Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD
DECRETO No. 71-97, Aprobado el 05 de Diciembre de 1997
Publicado en La Gaceta No. 241 del 18 de Diciembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y
CALIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular
la aplicación de la Ley No. 219 "Ley de Normalización Técnica y
Calidad" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de
Julio de 1996; así como la determinación de la organización
administrativa para vigilar su cumplimiento.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se utilizarán
los términos y definiciones siguientes:
Producto: Resultado de actividades y procesos.
Especificación Técnica: El documento que establece las
características de un producto o servicio, tales como niveles de
calidad, rendimiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también
terminología, símbolos, métodos de ensayo, embalaje, requisitos de
marcado o rotulado.
Normalización Técnica: Es la actividad de formular y aplicar
reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad
específica, para beneficio y con la cooperación de todos los
interesados (consumidores, productores, comunidad científica y
gobierno) coadyuvando a elevar los niveles de competitividad con
calidad en la economía, y teniendo en cuenta las condiciones
funcionales y los requisitos de seguridad que requiera el ámbito
socioeconómico en que se pretendan aplicar.
Norma Técnica: Es una especificación técnica u otro
documento a disposición del público, elaborado con la colaboración
o aprobación general de todos los afectados por ella, basada en los
resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la
experiencia, dirigida a promover el óptimo beneficio para la
comunidad, y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional,
regional o internacional.
Comités Técnicos: Los comités técnicos son grupos de
personas que se integran con personal profesional y técnico
proveniente de los organismos y entidades públicas y privadas de
los sectores interesados en la normalización.
Norma Técnica Nicaragüense: Cada una de las normas técnicas
vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o
voluntarias.
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense: (NTON) Cada una de
las normas técnicas o parte de ellas cuya aplicación haya sido
declarada como obligatoria.
Norma Técnica Nicaragüense Voluntaria o de Referencia: (NTN)
Cada una de las normas técnicas de cumplimiento voluntario.
Pruebas o Ensayos: Operación técnica que consiste en la
determinación de una o varias características de un producto,
proceso o servicio dado, de acuerdo con un procedimiento
especificado.
Calibración: Conjunto de operaciones que establecen bajo
condiciones específicas la relación entre los valores de una
magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición o los
valores representados por una medida materializada, y los valores
correspondientes de la magnitud realizados por los patrones.
Laboratorios de Pruebas, o Ensayos: Es el laboratorio que
realiza prueba o ensayos.
Laboratorio de Calibración: Es el que realiza el conjunto de
operaciones de calibración.
Certificación de conformidad: Es la acción de avalar, por
medio de un documento fiable extendido por un organismo autorizado,
que un determinado producto, proceso o servicio cumple con los
requisitos o exigencias definida por una norma, un reglamento
técnico o una especificación técnica.
Acreditamiento: Es el reconocimiento formal, de acuerdo a
una metodología pre establecida, de la capacidad técnica de un
laboratorio de prueba (o de análisis, ensayos, o de calibración), o
de cualquier otro organismo de certificación de la conformidad con
normas, para que lleven a cabo una o varias de las actividades para
la cual ha sido acreditado.
Organismo de Certificación de la Conformidad con Normas y/o
Especificación: Es cada una de las personas jurídicas
debidamente acreditadas (laboratorios de pruebas o ensayos, de
calibración, y empresas de servicios y otras) que tengan por objeto
realizar funciones de certificación de la conformidad sobre
determinados productos, procesos o servicios.
Calidad: Conjunto de propiedades o características de un
producto o servicio que le confiere aptitud para satisfacer
necesidades expresadas o implícitas.
La Comisión: La Comisión Nacional de Normalización, Técnica
y Calidad.
Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la
Comisión, a cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología,
del MEDE.
Artículo 3.- También se podrán aplicar los términos de la
Norma Internacional ISO/CEI Guía 2 Términos Generales y sus
definiciones en Relación a la Normalización y actividades
Conexas.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN A LA LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y
CALIDAD
Artículo 4.- La Comisión Nacional de Normalización Técnica y
calidad estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Economía y Desarrollo que la presidirá.
2. El Ministro de Salud o su delegado.
3. El Ministro de Construcción y Transporte o su delegado.
4. El Ministro de Recursos Naturales y del Ambiente o su
delegado.
5. El Ministro del Trabajo o su delegado.
6. El Ministro de Agricultura y Ganadería.
7. El Director del Instituto Nicaragüense de Energía o su
Delegado.
8. El Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado o su delegado.
9. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
10. Un representante de las instancias de carácter científico
técnico.
11. Un representante de las organizaciones privadas del sector
industrial.
12. Un representante de las organizaciones privadas del sector
comercial.
13. Un representante de las organizaciones privadas del sector
agropecuario.
14. Un representante de las organizaciones de consumidores.
Artículo 5.- Los representantes de los sectores no
gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la
República.
Artículo 6.- La Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad sesionará cuatro veces al año de manera ordinaria y
extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de
Economía y Desarrollo.
Artículo 7.- La Comisión para su funcionamiento dictará su
reglamento interno.
Artículo 8.- Las convocatorias, asistencias, elaboración de
actas y otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la
Comisión, serán determinados mediante resoluciones y acuerdos de la
misma.
Artículo 9.- Son funciones de la Comisión, además de las
establecidas en la Ley, las siguientes:
1. Evaluar el programa anual de trabajo en base a las políticas
sobre Normalización Técnica y Calidad y adoptar las medidas que se
juzguen necesarias para su mejor desarrollo.
2. Recomendar a las instituciones competentes, a través de la
Secretaría Ejecutiva, la elaboración o adopción de Normas que se
consideren convenientes par el desarrollo del País.
3. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Normalización
Técnica y Calidad y el de Acreditación.
4. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en la materia
de su competencia.
5. Coordinar los programas y acciones que en materia de
normalización técnica y calidad desarrollen las diferentes
instituciones y sectores involucrados.
CAPITULO III
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA RESPONSABILIDADES
Artículo 10.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano técnico,
ejecutivo y administrativo de la Comisión; y estará a cargo de la
Dirección General de Ciencia y Tecnología del Ministerio de
Economía y Desarrollo.
Artículo 11.- Son atribuciones de la Secretaría
Ejecutiva:
1. Elaborar y someter a consideración de la Comisión, propuesta del
programa anual de normalización técnica con los sectores
involucrados, de acuerdo con los requerimientos establecidos por
los interesados.
2. Organizar los Comités Técnicos de Normas y participar con voz y
voto en sus deliberaciones y debates.
3. Codificar las Normas Técnicas Nicaragüenses por materia y
mantener su inventario, así como de las normas internacionales y de
otros países.
4. Contribuir a llevar a cabo acciones y programas para el fomento
de la calidad de productos y servicios nicaragüenses.
5. Acreditar a los laboratorios de ensayo calibración y organismos
de certificación, previo cumplimiento de las Normas Técnicas
Nicaragüenses respectiva.
6. Someter al pleno de la Comisión las propuestas de mecanismos,
reglas y procedimientos entre las instituciones, para la
elaboración, difusión y aplicación de las normas.
7. Elaborar informe anual de actividades de la comisión, así como
informes periódicos trimestrales.
8. Las demás que se deriven de la aplicación de la Ley, el presente
reglamento y resoluciones y acuerdos de la Comisión.
CAPITULO IV
NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES OBLIGATORIAS (NTON) Y VOLUNTARIAS
(NTN)
Artículo 12.- Las Normas Técnicas Nicaragüenses son de
cumplimiento obligatorio o voluntario.
Artículo 13.- Las Normas Técnicas Nicaragüenses de
cumplimiento obligatorio, se identificarán con las siglas NTON,
seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su
aprobación. Los anteproyectos de NTON deberán ser presentados por
las instituciones competentes a la Comisión, para su respectivo
análisis y posterior aprobación.
Artículo 14.- En la elaboración, adaptación, adopción o
revisión de las NTON se ajustarán al procedimiento que establecerá
para ello la Comisión mediante Norma Técnica Obligatoria y deberán
participar las instituciones de la administración pública a quienes
corresponda la regulación o control posterior del producto,
proceso, servicio, instalación actividad o materia a normalizarse,
ejerciendo sus respectivas atribuciones.
Artículo 15.- Aprobado el proyecto de NTON la institución
competente deberá ordenar su publicación de manera integra en La
Gaceta o ediciones especiales; en caso de no ser publicada la NTON
oportunamente, la Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva,
requerirá a la institución correspondiente ejecutar la
publicación.
Artículo 16.- Cuando dos o más instituciones estén
facultadas para hacer cumplir una misma NTON, deberán establecer de
común acuerdo los procedimientos y mecanismos para su
cumplimiento.
Artículo 17.- En casos de emergencia nacional, el Ministerio
de Economía mediante Acuerdo Ministerial, podrá elaborar
directamente la NTON, ordenando su publicación en La Gaceta, con
vigencia determinada.
Artículo 18.- Si el MEDE decidiera extender el plazo de
vigencia de las Normas de emergencia o hacerlas permanentes, se
presentará como anteproyecto a la Comisión, llenando los requisitos
y cumpliendo con los procedimientos que se han establecido para
ello en el presente Reglamento.
Artículo 19.- Una vez hayan cesado las causas que motivaron
la expedición de una NTON, de las establecidas en el Artículo 17
del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva, o la Comisión,
podrán solicitar a la Comisión la derogación de dicha norma.
Artículo 20.- Las Normas Técnicas Nicaragüenses voluntarias
o de referencia, se identificarán con las siglas NTN, seguidas del
código numérico que les corresponda, del año de su aprobación; y se
aplicarán voluntariamente a los materiales, procesos,
procedimientos, productos y servicios.
Artículo 21.- Las NTN serán optativas para las negociaciones
y contrataciones privadas, pero tendrán carácter obligatorio en
todas las adquisiciones o contrataciones de productos y servicios
que efectúen las instituciones de la administración pública, en las
cuales tanto proveedores u oferentes como compradores o
contratistas, según sea el caso, quedan obligados a su estricto
cumplimiento y exigencia, respectivamente.
Artículo 22.- Cualquier persona natural o jurídica
interesada, podrá presentar propuestas para Normas Técnicas
Nicaragüenses a las instituciones de la administración pública
correspondientes, o a la Secretaría Ejecutiva, siendo esta última,
quien las canalizará, remitiéndolas a la consideración del Comité
Técnico de Normalización respectivo.
Artículo 23.- Las Normas Técnicas Nicaragüenses se
oficializarán mediante su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, u otro medio de comunicación escrita; únicamente sus
títulos y códigos respectivos serán publicados, una vez hayan sido
aprobadas mediante resolución por la Comisión.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES
Artículo 24.- Los proveedores de bienes y servicios están en
la obligación de demostrar que el bien distribuido o servicio
prestado por ellos, cumple con la NTON vigentes en el país.
Artículo 25.- Cuando los productos o servicios sujetos a
cumplimiento obligatorio de determinada NTON no reúna las
especificaciones que corresponda, se prohibirá su comercialización
hasta tanto los mismos no se acondicionen, reprocesen, reparen o
sustituyan, de acuerdo a la exigencia técnica. De no ser posible lo
anterior la autoridad competente podrá autorizar la
comercialización del bien, para un uso distinto para el que fue
originalmente concebido; el nuevo uso o destino que se le dará al
bien, deberá informarse de forma precisa al consumidor, a fin de
proteger la vida, salud humana y animal, la protección del medio
ambiente y la seguridad nacional.
Artículo 26.- Cuando un producto o servicio que no cumpla
con una NTON, se encuentre en el comercio, los comerciantes tienen
la obligación de abstenerse de su venta, a partir de la fecha en
que se le notifique la resolución o disposición. La autoridad
competente mandará a publicar en los diarios la resolución
respectiva.
Artículo 27.- Los fabricantes tienen la obligación de
sustituir a los comerciantes los productos o servicios cuya venta
se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones
correspondientes o en su caso reintegrarles o bonificarles su
valor.
CAPÌTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y
CERTIFICACIÓN
Artículo 28.- El Sistema Nacional de Normalización,
Acreditación y Certificación estará integrado por:
1. La Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad
CNNC.
2. La Comisión Nacional de Metrología, CNM.
3. La Oficina Nacional de Acreditación, ONA.
4. Los Comités de Evaluación Técnica (C.E.T.), organizados por la
Secretaría Ejecutiva, estarán integrados por expertos en la
materia, para evaluar y dictaminar acerca del funcionamiento y la
competencia técnica de los laboratorios de ensayo, calibración, o
de los organismos de certificación.
5. Los Laboratorios de Ensayo-análisis y de calibración
acreditados.
6. Los Organismos de Certificación acreditados.
Artículo 29.- La Oficina Nacional de Acreditación (ONA)
creada por la Ley, y adscrita a la Secretaría Ejecutiva; se
organizará y funcionará de conformidad con las disposiciones
administrativas acordadas por la Comisión, y tendrá como objetivo
fundamental organizar el sistema para el acreditamiento de los
organismos de Certificación; y además administrar el Sistema
Nacional de Acreditación y Certificación con funciones de registro,
inspección y acreditación de los laboratorios de ensayo-análisis,
de calibración y de los organismos de certificación, siempre que
llenen los requisitos establecidos en las Normas Técnicas.
Artículo 30.- La ONA acreditará a los laboratorios de
ensayos-análisis o de calibración, y a los organismos de
certificación, previa la comprobación del Comité Evaluador, del
cumplimiento de los requisitos de la NTON sobre acreditación.
Artículo 31.- El MEDE podrá establecer convenios bilaterales
o multilaterales con entidades nacionales y/o internacionales para
concertar el reconocimiento mutuo de laboratorios de
ensayo-análisis o de calibración y de organismos de certificación
de conformidad con normas.
Artículo 32.- Los Laboratorios de Ensayo que deseen ser
acreditados como idóneos deberán presentar solicitud a la Oficina
Nacional de Acreditación, ONA, firmada por el representante legal,
y cumplir con los requisitos de las Normas Técnicas Nicaragüenses y
los procedimientos previstos para la acreditación de laboratorios
de ensayo-análisis o de calibración.
Artículo 33.- El laboratorio a quien se la haya denegado su
solicitud, podrá presentarla nuevamente cuando haya corregido las
deficiencias que le fueron señaladas.
Artículo 34.- Los laboratorios acreditados serán los únicos
responsables civil, penal y administrativamente de los resultados
de los servicios que presten.
Artículo 35.- La O.N.A. podrá suspender o cancelar el
acreditamiento de los laboratorios de ensayos-análisis, cuando
incurran en:
1. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente
reglamento y acuerdos de la Comisión.
2. Disminución de su capacidad a juicio de la ONA, de personal
técnico o instalaciones físicas, de tal forma que impidan la
adecuada prestación de los servicios de ensayo-análisis o
calibraciones específicos.
3. Obstaculicen la función de inspección y vigilancia de la Oficina
Nacional de Acreditación.
4. De informes de ensayos adulterados o se compruebe que se ha
degradado su nivel de confiabilidad.
5. Renuncia al acreditamiento concedido.
En todos los casos, los representantes legales de los laboratorios
de ensayos-análisis, podrán alegar ante la comisión, mediante
solicitud de revisión, improcedencia de lo actuado por la ONA;
haciendo uso de los medios de prueba establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.
Artículo 36.- La institución que solicite ser acreditada
como organismo de Certificación para formar parte del Sistema de
Acreditamiento y Certificación, deberá presentar la solicitud a la
Oficina Nacional de Acreditamiento (ONA), firmada por el
representante legal del organismo.
Artículo 37.- La Institución solicitante deberá
además:
1. Aceptar la inspección de la ONA.
2. Aceptar el compromiso de utilizar en los ensayos-análisis
necesarios para la certificación, sólo los laboratorios
acreditados.
3. Comprometerse a que los socios o afiliados a la Institución
solicitante y el personal vinculado laboralmente, no ejerzan
influencias de cualquier naturaleza que puedan afectar
negativamente el proceso de certificación.
4. Cumplir con los requisitos establecidos, para los Organismos de
Certificación de conformidad con Normas.
Artículo 38.- El Organismo de Certificación una vez
autorizado será el único responsable civil, penal y
administrativamente del resultado de los servicios que
preste.
Artículo 39.- El Organismo de Certificación verificará
periódicamente que la certificación de conformidad se ajuste a los
requisitos de este Reglamento y las Normas.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40.- Las infracciones a la Ley y el presente
Reglamento, se clasifican como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el
mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración social producida, generalización de la
infracción, y reincidencia.
Artículo 41.- Las infracciones leves, se sancionarán con
multa de hasta mil córdobas, C$1,000 las graves con multas de hasta
cinco mil C$ 5,000 córdoba, y las muy graves con multa de hasta
diez mil córdoba, C$ 10,000 córdoba. El MEDE, además de la
imposición de la multa establecida para las infracciones graves y
muy graves, hará del conocimiento público el nombre de las personas
naturales o jurídicas que de forma reiterativa violen la ley y su
Reglamento.
Artículo 42.- Las multas se harán efectivas en la
Administración de Rentas respectiva. De la imposición de la multa
por el Ministerio de Economía se podrá recurrir de revisión ante el
Ministro de Economía, dentro del tercer día de notificado, quien
deberá resolver dentro de los diez días subsiguientes.
CAPITULO VIII
DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD
Artículo 43.- El "Premio Nacional a la Calidad", creado por
la Ley, tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo
de los fabricantes y prestadores de servicios nacionales, que
demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus
productos y servicios; como un estímulo a sus acciones en favor del
desarrollo tecnológico e industrial del país, mediante la
aplicación del Sistema de Control de Calidad.
Artículo 44.- El Ministerio de Economía y Desarrollo dará a
conocer mediante Acuerdo Ministerial todo lo relacionado con el
otorgamiento del premio a que se hace referencia en el Artículo
anterior.
Artículo 45.- El presente Decreto comenzará a regir a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cinco
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Republica de
Nicaragua.- NOEL SACASA, Ministro de Economía y
Desarrollo.
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