Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS
DECRETO EJECUTIVO No. 26-98. Aprobado el 3 Abril 1998.
Publicado en la Gaceta No. 71, del 20 Abril 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo Número 150,
numeral 10 de la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
DE REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE
SEMILLAS
CAPÍTULO I
DE LAS
DEFINICIONES BÁSICAS Y LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas generales de carácter procedimental para la
mejor aplicación de la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de
Semillas y que en lo sucesivo se denominará la Ley.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas
en el Artículo 5 de la Ley y para los fines del presente
Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:
1. Análisis de Semillas:
Proceso al que se somete una muestra representativa de un lote de
semillas con el fin de determinar su calidad.
2. Análisis Oficial: Es el análisis de calidad practicado a
muestras de semillas, que han sido enviadas por inspectores de
semillas al laboratorio de control de calidad de la Dirección
General de Semillas.
3. Almácigo: Lugar delimitado en donde se siembra la semilla
para su germinación y emergencias bajo condiciones
favorables.
4. Aislamiento: Es el proceso por el cual una fuente
semillera se aparta de individuos u otras fuentes no deseables para
evitar su contaminación.
5. Árbol Élite: Árbol plus que ha demostrado su superioridad
genética a través de experimentos genéticos.
6. Árbol Plus: Árbol con características fenotípicas
deseables que ha sido encontrado superior dentro de una población y
que es seleccionado para un programa de mejoramiento
genético.
7. Árbol Semillero: Árbol con
características fenotípicas deseable para recolección de semillas
sin conocer el valor genético.
8. Autorizada A: Es la semilla forestal nativa o exótica que
proviene de huertos de semilla clonales o de plántulas pero que no
han sido sometidas a aclareos de depuración genética. Puede ser
obtenida por productores privados o por instituciones.
9. Autorizada B: Es la semilla forestal nativa o exótica que
proviene de rodales semilleros.
10. Autorizada C: Es la semilla forestal nativa o exótica
que proviene de una fuente seleccionada.
11. Bancal o Eras: Son superficies con determinadas
condiciones dentro del vivero para facilitar el manejo de bolsas de
polietileno, que se puede construir con las mismas dimensiones
elevando la superficie para la producción de seudo estacas.
12. Banco de Semillas: Es el lugar donde se conservan y
adquieren semillas de diversas especies para su comercialización y
experimentación.
13. Categoría: Etapa en la que
se identifica el número de la fase de reproducción de una semilla
y/o planta objeto de certificación.
14. Certificada A: Es la semilla forestal nativa o exótica
que proviene de huertos semilleros clónales o de plántulas,
evaluados genotipicamente en el país y debidamente manejados por
instituciones de investigación, fitogenitista o productores
privados en colaboración con instituciones de investigación.
15. Clasificación: Es el proceso físico a que son sometidas
las semillas para obtener un producto uniforme separando las mismas
por su forma, color y tamaño.
16. Clon: Es el grupo de plantas uniformes derivados de un
sólo individuo mediante la reproducción vegetativa o bien todas
aquellas plantas, ramets, reproducidas asexualmente a partir de un
antepasado común, ortet, cuyas constituciones genéticas son
idénticas.
17. Desmezcle: Es la remoción de plantas atípicas de un
campo sembrado para la multiplicación de semillas.
18. Depuración: Eliminación de árboles no deseables en un
rodal destinado para la producción de semillas forestales.
19. Ensayo de procedencia: Es la prueba para determinar en
uno o más caracteres la mejor procedencia de germoplasma para una o
varias condiciones ambientales.
20. Ensayo de Progenies: Es la prueba donde se está
comprobando el comportamiento de varias descendencias para
determinar el valor genético de sus padres.
21. Envase: Recipiente o bolsa utilizada para el empaque de
semillas.
22. Estaca: Es la sección
vegetativa de un árbol fisiológicamente adulto, utilizada para dar
origen a una nueva planta con características idénticas al
donante.
23. Fenotipo: Es el conjunto de características
morfológicas, anatómicas y fisiológicas de una planta que resulta
de la interacción del medio ambiente y del genotipo.
24. Fuente Semillera: Es el grupo de árboles de la misma
especie que es mejorado mediante remoción de individuos indeseables
y manejados para estimular la producción pronta y abundante de
semillas.
25. Fuente Identificada: Área de bosque natural o artificial
destinada a la producción de semilla, que presenta un número menor
de 20 árboles por hectárea con características fenotípicas
deseables.
26. Genotipo: Es la constitución hereditaria de un
individuo, con o sin expresión fenotipica de los caracteres
subyacentes.
27. Germinación: Es el porcentaje de semillas germinadas y
que emergen normalmente con capacidad de crecer y producir plantas
normales tanto en la forma sexual como asexual.
28. Híbrido: Producto del cruce de dos progenitores
genéticamente diferente en uno o más caracteres.
29. Híbrido Simple: Primera generación del cruce entre dos
líneas endocriadas o entre variedad.
30. Híbrido Doble: Primera generación del cruce entre dos
híbridos simples.
31. Híbrido Triple: Primera generación del cruce entre un
híbrido simple y una línea endocriada o variedad.
32. Huerto Semillero: Plantación de progenies seleccionadas
intensivamente y aisladas de fuentes inferiores de polen, manejadas
para la producción sostenida y abundante de semillas mejoradas,
accesibles al menor costo.
33. Identificación Botánica: Es la concordancia completa y
uniforme de la semilla de la especie o variedad botánica.
34. ISTA: International Sidee Testing Asosiation, Asociación
Internacional de Análisis de Semillas.
35. Línea Pura: Es la semilla obtenida por autofecundación y
selección.
36. Malezas Comunes u Objetables: Son las plantas
indeseables que pueden eliminarse por medio de prácticas culturales
adecuadas y cuya semilla se puede separar fácilmente durante el
beneficiado de la semilla a certificarse.
37. Malezas Nocivas: Son plantas indeseables que presentan
características inconvenientes y que dificultan su erradicación una
vez establecidas en una zona, o que interfieren en las prácticas
agronómicas normales del cultivo, o sirven como hospederas de
plagas y enfermedades, o que por su hábito de crecimiento afectan
el desarrollo normal del cultivo, la pureza física y originan
competencia en la absorción de los nutrientes, agua y luz, o bien
dificultan en el proceso de beneficiado para separar las semillas
de una especie dada.
38. Materia Inerte: Es toda materia extraña que no sea
semilla, partes de plantas, o cualquier otro cuerpo ajeno a la
semilla.
39. Materia Prima: Semilla obtenida directamente del campo
después de ser recolectada y que no ha sido beneficiada.
40. Muestra no Oficial: Es la
muestra tomada de un Lote por un productor, importador o
distribuidor de semillas certificadas para verificar la calidad de
la misma, a través de los análisis necesarios, cuyos resultados no
son válidos para fines de certificación, comercialización y
propaganda.
41 Multiplicador: Es toda persona natural o jurídica,
pública o privada que se dedica a la multiplicación de
semillas.
42. Naturaleza Genética: Es la nomenclatura de los
progenitores iniciales de un cultivar.
43. Número de Registro: Es una letra en serie seguida de un
número correlativo, los cuales son asignados a cada productor por
la Dirección General de Semillas.
44. Ortet: Planta original seleccionada de donde se extraen
partes a propagar vegetativamente.
45. Origen: Es el lugar, ciclo y época en que fue producida
la semilla.
46. Procedencia: Sitio geográficamente determinado en donde
crece una población de árboles de una misma especie, bajo
condiciones climáticas y ambientales similares que a través del
proceso de selección natural en el tiempo han desarrollado una
constitución genética particular que las difiere de otras
poblaciones de la misma especie.
47. Progenie: Es la descendencia de un cruce o una pareja
particular o un árbol particular.
48. Plántula: Planta de reciente emergencia, con diez días
como máximo que presenta dos hojas verdaderas.
49. Pseudo Estaca: Plántula sometida a la poda de tallo y
raíz.
50. Procesamiento de Semilla: Es el conjunto de operaciones
a que se somete un lote de semillas para obtener semillas uniformes
en peso, tamaño, forma, color y libre de contaminantes
extraños.
51. Propagación Vegetativa: Métodos de propagación agámica o
asexual en plantas.
52. Productor de Plantas de vivero: Es toda persona natural
o jurídica que se dedica a la producción de plantas en viveros de
cualquier especie mediante semilla botánica o material vegetativo
debidamente registrado y que esté inscrito en la Dirección General
de Semillas.
53. Plantas Atípicas: Son aquéllas que no cumplen con las
características normales que identifican a las de una variedad que
se está certificando.
54. Plantas de viveros: Los residuos botánicos destinados al
establecimiento de plantaciones, así como cualquier órgano
vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se
utilicen para la reproducción.
55. Pureza Física: Es el porcentaje en peso que refleja toda
semilla libre de materia inerte, semillas de otras especies y
variedades.
56. Ramets: Es cada parte propagada de un ortet.
57. Raíz Descubierta o desnuda: Es el método de propagación
de plantas que se utiliza en vivero y que consiste en la siembra
directa en bancales o eras hasta alcanzar la lignificación y que se
trasplanta sin sustrato al lugar de plantación.
58. Repique o trasplante: Es la actividad del vivero donde
se traslada el material vegetativo, plántula, de la cama
germinadora a bolsas o eras.
59. Registro de Variedades: El que lleva la Dirección
General de Semillas de aquellos cultivares que fueron evaluados y
aprobados por el Comité Técnico Calificador de Cultivares para su
explotación comercial.
60. Semillas Autorizadas: Aquella que se origina de la
semilla certificada y se produce bajo el control de la Dirección de
Semillas.
61. Semilla Agrícola: Son las semillas de plantas cultivadas
con valor agrícola tales como: forrajes, cereales, leguminosas,
oleaginosas, hortícolas y otras similares.
62. Semilla de árboles y arbustos: Comprende aquellas
especies de plantas que presentan tallos leñosos.
63. Semilla Básica: Es la primera generación de la semilla
genética multiplicada y producida por Centros Investigación.
64. Semilla Brozosa: Es aquella que morfológicamente
presenta vellosidad y crestas que impiden su fluidez dificultando
sus análisis por los métodos corrientes.
65. Semilla Certificada: Es la primera generación de la
semilla registrada, multiplicada y producida por productores y
empresas de semillas, previamente autorizados por la Dirección
General de Semillas.
66. Semillas de otros Cultivos: Son aquellas que no
corresponden a la especie que se esta certificando.
67. Semilla Dura: Es aquella semilla que permanece viva sin
germinar después del período prescrito para la prueba de
germinación.
68. Semilla Latente: Es aquella semilla que estando viva
bajo condiciones favorables a la especie no germina.
69. Semillas de Malezas Nocivas: son aquellas malezas que
pueden erradicarse en un campo de producción por medio de labores
agronómicas y cuya semillas no se pueden separar durante la
clasificación.
70. Semillas de Malezas Objetables: Son aquellas malezas que
pueden erradicarse en un campo de producción por medio de labores
agronómicas y cuya semilla se puede separar durante la
clasificación.
71. Semillas Registradas: Es la primera generación de la
semilla básica multiplicada y que es producida por productores de
semillas y Centros de Investigación.
72. Unidad de Certificación: Es el lote o superficie
inscrita, que previa supervisión de los Inspectores de
Certificación de Semillas, fue aprobada para la multiplicación de
las mismas.
73. Unidad de Inscripción: Es el lote o superficie declarada
por el productor de semillas para la multiplicación de éstas.
74. Unidad de Producción: Denominación de la propiedad ya
inscrita.
75. Variedad o Cultivar: Conjunto de plantas o individuos
cultivados que se distinguen de otros de la misma especie por una o
más características morfológicas, fisiológicas, citológicas u otras
de importancia económica y agrícola, que al ser multiplicadas
mantienen las características iniciales.
76. Valor Agronómico: Es el comportamiento de una especie o
variedad en determinada zona de cultivo.
77. Valor Cultural: Es el porcentaje de semilla pura, con
capacidad de germinar, emerger y es básico para determinar densidad
de siembra en especies forrajeras.
78. Vigor: Se refiere a la velocidad de emergencia de la
plántula en condiciones de campo y/o Laboratorio.
Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, son
funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería las
siguientes:
1) Diseñar, formular y
desarrollar las políticas de estímulo a la producción, comercio y
utilización de semillas y plantas de viveros, para siembra.
2) Determinar y supervisar las normas técnicas especificas
de la producción de semillas y plantas de viveros para
siembra.
3) Certificar y regular la producción de semillas y plantas
de vivero para siembra producidas en el país.
4) Verificar y emitir el dictamen técnico de calidad de las
semillas y plantas de viveros para siembra que se produzcan,
importen, exporten, distribuyan y se comercialicen en el
país.
5) Impulsar la promoción, fomento y desarrollo de la
producción de semillas y plantas de viveros para el comercio y uso
de los mismos.
6) Promover la capacitación y formación de los productores,
en producción y comercialización de semillas y plantas de
viveros.
7) Coordinar la planificación de la producción nacional de
semillas con instancias interinstitucionales afines a la actividad
agropecuaria sostenida.
8) Cualquier otra función que señale este Reglamento o
cualquier otra norma legal de la República.
Artículo 4.- Son funciones de la Dirección General de
Semillas las siguientes:
1) Establecer las normas
técnicas específicas para la certificación de semillas y plantas de
viveros de las diferentes especies y variedades.
2) Organizar, estructurar, revisar y actualizar con otros
organismos y dependencias afines a su actividad, nacionales o
internacionales, las normas técnicas específicas para la
certificación de semillas y plantas de vivero para siembra.
3) Participar en el Consejo Nacional de Semillas.
4) Establecer los registros de variedades, productores,
plantas de beneficiado, importadores, distribuidores y
comercializadores de semillas y plantas de viveros, así como su
respectivo logotipo.
5) Coordinar y colaborar en la planificación de la
producción nacional de semillas y plantas de vivero con otras
instancias internacionales e interinstitucionales afines a la
actividad agropecuaria sostenida.
6) Certificar las semillas y plantas de vivero para siembra
producidas en el país, en base a las normas técnicas especificas
establecidas.
7) Inspeccionar el proceso de producción y la productividad
de semilla básica y plantas de viveros, registradas, certificadas,
autorizadas y aptas para la siembra, obtenidas por los centros de
investigación y los productores de semillas.
8) Establecer los mecanismos necesarios para la realización
de la fiscalización del comercio de semillas, así como efectuar la
fiscalización y regulación del comercio de semillas y plantas de
vivero, en cuanto a aspectos técnicos, para verificar y constatar
la calidad de las mismas.
9) Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o
privadas, que deseen exportar semillas, deberán estar inscritas en
la Dirección General de Semillas.
10) Autorizar la importación de semillas de cultivares de
tipo experimental y comercial en las categorías de semillas y de
acuerdo al procedimiento que establece el presente
Reglamento.
11) Publicar anualmente la lista de cultivares registrados y
autorizados para la producción nacional de semillas, sean éstos de
origen nacional o extranjeros.
12) Extender los avales técnicos para la comercialización de
semillas y plantas de viveros de cultivares nacionales y
extranjeros.
13) Autorizar la exportación de semillas y plantas de
viveros mediante la expedición de un certificado técnico, de
acuerdo a los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
14) Recibir las solicitudes para la liberación de
cultivares.
15) Recibir y ordenar la información del proceso de
mejoramiento y de ensayos regionales del cultivar presentado por la
institución o el fitomejorador.
16) Fijar las tarifas de los diferentes servicios que brinde
la Dirección General de Semillas al usuario de acuerdo a los costos
de los mismos y de las tarifas que para tal efecto se fijarán y
emitirán atendiendo a los criterios establecidos en las normas
técnicas.
17) Elaborar y administrar un protocolo de resultados para
registrar los análisis de calidad de las semillas y que hayan sido
emitidos de conformidad a las normas técnicas específicas
establecidas para tal efecto.
18) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley, los
Reglamentos y las Normas Técnicas específicas que resultasen
necesarias, todo de conformidad a los artículos 20 y siguientes del
Capítulo IV de la Ley No. 280.
Cualquier otra que señale la Autoridad de Aplicación en materia de
su competencia.Artículo 5.- Para el proceso de certificación de semillas se
establecen las categorías siguientes:
1) Genética.
2) Básica.
3) Registrada.
4) Certificada.
5) Autorizada.
6) Apta para siembra.
En los casos de producción de semillas de especies forestales, se
establecen cuatro tipos de categoría de semillas, siendo las
siguientes:
1) Certificada A.
2) Autorizada, A.
3) Autorizada, B.
4) Autorizada, C.
5) Fuente Identificada.
Artículo 6.- Las categorías de semillas autorizadas se
utilizarán solamente cuando la disponibilidad de semilla de las
categorías registradas y certificadas no correspondan a la demanda
potencial de semillas de un cultivar o especie en particular.
CAPÍTULO
II
DE LOS INSPECTORES DE
CERTIFICACIÓN, SUS CUALIDADES, INSPECCIÓN, FICALIZACIÓN,
Y ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE
VIVEROS
Artículo 7.- La Inspección se realizará por los inspectores
de certificación mediante visitas a los centros de investigación,
almácigos, viveros, fuentes semilleras, campos de producción,
plantas de beneficiado, plantas desmotadoras y bodegas de
almacenamiento de semillas, con el objetivo de vigilar el
cumplimiento del presente Reglamento y sus normas técnicas
específicas de certificación de semillas.
Artículo 8.- Para los efectos del presente Reglamento y sus
normas técnicas específicas de certificación de semillas, se
establecen dos tipos de inspección, de campo e industrial, de la
manera siguiente:
1. La inspección de campo tiene por objetivo garantizar la
identidad genética y la pureza varietal de cultivares en proceso de
multiplicación, siendo éste el siguiente:
1.1. Semillas
1.1.1. Selección del
Campo;
1.1.2. Siembra;
1.1.3. Emergencia;
1.1.4. Prefloración;
1.1.5. Postfloración;
1.1.6. Cosecha.1.2. Plantas de vivero:
1.2.1. Inspección de las
condiciones de los viveros o almácigos;
1.2.2. Siembra;
1.2.3. Emergencia;
1.2.4. Desarrollo vegetativo.
2. La inspección industrial tendrá por objetivo verificar y
garantizar que las semillas para su certificación presenten los
parámetros de calidad establecidos para la especie en las normas
técnicas específicas de certificación de semillas, siendo éstas las
siguientes:
2.2.1. Recepción de
semillas;
2.2.2. Secado de semillas;
2.2.3. Procesamiento de semillas;
2.2.4. Tratamiento y empaque;
2.2.5. Etiquetado.
Artículo 9.- La inspección en bodegas de almacenamiento
tendrá por objeto verificar entre otros, la humedad relativa,
temperatura y aspectos sanitarios a que está sometida la semilla de
acuerdo a lo establecido en las normas técnicas específicas de
certificación de semillas.
Artículo 10.- El inspector de Certificación llevará en cada
inspección un protocolo en el que se registren su resultado de la
inspección realizada y además contendrá, una sección para
observaciones y recomendaciones. Todo protocolo de inspección será
firmado por el inspector, el productor de semillas y plantas de
viveros o el propietario de estos o bien por quien se encuentre
como encargado de éste.
Artículo 11.- En cada inspección, el protocolo original será
entregado al productor y la copia quedará en poder del Inspector de
Certificación.
Artículo 12.- Las inspecciones se realizarán con el mismo
rigor, al momento de realizarse un nuevo ciclo de producción, tanto
en especies anuales como perennes.
Artículo 13.- La fiscalización del comercio de semillas y
plantas de viveros, tendrá el objetivo de no permitir el expendio
de semillas y plantas de vivero que no cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento y demás Normas Técnicas
específicas.
La fiscalización será realizada por los Inspectores de
Certificación, en todo el territorio nacional en aquellos expendios
que oferten semillas para siembra y plantas de viveros.
Artículo 14.- Los Inspectores de Certificación tendrán las
funciones siguientes:
1. Aplicar el presente
Reglamento y normas técnicas específicas de certificación de
semillas y plantas de viveros a través de las respectivas
inspecciones de campo, procesamiento industrial, almacenamiento y
fiscalización en el comercio de semillas y plantas de
viveros.
2. Apoyar a los productores, plantas industriales y
comercializadores de semillas y plantas de viveros en
recomendaciones técnicas normativas.
3. Ejecutar la actividad de muestreo de semillas en campo,
planta industrial, almacenamiento y comercio de semillas y plantas
de viveros para constatar la calidad de las mismas.
4. Decidir la aceptación o no de campos de multiplicación o
lotes de semillas y plantas de viveros para su comercialización, en
base a las normas técnicas especificas de certificación de semillas
establecidas para la especie correspondiente.
5. Ordenar la incineración o destrucción de semillas
tratadas con pesticidas cuando éstas no presenten los parámetros de
calidad establecidos en las normas técnicas específicas de
certificación de semillas.
Los Inspectores de Certificación de Semillas para fines de
fiscalización de semillas y plantas de viveros, tendrán acceso a
cualquier establecimiento donde se manejen semillas y plantas de
viveros.
CAPÍTULO
III
DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO Y
MATERIALES PROMISORIOS
Artículo 15.- En los trabajos para el mejoramiento y
multiplicación de semillas y plantas de viveros promisorios se
cumplirá con lo siguiente:
1) Las Instituciones que
realicen actividades de mejoramiento genético y validaciones
deberán inscribirse en los registros oficiales que para tal fin
lleva la Dirección General de Semillas.
2) La Dirección General de Semillas supervisará los trabajos
experimentales y de validación, para la elegibilidad de nuevos
cultivares y producción de semillas y plantas de viveros
previamente inscritos.
CAPÍTULO
IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS
ENTIDADES QUE REALIZAN MEJORAMIENTO GENÉTICO, VALIDACIÓN
DE MATERIALES PROMISORIOS Y PRODUCCIÓN DE SEMILLA BÁSICA Y
REGISTRADA
Artículo 16.- Las entidades que realizan actividades de
mejoramiento genético y/o validación están obligados frente a la
Autoridad de Aplicación de proporcionar la información relacionada
a trabajos de experimentación que estén realizando con materiales
genéticos y así poder proceder a la verificación y evaluación de
los mismos.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, deben de registrar
las variedades e híbridos obtenidos a través del trabajo de
mejoramiento genético y validación.
Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que se dediquen a la práctica de mejoramiento genético y
validación deberán inscribir las áreas de multiplicación de
semillas y plantas de viveros.
Además deberán ejecutar las indicaciones que en materia normativa
establezcan los Inspectores que al efecto designe la Autoridad de
Aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LOS REGISTROS DE CULTIVARES
Artículo 18.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que se dediquen a la práctica y desarrollo de nuevos
cultivares, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1) Que la persona o entidad
interesada en la realización de la práctica y mejoramiento genético
y/o validación de trabajos experimentales esté inscrita en la
Dirección General de Semillas.
2) Para el Registro de los Cultivares, es necesario remitir
a la Dirección General de Semillas la información siguiente:
2.1. Generales de Ley o Razón
Social del solicitante;
2.2. Nombre o designación de la variedad;
2.3. Nombre del Fitomejorador o responsable;
2.4. Naturaleza genética, polinización libre o
híbrido;
2.5. Descriptor varietal, morfológico;
2.6. Presentar los resultados de ensayos de validación
agronómica realizados a nivel local, al menos durante dos ciclos
agrícolas o más, en dependencia de la especie, debiendo indicar la
época y sitios de siembra. Al respecto deberá usar como testigo
cultivares que estén registradas en la Dirección General de
Semillas.
Artículo 19.- Podrán optar al servicio de certificación de
semillas, únicamente los cultivares que estén inscritos en los
Registros de la Dirección General de Semillas.
Artículo 20.- Aquellos materiales y/o cultivares que
perdieron su identidad genética o su valor agronómico, serán
retirados del registro de cultivares.
Artículo 21.- La Dirección General de Semillas para la
evaluación, análisis, aprobación y registro de nuevos cultivares
generados localmente o provenientes del extranjero, contará con el
apoyo del Consejo Nacional de Semillas.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 22.- Cuando se rechace un cultivar, el interesado
podrá recurrir de revisión ante el Director General de Semillas, en
caso que se reafirme la decisión de este, el afectado podrá
recurrir de apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería,
quien deberá resolver en un término de 30 días hábiles.
Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se
entenderá agotada la vía administrativa y el interesado podrá hacer
uso de la vía judicial.
Artículo 23.- En situaciones extraordinarias, los miembros
integrantes del Consejo Nacional de Semillas, CONASEM, incluidos
los invitados especiales, podrán en pleno verificar registros y
otros datos que estimen conveniente sobre los interesados, para
comprobar la veracidad de la información presentada.
Artículo 24.- En toda sesión de trabajo ordinaria o
extraordinaria, se levantará un acta de la sesión efectuada, en el
respectivo Libro de Actas el que deberá ser autenticado y
salvaguardado por el Departamento de Asesoría Legal del Ministerio
de Agricultura y Ganadería o el notario que para tal fin designe la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 25.- Corresponde a la Dirección General de Semillas
remitir a los miembros integrantes del Consejo e invitados
especiales con veinte días de anticipación de la fecha fijada para
la presentación, toda la información presentada por la institución
o el fitomejorador para su revisión y posterior deliberación en las
sesiones de trabajo.
Artículo 26.- Presentar por escrito la solicitud
correspondiente en la que se debe de especificar el nombre o razón
social, variedad de semilla y/o número de plantas a producir, área
y ubicación geográfica de la unidad productiva.
CAPÍTULO VII
DE LOS REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, ENVASE Y
ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS
Artículo 27.- Los productores de semillas y plantas de
viveros certificadas, deberán estar inscrito en el Registro de
Productores de la Dirección General de Semillas.
Artículo 28.- Los requisitos para ser productor de semillas
y plantas de viveros son los siguientes:
1) Tener los conocimientos
básicos de las prácticas esenciales para el proceso de producción
de semillas y plantas de viveros o disponer del personal técnico
con conocimientos de la actividad en la materia a realizar.
2) Disponer de la maquinaría o implementos agrícolas propios
para la actividad productiva de semillas y plantas de
viveros.
3) Contar con los recursos financieros necesarios para la
ejecución de las diferentes actividades de campo y el manejo de
postcosecha.
Artículo 29.- Son deberes de los productores de semillas y
plantas de viveros los siguientes:
1) Proporcionar las
facilidades, mínimas, a los Inspectores de Certificación durante
las inspecciones en los lotes de producción de semillas, almácigos,
viveros y fuentes semilleras.
2) Facilitar la información del cultivo a los Inspectores de
Certificación en cualquiera de las etapas de desarrollo y
crecimiento del mismo.
3) Mantener el cultivo libre de contaminantes y
proporcionarle las condiciones óptimas de manejo fitosanitario y
agronómico durante el ciclo vegetativo y reproductivo.
4) Cumplir con las normas técnicas específicas de
certificación de semillas y plantas de viveros.
Artículo 30.- En un plazo no mayor a los diez días hábiles,
subsiguientes a la presentación de la solicitud, se nombrará a los
inspectores de certificación para verificar en el campo la
información proporcionada en dicha solicitud. Esta resolución
favorable o no deberá ser notificada al interesado en las
siguientes setenta y dos horas.
Una vez notificado, el interesado podrá inscribirse como productor
de semillas y/o plantas de viveros. Esta inscripción será válida
solamente por una época de producción y un cultivo, el
incumplimiento de lo anterior será causal de rechazo.
Artículo 31.- El productor para multiplicar en un mismo lote
una sola variedad de la misma especie para producción de semilla,
deberá constar con autorización especial y expresa de la Dirección
General de Semillas. Estos no podrán multiplicar otra categoría de
la misma variedad en el mismo lote.
Artículo 32.- Cuando un productor de semillas establezca
convenios con agricultores multiplicadores, para la multiplicación
de semillas en los campos de éstos, el productor de semillas deberá
solicitar su inscripción indicando nombre, tamaño del lote y
cultivares a multiplicar. En los casos que fuese más de un
multiplicador, las solicitudes de inscripción deben ser presentados
por separado.
Artículo 33.- La Dirección General de Semillas por escrito
autorizará a los centros de investigación públicos y privados la
entrega de semilla básica y registrada a los productores de
semillas debidamente inscritos.
Artículo 34.- La Autoridad de aplicación emitirá los
requisitos que debe cumplir un campo para producción de semillas y
plantas de viveros de acuerdo a las normas técnicas específicas
para la certificación de cada especie.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCESAMIENTO DE SEMILLAS
Artículo 35.- Los propietarios de plantas procesadoras de
semillas que deseen participar en el proceso industrial de semilla,
deberán inscribirse en la oficina central de la Dirección General
de Semillas.
Los requisitos que deben de cumplir para su inscripción son los
siguientes:
1) Solicitar por escrito la inscripción de la planta,
especificando nombre o razón social, especie y variedades a
procesar.
2) Localización o ubicación territorial de la planta
procesadora.
3) Capacidad de recepción; capacidad de secado; sea este
artificial y/o natural, número de silos y/o patios
embaldosados.
4) Capacidad de procesamiento y descripción del equipo
disponible.
5) Capacidad de almacenamiento en condiciones controladas o
naturales.
Artículo 36.- La inscripción de las plantas procesadoras
será válida únicamente por un año, teniéndose que renovar en el
transcurso de los primeros treinta días de cada año.
Artículo 37.- Son deberes de los propietarios de plantas
procesadoras con la Dirección General de Semillas las
siguientes:
1) Proporcionar a los
inspectores de semillas las facilidades necesarias durante las
diferentes actividades que impliquen las inspecciones que efectúen
en las plantas procesadoras y en las bodegas de
almacenamiento.
2) Proporcionar la información necesaria sobre el
procesamiento de semillas de forma mensual.
3) Cumplir las normas técnicas específicas de certificación
de semillas.
Durante el procesamiento industrial de semilla para certificar, la
planta de beneficiado no podrá recepcionar ni procesar ningún tipo
de grano.
CAPÍTULO IX
DEL ENVASE Y ETIQUETADO
Artículo 38.- Los productores de semillas y plantas
de viveros certificadas deben tener registrado el respectivo envase
y el correspondiente logótipo en la Dirección General de Semillas,
con el que tramitará su inscripción en el Ministerio de Economía y
Desarrollo (MEDE) .
Artículo 39.- El envase de semilla debe llevar impreso en
forma visible los datos que correspondan al membrete del productor
en caracteres grandes y destacando la leyenda: "NO APTO PARA
CONSUMO HUMANO O ANIMAL", úsese únicamente para siembra - semilla
tratada con plaguicidas y el respectivo símbolo de la
calavera.
Se debe de señalar también el tipo de cultivo, variedad, categoría
de semilla - plano, en el caso del maíz, debiendo señalarse el peso
neto que contiene el envase, el que debe ser reflejado en
kilogramos.
En el caso de plantas de vivero, la Dirección General de Semillas,
emitirá el aval correspondiente al productor por medio de una
constancia en la que se debe de especificar la especie, código,
variedad, cantidad, ciclo y/o época en que fue producida.
Artículo 40.- Toda semilla certificada será envasada en
recipientes apropiados, idóneos y nuevos de acuerdo a las normas
técnicas especificas establecidas por la Dirección General de
Semillas.
Artículo 41.- A los productores de semillas que no registren
oficialmente el envase y logotipo en el Ministerio de Economía y
Desarrollo (MEDE) y/o pretendan hacer uso de envases de otros
productores, no se les suministrará las etiquetas de certificación
de semillas para su comercialización.
Artículo 42.- La etiqueta de garantía que emita la Dirección
General de Semillas, debe estar adherida al empaque a través de un
medio seguro. Será motivo de rechazo toda semilla en cuyo envase la
etiqueta presente alteraciones.
Toda semilla envasada y etiquetada oficialmente que presente
deterioro en el empaque, no podrá comercializarse sin la previa
autorización de la Dirección General de Semillas.
Artículo 43.- Los productores de semillas solicitarán a la
Dirección General de Semillas las etiquetas de certificación. El
productor en su solicitud deberá indicar que cantidad requerirá, la
variedad, categoría de semilla, en que las va a utilizar, el número
de unidades y el peso de cada unidad. Así mismo, con la solicitud
deberá remitir el valor por servicio de certificación de
semillas.
Las etiquetas de certificación de semillas por categoría tendrán
los colores siguientes:
1) Básica, color blanco;
2) Registrada, color rosado;
3) Certificada, color celeste;
4) Autorizada, color verde;
5) Apta, color naranja.
En los casos de producción de semillas de especie forestales, se
establecen cinco tipos de categorías autorizadas, siendo las
siguientes:
1) Certificada A,
celeste.
2) Autorizada A, azul.
3) Autorizada B, verde.
4) Autorizada C, Amarilla.
5) Fuente Identificada, morado.
Artículo 44.- Las etiquetas de certificación de semillas
para ser colocadas en los respectivos envases, debe reunir los
requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas
especificas para la certificación de semillas de la especie.
Artículo 45.- Las etiquetas de certificación de semillas
deben contener la información siguiente:
1) Cultivo, variedad y
categoría;
2) Porcentaje de germinación, contenido de humedad;
3) Porcentaje de pureza física y de materia inerte;
4) Semillas de otras especies por kilogramo;
5) Semillas de malezas nocivas por kilogramo;
6) Semillas de otras variedades por kilogramo;
7) Código, fecha de análisis y numeración de
etiquetas;
8) Fecha de vencimiento del análisis.
Al reverso de la etiqueta se especificaran recomendaciones para el
manejo de las semillas.
CAPÍTULO X
DEL ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS
Artículo 46.- Las bodegas y/o almacenes para el
almacenamiento de semillas deben presentar las condiciones
siguientes:
1) Infraestructura apropiada y
segura para proteger las semillas de plagas, rayos solares, humedad
y temperaturas inadecuadas.
2) En las disposiciones sobre las normas técnicas
específicas para la certificación de semillas se establecerán los
rangos mínimos y máximos permisibles de temperatura y humedad
relativa en condiciones naturales y/o controladas.
3) Las bodegas para almacenamiento de semillas en
condiciones controladas deben ser exclusivas para uso de las
mismas.
4) Contar mensualmente con un programa de desinfección
sanitario.
Artículo 47.- Las semillas almacenadas, deben estar aisladas
por medio de polines de madera.
Artículo 48.- Para el almacenamiento de semillas se
conformarán estibas con dimensiones específicas, de acuerdo a lo
establecido en las Normas Técnicas Específicas de Certificación
para cada cultivo.
Artículo 49.- Las estibas de semillas se identificarán
ubicándoles en cada esquina o costados de éstas, tarjetas que
contengan de forma descriptiva los aspectos técnicos de mayor
relevancia de la semilla, esto de conformidad a lo que establezca
la Autoridad de Aplicación en las normas técnicas específicas de
certificación de semillas.
Artículo 50.- Las semillas almacenadas, sea como materia
prima o que estén beneficiadas que hayan perdido sus cualidades
para siembra, se destinarán para el consumo, siempre y cuando estas
no hayan sido tratadas con pesticidas, caso contrario se procederá
a su incineración inmediata.
Artículo 51.- Las Empresas o propietarios de las semillas,
deberán asumir los gastos en que se incurra cuando se adopten
medidas de reclasificación, consumo o destrucción de uno o varios
lotes de semillas. Al momento de la destrucción y/o incineración de
éstas estarán presentes un delegado del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Gobernación,
Ministerio de Salud, Dirección General de Semillas y el propietario
del lote o de los productos a incinerar, de esta acción se debe
levantar un acta que debe ser certificada por el notario público
que designe la Autoridad de Aplicación.
Artículo 52.- Las estibas de semillas almacenadas deben
conformarse de manera que el Inspector de Certificación de Semillas
pueda al momento de realizar el muestreo para análisis de calidad,
tomar las muestras representativas de los costados de cada estiba y
del centro de la misma hasta en un 20% como mínimo.
Artículo 53.- Al conformarse las estibas de semillas, se
colocaran únicamente semillas envasadas de las mismas variedades,
lotes y tipos de plano, en el caso de maíz.
CAPÍTULO XI
DE LA IMPORTACIÓN Y MERCADEO DE SEMILLAS
Artículo 54.- Toda persona, natural o jurídica, pública o
privada, dedicada a la importación de semillas y plantas de viveros
con fines comerciales o experimentales debe estar inscrita en la
Dirección General de Semillas.
Artículo 55.- Las semillas de los cultivares a importarse
deben cumplir con los requisitos siguientes:
1) Estar inscrita en el Registro de Variedades que lleva la
Dirección General de Semillas del Ministerio de Agricultura.
2) Presentar la respectiva constancia emitida por la
Dirección de Sanidad Vegetal cumplir normas fitosanitarias
establecida por la dirección de cuarentena vegetal del Ministerio
de Agricultura.
3) Cumplir con las normas de calidad establecidas para el
cultivo y determinadas por la Dirección General de Semillas para
cada una de las categorías correspondientes.Artículo 56.- Para obtener el permiso de Importación de
Semillas, se requiere de forma indispensable cumplir con los
requisitos siguientes:
1) Generales de Ley o Razón
Social.
2) Indicar el cultivo y/o planta que va a importar.
3) Variedad y categoría.
4) Cantidad.
5) Nombre y domicilio legal del exportador.
6) Certificado de origen y el aval correspondiente a las
semillas y/o plantas de vivero emitido por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería del país de origen.
7) La variedad y/o híbrido a importar debe estar registrada
en la Dirección General de Semillas.
8) Uso de la semilla.
9) Pagar los aranceles y tasas por servicios en concepto de
registro de inscripción o cualquier otro relacionado a la
inspección y certificación de semillas y plantas de vivero.
Cualquier otra información que requiera la Dirección General de
Semillas.
Artículo 57.- La inscripción como importador de semillas es
válida solamente por un año, debiendo renovarse durante los
primeros treinta días de cada año.
Artículo 58.- Todas las semillas importadas, al ingresar al
país, requerirán de un muestreo de conformidad a lo establecido en
las normas técnicas especificas de certificación, el que será
efectuado por los Inspectores de Certificación de Semillas y/o
cuarentena vegetal. Este servirá posteriormente para determinar la
calidad fitosanitaria de las mismas y corresponde a la Dirección
General de Semillas corroborar la calidad física, fisiológica y
varietal con las muestras obtenidas.
En el caso de semillas empacadas al vacío, el importador debe
solicitar al suplidor de las semillas el envío de muestras
representativas de cada uno de los cultivares para ser analizados
por la Dirección General de Semillas, de conformidad a lo que
determine las normas técnicas específicas.
Artículo 59.- Los resultados obtenidos deben coincidir con
los estándares de calidad establecidos por las Normas Técnicas
Específicas de Certificación, caso contrario se rechazará la
solicitud de autorización y su expendio en el comercio
nacional.
Artículo 60.- La entrega inmediata a sucursales y/o
distribuidores de las semillas importadas que fueran requeridas por
los importadores, se podrá hacer aún sin disponer de los resultados
de análisis sujeta a que el importador rinda fianza pecuniaria o
garantía bancaria equivalente al 50% del valor CIF de la
importación ante la Dirección General de Semillas a no
comercializar las semillas importadas, hasta que se emitan los
resultados y autorización de venta de la misma.
Artículo 61.- Las Compañías Extranjeras Productoras de
Semillas, podrán introducir a través de sus representantes en el
país, para fines experimentales semillas de cultivares de
variedades y plantas de vivero o líneas progenitoras de híbridos,
ésta experimentación deberá realizarse en los centros de
investigación de los rubros correspondientes, sean estos privados
y/o públicos. El volumen de semilla a importar estará en
dependencia de la especie, como lo establezcan las normas técnicas
de certificación.
Artículo 62.- Para obtener el permiso de exportación de
semillas y/o plantas de vivero, se establecen los requisitos
siguientes:
1) Generales de Ley o razón
social del Exportador.
2) Semillas y/o plantas de vivero a exportarse.
3) Variedad y categoría.
4) Cantidad.
5) Generales de Ley y destino de la Importación.
6) Que las semillas a exportar reúnan los requisitos
establecidos en las normas técnicas específicas de certificación y
las normas sanitarias establecidas por la Dirección de Cuarentena
Agropecuaria.
7) Pago de aranceles del Registro de
inscripción.
CAPÍTULO XII
DE LOS COMERCIALIZADORES DE SEMILLAS
Artículo 63.- Toda persona natural o jurídica, sea esta
pública o privada, para ser distribuidor de semillas y/o plantas de
vivero deberá inscribirse en la Dirección General de
Semillas.
Artículo 64.- Para ser distribuidor de semillas, se requiere
presentar a la Dirección General de Semillas, la respectiva
solicitud por escrito con la información siguiente:
1) Generales de Ley o razón
social del solicitante.
2) Especies de semillas y/o plantas de vivero a
distribuir.
3) Número de sucursales y ubicación de éstas.
4) Ubicación y capacidad de las bodegas de
almacenamiento.
5) Capacidad de almacenamiento en condiciones naturales y
controladas.
6) Listado y número del personal técnico calificado para el
manejo de semillas.
Artículo 65.- La Dirección General de Semillas, procederá a
la inscripción del solicitante como distribuidor de semillas y/o
plantas de vivero una vez verificada la información de la
solicitud.
Artículo 66.- Son obligaciones de los distribuidores de
semillas con la Dirección General de Semillas las siguientes:
1) Proporcionar las
facilidades necesarias a los inspectores de certificación de
semillas durante las diligencias de inspección y supervisión a sus
bodegas.
2) Brindar en todo momento la información requerida por los
inspectores de certificación de semillas.
3) Cumplir y practicar las orientaciones y normativas
técnicas especificas que definan los inspectores de
certificación.
4) Solicitar las inspecciones necesarias en caso de que
éstas no se hayan practicado durante el tiempo indicado o bien
cuando por alguna razón lo estimen conveniente.
5) Comunicar mensualmente las ventas y existencias en
inventarios correspondientes a las semillas.
6) Informar de los remanentes de semillas y solicitar de
inmediato el respectivo muestreo para los análisis de calidad al
finalizar la temporada regular de comercialización.
CAPÍTULO XIII
DE LA FISCALIZACIÓN, MUESTREA, ANÁLISIS DE CALIDAD DE SEMILLAS Y
PLANTAS DE VIVERO
Artículo 67.- Las muestras de las semillas, obtenidas en la
fiscalización del comercio, serán remitidas a la Dirección General
de Semillas, las que deben acompañarse de la información
siguiente:
1) Tipo de análisis
deseado.
2) Generales de Ley o razón social del propietario.
3) Procedencia.
4) Cultivo.
5) Variedad.
6) Categoría.
7) Ubicación.
8) Lote.
9) Unidad de medidas.
10) Indicar si está tratada con pesticida, nombre del
producto y dosis.
11) Fecha de recepción.
12) Nombre del
Inspector.
En el caso del maíz, se debe de especificar el tipo de plano.
Artículo 68.- De acuerdo a los resultados técnicos de
calidad practicados por la Autoridad de Aplicación, en cualquier
etapa de la producción y comercio de semillas y/o plantas de vivero
corresponderá a los inspectores decidir el uso o rechazo del lote o
lotes para certificación y/o comercialización.
Artículo 69.- Los análisis de calidad de semillas tendrán
una vigencia máxima que será determinada, de acuerdo a las
condiciones de almacenamiento y la especie de semilla que se
trate.
Artículo 70.- Los resultados de análisis de calidad de las
semillas serán emitidos de conformidad a la especie de la cual se
trate, en un tiempo mínimo de quince y un máximo de sesenta días
posteriores a la recepción de la muestra en el laboratorio.
Artículo 71.- Siempre que no sea en el aspecto fisiológico,
se podrá reclasificar, si en los resultados de análisis de calidad
practicados a semillas envasadas y etiquetadas se determina que uno
de sus componentes no corresponden a los parámetros de calidad
establecidos en las normas técnicas específicas de certificación,
debiendo realizarse nuevamente un muestreo en el que se determinará
si alcanzó los límites mínimos de tolerancia, fisiológicos y
sanitarios.
CAPÍTULO XIV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO Y ENTES
PRIVADOS
Artículo 72.- En materia de semillas y plantas de vivero,
las otras dependencias del Poder Ejecutivo y entes privados,
deberán acatar las disposiciones y normativas establecidas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus respectivas
dependencias en los aspectos siguientes:
1) La Dirección General de
Aduana y sus diferentes delegaciones en el país deben de notificar
a la Dirección General de Semillas del arribo, por medio de los
diferentes puertos terrestres, aéreos y marítimos, de semillas para
la siembra y no liberarlas hasta que estas cuenten y dispongan de
la autorización previa de la Autoridad de Aplicación por medio de
las dependencias facultadas para tales efectos.
2) Cuando se compruebe la introducción ilegal de semillas
y/o plantas de vivero, estas serán decomisadas y destruidas de
inmediato por la Autoridad Competente.
3) Las representaciones diplomáticas del Gobierno de
Nicaragua en el Extranjero, cuando se tratase de donaciones de
semillas, deberán remitir a la Dirección General de Semillas del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la documentación
correspondiente de las semillas y así determinar su ingreso al país
en calidad de donación.
4) La Policía Nacional debe brindar el apoyo necesario a la
Dirección General de Semillas en los casos siguientes:
a) Para proceder al decomiso
de granos comerciales por personas inescrupulosas oferten a los
productores agropecuarios y que puedan poner en riesgo la
producción nacional.
b) Para proceder a la destrucción o incineración de semillas
que perdieron sus cualidades para siembra y que fueron tratadas con
plaguicidas o que estén contaminadas por cualquier otra sustancia
tóxica.
CAPÍTULO XV
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SU
VALOR
Artículo 73.- Todas las inscripciones que se efectúen en los
registros que lleva la Dirección General de Semillas para producir,
procesar, importar, exportar y comercializar semillas se hará
mediante el pago de una cuota establecida por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 74.- Los Registros de nuevas variedades y marcas
comerciales de semillas, se hará mediante el pago de una cuota
establecida.
Artículo 75.- Por cada análisis de semilla que se practique
en el Laboratorio de Análisis Semillas, se deberá pagar los
respectivos aranceles.
Artículo 76.- Una vez registrada e inscrita la variedad o
marca comercial de determinada especie de semilla, el propietario
pagará un valor anual por el derecho al registro de ésta.
Artículo 77.- Toda inspección que realicen los inspectores
de certificación se pagará el arancel correspondiente.
Artículo 78.- Por la emisión de la etiqueta de certificación
de semilla se pagará el arancel establecido.
Artículo 79.- Las inspecciones adicionales que sean
practicadas por el cuerpo de Inspectores de Semillas, a solicitud
del interesado, serán canceladas de acuerdo al valor establecido
para cada inspección.
Artículo 80.- Cuando en cualquiera de las inspecciones
realizadas se descarte la plantación por mal manejo agronómico y/o
otros aspectos técnicos, climatológicos o de cualquier otra
naturaleza, el productor debe cancelar los respectivos costos en
que haya incurrido la Autoridad de Aplicación, así como, los
valores establecidos para la inscripción e inspección que se haya
efectuado al momento del descarte de dicha plantación.
Artículo 81.- De conformidad al Artículo 19 de la Ley
No.280, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
producción y comercio de semillas para siembra, de previo deben
cancelar en la ventanilla única del Ministerio de Finanzas el valor
de las tasas correspondientes a cada uno de los diferentes
servicios establecidos por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a
su complejidad.
Capítulo XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 82.- La Autoridad de Aplicación emitirá los
respectivos Reglamentos Específicos y demás Normas Técnicas de
carácter complementario a este Reglamento General de la Ley No.280,
incluyendo las normas y disposiciones administrativas para el
procedimiento de registro, certificación y normativas relacionadas
a los aranceles por servicios.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación, en un plazo no
mayor a sesenta días, debe emitir el listado correspondiente a los
servicios que prestará la Dirección General de Semillas así como el
valor y las tarifas correspondientes a cada uno de estos los que
deberá mandar a publicar por los medios de comunicación social
escrita.
Artículo 84.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de
Producción y Certificación de Semillas de Nicaragua, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, número 206 del día 10 de Septiembre de
1959.
Artículo 85.- El presente Decreto de Reglamento General de
la Ley No. 280, entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días
del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- MARIO
DEFRANCO MONTALVAN .- MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
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