) Ubicación. 8) Lote. 9) Unidad de medidas. 10) Indicar si está tratada con pesticida, nombre del producto y dosis. 11) Fecha de recepción. 12) Nombre del Inspector. En el caso del maíz, se debe de especificar el tipo de plano. Artículo 68.- De acuerdo a los resultados técnicos de calidad practicados por la Autoridad de Aplicación, en cualquier etapa de la producción y comercio de semillas y/o plantas de vivero corresponderá a los inspectores decidir el uso o rechazo del lote o lotes para certificación y/o comercialización. Artículo 69.- Los análisis de calidad de semillas tendrán una vigencia máxima que será determinada, de acuerdo a las condiciones de almacenamiento y la especie de semilla que se trate. Artículo 70.- Los resultados de análisis de calidad de las semillas serán emitidos de conformidad a la especie de la cual se trate, en un tiempo mínimo de quince y un máximo de sesenta días posteriores a la recepción de la muestra en el laboratorio. Artículo 71.- Siempre que no sea en el aspecto fisiológico, se podrá reclasificar, si en los resultados de análisis de calidad practicados a semillas envasadas y etiquetadas se determina que uno de sus componentes no corresponden a los parámetros de calidad establecidos en las normas técnicas específicas de certificación, debiendo realizarse nuevamente un muestreo en el que se determinará si alcanzó los límites mínimos de tolerancia, fisiológicos y sanitarios. CAPÍTULO XIV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO Y ENTES PRIVADOS Artículo 72.- En materia de semillas y plantas de vivero, las otras dependencias del Poder Ejecutivo y entes privados, deberán acatar las disposiciones y normativas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus respectivas dependencias en los aspectos siguientes: 1) La Dirección General de Aduana y sus diferentes delegaciones en el país deben de notificar a la Dirección General de Semillas del arribo, por medio de los diferentes puertos terrestres, aéreos y marítimos, de semillas para la siembra y no liberarlas hasta que estas cuenten y dispongan de la autorización previa de la Autoridad de Aplicación por medio de las dependencias facultadas para tales efectos. 2) Cuando se compruebe la introducción ilegal de semillas y/o plantas de vivero, estas serán decomisadas y destruidas de inmediato por la Autoridad Competente. 3) Las representaciones diplomáticas del Gobierno de Nicaragua en el Extranjero, cuando se tratase de donaciones de semillas, deberán remitir a la Dirección General de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la documentación correspondiente de las semillas y así determinar su ingreso al país en calidad de donación. 4) La Policía Nacional debe brindar el apoyo necesario a la Dirección General de Semillas en los casos siguientes: a) Para proceder al decomiso de granos comerciales por personas inescrupulosas oferten a los productores agropecuarios y que puedan poner en riesgo la producción nacional. b) Para proceder a la destrucción o incineración de semillas que perdieron sus cualidades para siembra y que fueron tratadas con plaguicidas o que estén contaminadas por cualquier otra sustancia tóxica. CAPÍTULO XV DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SU VALOR Artículo 73.- Todas las inscripciones que se efectúen en los registros que lleva la Dirección General de Semillas para producir, procesar, importar, exportar y comercializar semillas se hará mediante el pago de una cuota establecida por la Autoridad de Aplicación. Artículo 74.- Los Registros de nuevas variedades y marcas comerciales de semillas, se hará mediante el pago de una cuota establecida. Artículo 75.- Por cada análisis de semilla que se practique en el Laboratorio de Análisis Semillas, se deberá pagar los respectivos aranceles. Artículo 76.- Una vez registrada e inscrita la variedad o marca comercial de determinada especie de semilla, el propietario pagará un valor anual por el derecho al registro de ésta. Artículo 77.- Toda inspección que realicen los inspectores de certificación se pagará el arancel correspondiente. Artículo 78.- Por la emisión de la etiqueta de certificación de semilla se pagará el arancel establecido. Artículo 79.- Las inspecciones adicionales que sean practicadas por el cuerpo de Inspectores de Semillas, a solicitud del interesado, serán canceladas de acuerdo al valor establecido para cada inspección. Artículo 80.- Cuando en cualquiera de las inspecciones realizadas se descarte la plantación por mal manejo agronómico y/o otros aspectos técnicos, climatológicos o de cualquier otra naturaleza, el productor debe cancelar los respectivos costos en que haya incurrido la Autoridad de Aplicación, así como, los valores establecidos para la inscripción e inspección que se haya efectuado al momento del descarte de dicha plantación. Artículo 81.- De conformidad al Artículo 19 de la Ley No.280, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y comercio de semillas para siembra, de previo deben cancelar en la ventanilla única del Ministerio de Finanzas el valor de las tasas correspondientes a cada uno de los diferentes servicios establecidos por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a su complejidad. Capítulo XVI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 82.- La Autoridad de Aplicación emitirá los respectivos Reglamentos Específicos y demás Normas Técnicas de carácter complementario a este Reglamento General de la Ley No.280, incluyendo las normas y disposiciones administrativas para el procedimiento de registro, certificación y normativas relacionadas a los aranceles por servicios. Artículo 83.- La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a sesenta días, debe emitir el listado correspondiente a los servicios que prestará la Dirección General de Semillas así como el valor y las tarifas correspondientes a cada uno de estos los que deberá mandar a publicar por los medios de comunicación social escrita. Artículo 84.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de Producción y Certificación de Semillas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 206 del día 10 de Septiembre de 1959. Artículo 85.- El presente Decreto de Reglamento General de la Ley No. 280, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- MARIO DEFRANCO MONTALVAN .- MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. -