Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA
POLICÍA NACIONAL
DECRETO No. 26-96, Aprobado el 25 de Octubre de 1996
Publicado en La Gaceta No. 32 del 14 de Febrero de 1997
DECRETO No. 26-96
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA DE NICARAGUA, en uso de las
facultades que le confiere la CONSTITUCIÒN POLÌTICA
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA NACIONAL
CAPITULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÒN I
OBJETO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las normas reglamentarias de carácter general de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, que en
adelante podrá ser denominada simplemente "La Ley".
SECCIÒN II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- La Policía Nacional contará con todos los
elementos indispensables para el debido cumplimiento de sus
funciones y con los medios adecuados de defensa a fin de ejercer el
principio de autoridad y protegerse contra las agresiones de que
llegare a ser objeto en el desempeño de sus atribuciones legales.
Prestará sus servicios sin interrupción.
CAPÌTULO II
DE LOS MANDOS DE POLICIA
SECCIÒN I
DE LA JEFATURA NACIONAL
Artículo 3.- Al Director General, además de lo contemplado
en la ley le corresponde:
1. Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la
institución, estimular la labor de cada uno de sus subalternos y
recompensar las acciones meritorias de éstos,
2. Distribuir las fuerzas de la Policía Nacional y movilizarla de
manera que estime más conveniente para el buen servicio
público.
Artículo 4.- Los Sub-Directores Generales son los segundos
jefes de la institución y tendrán a su servicio el personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5.- Los Sub-Directores Generales, además de lo
contemplado en la ley les corresponde:
1) Auxiliar al Director General, especialmente en cuanto se refiere
al régimen y administración y en todos aquellos casos en que se
deban tomar determinaciones urgentes. Darán cuenta inmediata al
Director General de todas las disposiciones que dictare en
cumplimiento de sus atribuciones.
2) Ejercer control sobre las áreas de atención, brindando la
orientación y asesoramiento sistemático, desarrollando iniciativas
en la solución de los problemas que se presenten.
3) Dictar las instrucciones que estime conveniente para el
desarrollo de su labor.
4) Dar parte al Director General de las novedades ocurridas
inmediatamente de las que por su gravedad o naturaleza, deban ser
conocidas sin pérdida de tiempo por él.
DEL INSPECTOR
GENERAL
Artículo 6.- El Inspector General, ejerce inmediata
autoridad sobre las fuerzas de la Policía Nacional, potestad que
realizará en cumplimiento de sus propias atribuciones y de
instrucciones que reciba del Director General.
Artículo 7.- El Inspector General dictará resoluciones en
base a las verificaciones que realice y de aquellas denuncias o
quejas que reciba o tome conocimiento sobre el comportamiento del
personal de la Policía.
SECCIÒN II
JEFE DE ESPECIALIDADES Y ÓRGANOS DE APOYO
Artículo 8.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo Nacional,
son las estructuras centrales encargadas de normar la políticas y
las líneas de los aspectos técnicos de su propia actividad y
garantizar el control de su cumplimiento a través de inspecciones y
mecanismos de control a las Unidades Organizativas homólogas, sobre
las cuales tendrán una autoridad funcional.
Las Especialidades y los Órganos de Apoyo ejercen también la
función de ejecución según la trascendencia de la actividad.
Artículo 9.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo tendrán
el personal necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 10.- La Especialidad Nacional ejerce su autoridad
funcional en todo el País, en virtud de la autoridad delegada por
el Director General de la Policía y a través de diversos mecanismos
normativos. Entendiéndose por subordinación funcional a la
autoridad normativa asesora y controladora con respecto a sus
homólogos departamentales. La Especialidad Nacional tiene autoridad
jerárquica en materia normativa, entendiéndose ésta como la
potestad de elaborar normas y corregir de ipsofacto cualquier acto
y omisión que constituya violación a ésta.
Las Especialidades en los Departamentos o Distritos, se subordinan
funcionalmente a la Especialidad Nacional y jerárquicamente al Jefe
de la Delegación de Policía territorial correspondiente.
Artículo 11.- El jefe del órgano depende del Director
General, del Sub-Director que corresponda, o del Inspector General
en su caso, es responsable del servicio de su estructura y tiene
las atribuciones y obligaciones que la ley señala y las
siguientes:
1. Velar por la conservación de orden público, por la vida y
seguridad de las personas y de sus bienes, en el sector que
comprendan sus funciones.
2. Ejercer la disciplina sobre el personal a sus órdenes
corrigiendo las irregularidades que observare, de acuerdo a su
potestad disciplinaria.
3. Cumplir y hacer que se cumplan por el personal subalterno, todos
los preceptos reglamentarios del servicio.
4. Dar parte inmediatamente a sus superiores, de cualquier acto que
pudiese alterar la tranquilidad pública, sin perjuicio de disponer
lo conveniente en casos de emergencia.
5. Estar en contacto con los jefes de las otras Dependencias y
proporcionarse mutuamente las informaciones que contribuyan al
mejor desempeño del servicio a que están destinados.
6. Resolver todo lo que tienda a mejorar el servicio de las
estructuras y personal que estén bajo su jefatura y mando, y poner
en práctica las atribuciones y las que se detallen en los
reglamentos correspondientes.
Artículo 12.- Las Unidades territoriales se identificarán
como Delegaciones de Policía con una cobertura territorial
específica dentro de la organización. Las Delegaciones de Policía
Departamental se crean en las cabeceras Departamentales y podrán
tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal de su
Jurisdicción.
Artículo 13.- Las Delegaciones de Policía Distrital se crean
en la capital y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía
Municipal.
Artículo 14.- Podrán crearse Delegaciones de Policía,
atendiendo a la situación socio-delictiva que se presente. Su
ubicación, personal y competencia serán aprobadas por el Director
General de la Policía.
Artículo 15.- Cada Delegación de Policía estará a cargo de
un Jefe, quien contará con el personal necesario para atender su
circunscripción .
Artículo 16.- El jefe de la Delegación de Policía
Departamental depende del Director General, quien podrá girar sus
órdenes por medio de los Sub-Directores o del Inspector General; El
Jefe de la Delegación de Policía Distrital depende del Jefe de la
Delegación de Policía Departamental de Managua.
Artículo 17.- Las atribuciones y obligaciones de los Jefes
de Delegación de Policía son:
1) Velar por la conservación del orden público, por la vida y
seguridad de las personas y de sus bienes, en el sector que
comprende su Jurisdicción.
2) Prestar al vecindario, por medio de los policías a su mando, el
servicio de vigilancia y el pronto y eficaz auxilio a quien lo
solicite.
3) Ejercer la disciplina sobre el personal a sus órdenes
corrigiendo las irregularidades que observare de acuerdo a las
facultades otorgadas por el Reglamento Disciplinario.
4) Cumplir y hacer que se cumplan por el personal subalterno, todos
los preceptos reglamentarios del servicio.
5) Presentarse en el lugar o enviar al personal adecuado donde se
intente cometer, se esté cometiendo o se haya cometido algún delito
u ocurra un siniestro o cualquier otro acontecimiento que ponga en
peligro la vida de las personas o de sus bienes, o se altere el
orden público; deberá disponer de los medios a su alcance para
restablecer el orden y para descubrir y capturar a los
delincuentes, dando aviso a las Delegaciones de Policía limítrofes
y parte inmediato al Director General.
6) Dar parte inmediatamente a sus superiores, de cualquier acto que
pudiese alterar la tranquilidad pública, sin perjuicio de disponer
lo conveniente en casos de emergencia.
7) Estar en contacto con los jefes de otras Delegaciones y
proporcionarse mutuamente las informaciones que contribuyan al
mejor desempeño del servicio a que están destinados.
8) En persecución de delincuentes o en prevención de delitos o
faltas, los policías pueden penetrar al sector de otro, buscando o
comunicando el auxilio de cooperación dando aviso posteriormente a
los mandos superiores de éste e indicando los motivos que
determinaron esa medida.
9) Resolver todo lo que tienda a mejorar el servicio de las
Delegaciones que estén bajo su mando y poner en práctica las
atribuciones y las que se detallen en los reglamentos y ordenes
correspondientes.
10) Inspeccionar continuamente su sector, corrigiéndolo y exigiendo
el cumplimiento de sus obligaciones al personal que se halle de
turno.
11) Velar por el respeto a los derechos humanos de la
ciudadanía.
Artículo 18.- El Segundo Jefe podrá sustituir al Jefe en
ausencia de éste y deberá atender las áreas de trabajo
delegadas.
Artículo 19.- Los otros Jefes de inferior escala, en cuanto
al servicio, tendrán detalladas sus atribuciones en las ordenes y
las normas correspondientes.
CAPITULO III
INSTANCIAS DE POLICÍA
SECCIÒN I
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 20.- El conocimiento de todo hecho que de motivo a
la intervención policial compete ordinariamente a la dependencia en
cuya circunscripción haya tenido lugar.
Artículo 21.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido
el hecho o en que va a cometerse es competente la dependencia que
primero tenga conocimiento.
Artículo 22.- Tratándose de hechos conexos, la competencia
debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los
mismos y lugar donde se cometen.
Artículo 23.- Los jefes de Delegaciones o quienes los
reemplacen están facultados para pedir a las demás delegaciones la
ejecución de diligencias, datos y averiguaciones que crean
necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño
del servicio policial.
Artículo 24.- La dependencia que tenga competencia para
conocer de hechos determinados, la tiene también para todas sus
incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las
diligencias que respecto de ellas sean necesarias.
SECCIÒN II
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 25.- Las resoluciones emitidas por las instancias
competentes deben tener forma escrita, ser motivadas y notificadas
a los interesados o su representante.
Artículo 26.- Cuando hubiere una petición o solicitud a la
Policía y ésta no contestare al solicitante, transcurrido el plazo
máximo de cinco días se tendrá como una resolución denegatoria
pudiendo éste recurrir de apelación ante el superior respectivo, de
acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento.
Artículo 27.- Cuando una resolución de Policía afecte a una
persona en sus derechos, podrá hacer uso de los siguientes
recursos:
a) Apelación: ante la autoridad superior inmediata del funcionario
que emitió la resolución, dentro del termino de tres días mas el
término de la distancia, después de notificada la misma. La
autoridad ante quien se recurre, resolverá dentro del plazo máximo
de siete días hábiles a partir de su interposición.
La Asesoría Legal, revisará las apelaciones que interpongan los
ciudadanos ante el Director General de la Policía sobre
resoluciones en materia de:
- Tránsito
- Seguridad Pública
- Cualquier otra en Materia de Policía
b) Revisión: ante el Director General de la Policía Nacional dentro
de plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia
después de notificada la resolución. Esta instancia dispondrá de
quince días hábiles para contestar. Contra esta resolución no cabe
recurso alguno en vía administrativa.
El Director General y el Inspector General podrán revisar de oficio
las resoluciones dictadas por las diversas autoridades de policía y
corregir las que se hayan emitido en violación a las normas que las
rigen.
CAPITULO IV
FUNCIONES POLICIALES
SECCIÒN I
ORDEN PÙBLICO
SEGURIDAD DE TRÀNSITO
Artículo 28.- Seguridad del Tránsito es la especialidad
responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de
las normas de tránsito contenidas en la ley de la Policía Nacional,
y las leyes y reglamentaciones particulares de la materia.
Artículo 29.- El Registro de Tránsito realiza las siguientes
tareas:
a) Organiza, actualiza y controla el registro del parque automotor
vehicular existente a nivel nacional, inscribiendo toda alta y baja
de vehículo, modificaciones a las características físicas y del
tipo de servicio que presta, así como modificaciones o cambio al
derecho de propiedad.
b) Emite certificaciones registrales del derecho de propiedad
vehicular cumpliendo con la función de publicidad registral.
c) Realiza la Inspección Técnica de los vehículos para la
verificación física de los datos identificativos y su fidelidad con
los documentos que sustentan su derecho de propiedad, igual que
para regular y controlar las condiciones mínimas de seguridad para
la circulación.
Artículo 30.- Regulación Operativa es la actividad que
desarrolla la especialidad de Seguridad del Tránsito, con el
propósito de dirigir, organizar y dotar de seguridad a los usuarios
de la vía y a la circulación vial, aplicando medidas educativas y
coercitivas a los transgresores de las normas en correspondencia a
la legislación establecida.
Artículo 31.- Ingeniería del Tránsito tiene la función de
organizar los planes o estudios de tránsito sobre la red vial del
país, en base al comportamiento de la accidentalidad, complejidad
de la vía y flujo vehicular aplicando los criterios y medidas
técnicas de ingeniería, con el objeto de sugerir soluciones a
problemas de la red vial que brindaran mayor seguridad y capacidad
a las vías y a los usuarios de ésta.
Los estudios y planes referidos deberán efectuarse en estrecha
coordinación con las Alcaldías Municipales afectadas y las
autoridades del Ministerio de Construcción y Transporte.
Artículo 32.- Educación Vial es el conjunto de medidas
generales, estatales, sociales, de propaganda, de publicidad que
mediante distintas formas organizativas y modalidades dirige la
Policía destinados a mejorar los conocimientos de la población en
lo concerniente a las normas de circulación vial con el objetivo de
disminuir la accidentalidad de tránsito, sus causas y sus secuelas,
desarrollando diversos programas en centros de trabajo, educativos
y otros.
Artículo 33.- Es facultad de la Especialidad de Tránsito
autorizar la apertura y la supervisión, regulación y control de las
Escuelas de manejo (Centros Especializados de Enseñanza para la
conducción de. Vehículos Automotores).
Artículo 34.- Accidente de tránsito es todo atropello a un
peatón, colisión con un semoviente, colisión con objetos fijos,
colisión entre vehículos, caída de pasajeros causados de manera
culposa y donde participa por lo menos un vehículo en
movimiento.
Artículo 35.- Corresponde a la especialidad de Tránsito la
investigación de los accidentes del tránsito, la que en los casos
de delitos remitirá lo actuado a las autoridades judiciales,
sancionando las infracciones que en materia de tránsito se
cometan.
Artículo 36.- En los casos de accidentes del tránsito en
donde solamente resulten daños materiales, la autoridad policía
competente emitirá resolución administrativa, que podrá
fundamentarse en criterios técnicos, croquis de accidentes,
dictámenes periciales, declaraciones de testigos, otras acciones de
investigación y las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 37.- La resolución a que se refiere el artículo
anterior será apelable de acuerdo al procedimiento establecido en
este reglamento. Una vez firme servirá a las partes para hacer
valer sus derechos en la vía judicial correspondiente.
Artículo 38.- En los casos en que se produzcan accidentes
del tránsito, los involucrados deberán observar las siguientes
normas:
a) Prestar ayuda inmediata a las- víctimas o lesionados si los
hubieran.
b) Permanecer en el lugar donde se originó el accidente, siempre
que no se requiera de atención médica.
c) Procurar las medidas indispensables y suficientes para señalizar
el lugar del accidente a fin de evitar nuevos accidentes.
d) Los conductores de otros vehículos o peatones que pasen por el
lugar del accidente, a solicitud de las autoridades deberán de
colaborar con las mismas en la normalización vial.
Artículo 39.- Cuando uno o ambos involucrados en un
accidente de tránsito se encuentren bajo el efecto de bebidas
alcohólicas, o estupefacientes, sicotrópicos, serán conducidos bajo
arresto a la Delegación policial por el término de setenta y dos
horas.
Artículo 40.- Serán conducidos a la delegación policial los
conductores involucrados en un accidente de tránsito, que al
momento de solicitárselos no porten los documentos
establecidos.
SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 41.- El objetivo de la Especialidad de Seguridad
Pública, es lograr la articulación de las fuerzas y medios de la
Policía y la Sociedad, a fin de garantizar el trabajo preventivo
público, la seguridad ciudadana y prevenir la ocurrencia de hechos
delictivos.
Artículo 42.- Compete a la Especialidad de Seguridad Pública
la expedición, regulación, control y sanción de las licencias y
permisos vinculados al orden público, que de acuerdo con la ley
solicitan los ciudadanos sin perjuicio de las atribuciones que
dentro del marco de sus respectivas competencias posean otras
instituciones del Estado.
Artículo 43.- Le corresponde a esta Especialidad organizar y
controlar la elaboración de los Planes Nacionales, ordinarios,
extraordinarios y especiales a nivel nacional. Organiza las
coordinaciones con las entidades estatales y gremiales y lleva el
control de las empresas privadas de vigilancia y protección
física.
Artículo 44.- La Especialidad de Seguridad Pública tiene
bajo su responsabilidad asesorar y controlar el trabajo realizado
por las estructuras de Seguridad Pública en las Delegaciones
Departamentales y Distritales, elaborar normas, Instructivos e
investigar el desarrollo policial en el ámbito de su
competencia.
SEGURIDAD
PERSONAL
Artículo 45.- Para la seguridad y protección del Presidente
y Vice-Presidente de la República, así como a los Presidentes de
los Poderes del Estado y Sedes Diplomáticas, la Policía Nacional
por medio de la Especialidad de Seguridad Personal dispondrá los
siguientes sistemas de medidas :
Resguardo de la Casa Presidencial
Protección a la Residencia del Presidente y Vicepresidente
Protección a la Personalidad
Protección a Sedes Diplomáticas
Protección en lugares públicos y privados
Artículo 46.- Para la protección permanente al Presidente y
Vice-Presidente de la República en el territorio nacional en sus
actividades públicas y privadas, así como en sus viajes al
exterior, dispone de las siguientes medidas que se aplican en casa
Presidencial, Residencias y en sus desplazamientos.
a) Para resguardar la Casa Presidencial, se establece una zona de
seguridad de un radio no menor de 200 mts. donde se aplicarán
medidas especiales de seguridad y orden público.
b) Servicio de Escoltas a pie y en vehículos.
c) Envío de Ofíciales de avanzada para la elaboración de planes de
protección.
d) Revisiones técnicas para detectar explosivos.
e) Para la protección de las personalidades en lugares públicos o
privados se aplicarán medidas que delimiten y organicen la
circulación vehicular, accesos y parqueos con las seguridades
técnicas correspondientes.
f) Organización de caravanas en desplazamiento.
g) Organización de parqueos, rutas de acceso al público y
vehículos.
h) Organización de Sistema de Credenciales.
i) Medidas de control y apoyo a la Prensa.
j) Control a poseedores de armas de fuego y a personas de interés
policial.
k) Otras que se requieran.
Artículo 47.- Para la protección de los Presidentes del
Poder Legislativo, Judicial y Electoral se aplican las medidas
siguientes:
a) Servicio de Escoltas a pie y en vehículo.
b) Protección a sus actividades públicas en coordinación con las
Delegaciones de Policía Departamental o Distrital.
c) Búsqueda de información en contra de la actividad y del
protegido.
Artículo 48.- En relación a las personalidades que visitan
el país, en el caso de Jefes de Estado, se aplican las mismas
medidas que al Presidente de la República y las que se aplican a
Presidentes de Poderes de Estado en su caso.
Artículo 49.- Para la custodia a las Sedes Diplomáticas, se
aplica vigilancia policial en la parte externa, patrullare
motorizado y Plan anti-disturbios en caso de presentarse.
POLICIA
VOLUNTARIA
Artículo 50.- La Policía Nacional tendrá como fuerza
cooperante y auxiliar fuerzas de policías voluntarios en las
Delegaciones de Policía en que sean necesarias.
Artículo 51.- El empleo de las fuerzas de la Policía
Voluntaria se realizará en correspondencia con los planes generales
y particulares de orden público que la Policía elabore a cada uno
de sus niveles.
Artículo 52.- Los miembros de la Policía Voluntaria
desarrollarán, entre otras las siguientes tareas:
a) Auxiliar a la Policía en las tareas de vigilancia, patrullaje,
tareas de regulación de tránsito y en casos de desastres
naturales.
b) Auxiliar a las autoridades al tener conocimiento de la comisión
de hechos delictivos, preservando el lugar, prestar la ayuda
necesaria a las víctimas y dar parte oportuna a las autoridades que
corresponda.
c) Realizar trabajo de incorporación en la comunidad en labores de
prevención del delito.
Artículo 53.- Se prohíbe a los miembros de la Policía
Voluntaria:
a) Participar en la ejecución de interrogatorios y demás
diligencias policiales de carácter investigativo.
b) Realizar actuaciones y labores de orden público sin estar
debidamente autorizados, uniformados e identificados en la forma
que determine la Policía.
c) Realizar actuaciones de orden público sin estar supervisados por
un miembro profesional de la Policía.
d) Realizar ninguna función como Policía Voluntario, sino han sido
llamados a prestar el servicio.
Artículo 54.- Es facultad del Director General de la Policía
dictar las normas particulares relativas a la organización y
funcionamiento de la Policía Voluntaria.
Artículo 55.- La Especialidad de Seguridad Pública a través
de las Delegaciones de Policía del país ejecutará la captación,
organización, supervisión y control de las fuerzas que integren la
Policía Voluntaria.
SECCIÒN II
INVESTIGACIONES
Artículo 56.- La Policía Nacional para el cumplimiento de
las misiones de la prevención y persecución del delito tiene las
facultades de investigación de los actos y hechos delictivos, la
acumulación de las pruebas, elementos de juicio, la identificación
de los delincuentes, así como todas las actuaciones relacionadas
con el levantamiento de diligencias de policía que se requieran
para la correcta aplicación de la Ley.
Artículo 57.- Para el cumplimiento del artículo anterior
ejercerá las facultades de investigación a través de las
Especialidades de Investigaciones Criminales (teniendo ésta la
facultad de instrucción), de Drogas y Económica.
Artículo 58.- Estas Especialidades podrán tener expresión
territorial en todo el País, así como en los Puestos Fronterizos y
Aeropuertos.
Artículo 59.- Para llevar a cabo la función de investigación
la Policía Nacional podrá:
a) Requerir el apoyo necesario de las diferentes instituciones
estatales para obtener información de interés en las
investigaciones, las que no podrán negarla sin motivo
justificado.
b) Recepcionar, verificar, comprobar y documentar informaciones
provenientes de la ciudadanía sobre cualquier actividad delictiva,
a través de métodos y medios públicos o secretos.
c) Hacer comparecer a los ciudadanos a las diferentes Delegaciones
de Policía por medio de Cédula de Citación, la que especificará el
motivo de la misma y deberá estar sellada y firmada por el Jefe de
Investigaciones Criminales con el objeto de conocer y documentar
los hechos que se investigan. Esta Cédula deberá ser entregada a la
persona a quien va dirigida o a los moradores de la vivienda del
citado.
Se considera desacato a la Policía, la no comparecencia del
ciudadano a tres citas policiales.
Artículo 60.- La Policía Nacional para la ejecución de
allanamiento ordenado por el Juez, cumplirá con el siguiente
procedimiento:
a) Presentar orden de allanamiento firmada y sellada por el Juez
competente.
b) El funcionario policial al ejecutar esta acción deberá ir
plenamente identificado.
c) Procurará ejecutar la diligencia judicial en el horario
comprendido entre las 06:00 y 18:00 horas
d) Ejecutar la acción con dos testigos presenciales.
e) El funcionario policial levantará Acta donde se detallarán los
bienes ocupados y una copia de la misma quedará en poder del
morador de la casa.
Artículo 61.- Todo ciudadano al ser detenido se le elaborará
de inmediato su correspondiente Acta de Retención, documento en el
cual se le notificará oficialmente de los derechos y garantías que
le asisten consignados en la Constitución Política.
Artículo 62.- La Policía velará por la preservación de la
identidad y la protección de sus miembros dedicados a la
Investigación, Agentes encubiertos e informantes, recepcionará y
documentará la información pública o secreta.
Artículo 63.- La Comisaría de la Mujer y la Niñez, es una
Sub-Especialidad de Investigaciones Criminales orientada a la
prevención, tratamiento e investigación de las faltas y delitos de
violencia física, psicológica y sexual contra la Mujer y la
Niñez.
El trabajo investigativo se realiza conforme las normas y
procedimientos de la Especialidad de Investigaciones Criminales,
debiéndose tratar a la víctima con una actitud de respeto y
servicio.
El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las
víctimas, lo ejecuta en coordinación con otras Instituciones del
Estado y la Sociedad Civil.
Artículo 64.- Los Jefes de las Comisarías de la Mujer y la
Niñez a nivel de Delegación Departamental o Distrital, sin
detrimento del mando único, la disciplina y las normativas
internas, participarán en las instancias inter-institucionales
pertinentes, para la definición de políticas globales y la
formulación de estrategias dirigidas a reducir los niveles de
violencia en contra de la Mujer y la Niñez.
Artículo 65.- Los miembros de la Policía Nacional y
particularmente el personal que labora en las Comisarías deberá
capacitarse en: Enfoque de género, Derechos Humanos de la Mujer y
la Niñez, tratamiento psico-social e intervención en crisis.
ARCHIVO
Artículo 66.- Archivo Nacional, es el encargado de
recopilar, centralizar y procesar toda la información relativa a
los delitos y los delincuentes, con el objeto de proporcionar los
antecedentes. Además de éstos, llevará control nacional del parque
automotor, armas de fuego y los conductores.
Artículo 67.- Para el cumplimiento de las funciones que le
otorga la Ley, el Archivo Nacional mantendrá coordinaciones
permanentes con:
a) El Sistema Penitenciario Nacional para garantizar que entren los
expedientes de los reos egresados
b) La Dirección de Migración y Extranjería para garantizar la
comunicación de circulados de Personas.
c) Con el Consejo Supremo Electoral a quien facilitará el Censo
Poblacional, así como las huellas dactilares de los ciudadanos
cedulados.
d) Con Auditoría Militar, para garantizar el control de los delitos
o faltas cometidas por militares.
e) Con otros Ministerios, Instituciones u Organismos que tramitan y
procesan información de interés policial, para accesar a sus bases
de datos.
Artículo 68.- La Policía Nacional, Autoridades Judiciales,
Procuraduría General de Justicia y otros órganos facultados por la
Ley, podrán solicitar a los Laboratorios de Criminalística de la
Policía Nacional, la realización de peritajes y otras
investigaciones técnicas criminalísticas de acuerdo a lo
siguiente:
1) Los peritajes e investigaciones técnicas criminalísticas serán
realizadas por Peritos en la materia.
2) La solicitud de peritaje deberá realizarse por escrito y la
misma debe contener:
a) Fecha de solicitud
b) Órgano o institución solicitante
c) Tipo de peritaje solicitado
d) Resumen del hecho que motiva la solicitud
e) Descripción de las evidencias o materiales que se adjuntan y su
estado.
f) Formas en que se obtuvieron las evidencias o materiales.
g) Cuestiones que se solicita determinar
h) Nombre y Apellido del solicitante, firma y sello
autorizado.
3) Los Peritajes pueden ser:
a) Ordinarios: Cuando las evidencias. y/o pruebas materiales
son sometidas a investigación o análisis técnico criminalístico por
primera vez elaborándose el respectivo informe pericial.
b) Complementarios: Se realiza por los mismos peritos que
realizaron el peritaje ordinario con el objetivo de ampliar y
profundizar en el mismo mediante el análisis de los mismos
materiales investigados inicialmente. En este caso se requiere
solicitar por escrito señalándose los aspectos que interesa se
profundice en la investigación.
c) Reiterados: Se realiza ante dudas existentes en las
conclusiones de un peritaje ordinario expuestas por el solicitante.
Se debe solicitar por escrito señalándose los aspectos que
considera dudoso y acompañar nuevamente los materiales
investigados. En este tipo de peritaje deben nombrarse peritos
distintos a los que realizaron el peritaje ordinario.
4) Al recibirse materiales probatorios en los Laboratorios de
Criminalística para efectos de investigación policial, se deberá
garantizar un adecuado control y protección llevándose un correcto
registro de la cadena de custodia de los mismos.
5) Las evidencias o materiales probatorios recibidos, una vez
concluida la investigación pericial deberán devolverse a la
institución u Órgano solicitante conjuntamente con el informe
pericial.
Cuando por los efectos de los análisis a que han sido sometidos,
parte o la totalidad de la evidencias o materiales probatorios
sufra deterioro, alteración o modificación, se hará constar así en
el informe pericial respectivo.
6) El informe pericial es el documento oficial que emite el
Laboratorio de Criminalística, una vez realizados los análisis
técnicos criminalísticas de los casos sometidos a su investigación.
Debe ser firmado por el Perito Criminalista que realizó el estudio
y validado por el Jefe del Laboratorio de Criminalística en su
caso.
7) El Jefe del área y Laboratorio de Criminalística podrá rechazar
o devolver solicitudes de peritaje en los siguientes casos:
a) Cuando las solicitudes no se ajusten a lo dispuesto en la Ley y
en el presente Reglamento.
b) Cuando no se acompañe las evidencias o materiales suficientes en
calidades o cantidades necesarias para poder realizar el análisis
respectivo.
c) Cuando no se cuenten con los medios técnicos o recursos
necesarios para hacer el análisis requerido.
Artículo 69.- La Policía a través de la Oficina Central
Nacional INTERPOL Managua, se encarga de dar cumplimiento a
los compromisos que en materia de asistencia recíproca de policía
criminal y cooperación para la prevención y la represión de las
infracciones de derecho común, contrajo el gobierno de Nicaragua al
adherirse como Estado Miembro de la Organización Internacional de
Policía Criminal.
Artículo 70.- La OCN INTERPOL Managua será la responsable de
intercambio de información del orden criminal para la ubicación,
búsqueda de personas y bienes con el resto de oficinas centrales
nacionales del mundo.
Artículo 71.- El Oficial Ejecutivo, es el Jefe
administrativo de esta Oficina, quien se encargará de ejecutar las
directrices del Director General.
TÈCNICA
CANINA
Artículo 72.- Para efectos de investigación se podrá hacer
uso de la Técnica Canina como medio de prueba de los indicios sobre
la responsabilidad de los autores, de acuerdo a lo siguiente:
La aplicación de los recursos caninos a los distintos casos o
situaciones en que se soliciten podrán realizarse únicamente por
los Técnicos Caninos entendiéndose por tales a los funcionarios de
la Policía que han adquirido los conocimientos teórico prácticos y
la experiencia necesaria y han sido nombrados en el cargo
respectivo.
2) Los recursos de la Técnica Canina, se utilizarán:
Mediante la aplicación de los canes entrenados en las diferentes
especialidades y de acuerdo al presente reglamento y las normas de
esta Especialidad, participarán en acciones de investigación con el
objetivo de apoyar a los funcionarios policiales para hacer uso de
los recursos caninos en búsqueda de personas, evidencias,
materiales o sustancias de interés para la investigación de los
delitos.
En la participación de actividades de vigilancia y patrullaje y en
planes especiales que con motivo de visitas de personalidades
extranjeras, actividades festivas, deportivas y otras que se
realicen en función de apoyar la prevención de hechos delictivos y
garantizar la protección de la ciudadanía en general.
3) Podrán solicitar la aplicación de los recursos técnicos caninos
los siguientes funcionarios:
a) Los Jefes de Policía autorizados.
b) Autoridades Judiciales
c) Otras autoridades aprobadas por el Director General de la
Policía.
4) Toda evidencia, material o sustancia que detecten los canes en
la aplicación del servicio, deberá ser puesta de manera inmediata a
la orden del funcionario a cargo de la investigación.
Artículo 73.- Son Servicios de la Policía los que presta la
Policía Nacional a la ciudadanía en general e instituciones, a los
que entre otros se refiere esta sección.
Artículo 74.- Licencia o Permiso Policial es: El documento
nominal e intransferible que otorga la Policía Nacional a las
personas naturales o jurídicas para el desarrollo de determinada
actividad con un tiempo máximo de duración.
Artículo 75.- La expedición, control y regulación de estos
documentos la realizará la Especialidad competente.
Artículo 76.- Las licencias y permisos policiales que otorga
Seguridad Publica son de:
a) Portar armas de fuego.
b) Tienda de armas de fuego y municiones.
c) Talleres de reparación de armas de fuego y/o fabricación o
rellenado de municiones.
d) Club de caza, tiro, polígonos y/o coleccionista de armas de
fuego.
e) Importación y salida al extranjero de armas de fuego y
municiones.
f) Cacería.
g) Fabricación, almacenamiento y/o comercialización de juegos
pirotécnicos.
f) Prestación de servicios de vigilancia, protección y custodia o
traslado de valores.
h) Importación, almacenamiento y comercialización de sustancias
químicas, tóxicas, explosivas o inflamables para uso y manejo de
fines industriales o civiles.
i) Manipulación, traslado y/o utilización de sustancias químicas,
tóxicas, explosivos e inflamables.
j) Funcionamiento de Casinos, clubes nocturnos (Night club),.
discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar
permitidos.
k) Fiestas públicas y/o actividades que afecten la libre
circulación en la vía pública.
l) Funcionamiento de comedores, restaurantes y similares cuando
tengan como actividad secundaria la venta de bebidas
alcohólicas.
m) Funcionamiento de bares, cantinas y todo centro que expenda
bebidas alcohólicas embotelladas.
n) Funcionamiento de Billares.
ñ) Funcionamiento de Hoteles, Moteles, Hospedajes, Pensiones y
similares.
o) Reuniones o manifestaciones públicas.
p) Espectáculos públicos y/o juegos mecánicos.
q) Para destace de ganado.
REQUISITOS
Artículo 77.- Para la tramitación y obtención de los
permisos policiales descritos en el Artículo anterior, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) Cumplir con la edad requerida.
b) No poseer antecedentes penales o policiales en su caso.
c) Ser ciudadano Nicaragüense y tratándose de extranjeros, poseer
cédula de residencia debidamente actualizada.
d) Aprobar los requisitos particulares de inspección de acuerdo al
tipo de licencia o permiso que solicitare.
e) Presentar los documentos que acrediten la propiedad en los casos
que corresponda.
f) Presentar escritura de constitución debidamente inscrita en el
caso de ser personas jurídicas.
g) Aprobar satisfactoriamente la capacitación y/o cursos
requeridos, en los casos que corresponda.
h) Pago de los aranceles y cumplimiento de los trámites
administrativos correspondientes.
Artículo 78.- En el caso que los permisos y licencias
policiales requieran la intervención de otras autoridades o
entidades administrativas del estado, deberán éstas previamente
exigir la resolución positiva de la Policía.
Artículo 79.- Certificado de conducta es el documento en que
se hace constar si una persona posee o no antecedentes policiales.
Este certificado tendrá un período de vigencia de sesenta días. El
mismo será emitido a través de las oficinas de Seguridad Pública de
las Delegaciones de Policía del domicilio del solicitante.
LICENCIAS DE
CONDUCIR
Artículo 80.- Licencia de Conducción es el documento público
de carácter personal e intransferible, nacional, que autoriza a
manejar vehículos automotores en correspondencia a la categoría y
por el período en ella definida.
Los Tipos de Licencias de Conducir son :
a) Ordinaria: Se extenderá a todo ciudadano que cumpla los
dieciocho años de edad y los demás requisitos que establece la Ley.
Tendrá vigencia de tres años.
b) Profesional: será extendida a todo ciudadano que ejerza
como labor permanente y principal la conducción de vehículos
automotores y que cumplan los requisitos especiales para este tipo
de licencia. Tendrá vigencia de tres años.
c) Aficionado: Se otorga a todo ciudadano con diecisiete
años cumplidos y que cumple los demás requisitos que establece la
Ley. Tendrá un año de vigencia.
d) Diplomática: le expide por el Jefe de la Especialidad de
Seguridad de Tránsito al personal diplomático acreditado en el
país, mediante solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tendrá tres años de vigencia.
Artículo 81.- Los requisitos para poseer licencia de
conducción son los siguientes:
Ordinaria:
a. Certificado de Aptitud física y psíquica
b. Tipo de Sangre.
c. Haber aprobado el curso de Educación Vial
d. Cédula de Identidad
e. Ser Mayor de 18 años de edad
f. Aprobar los exámenes Teórico y práctico con el promedio
requerido.
g. Seguro Obligatorio para responder por daños contra
terceros.
h. Pago de aranceles
Profesional:
Además de los requisitos establecidos para la ordinaria se
requiere:
a. Poseer Licencia Ordinaria con un mínimo de 3 años, período
durante el cual no debe haber sido objeto de suspensión.
b. No haber sido declarado culpable de accidentes de alta
peligrosidad, ni haber utilizado la licencia en la comisión de
hechos delictivos.
Aficionado:
Además de los requisitos establecidos en la licencia ordinaria con
excepción de la edad se requiere:
a. Tener 17 años cumplidos.
b. Documento público de compromiso del Padre o Tutor ante
Notarios.
c. Documento público de compromiso del Padre o Tutor ante
Notario.
Artículo 82.- Con la finalidad de dar seguridad a la
circulación vial y de los ciudadanos se aplicarán regulaciones y
exámenes especiales a los siguientes conductores :
a. De Transporte Escolar.
b. De Transporte Colectivo.
c. De Personas con Discapacidad Física.
d. Instructores de Escuelas de Manejo.
e. De sustancias tóxicas, químicas e inflamables.
Artículo 83.- Los Permisos que otorga la Especialidad
a) Provisional de conducir:
Es el documento en el cual se autoriza al titular del mismo a
realizar la actividad de manejo. Tendrá una vigencia no mayor de
treinta días, pudiendo ser renovado por una vez y se otorgará sólo
en los casos de pérdida o deterioro de la licencia de conducir,
previo pago de los aranceles correspondientes.
b) De Aprendizaje:
Es el documento mediante el cual se autoriza a personas mayores de
dieciséis años a realizar la actividad de Aprendizaje de manejo, en
zonas y horarios de escasa circulación vial acompañado de un adulto
que posea licencia de conducir, quien deberá constituirse ante las
autoridades de Tránsito como instructor. Tendrá vigencia no mayor
de tres meses teniendo validez únicamente en el departamento donde
fue expedido, con el pago de los aranceles.
c) De Salida del País:
Es el documento mediante el cual se autoriza la salida de un
vehículo automotor al propietario del mismo o en la comisión de
hechos delictivos a la persona que éste, autorice mediante Poder
ante Notario Público y pago del arancel correspondiente.
d) Para registro de Cambios y Modificaciones a las características
físicas, estructurales.
Documento mediante el cual se autoriza al titular del mismo a
efectuar los cambios o modificaciones al (los) vehículo (s)
automotores solicitados con el pago del arancel
correspondiente.
Se emitirá disposición estableciendo un seguro obligatorio para
todos los conductores que manejen con licencia extranjera en el
País, a fin de garantizar y responder por accidentes que
ocasionaren.
ARMAS DE
FUEGO
Artículo 84.- Las siguientes disposiciones tienen por objeto
regular la fabricación, reparación de armas, así como su
importación, exportación, comercio, almacenamiento, tenencia,
permiso, enajenación, utilización y todo servicio relativo a las
armas y municiones.
DE LAS ARMAS EN
GENERAL
Artículo 85.- Las armas se clasifican en: armas de guerra;
armas defensivas; armas de colección y armas deportivas. La
clasificación y características de estos tipos de armas las dictará
la Policía.
Artículo 86.- Se prohíbe el comercio, la adquisición,
tenencia y uso por particulares de armas de guerra, entendiéndose
como tales a la clasificación que la policía las califique. Así
mismo se prohíbe el uso de municiones con ojivas o proyectiles ya
sean éstos perforantes, incendiarios o explosivos.
Artículo 87.- El Ejército y la Policía, podrán utilizar
todas aquellas armas necesarias para el cumplimiento de sus
misiones.
DE LA
FABRICACIÓN DE ARMAS
Artículo 88.- La fabricación de armas sólo se podrá efectuar
en aquellos locales que cumplan la normativa que para tal efecto
establezca el Director General de la Policía.
Artículo 89.- Se entenderá por armeros, toda persona natural
cuya actividad consista, en todo o en parte en la fabricación,
reparación o transformación de armas de fuego o municiones.
Artículo 90.- La reparación de armas de fuego se hará
solamente por armeros autorizados por el jefe de Seguridad Pública
Nacional, con establecimientos abiertos e inscritos en el registro
que a tal efecto llevará dicha especialidad.
Artículo 91.- Para la autorización de funcionamiento, las
armerías deberán cumplir con los requisitos establecidos en las
normas de la Policía.
Artículo 92.- No se podrá realizar ningún cambio en las
características principales de las armas; en los sistemas de
expulsión del arma, calibre, numeración, etc, salvo autorización de
la Policía.
CIRCULACIÓN Y
COMERCIO
Artículo 93.- Los documentos de autorización policial para
los traslados de armas son las guías de circulación las que serán
de dos clases: Guías de Circulación para el Territorio Nacional y
para tránsito y Guías de Circulación para la exportación e
importación.
Artículo 94.- Para el traslado de armas entre dos lugares
aunque vayan en piezas deberá contarse con la guía de circulación
que ampare dicho traslado, la que otorgará la Especialidad de
Seguridad Pública del lugar.
Artículo 95.- Queda prohibida la exhibición de armas de
fuego, salvo en exposiciones comerciales, ferias o en los
establecimientos autorizados por la Policía.
Artículo 96.- Para la venta de armas y municiones, las
personas naturales o jurídicas deberán contar con la
correspondiente autorización de la Policía, la que tendrá carácter
personal e intransferible y será otorgada cuando se cumplan los
requisitos establecidos.
En casos de tiendas de armas y municiones la autorización policial
deberá contar con la ratificación del Ministro de
Gobernación.
Artículo 97.- Los negocios autorizados a vender armas de
fuego y municiones deberán llevar un registro de los ingresos y
egresos de éstas, debiendo informar a la Especialidad de Seguridad
Pública del lugar semanalmente, la identidad de los compradores,
dirección, tipo y número del arma vendida. El incumplimiento de
estas obligaciones, dará lugar a la cancelación de la licencia
respectiva.
Artículo 98.- Podrá venderse municiones para armas de fuego
con la sola presentación del permiso de portar el arma otorgado por
la Policía. La munición deberá corresponder al calibre del arma
cuya documentación se presenta.
Artículo 99.- Para todo traspaso de dominio de un arma de
fuego entre particulares se deberá obtener de previo la
autorización de la Policía y relacionar en el documento de
transmisión y el que demuestre la propiedad sobre la misma.
Artículo 100.- Para introducir al país armas de fuego,
municiones y accesorios adquiridos legalmente en el extranjero se
deberá de previo solicitar a la Policía Nacional el respectivo
permiso, para lo cual se cumplirán los requisitos exigidos para la
tenencia o portación. La Policía delegará a los Consulados
Nicaragüenses para tramitar el debido permiso y además se llenarán
los requisitos de transportación de conformidad a las regulaciones
internacionales de seguridad.
Artículo 101.- Los extranjeros que deseen ingresar
temporalmente al país armas de fuego defensivas y/o deportivas,
presentarán su solicitud por conducto de las misiones consulares de
Nicaragua, la que será cursada a la Policía para su
autorización.
Artículo 102.- La Policía extenderá los permisos para portar
y conservar armas de fuego a quienes previamente lo hayan
solicitado y cumplan los requisitos establecidos y el pago del
arancel correspondiente.
Artículo 103.- Nadie podrá llevar, ni poseer armas de fuego
en el Territorio Nacional sin disponer de la correspondiente
autorización o portación emitida por autoridad policial.
Artículo 104.- Para solicitar y tramitar los permisos de
armas, habrá que presentarse en las oficinas de seguridad pública
de la Delegación Departamental de Policía del lugar al domicilio
del interesado, los requisitos establecidos.
Artículo 105.- Al personal activo del Ejército Nacional y
los miembros de la Policía, le será considerada como permiso su
carnet de identidad para portar las armas de reglamento.
Artículo 106.- Las Empresas de vigilancia o las entidades de
las que dependa personal de seguridad, podrán poseer armas para los
fines de prestación de servicios, previa autorización de la
policía, exclusivamente para ese uso. Dichas Empresas o entidades
responderán por su correcto uso, quienes deberán adoptar las
medidas y controles necesarios para evitar pérdidas, sustracción,
robo o uso indebido, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los usuarios de las mismas.
Artículo 107.- Los poseedores de armas de fuego deberán
guardarlas en lugares seguros, debiendo dar parte a la Delegación
de Policía mas cercana de forma inmediata en caso de pérdida,
destrucción robo o sustracción de las armas o de su documentación
en un plazo no mayor de doce horas después de la pérdida más el
término de la distancia.
Artículo 108.- La Policía podrá extender nueva autorización
de uso de armas cuando ésta hubiere sido destruída, perdida o
sustraída, previo pago del servicio correspondiente.
Artículo 109.- Toda persona autorizada a portar armas,
deberá llevar consigo tal autorización, cuando porte el arma. Si no
llevaren la licencia, quedará depositada el arma mientras se
comprueba dentro del tercer día, más el término de la distancia la
existencia de tal autorización, previo pago de multa.
Artículo 110.- Presentado el permiso y el pago de la multa,
en el caso del artículo anterior sin mas trámite se le devolverá el
arma inmediatamente, en caso contrario, esta será decomisada, sin
perjuicio de los delitos en que se incurran.
Artículo 111.- Se prohíbe portar, exhibir y usar armas,
inclusive armas blancas en actividades deportivas, en lugares de
reunión, concentración, recreo, esparcimiento, fiestas populares, o
cualquier lugar o actividad que la policía así lo disponga.
Artículo 112.- La Policía Nacional podrá realizar las
comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y
establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas de
cualquier tipo.
Artículo 113.- La Policía podrá prohibir que en parte o todo
el territorio del País se porten armas de cualquier tipo en ocasión
de actividades públicas, sociales o religiosas, por el tiempo que
sea necesario.
POLIGONOS DE
TIRO
Artículo 114.- Las personas individuales o jurídicas deben
obtener autorización de la Policía para la instalación de polígonos
destinados a la práctica de tiro con armas de fuego.
Artículo 115.- Los interesados en obtener autorización para
la instalación y funcionamiento de los polígonos de tiro con armas
de fuego deberán cumplir con los requisitos establecidos por la
Policía, que serán entre otros:
1. Presentar solicitud.
2. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión, residencia, oficio, lugar para
recibir notificaciones, dirección exacta del domicilio y de su
lugar de trabajo, y promesa de informar inmediatamente de cualquier
cambio en los datos proporcionados.
3. Indicación del lugar en que funcionará el polígono, el cual
deberá estar acústicamente acondicionado, para que el ruido no se
escuche en el vecindario y no se ubicará en zonas
residenciales.
4. Si fuere cerrado acreditar que cuenta con sistema de extracción
de gases y humo.
5. Acreditar que la pared de contención y la placa defensora
localizadas por detrás de la línea de blancos, no ofrecen riesgos
de rebote o traspaso de los proyectiles fuera de las áreas de
contención y seguridad del polígono.
6. Acreditar que las paredes y de cielos del mismo, son de
consistencia que no ofrece peligro al exterior.
7. Presentar plano a todas las instalaciones, levantado por
profesional autorizado.
8. Presentar proyecto de reglamento del polígono según sus
objetivos.
Artículo 116.- Los polígonos deberán llevar un libro de
control debidamente autorizado, en el que registrarán los nombres y
apellidos completos, identificación de la armas con marca, modelo,
número de serie, calibre y firma de los usuarios del
polígono.
Artículo 117.- En los polígonos para tiro con armas de
fuego, se prohíbe lo siguiente :
1. Utilizar armas de fuego sin el respectivo permiso
policial.
2. Utilizar armas de fuego prohibidas.
3. Utilizar municiones prohibidas.
PROHIBICIONES SOBRE EL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO
Artículo 118.- Se Prohíbe:
a) Prestar el arma a menores de edad o a personas no autorizadas a
portarlas.
b) Fabricar, tener, usar, almacenar, comercializar y trasladar
armas de guerra.
c) Portar las armas de fuego de manera ostensible e
intimatoria.
d) Portar las armas de fuego bajo efectos de bebidas alcohólicas,
drogas o sustancias prohibidas o en centros de expendios de
licor.
e) Portar armas de fuego en zonas o áreas de seguridad determinados
por la Policía o en el desarrollo de manifestaciones
públicas.
f) Importar, utilizar, tener, fabricar, comercializar artefactos
destinados a silenciar la detonación de las armas de fuego.
g) Modificar las características esenciales de fabricación que
implique cambio de categoría o del mecanismo de identificación de
las armas de fuego.
Artículo 119.- Cuando las armas de fuego no posean números
de serie o se encontraren borrados o semiborrados, por cualquier
causa, la Policía, previo a la autorización de portación tomará las
medidas pertinentes para garantizar la numeración de la
misma.
SANCIONES
Artículo 120.- Las infracciones relativas a las armas de
fuego, además de las faltas de policía en general y de la
responsabilidad penal en su caso, serán sancionadas
administrativamente en la siguiente forma:
a) Multa con un mínimo de cien córdobas y un máximo de diez mil
córdobas, según la gravedad de la infracción.
b) Suspensión temporal de autorizaciones o licencias con un mínimo
de seis meses y un máximo de dos años, según la gravedad de la
infracción.
c) Cancelación definitiva del permiso y decomiso del arma.
VIGILANCIA CIVIL
ENTIDADES PRIVADAS O PÚBLICAS DE VIGILANCIA
Artículo 121.- El servicio privado de vigilancia tiene por
objeto proteger la integridad de las personas contratantes del
servicio y de sus bienes, éste podrá realizarse a través de :
a) Empresas Privadas de Vigilancia
b) Entidades Públicas de Vigilancia
c) Vigilantes Residenciales
Artículo 122.- Son entidades privadas de vigilancia y los
vigilantes residenciales toda persona natural o jurídica que
realice labores de vigilancia, protección de personas, edificios,
residencias, traslado de valores o similares, únicamente después de
haber sido autorizados por la Policía.
Artículo 123.- Las entidades privadas y los vigilantes
residenciales solo podrán prestar este servicio a las personas y
Empresas particulares, siendo exclusivo el servicio prestado al
Estado o sus entes autónomos por las entidades públicas de
vigilancia.
Artículo 124.- Las entidades públicas de vigilancia se
encargarán de prestar el servicio a los objetivos o personas de su
interés estas entidades serán pagadas por el Estado y administradas
por la policía quien contratará el personal adecuado para realizar
este servicio.
Artículo 125.- Todos los miembros de las Empresas de
vigilancia están obligados a guardar a las autoridades de Gobierno
la obediencia y el respeto debidos.
Artículo 126.- La Policía, por medio de la Especialidad de
Seguridad Pública emitirá las directrices para la adecuada
prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre su
funcionamiento.
Artículo 127.- Las condiciones para la prestación de este
servicio son: contar con la respectiva licencia de la Policía a
través de Seguridad Pública y cumplir con las exigencias que se
establecen en las normas de la materia.
Artículo 128.- Se creará un registro de vigilantes civiles
en Seguridad Pública, de la Policía para inscribir a las personas
físicas o jurídicas dedicadas a prestar este servicio.
Artículo 129.- En el ejercicio de sus funciones el personal
de las entidades privadas o públicas que realicen servicios de
vigilancia, protección física, traslado de valores y similares
deberán colaborar con la Policía cuando sea requerido al momento de
un hecho delictivo.
Artículo 130.- Los uniformes, identificaciones, armas y
equipos que utilice el personal de las entidades privadas o
publicas de vigilancia en el ejercicio de sus funciones deberán ser
previamente aprobados y autorizados por la Policía. Se prohibe
realizar labores de vigilancia, protección, traslado de valores y
similares sin estar debidamente uniformados.
Artículo 131.- El uso de las armas autorizadas a las
entidades privadas o públicas de vigilancia o personas naturales
está limitados únicamente al ejercicio de la función para la que
fueron aprobadas y en el horario de prestación del servicio.
CAPITULO V
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÒN I
ADMINISTRACIÒN Y FINANZAS
Artículo 132.- La Administración General tendrá la misión
esencial de brindar la asistencia necesaria a la institución para
la satisfacción de sus requerimientos logísticos.
Artículo 133.- El ámbito de la Administración General abarca
todo el territorio nacional y le corresponde la normación,
regulación, planificación, supervisión y la aplicación del control
sobre las normas que rigen la prestación de los servicios en la
Policía.
Artículo 134.- Conforme las especificaciones de la Ley de
Presupuesto de la República se elaborarán planes anuales de
recursos materiales en coordinación y colaboración con el órgano
financiero.
Artículo 135.- El cumplimiento de las funciones de la
Administración General se regirá de conformidad con las leyes
vigentes para la Administración Pública de la República de
Nicaragua.
Artículo 136.- Existirá un Comité de Adquisiciones de la
Policía, presidido por el Sub-Director General de Gestión, el Jefe
de la Administración Central, el Jefe del Organo de Finanzas.
Las adquisiciones que la Institución realice con cargo a su
presupuesto se efectuarán de acuerdo a las disposiciones
correspondientes, cumpliendo con las normas para la adquisición de
bienes y servicios del Estado.
FINANZAS
Artículo 137.- Es el órgano encargado de la elaboración de
la propuesta de presupuesto de la Policía, la cuál después de ser
aprobada por el Director General, será remitida al Ministro de
Gobernación para su aprobación y remisión al Ministerio de Finanza
.
Artículo 138.- Finanzas establecerá las coordinaciones
necesarias con el Ministerio de Finanzas para la entrega de las
asignaciones mensuales del Presupuesto de la Policía. Así como la
ejecución del mismo Acuerdo a las normas de ejecución y control
presupuestario.
Artículo 139.- Las fuentes de recursos para el cumplimiento
de las funciones de la Policía se obtienen conforme la ley por la
vía del presupuesto ordinario de la República, donaciones
nacionales o internacionales, traslado de bienes y actividades
extraordinarias con organismos amigos de la Policía.
Artículo 140.- La finalidad de Finanzas es establecer poner
en operación y mantener en cada estructura de la Policía un sistema
específico y único de contabilidad y de información generalmente
aceptados aplicables a las distintas estructuras de la
Policía.
Artículo 141.- Finanzas informará mensualmente al Ministro
de Gobernación de la ejecución presupuestaria de la Policía.
SECCIÒN II
CAPACITACIÒN (ACADEMIA)
Artículo 142.- La Academia de Policía se constituye en el
Instituto de Estudios Superiores de la Policía Nacional, que es el
órgano rector del Sistema de Educación de la Policía y su función
consiste en organizar, planear, dirigir, coordinar y supervisar la
formación profesional, capacitación y desarrollo de los aspirantes
y policías en servicio activo y fuerzas auxiliares mediante planes
y programas integrales, especializados, científicos y
humanísticos.
Artículo 143.- Para el desarrollo de los planes y programas
de estudio, la Academia de Policía cuenta con un equipo docente
agrupado en cátedras de conformidad con las diferentes asignaturas,
materiales y especialidades que se imparten. Este equipo es el
encargado de organizar el proceso de importación de las
asignaturas, realizar investigaciones encaminadas a la
actualización y perfeccionamiento del material de estudio.
Artículo 144.- La Academia de Policía mantendrá la
comunicación sistemática con las áreas especializadas de la
Policía, instituciones de la Educación Superior, Ministerio de
Educación, Organismos Internacionales vinculados al que hacer
docente e investigativo, a fin de mantener actualizados los
conocimientos policiales con los mas modernos adelantos científicos
y técnicos.
Artículo 145.- El registro y el control académico se realiza
a través de la Secretaría Académica, quien también se encargará de
autenticar, legalizar y convalidar los diplomas y títulos que
obtengan los policías en otros centros de estudio, tanto dentro
como fuera del país.
Artículo 146.- Para un mejor desarrollo de los policías y la
institución, la Academia de Policía organizará un equipo de
investigación socio policial y doctrina institucional que promueva
el intercambio de información y análisis con otras instituciones,
sectores sociales y a lo interno de la misma Policía.
Artículo 147.- El Sistema de Educación de la Policía
Nacional está conformado por tres subsistemas:
a. Subsistema de Formación
b. Subsistema de Promoción y Capacitación.
c. Subsistema de Preparación Continua.
Artículo 148.- El Subsistema de formación es el orientado a
formar los nuevos policías, sub-oficiales y Oficiales que pasarán a
integrarse como miembros activos de la Policía Nacional.
Artículo 149.- El ingreso al Sub-sistema de Formación se
realiza mediante convocatoria pública, a través de un sistema de
concurso y oposición. Los estudiantes que ingresan a la Academia de
Policía en el Sub-sistema de Formación, no se nombrarán como
policías hasta que hayan aprobado el curso correspondiente. Durante
el desarrollo del curso se consideran CADETES a los
aspirantes al escalafón de oficiales y ALUMNOS a los aspirantes al
escalafón ejecutivo.
Artículo 150.- Los estudiantes de la Academia de Policía
tienen definidos sus derechos y obligaciones en los Reglamentos
Académicos y Disciplinarios de la misma y de la Policía
Nacional.
Artículo 151.- El Subsistema de Promoción y Capacitación,
está orientado a capacitar a los policías, Sub-Oficiales y
Oficiales activos, así como al personal auxiliar, con el fin de
proporcionarles los conocimientos que les permitan un mejor
desempeño de su cargo. La aprobación de un curso en este nivel
constituye uno de los requisitos para el ascenso y promoción en la
Carrera Policial.
Artículo 152.- El Subsistema de Preparación Continua, está
orientado a asegurar la comunicación permanente y sistemática a
todos los niveles a fin de garantizar la actualización de los
conocimientos necesarios alrededor de la actuación policial.
Artículo 153.- La Academia de Policía organiza, dirige y
supervisa la capacitación de la Policía Voluntaria y los cuerpos de
Vigilancia Privada en coordinación con la Especialidad de Seguridad
Pública.
SECCIÒN III
SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo 154.- Le corresponde a la Secretaría Ejecutiva
elaborar, controlar y asesorar la aplicación de los documentos
rectores del Sistema de Información de la Policía, en cuanto a la
cuantificación, calificación y análisis de la actividad delictiva
nacional, con el objeto de mantener permanentemente informada a la
Jefatura Nacional de la Policía y apoyarla en la toma de
decisiones. La Secretaría se constituye en la estructura oficial de
la Policía en la materia.
Artículo 155.- La Secretaría Ejecutiva realizará estudios
especiales, en coordinación con Centros de Investigación y
Organismos de la Sociedad civil, sobre la problemática
delictiva.
Artículo 156.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva, el
control y conservación de la documentación clasificada.
Artículo 157.- Es responsabilidad de los Jefes, Oficiales y
Policías de las distintas Áreas, la observancia de las medidas de
seguridad en la elaboración, manipulación, custodia, archivo y
depuración de la documentación clasificada.
Artículo 158.- El grado de reserva de la información define
el nivel de secretividad que contiene cada documento y quienes
tienen acceso a el conforme lo aquí dispuesto:
a) Para la clasificación de documentos como secreto de Estado, lo
propone el Director General al Presidente de la República o al
Ministro de Gobernación.
b) Para la clasificación de documentos como Secreto, los
Sub-Directores Generales e Inspector General lo proponen al
Director General de la Policía Nacional.
c) Para la documentación clasificada como Reservada, los Jefes de
Especialidades Nacionales, Jefes de Delegaciones Departamentales,
Jefes de Distritos.
-Tienen acceso a la documentación clasificada los que la generan y
aprueban, para los incisos a) y b).
-Para la documentación como Reservada tienen acceso los que se
destinan y la Jefatura Nacional.
SECCIÒN IV
RELACIONES PÚBLICAS
Artículo 159.- Relaciones Públicas es el órgano encargado
básicamente de difundir la labor de la Institución, conforme a las
instrucciones del Director General le corresponde:
a) Atender lo referente a la ceremonia y protocolo son todos los
actos oficiales en que participe la Institución y asesorar en estas
materias a la Jefatura.
b) Mantener vinculaciones oficiales y permanentes con las demás
Instituciones del Estado, el Poder Judicial, los miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular, los medios de comunicación social y
en general con los organismos y personas que de uno u otro modo se
relacionan con la Institución.
SECCIÒN V
ASUNTOS INTERNOS
Artículo 160.- Las denuncias que los ciudadanos formulen en
relación al comportamiento del personal de la Policía deberán
presentarse de forma verbal ante el órgano de Asuntos Internos,
quien se encargará de investigarlas, emitir conclusiones y resolver
las medidas correspondientes en su nivel de competencia.
Artículo 161.- Los ciudadanos que se encuentren relacionados
como testigos o involucrados serán requeridos mediante cita que
contendrá: Nombres y apellidos del ciudadano, dirección, fecha y
hora de la cita, se especificará el objetivo de la misma y deberán
comparecer ante Asuntos Internos.
Artículo 162.- Se informará al ciudadano que formule una
denuncia o queja de los resultados de la investigación y de las
medidas aplicadas en su caso.
El órgano de Asuntos Internos podrá actuar de oficio, por
orientaciones del Director General o el Inspector General ante la
suposición de la comisión de un delito por miembros de la Policía
Nacional.
SECCIÒN VI
ASESORIA LEGAL
Artículo 163.- Para el cumplimiento de sus objetivos la
Asesoría Legal deberá estar integrada por personal calificado. Se
consideran miembros auxiliares de la Asesoría Legal aquellos
abogados o estudiantes de derecho' que laboran en otras
dependencias de la Policía.
Artículo 164.- La Asesoría Legal deberá:
a. Brindar asesoramiento permanente a la Jefatura Nacional, a los
Jefes de las Especialidades Nacionales, Órganos de Apoyo,
Delegaciones de Policía y Personal debidamente autorizado.
b. Ejercer las representaciones legales de los miembros de la
Jefatura Nacional de la Policía, Consejo Nacional en asuntos
meramente administrativos o ante actividades judiciales, con la
aprobación del Director General.
c. Garantizar el derecho a la defensa de los miembros de la Policía
que en cumplimiento de su deber se vean involucrados en procesos
criminales, a través de su personal u otro designado.
Artículo 165.- Por delegación del Director General de la
Policía, la Asesoría Legal recepcionará, tramitará, revisará y
resolverá las solicitudes de anulación de antecedentes
policiales.
Deberá autenticar todos los documentos y diligencias que la
Jefatura Nacional oriente y los emitidos por las autoridades
policiales a nivel nacional.
SECCIÒN VII
PERSONAL
Artículo 166.- Las funciones de Personal de acuerdo a lo
establecido por la Ley son:
1) Establecer el control del personal, garantizando que se cumpla
la Ley, el presente Reglamento, las normas y decisiones relativas a
los movimientos, ascensos en grado, condecoraciones, estímulos,
proceso evaluativo, capacitación, salarios y todo lo demás
conocimiento a la Carrera Policial.
2) Ejecutar las políticas de captación, selección, ingreso y
ubicación del personal.
3) En el ámbito de Seguridad Social, se responsabiliza de
garantizar la correcta aplicación de los beneficios que se otorgan
y de las prestaciones sociales que brinda el Instituto de Seguridad
Social y Desarrollo Humano y las propias de la Policía
Nacional.
4) Establece el Registro y Control del Personal, conforma y
controla los expedientes de la vida laboral de los miembros de la
Policía ; norma, otorga y controla la identificación del
personal.
5) Efectúa trámites y mantiene las coordinaciones con el Ministerio
de Finanzas para la elaboración de la nómina fiscal, la cual revisa
y valida.
6) Analiza si las propuestas de cambios de estructura están
fundamentadas en los parámetros establecidos, consolida y ordena
las propuestas para aprobación del Director General y tramita los
cambios correspondientes.
CAPITULO VI
RELACIONES CON OTRAS DEPENDENCIAS
SECCION I
MUNICIPALIDAD
Artículo 167.- La Policía de común acuerdo con las Alcaldías
podrá destinar un grupo de policías anualmente para labores
meramente municipales con recursos del Municipio. Los policías
asignados a esta tarea estarán subordinados al Jefe de la
Delegación de Policía correspondiente.
El presupuesto para el funcionamiento de las mismas será
responsabilidad de la alcaldía respectiva y la administración del
mismo se realizará a través de Finanzas de la Policía
Nacional.
Artículo 168.- La Vigilancia Municipal, desarrollará entre
otras, las tareas siguientes:
a) Vigilancia de parques, zonas de reserva forestal, áreas verdes,
edificios municipales, monumentos, camposantos, para prevenir la
comisión de hechos delictivos y Faltas de Policía. Cuido y
protección de señales de tránsito, hidrantes, luminarias públicas y
mercados municipales.
b) Prevenir la proliferación de basureros ilegales, aplicando
medidas profilácticas generales y particulares con los ciudadanos,
empresas o instituciones que botan desechos en lugares no
autorizadas.
c) Garantizar la seguridad y protección de los empleados que
laboran en la ornamentación y otras obras de desarrollo
municipal.
d) Inspeccionar lugares de destace de ganado vacuno, porcino y
caprino: Velando por el cumplimiento de las normas de higiene y
sanidad establecidas en los reglamentos que regulan esta
actividad.
e) Sancionar administrativamente de acuerdo con el marco de
competencias y atribuciones que corresponda a las municipalidades
en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 169.- Los policías destinados a la vigilancia
municipal no podrán desarrollar actividades fuera de las ordenadas
por el Jefe de policía de la jurisdicción correspondiente a su
municipalidad, salvo cuando lo disponga el Director General.
Las Alcaldías de los diferentes Municipios elevarán solicitud de
requerimientos para la Vigilancia Municipal a las Delegaciones
Departamentales de Policía una vez recepcionadas las mismas las
elevará a la Jefatura Nacional, la que establecerá la Estructura y
el Presupuesto requerido en cada una.
La Municipalidad firmará un Convenio con la Policía Nacional por un
período no menor de dos años de duración.
SECCIÒN II
AUXILIO JUDICIAL
Artículo 170.- La Policía Nacional deberá auxiliar a los
Tribunales de Justicia en materia de investigación del delito y en
el cumplimiento de sus resoluciones en asuntos de sus funciones y
en el ámbito de su competencia.
Artículo 171.- Toda solicitud de auxilio deberá hacerse por
escrito debidamente formalizado por la autoridad judicial
correspondiente ante la autoridad de policía Departamental,
Distrital municipal, según sea el caso. La policía Nacional deberá
abocarse con las autoridades judiciales para normar las instancias
de coordinación necesarias para un eficaz auxilio judicial.
Artículo 172.- En caso de que la solicitud de auxilio
judicial no exprese claramente la orientación judicial, la
instancia de policía solicitará las aclaraciones necesarias para
efectuar lo requerido.
Artículo 173.- Cuando la autoridad de policía no pudiere
aplicar lo orientado por la autoridad judicial, lo comunicará de
inmediato, para que se oriente lo concerniente.
Artículo 174.- El Laboratorio de la Policía auxiliará a las
Autoridades Judiciales en los aspectos técnicos y científicos del
servicio que preste.
CAPITULO VII
USO DE LA FUERZA
Artículo 175.- La Policía Nacional hará uso de la fuerza,
siempre que sea necesaria, para preservar el orden público y la paz
social, prevenir y reprimir los delitos y faltas.
Artículo 176.- Los miembros de la Policía realizarán actos
de fuerza como el uso de armas de fuego, el bastón policial, los
rociadores de gases y todo otro instrumento de cualquier otra
clase, solo como agentes de la autoridad.
Artículo 177.- El empleo de la fuerza, estará limitado a la
que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo objetivos
legítimos. Podrá recurrirse a una intensificación gradual del mismo
en aquellas situaciones que se haga necesario el uso inmediato de
un nivel más severo de su utilización.
Artículo 178.- Los miembros de la Policía, deberán utilizar
los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada
circunstancia
Artículo 179.- Los niveles de fuerza necesarios, se
aplicarán en el siguiente orden:
a) Persuasión
b) Reducción física de movimientos
c) Rociadores irritantes y gases lacrimógenos, que no ocasionen
lesiones permanentes en las personas.
d) Bastón Policial
e) Vehículos Policiales, solo en caso de extrema necesidad.
Artículo 180.- El uso de la fuerza se hará de forma gradual
dependiendo de las circunstancias de cada caso, utilizando la
persuasión, disolución y solo en casos extremos las fuerzas y el
uso de armas.
Artículo 181.- Debe evitarse la colocación de esposas a
mujeres en estado de embarazo, siempre que no constituyan un
peligro para el Policía, para terceros o para el propio
detenido.
Artículo 182.- La persuasión será ejercida por el Policía
mediante el uso de palabras dirigidas a inducir, mover u obligar
con razones a la persona a realizar una acción determinada.
Artículo 183.- El Policía, podrá reducir físicamente los
movimientos del sujeto que se resista al arresto, mediante el uso
de esposas, camisas de fuerza, bastón policial u otros medios
similares.
Artículo 184.- Se podrá conducir a una persona lejos del
lugar en el cual pueda ocasionar problemas, hacia otro en el que el
Policía pueda controlarlo con seguridad. De ser posible, el
traslado se debe realizar utilizando apoyo de otras policías o
medios.
Artículo 185.- De disponer el Policía de un rociador de
gases lacrimógenos, podrá ser utilizado, si es necesario, para
reducir físicamente a un delincuente y así evitar el uso del bastón
policial o de las armas de fuego.
Artículo 186.- Está permitido utilizar el bastón policial
como arma de impacto, cuando la persona a ser aprehendida, ofrezca
resistencia activa a las acciones que el Policía tome para
controlarla.
Artículo 187.- El Policía deberá utilizar el bastón policial
para defenderse de aquellas agresiones que no justifiquen la
utilización de armas de fuego.
Artículo 188.- Está prohibido utilizar el bastón policial en
la captura de una persona que no esté realizando actos de
resistencia activa.
Artículo 189.- La resistencia pacífica por parte de una
persona, no justifica la utilización de el bastón policial como
arma de impacto. En esta situación, el Policía deberá buscar otros
medios para controlarla.
Artículo 190.- Está prohibido utilizar el bastón policial
para las acciones que a continuación se detallan, excepto en los
casos en que peligre, de manera evidente, la integridad física de
terceros o del Policía:
a) Para golpear la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los
riñones y los órganos sexuales del sujeto;
b) Para impedir la respiración del sujeto aprehendido; y
c) Para ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o
causar fractura de huesos del sujeto.
Artículo 191.- En casos de extrema necesidad, los miembros
de la Policía podrán utilizar sus vehículos policiales para sacar
otros vehículos del camino e impedir su fuga.
EL EMPLEO DE ARMAS DE
FUEGO
Artículo 192.- El uso de armas de fuego, es un recurso
extremo. El Policía debe agotar previamente todo los recursos
posibles para aprehender, controlar o detener al presunto ciudadano
que ha violado la ley.
Artículo 193.- El Policía solo podrá hacer uso de armas de
fuego en las siguientes circunstancias:
a) Cuando considere, de manera racional, que el uso de la fuerza es
necesaria para:
1. La defensa de la vida e integridad personal de terceros
2. La defensa de su vida e integridad personal.
b) En contra de una persona en fuga, solo cuando se tenga pleno
conocimiento de que el sujeto está armado o haya demostrado
mediante sus actos, tal peligrosidad, que de no impedirse su fuga,
se crea un peligro inmediato para la vida e integridad corporal del
Policía y la de los demás miembros de la comunidad.
c) Por orden superior debidamente comunicada, en defensa de la
seguridad de la comunidad, en caso clasifica en caso de grave
alteración del orden público y durante situaciones que involucren
la toma de rehenes o actos de terrorismo, siempre que la orden
impartida no sea arbitraria.
Artículo 194.- Los Policías, no harán exhibición innecesaria
de sus armas, evitarán sacarlas de sus fundas sin motivo y deberán
manejarlas con cuidado y buen juicio
Artículo 195.- El Policía evitará por todos los medios hacer
disparos de advertencia, si con ello puede colocar en peligro la
vida o integridad física de terceros, pero, en caso de ser
necesario, deberá adoptar toda las medidas de seguridad que su buen
juicio le indiquen. En ningún caso, se deberá hacer más de dos
disparos de advertencia.
Artículo 196.- Cualquier lesión o daño que el Policía
ocasione a terceros por el uso indiscriminado de disparos de
advertencia, le acarreará las responsabilidades legales que
corresponden por la comisión de tal hecho.
Artículo 197.- Se evitará en lo posible hacer disparos hacia
vehículos en fuga, si con ello peligra la vida o la integridad
física de terceros.
Artículo 198.- En caso de que el Policía deba responder a
disparos que se efectúen desde un vehículo en fuga, deberá adoptar
todas las medidas necesarias que su buen juicio le indique para
evitar daños y lesiones a terceros inocentes.
Artículo 199.- En caso de uso de armas de fuego, el policía
de inmediato dará auxilio a las personas heridas e informará a sus
mandos.
Artículo 200.- Todo uso de la fuerza trae consigo la
investigación del caso para deslindar responsabilidades.
CAPITULO VIII
CARRERA POLICIAL
Artículo 201.- Es el desarrollo sucesivo de la vida laboral,
educativa y profesional de los miembros de la Policía Nacional, los
Jefes y el órgano de Personal son los responsables de acercar las
expectativas de carrera del Policía con las necesidades de la
Institución, así como asegurar que su experiencia y entrenamiento
sean los adecuados para posibles ascensos y promociones.
Artículo 202.- El personal de la Policía Nacional se
clasifica en:
a) El Personal de Planta : lo conforman los miembros activos de la
Policía que ocupan cargos operativos que cumplen directamente la
función policial, preventiva, investigativa o de protección, así
como los cargos de apoyo directo al trabajo policial.
b) El Personal Auxiliar lo constituyen los que ingresan por
contratación especial en base a requisitos , de calificación
técnica,científica o profesional. Podrán calificarse en varios
niveles dependiendo de su clasificación. Los cargos de apoyo
indirecto al trabajo policial, que requieren de preparación técnica
y académica, así como de conocimiento del trabajo policial, forman
parte de este grupo.
c) El Personal de Servicios es el que ingresa por el contrato en
base a lo estipulado en el Código Laboral. En general, son cargos
de baja complejidad y no requieren mayor calificación.
Artículo 203.- El personal de planta no pierde su condición
a pesar de que pase a ocupar cualquier otro cargo.
Artículo 204.- El personal auxiliar podrá solicitar a su
Jefe respectivo ser incluido en el curso policial correspondiente
para poder pasar a personal de planta, lo que se resolverá de
acuerdo a los intereses de la institución.
Artículo 205.- El personal de servicios se pagará en la
nómina fiscal si es permanente y mediante nómina elaborada por el
Órgano de Finanzas de la Policía en base a cargos autorizados por
el Director General, si es personal temporal.
Artículo 206.- Cargos Orgánicos son aquellos que la Policía
Nacional ha definido para su organización y funcionamiento, los que
se contemplan en una plantilla y nómina para efectos de pago.
Anualmente en el período de elaboración del presupuesto, el Jefe de
cada Especialidad presentará la propuesta de cargos al Sub-Director
General que corresponda, quienes la remitirán al Jefe de Personal
para que la analice, consolide y presente al Director General,
quien la propondrá para su aprobación al Ministro de
Gobernación.
Artículo 207.- Para realizar un movimiento en Comisión de
Servicio Interna, el Director General emitirá Orden Directa la que
será incluida en el expediente personal del miembro de la
Institución.
Artículo 208.- Las causas que originan la Situación de
Reserva están contempladas en el Artículo 77 de la Ley de la
Policía Nacional y para que un miembro de la Policía pueda pasar a
ella, el Jefe inmediato debe solicitarlo ante el Director General
de la Policía, contando con el visto bueno de su Jefe superior, en
los casos de los incisos 1) Sanción Disciplinaria 2) Desaparecidos,
3) Enfermedad o incapacidad laboral, 6) A petición Propia y 7)
Desubicados por causas ajenas a su voluntad. En todos los casos
deberá aprobarse por el Director General, mediante Orden
Directa.
Artículo 209.- Dentro de la nómina fiscal se establecerá una
estructura que se denominará De reserva: el que pasa a dicha
situación devengará un salario. Se podrá permanecer en situación de
reserva por un período de tres meses que podrá prorrogarse por un
período igual, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77,
inciso 5) por Sentencia judicial condenatoria cuando la pena sea
privativa de libertad por delitos culposos y no exceda de un
año.
Artículo 210.- En las causales del Artículo 77, Incisos 2,3
y 7 (Desaparecidos, enfermos o desubicados por causas ajenas a su
voluntad), conservan sus derechos plenos. En el caso del inciso 7),
desubicados por causas ajenas a su voluntad, se deja un plazo de
tres meses para que el órgano de Personal resuelva su ubicación. En
las causales establecidas en los incisos l), (Sanción) 4 y 5), (por
causa penal o sentencia), pierden los siguientes derechos
profesionales
a) Reducción del 50% del salario si la causa fue originada en una
acción fuera del cumplimiento del deber.
b) En los delitos culposos, si la sanción es por un período de tres
a seis meses se le paga el 50% del salario y si la sanción es por
mas de seis meses no recibirá salario.
c) No acumulan tiempo en el grado, ni antigüedad.
Artículo 211.- En la causal establecida en el Artículo 77,
inciso 6 (A petición propia), pierde todos sus derechos
profesionales, los que son restituidos al incorporarse a sus
funciones.
Artículo 212.- Cuando se ha cumplido el período establecido
y las causas que dieron origen a dicha situación, el Órgano de
Personal convoca al funcionario y lo ubicará en un cargo acorde a
su preparación, experiencia y rendimiento en el trabajo.
Artículo 213.- El Personal en Situación de Reserva no podrá
ser dado de baja, mientras tanto no se decida la situación del
mismo.
Artículo 214.- La Comisión de Servicio Externa se efectuará
por interés institucional y consiste en que el miembro de la
Policía es autorizado a desempeñar sus funciones en otras
estructuras del Ministerio de Gobernación o en otras Instituciones
Gubernamentales. El efectuarse el traslado físico no menoscaba la
condición de miembro de la Policía Nacional, así como sus derechos
profesionales, exceptuando el salario. La duración de la Comisión
de Servicio Externa no puede exceder tres años y puede ser
suspendida por interés de la Policía.
Artículo 215.- Todo movimiento en Comisión de Servicio
Externa, se ejecutará con Orden Directa del Director General de la
Policía Nacional. Al concluir dicha Comisión, el funcionario se
deberá presentar al órgano de Personal, quien se encargará de
ubicarlo en las estructuras de la Policía.
SECCIÒN III
JERARQUIA
Artículo 216.- Los Grados policiales se otorgan a los
miembros de la Policía Nacional, póstumamente a los fallecidos en
cumplimiento del deber y a los que por sus méritos proponga y
aprueba el Director General.
Artículo 217.- La correspondencia jerárquica entre escalafón
y cargo será:
- Oficiales Generales en base a lo establecido en el
Artículo 68 de la ley.
- Oficiales Superiores: Los Jefes del nivel de Sección o
Unidad, Departamento u Oficina, Dirección o División, según
corresponda.
- Oficiales Subalternos, Los Oficiales, Primeros Oficiales,
Jefes de Sección y Unidad, según corresponda.
Ejecutivos: Todos los Policías que ocupen cargos de este
nivel.
Por razón de su grado, el Director General de la Policía recibirá
el tratamiento protocolario correspondiente a los Ministros y los
Sub-Directores Generales e Inspector General el que corresponde a
Vice-Ministro.
DE LAS
FACULTADES PARA ASCENDER, DESCENDER, PRIVAR, O RESTABLECER LOS
GRADOS
Artículo 218.- Están facultados para descender, privar o
restablecer en grados según el nivel en que se encuentren ubicados
en el escalafón las mismas autoridades que la Ley faculta para
ascender.
Artículo 219.- La privación de grados por Baja Deshonrosa a
los miembros de la Policía Nacional se efectuará en virtud de un
proceso judicial o disciplinario por la comisión de un delito
doloso o por acciones que afecten el prestigio de la Institución.
En el primero con la sentencia ejecutoriada, el Director General o
quien corresponda manda a descender y en el segundo mediante
sanción de descenso en grado en base al Reglamento
Disciplinario.
Artículo 220.- Para reingresar a la Policía tiene que haber
correspondencia entre el cargo que a va a ocupar y el grado que
ostentaba el Policía. El tiempo en el grado que se les reconocerá
es el acumulado en el grado durante el período que trabajara en la
institución antes de producirse la baja y se le restan los años que
estuvo de baja más un año de castigo.
Artículo 221.- Los miembros de la Policía que hayan sido
objeto de descenso en grado, por corrección del Director General,
podrán ser restablecidos en grado un año después por las mismas
autoridades facultadas para retenerlos, en base a buenos resultados
de trabajo expresados en su evaluación.
PROCEDIMIENTOS
DE LOS ASCENSOS
Artículo 222.- El Organo de Personal un año antes, revisará
al personal que le corresponde ascenso por tiempo en el grado,
nivel académico y cargo y enviara a cada Jefe los nombres de los
que le corresponde evaluar. De acuerdo a los resultados de la
evaluación serán enviados a pasar el curso correspondiente para
poder optar al grado superior. Tres meses antes del ascenso, la
evaluación deberá ser ratificada o no por el Jefe respectivo.
Artículo 223.- El personal que reúne los parámetros de
tiempo y nivel académico, pero no del cargo, será considerado como
cantera para las promociones en cargo y poder ascender en grado. De
manera excepcional se enviarán a pasar curso los que aún no tengan
el cargo, pero podrán ser ascendidos inmediatamente que asuman el
cargo que corresponde.
Artículo 224.- La evaluación del mando deberá medir los
siguientes indicadores principales: Capacidad para el ejercicio del
mando, Formación Profesional o Especializada; Condiciones
Personales; Condiciones Morales; Capacidad para Administrar;
Espíritu de Superación; Desempeño en el Cargo y Relaciones con la
Comunidad.
Artículo 225.- El tiempo en el grado se comienza a contar a
partir de la fecha que se emite la orden de ascenso. Los grados se
otorgarán todos los años a partir del cinco de Septiembre,
Aniversario de la Policía Nacional.
Artículo 226.- Para valorar los propuestos a grado se
conformará la Comisión Central, la cual propondrá al Director
General para su aprobación, tomando como base la evaluación del
mando, los miembros de la Policía que pasarán el curso
correspondiente al grado a ascender. Esta Comisión estará
coordinada por el Sub-Director General de Gestión e integrada por
el Jefe de Personal y el Jefe Superior de cada Estructura, quien
participará únicamente en la discusión de sus propuestas.
Artículo 227.- Se conformarán Comisiones en las
Especialidades Nacionales, órganos de Apoyo Delegaciones de Policía
Departamental y Distrital, coordinadas por el, Jefe respectivo e
integradas por el segundo Jefe donde exista, el Jefe y Oficial de
Personal, permanente o por activismo. Sus funciones serán las
siguientes: recibir la documentación que certifica los niveles
académicos, revisar que cumplan todos los requisitos, la calidad de
la evaluación e informar al propuesto si fue aceptado para pasar el
curso correspondiente y en caso negativo explicar las razones que
tuvo la Comisión Local o Central para rechazarlo.
Artículo 228.- Con cada nuevo ascenso al personal se le
tomará Promesa de Ley por su Jefe inmediato superior.
SECCIÒN IV
NOMBRAMIENTOS, PERMANENCIA, ROTACIÒN Y BAJAS
Artículo 229.- El nombramiento del Director General de la
Policía Nacional, se oficializará mediante Acuerdo del Ejecutivo y
será el Presidente de la República quien le tome Promesa de
Ley.
Artículo 230.- El nombramiento de los Sub-Directores
Generales y el Inspector General se oficializará mediante Acuerdo
Ministerial y será el Ministro de Gobernación quien les tome
Promesa de Ley.
Artículo 231.- El nombramiento de los Jefes de
Especialidades Nacionales, Jefes de Organos de Apoyo y Jefes de
Delegación de Policía Departamental, se efectuará mediante Orden
del Director General, quien a su vez les tomará Promesa de Ley. La
selección de los Jefes deberá basarse en los siguientes requisitos:
Calificación Técnica Profesional, Preparación, Experiencia Policial
y resultados positivos en la evaluación del desempeño.
Artículo 232.- Los Jefes no contemplados en el Artículo
anterior serán nombrados a propuesta de los Jefes superiores
respectivos, quienes le tomarán Promesa de Ley. Para seleccionarlos
se debe valorar el nivel académico, preparación y Experiencia
policial, buenos resultados en la evaluación del desempeño y el
grado establecido en la jerarquía policial.
Artículo 233.- Los Oficiales y personal del Escalafón
Ejecutivo y de Servicios, serán propuestos por los Jefes
respectivos, quienes les tomarán Promesa de Ley. Serán nombrados en
Orden Colectiva del Director General.
Artículo 234.- El órgano de Personal, velará porque se
cumplan los requisitos establecidos para todos los nombramientos.
DE LOS
INGRESOS
Artículo 235.- Son requisitos de ingreso a la Policía
Nacional, además de los establecidos en el Artículo 70, Sección V
de la ley, los siguientes:
- Ser ciudadano nicaragüense, de comprobada honradez.
- No tener antecedentes penales condenatorios, ni policiales, ni
estar siendo procesado por los Tribunales de Justicia, manteniendo
una conducta acorde a los principios morales y las buenas
costumbres.
- Estar apto física y mentalmente para desempeñar el cargo,
respaldado por certificación médica y psicológica, como resultado
del chequeo médico practicado por autoridades de salud
competentes.
- Satisfacer requisitos de edad y de carácter técnico o académico
que exige el cargo.
- Deberá prevalecer en los candidatos la voluntariedad entorno a su
ubicación e incondicionalidad de servicio a la Patria.
- Comprometerse a garantizar el orden público, la protección de la
vida e integridad de las personas, respetar y hacer cumplir la
Constitución de la República y sus leyes, la Ley de la Policía
Nacional, su Reglamento y sus normas.
Artículo 236.- Se considera Alta, todo ingreso o reingreso
de una persona que vaya a cubrir un cargo orgánico vacante en la
Policía Nacional. El Alta, procede una vez que ha concluido el
proceso de Selección, lo que para el personal de Planta significa
haber aprobado el curso correspondiente. El órgano de Personal, una
vez que ha verificado todos los requisitos, incluye todos los
nuevos ingresos en una Orden Directa para aprobación del Director
General y la remite al Ministerio de Finanzas para ser incorporados
en la nómina fiscal.
Artículo 237.- Los cargos de Planta serán cubiertos de la
siguiente forma:
1) Mediante Convocatoria Pública, los egresados de la Academia de
Policía.
2) Con Personal, que reingrese.
Artículo 238.- El ingreso a la Policía para el Personal de
Planta en el Escalafón Ejecutivo será en dos niveles: 1) Policía,
los que deberán pasar un Curso Básico y 2) Sub-Oficial, que deberán
pasar el Curso correspondiente, durante el desarrollo del curso se
clasifican como alumnos. La edad requerida para el primero es de 18
a 30 años y para el segundo de 18 a 25 años.
Artículo 239.- Para ingresar al Escalafón de Oficiales y
clasificar con el Grado de Inspector el personal de Planta deberá
pasar un Curso de Administración Policial, de mayor duración
durante el cual se consideran Cadetes.
Artículo 240.- Al personal de Planta se le debe tomar
Promesa de Ley, a la vez debe firmar una ficha de Ingreso, donde
certifica su voluntariedad de servicio en cualquier parte del país
y se compromete a permanecer en la institución para hacer Carrera
Policial. El período que se establece en la Ficha para el Policía
será de tres años y para el Oficial Subalterno es de cuatro años.
Esta ficha se firma un mes antes de concluir el curso de la
Academia de Policía, antes de efectuarle su ingreso oficial.
Artículo 241.- El Personal Auxiliar firmará contrato por un
período mínimo de tres años y el personal de Servicios firmará por
un período mínimo de dos años, no obstante su duración estará en
dependencia de las necesidades de la institución. Se entiende
prorrogado el contrato por igual período si al término del mismo
ninguna de las partes notifica la terminación de la relación
laboral.
Artículo 242.- Al ingreso del Personal Auxiliar en el
Escalafón ejecutivo, éste optará al grado de Sub-Oficial si su
nivel académico es de Técnico Medio. Los profesionales ingresarán a
los cargos para los que fueren contratados y optarán al grado
inferior del Escalafón de Oficiales Subalternos Ambos deberán pasar
el Curso Policial correspondiente.
Artículo 243.- Se considera Reingreso el caso de la persona
que perteneció a la Policía Nacional, prestando como mínimo tres
años de servicio, habiéndose retirado como máximo tres años antes
de la fecha que solicita su reincorporación cuya baja haya sido por
renuncia o vencimiento de contrato y que haya aprobado el curso
policial correspondiente al cargo a ocupar, para quienes no se
tomará en cuenta los requisitos de edad exigidos a los
ingresos.
Artículo 244.- Para reingresar, el Candidato deberá cumplir
con los requisitos de convalidación de grado y la ubicación que le
establezca la Policía Nacional.
DE LA ROTACIÒN,
PROMOCIÒN, DEMOCIÒN Y BAJA
Artículo 245.- Para efectuar la promoción de un funcionario
deberán exponérsele los motivos que dan lugar a la misma, la cual
debe basarse en la evaluación del desempeño que valore
principalmente su actitud ante el trabajo, su tiempo de servicio,
experiencia y preparación, así como su conducta personal y
prestigio.
Artículo 246.- La Democión es el movimiento del funcionario
a ocupar un cargo inferior al que desempeña, lo que significa
disminución de sus responsabilidades y de su salario.
Artículo 247.- La Democión deberá basarse en una evaluación
que refleje los aspectos que dan origen a la misma:
a) Bajo rendimiento en el trabajo.
b) Incumplimientos y deficiencias, todo lo cual debe constar en su
expediente mediante llamados de atención o correcciones.
c) Por faltas establecidas en el Reglamento Disciplinario.
d) Deficientes relaciones con la comunidad.
Artículo 248.- Los Jefes de Especialidades Nacionales,
órganos de Apoyo, Delegaciones de Policía Departamental y Distrital
deberán proponer su reserva de sustitutos a nivel de Dirección,
Departamentos y Secciones, a fin de darles atención especial y
proporcionarles la preparación policial requerida para el cargo.
Dicha reserva será revisada y aprobada por el miembro de la
Jefatura que les atienda.
Artículo 249.- Cada tres años, el Órgano de Personal debe
elaborar el Plan de Rotación o Permanencia (en base a lo
establecido en el Artículo 88 de la ley, incisos 3, 4 y a la
Reserva de sustitutos), de los Jefes de Especialidades Nacionales,
órganos de Apoyo, Jefes de Delegaciones de Policía Departamentales
y Distritales, hasta el nivel de Jefes de Secciones, debiendo tres
meses antes del vencimiento del período, presentar el proyecto al
Director General para su aprobación. La Rotación se efectuará de
manera gradual durante el año.
Artículo 250.- Cada tres años los Jefes de Especialidades
Nacionales, Organos de Apoyo, Delegaciones Departamentales y
Distritales elaborarán el proyecto de plan de rotación o
permanencia de los Primeros Oficiales y Oficiales procurando
preservar la especialidad, ya sea rotando dentro de la misma por
diferentes estructuras o prorrogando por una o dos veces el
período. Estos planes serán revisados por los Jefes de
Especialidades Nacionales y el Sub-Director General que les atiende
con el Jefe de Personal, quienes le darán el visto bueno o en caso
contrario, expresarán sus argumentos en contra, para ser elevados a
aprobación del Director General.
Artículo 251.- Excepcionalmente podrán darse movimientos de
Jefes y Oficiales fuera del período, por interés de la institución
y aprobados por el Director General.
Artículo 252.- Ningún Jefe puede prescindir físicamente o
desubicar de su cargo a ningún miembro de la Policía Nacional,
mientras dicho movimiento no sea aprobado por el jefe del nivel
correspondiente y la debida notificación al afectado.
Artículo 253.- El miembro de la Policía podrá solicitar su
traslado a otro cargo, antes de concluir período de rotación,
siempre y cuando este cumpla con las siguientes condiciones:
- Que el traslado no afecte el área a que pertenece.
- Que el Jefe respectivo esté de acuerdo.
- Que el cargo de destino esté vacante.
- Que tenga la preparación que el cargo requiere.
- Cuando las autoridades facultadas para realizar los nombramientos
lo autoricen.
DE LAS
BAJAS
Artículo 254.- Se entiende por Baja el egreso de la
Institución de cualquier miembro de la Policía Nacional que haya
sido aprobada por las autoridades competentes en base a las causas
establecidas en la Ley No.228. La Baja implica que cesa la relación
contractual en las causas establecidas en el Artículo 91, incisos
1,2,3,4 y 7. En las causas descritas en los incisos 4, 6 y 9, se
mantienen los vínculos de seguridad social y las específicas para
la causa de retiro.
Baja Ordinaria: Es aquella en que las causales son: Renuncia
por razones estrictamente personales; Término de contrato y los
incisos 5.,6, 8, 9, del Artículo 91 de la Ley.
Baja Deshonrosa: Es aquella en que las causales de la misma
obedecen a la comisión de delitos o acciones que afecten el
prestigio de la institución y por abandono del servicio.
Artículo 255.- La Renuncia se produce cuando el miembro de
la Policía por causa de carácter personal no desea continuar
prestando su servicio, solicitándolo por escrito a su jefe
inmediato. La solicitud debe ser sometida a revisión y aprobación
del Jefe Superior de la estructura correspondiente, quien la
deniega o acepta, exponiendo sus razones en un plazo no mayor de
quince días.
Si la solicitud fue denegada podrá volver a solicitarla dos veces
mas, en la segunda oportunidad el Jefe envía la solicitud a
Personal para que la tramite ante el Director General, si es
denegada habrá una tercera oportunidad un año mas tarde, en que
deberá proceder nuevamente ante el Director General. Una vez
aprobada no se podrá retirar de su puesto de trabajo, mientras
tanto esta no haya sido notificada por el Jefe de Personal y
cumplidos los requisitos de solvencia, entrega de pertenencias de
la Policía Nacional
Artículo 256.- Cuando la baja sea por la comisión de delitos
dolosos o culposos se requerirá de la sentencia judicial firme para
proceder a ejecutarla.
Artículo 257.- Cuando la Baja tenga como causa acciones que
afecten el prestigio de la Institución, deberá existir una
resolución del Inspector General, especificando las causas y la
medida aplicada en base al Reglamento Disciplinario, la que deberá
ser notificada al afectado, dándole un término de 72 horas para
realizar la apelación ante el Director General. Si la resolución a
la apelación es negativa se ratificará la primera, procediendo a
notificar por escrito al afectado por medio de su Jefe superior y
se procederá a ejecutar la baja. Si la resolución es positiva se
notificará al afectado de igual forma y al órgano de
Personal.
Artículo 258.- Las bajas por término de contrato se aplican
únicamente al personal auxiliar y de servicio, corresponden a la
conclusión del período que se estableció en el mismo.
Artículo 259.- El personal que causa baja por incapacidad
permanente, retiro y jubilación pasa al servicio pasivo. Se
ejecutará de acuerdo a lo que se establezca en las Normas. La Baja
por fallecimiento implica que los beneficiarios recibirán una
pensión de acuerdo a lo establecido por el Instituto de Seguridad
Social y Desarrollo.
El período máximo para mantener un fallecido en cargo orgánico será
de tres (3) meses, mientras se concluye la tramitación de su
expediente ante el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo
Humano.
Artículo 260.- Causará Baja por abandono del Servicio el que
se ausente de sus labores sin presentar justificación alguna por un
período de más de tres (3) días contínuos o por la reincidencia
hasta por tres veces en el semestre. El jefe respectivo solicitará
con el informe correspondiente al órgano de Personal la tramitación
y ejecución de la baja. Se procederá a emitir la baja a partir de
que se le notifique por el Jefe respectivo.
Artículo 261.- El Director General puede decretar la
suspensión del otorgamiento de bajas durante el período que se
requiera, lo que comunicará por escrito a los jefes de la Policía
Nacional.
SECCIÒN IV
RETIRO
Artículo 262.- Para hacer, efectivo el retiro del Director
General se emitirá Resolución Presidencial, para el retiro del
Comisionado, General y, de Comisionado Mayor, el Ministro de
Gobernación emitirá Orden Ministerial, sobre la base de la
propuesta del Director General. Ambos documentos serán remitidos al
Ministerio de Finanzas para que se realice el pago de los haberes
correspondientes del presupuesto de la Policía Nacional.
Artículo 263.- Para el efecto de calcular el haber del
Retiro, se entenderá por prestaciones económicas:
- La Remuneración mensual,
- Los Bonos Alimenticios
- Los complementos que reciba el oficial por razones de su cargo y
grado lo cual se recibirá en un cien por ciento
- Los Beneficios son los servicios a los que tiene derecho de
acuerdo a las políticas de personal establecidas, lo que se
calculará para el pago del haber mensual en un cincuenta por ciento
sobre el monto de la remuneración mensual ( 50%), para el Primer
Comisionado, un cuarenta por ciento (40%) para el Comisionado
General y un veinticinco por ciento (25%) para el Comisionado
Mayor.
Por Seguridad se entenderá la protección que se brinda por medio de
Personal de Escoltas durante un período determinado, como mínimo
dos (2) años para el Director General y para el resto de acuerdo a
los criterios emitidos por la Institución.
Artículo 264.- El pago de los haberes por retiro se hará
mediante cheque fiscal del Ministerio de Finanzas, los cuales
aparecen en la nómina especial de la Policía durante el tiempo que
establece la Ley.
Artículo 265.- El haber por retiro se revaluará igual que
los salarios de los miembros activos
Artículo 266.- Los Oficiales retirados gozarán de las
siguientes prerrogativas:
a) Vestir el uniforme policial durante actividades oficiales de la
Policía Nacional y en el ejercicio de actividades docentes en la
Academia de Policía.
b) Portar Armas de fuego.
c) Uso de Carnet de retirado de la Policía.
d) Hacer uso de las instalaciones recreativas de la Policía
Nacional.
e) Optar a programas de viviendas, préstamos y otros.
f) Que los miembros de la Institución tendrán el deber de brindar
las consideraciones que corresponden por su jerarquía.
Artículo 267.- Las prerrogativas y beneficios del Oficial en
Retiro se pierden si manifiesta infidelidad a la institución.
Artículo 268.- Son deberes de los Retirados:
- Guardar fidelidad y respeto a la Institución.
- Acudir al llamado a prestar servicio que le haga el Presidente de
la República y sujetarse al régimen de trabajo que se le
establezca.
- Observar y guardar respeto y consideración a los miembros de la
Institución.
- No podrán prestarse a reportajes ni emitir públicamente su
opinión en asuntos de carácter oficial de la Policía Nacional,
salvo que soliciten autorización por medio de Relaciones Públicas
de la Institución.
DEL REGISTRO Y
EXPEDIENTE DEL PERSONAL
Artículo 269.- El Registro del personal se llevará en una
base de datos que se actualizará permanentemente por el órgano de
Personal, en ella se contemplará todo el personal en sus tres
calificaciones y en las diferentes situaciones administrativas. Se
tendrá archivo del personal activo y otro del personal de
baja.
Artículo 270.- A cada miembro de la Policía se le asigna un
número de registro, el cual se utilizará en su Carnet de
Identificación. El carnet es obligatorio para todo el personal,
diferenciado según sea su calificación y situación administrativa.
Sus especificaciones se establecerán en normativa interna.
Artículo 271.- El Expediente equivale al historial de
servicio de cada miembro de la Policía. Su contenido se establecerá
en normativa interna de la Policía Nacional.
SECCIÒN V
DE LAS CONDECORACIONES
Artículo 272.- Las Condecoraciones en la Policía Nacional se
establecen como un reconocimiento a los méritos alcanzados por sus
miembros en el cumplimiento destacado de su trabajo y misiones
relevantes, cuyos resultados hayan contribuido al desarrollo y
consolidación de la Institución.
Artículo 273.- Se otorgarán condecoraciones a personalidades
nacionales o extranjeras que con su trabajo solidario hayan
contribuido desarrolló y fortalecimiento de la institucionalidad y
profesionalismo de la Policía Nacional.
Artículo 274.- Los parámetros y procedimientos para la
creación y otorgamiento de condecoraciones se establecerán en
normativa interna.
Artículo 275.- Para que otras instituciones fuera de la
Policía, otorguen condecoraciones a miembros de ésta, se deberá
proponer previamente ante el Director General de la Policía, quien
la aprobará en dependencia de la evaluación del propuesto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 276.- Las Personas naturales o jurídicas que a la
entrada en vigor de este Reglamento, estén autorizados para la
fabricación, importación, exportación, comercio, modificación,
reparación, tenencia o portación armas de fuego, municiones,
explosivos o Artículos similares, dispondrán de un plazo de 60 días
para solicitar la actualización de sus respectivas licencias
conforme lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 277.- Las Personas Naturales o Jurídicas que la
fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, posean armas
de las permitidas legalmente a los particulares y no estén
registradas, dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir
de la vigencia de este Reglamento para solicitar la Licencia de
tenencia y portación de armas.
Artículo 278.- Los poseedores civiles de armas de guerra
tendrán un plazo no mayor de seis meses para la entrega de éstas en
las Unidades Policiales.
Artículo 279.- Todo el personal activo al 20 de Agosto de
1996, fecha en que fue dictada la Ley No. 228, se considera
Personal de Planta y tiene los derechos y obligaciones que se
establece para esta calificación.
Artículo 280.- Las disposiciones de carácter reglamentario
en materia de Derechos Profesionales y Jubilación, a que se refiere
la Ley No.228, serán objeto de un Reglamento Especial, para lo cual
una comisión Ad-Hoc formada por el Ministro de Gobernación,
el Director General de la Policía Nacional y el Ministro de
Finanzas, elaborará y presentará una propuesta a la Presidencia de
la República.
Artículo 281.- Este Reglamento entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. Presidente de la
República de Nicaragua.
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