Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y
OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
DECRETO No. 83-2001, Aprobado el 4 de Septiembre del
2001
Publicado en La Gaceta No. 183 del 27 de Septiembre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultadas que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS
SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones reglamentarias a la Ley No. 380, Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 70 del día 16 de Abril del año dos mil uno, la que en adelante
se denominará la Ley.
CAPITULO II
MARCAS
REGISTRO DE LA MARCA
Artículo 2.- Presentación y Admisión de la solicitud de
registro.
La solicitud de registro de una marca se presentará al Registro
de la Propiedad Intelectual, cumpliendo con los requisitos
establecidos en los Artículos 9 y 11 de la Ley. Si la solicitud no
cumpliera con estos, el Registro lo notificará al solicitante para
que cumpla con los mismos dentro de un plazo de dos meses contados
desde la notificación. Si dentro del plazo indicado se cumplieran
todos los requisitos previstos en el mencionado artículo, la
solicitud conservará su fecha de presentación; vencido ese plazo
sin tal cumplimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se
archivará.
Artículo 3.- Contenido de la
solicitud.
Además de los requisitos contenidos en el Artículo 11 de la Ley;
la solicitud contendrá:
1) Dirección del solicitante que comprenderá los datos relativos
al código o zona postal, la calle, número de la casa o del
edificio, cuando los hubiere y deberá ser suficiente para permitir
una comunicación rápida, además podrá consignarse una dirección
postal especial para fines de correspondencia por correo. En caso
de haber más de un solicitante se indicará una sola dirección para
efectos de la solicitud. La dirección indicada incluirá números de
teléfono, de telefacsímil y dirección electrónica en el caso que
hubiere.
2) Indicación en su caso, de la invocación del derecho previsto
en el Artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial, la que se acompañará a la solicitud o
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación, así
mismo el certificado de registro de la marca en el país de origen,
con la traducción que fuese necesaria, como lo dispone el párrafo
final del Artículo 10 de la Ley.
Artículo 4.- Omisión de pago de la
tasa establecida.
En caso de no presentarse el comprobante de la tasa básica
establecida, se dará curso a la solicitud, debiendo el solicitante
presentarla en un término no mayor de dos meses, de lo contrario se
tendrá como abandonada de pleno derecho y se archivará de oficio.
La tasa básica es por la solicitud de registro de la marca y la
tasa complementaria es por cada una de las clases para la cual se
solicita la marca, la que se pagará de previo a la inscripción de
la marca. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiese
notificado la resolución por la cual se ordena dicha inscripción el
solicitante no hubiere efectuado el pago de esta tasa, quedará sin
efecto la resolución y se archivará el expediente sin más
trámites.
Artículo 5.- Limitaciones y
renuncias.
Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios
para los cuales se usará la marca deberá indicarse en la lista
incluida en la solicitud.
Toda renuncia o limitación respecto a la forma en que podrá
usarse la marca en el comercio, en particular en cuanto al color o
al tamaño en que será empleada, deberá indicarse en la
solicitud.
Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se
reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados
respecto de cada color y las partes principales de la marca que
figuren en ese color.
Artículo 6.- Reproducción de la
marca.
Cada ejemplar de la reproducción de la marca deberá estar limpio
y exento de modificaciones manuscritas y ser suficientemente claro
para que puedan distinguirse los elementos constitutivos de la
marca y permitir su fotocopia e impresión sin pérdida de calidad.
Uno de los ejemplares de la reproducción se fijará o será impresa
en la solicitud de registro.
Artículo 7.- Marca Tridimensional.
Cuando la marca fuese tridimensional, la reproducción de la
marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica
bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o
en varias vistas diferentes.
Artículo 8.- Extensión de la
Reproducción de la Marca.
Cada ejemplar de la reproducción deberá caber en un espacio
cuadrado no mayor de ocho centímetros de lado. Cuando la marca
fuese figurativa, mixta o tridimensional, su tamaño en la
reproducción no será inferior a tres centímetros entre sus dos
puntos más alejados.
Artículo 9 .- Reproducción de Otros
Signos.
Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño o en una
combinación de palabras, la protección se extenderá únicamente a
las palabras, leyendas o signos que la caractericen, más no a los
términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la
industria o en las actividades de servicios.
Artículo 10.- Lista de productos y
servicios.
Los productos o servicios agrupados por clases se consignarán en
la solicitud en el orden numérico de las respectivas clases.
A efectos de designar los productos o servicios en la solicitud
se emplearán términos precisos y cuando fuese posible se emplearán
los términos contenidos en la lista alfabética de productos y
servicios de la Clasificación referida en el Artículo 93 de la
Ley.
Artículo 11.- Marcas de Casa.
Las marcas de casa podrán ser solicitadas para la totalidad de
productos o servicios incluidos en una clase de la clasificación.
El solicitante deberá declarar que la marca solicitada es de esta
índole. Se entiende por marca de casa, la marca que contiene el
nombre del titular y que es aplicada de forma general a los
productos o servicios ofrecidos por éste.
Artículo 12.- Propiedad de una
Marca.
La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo
se adquiere con relación a los productos, mercancías o servicios
para los que se hubiere solicitado y que estén comprendidos en una
misma clase, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 8 de la
Ley.
Artículo 13.- Solicitud posterior de
Registro de productos y servicios.
Toda petición posterior para que una marca ya registrada
distinga productos, mercancías o servicios adicionales,
cualesquiera que sea la clase a que estos pertenezcan, se tramitará
como si se refiriera a una marca completamente nueva, sin perjuicio
de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 93 de la
Ley.
Artículo 14.- Marca Figurativa, mixta
o tridimensional.
Cuando la marca fuera figurativa, mixta o tridimensional, la
solicitud de registro podrá indicar las categorías y divisiones
pertinentes de la Clasificación Internacional referida en el
Artículo 94 de la Ley.
Artículo 15.- Clasificación de los
productos y servicios.
Toda indicación contenida en la solicitud respecto a la
clasificación de los productos y servicios o en su caso de los
elementos figurativos de las marcas, será tentativa. El Registro de
la Propiedad Intelectual determinará la clase que corresponde a
cada producto o servicio.
Artículo 16.- Prioridad.
Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples
o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más
oficinas diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará
desde la fecha de prioridad más antigua.
El derecho de prioridad también podrá basarse en una solicitud
anterior presentada ante el Registro de la Propiedad Intelectual,
siempre que no se hubiese invocado en esa solicitud un derecho de
prioridad anterior. La concesión del registro solicitado con
beneficio del derecho de prioridad conlleva la cesación de los
defectos de la solicitud anterior con respecto a los elementos que
fuesen comunes a ambos. Son aplicables los plazos y condiciones
previstos en este artículo, en lo conducente.
Artículo 17.- Prioridad múltiple.
Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de
la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios
de dos o más solicitudes prioritarias.
Artículo 18.- Prioridad Parcial.
Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de
la solicitud presentada incluye sólo parcialmente los productos o
servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Artículo 19.- Invocación de
Prioridades.
Cuando se invocaren prioridades múltiples o parciales se
indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los
documentos correspondientes.
Cuando en la solicitud de registro se deseara invocar una
prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al
Artículo 11 del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, la solicitud lo indicará y se acompañará la
constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición
internacional, con la traducción que fuese necesaria, en la cual se
certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca
y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez
en la exposición.
Artículo 20.- Modificación o
corrección de la solicitud.
El pedido de modificación o de corrección de una solicitud de
registro de marca se conformará a lo dispuesto en el Artículo 12 de
la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante o titular, del apoderado o
representante en su caso
2. Indicación de la solicitud o solicitudes objeto de
modificación
3. Indicación de la (s) modificación (es) o cambio (s)
4. Relación de documentos anexos
5. Lugar para notificaciones
6. Nombre y firma del solicitante.
Cuando la misma modificación o corrección afectara a una o más
solicitudes o registros, podrá solicitarse para todos ellos
mediante un único pedido.
Artículo 21.- Solicitud de
Modificación.
El pedido de modificación o de corrección se presentará
acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.
A efectos del Artículo 12 de la Ley, se entenderá que una
solicitud se encuentra en trámite mientras no se hayan agotado
todas las instancias y recursos administrativos o judiciales
relativos a la solicitud previstos en la legislación nacional. En
caso que la modificación de la solicitud se debiera a un cambio en
la titularidad como consecuencia de una transferencia total o
parcial, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 30, 31 y 32, de
la Ley, en lo pertinente. Si la transferencia conllevara una
división de la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo
13 de la Ley.
Será aplicable a la modificación o corrección de la solicitud lo
dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.
Artículo 22.- División de la
solicitud.
El pedido de división se hará conforme lo establecido en el
Artículo 13 de la Ley y contendrá al menos los siguientes
elementos:
1. Datos generales del solicitante (s), representante o
apoderado
2. Datos de la solicitud objeto de división
3. Nueva listas de productos y servicios
4. Relación de documentos anexos
5. Lugar para notificaciones
6. Nombre y firma del solicitante.
El pedido de división se presentará acompañado del comprobante
de pago de la tasa establecida, sin el cual no se le dará trámite,
salvo lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento.
A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante
presentará las nuevas listas de productos y servicios agrupados
según corresponda para cada una, y copias de los documentos
contenidos en la solicitud inicial. El Registrador autenticará las
copias que fuesen necesarias para constituir el expediente de cada
solicitud fraccionaria. Será aplicable a la división de la
solicitud lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.
Si antes de presentarse el pedido de división se hubiese
notificado alguna omisión o deficiencia, conforme el Artículo 14 de
la Ley, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado
el error u omisión que dio lugar a la notificación.
Artículo 23.- Procedimientos a seguir
presentada la solicitud fraccionaria.
A cada solicitud fraccionaria se le asignará un nuevo número y
contendrá la identificación del número de la solicitud inicial.
Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará
por separado como si se hubieran presentado de manera independiente
desde el inicio.
La publicación de la solicitud efectuada antes de la división
surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.
Artículo 24.- Desistimiento.
El desistimiento de una solicitud de registro de marca se hará
conforme el Artículo 17 de la Ley y contendrá al menos los
siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante, titular, representante o
apoderado
2. Indicación de la (s) solicitud (es) objeto de desistimiento,
clasificación; lugar para notificaciones; nombre y firma del
solicitante.
Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un
único acto. A estos efectos quien desista deberá identificar cada
una de las solicitudes objeto del desistimiento. El Registro de la
Propiedad Intelectual acumulará los expedientes de cada solicitud a
fin de pronunciarse sobre el desistimiento. Presentado el
desistimiento el Registro resolverá ordenando el archivo de la
solicitud correspondiente.
Artículo 25.- Examen de forma.
Si la agrupación o la clasificación de los productos o servicios
indicados en la solicitud de registro fuesen incorrecta, el
Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al solicitante
indicando cuando fuese el caso quien enterará la tasa establecida
de conformidad con el Artículo 95 de la Ley.
Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la
lista de la solicitud se hubiera designado en términos generales o
imprecisos o que fueran incomprensibles o incorrectos, el Registro
de la Propiedad Intelectual lo notificará al solicitante para que
corrija la lista observando lo previsto en el Artículo 12 de la
Ley.
En caso de hacerse efectivo el apercibimiento de abandono de la
solicitud referido en el Artículo 14, párrafo segundo de la Ley, el
Registrador dictará de oficio la resolución correspondiente
notificando al solicitante. El expediente de la solicitud se
archivará.
Artículo 26.- Publicación de la
solicitud.
El aviso de publicación de la solicitud se hará conforme al
Artículo 15 de la Ley y contendrá al menos los siguientes
elementos:
1. Reproducción de la marca
2. Indicación del tipo de marca
3. Indicación de reivindicaciones
4. Indicación de reservas de uno a más colores
5. Lugar y fecha donde se emite el aviso y nombre del
funcionario que lo autoriza.
Artículo 27.- Oposición.
La oposición a la solicitud de registro de una marca se hará
conforme lo establecido en el Artículo 16 de la Ley.
Será aplicable a la oposición lo dispuesto en el Artículo 3
numerales 1) y 2) del presente Reglamento.
La contestación a la oposición deberá presentarse indicando los
fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u
ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes. Si las pruebas no se
acompañaran a la contestación, deberán presentarse dentro de los
treinta días calendarios siguientes a su presentación. Transcurrido
el plazo de oposición estipulado en el Artículo 16 de la Ley sin
que se hubiera presentado ninguna oposición, el Registro procederá
a resolver la solicitud.
Cuando la oposición se funde en el uso de buena fe de una marca
de conformidad con lo previsto en el inciso i) del Artículo 8 de la
Ley, el interesado, de previo a la presentación de la oposición
deberá presentar la solicitud de registro de la marca y tendrá que
probar que la ha utilizado por lo menos durante seis meses. Así
mismo, cuando se presentare una oposición a la solicitud de
registro del que ha usado la marca, este deberá probar su uso por
el tiempo señalado.
Para los efectos del párrafo final del Artículo 16 de la Ley,
las partes una vez presentada la oposición podrán convenir en el
nombramiento de uno o más árbitros o arbitradores para la solución
de la oposición, para lo cual serán aplicables ante el Registro las
disposiciones pertinentes del Libro Tercero, Título XIII, De los
Juicios por Arbitramentos, Artículos 958 al 990 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 28.- Resolución.
Cuando la solicitud hubiera sido objeto de oposición, el
Registro de la Propiedad Intelectual resolverá teniendo en cuenta
cualquier acuerdo manifestado por las partes sobre la limitación de
la lista de productos o servicios o la manera en que se usarán las
marcas respectivas en el comercio. El Registro de la Propiedad
Intelectual no aceptará un acuerdo que suponga efectuar dos o más
registros de la misma marca a nombre de personas diferentes para
distinguir productos o servicios idénticos.
En caso de resolverse la concesión del registro, el Registro de
la Propiedad Intelectual notificará la resolución al solicitante a
fin de que pague la tasa complementaria establecida. Toda
resolución que deniega en todo o en parte un registro solicitado
estará debidamente fundamentada y será notificada al
solicitante.
Artículo 29.- Examen de fondo.
Si la marca cuyo registro se solicita, fuese idéntica a otra que
se encontraba desde fecha anterior en trámite de registro por un
tercero, para distinguir productos o servicios total o parcialmente
idénticos, el Registrador suspenderá el trámite de la solicitud
posterior hasta que se resuelva la de fecha anterior, notificando
al efecto al solicitante. Si la solicitud de fecha anterior fuese
denegada, desistida o abandonada, el Registrador continuará de
oficio con la solicitud suspendida.
Si las objeciones referidas en el Artículo 18, último párrafo de
la Ley afectaran sólo a uno o algunos de los productos o servicios
indicados en la solicitud, el solicitante podrá salvar la objeción
eliminando de la lista los productos o servicios respectivos, o
limitando la lista. La limitación podrá hacerse, entre otros,
mediante la sustitución de los productos o servicios por otros más
específicos, o mediante una renuncia expresa respecto a la
aplicación o uso de la marca respecto a ciertos productos o
servicios.
Artículo 30.- Registro de la
marca.
La inscripción de una marca contendrá lo siguiente:
1) El número del registro de la marca;
2) La fecha de la resolución por la cual se concedió el
registro;
3) La fecha de vencimiento del registro, que se determinará a
partir de la fecha de la resolución por la cual se concedió el
registro;
4) El nombre y la dirección del titular;
5) El lugar de constitución y domicilio del titular, cuando
fuese una persona jurídica, así como el nombre del apoderado en el
país, cuando lo hubiera;
6) El número y la fecha de la solicitud de registro de la
marca;
7) Las fechas de publicación del aviso de la solicitud de
registro de la marca;
8) En su caso, los datos de la declaración de prioridad
indicados en el tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley;
9) Los datos del registro de origen de la marca, cuando se
invocara el derecho referido en el Artículo 3 numeral 2) del
presente Reglamento;
10) En su caso, los datos de la exhibición referida en el
Artículo 19 párrafo 1 del presente Reglamento;
11) La marca registrada, cuando fuese denominativa, sin grafía,
forma ni colores especiales;
12) Una reproducción de la marca registrada cuando fuese
denominativa con grafía, forma, colores especiales, figurativa,
mixta, tridimensional, con o sin color;
13) Indicación de que se trata de una marca colectiva o de una
marca de certificación; en su caso
14) Indicación de que se trata de una marca tridimensional; en
su caso
15) La Indicación de las categorías y divisiones de la
Clasificación Internacional referida en el Artículo 94 de la
Ley;
16) Indicación del color o colores reservados, si se hubiera
reservado uno o más colores o combinación de colores;
17) Toda renuncia o limitación relativa a la manera en que podrá
usarse la marca en el comercio;
18) La lista de los productos y servicios para los cuales se usa
o se usará la marca, agrupados por clases conforme a la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con
indicación del número de cada clase;
19) Toda renuncia o limitación relativa a los productos o
servicios para los cuales se usará la marca;
20) La fecha de inscripción de la marca en el registro
respectivo y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador
Suplente en su caso, del Secretario y el sello del Registro.
Artículo 31.- Certificado de
registro.
El certificado de registro de una marca será conforme lo
establecido en el Artículo 19 de la Ley y contendrá además, los
siguientes elementos:
1) El nombre del Registro y los datos e indicaciones referidos
en el Artículo 30 del presente Reglamento.
2) El certificado irá firmado por el Registrador o el
Registrador Suplente y el Secretario, de conformidad con el
Artículo 135, inciso c), de la Ley. Se podrá disponer, que en vez
de las firmas manuscritas, el Certificado se expida con firmas
impresas, estampadas o facsímiles, siempre y cuando el Registro
cuente con las medidas de seguridad apropiadas.
3) El sello del Registro y timbres de ley.
CAPITULO III
RENOVACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 32.- Renovación del registro:
La solicitud de renovación del registro de una marca se hará
conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley y contendrá
al menos los siguientes elementos:
1. Registro que se renueva
2. Datos generales del titular (es), representante o
apoderado
3. Lista de productos y servicios
4. Modificación del registro (en caso de renuncia o
limitación)
5. Relación de documentos anexos
6. Lugar para notificaciones
7. Nombre y firma del solicitante.
Si la solicitud de renovación se presentara antes de comenzar el
año anterior al vencimiento del registro, se le devolverá al
peticionante y se tendrá por no presentado.
Si la tasa de renovación o, en su caso, el recargo que no se
hubiese pagado o fuese inferior al monto debido, el Registro de la
Propiedad Intelectual lo notificará al peticionante para que
presente el comprobante de pago de la tasa o del monto faltante
dentro del plazo de dos meses. Si no se subsanara este defecto, se
considerará abandonado el pedido de renovación. Este pedido podrá
volver a presentarse siempre que sea dentro de los plazos y
condiciones estipulados en el Artículo 22, segundo párrafo de la
Ley.
Artículo 33.- Modificación en la
renovación.
Con ocasión de la renovación, el titular del registro podrá
modificarlo introduciendo una renuncia o limitación respecto al uso
de la marca en el comercio. La renuncia o limitación deberá
indicarse en el pedido de renovación, y éste deberá acompañarse del
comprobante de pago de la tasa de modificación establecida. Así
mismo, el titular del registro podrá reducir o limitar la lista de
productos y servicios. En su caso, presentará con el pedido de
renovación la lista modificada, que se inscribirá en el registro, y
acompañará el comprobante de pago de la tasa de modificación
establecida.
Artículo 34.- Anotación y certificado
de renovación.
La anotación de cada renovación se efectuará en el asiento de la
inscripción del registro que se renueva. La anotación contendrá lo
siguiente:
1) El número del registro que se renueva;
2) La fecha de la anotación de la renovación;
3) La fecha de vencimiento del registro, que se calculará a
partir de la fecha del vencimiento del registro inicial o de la
renovación precedente, según el caso, aun cuando la renovación se
hubiese pedido dentro del plazo de gracia previsto;
4) El nombre y dirección del apoderado en el país, cuando lo
hubiera y fuese distinto del indicado en el registro inicial o en
la renovación precedente, según el caso;
5) Toda renuncia o limitación relativa a la manera en que podrá
emplearse la marca en el comercio introducida con ocasión de la
renovación;
6) Toda renuncia o limitación relativa a los productos o
servicios introducida con ocasión de la renovación y en su caso la
nueva lista de productos y servicios.
Artículo 35.- Certificado de
Renovación.
El Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un
certificado de renovación que contendrá:
1) El nombre del Registro;
2) El nombre y la dirección del titular; y
3) Los datos mencionados en el Artículo anterior, indicándose
como número del registro renovado el del registro inicial precedido
de la letra R.
Será aplicable al certificado de renovación lo dispuesto en el
Artículo 31 numeral 2) del presente Reglamento.
CAPITULO IV
MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DEL
REGISTRO
Artículo 36.- Modificación del registro.
La modificación del registro se hará conforme lo establecido en
el Artículo 24 de la Ley y el artículo 20 del presente Reglamento y
contendrá lo siguiente:
1) El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de
la tasa de modificación establecida.
2) El pedido especificará el cambio, rectificación, corrección,
renuncia, reducción o limitación que deba efectuarse respecto a
cualquiera de los datos incluidos en el registro, observándose lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley.
3) La declaración de consentimiento prevista en el segundo
párrafo del Artículo 24 de la Ley, será exigible cuando apareciera
inscrito con relación a la marca un derecho de garantía, carga,
gravamen u otro que limite la libre disposición del derecho sobre
la marca.
Artículo 37.- División del
registro.
El pedido de división del registro se hará conforme lo
establecido en el Artículo 25 de la Ley y contendrá lo
siguiente:
1) El comprobante de pago de la tasa establecida para cada
registro fraccionario.
2) El titular presentará junto con el pedido las nuevas listas
de productos y servicios para cada uno de los registros
fraccionarios, agrupados conforme a lo dispuesto en el Artículo 9
párrafo 1) inciso 1.6) de la Ley.
3) Los registros fraccionarios se constituirán duplicando el
registro que se divide, e incluyendo para cada uno la nueva lista
de productos y servicios. El Registrador autenticará las copias de
los documentos cuya duplicación fuese necesaria para estos
efectos.
4) A cada registro fraccionario se le asignará un nuevo número y
contendrá la identificación del número del registro dividido,
adicionándole la letra D.
Artículo 38.- Efectos de la
división.
Efectuada la división, cada registro fraccionario será
independiente de los demás. El vencimiento de cada registro
fraccionario será el mismo del registro dividido. La renovación de
cada registro fraccionario se hará de manera separada, debiendo
cumplirse para cada uno las formalidades prescritas.
Artículo 39.- Cumplimiento de
formalidades.
Si el pedido de inscripción de una modificación o de una
división no cumpliera con las condiciones previstas en la Ley o en
el presente Reglamento, el Registro de la Propiedad Intelectual
notificará al titular para que subsane dentro del plazo de dos
meses el defecto.
Si no se cumpliera con subsanar el defecto dentro del plazo
indicado, se considerará abandonado el pedido y se archivará lo
actuado.
Artículo 40.- Nuevo certificado.
Cuando un registro fuese modificado o dividido, el Registro de
la Propiedad Intelectual expedirá a su titular un nuevo certificado
de registro por el que se hubiera modificado o por cada uno de los
fraccionarios, según el caso.
Serán aplicables las disposiciones del Artículo 31 del presente
Reglamento.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA
MARCA
Artículo 41.- Inscripción de una transferencia.
El pedido de inscripción de una transferencia de uno o varios
registros o de una o varias solicitudes de registro en trámite se
hará conforme lo establecido en el Artículo 30 de la Ley y
contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante (s) o titular (es)
transferente (s)
2. Solicitud (es) o registro (s) objeto de transferencia
3. Datos generales del representante o apoderado del (los)
transferente (s)
4. Lista de productos y servicios afectados por la
transferencia
5. Datos del adquirente (s), del representante o apoderado del
(de los) adquirente (s)
6. Relación de documentos anexos
7. Lugar para notificaciones
8. Nombre y firma del solicitante.
Cuando la transferencia se hiciera sólo respecto de uno o
algunos de los productos y servicios cubiertos por la solicitud o
el registro afectado, el pedido indicará los productos y servicios
que deberán trasladarse a la solicitud o al registro del
adquirente. Si la transferencia afectara más de una solicitud o
registro, se indicará separadamente respecto de cada solicitud y de
cada registro los productos y servicios que deberán trasladarse. El
pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa
establecida.
Artículo 42.- Transferencia.
Cuando la transferencia resultara de una de las formas
reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición
testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras; la
solicitud para su inscripción lo indicará y se presentara
acompañado del documento respectivo.
Artículo 43.- División del registro
por transferencia.
Cuando la transferencia fuese parcial de modo que el cambio de
titularidad sólo afectara a uno o algunos de los productos o
servicios cubiertos por el registro, éste se dividirá creándose un
registro separado para los productos y servicios respecto de los
cuales hubiera cambiado la titularidad.
Será aplicable a la división en caso de transferencia lo
dispuesto en los Artículos 37, 38, 39 y 40 del presente Reglamento,
en lo pertinente.
Artículo 44.- Traducción de los
documentos de transferencia.
El documento, según sea el caso, que debe acompañar al pedido de
inscripción de la transferencia, conforme a lo establecido en el
Artículo 42 del presente Reglamento, que estuviese en un idioma
distinto del español, se acompañará de su respectiva
traducción.
Artículo 45.- Inscripción de una
licencia.
El pedido de inscripción de una licencia de uso de una marca se
hará conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley y
contendrá lo siguiente:
1) Comprobante de pago de la tasa establecida;
2) Una copia del contrato de licencia de uso de la marca; o
3) Un extracto o resumen del contrato en que se indiquen los
términos y condiciones que modifiquen las normas supletorias
previstas en el Artículo 32, tercer párrafo de la Ley, cuando fuese
el caso, a elección del peticionante.
Será aplicable a la inscripción de las licencias lo dispuesto en
el Artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 46.- Formalidades y nuevo
certificado.
Será aplicable a la inscripción de la transferencia y a la
expedición del nuevo certificado de registro lo dispuesto en los
Artículos 39 y 40 del presente Reglamento.
CAPITULO VI
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA
MARCA
Artículo 47.- Cancelación de un registro por generización de la
marca.
La generalización de la marca a la que se refiere el Artículo 35
de la Ley, corresponde a la generización de la marca en el Derecho
Marcario.
La autoridad judicial es la competente para conocer de las
demandas de cancelación de marcas por generización.
Artículo 48.- Cancelación por falta de
uso de un signo distintivo y Nulidad de su Inscripción.
Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta
de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el
comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la
dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su
comercialización en cualesquiera de los países miembros de la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 49.- Causales de Nulidad.
Son causales de nulidad de un signo distintivo las contempladas
en el Artículo 34 de la Ley.
Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; la nulidad
del registro sólo procederá si el interesado no hubiese hecho
oposición en su oportunidad, la nulidad podrá ser promovida por el
perjudicado.
Si el registro se realizó contraviniendo disposiciones de la Ley
y el presente Reglamento, la nulidad podrá ser promovida por el
perjudicado o por el Ministerio Público.
La autoridad judicial, una vez que se encuentre firme la
sentencia que declare la nulidad de un asiento, librará
comunicación o certificación de aquélla al Registro de la Propiedad
Intelectual.
La autoridad judicial es la competente para conocer de las
demandas de cancelación y nulidad de signos distintivos.
Las marcas cuyo dominio se hubiera extinguido por falta de
renovación, o que se hubiesen cancelado a petición de su
propietario, podrán ser inscritas de nuevo, en cualquier tiempo, ya
sea por el propietario anterior o por cualquier otra persona,
siempre que se cumplan los requisitos que para todo registro
establece la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 50.- Renuncia a un
registro.
El pedido de cancelación de uno o más registros a instancia de
su titular se hará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de
la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del peticionante (s), titular (es),
representante o apoderado, en su caso;
2. Número de registro (s) objeto de cancelación.
3. Clasificación.
4. Relación de documentos anexos.
5. Lugar para notificaciones.
6. Nombre y firma del peticionante.
Además se presentará acompañado del comprobante de pago de la
tasa establecida y la declaración de consentimiento prevista en el
segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley, la que será exigible
cuando apareciera inscrito con relación a la marca un derecho de
garantía, carga, gravamen u otra inscripción que limite la libre
disposición del derecho sobre la marca.
Será aplicable a la solicitud de cancelación lo dispuesto en el
39 del presente Reglamento.
CAPITULO VII
REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DE
CERTIFICACIÓN
Artículo 51.- Procedimiento aplicable.
Serán aplicables a las marcas colectivas y de certificación las
disposiciones relativas a las marcas comunes.
Toda solicitud, pedido, comunicación o aviso relativo a una
marca colectiva o de certificación indicará el tipo de marca de que
se trate.
Será aplicable el Artículo 56 de la Ley, a los casos en que el
registro de una marca de certificación venciera sin renovarse o se
cancelara a pedido de su titular.
Artículo 52.- Modificación del
reglamento de empleo o de uso.
El pedido de inscripción de una modificación del reglamento de
empleo de una marca colectiva o del reglamento de uso de una marca
de certificación se hará conforme a lo establecido en el Artículo
45 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante (s), titular (es),
representante o apoderado, en su caso;
2. Solicitud (es) o registros (s) afectado (s).
3. Indicación de la (s) modificación (es).
4. Relación de documentos anexos.
5. Lugar para notificaciones.
6. Nombre y firma del solicitante.
El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la
tasa establecida.
La modificación del reglamento de uso de una marca de
certificación será aprobada previamente por la autoridad
administrativa referida en el Artículo 52 de la Ley. Será aplicable
a la solicitud de inscripción de la modificación lo dispuesto en el
Artículo 39 del presente Reglamento.
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL, NOMBRES
COMERCIALES, EMBLEMAS Y RÓTULOS
CAPITULO VIII
REGISTRO DE EXPRESIONES O SEÑALES DE
PUBLICIDAD COMERCIAL
Artículo 53.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.
Serán aplicables a las expresiones o señales de publicidad
comercial las disposiciones relativas a las marcas, salvo lo
previsto en el presente Capítulo.
Artículo 54.- Solicitud de
Registro.
La solicitud de registro de una expresión o señal de publicidad
comercial y el aviso de publicación se harán conforme lo
establecido en los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley y contendrá al
menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante (s); del representante o
apoderado, en su caso;
2. Reproducción de la expresión o señal de publicidad
comercial.
3. Utilización de la expresión o señal de publicidad
comercial.
4. Renuncias o limitaciones.
5. Relación de documentos anexos.
6. Lugar para notificaciones.
7. Nombre y firma del solicitante.
Artículo 55.- Contenido de la
solicitud de registro y el aviso de publicación.
La solicitud de registro y el aviso de publicación indicarán los
productos, servicios, actividades, empresas, establecimientos o
locales comerciales, según el caso, con relación al cual se
empleará la expresión o señal de publicidad comercial.
Cuando una expresión o señal de publicidad comercial fuese
objeto de una solicitud o de un registro como marca en el
extranjero, el derecho de prioridad correspondiente y, en su caso,
el derecho referido en el Artículo 3 numeral 2) del presente
Reglamento, podrá invocarse para solicitar un registro de
marca.
El certificado de registro de una expresión o señal de
publicidad comercial contendrá al menos los siguientes
elementos:
1. Número de registro.
2. Fecha de concesión del registro.
3. Fecha de vencimiento.
4. Datos del titular, del representante o apoderado, en su
caso,
5. Número de la solicitud de registro.
6. Fecha de solicitud de registro.
7. Fecha de publicación de solicitud de registro.
8. Reproducción de la expresión o señal de publicidad
comercial.
9. Renuncias y limitaciones.
10. Relación de empleo.
11. Fecha de expedición del certificado.
12. Firma, sello y timbres de Ley.
CAPITULO IX
REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES Y
EMBLEMAS
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.
Serán aplicables a los nombres comerciales, rótulos y emblemas,
las disposiciones relativas a las marcas, salvo lo previsto en el
presente Capítulo.
Artículo 57.- Solicitud de
Registros:
La solicitud de registro de un nombre comercial o de un emblema
y el aviso de publicación de la solicitud se hará conforme lo
establecido en el Artículo 64 de la Ley y deberá contener al menos
los siguientes elementos:
1. Número de la solicitud.
2. Fecha de presentación.
3. Datos generales del solicitante, del representante o
apoderado, en su caso.
4. Reproducción del nombre comercial o emblema.
5. Indicación de reservas.
6. Lugar y fecha de emisión.
7. Nombre del funcionario que autoriza la publicación.
La solicitud de registro y el aviso de publicación indicarán la
fecha desde la cual se usa en el comercio el nombre comercial, el
rótulo o el emblema. También indicarán el giro de la actividad del
solicitante y en su caso, el lugar del país en que se desarrollan
las actividades de la empresa con el nombre, rótulo o emblema o el
lugar en que están ubicados los establecimientos o locales
comerciales que los emplean.
En cuanto a la aplicación, respecto a los nombres comerciales de
los procedimientos utilizados para las marcas, se observará el
procedimiento que corresponda. Así el procedimiento para demandar
la nulidad o la cancelación de un nombre comercial será el que
corresponda para demandar la nulidad o la cancelación de una
marca.
CAPITULO X
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 58.- Registro de denominación de origen.
Serán aplicables al registro y demás procedimientos relativos a
las denominaciones de origen las disposiciones relativas a las
marcas, en lo que corresponda, salvo lo previsto en el presente
Capítulo.
A petición de parte interesada, el registro de toda marca de
fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas
espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica
que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para
los vinos o bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
Artículo 59.- Formalidades para el
registro de la denominación.
La solicitud para el registro de las denominaciones de origen se
hará conforme a lo establecido en los Artículos 71, 74 y 75 de la
Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante, representante o apoderado,
en su caso;
2. Indicación de la de nominación de origen a registrar.
3. Indicación de la zona geográfica.
4. Productos a los que se aplica la denominación de origen.
5. Reseña de las cualidades o características de los
productos.
6. Renuncias o limitaciones.
7. Lugar para notificaciones
8. Nombre y firma del solicitante.
Artículo 60.- Requisitos del Aviso de publicación.
El Aviso de publicación de la solicitud del registro de la
denominación contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Número de la solicitud.
2. Fecha de presentación.
3. Datos generales del solicitante, representante o apoderado,
en su caso;
4. Denominación de origen.
5. Traducción de la denominación de origen.
6. Zona geográfica de producción.
7. Productos a los que se aplica la denominación de origen.
8. Lugar y fecha de emisión del aviso.
9. Nombre y firma del funcionario que autoriza su
publicación.
Artículo 61.- Requisitos del Aviso de concesión.
El aviso de concesión de registro de una denominación de origen
deberá contener al menos los siguientes elementos:
1. Número de registro.
2. Datos generales del titular; del representante o apoderado,
en su caso;
3. Fecha de concesión del registro.
4. Denominación de origen.
5. Traducción de la denominación de origen.
6. Zona geográfica de producción.
7. Productos a los que se aplica la denominación de origen.
8. Lugar y fecha de emisión del aviso.
9. Nombre y firma del funcionario que autoriza su
publicación.
Artículo 62.- Requisitos de la
Constancia de Registro.
La constancia de registro de una denominación deberá contener al
menos los siguientes elementos:
1. Número de registro.
2. Fecha de concesión del registro.
3. Número de la solicitud de registro.
4. Fecha de publicación de la solicitud de registro.
5. Traducción de la denominación de origen.
6. País de origen.
7. Zona geográfica delimitada de producción.
8. Productos a los que se aplica la denominación de origen.
9. Reseña de las cualidades o características de los
productos.
10. Renuncia o limitación relativa al empleo de la denominación
de origen.
11. Renuncias o limitaciones relativas a los productos.
12. Datos generales del titular, del representante legal o
apoderado, en su caso.
13. Lugar y fecha de emisión.
14. Nombre y firma del funcionario que autoriza la emisión de la
constancia.
Cuando se solicitara el registro de una denominación de origen
extranjera, la solicitud indicará el fundamento legal que
correspondiera según el Artículo 71 segundo párrafo de la Ley.
Artículo 63.- Modificación del
registro de una denominación.
El pedido de inscripción de una modificación del registro de una
denominación de origen se hará conforme lo establecido en el
Artículo 76 de la Ley.
La modificación del registro de una denominación de origen se
anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial,
La Gaceta. El aviso deberá contener al menos los siguientes
elementos:
1. Datos generales del titular; representante o apoderado, en su
caso.
2. Número de registro.
3. Denominación de origen.
4. Reseña de las modificaciones efectuadas.
5. Lugar y fecha de emisión.
6. Nombre y firma del funcionario que autoriza la emisión.
NORMAS COMUNES
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTOS
Artículo 64.- Poderes.
El poder se presentará de conformidad con el Artículo 9, inciso
3) de la Ley.
Artículo 65.- Comunicación con el
Registro.
Cualquier solicitud, pedido, comunicación o documento que se
dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá remitirse por
correo postal o mediante servicios de correo especial. En estos
casos la fecha y la hora de presentación serán las de recepción del
envío por el Registro de la Propiedad Intelectual.
Así mismo, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá
permitir, haciéndolo saber a los usuarios a través de un
comunicado, la presentación de una solicitud, pedido, comunicación
o documento al Registro de la Propiedad Intelectual mediante
telefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de
comunicación moderna. La fecha y la hora de presentación serán las
de recepción de la transmisión, siempre que el original de la
solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la
Propiedad Intelectual, dentro del plazo de un mes a partir del día
de recepción de la transmisión.
Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por
presentado en la fecha en que fuese recibido.
Artículo 66.- Comprobante de
presentación.
Quien presente al Registro de la Propiedad Intelectual una
solicitud, pedido, comunicación o documento tendrá derecho a que se
le dé un comprobante de presentación. El duplicado o el recibo de
presentación debidamente sellado por el Registro constituirá el
comprobante de presentación de la solicitud, pedido, comunicación o
documento.
A pedido del solicitante, el Registro de la Propiedad
Intelectual expedirá una certificación o recibo de presentación de
cualquier solicitud, pedido, comunicación o documento que se le
hubiera presentado. La certificación o recibo indicará la fecha de
presentación y será firmada por el Secretario. Tratándose de una
solicitud indicará su número, si ya se le hubiera asignado, y
llevará anexo una copia de la solicitud con la razón de
presentación suscrita por el Secretario.
Cuando se trate de comunicaciones o documentos que se envíen por
fax o por correo electrónico, el Secretario acusará recibo por la
misma vía, sin perjuicio de que expida el correspondiente recibo de
presentación o la certificación a solicitud del interesado.
Artículo 67.- Notificaciones.
Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la
Propiedad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en
forma personal, por medio de cédula, a través de nota que podrá
enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera
indicado, o por cualquier otro medio que se establezca en la
legislación nacional, corriendo los términos, salvo disposición
expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la fecha en
que el interesado reciba la notificación.
Artículo 68.- Firmas en
comunicaciones.
La solicitud, pedido o comunicación dirigida al Registro de la
Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado, su
representante o el agente designado, indicándose junto a la firma
el nombre del firmante en caracteres de imprenta.
Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual permita la
transmisión de solicitudes o comunicaciones a su Registro por
correo electrónico u otro medio electrónico, considerará firmado el
documento si el Registro de la Propiedad Intelectual identifica al
remitente.
La firma contenida en una solicitud, pedido, comunicación, poder
u otro documento presentado al Registro de la Propiedad Intelectual
no requieren certificación notarial.
Artículo 69.- Pruebas de
veracidad.
El Registro de la Propiedad Intelectual, y cualquier autoridad
encargada de resolver algún procedimiento originado en el Registro
de la Propiedad Intelectual, podrá en cualquier tiempo pedir que se
le presenten documentos o pruebas, incluso autenticados o
legalizados, cuando hubiera razón para dudar de la veracidad de
cualquier documento presentado en ese procedimiento o de alguno de
los datos o indicaciones contenidos en el.
Artículo 70.- Abandono de la
gestión.
El plazo aplicable para que opere el abandono, será el de ocho
meses, de conformidad con el Artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil.
Serán aplicables las demás disposiciones del Título XV Del Libro
I del Código de Procedimiento Civil, De la Caducidad, en lo que
corresponda.
Artículo 71.- Desistimiento.
Toda persona que hubiera presentado una solicitud, pedido,
oposición u otro recurso podrá desistir de el en cualquier estado
del trámite. Será en su caso aplicable lo estipulado en el Artículo
17 de la Ley.
Tratándose de una oposición, su desistimiento no impedirá al
Registro de la Propiedad Intelectual aplicar de oficio las
disposiciones de la Ley cuando correspondiera. Sin embargo, será
aplicable al desistimiento lo dispuesto en el Artículo 18, primer
párrafo de la Ley.
CAPITULO XII
ACCIONES Y RECURSOS
Artículo 72.- Recursos.
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad
Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el
Artículo 89 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante
el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a
partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el
Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad
Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite
emplazará a las partes para que en el término de tres días
comparezcan ante el Ministro de Fomento Industria y Comercio, a
hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior,
se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una
vez evacuados éstos, se dictará la correspondiente resolución o
sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para
sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el
Ministro de Fomento Industria y Comercio, cabrán los recursos que
establezca la legislación nacional. Así mismo, serán aplicables las
disposiciones sobre la apelación establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, en lo que corresponda.
Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno,
salvo el de responsabilidad.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense
podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones
contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad
intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos
en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas
establecidas en la Ley o en este Reglamento.
Artículo 73.- Prescripción de la
acción penal.
La acción penal, a la que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 103 de la Ley, prescribirá a los cuatro años contados
desde que se cometió por última vez el delito o desde que el
afectado tuvo conocimiento de él, aplicándose el plazo que expire
antes.
Artículo 74.- Cancelación del nombre
de dominio.
Cuando un signo distintivo, se hubiese inscrito indebidamente en
el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de
correo electrónico de un tercero no autorizado, se aplicarán los
Artículos 84 y 85 de la Ley, siempre que exista riesgo de confusión
entre el público consumidor.
Artículo 75.- Responsabilidad del
Registrador, funcionarios y empleados del Registro.
Si el Registrador no resolviera dentro de los términos
establecidos en la Ley o en el presente Reglamento, podrá el
interesado ocurrir en queja oral o escrita ante la autoridad
superior, al efecto de que aplique al Registrador las medidas
disciplinarias que dicha autoridad determine, las cuales
consistirán en amonestación privada o pública o una multa no mayor
de doscientos córdobas. En todo caso el Registrador podrá
justificar la retardación con las razones que tenga a bien las
cuales podrán ser aceptadas o rechazadas por la mencionada
autoridad.
Tanto el Registrador, funcionarios o empleados del Registro de
la Propiedad Intelectual, no podrán hacer gestiones en este, por
sí, o por medio de interpósita persona.
CAPITULO XIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD
Artículo 76.- Rectificación de errores materiales.
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar por sí,
bajo su responsabilidad, o a solicitud de parte las omisiones y
errores materiales cometidos en los asientos registrales, cuando
los documentos sobre cuya base se hizo la inscripción respectiva
existan todavía en las Oficinas del Registro de la Propiedad
Intelectual.
Se entenderá que se comete error material, entre otros, cuando
se escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres
propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.
Artículo 77.- Presentación de
documentos corregidos.
Si el Registrador notare el error material o la omisión después
que los documentos o títulos hayan sido entregados al interesado,
solamente podrá hacer la rectificación con citación de éste,
requiriéndole la presentación de los documentos o títulos, previa
comprobación de que los mismos no han sufrido alteración
alguna.
Cuando la rectificación se hiciera para corregir algún error
cometido por el Registro, se hará por medio de una nueva
inscripción o anotación sin costo alguno para el interesado.
Artículo 78.- Archivo de poderes.
El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo
de poderes, que deberá ser actualizado al menos cada cinco años, en
el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de los
mismos cotejados notarialmente, para los fines de los
procedimientos previstos en la Ley o en el presente Reglamento,
incluyendo la presentación de oposiciones.
El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un
número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en
toda gestión en la cual invocara el poder correspondiente, no
siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.
Artículo 79.- Devolución de
documentos.
El pedido de devolución de documentos conforme al Artículo 142,
segundo párrafo, de la Ley se hará por escrito, con indicación
precisa del documento de que se trata y del número de expediente en
el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También podrá pedirse
la devolución del documento en la solicitud, petición, oposición,
etc., siempre que se acompañe una fotocopia del mismo para que sea
agregada a los autos.
Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo
dispuesto en el Artículo 92 de la Ley.
Artículo 80.- Publicidad de
solicitudes y registros.
La publicidad de los registros se hará efectiva mediante
consulta, expedición de copias o fotocopias simples o certificadas,
y constancias o certificaciones expedidas por el Registrador de la
Propiedad Intelectual. También podrá hacerse mediante listados
informáticos y mediante acceso en línea por medios electrónicos, en
la forma que determine el Registro de la Propiedad Intelectual.
Los expedientes de solicitudes y los registros de propiedad
intelectual, podrán ser consultados durante las horas ordinarias de
trabajo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el lugar y
cantidades que el Registrador disponga para estos efectos, tomando
las medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.
Los expedientes tramitados los conservará el Registro de la
Propiedad Intelectual hasta un período de diez años, trascurridos
ese período se procederá a su destrucción, levantando el acta
respectiva. El Registro de la Propiedad Intelectual se asegurará de
mantener una información veraz y oportuna de los mismos en sus
respectivas bases de datos.
CAPITULO XIV
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
Artículo 81.- Libros que llevará el Registro de la Propiedad
Intelectual.
Sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos para el
almacenamiento de datos, en el Registro de la Propiedad Intelectual
se llevará en libros, para cuyo efecto habrá, al menos los
siguientes:
1) Libro de Presentaciones;
2) Libro de Inscripción de Marcas;
3) Libro de Inscripción de Nombres Comerciales; emblemas y
rótulos
4) Libro de Inscripción de Expresiones o Señales de
Propaganda;
5) Libro de Denominaciones de Origen;
6) Libro de Modelos;
7) Libro de Resoluciones;
8) Libro de Anotaciones Preventivas;
9) Libro de Pases;
10) Libro de Inscripción de patentes de Invención y Modelos de
Utilidad;
11) Libro de Inscripción de Diseños Industriales;
12) Libro de inscripción de Variedades Vegetales;
13) Libro de Inscripción de Circuitos Integrados;
14) Libro de Inscripción de Derechos relativos a las Señales
Satelitales Portadoras de Programas.
15) Libro de Inscripción de Derechos de Autor y Derechos
Conexos;
16) Libro de Índice del Registro.
Los libros anteriores se llevarán sin perjuicio de otros libros
que se consideren necesarios, de acuerdo a las otras leyes de la
materia y del desarrollo del sistema automatizado que adopte el
Registro de la Propiedad Intelectual.
Artículo 82.- Características de los
Libros.
Los libros a que se refiere el Artículo 81 del presente
Reglamento, serán suministrados por el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio. En la carátula tendrán un rótulo que deberá
expresar el nombre del libro y serán abiertos, foliados y
clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de
apertura, que deberá figurar en la primer página, el número de
folios de que consta el libro y la circunstancia de hallarse todos
ellos debidamente numerados, sellados y ninguno manchado, escrito o
inutilizado, y en la de clausura, el número de folios utilizados
durante el correspondiente período. Los libros una vez agotados se
empastarán debidamente si no lo estuvieren.
Artículo 83.- Numeración de los
Libros.
Los libros del Registro de la Propiedad Intelectual serán
numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a
la vez de una misma clase cuando la abundancia de trabajo lo
exija.
Artículo 84.- Páginas de los
Libros.
En los libros de inscripción de marcas, nombres comerciales,
emblemas, rótulos y expresiones o señales de propaganda, se
destinará el frente de la página para hacer la inscripción
correspondiente y el reverso para hacer las anotaciones que sean
necesarias. Esta página contará con los espacios en blanco
necesarios para anotar en ella las renovaciones, traspasos,
licencias de uso, anotaciones preventivas y demás actos
relacionados con la correspondiente marca, nombre comercial,
expresión o señal de propaganda.
Al agotarse el margen destinado a las anotaciones, se pondrá
razón indicativa del tomo y folio del Libro de Pases en que las
mismas continúan, destinándose en éste una hoja para hacer las
anotaciones que correspondan a cada marca, nombre comercial,
emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda que motiva el
pase.
Artículo 85.- Número de la
inscripción.
Cada inscripción tendrá al principio el número que le
corresponde en el libro respectivo y se extenderá sin dejar claros,
líneas o espacios en blanco, de manera que no sea posible hacer
intercalación alguna.
Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores
materiales que se cometen en los libros del Registro de la
Propiedad Intelectual, deberán salvarse íntegramente antes de la
firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer
raspaduras o tachaduras.
Artículo 86.- Libro de Presentaciones.
En el Libro de Presentaciones se anotarán todas las solicitudes
que se presenten para registrar una marca, nombre comercial,
expresiones o señales de propaganda, atendiéndose, para ello, a lo
prescrito en el Artículo 11 de la Ley.
Artículo 87.- Contenido de la
inscripción de las marcas.
La inscripción de las marcas se hará en el libro correspondiente
y contendrá los datos mencionados en el Artículo 30 del presente
Reglamento.
Artículo 88.- Contenido de la
inscripción de los nombres comerciales, emblemas y rótulos.
La inscripción de los nombres comerciales, emblemas y rótulos,
se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos
siguientes:
1) Número que corresponda a la inscripción;
2) Lugar y fecha de la inscripción;
3) Nombre, razón social o denominación del titular del nombre
comercial, su nacionalidad y demás generales, las de su mandatario,
en su caso;
4) Descripción precisa del nombre comercial y su país de
origen;
5) Giro comercial o industrial de la empresa o establecimiento
que identificará el nombre comercial;
6) Las reservas que se hubieran hecho, en su caso;
7) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó
la inscripción y la fecha y número del Diario Oficial en que se
publicó el correspondiente aviso;
8) Indicar si hubo o no oposición;
9) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el
que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; y
10) El sello y la firma autógrafa del Registrador o del
Registrador Suplente y Secretario.
En cada inscripción solamente podrá asentarse un nombre
comercial, emblema o rótulo.
Artículo 89.- Contenido de la inscripción de las
expresiones o señales de propaganda:
La inscripción de las expresiones o señales de propaganda se
hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos
siguientes:
1) Número que corresponda a la inscripción;
2) Lugar y fecha de la inscripción;
3) Nombre, razón social o denominación del titular de la
expresión o señal de propaganda, su nacionalidad y demás generales,
las de su mandatario o representante legal, en su caso;
4) Descripción precisa de la expresión o señal de propaganda y
país de origen de la misma;
5) Las reservas que se hubieran hecho con respecto al tamaño,
color o combinación de colores u otros signos que caractericen a la
expresión o señal de propaganda;
6) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó
la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó
el correspondiente aviso;
7) Indicar si hubo o no oposición;
8) Número del tomo y folio del Libro de modelos en los que
figura la correspondiente señal o expresión de propaganda, si la
hubiere;
9) El sello y la firma autógrafa del Registrador o del
Registrador Suplente y Secretario.
En cada inscripción solamente podrá asentarse una expresión o
señal de propaganda.
Artículo 90.- Contenido de la
inscripción de las denominaciones de origen.
La inscripción de las denominaciones de origen se hará en el
Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:
1) Número que corresponda a la inscripción;
2) Lugar y fecha de la inscripción;
3) Nombre, razón social o denominación del titular o titulares
de la denominación de origen y el lugar donde se encuentren sus
establecimientos de producción, elaboración o fabricación;
4) Descripción precisa de la denominación de origen;
5) Zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del
producto designado por la denominación de origen;
6) Los productos designados por la denominación de origen;
7) Reseña de las cualidades o características esenciales de los
productos designados por la denominación de origen;
8) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó
la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó
el correspondiente aviso;
9) Indicar si hubo o no oposición;
10) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura
el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; y
11) El sello y la firma autógrafa del Registrador o del
Registrador Suplente y Secretario.
Artículo 91.- Libro de Modelos.
El Libro de Modelos tendrá las dimensiones y características
necesarias para adherir o pegar en cada uno de sus folios un modelo
de cada marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal
de propaganda y denominación de origen, que deberá estar
debidamente clasificado de conformidad con los Artículos 93 y 94 de
la Ley. Además, el modelo se adherirá o pegará en el mismo folio en
que se haga la inscripción de la marca, nombre comercial, expresión
o señal de propaganda.
Artículo 92.- Correspondencia del
número del modelo y el número de asiento del signo distintivo.
Cada modelo que se adhiera o pegue bien sea en el Libro de
Modelos o en el de Inscripciones, deberá corresponder al mismo
número del asiento de la marca, nombre comercial, emblema, rótulo,
expresión o señal de propaganda o denominación de origen que
representa.
Artículo 93.- Características de los
modelos.
Los modelos deberán ser impresos y de un tamaño como se
establece en el Artículo 8 del presente Reglamento, a fin de que se
aprecien con claridad sus detalles.
El Registro no admitirá modelos con relieves, aunque la marca, o
el signo distintivo correspondiente los tenga, ni los que de
cualquier otra manera puedan dañar el libro en que deban fijarse,
ni los hechos a lápiz, ni los que no representen con fidelidad y
claridad la marca, nombre comercial, expresión o señal de
propaganda.
Cuando se hicieren reservas en cuanto a colores, el modelo
deberá necesariamente mostrarlos tal cual aparecerán en la marca,
nombre comercial, expresión o señal de propaganda.
Uno de los modelos se adherirá al Libro de Modelos o de
Inscripción correspondiente; otro a la certificación de registro
respectiva y otro a cada constancia que se extienda.
Artículo 94.- Datos de inscripción del
modelo.
Cuando el modelo se adhiera o pegue en el Libro de Modelos, se
indicará el libro, tomo y folio en que aparezca inscrita la marca,
nombre comercial, expresión o señal de propaganda, el número del
asiento y sus respectivas clasificaciones.
Artículo 95.- Libro de
Resoluciones.
En el Libro de Resoluciones se compilarán de manera cronológica
las de carácter definitivo que dicte el Registrador.
Artículo 96.- Contenido de la
inscripción de las resoluciones.
La inscripción contendrá el texto íntegro de la Resolución, con
la firma autógrafa del Registrador y Secretario.
Artículo 97.- Libro de Anotaciones
Preventivas.
En este libro se anotarán:
1) Las demandas de juicio, la nulidad de una inscripción o la
propiedad, reivindicación o licencia de uso de una marca o de otro
signo distintivo;
2) Embargos sobre una marca u otros signos distintivos.
3) En tales casos, el Registrador pondrá al margen del asiento
correspondiente, indicación del tomo y folio del Libro de
Anotaciones Preventivas en que se encuentra la anotación.
Una vez efectuadas las anotaciones preventivas se podrá emitir
la certificación correspondiente a costa del interesado.
Artículo 98.- Efectos de la anotación preventiva.
La anotación preventiva de los casos contemplados en el Artículo
97 del presente Reglamento, deja sin valor alguno la enajenación
posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por
resolución o sentencia ejecutoria de autoridad competente, se
ordene la cancelación.
Artículo 99.- Anotación de enajenación
de diferentes marcas u otros signos distintivos.
Cuando por medio de un solo instrumento se enajenaren diferentes
marcas u otros signos distintivos, se hará una anotación marginal
separada para cada uno de ellos.
Artículo 100.- Afectación de una
inscripción anterior.
Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera
afecte a otra anterior, se pondrá al margen de ésta una nota en que
se exprese brevemente el traspaso, licencia de uso, cancelación del
derecho inscrito o acto de que se trate, indicando el tomo, número
y folio del nuevo asiento.
Artículo 101.- Contenido de los demás
Libros de Inscripciones.
La inscripción de los demás derechos se hará en los libros
correspondientes y contendrán al menos, los siguientes datos:
1) Número que corresponda a la inscripción;
2) Lugar y fecha de inscripción;
3) Nombre, razón social o denominación del titular de la marca,
su nacionalidad, demás generales, las de su mandatario o
representante legal, en su caso;
4) Descripción precisa del derecho que corresponda;
5) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó
la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó
el correspondiente aviso;
6) Indicar si hubo o no Oposiciones; y
7) Firma autógrafa del Registrador o del Registrador Suplente y
Secretario.
En cada inscripción solamente podrá asentarse un derecho.
Artículo 102.- Elaboración de Manual y
formularios.
Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual elaborar el
Manual de procedimiento y los formularios respectivos para la
agilización de trámites en el Registro que ayuden a facilitar la
aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 103.- Publicación de
Clasificaciones.
La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el
Registro de las Marcas establecidas por el Arreglo de Niza de 1957
y la Clasificación de los Elementos Figurativos de las Marcas
establecida por el Acuerdo de Viena de 1973 a que se refieren los
Artículos 93 y 94 de la Ley, serán publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial a más tardar ciento ochenta días (180) días, a partir de la
entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 104.- Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
cuatro días del mes septiembre del año dos mil uno. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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