Reglamento De La Ley De Prevención, Investigación Y Persecución Del Crimen Organizado Y De La Administración De Los Bienes Incautados, Decomisados Y Abandonados
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY DE
PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y
ABANDONADOS
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
Decreto No. 70-2010, Aprobado el 12 de Noviembre del
2010
Publicado en La Gaceta No. 223 del 22 de Noviembre del 2010
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN
DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No.
735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen
Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
número 199 y 200 del diecinueve y veinte de octubre del dos mil
diez respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente
la Ley.
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.
Artículo 2.- Funciones del Consejo. El Consejo
Nacional Contra el Crimen Organizado como órgano rector del Estado
para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales,
planes y acciones preventivas, podrá aprobar y destinar, de los
fondos que pueda recibir el Consejo para las instituciones
públicas, que ejecutan políticas y programas nacionales en materia
de prevención y lucha contra el crimen organizado, y acciones que
garantizan la seguridad y defensa nacional.
Artículo 3.- Informes para el Centro de Documentación
Nacional.
Las instituciones que conforman el Consejo Nacional informaran
trimestralmente a la Secretaría Ejecutiva los resultados obtenidos
de las actividades realizadas enmarcadas en el objeto de la
presente ley con el fin de proveer de los insumos necesarios, al
centro de documentación nacional.
Artículo 4.- Calidades del Secretario Ejecutivo. El
Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional tendrá las siguientes
calidades:
. Ser Nacional de Nicaragua.
. Mayor de 25 años.
. Ser profesional graduado.
. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.
. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
. No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de
delito.
El secretario ejecutivo deberá elaborar y presentar al Consejo
Nacional la propuesta del Manual de Organización y Funcionamiento
de la Secretaría Ejecutiva como unidad Administrativa.
De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas
educativos.
Artículo 5.- Programas de Educación. Las
instituciones rectoras de los respectivos Subsistemas Educativos,
en coordinación con el Consejo Nacional deberán incluir programas
educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos
referidos en la Ley, para ello, cada Subsistema Educativo
deberá:
a. Incluir en la currícula de Educación Básica, Media, técnica y
Superior y de Formación Docente, la temática de prevención de
delitos referidos en la Ley y la promoción de valores en los
diferentes niveles educativos, en coordinación con la Secretaría
del Consejo Nacional.
b. Promover y fortalecer dentro de las instituciones educativas la
participación de la familia y la comunidad en campañas de
prevención y lucha contra las drogas y otras manifestaciones del
crimen organizado.
c. Fortalecer las capacidades y organización de las Unidades de
Consejería Escolar en los Centros Educativos, en el conocimiento,
identificación y manejo de casos relacionados con delitos previstos
en la Ley, con incidencia en los miembros de la población
estudiantil, así como para realizar acciones de prevención de la
delincuencia juvenil.
Establecer coordinaciones con instituciones miembros del Consejo
Nacional, organismos, juventud organizada y la población, programas
y campañas educativas y comunitarias de prevención de delitos y
promoción de derechos de la niñez y juventud.
Artículo 6.- Reuniones periódicas. El Ministerio de Salud se
reunirá dos veces al año con la Policía Nacional, Dirección General
de Servicios Aduaneros y Ministerio Agropecuario y Forestal, a los
efectos de:
1. Validar, incorporar o excluir nuevas sustancias en las listas y
cuadros existentes.
2. Publicar las listas y cuadros para conocimiento general
3. Incrementar las listas y cuadros de las sustancias químicas
controladas que han pasado de ser componentes del proceso de
fabricación a ser nuevos precursores mediante reciclaje, saturación
u otros procedimientos a que sean sometidas.
4. Intercambiar experiencias entre expertos.
Artículo 7.- Importaciones inusuales. Cuando el Ministerio
de Salud reciba solicitudes de importación de precursores y
sustancias controladas, que a sil juicio considere inusuales o
sospechosas, consultará previamente a la Policía Nacional, quien
emitirá su opinión en un plazo no mayor de diez días. La opinión
policial se tomará en cuenta para resolver sobre la
solicitud.
Artículo 8.- Reexportación. Toda reexportación de
precursores y sustancias controladas, además de los requisitos
establecidos para este tipo de operaciones, deberá contar con la
autorización del Ministerio de Salud, quien informará a la Policía
Nacional de forma inmediata.
Artículo 9.- Conciliación de información. El
Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Dirección General de
Servicios Aduaneros conciliarán trimestralmente la información
relativa a las importaciones y exportaciones de las sustancias y
químicos controlados.
Artículo 10.- Solicitud de información. El Ministerio de
Salud facilitará a la Policía Nacional acceso al registro de
medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos
químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se
fabriquen o introduzcan al país.
Artículo 11.- Atribuciones del MINSA: El Ministerio
de Salud para la aplicación de la ley tendrá, entre otras, las
siguientes atribuciones.
"a": De conformidad con el inciso "a" del Arto. 14 de la Ley, el
MINSA actualizará mediante Resolución Ministerial las sustancias
que pasarán a integrar las Listas Anexas, de los convenios y
tratados Internacionales en los que Nicaragua es suscriptora,
mismas que serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
"b": Con fundamento con el inciso "b" del Arto. 14 de la Ley, el
MINSA elaborará la norma relativa al control y fiscalización de las
actividades relativas a la importación, exportación, producción,
comercialización y transporte de medicamentos y sustancias
controladas.
"c": El Ministerio de Salud deberá llevar un sistema de control y
regulación de carácter especial para las sustancias controladas y
de los medicamentos que las contengan así como de productos
químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia ya sea
que se fabriquen o se introduzcan al país. "d": Todos los
establecimientos que se dediquen a la elaboración, producción,
transformación, distribución y comercialización, de materias primas
y productos terminados, así como las sustancias controladas deberán
ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud.
Artículo 12.- Servicios de Tratamiento y Rehabilitación: El
MINSA desarrollará a través de las instancias correspondientes los
programas de atención para el tratamiento y la rehabilitación de
las adicciones por sustancias controladas, debiendo dictar las
normativas y protocolos pertinentes.
Los establecimientos que se dediquen al tratamiento, rehabilitación
y reinserción social de las personas adictas, son considerados
establecimientos prestadores de servicios de salud, y en
consecuencia serán habilitados por el Ministerio de Salud, de
conformidad con el Arto. 55 de la Ley No. 423, Ley General de Salud
y los Artos. 125 y siguientes del Decreto No. 001-2003, Reglamento
de la Ley General de Salud. Los establecimientos que se encuentran
funcionando actualmente deberán presentarse ante la Dirección
General de Regulación Sanitaria a fin de iniciar su proceso de
habilitación en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada
en vigencia del presente Reglamento.
Las Guías Clínicas, Normas y Protocolos de Atención para el
tratamiento, rehabilitación reinserción social de las personas
adictas y deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud previo a
su implementación.
El Ministerio de Salud enviará al Consejo Nacional un informe
semestral sobre los centros o establecimientos autorizados para el
tratamiento, rehabilitación y reinserción social, el cual contendrá
como mínimo la siguiente información:
1- Número de establecimientos.
2- Personas en proceso de rehabilitación.
3- Tipo de adicción.
Personas rehabilitadas o dadas de alta en el período.
Artículo 13.- Atención a detenidos con problemas de
adicción. La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario
Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o
Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y
rehabilitación para adictos, cuando éstos estén en situación
crítica.
El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención
necesaria.
Artículo 14.- Capacitación a militares, policías y funcionarios
del sistema penitenciario. La Dirección de Doctrina y Enseñanza
del Ejército de Nicaragua, la Academia de Policía y la Escuela
Penitenciaria establecerán las coordinaciones con el Consejo
Nacional y el Instituto Contra el Alcoholismo y Drogadicción, para
formular los programas de capacitación a incluir en los pensum de
estudio de las diferentes instituciones sobre esta temática.
El Cuerpo Médico Militar y la División de Salud de la Policía
Nacional desarrollarán campañas permanentes de prevención,
educación y capacitación a los miembros del Ejército de Nicaragua,
Policía Nacional y Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento
de la enfermedad de la adicción.
De las prohibiciones y controles.
Artículo 15.- Normativa Específica. Para la autorización de
las actividades relacionadas en el art. 18 de la Ley, el Ministerio
de Salud emitirá una Normativa Específica, que entre otras cosas
definirá los requisitos necesarios que los solicitantes deberán
cumplir.
Artículo 16.- Consulta previa. Cuando el Ministerio de Salud
reciba solicitudes para actividades relacionadas con la siembra,
cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio
de plantas a que se refiere el art. 18 de la Ley, consultará
previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un
plazo no mayor de quince días, cuando se trate de nacionales y
treinta días en caso de extranjeros. La opinión policial se tomará
en cuenta para resolver sobre la solicitud.
Artículo 17.- Inspección y Control. La Policía Nacional en
auxilio al Ministerio de Salud, o en cumplimiento de sus
atribuciones podrá inspeccionar y controlar que las personas
autorizadas a la explotación de plantas que posean cualidades
propias de sustancias controladas, lo hagan dentro de las reglas en
que se les autorizó.
En caso de infracciones o incumplimiento, la autoridad actuante
procederá conforme a sus atribuciones y competencias.
Artículo 18.- Informes mensuales. Los informes mensuales que
refiere el artículo 22 de la ley, contendrá información sobre
facturas de lo importado, certificado de análisis químico de la
Empresa importadora y números de facturas de venta, como mínimo,
con el objeto de comparar estos elementos con los eventuales
muestreos.
Artículo 19.- Control y regulación de precursores y otros.
La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá las
coordinaciones pertinentes con las instituciones referidas en el
arto. 23 de la ley, a fin de establecer y operar una base de datos
especiales, los procedimientos, mecanismos de control y regulación
de los precursores y otros productos químicos, máquinas o
elementos.
Artículo 20.- Muestras de precursores y sustancia
controladas. La Policía Nacional, podrá para efectos de
investigación policial, tomar muestras de precursores químicos y
sustancias químicas estén o no en las Listas I y II del Ministerio
de Salud, en aduanas, almacenes de depósitos, laboratorios,
talleres de formuladores químicos y en cualquier otro lugar de
almacenamiento y distribución de estos productos.
Artículo 21.- Requisitos importación de precursores. El
Ministerio de Salud para la autorización de importación de
precursores deberá exigir:
a) Tipo de sustancia que se va a importar.
b) Cantidades.
c) Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la empresa
y de su representante en caso de importador.
d) Nombre, dirección, número de licencia o de inscripción, número
de teléfono. Fax, y correo electrónico, si tuviese del
exportador.
e) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus
fracciones.
f) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
g) Cantidad e identificación de contenedores en su caso.
h) Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen y
puerto de ingreso al país. Si va en tránsito, país de
destino.
Artículo 22.- Dictamen de la Policía Nacional. El Ministerio
de Salud recibida las solicitudes, informará sobre las mismas a la
Policía Nacional, la que tendrá un plazo máximo de diez días para
emitir su dictamen, vencido el plazo el MINSA procederá conforme a
lo establecido en la ley y el presente Reglamento.
Artículo 23.- Informe ingresos de precursores. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de
Servicios Aduaneros, informará a la Policía Nacional sobre los
ingresos de embarques conteniendo sustancias precursoras. En el
caso de carecer de la autorización respectiva por parte del MINSA,
procederá a retener las mismas y las pondrá a la orden de autoridad
competente.
Artículo 24.- Vigilancia de fronteras. El Ejército de
Nicaragua, a través de las Unidades Militares territoriales en el
caso de las fronteras terrestres, la Fuerza Naval en los puertos y
la Dirección de Información para la Defensa en los aeropuertos
internacionales y nacionales, de conformidad a la legislación
nacional vigente, coordinará con las entidades enunciadas en el
arto. 24 de la ley, el sistema de control, fiscalización e
información que permita prevenir y contrarrestar la comisión de
infracciones o delitos regulados en la Ley.
El sistema de control, fiscalización e información del Ejército se
desarrollará a través de patrullaje terrestre, marítimo y aéreo,
vigilancia electrónica, sondeos, telemática y otros que durante el
desempeño del servicio sean necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley.
El Ejército de Nicaragua establecerá coordinaciones con entidades y
organismos nacionales y extranjeras en base a convenios y acuerdos
de cooperación y colaboración para la capacitación especializada de
sus miembros.
En función de la gestión integrada de frontera, las instituciones
relacionadas en el artículo 24 de la ley, sin menoscabo de las
atribuciones y funciones que sus propias leyes les otorgan,
constituirán una comisión de trabajo permanente, conformada por un
Delegado de cada institución. Esta Comisión elaborará una propuesta
de Sistema de control, fiscalización e información a que se refiere
la Ley, que será aprobada por los titulares de las instituciones
respectivas.
Artículo 25.- Informe de Laboratorios. Las personas
naturales o jurídicas representantes de los laboratorios, que
utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos, en la
elaboración de medicamentos y contengan sustancias que producen
dependencia deben remitir informe de forma mensual de carácter
obligatorio, tanto al Ministerio de Salud como a la Policía
Nacional describiendo en el mismo, cantidades, procedencia,
composición y periodo de vencimiento de las materias primas de los
medicamentos fabricados así como el total de las ventas realizadas
por cada tipo de producto.
Artículo 26.- Sanciones Administrativas: Toda persona
natural o jurídica que incumpla las disposiciones de la ley y este
reglamento, y se comprueba su responsabilidad en el ámbito
administrativo, la autoridad competente le impondrá una multa entre
el cincuenta y cien por ciento del valor de la factura emitida en
el lugar de procedencia del producto.
Del procedimiento para la incautación o retención,
identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias
controladas.
Artículo 27.- Requisitos en la incautación de estupefacientes,
psicotrópicos y sustancias controladas. En todos los casos en
que se contemplen operaciones para incautar estupefacientes,
psicotrópicos y sustancias controladas, se procurara la presencia
de un técnico o perito especializado en la materia. En todo caso,
los funcionarios a cargo de la operación deben de proceder de la
siguiente manera:
a) Fijar fotográficamente o mediante video, si es posible, el
estado original en que es encontrado el estupefaciente,
Psicotrópico u otra sustancia controlada a incautarse, así como una
vez practicado el muestreo y agrupados, enumerados, pesados y
sellados los paquetes o bultos, en su caso, se deberá de fijar
fotográficamente o filmar nuevamente.
b) Garantizar el peso del material incautado y cuando se trate de
más de un paquete, consignar en el acta respectiva el peso
individual de cada uno de los paquetes, así como su
totalidad.
c) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada
incautada está embalada en un solo paquete, se debe de extraer una
muestra no menor a un gramo y depositarla en un tubo de ensayo o
bolsa plástica especial para manejo de evidencia. Si se deposita en
tubo de ensayo, a su vez este, una vez cerrado, debe de depositarse
en bolsa para manejo de evidencia y sellarse mediante cinta
especial.
d) A cada una de las muestras obtenidas debe de practicársele, un
análisis de campo, haciendo uso del test que suministra la
Dirección de Investigación de Drogas y consignar en el Acta
respectiva los resultados obtenidos y el tipo de test utilizado,
cuya ausencia no invalidará el procedimiento aquí señalado para la
incautación de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
controladas.
e) Llenar los datos contenidos en la bolsa para evidencias, que
son:
Descripción de la evidencia o muestra, fecha, hora y lugar de
incautación, persona que recolecta o recoge la muestra, así como la
que traslada al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía
Nacional.
f) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada,
está embalado en menos de 10 paquetes, de cada uno se debe de
extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los
incisos c), d) y e) de este artículo.
g) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada,
está embalado en paquetes que van de 10 a 100 unidades, deben de
seleccionarse al azar 10 de ellos, a cada uno de los cuales se le
debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en
los incisos c), d) y e) del presente artículo.
h) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada
está presente o embalada en más de 100 paquetes, deben de
seleccionarse al azar, un numero de ellos, igual a la raíz cuadrada
del número total de paquetes, redondeados al número entero superior
y procederse en la forma indicada en los incisos c), d) y e) ya
citados.
i) En todos los casos en que se localicen más de un paquete, debe
de procederse de ser posible a una inspección física del contenido
y ante diferencias visibles, separar los mismos y organizar sub
grupos de material, en correspondencia a las características que
cada uno presenta y procederse en la forma señalada en los incisos
anteriores.
j) Siempre que se incaute más de un paquete. Éstos deben de ser
debidamente numerados y señalar la información relacionada, a qué
grupo o número de paquete corresponde la muestra obtenida.
Artículo 28.- Remisión de muestras. Las muestras obtenidas,
deberán sellarse y remitirse al Laboratorio de Criminalística de la
Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal o a cualquier otro
facultado, a la mayor brevedad posible, acompañada de su respectiva
solicitud de peritaje. Los Funcionarios de Recepción y Control de
evidencias del Laboratorio de Criminalística, en su caso. Deben de
revisar que las medidas de embalaje hayan sido debidamente
adoptadas, anotando cualquier observación en el modelo de solicitud
que acompañe la muestra respectiva.
Artículo 29.- Remisión de material ante el Juez. Cuando deba
enviarse el material incautado físicamente al Despacho del Juez de
la causa, debe hacerse usando las Bolsas para evidencias o medios
de embalaje, debidamente sellados, de la misma forma que cuando el
Laboratorio devuelva sobrantes de muestras remitidas para Análisis.
Esto no es aplicable cuando se trata de grandes ocupaciones de
plantaciones y/o bultos, las que deberán de depositarse y
resguardarse en lugares que presenten las debidas condiciones de
seguridad, hasta su destrucción.
Artículo 30.- Copia de Informe Policial: De la remisión del
informe que haga la Policía Nacional al Ministerio Público, en los
delitos de Crimen Organizado, donde resulte ofendido el Estado, se
remitirá copia a la Procuraduría General de la República, para que
intervenga en el proceso penal en los modos y condiciones que
dispone el Código Procesal Penal.
Artículo 31.- Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y
otras sustancias controladas: Cuando sea útil para otra
investigación o en la prestación de Asistencia Legal Mutua por
Cooperación Internacional, la Procuraduría General de la República,
podrá solicitar, la no destrucción de las sustancias, en donde sea
Autoridad Central de acuerdo con los Convenios Internacionales de
Cooperación Internacional.
Artículo 32.- Muestras. Para efectos del artículo 30 de la
Ley, el procedimiento de muestreo se realizará de conformidad con
el artículo 27 del Reglamento, referido a los requisitos de
incautación. Para efectos del artículo 31 de la Ley, en el caso
especifico de plantas, una muestra no mayor de quince plantas,
representativas del área cultivada o de las plantas
incautadas.
Artículo 33.- Intervención del Ejército de Nicaragua. El
Ejército de Nicaragua basado en la oportunidad operacional, podrá
solicitar a las autoridades correspondientes, sistemas de
navegación, comunicaciones de redes fijas y satelitales, busca
personas, computadoras y cualquier otro medio electrónico, para
efectos de verificar el registro de información técnica
contenida.
Cuando el Ejército de Nicaragua descubra, intercepte o retenga
sustancias a que se refiere la ley, procederá a su entrega mediante
acta, de la ó las personas y los bienes, objetos, productos e
instrumentos de prueba, las que de ser posible fijará mediante
fotografías o videos. Los funcionarios del Ejército de Nicaragua
actuantes rendirán las entrevistas pertinentes.
De las medidas procedimentales.
Artículo 34.- Levantamiento del sigilo bancario, financiero y
tributario. Cuando en la fase investigativa, el Fiscal General
o el Director de la Policía Nacional soliciten a la autoridad
judicial el levantamiento del sigilo bancario, financiero o
tributario, el juez competente recibirá directamente la solicitud y
sin más trámite resolverá en un plazo no mayor de dos horas a
partir de que reciba la solicitud. El contenido de la solicitud
será del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial.
Las entidades bancarias, financieras o aquellas que manejan
información tributaria, sin aducir sigilo y/o reserva de ninguna
naturaleza, deberán atender el requerimiento judicial y entregar la
información a la autoridad solicitante, en los plazos y modo
siguiente:
a) Dentro de los 3 días hábiles, a partir de que la entidad
requerida reciba la orden judicial, y según se requiera
expresamente: De los estados de cuentas, flujos y movimientos
transaccionales de los últimos 12 meses, y/o de los números de
cuentas y/o de los datos generales del cliente y/o representante,
y/o beneficiario y/o firma libradora y/o del proveedor, sobre todos
y/o determinados productos, servicios y/o relaciones de negocios,
estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.
b) Dentro de los 5 días hábiles, a partir de que la entidad
requerida reciba la orden judicial, y según se requiera: De los
estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales anteriores
a los últimos 12 meses, y/o de las copias de soportes documentales
de los expedientes, y/o contratos, y/o minutas, y/o de historiales
de productos, servicios y/o relaciones de negocios con el cliente
y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o
proveedor, estén activos o cancelados a la fecha del
requerimiento.
c) Toda la información deberá ser entregada a la autoridad
solicitante, dentro de sobres cerrados con adecuadas medidas de
seguridad y confidencialidad, dando aviso de ello al juez
requirente que ordenó el levantamiento del sigilo.
d) Las entidades a las que se les requiera información bancaria,
financiera o tributaria tienen prohibido informar o hacer algún
tipo de advertencia, directa o indirecta, a las personas aludidas
en los requerimientos; y se abstendrán de divulgar tales
circunstancias.
En la orden judicial escrita deberá indicarse claramente los datos,
información, documentos y soportes que se requieren, así como la
autoridad solicitante a quien se debe remitir la información.
Durante la fase investigativa las autoridades solicitantes
analizarán, administrarán y resguardarán la información recibida,
bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad, con
observancia del artículo 91 de la Ley.
Artículo 35.- Medidas Precautelares: Además de evitar la
obstrucción de una investigación, las medidas precautelares tienen
como finalidad el aseguramiento de bienes y activos para evitar
consecuencias ulteriores, así como la protección de elementos de
convicción. En aquellas investigaciones por delitos considerados de
Crimen Organizados que afecten al Estado de Nicaragua, la
Procuraduría General de la República, podrá solicitar al Juez bajo
la motivación debida y observando los principios de
proporcionalidad, racionalidad y necesidad, la práctica de las
medidas precautelares contenidas en la Ley.
Artículo 36.- Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y
aeronaves. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)
deberá certificar si los aeropuertos o pistas de aterrizaje están
autorizadas para operar conforme a la ley de la materia, si esto no
fuera así, se procederá a su inhabilitación, para ello contará con
el apoyo de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua, todo
ello sin perjuicio que al propietario u operador de dicho
aeropuerto o pista se le siga el proceso judicial
correspondiente.
Si las pistas, campos o sitios para el aterrizaje estuvieren
ubicadas en lugares clandestinos se procederá a su destrucción por
la Policía Nacional con la participación del Cuerpo de Ingenieros
del Ejército de Nicaragua.
La ocupación de aeronaves involucradas en caso de delitos a los que
se refiere esta Ley, se realizará en coordinación con el Ejército
de Nicaragua, cuando éstas se encontraren en aeropuertos tanto
nacionales como internacionales.
Artículo 37.- Solicitud Procesal de Asuntos de tramitación
compleja:
Cuanto se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en
la Ley que perjudiquen al Estado de Nicaragua, la Procuraduría
General de la República, constituida como acusador autónomo o
directo, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la
Tramitación Compleja. La solicitud fundada, se planteará en escrito
de acusación o en el escrito de intercambio de información y
pruebas, previa audiencia al acusado.
Artículo 38.- Principio de vinculación. La obligación de
colaboración de que trata el artículo 42, de la Ley, se refiere a
que las personas naturales o jurídicas, que sean requeridas por el
Ministerio Público, deberán brindarle cualquier información,
documentos, informes u otro elementos relacionados con el delito
investigado, del cual tengan conocimiento.
La petición de colaboración podrá ser solicitada directamente por
el Fiscal General de la República, o por otro funcionario delegado
por esa autoridad, así como por el Fiscal Regional, Departamental o
Director de Unidad Especializada, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 33 de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio
Público, publicada en la Gaceta Numero 196 del 17 de Octubre del
año 2000.
El requerimiento de colaboración deberá hacerse por escrito, y en
caso de urgencia se podrá realizar por correo electrónico, telefax,
o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, que así lo
haga constar.
La información suministrada al Ministerio Público en aplicación del
Principio de Vinculación podrá ser utilizada como prueba en juicio
de acuerdo a los principios de legalidad y libertad probatoria
establecidos en el Código Procesal Penal.
Los días hábiles de que trata el párrafo segundo del artículo 42 de
la Ley se contarán a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, por el organismo o persona natural o jurídica
requerida.
En los casos en que el Estado o sus instituciones sean ofendidos,
por los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público de
forma expedita proporcionará copia de dicha información a solicitud
de la Procuraduría General de la República, para el ejercicio de la
acción legal pertinente.
De los Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados
con los delitos referidos en esta ley.
Artículo 39.- Distribución provisional de bienes muebles.
Corresponderá a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua
dictaminar técnicamente la clasificación de las embarcaciones y
yates de lujo, para determinar la entrega provisional de estos
medios, o su subasta según corresponda.
Artículo 40.- Distribución provisional de bienes muebles y
entrega Definitiva: Además de las instituciones que se
relacionan en los artículos 56 y 58 de la Ley, también se
distribuirán a favor de la Procuraduría General de la República
cuando intervenga en las investigaciones y procesos penales en
representación del Estado; los automotores terrestres de menos de
3,000 centímetros cúbicos, así como el dinero decomisado,
abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta.
Artículo 41.- Depósito y Decomiso de Bienes Inmuebles.
Aquellos bienes inmuebles incautados que no se ocupen como
habitación por el núcleo familiar del procesado, o que estén
desocupados, serán dados en depósito a la Procuraduría General de
la República, en su calidad de representante legal del Estado para
su debida preservación y eventual decomiso, mediante resolución
judicial.
Todos los bienes inmuebles Incautados, que hayan sido producto,
instrumento o medios para la comisión de los ilícitos penales de
que trata la ley, atendiendo la función e interés social de la
propiedad que le corresponde tutelar y garantizar al Estado, serán
decomisados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la
Procuraduría General de la República, para programas sociales que
determine.
Artículo 42.- Todas las instituciones relacionadas en el
Arto. 58 de la Ley, deberán enviar a la Secretaria Ejecutiva del
Consejo Nacional, los programas y proyectos para los fines
establecidos en la Ley, para su revisión y armonización.
Artículo 43.- Solicitud y distribución de fondos: Las sumas
recaudadas por la Tesorería General de la República, serán
distribuidas por el MHCP a las instituciones señaladas en el
párrafo segundo del Arto. 58 de la Ley, en base a las solicitudes
que le formulen. El MHCP, atenderá dichas solicitudes si las mismas
cumplen con los fines y usos exclusivos a los que deben estar
destinados, a las prioridades acordadas por el CNCCO y a la
disponibilidad de los fondos.
Artículo 44.- Excepción a Subasta Pública. No procederá la
venta o Subasta Pública, de bienes inmuebles decomisados por la
autoridad competente, los cuales serán adjudicados a favor del
Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la
República.
Durante el remate de los bienes objeta de subasta, no podrán
participar personas que hayan sido investigadas, acusadas o
condenadas por las conductas consideradas en la Ley como delitos de
Crimen de Organizado; ni su cónyuge o compañero en unión de hecho
estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; o cualquier otra persona natural o jurídica
que preste, facilite sus datos de identificación, o el nombre, o
razón social de la empresa o cualquier otra entidad jurídica.
De la interceptación de comunicaciones.
Artículo 45.- Registro Oficial e Identificación de usuarios.
El registro oficial referido en el art. 65 de la Ley debe contener
como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha, hora y lugar en el que se presta el servicio.
2. Nombres y apellidos del cliente o usuario, y su número de cédula
de identidad ciudadana, pasaporte vigente o carné
estudiantil.
3. Dirección domiciliar y número de teléfono
4. Identificación del servicio que se presta.
Los operadores del servicio de Internet deberán consignar en el
registro al que se ha hecho referencia, la identificación del
equipo utilizado. Cuando se tratare de personas menores de 16 años
se dejará constancia de dicha circunstancia.
Este registro incluye a las empresas o personas naturales que
enajenen de cualquier forma teléfonos móviles o satelitales y
tarjetas SIM (Modulo de Identificación del Suscriptor). Cuando se
trate de enajenación de teléfonos móviles se le proveerá al cliente
su respectivo IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) y se
dejará constancia de esta identificación en el registro.
A este registro tendrán acceso sin mayor trámite, las autoridades
de Policía y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones
y atribuciones.
Medidas especiales para las personas sujetas a
protección.
Artículo 46.- Situación de riesgo o peligro. Esta situación
de riesgo o peligro enunciada en el arto. 68 de la Ley, se extiende
a los bienes de la persona sujeta a protección.
Para la determinación del riesgo o peligro será necesaria la
realización previa de una indagación y verificación sobre amenazas
o riesgos de la persona, por parte de la Policía Nacional con el
apoyo del Ejército de Nicaragua, cuando así sea solicitado por el
Ministerio Publico. Dicha indagación y verificación deberá constar
en un informe, que será entregado al Ministerio Público, para
proceder de forma conjunta a la determinación sobre la existencia o
no del riesgo o peligro.
La audiencia especial a que se refiere el artículo 68 de la Ley, se
realizara ante el juez de la causa, dentro de las 48 horas
posteriores a la Audiencia Inicial en la que se haya propuesto el
testimonio del testigo protegido y deberá celebrarse en privado,
sin la intervención de la defensa y tendrá como único objetivo que
el Ministerio Público presente al judicial los documentos de
identificación necesarios para acreditar el nombre y los datos
personales del mismo que prueben la existencia física del
testigo.
La información sobre los datos de identificación del testigo
protegido suministrados al Judicial deberán ser reservados por éste
para su único y exclusivo conocimiento para efectos de valoración
conjunta y armónica de las pruebas llevadas a juicio por las partes
procesales y por tanto no serán reproducidos en las resoluciones
judiciales dictadas para la sustanciación ni finalización del
proceso penal.
Artículo 47.- Entrega de fondos: Para todos los efectos
legales y darle cumplimiento efectivo de las medidas contempladas
en el Capítulo IX de la Ley, Medidas especiales para las personas
sujetas a protección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de los fondos de la Unidad Administradora de Bienes Incautados,
Decomisados o Abandonados, deberá destinar los fondos necesarios a
las instituciones públicas que ejecutan e implementan las medidas
especiales, para la salvaguarda de la integridad física de sus
funcionarios y sus bienes.
Artículo 48.- Etapas y condiciones del programa de
protección: El Ministerio Publico como autoridad competente,
para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución
de las medidas de protección establecidas en la ley, creara un
programa de protección para personas sujetas a protección que
contendrá como mínimo las siguientes etapas y condiciones:
1- Solicitud: para ser incluido en el programa de protección
será preciso que cualquier persona sujeta de protección presente
una solicitud ante la autoridad competente. Igualmente podrán tomar
la iniciativa de solicitar que se incluya a una persona en el
programa de protección, el testigo, la Policía Nacional, el
Ministerio Públicos y las autoridades penitenciarias y
Judiciales.
2- Evaluación: una vez presentada la solicitud, la autoridad
competente, evaluara si el aspirante reúne las condiciones para ser
admitido en el programa. Durante la evaluación se tendrán en cuenta
los factores siguientes:
a- la situación de riesgo resultante de la participación o posible
participación de las personas sujetas a protección en la
investigación o en el proceso penal, así como la probabilidad de
que se concreten las amenazas;
b- las condiciones de idoneidad del aspirante al programa de
protección incluida su capacidad para adaptarse a las condiciones
del programa;
c- La voluntad escrita del aspirante o del núcleo familiar o
cercano a incorporar en el programa de cumplir con las condiciones
del programa de protección;
e- la importancia del asunto;
f- la importancia y pertinencia del testimonio;
g- la vulnerabilidad del aspirante.
3- Evaluación y decisiones respecto de la inclusión en el
programa de protección: tras la correspondiente evaluación, el
Ministerio Público emitirá una resolución motivada respecto de la
admisibilidad o inadmisibilidad del aspirante al programa de
protección.
4- No divulgación de la identidad: la autoridad competente y
toda persona que tenga conocimiento de las medidas de protección o
haya participado en su preparación, expedición o ejecución,
mantendrán el carácter estrictamente confidencial de la identidad
de las personas protegidas y sus antecedentes.
5- Evaluación de la medidas de protección: El Ministerio
Público, cuando la circunstancias a si lo exijan y en colaboración
con las instituciones involucradas nacional e internacionales
competentes, reevaluara periódicamente las medidas aplicadas, con
el objeto de modificarlas o revocarlas.
La estructura orgánica, regulaciones, normativa y directrices del
Programa de protección, serán dictas por el Fiscal General de la
República, conforme la facultad conferida por el artículo 71 de la
ley.
Artículo 49.- Memorando de entendimiento. Una vez emitido la
resolución respecto de la admisibilidad del aspirante al programa
de protección, el Ministerio Público suscribirá con este un
memorando de entendimiento, que consiste en la declaración por
escrito de la persona sujeta a protección en la cual acepta
voluntariamente ingresar al programa, y el Ministerio Publico
consiente en admitirlo al mismo y brindarle protección. Cuando se
trate de un núcleo familiar protegido el memorando de entendimiento
deberá ser firmado por las personas mayores de edad del
mismo.
Contenido:
a- Los antecedentes de la protección.
b- Los términos y condiciones para la inclusión del participante en
el programa de protección.
c- Las medidas de protección y asistencia que se aplicaran.
d- Las causales para suspender o terminar la protección.
e- El consentimiento del participante a cumplir todas las
condiciones razonables de la autoridad competente, incluso la de
someterse a exámenes físicos y psicológico
f- El compromiso de la persona protegida de no comprometer la
integridad o seguridad del programa.
g- Periodo de aplicación de las medidas de protección.
Condiciones:
a- Una lista detallada de las obligaciones de la persona protegida
inclusive obligaciones jurídicas y financieras- y el acuerdo del
participante en cuanto a la forma de satisfacer esas
obligaciones;
b- El compromiso de la persona protegida de poner en conocimiento
del programa de protección de todo proceso penal, civil o por
quiebra anterior o pendiente, así como todo proceso que pueda
plantearse una vez que haya sido aceptado en el programa de
protección;
c- El arreglo financiero alcanzado por la persona protegida y el
programa de protección.
d- Las causales de excusión o de expulsión de la persona protegida
del programa de protección, a saber:
I. Cese o variación de las circunstancias que dieron origen a la
protección.
II. Incumplimiento de una o más de las condiciones establecidas en
el memorando de entendimiento.
III. Conocimiento por la autoridad competente de que a sabiendas la
persona protegida proporciono a los funcionarios del Ministerio
Público, o la Policía Nacional información falsa o engañosa;
y/o
IV. Conducta de la persona protegida que ponga en peligro la
integridad del programa de protección y que, a juicio de la
autoridad competente amerite que se deje de prestar protección y
asistencia.
Por motivos de seguridad a quienes firmen un memorando de
entendimiento no se les proporcionara copia del mismo.
Artículo 50.- Recompensa Excepcional. La recompensa
excepcional al informante, referida en el artículo 90 de la Ley, se
realizará en dinero en efectivo, de acuerdo a la disponibilidad de
fondos presupuestarios de las instituciones pertinentes, con
carácter confidencial para garantizar su seguridad. Para estos
efectos los titulares de las instituciones establecerán una
política interna.
Recurso de la víctima
Artículo 51.- Derecho de recurso de la víctima. Las
resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una
medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, podrán
ser apelables conforme el Código Procesal Penal por la Procuraduría
General de la República, en su calidad de víctima en aquellos
delitos que referidos en la Ley perjudiquen al Estado de
Nicaragua.
Cooperación internacional y asistencia judicial
recíproca
Artículo 52.- Autoridad Central para solicitud o trámite de
Cooperación Internacional. En aquellos instrumentos
internacionales donde no haya sido designada la Procuraduría
General de la República como Autoridad Central del Estado de
Nicaragua, las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la
Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y
solicitar cooperación internacional y asistencia judicial reciproca
de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales
vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o
asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o
bilaterales.
De la Comisión de Análisis Financiero.
Artículo 53.- Comisión de Análisis Financiero (CAF). La
Comisión de Análisis Financiero, creada por la Ley No. 285, en su
Capítulo IV, vigente conforme el artículo 101 de la Ley, y que de
manera abreviada podrá denominarse CAF; es una instancia técnica
que desarrolla sus propias funciones y tareas, está adscrita al
Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y colabora en el
ámbito de las funciones de dicho Consejo previstas en los literales
"b", "c", "g" y "o" de la presente Ley.
Artículo 54.- Recursos Operativos de la CAF. La CAF contará
con los recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo
operativo de sus funciones y tareas.
Sin perjuicio de la forma en que está presidida e integrada
interinstitucionalmente la Comisión de Análisis Financiero (CAF)
conforme el Capítulo IV de la Ley No. 285, para su adecuado
funcionamiento operativo y técnico contará con los siguientes
recursos:
a) Sede física equipada con oficinas, mobiliarios, tecnología y
otros medios materiales que permitan una labor confidencial, y un
adecuado análisis y resguardo de cuanta información conozca. El
Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado determina la ubicación
de la sede física de la CAF.
b) Personal operativo y propio, contratado directamente bajo
régimen laboral permanente y bajo estrictos criterios profesionales
y técnicos, en las especialidades siguientes: financiera, jurídica,
administrativa, económica e informática. La selección y
contratación del personal operativo de la CAF estará a cargo de los
integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF.
c) Un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Nacional Contra el
Crimen Organizado bajo estrictos criterios profesionales y
técnicos, a partir de ternas propuestas por los integrantes o
miembros interinstitucionales de la CAF. Este nombramiento será por
un período de tres años, prorrogables por otro período igual.
Artículo 55.- Exclusividad de Cargos. El cargo de Director
de la CAF, y de todo su personal operativo, son exclusivos para la
atención de las funciones y tareas propias de la CAF, y son
incompatibles con el desempeño de cualquier otra actividad
profesional o técnica, pública o privada, salvo el ejercicio de la
docencia en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 56.- Administración y Labor Cotidiana de la CAF. El
Director Ejecutivo de la CAF será el encargado de su
administración, dirigirá la labor cotidiana, y elaborará los planes
de trabajo en coordinación con los integrantes o miembros
interinstitucionales de la CAF, a los que mantendrá informados
mensualmente.
Artículo 57.- Objetivo de la Labor de Análisis que desarrolla la
CAF. El análisis que realiza la CAF sobre la información
obtenida, es con el propósito de filtrar, detectar, relacionar y
determinar la existencia de operaciones financieras y/o
comerciales, nacionales y/o transnacionales, que estén o pudieran
estar vinculadas y/o destinadas para el Lavado de Dinero, Bienes o
Activos, y/o para el Financiamiento al Terrorismo, y/o relacionadas
con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de
las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el
artículo 3 de la Ley; o con fondos provenientes, o que pudieran
provenir, de otros delitos graves conforme el Código Penal. Las
funciones y tareas de la CAF y los resultados de su labor, son sin
perjuicio de las funciones propias de investigación que realiza la
Policía Nacional y el Ministerio Público conforme las leyes de la
materia.
Artículo 58.- Coordinación miembros y personal de la CAF.
Los integrantes de la CAF conforme el Capítulo IV de la Ley No.
285, constituyen miembros interinstitucionales de la misma, y son
distintos a su personal operativo y a su Director Ejecutivo,
quienes trabajarán coordinadamente para el cumplimiento de las
funciones y tareas propias de dicha instancia técnica.
Artículo 59.- Designación de Estructuras y Funcionarios. Sin
perjuicio del personal operativo que tenga la CAF, cada una de las
instituciones que la integran o que tenga delegados en la misma
conforme el Capítulo IV de la Ley No. 285, tendrán,
individualmente, estructuras y funcionarios especializados para
atender las funciones y tareas, según competencia de cada una, de
prevención y/o de supervisión y/o de investigación y/o de lucha
contra el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o para el
Financiamiento al Terrorismo, y/o cualquiera de las actividades
ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la
Ley, y/o de otros delitos graves conforme el Código Penal. Entre
las mismas deberán prestarse colaboración interinstitucional.
Artículo 60.- Tareas de la CAF en el desarrollo de sus
Funciones. En el desarrollo de las funciones que la Ley asigna
a la CAF, ésta ejecutará las siguientes tareas exclusivas:
a) Recibir información a través de los respectivos canales legales
y en forma de Reporte de Operación Sospechosa (ROS), de parte de
los Sujetos Obligados previstos en el Capítulo IV de la Ley No.
285, sobre aquellas transacciones o relaciones de negocios de las
que se presuma, se tenga sospecha o se tenga motivos razonables
para sospechar, que los fondos utilizados en las mismas están
vinculados y/o proceden, y/o favorezcan, y/o están destinados al
Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al
Terrorismo, y/o están relacionadas con fondos provenientes, o que
pudieran provenir, de cualquiera de las actividades ilícitas del
Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o con
fondos provenientes, o que pudieran provenir, de otros delitos
graves conforme el Código Penal.
b) Recibir de los Sujetos Obligados, a través de los canales
legales, otros Reportes previstos en la Ley No. 285.
c) Solicitar y requerir, por los canales legales respectivos, la
ampliación o cualquier información adicional sobre los ROS. Los
Sujetos Obligados estarán obligados a proporcionar la información
también por los canales legales respectivos, sin aducir sigilo,
confidencialidad y/o reserva de ninguna naturaleza. La presentación
de ROS y los requerimientos de ampliación de los mismos por parte
de la CAF, son situaciones y tareas distintas a las previstas en el
presente Reglamento para el caso del Levantamiento del Sigilo
Bancario, Financiero y Tributario.
d) Requerir, por los canales legales respectivos, la información
que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones a cualquier
institución estatal, las cuales estarán obligadas a proporcionarla
por los canales legales respectivos, sin aducir sigilo,
confidencialidad y/o reserva de ninguna naturaleza.
e) Analizar, con criterios estrictamente técnicos, toda la
información que reciba, sistematizarla, construirle flujogramas y
vinculaciones, darle seguimiento y compararla con cualquier otra,
con el propósito de filtrar, detectar, relacionar y determinar la
existencia de operaciones financieras y/o comerciales, nacionales
y/o transnacionales, que estén o pudieran estar vinculadas y/o
destinadas para el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o para el
Financiamiento al Terrorismo, y/o relacionadas con fondos
provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las
actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo
3 de la Ley, y/o relacionados con fondos provenientes, o que
pudieran provenir, de otros delitos graves conforme el Código
Penal.
f) Detectar operaciones que estén o podrían estar vinculadas al
Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al
Terrorismo, y/o relacionadas con fondos que pudieran provenir de
cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado
señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o con fondos que pudieran
provenir de otros delitos graves conforme el Código Penal.
g) Preparar y emitir Informe Técnico Conclusivo (ITC), como único
medio oficial de comunicar los resultados de su labor de análisis
de información financiera y/o comercial, cuando se detecten o
existan indicios de que las operaciones analizadas están vinculadas
al Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al
Terrorismo, o relacionadas con fondos que pudieran provenir de
cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado
señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o con fondos que pudieran
provenir de otros delitos graves conforme el Código Penal.
h) Remitir directamente el ITC a las siguientes autoridades: 1) A
los integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF, 2) Al
Fiscal General de República y 3) Al Procurador General de la
República, como únicas autoridades destinatarias de los mismos, a
fin de que procedan cada una conforme sus propias atribuciones
según corresponda. El ITC constituye documento indiciario de uso
confidencial e interno de la autoridad competente que lo recibe,
misma que para judicializarlo, según sea caso, deberá
complementarlo y presentarlo como propio ante la autoridad
judicial.
i) Diseñar y dictar normativas, directrices, señales de alerta,
recomendaciones, formularios e instrucciones a los Sujetos
Obligados, conforme los estándares internacionales, en cuanto a los
requerimientos mínimos que deben observar en los respectivos
Programas de Prevención. Respecto a los Sujetos Obligados que están
bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (SIBOIF), será ésta institución la que
procederá con estas tareas, sin perjuicio de las coordinaciones
interinstitucionales que al efecto desarrollen la SIBOIF y la
CAF.
j) Efectuar inspecciones para revisión de los respectivos Programas
de Prevención, sobre aquellos Sujetos Obligados que la legislación
no designa autoridad específica de regulación y/o supervisión. En
los casos que sí esté designada tal autoridad, le corresponderá a
ésta ejercer esta función.
k) Llevar controles estadísticos sobre la información y datos que
conozca, tal es el caso de los ROS, Requerimientos de Información,
los ITC, los Casos Judicializados, manteniendo en resguardo los
datos específicos sobre personas y entidades reportantes por
razones de confidencialidad.
l) Velar que la información personal contenida en los ROS y demás
información recibida dentro del ámbito de sus funciones, esté
siempre bajo su control y protegida de su revelación no
autorizada.
m) Realimentar a las instituciones estatales de regulación y
supervisión de los Sujetos Obligados, en cuanto a necesidades
adicionales de información, calidad de los Reportes, casos
judicializados, señales de alerta, ejercicios tipológicos y
pertinencia de los programas de prevención.
n) Suscribir acuerdos, convenios y memorandos de entendimiento para
el intercambio de información, la cooperación y la capacitación con
entidades homólogas de otros países o de carácter internacional, y
para formar parte de organizaciones o grupos internacionales
afines.
o) Intercambiar información con órganos homólogos de otros países,
previo acuerdo y bajo condiciones de reciprocidad y
confidencialidad.
p) Mantener y conservar de manera física y electrónica, durante
cinco años como mínimo, los registros, archivos, información y
resultados de su labor de análisis.
q) Desarrollar y/o coordinar talleres y ejercicios de
tipologías.
r) Coadyuvar con el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado,
como instancia técnica, en la elaboración, implementación,
ejecución y seguimiento de las políticas y programas nacionales en
materia de prevención y lucha del Lavado de Dinero, Bienes o
Activos; del Financiamiento del Terrorismo y del Crimen
Organizado.
s) Elaborar, presentar y gestionar un presupuesto anual ante el
Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, de acuerdo con sus
necesidades operativas, que garantice los recursos y el apoyo
material y técnico requerido para el desempeño de su
cometido.
t) Dictar las normas internas de su organización y funcionamiento
para el cumplimiento de sus funciones y tareas.
u) Dictar las normas internas de su organización y funcionamiento,
para el cumplimiento de sus funciones y tareas.
Artículo 61.- Tareas de la SIBOIF en el desarrollo de sus
Funciones. La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (SIBOIF), en base a las leyes propias del
Sistema Financiero, y en materia de Prevención del Lavado de
Dinero, Bienes o Activos, y/o del Financiamiento al Terrorismo, o
con relación a fondos que pudieran provenir de cualquiera de las
actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo
3 de la Ley, o con relación, a fondos que pudieran provenir de
otros delitos graves conforme el Código Penal; desarrolla las
siguientes funciones y tareas:
a) Dicta normas, circulares, resoluciones, medidas e instrucciones
en esta materia, incluyendo el contenido mínimo de los Programas de
Prevención y la forma de presentar los Reportes de Operaciones
Sospechosas (ROS) y los Reportes de Transacciones en Efectivo
(RTE).
b) Supervisa, de manera in situ y extra situ, el cumplimiento de
las Leyes, reglamentos, normas, circulares, resoluciones e
instrucciones en esta materia por parte de los Sujetos Obligados
que están bajo su supervisión.
c) Aplica medidas correctivas, sanciones administrativas y multas
que correspondan en esta materia de conformidad con las distintas
leyes y normativas que regulan a las entidades que operan en el
Sistema Financiero.
d) Colabora .con la CAF, y demás autoridades competentes,
remitiéndole la información que éstas requieran conforme las leyes,
o cualquier otra información que por iniciativa propia le presente,
incluyendo las relacionadas a operaciones que a criterio de la
SIBOIF sean sospechosas y en caso una entidad supervisada no la
haya reportado como tal.
e) Designa, dentro de su personal, a funcionarios especialistas
encargados de desarrollar las labores de coordinación, asesoría,
supervisión y seguimiento en la materia.
Artículo 62.- Tratamiento de Información Sensible. En la
aplicación de la Ley y del presente Reglamento, respecto a la
obligación de compartir con la CAF información de carácter
sensible, se observarán las siguientes disposiciones
especiales:
a) Quedan exceptuadas todas las disposiciones legales referentes al
sigilo y a cualquier otro tipo de reserva o secreto profesional,
mismos que no pueden ser usados como argumentos para retardar u
obstaculizar la entrega expedita de información a la CAF. En
consecuencia, las entidades y personas que deben observar el sigilo
o algún tipo de reserva y/o secreto profesional, quedan exentas o
relevadas de esa obligación para los estrictos propósitos de
prevenir el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o el
Financiamiento al Terrorismo, o con relación a fondos provenientes
de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado
señaladas en el artículo 3 de la Ley o con fondos provenientes de
otros delitos graves conforme el Código Penal.
b) La presentación de buena fe que se haga de los ROS, de la
información de ampliación de los ROS, y de cuanta información sea
requerida por autoridad judicial, en el ámbito de colaboración para
el cumplimiento de la Ley; exime de responsabilidad penal, civil y
administrativa a la persona natural, entidad o Sujeto Obligado que
entrega dicha información.
c) Los funcionarios y/o empleados de los Sujetos Obligados y
miembros, Director y personal operativo de la CAF, durante y
después que ejerzan sus funciones, quedan obligados a guardar
estricta reserva y confidencialidad, en ocasión de la detección,
manejo, tratamiento, presentación, análisis y diseminación de los
Reportes y demás información a que se refiere la Ley y el presente
Reglamento; y sólo por orden judicial la podrán dar a conocer fuera
de los canales de intercambio y presentación de información
previstos en las Leyes. Esta obligación es extensiva para los
funcionarios pertinentes de las instituciones estatales reguladores
y/o supervisoras que hayan conocido información.
d) Los Sujetos Obligados y miembros, Director y personal de la CAF,
tienen prohibido informar o hacer algún tipo de advertencia,
directa o indirecta, a las personas cuyas operaciones o
transacciones estén siendo reportadas y/o analizadas, o
consideradas para un posible Reporte; y se abstendrán de divulgar
tales circunstancias.
e) Los Sujetos Obligados, y miembros, Director y personal de la
CAF, mantendrán bajo confidencialidad la identidad de dos empleados
y funcionarios que hayan generado o brindado información en ocasión
de la presentación de Reportes.
f) La CAF, respecto de los Sujetos Obligados que están bajo la
supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, recabará toda la información necesaria a
través de ésta institución, la que deberá se,¡ solicitada por
escrito por el Presidente de la CAF. Esta solicitud deberá ser
debidamente motivada en cuanto a su relación con análisis e
investigaciones de un caso específico.
g) La CAF utilizará la información que reciba, requiera y produzca,
única y exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y
tareas, y sólo podrá compartir los resultados de su labor a través
de un ITC a las siguientes autoridades: 1) A los integrantes o
miembros interinstitucionales de la CAF, 2) Al Fiscal General de
República y 3) Al Procurador General de la República.
h) El intercambio de información que realice la CAF con órganos
homólogos de otros países deberá preverse en los respectivos
Memorandos de Entendimiento bajo condiciones de estricta
reciprocidad y confidencialidad.
i) La autoridad judicial competente dentro del proceso penal
respectivo, podrá requerir información directamente a las entidades
bancarias o financieras y demás Sujetos Obligados sobre aquellos
casos que estuviere conociendo. En la orden judicial deberá
indicarse claramente los datos e información requeridos.
De las Instituciones y Actividades Financieras Sujetos
Obligados)
Artículo 63.- Sujetos Obligados a Prevenir y Reportar. Para
efectos operativos serán denominados Sujetos Obligados a las
instituciones financieras y demás empresas previstas en el Capítulo
V de la Ley No. 285, las cuales, conforme la Ley que refiere el
presente Reglamento, quedan obligadas a desarrollar mecanismos de
prevención de operaciones del Lavado de Dinero, Bienes o Activos,
y/o del Financiamiento al Terrorismo, y/o con relación a fondos
provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las
actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo
3 de la Ley; o provenientes, o que pudieran provenir, de otros
delitos graves conforme el Código Penal.
Artículo 64.- Programas de Prevención de los Sujetos
Obligados. Los Sujetos Obligados deben implementar Programas de
Prevención del Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o del
Financiamiento al Terrorismo, o con relación a fondos provenientes
de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado
señaladas en el artículo 3 de la Ley o fondos provenientes de otros
delitos graves conforme el Código Penal.
Artículo 65.- Adecuación y Regulación sobre los Programas de
Prevención. Los Programas de Prevención deben ser adecuados y
acordes con el giro, negocio o actividad del Sujeto Obligado, con
su perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus
transacciones y áreas geográficas en que opera.
Las autoridades administrativas a cargo de la regulación y/o
supervisión de los Sujetos Obligados respectivos, podrán expedir
las normas, instrucciones, circulares o directrices que regulen o
complementen los Programas de Prevención.
Artículo 66.- Contenido Mínimo de los Programas de Prevención de
las Entidades Financieras. Sin perjuicio de lo que norme o
instruya la respectiva autoridad de regulación y/o supervisión, los
Programas de Prevención de los Sujetos Obligados que constituyen
instituciones financieras, deben contener como mínimo los
siguientes elementos:
a) Políticas, Procedimientos y Controles Internos.
b) Funcionarios designados como responsables de administrar e
implementar el Programa de Prevención.
c) Planes de Capacitación en la materia para los empleados y
funcionarios.
d) Recursos que garanticen la implementación del Programa de
Prevención.
e) Código de Conducta para empleados y funcionarios.
f) Revisiones o Auditorias especiales y periódicas para actualizar
y mejorar el Programa de Prevención.
Artículo 67.- Tareas Mínimas de Prevención de las Entidades
Financieras. Dentro de las Políticas, Procedimientos y
Controles Internos que desarrollen los Sujetos Obligados que
constituyen instituciones financieras; deben preverse, como mínimo,
las siguientes tareas:
a) Debida Diligencia para la identificación y conocimiento del
cliente, del empleado y del origen de los fondos utilizados o que
se utilizarán en los depósitos, transacciones o relaciones de
negocios.
b) Monitoreo permanente de cuentas, transacciones y relaciones de
negocios.
c) Detección temprana y Reporte de Operaciones Sospechosas y de
Transacciones en Efectivo.
d) Mantenimiento, retención y conservación, de manera física y/o
electrónica, de registros y archivos de información y documentación
sobre la identidad, transacciones, actividad y correspondencia de
los clientes, incluyendo los soportes de la labor de análisis
internos sobre las mismas. La conservación de estos registros debe
ser por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de que la
relación con el cliente quede cerrada, y debe estar a disposición
de autoridad competente.
Artículo 68.- Análisis Comparativo. A través de sus
mecanismos de control interno los Sujetos Obligados que constituyen
instituciones financieras, deberán realizar análisis comparativo y
mantener actualizadas las informaciones sobre las operaciones
realizadas por sus clientes, especialmente cuando aquellas
operaciones activas o pasivas no sean congruentes con la actividad
económica, perfil o antecedentes operativos del cliente.
Artículo 69.- Obligación de Presentar Reportes de Operaciones
Sospechosas. Los Sujetos Obligados establecidos en los
artículos 30 y 31 del Capítulo V de la Ley No. 285, respecto a las
operaciones a que se refiere el artículo 37 de dicha Ley, están
obligados a presentar a la autoridad competente, a través de los
respectivos canales legales, y sin aducir sigilo, confidencia o
reserva alguna, los Reportes de Operaciones Sospechosa (ROS), lo
cuales, por su misma naturaleza, no constituyen denuncia
penal.
Artículo 70.- Operaciones Sospechosas. Las operaciones
sospechosas reportables o que se deben reportar, son aquellas de
naturaleza comercial, financiera o civil, que, independientemente
de su cuantía, tengan una magnitud, periodicidad, procedencia o
destino geográfico o velocidad de rotación inusual, que no guarden
relación con la actividad económica y transaccional declarada
inicialmente por el cliente en su perfil y éste no ofrezca las
aclaraciones, justificaciones y soportes del caso; o que las
condiciones de complejidad, inusitadas, insólitas o significativas
se salgan de los parámetros de normalidad respecto al perfil
económico y transaccional del cliente según el mercado en que
opera; o que por cualquier motivo el origen de los fondos
utilizados en las transacciones o en las relaciones de negocios no
tengan fundamento económico o justificación lícita aparente; por lo
cual se presuma, se tenga sospecha o se tenga motivos razonables
para sospechar, que dichas transacciones, relaciones de negocios o
fondos utilizados están vinculados y/o proceden y/o favorecen y/o
están destinados al Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al
Financiamiento al Terrorismo, y/o están relacionadas con fondos
provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las
actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo
3 de la Ley; o con fondos que pudieran provenir de otros delitos
graves conforme el Código Penal.
Artículo 71.- Autoridad que recepciona y analiza los Reportes de
Operaciones Sospechosas. Las entidades financieras que están
bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras presentarán los ROS bajo condiciones de
estricta confidencialidad y seguridad, ante ésta institución
reguladora, la que a su vez los remitirá de manera inmediata a la
CAF, que es la única autoridad encargada de conocerlos y
analizarlos. Los demás Sujetos Obligados presentarán los ROS
directamente ante la CAF bajo las mismas medidas.
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 72.- El Consejo Nacional, elaborará y aprobará
sesenta días después de haber entrado en vigencia el presente
Reglamento, las normas internas del mismo, así como de la
Secretaría Ejecutiva.
Artículo 73.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día doce de Noviembre del año dos mil diez. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.
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