Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY DE
PARTICIPACIÓN EDUCATIVA
DECRETO No. 46-2002, Aprobado el 14 de Mayo del 2002.
Publicado en la Gaceta No. 95 del 23 de Mayo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN
EDUCATIVA
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la Ley
No. 413 Ley de Participación Educativa, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta No. 56 del veintiuno de Marzo del
corriente año, que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2.- El ámbito de aplicación del presente
Reglamento comprende todos los Centros Educativos Públicos que
antes de la entrada en vigencia de la Ley, hayan firmado el
Convenio de Autonomía Escolar y todos aquellos que se vayan
incorporando de forma organizada al Régimen de Participación
Educativa.
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación de la Ley de
Participación Educativa es el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte denominado en adelante el Ministerio.
Artículo 4.- El presente Reglamento contiene
disposiciones sobre el Régimen de la participación de la Sociedad
Civil en la función educativa, en especial de Padres de Familia,
Educadores y Estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley.
Capítulo II
De los Procesos de Elección de los
Órganos que Integran el Consejo Directivo Escolar
Artículo 5.- Conforme la Ley, son actores de la educación en
el Régimen de Participación Educativa en cada centro escolar los
Padres de Familia, Docentes y Estudiantes.
Artículo 6.- Para el funcionamiento adecuado de los
Consejos Directivos Escolares, éstos se organizarán en el centro
educativo, según corresponda en Asociación de Padres de familia,
Consejo de Docentes y Gobierno Estudiantil.
Capítulo III
De los Padres de Familia
Artículo 7.- De conformidad con la Ley, los Padres de
Familia son los primeros responsables de la educación de sus hijos
en la toma de decisiones referidas a las funciones y actividades
educativas, y a la gestión administrativa del centro.
Artículo 8.- La Asociación de Padres de Familia aglutina
a todos los Padres de un centro educativo y se organiza con la
participación de Representantes de Sección o Grado, con su
respectiva Junta Directiva.
Artículo 9.- Los Representantes de Padres de Familia por
Sección, promueven su participación en cada sección en las
actividades del centro, las que rinden informe y elevan propuestas
a la Asamblea de Representantes.
Artículo 10.- La Asamblea de Representantes es la máxima
autoridad de la Asociación de Padres de Familia, en ella se
discuten las propuestas, que luego son llevadas al Consejo
Directivo para su aprobación. Este órgano ratifica o cambia a los
miembros del Consejo Directivo, que sean Representantes de los
Padres de Familia.
Artículo 11.- La Junta Directiva de Padres de Familia se
encargará de llevar las propuestas al seno del Consejo Directivo
para su aprobación, es la representación de los Padres de Familia
en el Consejo Directivo Escolar.
Artículo 12.- Previa a la elección, el Director informará
al personal docente, administrativo y estudiantes sobre la
organización, constitución, integración y funcionamiento del
Consejo Directivo Escolar, de igual manera en los caso de
actualización de miembros del Consejo Directivo Escolar.
Artículo 13.- El Director del centro en coordinación con
el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética deberá convocar a
Asamblea General de Padres de Familia, Tutores o Responsables
Legales que tengan hijos matriculados en el centro, con el fin de
motivarlos sobre la importancia de la participación en la toma de
decisiones en el centro y la importancia de la elección de quienes
lo representarán.
Esta convocatoria se realizará en un término de treinta días
después de iniciado el año escolar. El profesor quía o responsable
de sección deberá entregar la invitación por escrito una semana
antes de la fecha de la reunión, la cual deberá ser enviada con los
estudiantes indicando la fecha hora y lugar en que se llevará a
cabo la misma, el Director deberá enviar copia a la Delegación
Municipal del MECD.
Artículo 14.- En la misma fecha en que se efectúe la
Asamblea General a continuación, se realizara la reunión por grado
o sección en la que deberán elegir a los Representantes de Padres
de Familia por grado o sección, con su respectivo
suplente.
Artículo 15.- Después de haberse efectuado el proceso
electoral conforme a los procedimientos establecidos el Director,
con la participación del Órgano de Fiscalización Electoral y Ética,
procederá a instalar la Asamblea de Representantes de Padres de
Familia, debiendo remitir una copia del acta a la Delegación
Municipal del MECD.
Artículo 16.- El Director del centro en coordinación con
el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética, convocará a los
Representantes de grado o sección a Asamblea General, para que
elijan la Junta Directiva y a su vez los Miembros que les
representarán ante el Consejo Directivo Escolar. La elección se
hará mediante voto directo y secreto.
Artículo 17.- En Asamblea de Representantes de las
secciones o grados del centro educativo se procederá a la elección
de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del
centro.
El quórum para sesiones requerirá de la presencia de al menos el
sesenta por ciento (60%) de los representantes de las distintas
secciones, la votación será secreta y directa y para cada cargo se
requerirá una votación de la mayoría simple de los representantes
presentes. En caso de no reunir quórum se hará una nueva
convocatoria en el término de diez días para realizar la elección
con los asistentes.
La Asamblea de Representantes en la cual sé elegirá la Junta
Directiva, estará presidida por el Director del centro. En esta
misma Asamblea se formarán los distintos Comités de Apoyo al
centro.
Artículo 18.- La Junta Directiva de la Asociación de
Padres de Familia del centro educativo estará compuesta por los
siguientes miembros:
1.Un Presidente;
2.Un Secretario;
3.Un Tesorero;
4.Un Fiscal;
5.Cuatro Vocales
Cada uno de estos miembros tendrá su respectivo suplente y
deberán cumplir con los requisitos señalados en él articulo 13. el
Presidente, el Tesorero y el Primer Vocal deberán, además, reunir
el requisito de saber leer y escribir.
Artículo 19.- Para ser Representante de los Padres de
Familia de la sección o grado o ser miembro de la Junta Directiva
de la Asociación de Padres de Familia del centro, los candidatos
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener hijo (a) estudiando en el centro educativo o ser Tutor
Legal del Estudiante.
2. Tener destacada participación en las actividades del
centro.
3. Llevar una vida acorde con principios de honradez, moralidad
y buenas costumbres;
4. No tener cuantas pendientes con la justicia.
Artículo 20.- No podrán ser Representantes de Padres de
Familia o miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Padres
de Familia las siguientes personas:
1. Docentes activos con hijo (a) dentro del centro.
2. Parientes del Director, de un Docente o parientes entre sí,
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
excepto en el caso especial de aquellas comunidades donde todos sus
pobladores son parientes.
Artículo 21.- La Asociación de Padres de Familia deberá
reunirse mensualmente o en forma extraordinaria cuando el caso lo
amerite. Podrá ser convocada a reunión por el Presidente de la
Junta Directiva en coordinación con el Director del centro; o sólo
por el Presidente de la Junta Directiva, cuando el veinte por
ciento (20%) o más de los Representantes de sección así lo
soliciten.
La Junta Directiva deberá realizar Asambleas por lo menos cada
dos meses con todos los Padres de Familia del centro, dichas
Asambleas se realizarán por sección y será el representante en
coordinación con el profesor guía, de grado o sección quien
presidirá la respectiva sesión.
Artículo 22.- Las funciones y atribuciones de la Asamblea
de Padres de Familia será reguladas por el Ministerio a través de
normativa especifica.
Capítulo IV
Del Consejo de Docentes
Artículo 23.- En cada Centro Educativo Público deberá
organizarse un Consejo de Docentes que aglutine a todos los
docentes del centro, como órgano que apoyará a la Dirección del
centro en la solución de los problemas técnicos-pedagógicos y
apoyará la realización de actividades conjuntas con los distintos
sectores de la comunidad educativa.
Artículo 24.- El Consejo de Docentes tendrá
representación en el Consejo Directivo Escolar, por lo que sus
Representantes deberán establecer estrecha comunicación con todos
sus Miembros para apoyar, hacer propuestas, plantear necesidades
con el fin de mejorar la labor docente y el proceso de
enseñanza-aprendizaje.
Artículo 25.- El Director del centro en coordinación con
el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética realizará una reunión
por turnos para informar al personal docente, administrativo y de
apoyo sobre la organización, constitución, integración y
funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, de igual manera en
los casos de actualización de los Miembros del Consejo Directivo
Escolar y particularmente del Consejo de Docentes.
Artículo 26.- El director del centro en coordinación con
el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética convocará a los
docentes de los diferentes turnos que funcionan en el centro a una
Asamblea General para la elección de sus Representantes ante el
Consejo Directivo Escolar, al menos con tres días de anticipación.
Esta Asamblea General deberá realizarse con un quórum de
participación de al menos del noventa por ciento (90%) de la
totalidad de los docentes del centro. La votación será directa y
secreta y cada representante podrá ser electo con la mayoría simple
de los presentes. El Director del centro convocará y presidirá la
Asamblea. En caso de no reunir quórum se hará una nueva
convocatoria en un término de diez días para realizar la elección
con las asistentes.
Artículo 27.- El Consejo de Docentes estará integrado de
la siguiente manera:
1. El Director que lo preside;
2. Los Subdirectores;
3. Los Docentes de todas las asignaturas, grados y turnos.
Este Consejo designará a sus Representantes y Suplentes ante el
Consejo Directivo Escolar.
Artículo 28.- El Director o Subdirector del centro
levantará el Acta de Elección de Representantes de docentes, la
cual deberá ser firmada por todos los docentes asistentes con el
visto bueno del representante del Órgano Electoral y deberá enviar
copia a la Delegación Municipal correspondiente.
Artículo 29.- Una vez electos, los Representantes del
Consejo de Docentes se asignarán los cargos de Presidentes que lo
asumirá el Director (a) del centro y de Secretario de Actas, que lo
asumirá el Docente electo Representante que obtenga el mayor número
de votos; los demás Docentes Representantes actuarán como vocales.
No podrán optar al cargo de Secretario de Actas los Subdirectores
del centro.
Artículo 30.- Son atribuciones de los miembros
representantes del Consejo de Docentes:
1. Del Presidente:
1.Preparar la agenda de la reunión del Consejo de Docentes en
coordinación con el Secretario (a) de Actas;
2. Invitar a los docentes, información el día y la hora de la
reunión;
3.Presidir las reuniones del Consejo de Docentes y moderar el
desarrollo de la misma.
4.Dar seguimiento al cumplimiento de acuerdos y tareas asumidas
a nivel del Consejo de Docentes;
5.Llevar las propuestas que se acuerden en el Consejo de
Docentes, al seno del Consejo Directivo en conjunto con los otros
Representantes de los Docentes;
6. Comunicar al Consejo de Docentes en coordinación con el
Secretario de Actas y Vocales, los acuerdos tomados en el Consejo
Directivo Escolar.
2. Del Secretario de Actas:
1. Levantar y registrar las Actas de las reuniones ordinarias y
extraordinarias en coordinación con el Presidente del Consejo de
Docentes;
2. Preparar la agenda de reuniones del Consejo de Docentes en
coordinación con el Presidente del Consejo de Docentes,
3. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en reuniones
ordinarias y extraordinarias en coordinación con el Presidente del
Consejos de Docentes.
4. Llevar las propuestas que se acuerden con el Consejo de
Docentes, al seno del Consejo Directivo en conjunto con el
Presidente del Consejo de Docentes,
5. Comunicar al Consejo de Docentes en coordinación con el
Presidente y los Vocales, los acuerdos tomados en Consejo Directivo
Escolar.
Artículo 31.- El Consejo de Docentes se reunirá una vez
al mes de forma ordinaria y extraordinaria cuando la situación lo
amerite, podrá convocar a reunión del Consejo de Docentes, el
Presidente o un Representante de los Docentes cuando el cincuenta
por ciento ( 50%) de los Docentes se lo soliciten. Siempre
presidirá la reunión, el Presidente. Dichas reuniones deberán
realizarse sin afectar el desarrollo normal de clases.
Artículo 32.- El Secretario de Actas deberá conservar un
archivo que contará con Libro de Actas de las reuniones del Consejo
de Docentes, las comunicaciones por escrito de las invitaciones a
reuniones con sus respectivas agendas, las copias de las propuestas
realizadas al Consejo Directivo Escolar para su aprobación, y
aquellas solicitudes que los docentes hagan llegar.
Artículo 33.- Los candidatos a Representantes del Consejo
de Docentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.Ser maestro ( a) graduado ( a) y activo (a) del Centro de
Educativo;
2.Tener mas de un año de laborar en la docencia en el Centro
Educativo;
3.Ser de reconocida integridad moral y honorabilidad;
4.Tener un expediente limpio de sanciones y amonestaciones;
5. Tener capacidad de trabajar en equipo;
6. Ser ejemplar en su disciplina e integración a las actividades
coprogramáticas y académicas;
6.No ser miembro representante de ningún sindicato.
Este consejo designara a los Representantes ante el Consejo
Directivo Escolar y a sus Suplentes.
Capitulo V
Del Gobierno Estudiantil
Artículo 34.- En cada Centro Educativo Público se organizará
la representación de los estudiantes del centro en un Gobierno
Estudiantil, electos democráticamente por los estudiantes.
Este se regirá por lo establecido en el presente Reglamento y
sus disposiciones Electorales, los Principios Morales, Normas y
Legislación Escolar vigente del Ministerio. Los Gobiernos
estudiantiles contarán con el apoyo y participación de la comunidad
educativa del centro.
Artículo 35.- El Gobierno Estudiantil estará compuesto
por los siguientes órganos: un Gobierno por cada Sección, una
Asamblea de Representantes, un Consejo de Ética y Elecciones, un
Contralor y un Consejo Ejecutivo. Nadie puede ocupar dos cargos a
la vez en las instituciones u órganos estudiantiles del Gobierno,
aunque se puede renunciar al que se ocupa para postularse a
otro.
Los Órganos del Gobierno Estudiantil sesionarán fuera del
horario de clases al menos que fuera una situación
extraordinaria.
Artículo 36.- El Gobierno de Sección estará compuesto por
un Presidente quien actuara como Representante de Sección un
Vicepresidente, un Fiscal y un Secretario, electo por una mayoría
simple por voto secreto, directo e indelegable.
El Presidente y el Vicepresidente a su vez, nombrarán o
designarán a los miembros del resto del Gobierno de Sección y
deberán registrarse a la Dirección del centro educativo, una vez
que éste se haya constituido. La organización del proceso para la
elección del Gobierno de Sección será responsabilidad del profesor
(a) guía de cada sección o grado.
Artículo 37.- La Asamblea de Representantes es el órgano
representativo, deliberativo y normativo de Gobierno Estudiantil.
Las regulaciones que esta asamblea apruebe, serán obligatorias para
todos los miembros del Gobierno y la población estudiantil. Estará
integrada por los representantes y sus suplentes electos para este
fin, en cada una de estas secciones.
La Asamblea elegirá una Junta Directiva en los tres primeros
meses del año escolar y estará conformada de la siguiente manera:
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un
Fiscal y un Vocal.
Artículo 38.- El Consejo Ejecutivo es el órgano ejecutor
del Gobierno Estudiantil, ejerce su mandato en nombre de los
estudiantes que lo los eligieron estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente electos por la población estudiantil
y un Secretario escogido por el Presidente y Vicepresidente del
Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo, una vez constituido deberá ser juramentado
públicamente por el órgano electoral del Gobierno Estudiantil; la
Banda Presidencial podrá ser impuesta por una autoridad del centro
y/o comunidad.
Artículo 39.- Para optar a cargos en el Gobierno
Estudiantil, los candidatos deberán cumplir los siguientes
requisitos;
1.Estar matriculado en el centro educativo;
2. Tener un promedio mínimo de 80 en sus calificaciones;
3. Ser disciplinado y guardar respeto a las autoridades del
centro y a sus compañeros.
Artículo 40.- No podrá optar a cargo en el Gobierno
Estudiantil los siguientes estudiantes:
1.Parientes del director, de un docente o pariente entre si,
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
excepto en el caso especial de aquellas comunidades donde todos sus
pobladores son parientes;
2. Repitentes.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán la representación del
Gobierno Estudiantil ante el Consejo Directivo Escolar del
centro.
Artículo 41.- Todo lo relacionado a los otros Órganos del
Gobierno Estudiantil, atribuciones y funciones estarán regulados
mediante acuerdo ministerial.
Capitulo VI
Del Consejo Directivo Escolar
Artículo 42.- Conforme el Artículo 3. de la Ley, le
corresponde a los Consejos Directivos Escolares como instancia
conformada por Representantes de Padres de Familia, Docentes y
Estudiantes vinculados al respectivo centro, la gestión académica,
administrativa y financiera del centro escolar. A tales efectos en
cada centro, el Consejo Directivo Escolar en forma colegiala, como
máxima autoridad tiene la responsabilidad de panificar, supervisar,
organizar, gestionar y controlar los recursos del mismo en función
de elevar la calidad educativa, asegurando de esta manera la
participación de la comunidad educativa.
Artículo 43.- Efectuadas las elecciones de la Asamblea de
Padres de Familia, del Consejo de Docentes y del Gobierno
Estudiantil, se integrará el Consejo Directivo Escolar, según la
categoría del centro. Se levantará el Acta correspondiente y se
enviará copia de la misma a la Delegación Municipal del MECD, a más
tardar tres días después de constituido en el Consejo Directivo
Escolar acompañadas de las Actas de elección de los miembros de los
diferentes sectores. Todo este proceso deberá ser avalado por el
Órgano Electoral y supervisado por la Delegación Municipal del
MECD.
Artículo 44.- El Director convocara a Asamblea General a
los sectores de la comunidad educativa para el Acto de integración
y juramentación del Consejo Directivo Escolar. El Acto de
juramentación será presidido por el Delegado Municipal o quien él
delegue y el Órgano Electoral. El Director del Centro leerá el Acta
de la integración del Consejo Directivo Escolar, de los miembros
electos y cargos correspondientes. Una vez leída y firmada el Acta
se procederá a la juramentación del mismo.
Artículo 45.- El Consejo Directivo Escolar estará
integrado,
I. En los centros únicos por:
1.Un coordinador (a), que será el Presidente de la Junta
Directiva de la Asociación de Padres de Familia del centro;
2. Un Director Ejecutivo (a), cuyo cargo corresponderá al
Director (a) General del Centro;
3. Una Secretaria, que será el Secretario (a) de Actas del
Consejo de Docentes;
4. Un Tesorero, que será el Tesorero (a) de la Junta Directiva
de la Asociación de Padres de Familia;
5. Un Primer Vocal, que será el Primer Vocal de la Junta
Directiva de la Asociación de Padres de Familia;
6. Vocales, el resto de los Miembros del Consejo que incluye a
los del Gobierno Estudiantil.
II. En los Núcleos Educativos Rurales por:
1.El Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Padres de
Familia de la Escuela Base;
2. El Director (a) del Núcleo Educativo Rural;
3. Un Representante de la Asociación de Padres de Familia de
cada Escuela Satélite;
4. Tres Miembros Representantes de los Docentes de las Escuelas
que funcionan en el Núcleo Educativo Rural;
5. Un Representante de los Estudiantes.
Cada miembro del Consejo Directivo Escolar deberá tener un
suplente de la misma categoría o ser parte del sector que
representa el propietario.
Artículo 46.- El número de miembros del Consejo Directivo
Escolar estará determinado de acuerdo a la categoría del centro,
basado en el número de estudiantes que atiende, ubicación
geográfica y programa y modalidades que atiende.
Artículo 47.- En la integración del Consejo Directivo
Escolar se deberá cumplir con lo dispuesto en el articulo 3. parte
final del segundo párrafo de la Ley, el cual establece que la
representación de la Asociación de Padres de Familia deberá ser
proporcionalmente mayor que la del Consejo de Docentes y la del
Gobierno Estudiantil.
Artículo 48.- Los miembros del Consejo Directivo Escolar
ejercerán su cargo por un periodo de dos año y no podrán ser
reelectos en períodos sucesivos, con la salvedad del Director
Ejecutivo que es el Director del centro, el cual podrá ser reelecto
sucesivamente por dos períodos más, de acuerdo al articulo 9.
párrafo segundo de la ley. El Coordinador del Consejo Directivo
Escolar también podrá ser reelecto por un período más.
Artículo 49.- El Ministerio mediante normativa especifica
regulará el funcionamiento de un Órgano de Fiscalización Electoral
para los procesos de selección de los diferentes sectores de la
comunidad educativa del centro y será el órgano permanente de la
comunidad educativa encargado de supervisar el proceso de elección
del Director del centro y el proceso de elección y funcionamiento
del Consejo Directivo Escolar.
Artículo 50.- Los procesos de elección de los diferentes
sectores de la comunidad educativa del centro estarán a cargo del
Órgano Electoral el que estará conformado por:
1. Un representante de la Delegación Municipal;
2. Un representante de los Padres de Familia;
3. Un representante de los Docentes;
4. Un representante del Gobierno Estudiantil.
Artículo 51.- El Órgano antes mencionado deberá también
resolver todas las quejas o impugnaciones que se le presenten. Los
miembros tendrán un periodo de dos años y cuando algún propietario
renuncie o quede inhibido de pertenecer al mismo, al no cumplir con
los requisitos deberá procederse a su sustitución. Ningún miembro
de este Órgano podrá ser miembro del Consejo Directivo Escolar.
Asimismo, este órgano deberá ser constituido oficialmente y
juramentado en Asamblea por el Director del Centro, Delegado
Municipal, Asociación de Padres de Familia, Consejo de Docentes y
Asamblea de Representantes del Gobierno Estudiantil.
Artículo 52.- En la integración del Consejo Directivo
Escolar se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El Director del centro en coordinación con el órgano
Electoral al que se refiere el Articulo 50 este Reglamento,
convocara a una Asamblea General de Representantes de los tres
sectores de la comunidad educativa, Padres de Familia, docentes y
estudiantes elegidos desacuerdo al procedimiento establecido en el
presente Reglamento para la integración y juramentación del Consejo
Directivo Escolar, según, la categoría del respectivo centro;
2. La sesión será presidida por el Delegado ( a) Municipal del
Ministerio o su representante, quien a su vez con el aval del
Órgano de Fiscalización Electoral y Ética dará posesión del cargo y
tomará la promesa de los miembros designados;
3. El Director del centro levantará un Acta de la sesión para la
integración del Consejo Directivo Escolar;
4. El Acta de la sesión deberá ser leída por el Director (a) del
centro y una vez aprobada será firmada por los participantes de la
sesión;
5. El Director del centro en un término de tres días después de
constituidos el Consejo Directivo Escolar, enviara certificación de
la misma emitida por el nuevo Secretario (a) a la Delegación
Municipal o Distrital del Ministerio. Acompañada de certificación
de las respectivas Actas de Elección de los miembros de cada uno de
los tres sectores.
Artículo 53.- Conforme al Articulo 6 de la Ley, el
Consejo Directivo Escolar en cada centro educativo tiene las
siguientes funciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas, normas y
procedimientos emanados del Ministerio;
2. Promover y observar transparencia y rectitud en el
funcionamiento del Centro Educativo;
3. Proponer al Ministerio cualquier modificación del sistema
educativo;
4. Aprobar el Plan de Desarrollo Escolar propuesto por el
Director (a) del centro;
5. Proponer al Ministerio la incorporación de nuevas asignaturas
electivas y actividades coprogramáticas;
6. Conocer y aprobar la adecuación de los planes de estudio,
presentada por el Consejo de Docentes del centro partiendo del Plan
Maestro del Ministerio.
7. Conocer y aprobar las normas y procedimientos de evaluación
de los estudiantes, presentada por el Consejo de Docentes del
centro, de conformidad con el Calendario Escolar del
Ministerio;
8. Conocer y aprobar el presupuesto, la estructura organizativa
y el detalle de los cargos del centro;
9. Disponer sobre la utilización de los recursos financieros
ordinarios y extraordinarios del centro educativo de acuerdo a sus
finalidades y rendir cuentas periódicas y públicamente ante la
Comunidad y el Ministerio, todo de conformidad a lo establecido por
las leyes de la materia;
10. Proponer al Director (a) del centro la contratación del
personal docente y administrativo, sujeto a las disposiciones del
Código del Trabajo, de la Ley de Carrera Docente y de las Políticas
del Ministerio;
11. Nombrar al Director (a) del centro educativo de acuerdo con
la Ley y este Reglamento y removerlo con por lo menos el ochenta
por ciento (80%) de los votos del Consejo Directivo Escolar.
12. Otras funciones que le Ministerio le asigne mediante
Acuerdos Ministeriales, Normativas Especificas y Manuales
Administrativos.
Artículo 54.- El funcionamiento del Consejo Directivo
Escolar, las atribuciones y funciones de los miembros serán
establecidas por el Ministerio a través de Acuerdos y Normativas
Específicas.
Artículo 55.- La calidad de miembro del Consejo Directivo
Escolar terminará por las siguientes causas:
1. Fallecimiento;
2. Renuncia Voluntaria;
3. Separación por decisión de la Asamblea General del sector que
es miembro representa;
4. Comisión de faltas graves;
5. Vencimiento del período para el que fue electo.
Artículo 56.- Los miembros del Consejo Directivo Escolar
podrán ser suspendidos de sus cargos por el Ministerio a través del
Delegado Municipal, previa notificación, cuando éstos incurran en
violación a la Constitución, las leyes, reglamentos o violenten
reiteradamente normas y procedimientos establecidos por el
Ministerio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Contraloría General de la República u otra Institución competente o
cuando incurriera en cualquiera de las causales establecidas en la
Ley de Carrera Docente y su Reglamento en el caso de los docentes.
Esta resolución agota la vía administrativa.
Artículo 57.- Constituyen faltas graves de los miembros
del Consejo Directivo Escolar las siguientes:
1. Usar indebidamente los recursos o bienes destinados al
servicio educativo;
2. Negligencia, inasistencia e impuntualidad en el desempeño de
sus funciones;.
3. Realizar cualquier clase de propaganda o actividades que
obstaculicen las labores del centro educativo;
4. No cumplir con las Políticas emanadas del Ministerio;
5. No cumplir con las Normas y Procedimientos establecidos por
el Ministerio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Contraloría General de la República;
6. No acatar las Resoluciones del Ministerio cuando este
interviniese en el centro por causa justificada;
7. Cometer abusos y maltratos al personal o estudiantes;
8. Ocupar cargos remunerados dentro del centro;
9. Cualquiera otra que a criterio del Ministerio deba
agregarse.
Las causas de intervención a que se refiere el literal f, serán
establecidas por el Ministerio, mediante Acuerdo Administrativo y/o
Normativas Específicas.
Capítulo VII
Del Director del Centro
Artículo 58.- El Director (a) del centro ejerce la
representación del mismo y conforme el Articulo 8. de la Ley, le
corresponden las siguientes funciones:
1. Ejercer la administración del centro educativo, subordinado
al Consejo Directivo Escolar;
2. Cumplir y hacer cumplir las Políticas educativas dictadas por
el Ministerio;
3. Garantizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Escolar,
así como los resultados educativos;
4. Garantizar la eficiencia en el manejo administrativo y
académico del centro.
Artículo 59.- El período del Director (a) del centro
conforme el Arto. 9. de la Ley, es de dos años, pudiendo ser
reelecto hasta por dos períodos sucesivos. Sujeto a confirmación
por el Consejo Directivo Escolar.
Los Directores de Centro que se hayan destacado en su gestión
académica y administrativa podrán ser promovidos a cargos dentro de
la red territorial, siempre y cuando existan plazas
disponibles.
Artículo 60.- Los candidatos al cargo de Director deben
reunir los requisitos establecidos en la Ley, que conforme su Arto.
9. son los siguientes:
1. Ser un Docente que reúna los requisitos establecidos en la
Ley de Carrera Docente;
2. Ser profesional con Título Universitario en Ciencias de la
Educación;
3. De reconocida Probidad y Solvencia Moral;
4. Con experiencia Docente de un mínimo de cinco año;
5. Ser nicaragüense.
Artículo 61.- En caso de renuncia del Director, el
Consejo Directivo Escolar le informará a la comunidad educativa del
respectivo centro a través de sus representantes, señalando además
los requisitos mínimos para optar a dicho cargo a que se refiere el
artículo anterior y procediendo a realizar la convocatoria para el
registro de candidatos y posterior elección del nuevo Director
(a).
Artículo 62.- La vacante y convocatoria será informada al
Delegado Municipal del Ministerio, quien la transmitirá a las
autoridades superiores, asimismo el Consejo Directivo Escolar hará
también del conocimiento de la vacante y convocatoria al Consejo
Educativo Municipal.
Artículo 63.- El Ministerio por medio de Acuerdo
Administrativo establecerá los plazos y forma de publicación de la
convocatoria e inscripción de candidatos de acuerdo a la categoría
y tipo de centro educativo de que se trate.
Artículo 64.- Concluido el período de inscripción de
candidatos, el Consejo Directivo Escolar previo a la elección
remitirá la lista de candidatos registrados, acompañada de la
información presentada por cada uno de ellos, con el objetivo de
que el Consejo Educativo Municipal conozca y revise la
documentación a efecto de ejercer la facultad establecida en el
Arto. 9. de la Ley y se pronuncie en un término de siete días sobre
la inhibición de candidatos y remita al Consejo Directivo Escolar
la terna de los candidatos mejor calificados.
Artículo 65.- El Consejo Directivo Escolar convocará por
escrito y con siete días de anticipación a una Asamblea General de
Representantes de la Asociación de Padres de Familia, del Consejo
de Docentes y del Gobierno Estudiantil con el objetivo de que con
quórum mínimo del sesenta por ciento (60%) de los representantes y
por votación secreta y directa, con la presencia del Delegado
Municipal del Ministerio y del órgano a que se refiere él Arto. 41.
de este Reglamento, conforme la terna recibida, se procederá a la
elección del Director (a) del centro con la mayoría calificada del
sesenta por ciento (60%) de los delegados presentes, si no hay
quórum en un plazo no mayor de siete días se hará la segunda
convocatoria y se elegirá con los presentes.
Artículo 66.- El Consejo Directivo Escolar por medio de
Secretaria levantará la respectiva Acta de Elección, la certificará
y será enviada al Consejo Educativo Municipal y al Delegado (a)
Municipal del Ministerio para que la ponga en conocimiento de las
autoridades superiores del Ministerio para su debido registro.
Artículo 67.- De acuerdo con la Ley de Carrera Docente,
el Reglamento General de Educación Primaria y Secundaria y la Ley,
constituyen causales de destitución del Director de un centro en
Régimen de Participación Educativa las siguientes:
1. Incumplimiento de las Leyes de la República y sus
Reglamentos, Normas y procedimientos emitidas por el Estado a
través del Ministerio y cualquier otra Institución competente;
2. No cumplir con los Lineamientos de Políticas Educativas
emitidas por el Ministerio;
3. Cuando se niegue, impida u obstaculice las actividades de la
Contraloría General de la República; de la Auditoría Interna del
Ministerio, o cualquier otra instancia del Ministerio, de
supervisión, revisión de documentos, archivos, cuentas,
inventarios, etc;
4. Rehusar la aplicación de las pruebas estandarizadas;
5. No alcanzar las metas de rendimiento académico mínimas;
6. Negarse a participar en las fiestas patrias, actos cívicos y
efemérides;
7. No cumplir con el mínimo de días del calendario escolar;
8. No cumplir con el currículo básico obligatorio;
9. No mantener condiciones mínimas de orden y disciplina o no
aplicar sanciones por faltas muy graves;
10. Desacatar grave y reiteradamente las normas y políticas
administrativas y financieras;
11. Permitir que por negligencia se ocasione daño a los bienes
del centro;
12. Negarse a suministrar información estadísticas o información
física financiera que resolicite el Ministerio;
13. No informar a la Comunidad Educativa el destino de los
fondos captados por el centro;
14. Incurrir en actos reñidos con la moral y la ética.
Artículo 68.- Producida la vacante o suspensión temporal
de un Director, el Ministerio a falta del Subdirector del centro,
podrá de inmediato designar un Director Interino o solicitar al
Consejo Directivo Escolar su designación para que el interino (a)
ejerza tales funciones en un máximo de tres meses, mientras se
realiza la nueva elección del Director (a) del centro o se concluya
con la suspensión temporal.
Artículo 69.- El Director del centro educativo velará por
la integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, del
Consejo de Docentes, de la Asociación de Padres de Familia y del
Gobierno Estudiantil, con quienes coordinará las actividades
administrativas y técnicas de cada sector para el funcionamiento
del centro educativo, respetando los procedimientos y normativas
establecidos.
Asimismo le corresponde al Director (a) del centro realizar las
actividades informativas sobre los aspectos administrativos,
financieros y técnicos pedagógicos del centro, con los diferentes
sectores de la Comunidad Educativa, a través de asambleas debiendo
publicar en lugar visible del centro de estudio, el correspondiente
informe mensual, el cual deberá contar con el visto bueno del
Consejo Directivo Escolar.
Artículo 70.- El Director del centro además de las
funciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, deberá
cumplir con las que le asignan el Reglamento General de Educación
Primaria y Secundaria, la Ley de Carrera Docente y las Políticas y
Normativas del Ministerio, en todo lo que no se opongan a la Ley de
Participación Educativa. En caso de faltas a dichas obligaciones
estará sujeto a las sanciones que dicho Reglamento General
establece.
Artículo 71.- Al Director (a) del centro le corresponde
la contratación del personal docente y administrativo a propuesta
del Consejo Directivo Escolar, todo sujeto a las disposiciones del
Código del Trabajo, de la Ley de Carrera Docente y a las Políticas
del Ministerio.
Artículo 72.- El Director del centro podrá ser removido
del cargo antes del vencimiento de su período, por decisión del
Consejo Directivo Escolar con una votación calificada de por lo
menos el ochenta por ciento (80%) de los miembros, esta resolución
deberá ser confirmada o revocada por la Asamblea por lo cual fue
electo y bajo el mismo procedimiento.
Capítulo VIII
De la Transferencia Presupuestaria y
el Financiamiento a los Centros Educativos en Régimen de
Participación Educativa
Artículo 73.- El financiamiento de los centros bajo el
Régimen de Participación Educativa es responsabilidad del Estado.
Conforme el Arto. 16. de la Ley, el Gobierno por medio del
Ministerio, garantizará a cada centro una partida presupuestaria
mensual para cubrir los gastos de funcionamiento del mismo.
Artículo 74.- Los centros en el Régimen de Participación
Educativa funcionarán mediante la transferencia de recursos
financieros, que mensualmente reciban del Ministerio, los que serán
administrados por el Consejo Directivo Escolar.
Estos recursos serán calculados para su asignación con base en
la matricula real actualizada del centro, la asistencia efectiva de
los estudiantes, la clasificación del centro, su ubicación
geográfica, programas y modalidades de estudio y las condiciones
socioeconómicas del lugar.
Artículo 75.- La normativa especifica para la
administración y manejo de las transferencias presupuestarias de
los centros bajo Régimen de Participación Educativa, será emitida
por el Ministerio, la que deberá incluir tanto la etapa de
formulación anual de la transferencia presupuestaria como los
procedimientos de control en la etapa de ejecución.
Artículo 76.- Los Consejos Directivos Escolares están
facultados para disponer sobre la utilización de los recursos
financieros ordinarios o extraordinarios que reciben de acuerdo a
sus finalidades. Son responsables de su administración y deberán
rendir cuentas periódicamente ante la comunidad y las entidades que
ordenen las Leyes de la Materia y los Reglamentos y Normativas
Específicas del Ministerio.
Artículo 77.- Los aportes voluntarios y otras
contribuciones que reciba el centro educativo de personas naturales
o jurídicas para financiamiento del centro y de los programas
especiales deberán ser administrados por el Consejo Directivo
Escolar tomando en consideración la finalidad del aporte.
En caso que dichos ingresos no tengan un destino especifico se
realizarán las asignaciones tanto par el Mantenimiento y
Mejoramiento del centro como para Incentivos de los Docentes, de
conformidad a las políticas internas establecidas por el Consejo
Directivo Escolar.
Capítulo IX
Del Registro de los Centros bajo el
Régimen de Participación Educativa
Artículo 78.- De conformidad con el Arto.15 de la Ley, el
Registro de Centros Educativos bajo el Régimen de Participación
Educativa, será organizado como una dependencia del Ministerio y
estará adscrito a la Secretaria de Descentralización.
Artículo 79.- Para efecto del presente Reglamento deberá
entenderse como Centro Titular del Registro, a todo Centro
Educativo Estatal que se encuentre dentro del Régimen de
Participación Educativa y el que se encuentra debidamente inscrito
en la Sección de Registro de Centros de Participación
Educativa.
Artículo 80.- La función principal de la Dirección de
Registro de los Centros en Participación Educativa será llevar el
inventario de Registro de todos los centros educativos que se
encuentren dentro del Régimen, así como Datos Generales del centro,
Programas y Modalidades que atiende, Número de Docentes y Turnos
que atienden, Número de Alumnos por Programa y Modalidad, Aspectos
Financieros, Acta de Elección del Consejo Directivo Escolar, Acta
de Elección del Director (a) y todas las regulaciones que en cuanto
a Registro establezca el Ministerio.
Artículo 81.- Una vez incorporado el centro dentro del
Régimen de Participación Educativa a través del respectivo Acuerdo
Ministerial, para que el centro y su Consejo Directivo Escolar
ejerzan sus derechos y obligaciones es requisito que dicho acuerdo
sea inscrito en la Sección de Registro de Centros en Participación
Educativa.
Artículo 82.- El solicitante del Registro deberá ser el
Representante del centro educativo, quien deberá acompañar con la
solicitud, una copia certificada del Acuerdo Ministerial de
incorporación del centro y del Acta de Integración del Consejo
Directivo Escolar.
Capítulo X
De la Supervisión, Evaluación y
Capacitación en el Régimen de Participación Educativa
Artículo 83.- El Ministerio ejercerá sus funciones de
Supervisión en los Centros Educativos en Régimen de Participación
Educativa, a través de la Delegación Municipal de Educación como
instancia supervisora directa del Ministerio, que vigilara el buen
funcionamiento de los centros educativos de su compresión en los
aspectos técnicos-pedagógico, administrativos y financieros.
Artículo 84.- El Ministerio ejercerá sus funciones de
evaluación a través de la instancia correspondiente, quien emitirá
las normativas específicas para garantizar la calidad de la
educación en los centros educativos.
Artículo 85.- El Ministerio ejercerá sus funciones de
capacitación a través de la instancia correspondiente, quien
emitirá las normativas para garantizar la Profesionalización y
Desarrollo de los Docentes.
Capítulo XI
Del Consejo Educativo Municipal
Artículo 86.- El Consejo Educativo Municipal que en adelante
se podrá denominar simplemente CEM es la instancia de la sociedad
civil que vela por la buena marcha de la Educación en el Municipio.
El CEM conforme el Arto. 12 de la Ley, es un órgano de consulta,
asesoría en materia educativa y apelación o arbitraje en los casos
de conflictos de los Consejos Directivos Escolares.
Artículo 87.- En el Consejo Educativo Municipal
participaran los Representantes del Consejo Municipal, el Delegado
Municipal del Ministerio y los Representantes de los Consejos
Directivos Escolares del municipio (Directores, Docentes, Padres de
Familia, Estudiantes), Representantes de las Iglesias y de la
Empresa Privada. Su integración se hará en forma representativa de
cada sector.
Artículo 88.- El Consejo Educativo Municipal se integrará
de la siguiente manera:
1. Dos Representantes de las Asociaciones de Padres de Familia
de los Consejos Directivos Escolares del Municipio;
2. Dos Representantes de los Docentes de los Consejos Directivos
Escolares del Municipio;
3. Dos Representantes de los Gobiernos Estudiantiles de los
Consejos Directivos Escolares del Municipio;
4. Dos Representantes de los Directores de Centros de los
Consejos Directivos Escolares del Municipio;
5. Dos Representantes del Gobierno Municipal, el Alcalde y un
Concejal electo por el Concejo Municipal;
6. Dos Representantes de la Empresa Privada interesados en la
Educación, cuando el Municipio es cabecera Departamental y una en
los otros Municipios;
7. Dos Representantes de la Iglesias más representativas del
Municipio.
Artículo 89.- La integración de los Miembros del Consejo
Educativo Municipal (CEM) se realizará de la siguiente manera:
1. El Delegado Municipal de Educación asumirá el cargo de
Coordinador del Consejo Educativo Municipal y se integrará por
derecho propio, su suplente será la persona que ocupe el segundo
cargo de responsabilidad en la Delegación. Este último deberá estar
acreditado ante el CEM;
2. El Alcalde del Municipio se integrará por derecho propio, su
suplente será el Vicealcalde;
3. El Concejal del Gobierno Municipal y su suplente, serán
escogidos por el Concejo Municipal;
4. Los Representantes de los Docentes serán electos en Asamblea
y en presencia del Delegado Municipal de Educación, y en el número
que concurran. Por medio del voto secreto y directo, elegirán a los
dos Docentes (uno de Primaria y otro de Secundaria) que formarán
parte del Consejo Educativo Municipal. Estos Representantes deberán
ser del sector rural y urbano respectivamente. En la misma
elección, deberán quedar electos los Docentes suplentes;
5. Los Representantes de las Asociaciones de Padres de Familia,
serán electos conforme el procedimiento anterior, con la diferencia
que el Padre o Madre de Familia representante por cada uno de los
centros será el Presidente de la Junta Directiva dela Asociación
respectiva;
6. En el caso del Representantes del Sector Privado, éste será
escogido por la organización respectiva que aglutine a la Empresa
Privada del municipio. En aquellos municipios donde no exista
representación de la Empresa Privada, el CEM incorporará al que le
designen las organizaciones de empresarios a nivel
departamental;
7. Los Representantes de las Iglesias, serán escogidos por las
autoridades religiosas correspondientes en el municipio, siguiendo
el criterio de representatividad;
8. Cada uno de los integrantes deberá tener un suplente con la
misma categoría del propietario.
Artículo 90.- Conforme la Ley, son funciones del CEM las
siguientes:
1. Apoyar la labor académica, administrativa y financiera de los
Consejos Directivos Escolares del Municipio;
2. Dirimir, en primera instancia, los conflictos que surjan en
el seno del Consejo Directivo Escolar y entre éste y la Delegación
Municipal del Ministerio, con la participación del Delegado
Departamental o Regional del Ministerio.
3. Fomentar el desarrollo educativo en el ámbito municipal de su
competencia;
4. Elaborar y presentar al Ministerio los criterios municipales
sobre asuntos relativos a la educación en su jurisdicción
educativa, para hacerlos coherentes con los planes de desarrollo
municipal;
5. Conocer de las listas de candidatos registrados para optar al
cargo de Director (a) de un centro, pudiendo inhibir a quienes
hayan incurrido en causales o faltas de idoneidad establecidos en
la Ley de Carrera Docente.
6. Recibir y considerar las inquietudes y planteamientos de los
Padres de Familia en torno a la educación en los Centros Escolares
de su compresión.
Artículo 91.- El CEM, definirá su reglamentación interna
de funcionamiento.
Artículo 92.- Los CEM realizaran dos Asambleas
Municipales durante el año, con la participación de los miembros de
los Consejos Directivos Escolares de su comprensión, una de
planificación y otra de informe y rendición de gestión.
Capítulo XII
De las Sanciones
Artículo 93.- El Ministerio, como Ente regulador y normador
del Régimen de Participación Educativa será la autoridad competente
para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas
correspondientes en caso que se cometa infracción, de acuerdo con
lo previsto en la Ley de Carrera Docente y la Ley de Participación
Educativa y su Reglamento.
Artículo 94.- A efectos de calificar la sanción
administrativa, el Ministerio aplicará conjunta o separadamente
entre otros los siguientes criterios:
1. Daños causados a los bienes del estado;
2. Valor de los bienes dañados;
3. Naturaleza de la infracción.
Artículo 95.- Las infracciones graves serán sancionadas
con la suspensión o destitución en su caso del infractor. Podrá
aplicarse también la intervención del centro, dependiendo de la
gravedad del perjuicio o daño ocasionado.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias y
Finales
Artículo 96.- El Ministerio para fomentar el establecimiento
de bibliotecas municipales públicas en beneficio de la población
estudiantil, deberá impulsar con la Alcaldías, por medio de
Convenios que suscriba con las Autoridades Municipales, proyectos
de creación de dichas bibliotecas. Al efecto de cumplir con este
objetivo de la Ley, el Ministerio emitirá una reglamentación
específica.
Artículo 97.- Para promover el patrocinio de centros
educativos por parte de personas naturales o jurídicas que aporten
a programas y a las actividades de los centros, el Ministerio
deberá en un plazo de ciento ochenta días elaborar y aprobar una
Normativa especifica que regule esta forma de participación de la
sociedad civil en la educación.
Artículo 98.- El Ministerio en un plazo de doce meses
deberá revisar las normativas y manuales que haya emitido sobre el
Régimen de Autonomía Escolar para actualizarlos y adicionarlos a lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 99.- De acuerdo al Arto. 22 de la Ley, los
centros educativos que con anterioridad al veintiuno de marzo del
año dos mil dos hayan suscrito un Convenio de Autonomía Escolar con
el Ministerio, quedan incorporados al Régimen de Participación
Educativa.
Artículo 100.- Los Centros Educativos Públicos que no se
encuentren incorporados a la Autonomía Escolar, deberán organizarse
para obtener el Régimen de Participación Educativa en un plazo
máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigencia del
presente Reglamento. Para efecto de esta disposición dichos centros
deberán seguir los procedimientos y llenar los requisitos
establecidos por el Ministerio.
Artículo 101.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de
mayo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente
de la República de Nicaragua.
-