Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES
DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
Decreto No. 88-2001, Aprobado el 12 de Septiembre del
2001
Publicado en La Gaceta No. 184 del 28 de Septiembre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE
INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones reglamentarias de la Ley No. 354, Ley de Patentes de
Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19
de septiembre del año 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
número 179 y 180 de los días 22 y 25 de septiembre del año dos mil,
la que en adelante se denominará la Ley.
Artículo 2. Términos empleados
Toda referencia a artículos, cuando no se indique otro
instrumento, es a los del presente Reglamento.
Ley: La Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo
de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre de
2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 179 y 180 de
fecha 22 y 25 de septiembre de 2000;
Reglamento: El presente Reglamento;
Registrador: El funcionario que dirige el Registro, así
como el funcionario que estuviere ejerciendo las funciones del
Registrador, cuando fuere el caso; y
Diario Oficial: La Gaceta o publicación oficial que
constituya el órgano de publicidad para efectos de la propiedad
intelectual.
Capítulo II
Invenciones
Condiciones de Patentabilidad
Artículo 3. Definición de invención
Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a
cualquier sustancia, composición o material, inclusive biológico, y
a cualquier aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro
objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los
mismos.
Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a
cualquier método, operación o conjunto de operaciones, uso o
aplicación de un producto o de un procedimiento, o a sus partes y
etapas, conducentes a la obtención, fabricación o transformación de
un producto o a la obtención de un resultado.
Artículo 4. Nivel inventivo
A efectos de apreciar si la invención cumple con el requisito de
nivel inventivo, se comparará cada reivindicación de la solicitud
con el estado de la técnica tomado en su conjunto. Cada
reivindicación se comparará no sólo con cada elemento existente en
el estado de la técnica, sino también con cualquier combinación o
yuxtaposición de elementos que resultase obvia o evidente para una
persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente.
Artículo 5. Materia excluida de
protección
De conformidad con el Arto. 7 de la Ley, no se concederán
patentes para las razas de animales; métodos terapéuticos,
quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o animales;
ni para aquellas invenciones cuya explotación comercial deban
impedirse para proteger el orden público y la moral, la salud o la
vida humana, animal o vegetal, o preservar el medio ambiente,
siempre que dicha exclusión no se deba al hecho de que la
explotación del producto se encuentra prohibida, limitada o
condicionada por alguna disposición legal o administrativa.
Capítulo III
Procedimiento para Registro de
Patentes
Artículo 6. Solicitud de patente
La solicitud se presentará en dos ejemplares y contendrá los
requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley. Contendrá
además los siguientes elementos: datos generales del solicitante,
su representante o apoderado, descripción de los documentos que
acrediten; título de la invención, clasificación, datos de
prioridad (es) invocada (s), lugar para oír notificaciones, nombre
y firma del solicitante. Todas las páginas de los documentos se
numerarán consecutivamente.
Artículo 7. Mención del inventor
La declaración del inventor prevista en el Artículo 17 de la Ley
cuando no se hubiese hecho inicialmente podrá hacerse en cualquier
tiempo mientras la solicitud se encuentre en trámite.
Artículo 8. Dirección del
solicitante
La dirección del solicitante comprenderá los datos necesarios
para permitir una comunicación rápida. Además de la dirección,
podrá consignarse en la solicitud una dirección postal especial
para fines de correspondencia por correo.
La dirección indicada incluirá al menos un número de teléfono,
un número de telefacsímil y la dirección de correo electrónico,
cuando los hubiere.
En caso de pluralidad de solicitantes, esto indicará una sola
dirección para efectos de la solicitud.
Artículo 9. Desistimiento
El desistimiento de la solicitud de registro de patente se hará
de conformidad con el Artículo 97 de la Ley y contendrá además los
siguientes elementos: datos generales del solicitante, su
representante o apoderado, título de la invención, solicitud objeto
de desistimiento, clasificación, lugar para oír notificaciones,
nombre y firma del solicitante.
Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un
acto único. En estos casos deberá identificarse indubitablemente
cada una de las solicitudes objeto del desistimiento.
Presentado el desistimiento el Registro de la Propiedad
Intelectual ordenará archivar la solicitud correspondiente. Si el
desistimiento se hubiese presentado antes de la publicación de la
solicitud, ésta se mantendrá en confidencialidad. En tal caso el
acceso al expediente respectivo requerirá la autorización escrita
del solicitante o de su causahabiente.
Artículo 10. Abandono y caducidad
El término para que opere el abandono de la solicitud de
registro de patente y se produzca la caducidad será de ocho meses,
de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil.
También se producirá el abandono de la solicitud de registro de
patente en las formas establecidas en los Artículos 30 y 31 de la
Ley. Las disposiciones sobre De la Caducidad contenidas en
el Título XV Del Libro I del Código de Procedimiento Civil serán
aplicables en lo pertinente.
Artículo 11. Nombre de la
invención
El nombre de la invención se sujetará al menos, a las siguientes
reglas:
a) será breve, no excediendo de diez palabras;
b) hará referencia a lo esencial de la invención;
c) denotará el tipo o categoría de invención que designa. Si
fuere un producto puede indicarse, por ejemplo, la sustancia,
compuesto, aparato, máquina, etc.; si fuese un procedimiento puede
indicarse el método, uso, etc.;
d) no contendrá nombres propios, denominaciones de fantasía,
marcas ni otros signos distintivos o designaciones particulares;
y
e) empleará la terminología comúnmente utilizada o reconocida en
el campo técnico correspondiente.
Artículo 12. Descripción de la
invención
La descripción de la invención se hará conforme el orden
indicado en el Artículo 21 de la Ley, salvo que por la naturaleza
de la invención un orden diferente permitiere una mejor comprensión
de la invención o una presentación más económica de su
descripción.
Artículo 13. Depósito de material
biológico
Para efectos del procedimiento de concesión de una patente, el
depósito de material biológico en una institución reconocida
conforme al Artículo 22 de la Ley, y la entrega de muestras del
material depositado, se sujetarán a las disposiciones que norman el
reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes, y a lo que
estipulen la Ley, el presente Reglamento y el manual de
procedimientos.
El Registro divulgará los Centros de Depósitos de material
biológico reconocidos tanto dentro, como fuera del país. En el caso
de depósito en un Centro Internacional, el Registro podrá requerir
del solicitante el resultado de la muestra del microorganismo
depositado para los efectos del Artículo 23 de la Ley.
Artículo 14. Dibujos
Los dibujos cumplirán con los siguientes requisitos:
a) se harán con trazos suficientemente nítidos y uniformes;
b) los elementos de una misma figura deben guardar entre ellos
las proporciones justas, salvo cuando una diferencia de
proporciones fuere indispensable para la claridad de la figura;
c) una misma página de dibujos puede contener dos o más figuras,
pero éstas deben estar claramente separadas y de preferencia
orientadas verticalmente; y
d) no se usará en los dibujos signos de referencia que no estén
mencionados en la descripción y en las reivindicaciones. Los mismos
signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o
figuras cuando éstos aparecieren más de una vez.
Artículo 15. Reivindicaciones
Cuando hubiese más de una reivindicación, éstas se numerarán
consecutivamente.
Las reivindicaciones estarán redactadas sobre la base de las
características técnicas de la invención, sin contener ejemplos ni
términos relativos o imprecisos, salvo que no estuviesen definidos
con precisión en la descripción.
Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciera conveniente
una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:
a) un preámbulo que indique las características técnicas de la
invención que forman parte del estado de la técnica; y
b) una parte que exponga las características técnicas que
distinguen la invención frente al estado de la técnica y que,
conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea
proteger.
Cuando se hubiesen presentado dibujos, las características
técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de
números de referencia de las características correspondientes
ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán
entre paréntesis. No se incluirán números de referencia cuando no
sean necesarios para una mejor comprensión de la
reivindicación.
Artículo 16. Reivindicaciones
independientes y dependientes
Una reivindicación será considerada independiente cuando defina
la materia protegida sin hacer referencia a otra
reivindicación.
Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda
o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación
dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará
como reivindicación dependiente múltiple.
Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo,
el número de la reivindicación que le sirve de base, y precisará la
característica adicional, variación, modalidad o alternativa de
realización de la invención referida en la respectiva
reivindicación de base.
Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de
modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base, y no
podrá servir de base a otra reivindicación dependiente
múltiple.
Toda reivindicación dependiente se entenderá que incluye todas
las características y las limitaciones contenidas en la
reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación dependiente
múltiple se entenderá que incluye todas las características y las
limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual haya
de ser considerada.
Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación
de las reivindicaciones que les sirvan de base.
Artículo 17. Resumen
El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir
eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la
información técnica contenida en el documento respectivo, y deberá
circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta
como novedad al estado de la técnica. Se procurará que su extensión
no exceda de ciento cincuenta palabras.
El resumen comprenderá:
a) una síntesis de lo divulgado en la descripción, las
reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el sector
tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera
que permita comprender claramente el problema tecnológico, la
esencia de la solución de ese problema mediante la invención y el
uso o los usos principales de la invención;
b) la fórmula química y/o el dibujo que caractericen mejor la
invención, cuando los hubiere.
El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de
información tomados de la descripción de la invención, tratándose
de:
a) productos o compuestos químicos: su identidad, preparación y
uso o aplicación;
b) procedimientos químicos: sus etapas o pasos, el tipo de
reacción, y los reactivos y condiciones necesarios;
c) máquinas, aparatos o sistemas: su estructura u organización y
su funcionamiento;
d) productos o artículos: su método de fabricación; y
e) mezclas: sus ingredientes.
Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica
técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de
referencia entre paréntesis que remita a las características
ilustradas en ese dibujo.
El Registro podrá de oficio corregir o modificar el contenido
del resumen únicamente para mejorar su valor informativo.
Artículo 18. Terminología y signos
usados en la solicitud
En todos los documentos contenidos en una solicitud de patente,
las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema
métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la
densidad se expresará en unidades métricas.
Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo,
así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas,
se expresarán de acuerdo con las normas y medidas
internacionalmente practicadas; para las fórmulas químicas se
utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de
uso general.
Artículo 19. Unidad de invención
Habrá unidad de invención aun cuando la solicitud contenga dos o
más reivindicaciones independientes relativas a invenciones de
categorías diferentes, siempre que la materia reivindicada en ellas
formen un mismo concepto inventivo. También hay unidad de invención
cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes
en las siguientes combinaciones, entre otras:
a) un producto y un procedimiento para su preparación o
fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o
fabricación, y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un
producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en
práctica del procedimiento; y
f) un producto, un procedimiento para su preparación o
fabricación, y un aparato o medio para la puesta en práctica del
procedimiento.
Artículo 20. División de la
solicitud
La petición de división de una solicitud de patente se hará de
conformidad al Artículo 28 de la Ley y contendrá los siguientes
elementos: Datos generales del solicitante, de representante o
apoderado, indicación de la solicitud objeto de división,
clasificación, número de solicitud, título de la nueva solicitud,
lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.
A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante
presentará las reivindicaciones y el resumen que corresponda a cada
una, y copias de la descripción contenida en la solicitud inicial.
El Registro de la Propiedad Intelectual cotejará y razonará las
copias necesarias para constituir el expediente de cada solicitud
fraccionaria.
Si antes de presentarse la petición de división se hubiese
notificado una observación conforme al Artículo 19 de la Ley, no se
atenderá la división hasta que se subsane el error u omisión que
dio lugar a la notificación.
Cada solicitud fraccionaria se numerará con base en el número de
la solicitud inicial, agregando el numeral que distinga a cada
una.
Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará
por separado como si se hubieran presentado de manera independiente
desde el inicio.
La publicación de la solicitud efectuada antes de la división
surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.
Artículo 21. Modificación y
corrección
La petición de modificación o de corrección de una solicitud de
patente o de una patente concedida, se hará de conformidad con el
Artículo 29 de la Ley y además contendrá los siguientes elementos:
Datos generales del solicitante, de su representante o apoderado,
descripción de los documentos que acreditan la personería,
clasificación, datos relativos a prioridades invocadas; descripción
de la modificación o corrección que solicite, lugar para
notificaciones, nombre y firma del solicitante.
Ninguna modificación de la descripción, las reivindicaciones o
los dibujos podrá implicar una ampliación de la divulgación
contenida en la solicitud inicial. En caso que la solicitud
invocara la prioridad de una solicitud anterior, se entenderá
incluida la divulgación contenida en ésta, en la medida en que la
prioridad fuese aplicable.
En caso que la modificación de la solicitud se debiera a un
cambio en la persona del solicitante como consecuencia de una
transferencia total o parcial, se aplicará lo dispuesto en los
Artículos 29 a 33, en lo pertinente. Si la transferencia conllevare
una división de la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 20.
Artículo 22. Aviso de publicación de
la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud de patente contendrá los
elementos indicados en el Artículo 32 de la Ley, y además, los
siguientes aspectos: nombre, dirección y nacionalidad del inventor
y nombre del funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual
que autoriza el aviso.
No se considerarán parte del expediente accesible al público
para efectos de información los proyectos de resolución y otros
documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros
funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual.
Artículo 23. Examen de fondo
En caso de modificación de la solicitud durante el examen de
fondo, serán aplicables las disposiciones pertinentes.
Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual hiciera una
observación con base en una falta de unidad de la invención, el
solicitante dividirá su solicitud en dos o más solicitudes
fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes.
El solicitante presentará los documentos necesarios para cada
solicitud fraccionaria.
Cuando al efectuarse el examen de fondo se encontrara en trámite
otra solicitud de patente de fecha anterior, el Registro de la
Propiedad Intelectual suspenderá el examen hasta que se resuelva la
solicitud de fecha anterior. La materia que quedase incluida en la
patente que se conceda con base a la solicitud de fecha anterior se
considerará como parte del estado de la técnica para efectos de
determinar la novedad de cualquier solicitud de fecha
posterior.
Artículo 24. Entidades competentes
para el examen.
El examen de fondo de la invención podrá ser efectuado
directamente por funcionarios de la Dirección de Patentes del
Registro de la Propiedad Intelectual, o por una o más de las
siguientes personas o entidades designadas por el Registro de la
Propiedad Intelectual:
a) peritos y expertos independientes;
b) institutos y centros especializados en materias técnicas,
públicos o privados, en el país o en el extranjero;
c) centros de investigación técnica y universidades, públicos o
privados, en el país o en el extranjero;
d) dependencias del Gobierno; o
e) oficinas, centros y otros organismos idóneos en el
extranjero, así como centros o autoridades regionales o
internacionales especializados en dicho tipo de examen, incluyendo
a las autoridades internacionales encargadas de la búsqueda de
anterioridades y del examen preliminar conforme al Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes (PCT).
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá celebrar los
acuerdos que fuesen necesarios con las personas y entidades que
efectuarán los exámenes de fondo de las invenciones.
Cuando el examen de fondo de la invención fuese efectuado
directamente por el Registro de la Propiedad Intelectual, éste
podrá solicitar a las personas y entidades referidas en el párrafo
1) informes, opiniones e información que estimara necesarios o
útiles para la mejor realización de dicho examen.
Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual nombre un perito
o experto para efectuar el examen de fondo de la invención y el
solicitante y el perito no lleguen a un acuerdo respecto al monto
de los honorarios de éste, que deberá pagar el solicitante como lo
previene la parte final del Artículo 128 de la Ley, el Registro de
la Propiedad Intelectual procederá a nombrar un nuevo perito o
experto a petición de parte interesada. En caso de llegar a común
acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual respetará el monto
pactado entre las partes.
Mientras no se determine el monto de los honorarios del perito
de forma definitiva no correrá el plazo de seis meses establecido
en el primer párrafo del Artículo 34 de la Ley.
Artículo 25. Información para el
examen de fondo
El examen de fondo se practicará con arreglo a los Artículos 34
y 35 de la Ley.
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá requerir por
escrito al solicitante, para que presente la información o
documentación adicional o complementaria que fuere necesaria para
realizar el examen de fondo, incluyendo copia simple de cualquier
documento o publicación mencionada en la descripción.
Artículo 26. Solicitud de
conversión.
La conversión de una solicitud de patente de invención o de
modelo de utilidad, se hará de conformidad con el Artículo 36 de la
Ley. Contendrá además los elementos siguientes: Datos generales del
solicitante, dirección, número de teléfono, telefacsímil, correo
electrónico, datos generales de su representante o apoderado, lugar
para oír notificaciones, datos generales sobre la solicitud en
materia de conversión, número, fecha de presentación, nombre de la
invención o modelo de utilidad, la descripción de los documentos
que adjunta, nombre y firma del solicitante.
Artículo 27. Concesión de la
patente
El certificado de concesión de la patente irá firmado por el
Registrador o por el Registrador Suplente.
El certificado llevará anexo una copia de la resolución de
concesión y un ejemplar del documento de patente. El certificado de
concesión contendrá los elementos indicados en el Artículo 37 de la
Ley.
El documento de patente consistirá en una página de portada que
llevará anexos la descripción, las reivindicaciones aprobadas y los
dibujos correspondientes. La página de portada del documento de
patente indicará el nombre del Registro y la designación
patente de invención, y datos generales del solicitante e
inventor.
Capítulo IV
Mantenimiento y Modificación de la
Patente
Artículo 28. Pago de las tasas anuales
Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el registro de
patentes, bajo la partida correspondiente a la patente respectiva.
La anotación indicará el monto pagado, el período o períodos
anuales a los cuales corresponden los pagos enterados y la fecha en
que se efectuó el pago.
El interesado podrá presentar para su anotación un escrito
acompañado del comprobante de pago de las tasas.
Artículo 29. Solicitud de división de
la patente
La solicitud de división de una patente contendrá los elementos
indicados en el Artículo 42 de la Ley. Contendrá además los
elementos siguientes: datos generales del solicitante, de su
representante o apoderado, descripción de los documentos que
acreditan; título de la patente objeto de división, clasificación,
lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.
El aviso que anuncia la división de una patente contendrá los
siguientes elementos: datos generales de la patente cuya división
se solicita, número de patente, datos generales del titular de la
patente o apoderado, símbolo de la clasificación de patentes y
nombre de la invención.
Las patentes fraccionarias se constituirán duplicando el
documento de patente y abriendo nuevos asientos registrales para
cada una. Cada patente fraccionaria se numerará con base en el
número de la patente inicial, agregando el numeral que distinga a
cada una.
Efectuada la división, cada patente fraccionaria será
independiente de las demás. Cada una de ellas devengará la tasa
anual que corresponda a la patente inicial, que deberán pagarse a
partir del año siguiente al de la división.
Los certificados de registro de cada patente fraccionaria
contendrán los datos indicados en los artículos 26 y 27 y
consignarán el número de la patente inicial.
Capítulo V
Transferencias y Licencias
Artículo 30. Solicitud de inscripción de una transferencia
La solicitud de inscripción para la transferencia de una patente
o de una solicitud de patente en trámite contendrá los elementos
indicados en el artículo 49 de la Ley.
Artículo 31. Transferencias
Cuando la transferencia resultara de una de las formas
reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición,
testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras, la
solicitud para su inscripción lo indicará, y se presentará
acompañada del documento respectivo.
Artículo 32. Solicitud de inscripción
de una licencia
La solicitud de inscripción de una licencia relativa a una
invención contendrá los elementos indicados en el Artículo 50 de la
Ley.
La solicitud se presentará acompañada de uno de los siguientes
documentos, a elección del peticionante:
a) una copia del contrato de licencia; o
b) un extracto o resumen del contrato en que figuren las partes
contratantes, los derechos concedidos por la licencia y el alcance
de la misma.
Capítulo VI
Extinción de la Patente
Artículo 33. Nulidad de la patente
De conformidad con el artículo 95 de la Ley, en concordancia con
el segundo párrafo del Artículo 159 Cn., el conocimiento de las
acciones de nulidad de una patente corresponde a la autoridad
judicial. La demanda de nulidad se notificará a todas las personas
que tuvieran alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con
relación a la patente objeto de la acción.
Declarada la nulidad de una patente, la autoridad judicial
enviará una certificación de la resolución, al Registro de la
Propiedad Intelectual para su anotación.
Cuando se dictare una sentencia de nulidad de una patente el
Registrador cancelará los asientos de todas aquellas personas que
hayan sido condenadas en la sentencia.
Artículo 34. Renuncia a la patente
La declaración de renuncia a la patente se hará de conformidad
con el Artículo 61 de la Ley. Contendrá además los elementos
siguientes: datos generales del solicitante, de su representante o
apoderado, título de la invención, clasificación, lugar para
notificaciones, nombre y firma del solicitante.
La presentación de la declaración de renuncia será notificada
por el Registro de la Propiedad Intelectual a todas las personas
que tengan alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con
relación a la patente objeto de la renuncia. Dentro de un plazo de
treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación,
dichas personas podrán presentar las observaciones que convengan a
sus intereses u oponerse a la renuncia si ella pudiese perjudicar
sus derechos. En caso de presentarse una oposición a la renuncia,
el Registro de la Propiedad Intelectual suspenderá su tramitación
hasta que se resuelva el conflicto por acuerdo entre las partes o
por sentencia judicial.
Capítulo VII
Modelo de Utilidad
Artículo 35. Aplicación de disposiciones sobre patentes de
invención
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas
a las Patentes de Invención serán aplicables a las patentes
de Modelo de Utilidad, según dispone el Artículo 66 de la
Ley.
Capítulo VIII
Diseños Industriales
Procedimiento para Registro de Diseños
Industriales
Artículo 36. Aplicación de las disposiciones sobre patentes de
invención
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas
a las Patentes de Invención se aplicarán a los Diseños
Industriales sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
este capítulo.
Artículo 37. Solicitud de registro
La solicitud de registro de un Diseño Industrial incluirá una
petición que contendrá los elementos indicados en el Artículo 79 de
la Ley y además los siguientes elementos: datos generales del
solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los
documentos que acreditan; título del diseño industrial,
clasificación, documentos de prioridad invocados, lugar para oír
notificaciones y nombre y firma del solicitante.
La solicitud se presentará acompañada de tres reproducciones
gráficas o fotográficas de cada Diseño Industrial contenido en la
solicitud. Cuando para un mismo diseño hubiera más de una vista, se
presentará tres reproducciones de cada una.
Artículo 38. Requisitos de las
reproducciones gráficas del diseño
Las reproducciones gráficas del Diseño Industrial serán de
calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan
apreciarse sus detalles característicos y puedan reproducirse
mediante fotocopia o impresión. Las reproducciones gráficas no
tendrán dimensiones superiores a 15 centímetros por 15
centímetros.
Las reproducciones del Diseño Industrial podrán consistir en
fotografías del objeto o producto que incorpora el diseño,
presentados sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que
se presente para estos efectos deberá cumplir con los requisitos
indicados en el párrafo anterior.
Artículo 39. División de la
solicitud
Una solicitud de registro de Diseño Industrial podrá dividirse
cuando contuviera dos o más diseños industriales, de conformidad
con el Artículo 42 de la Ley. La petición de división contendrá
además los siguientes elementos: datos generales del solicitante de
su representante o apoderado, descripción de los documentos que
acreditan; título del diseño industrial, clasificación, descripción
de la división que solicita, lugar de oír notificaciones y nombre y
firma del solicitante.
A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante
identificará los diseños que corresponderán a cada una.
Artículo 40. Modificación y
corrección
La petición de modificación o de corrección de una solicitud de
registro de Diseño Industrial o de un registro concedido contendrá
los elementos indicados en el Artículo 40 de la Ley y los
siguientes elementos: Datos generales del solicitante,
representante o apoderado; descripción de los documentos que
acredita; descripción de la modificación y corrección que solicita;
lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.
Ninguna modificación podrá implicar una alteración de las
reproducciones de un Diseño Industrial contenido en la solicitud
inicial.
Artículo 41. Publicación de la
solicitud
El aviso de publicación de la solicitud de registro de un Diseño
Industrial se hará de conformidad con los Artículos 82 y 83 de la
Ley. Contendrá además los siguientes elementos: El dibujo
representativo, lugar y fecha de emisión y nombre y firma del
funcionario de autoriza la publicación.
Artículo 42. Certificado de Registro
del Diseño Industrial
El certificado de registro del Diseño Industrial llevará anexo
una copia de la resolución de concesión y la reproducción del
diseño, o de cada diseño si hubiese más de uno. El certificado de
registro contendrá los elementos siguientes: título del Diseño
Industrial, número de registro, fecha de concesión, datos generales
del titular, diseñador, representante, número de solicitud, fecha
de presentación y publicación de la solicitud, prioridad invocada,
clasificación, designación de los productos y reproducción del
diseño industrial.
Capítulo IX
Mantenimiento y División del
Registro
Artículo 44. Renovación del registro
La solicitud de renovación del registro de un Diseño Industrial
podrá presentarse en cualquier momento durante la vigencia del
registro o dentro del plazo de gracia establecido, se hará de
conformidad con el Artículo 86 de la Ley y podrá pedirse
conjuntamente por los dos períodos permitidos. Contendrá además los
elementos siguientes: datos generales del solicitante,
representante o apoderado, descripción de los documentos que
demuestran su personería, diseñador, descripción de los documentos
que acompaña, clasificación, lugar para oír notificaciones,
prioridad invocada, nombre y firma del solicitante.
Artículo 45. Anotación y certificado
de renovación
La anotación de cada renovación se efectuará en el asiento de la
inscripción del registro del Diseño Industrial. La anotación
indicará la fecha de presentación de la solicitud de renovación. El
Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un
certificado de renovación.
Artículo 46. División del registro
La división del registro de un Diseño Industrial se sujetará a
lo establecido para la división de las solicitudes de registro, de
conformidad con los Artículos 28 y 88 de la Ley.
Capítulo X
Transferencia y Licencia
Artículo 47. Inscripción de transferencia o licencia
La solicitud de inscripción de una transferencia o de una
licencia de un Diseño Industrial registrado o en trámite de
registro se regirá por lo dispuesto en los artículos del 31 al 34
del presente Reglamento.
Capítulo XI
Disposiciones Comunes
Procedimientos
Artículo 48. Representación
La representación se hará de conformidad con el artículo 19 de
la Ley.
Cuando una misma solicitud fuese presentada por dos o más
solicitantes, estos designarán un mandatario o representante común.
Caso contrario, se considerará representante común al solicitante
mencionado en primer lugar.
El poder se presentará en documento separado.
Artículo 49. Prioridad
A los efectos del derecho de prioridad se entenderá por:
a) prioridad múltiple: el caso en que la divulgación contenida
en la solicitud presentada combina la divulgación contenida en dos
o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial: el caso en que sólo una parte de la
divulgación contenida en la solicitud presentada corresponde a la
divulgación contenida en una o más solicitudes prioritarias.
Cuando se invocaran prioridades múltiples o parciales se
indicarán los datos relativos a todas ellas, y se presentarán los
documentos correspondientes.
Cuando se invocara la prioridad de una solicitud presentada ante
el propio Registro de la Propiedad Intelectual, no será necesario
presentar copias de ella, bastando identificar la solicitud
prioritaria.
Cuando la solicitud se presentare en un Estado miembro del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y
se deseare hacer valer la protección temporal prevista en el
Artículo 11 de ese Convenio, la solicitud lo indicará y se
acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de
la exposición internacional, con la traducción que fuere necesaria,
en la cual se certificará la exhibición de los productos que
incorpora el invento, modelo de utilidad o diseño industrial, e
indique la fecha en que fueron exhibidos por primera vez en la
exposición.
Artículo 50. Formularios
Toda solicitud, petición o documento para el cual se hubiese
designado un formulario en el presente Reglamento podrá tramitarse
utilizando el formulario correspondiente. El interesado también
podrá presentar o tramitar su solicitud, petición o documento
utilizando su propio formulario o formato siempre que contenga los
datos e informaciones previstos en el formulario designado. El
Registro de la Propiedad Intelectual pondrá a disposición de los
usuarios los formularios designados en el presente Reglamento, sea
en forma impresa o electrónica.
Artículo 51. Comprobante de
presentación
Quien presente al Registro de la Propiedad Intelectual una
solicitud, petición, comunicación o documento podrá obtener un
comprobante de la presentación. A estos efectos el interesado podrá
proporcionar un duplicado o copia del documento presentado a fin de
que sea sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual y
devuelto. El sello indicará la fecha y hora de presentación.
El duplicado o copia debidamente sellado por el Registro de la
Propiedad Intelectual constituirá comprobante de presentación de la
solicitud, petición, comunicación o documento.
A petición del solicitante, el Registro de la Propiedad
Intelectual expedirá una certificación de presentación de cualquier
solicitud, petición, comunicación o documento que se le hubiera
presentado. La certificación indicará la fecha de presentación y
será firmada por el Secretario del Registro de la Propiedad
Intelectual.
Así mismo, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá
permitir la presentación de una solicitud, pedido, comunicación o
documento al Registro de la Propiedad Intelectual mediante
telefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de
comunicación moderna, haciéndolo saber a los usuarios a través de
un comunicado. La fecha y la hora de presentación serán las de
recepción de la transmisión, siempre que el original de la
solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la
Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día
de recepción de la transmisión.
Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por
presentado en la fecha en que fuese recibido.
Artículo 52. Comprobante de pago
Cuando la Ley estipule que una solicitud, petición, trámite o
servicio está afecto al pago de una tasa o tarifa, se presentará
como anexo el comprobante de pago respectivo.
Artículo 53. Notificaciones
Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la
Propiedad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en
forma personal, por medio de esquela o cédula, por medio de nota
que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que se
hubiera indicado, o por cualquier otro medio establecido en la
legislación nacional. Los términos correrán desde el día hábil
siguiente al de la fecha en que el interesado reciba la
notificación, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 54. Firmas en
comunicaciones
La solicitud, petición o comunicación dirigida al Registro de la
Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado o su
representante, indicando junto a la firma el nombre del firmante en
caracteres de imprenta.
Cuando conforme al Artículo 59 se permita la presentación de
solicitudes o comunicaciones al Registro de la Propiedad
Intelectual por vía o medio electrónico, se considerará firmado el
documento si el Registro de la Propiedad Intelectual identifica al
remitente de conformidad con las normas estipuladas al efecto.
La firma contenida en una solicitud, petición, comunicación,
poder u otro documento presentado al Registro de la Propiedad
Intelectual no requiere certificación notarial.
Artículo 55. Verificación de
autenticidad
El Registro de la Propiedad Intelectual, y cualquier autoridad
encargada de resolver algún procedimiento originado en el Registro
de la Propiedad Intelectual, podrá requerir u obtener documentos o
pruebas, incluso autenticados o legalizados, cuando hubiere razón
para dudar de la autenticidad de cualquier documento presentado en
ese procedimiento, o de alguno de sus datos o indicaciones.
Artículo 56. Protección a los Secretos
Empresariales o Información no Divulgada
Los secretos empresariales se protegen indefinidamente y deberán
reunir los siguientes elementos: ser secretos en el sentido de que
no sean como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus
componentes, generalmente conocidos ni fácilmente accesibles para
personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza
el tipo de información en cuestión; tener un valor comercial por
ser secretos; y haber sido objeto de medidas razonables, en las
circunstancias, para mantenerlos en secreto, tomadas por la persona
que legítimamente la controla.
Capítulo XII
Recursos y Acciones
Artículo 57. Recursos
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad
Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el
Artículo 98 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante
el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a
partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el
Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad
Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite
emplazará a las partes para que en el término de tres días
comparezcan ante el Ministro de Fomento Industria y Comercio, ha
hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior,
se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una
vez evacuados éstos, se dictará la correspondiente resolución o
sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para
sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el
Ministro de Fomento, Industria y Comercio, cabrán los recursos que
establezca la legislación nacional.
Así mismo, serán aplicables las disposiciones sobre la apelación
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que
corresponda.
Contra las providencias de mero trámite cabrán los remedios de
aclaración, reposición o reforma, sin ulterior recurso, salvo el de
responsabilidad.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense
podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones
contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad
intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos
en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas
establecidas en la Ley o en este Reglamento.
Capítulo XIII
Comunicación con el Registro
y Normalización de Datos
Artículo 58. Comunicación con el Registro
Cualquier solicitud, petición, comunicación o documento que se
dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá remitirse por
correo postal, o mediante servicios de correo especial en su caso.
La fecha y hora de presentación será la de recepción por el
Registro de la Propiedad Intelectual.
Podrá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual una
solicitud, petición, comunicación o documento mediante
telefacsímil. En tal caso se considerará como fecha y hora de
presentación la de recepción del telefacsímil, siempre que el
original de la solicitud, petición, comunicación o documento llegue
al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes
a partir del día de recepción del telefacsímil. Si el original
llegare después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha
en que fue recibido el original.
Artículo 59. Comunicación por vía
electrónica
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar
disposiciones para regular la presentación de solicitudes,
peticiones, recursos y otras comunicaciones por vía electrónica o a
través de medios electrónicos.
Artículo 60. Designación normalizada
de fechas
En los documentos de patente, certificados de concesión de
patente y de registro de diseño industrial, y avisos de publicación
de solicitudes en el órgano de publicidad oficial, las fechas se
expresarán mediante una única sucesión numérica compuesta de ocho
dígitos, los cuatro primeros indicando el año, los dos siguientes
el mes y los dos últimos el día. El año, mes y día se separarán
mediante puntos.
Artículo 61. Designación normalizada
de números de solicitudes
Las solicitudes de patente y de registro de diseño industrial se
numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la
primera solicitud presentada en cada año.
El número de una solicitud se constituirá con los cuatro dígitos
del año de su presentación, seguidos del número consecutivo de cada
una. El número tendrá una cantidad de dígitos fija, a cuyo efecto
se incluirán ceros al inicio del número de serie de la solicitud,
cuando fuese necesario.
Los números de solicitud de la serie de patentes de invención
estarán precedidos de la letra I; los números de solicitud
de la serie de patentes de modelo de utilidad estarán precedidos de
la letra U; y los números de solicitud de la serie de
registros de diseño industrial estarán precedidos de la letra
D.
Capítulo XIV
Registros y Publicidad
Artículo 62. Rectificación de errores materiales
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar, de
oficio o a solicitud de parte, las omisiones y errores materiales
cometidos en los asientos registrales, cuando los documentos que
sustentaron la inscripción respectiva existieran todavía en las
Oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.
Se entenderá que hay error material, entre otros, cuando se
escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres
propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.
Artículo 63. Presentación de
documentos corregidos
Si el Registro de la Propiedad Intelectual notara el error
material o la omisión después que los documentos o títulos hayan
sido entregados al interesado, solamente podrá hacer la
rectificación con citación de éste, requiriéndole la presentación
de los documentos o títulos, previa comprobación de que los mismos
no han sufrido alteración alguna.
Cuando la rectificación se hiciera para corregir algún error
cometido por el Registro de la Propiedad Intelectual, se hará por
medio de una nueva inscripción o anotación sin costo alguno para el
interesado.
Artículo 64. Archivo de poderes
El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo
de poderes, que deberá ser actualizado al menos, cada cinco años,
en el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de
los mismos cotejadas notarialmente o por el Secretario del Registro
de la Propiedad Intelectual, para los fines de los procedimientos
previstos en la Ley o en el presente Reglamento, incluyendo la
presentación de observaciones.
El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un
número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en
toda gestión en la cual invocara el poder correspondiente, no
siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.
Artículo 65. Devolución de
documentos
El pedido de devolución de documentos se hará por escrito, con
indicación precisa del documento de que se trata y del número de
expediente en el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También
podrá pedirse la devolución del documento en la solicitud,
petición, observaciones, etc., siempre que se acompañe una
fotocopia del mismo para que sea agregada a los autos.
Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo
dispuesto en el Artículo 101 de la Ley.
Artículo 66. Publicidad de solicitudes
y registros
La publicidad de los registros se hará efectiva mediante
consulta, expedición de copias o fotocopias simples o certificadas,
y constancias o certificaciones expedidas por el Registro de la
Propiedad Intelectual.
También podrá hacerse mediante listados informáticos y mediante
acceso en línea por medios electrónicos, en la forma que determine
el Registro de la Propiedad Intelectual.
Los expedientes de solicitudes y los registros de propiedad
intelectual podrán ser consultados durante las horas ordinarias de
trabajo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el lugar y
cantidad que el Registrador disponga a estos efectos, tomando las
medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.
Artículo 67. Publicidad de decisiones
judiciales
El Registro de la Propiedad Intelectual anotará todo mandato o
resolución judicial que le fuese ordenado y comunicado, ya sea con
relación a declaración de la nulidad, revocación, renuncia o
cancelación de cualquier registro.
Artículo 68. Operación interna del
Registro
El Registro de la Propiedad Intelectual dictará las
disposiciones necesarias para su operación y procedimientos
internos, y definirá los sistemas de acceso a la información
registral y los libros que llevará el Registro de la Propiedad
Intelectual, sin contravenir lo estipulado en la Ley y en el
presente Reglamento.
El Registro de la Propiedad Intelectual mantendrá los contactos
necesarios con otras Oficinas de Propiedad Intelectual para
asegurar y maximizar la armonía y la compatibilidad entre los
procedimientos internos y los sistemas de información, con miras a
simplificar los trámites y facilitar las comunicaciones y el
intercambio de información y documentación. Se aplicarán para estos
efectos las normas técnicas y directrices internacionales
publicadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI), que atañen a los sistemas, documentos y procedimientos.
Artículo 69. Licencias Obligatorias.
Monto
Podrán concederse licencias obligatorias únicamente después de
tres años de haberse concedido la patente. Quien solicite una
licencia obligatoria deberá tener la capacidad técnica y económica
para realizar una explotación eficiente de la invención
patentada.
En virtud del Artículo 53 de la Ley, el monto de la licencia
obligatoria será determinado por el Registro considerando el precio
del mercado en una situación de normalidad.
Artículo 70. Requisitos Licencia
Obligatoria
A efectos de los Artículos 51 y 52 de la Ley, la petición de una
Licencia Obligatoria ante el Registro de la Propiedad Intelectual,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) el interés público o emergencia nacional debe estar declarado
por una autoridad competente;
b) si se trata de remediar una práctica anticompetitiva, ésta
deberá declararse por resolución de la Dirección General de
Competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
c) si se trata del uso no comercial de la invención, la
declaratoria la hará el Ministro Fomento, Industria y Comercio
Artículo 71. Monto y Remuneración de
Licencia Obligatoria
A efectos del Artículo 55, literal b) de la Ley, se entiende por
monto de la licencia el pago realizado por el licenciatario por una
sola vez por el derecho otorgado o derecho de entrada; y por
remuneración el pago o canon periódico a realizar por el
licenciatario mientras dura la licencia obligatoria.
Artículo 72. Coordinación
institucional
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 128
y 138 de la Ley, las instituciones públicas involucradas,
determinarán el procedimiento para su implementación.
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá establecer
mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas,
de investigación y docentes, con el objeto de promover la inventiva
nacional y la difusión y transferencia de tecnologías.
Artículo 73. Elaboración de Manual y
Formularios
Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual para elaborar
el Manual de Procedimiento y los formularios respectivos para la
agilización de trámites en el Registro que ayuden a facilitar la
aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 74 Publicación de
Clasificaciones
La clasificación internacional que hacen referencia los
Artículos 103 y 104 de la Ley, serán publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial a más tardar ciento ochenta días (180), a partir de
la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 75. Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el doce de
septiembre del año dos mil uno.- Arnoldo Alemán Lacayo,
Presidente de la República de Nicaragua.- Edgard Antonio Guerra
Duarte, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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