Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA
DECRETO No. 42-98. Aprobado el 15 Junio de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 116 de 23 de Junio de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas que regulan la Ley No.272, Ley de la
Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No.74, del 23 de Abril
de 1998, que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2.- El INE será el organismo encargado de velar por
la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas
específicas, procedimientos vigentes y los que se dictaren sobre
las actividades de la Industria Eléctrica.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los fines del presente Reglamento, además
de las definiciones establecidas en la Ley, se entiende por:
Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre
conductores.
Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.
Comercialización: es la venta de energía a un consumidor
final.
Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través
del INE a un distribuidor, para desarrollar la actividad de
distribución en un área geográfica determinada.
Concesionario: es el titular de una concesión.
CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.
DGE : Dirección General de Electricidad del INE.
Exportador: es el agente económico o Gran Consumidor que vende
energía eléctrica a otro país a través de interconexiones
internacionales.
Importador: es el agente económico o Gran Consumidor que compra
energía eléctrica de otro país a través de interconexiones
internacionales.
Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y
equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de
Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros
países.
Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y
largo plazo acordadas entre agentes económicos.
Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de
los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato de
concesión.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
CAPÍTULO lll
POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN
Artículo 4.- El Plan de Expansión indicativo presentará el
crecimiento de demanda Eléctrica, planes estratégicos de uso de
recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios
y demanda de combustibles para generación, proyecciones de
capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y
proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad
de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.
Como resultado final de los distintos planes y proyecciones
consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas
estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN
Artículo 5.- El concesionario, titular de licencia y el
público en general, está obligado a dar cumplimiento a las
resoluciones debidamente notificadas que dicte el INE de
conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y
Normativas.
Artículo 6.- El INE definirá y notificará a los
distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de
regulación, de acuerdo a lo establecido por el Arto. 19 de la
Ley.
Artículo 7.- El INE notificará al concesionario o titular de
licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a
este Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o
licencia, según corresponda.
Artículo 8.- Cada concesionario y titular de licencia
remitirá al INE la información necesaria para que dicho organismo
cumpla con las funciones que le confiere la Ley. Los plazos y otros
aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa.
Artículo 9.- El CNDC deberá remitir al INE los informes de
operación anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de
Operación. Dichos informes incluirán al menos: estadísticas de
generación y consumo, intercambios internacionales, precios y
transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN, energía
no suministrada y sus respectivos indicadores, programas de
mantenimiento, así como las condiciones previstas de racionamiento
programado.
Artículo 10.- El INE, un concesionario, o un titular de
licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio,
cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la
vida de las personas o riesgo grave para la propiedad.
Artículo 11.- El INE detallará en actas los resultados de
cada inspección que realice. Dichas actas se pondrán en
conocimiento del agente económico involucrado.
Artículo 12.- El INE está facultado a realizar auditorías
tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar
la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los
indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y
licencias.
CAPÍTULO V
GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 13.- Los Agentes Económicos, al desarrollar sus
proyectos de inversión en generación, deberán tener en cuenta las
políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que
surgen del Plan de Expansión indicativo, así como las condiciones
previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones
internacionales.
Artículo 14.- Un Agente económico, filiales o accionistas
dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las
demás actividades establecidas en el Arto. 1 de la Ley como
propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las
siguientes excepciones:
1) Podrán ser propietarios de
las líneas y equipamientos de transmisión necesario para conectar
sus centrales al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de
transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la
Ley
2) De estar su generación en un sistema aislado, podrán
constituir una empresa integrada que participe en las actividades
de transmisión y/o de distribución, de acuerdo a lo establecido en
el Arto. 31 de la Ley.
3) De estar la generación conectada al SIN, podrá ser
propietario o accionista de un sistema de distribución si la
capacidad de generación propia combinada es menor o igual que
10,000 kilowatts (Kw) , de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34
de la Ley
Artículo 15.- La exoneración a que se refiere el Arto. 131
de la Ley, se otorgará a los Agentes Económicos dedicados a la
generación eléctrica para uso público.
CAPÍTULO VI
TRASMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 16.- Un agente económico o Gran Consumidor tiene el
derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de
transmisión para vincularse al SIN, también el de realizar, a su
costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el
plan de expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa
técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas
mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema
Nacional de Transmisión.
Artículo 17.- La prohibición de comprar y/o vender energía
eléctrica que indica el Arto. 29 de la Ley se aplica exclusivamente
a las empresas transmisoras y no a un agente económico propietario
para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de
transmisión.
Artículo 18.- Una interconexión internacional podrá ser
propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países
involucrados, debiéndose respetar la legislación nacional de la
materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan de
proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de
transmisión regional.
CAPÍTULO VII
SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 19.- Para efectos de la Ley y el presente
Reglamento, las Normas Generales para la Prestación del Servicio
eléctrico equivalen a la Normativa de Servicio Eléctrico.
Artículo 20.- Para los efectos del Artículo 43 de la Ley, el
concesionario tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que
solicite un servicio eléctrico, un deposito cuyo monto será
determinado de acuerdo a las Normas Generales para la Prestación
del Servicio Eléctrico.
Artículo 21.- La obligación del concesionario de suministrar
energía se efectuará normalmente a la tensión que señale el
respectivo contrato de servicios en el punto de conexión al
cliente.
Artículo 22.- Todos los daños causados en bienes y propiedad
de los clientes y usuarios por los agentes económicos, así como los
reclamos por facturación serán tramitados e indemnizados de
conformidad con las Normas Generales para la Prestación del
Servicio Eléctrico.
Artículo 23.- Todos los medidores de Energía eléctrica
deberán tener un número que permita identificar tanto a la empresa
concesionaria como al cliente y al medidor.
Artículo 24.- Si un consumidor solicita un cambio de
tensión, que se corresponde con su nivel de consumo o clasificación
tarifaria, el cambio deberá ser realizado sin cargo por el
concesionario de distribución. Si en cambio el consumidor solicita
que su servicio sea alimentado a tensión o tensiones diferentes a
las establecidas en su clasificación tarifaria y/o las Normas
Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, deberá pagar
al concesionario los gastos correspondientes que se detallarán en
dicha norma. Si la tensión requerida no está estipulada en esta
norma, deberá pagar además el costo del equipo de medición.
Artículo 25.- Para los efectos del presente Reglamento, se
entiende por gastos de instalación de servicio los que corresponda
efectuar para el enlace entre el punto más próximo de las redes
secundarias de distribución del concesionario al punto de
alimentación interna de un usuario. Estos gastos serán detallados
en las Normas Generales para la Prestación del Servicio
Eléctrico.
Artículo 26.- El concesionario deberá instalar las
acometidas y medidores de acuerdo al tipo y carga del consumidor
solicitante, de conformidad con lo especificado en las Normas
Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.
Artículo 27.- Los formatos de contratos de servicio de
suministro serán aprobados por el INE y deberán contener las
condiciones generales y especiales que sean de interés para el
cliente, tal y como se detalla en las Normas Generales para la
prestación del servicio eléctrico.
Artículo 28.- El concesionario está obligado a proporcionar
a cada cliente, junto con el contrato de servicio de suministro, un
ejemplar de las Normas Generales para la Prestación del Servicio
Eléctrico, de las tarifas vigentes, así como información escrita
sobre los procedimientos de lectura del medidor.
Artículo 29.- Las facturas a los clientes deberán contener
información relevante para el cálculo de su consumo. El formato de
factura correspondiente deberá ser aprobado por el INE para cada
Concesionario. El INE establecerá en la Normativa correspondiente
la información que dichas facturas deberán contener.
Artículo 30.- En el caso de mora a que se refiere el Arto.
45 inciso 4) de la Ley, el concesionario deberá notificar al
cliente con un aviso no inferior a 5 días hábiles la interrupción
del servicio.
Artículo 31.- En las Normas Generales para la Prestación del
Servicio Eléctrico se identificarán las violaciones a las
condiciones pactadas que permitan al concesionario interrumpir el
suministro de acuerdo al Arto. 45 de la Ley.
Artículo 32.- La tolerancia de los contadores de Energía
Eléctrica en servicio, será establecida en la Norma especifica
correspondiente. Si no se cumple esta tolerancia y de acuerdo con
lo establecido en el Arto. 44 de la Ley, se procederá según la
norma específica que al efecto defina el INE.
Artículo 33.- Las instalaciones eléctricas internas de los
clientes deberán cumplir con los requisitos establecidos por las
normas vigentes. El plano de una instalación eléctrica deberá estar
aprobado y sellado por un instalador inscrito en el INE. El INE
establecerá los requisitos a cumplir por un instalador para
distintos niveles de voltaje, emitirá las inscripciones
correspondientes y mantendrá un registro de instaladores para
conocimiento público.
CAPÍTULO VIII
OBRAS E INSTALACIONES EN URBANIZACIONES
Artículo 34.- Toda empresa y personas involucradas en la
construcción de líneas y obras asociadas a la conexión a una red de
distribución deberán cumplir las normas eléctricas vigentes en
cuanto a tipo de material y procedimientos a emplear.
Artículo 35.- De conformidad a lo establecido en el Arto. 39
de la Ley, toda persona que proyecte una urbanización deberá
presentar al concesionario de distribución del área los siguientes
documentos para su aprobación:
1) Solicitud de que se brinde
el servicio publico de distribución al área a urbanizar.
2) Memorándum descriptivo sobre la ubicación, extensión y
tipo de urbanización, número de usuario y carga global estimada a
conectar.
3) Ubicación y Plano del terreno que se va a
urbanizar.
4) Memoria descriptiva y de cálculo.
5) Planos de la distribución
eléctrica y alumbrado publico proyectados.
6) Nota firmada en que se compromete a cumplir con las
normas de construcción eléctrica establecidas en lo referido a
tipos de material, procedimientos y medidas ambientales.
Artículo 36.- El Distribuidor deberá responder dentro de un
plazo máximo de 30 días y sólo podrá rechazar la solicitud con la
debida justificación técnica. En el caso de falta de respuesta en
el plazo indicado, se entenderá que el distribuidor acepta la
solicitud, debiendo. Este proceder con los trámites de instalación
correspondiente.
Artículo 37.- Cualquier modificación o ampliación en un
proyecto aprobado, deberá ser informada por el solicitante al
concesionario, indicando el motivo de la misma, para su
autorización. El procedimiento para presentar la solicitud de
modificación y su aprobación será similar al de la solicitud
inicial.
Artículo 38.- El concesionario tendrá derecho a vigilar las
obras de distribución eléctrica y de alumbrado público que ejecute
el urbanizador y podrá objetar todo aquello que no esté conforme
con lo acordado en la solicitud y modificaciones en su caso.
Artículo 39.-Toda falta de acuerdo en materia técnica entre
las partes en aspectos relacionados con las instalaciones
eléctricas, deberá ser resuelta por el INE en un plazo no mayor de
15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud
de intervención del INE por cualquiera de las partes.
Artículo 40.- Son a cargo del concesionario los gastos
correspondientes a la instalación de los cables de enlace y obras
anexas entre una nueva urbanización y los puntos de alimentación
del concesionario que se encuentren fuera de dicha
urbanización.
Artículo 41.- La red de una urbanización será
definitivamente incorporada e integrada a la red del concesionario,
mediante un acto de donación de las obras, una vez concluida la
misma a satisfacción de los requisitos definidos en la aprobación
de la solicitud y las modificaciones en su caso. La prestación del
servicio comenzará a partir de que la red haya sido transferida al
concesionario.
Artículo 42.- No se permitirá la permanencia de línea aérea
que esté fuera de servicio, a menos que el concesionario o titular
de licencia haya manifestado a satisfacción del INE, su necesidad
de mantenerla temporalmente en esa condición. El INE al conceder
autorización para disponer el retiro de una línea, fijará el plazo
para llevarlo a cabo.
Artículo 43.- Las empresas o personas que proyecten la
construcción o reconstrucción de una línea en postes de uso
conjunto, de cruces sobre o debajo de las líneas de suministro o de
comunicaciones propiedad de un concesionario, lo deberán notificar
a dicho concesionario por lo menos quince días antes de la fecha de
iniciación de la obra.
CAPÍTULO IX
PARTICIPACIÓN DE LOS DISTRUBUIDORES EN LA GENERACIÓN Y
TRANSMISIÓN
Artículo 44.- De acuerdo a lo establecido en el Arto. 41 de
la Ley, los distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía
eléctrica, salvo en las siguientes excepciones:
1) Podrán ser propietarios de
las Líneas y equipamiento de transmisión necesarios para conectarse
al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión,
de acuerdo a lo establecido en el Arto. 41 de la Ley.
2) En caso de prestar el
servicio de distribución en un sistema aislado, podrá ser una
empresa integrada que participa en las actividades de transmisión
y/o de generación, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 31 de la
Ley.
3) Cuando la generación este
conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de generación
si la capacidad propia de generación es menor o igual a 10,000
kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34 de la
Ley.
Artículo 45.- El Gran Consumidor que compre a nivel
mayorista, así como el generador u otro distribuidor que use las
redes de distribución de un concesionario, deberá pagar por dicho
uso un peaje, con un valor máximo regulado definido en el pliego
tarifario del concesionario, de acuerdo al nivel de tensión al que
se conecte más las pérdidas permisibles establecidas en la
Normativa de Calidad del Servicio.
CAPÍTULO X
GRANDES CONSUMIDORES
Artículo 46.- El INE podrá reducir el requerimiento de
potencia y tensión que habilita a un cliente como Gran Consumidor
de acuerdo a la evolución del Mercado. Notificarán cada cambio con
un previo aviso no menor a doce meses.
Artículo 47.- Un Gran Consumidor podrá elegir:
1) Comprar a nivel minorista
contratando del concesionario de distribución de su área, en cuyo
caso el precio del contrato no podrá ser mayor que la tarifa
regulada.
2) Comprar a nivel mayorista
como agente del Mercado, en cuyo caso deberá cubrir por lo menos un
porcentaje de su demanda prevista con contratos con Generadores y/o
contratos de importación, pudiendo elegir comprar su demanda
restante en el Mercado de Ocasión.
Artículo 48.- Varios Grandes Consumidores podrán acordar
contratar en conjunto. En este caso dentro del contrato se deberá
especificar la parte que corresponde a cada Gran Consumidor.
Artículo 49.- Una urbanización o un centro comercial podrá
ser reconocido por INE, como Gran Consumidor, si cumple con los
requisitos de potencia y voltaje para ser reconocido como tal, de
acuerdo a lo establecido en la Ley.
Artículo 50.- El concesionario de distribución es el
prestador exclusivo del servicio de transmisión y la función
técnica de transporte a un Gran Consumidor que se ubique en su
área, a menos que éste se conecte directamente al sistema de
transmisión, en cuyo caso no tendrá ninguna obligación con la
empresa distribuidora y dependerá de la instrucciones que le
imparta el CNDC.
CAPÍTULO XI
OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL
Artículo 51.- En el Mercado de Ocasión podrán participar
otros países que oferten vender o requieran comprar en
interconexiones internacionales.
Artículo 52.- Para los efectos del Arto. 57 de la Ley, se
entiende por máxima confiabilidad y calidad, al mantenimiento de
los parámetros de seguridad y calidad del servicio que correspondan
a minimizar la suma del sobrecosto de operación que significa
dichos requisitos de calidad, más el costo del riesgo de energía no
suministrada ante el no cumplimiento de dichos parámetros.
Artículo 53.- El objetivo del CNDC es programar y realizar
la operación integrada del sistema en forma económica dando
prioridad al mantenimiento de los parámetros de calidad y
confiabilidad vigentes, así como administrar el Mercado en tiempo y
forma, conforme los procedimientos y criterios definidos en la
Normativa de Operación, aprobada por el INE.
Artículo 54.- El CNDC elaborará Informes mensuales y anuales
que resuman las condiciones registradas en el sistema y el
comportamiento del Mercado y sus precios. Dichos informes deberán
ser suministrados al INE, a los agentes económicos y a los Grandes
Consumidores que compren a nivel mayorista, sin perjuicio de la
información requerida en la Norma especifica.
Artículo 55.- Un agente económico o Gran Consumidor queda
excento del cumplimiento de una instrucción del CNDC ante
situaciones de fuerza mayor o de peligro para el personal o
equipamiento, debidamente justificadas.
Artículo 56.- Los agentes económicos y Grandes Consumidores
que operan en el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la
información requerida para la administración comercial del Mercado
de Ocasión y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y
procedimientos definidos en la Normativa de Operación.
Artículo 57.- El Consejo de Operación, estará integrado por
representantes de las empresas que conforman el Mercado
Eléctrico:
1) Un representante de la
Empresa de Transmisión y su suplente.
2) Un representante de las
Empresas de Generación y su suplente.
3) Un representante de las
Empresas de Distribución y su suplente.
4) Un representante de los Grandes Consumidores y su
suplente.
Artículo 58.- Para ejercer su función de vigilancia y
fiscalización y que la Normativa de Operación se aplique de manera
adecuada, el INE tendrá derecho de designar un observador con voz y
sin voto en el Consejo de Operaciones.
Artículo 59.- En tanto no se finalice la segmentación de
ENEL dicha empresa podrá participar con representantes en una sola
actividad.
Artículo 60.- Son funciones y atribuciones del Consejo de
Operación:
1) Vigilar la correcta
operación del SIN.
2) Evacuar las consultas del CNDC.
3) Resolver las quejas
interpuestas por las empresas integrantes del SIN sobre aspectos
técnicos y comerciales de las decisiones tomadas por el CNDC.
4) Elaborar y aprobar su
reglamento interno.
Artículo 61.- Para el cumplimiento de lo establecido en el
Arto.28 y en el capitulo IX de la Ley, el INE en un termino no
mayor de 12 meses de la entrada en vigencia de este Reglamento,
aprobará la Normativa de Operación. Dentro de los 30 días de
entrada en vigencia de dicha normativa se deberá constituir el
Consejo de Operación.
Artículo 62.- El Consejo de Operación se reunirá por lo
menos una vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento
Interno.
Artículo 63.- El CNDC suministrará los recursos
administrativos que requiera el Consejo de Operación para su
funcionamiento.
Artículo 64.- El costo de arbitraje para la resolución de
controversias en el seno del Consejo de Operación será cubierto por
la parte en el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo
del arbitro. En caso de empate, será cubierto por las partes.
Artículo 65.- Cada una de las partes en conflicto designará
un árbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días
dicten su laudo. Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán
nombrar un tercero en el término de cinco días, el cual tendrá un
plazo de quince días para resolver.
Artículo 66.- Si los árbitros designados por las partes no
se pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, este
será nombrado por el INE.
Artículo 67.- La resolución final de los árbitros será de
obligatorio cumplimiento para las partes en conflictos y el laudo
no tendrá posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán
fijadas por el arbitraje.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A CONCESIONES Y
LICENCIAS
Artículo 68.- Las concesiones de distribución, licencias de
transmisión y licencias de generación serán otorgadas por el Estado
a través del INE conforme los procedimientos que establece este
Reglamento.
Artículo 69.- El INE antes de otorgar una licencia o
concesión deberá verificar que el interesado haya obtenido todos
los permisos o aprobaciones requeridos.
Artículo 70.- Previamente a la tramitación de toda solicitud
de concesión o licencia y de toda oposición a cualquiera de ellas y
en base al Arto. 106 de la Ley General sobre la Explotación de las
Riquezas Naturales y el Arto. 74 de la Ley, el interesado
constituirá en un Banco designado y a la orden del INE, un Depósito
de Costas que le será devuelto o quedará a favor del fisco de la
República total o parcialmente.
Artículo 71.- Un proyecto de obra se deberá realizar de
acuerdo con las normas y prescripciones técnicas que elabore el INE
y deberá tener en cuenta los planes generales de urbanismo
vigentes.
Artículo 72.- La información solicitada por el INE de
acuerdo a lo establecido en el Arto. 86 de la Ley será
exclusivamente la necesaria para cumplir sus funciones de
vigilancia, fiscalización y control. La información con valor
comercial recibirá tratamiento confidencial, exceptuando los
precios de los contratos a trasladar a las tarifas de distribución.
La información técnica será de conocimiento público.
CAPÍTULO XIII
CONTENIDO DE CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 73.- Todo contrato de concesión o de licencia
incluirá anexos, en que se identificarán las características
particulares siguientes:
1) Equipamiento.
2) Obras.
3) Sanciones e
Indemnizaciones.
4) Ambiental.
5) Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o
una licencia de transmisión.
6) Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de
generación hidroeléctrica.
7) Otros atendiendo a la
naturaleza del contrato.
Artículo 74.- El INE elaborará un formato de contrato de
concesión, un formato de cada tipo de contrato de licencia y un
formato para cada tipo de Anexo.
Artículo 75.- El formato de un contrato de concesión o de
licencia a elaborar por el INE incluirá al menos:
1) La identificación del
agente económico y su representante legal.
2) El objeto del contrato,
indicando localización, plazos, área y otra información
pertinente.
3) Cláusulas con los derechos
y obligaciones del INE.
4) Cláusulas con los derechos
y obligaciones del concesionario o titular de licencia según
corresponda.
5) Cláusulas con requisitos
financieros o técnicos particulares.
6) Cláusulas en que el concesionario o titular de licencia
según corresponda acepta someterse a la legislación nacional,
cumplir con la reglamentación y normativa vigente en la industria
eléctrica y pagar el cargo de regulación.
7) Cláusulas sobre garantías, seguros y toda otra indicada
en el Arto. 74 de la Ley.
Artículo 76.- El formato de Anexo de Equipamiento para cada
tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE
incluirá como mínimo:
1) Descripción de los datos
técnicos a suministrar del equipamiento involucrado, indicando el
formato correspondiente.
2) Requisito de documentación
a presentar que acredite que el solicitante cuenta con capacidad
técnica en la actividad.
3) Cláusulas indicando la
obligación de demostrar el cumplimiento de las normas de operación
y diseño vigentes del INE.
4) Identificación de los
estudios a presentar, incluyendo estudios del impacto de la
conexión al sistema de transmisión.
Artículo 77.- El formato de Anexo de Obras para cada tipo de
licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como
mínimo:
1) Descripción de los datos a
suministrar de las características y localización de la obra, de
acuerdo a lo indicado en el Arto. 76 de la Ley, indicando el
formato correspondiente, incluyendo planos y cronogramas de
obra.
2) Requisito de documentación
a presentar que acredite que el solicitante cuenta con la capacidad
económica para financiar la obra.
3) Requisito de presentar
cronograma de inversiones en el caso de concesiones y licencias de
transmisión.
4) Requisito de presentar las
solicitudes de servidumbre, indicando para cada una la delimitación
del área y el motivo.
5) Cláusulas indicando la
obligación de elaborar informes periódicos de diagnóstico de estado
de las obras, incluyendo, en el caso particular de generación
hidroeléctrica, diagnóstico de la seguridad de la presa con
recomendaciones sobre medidas que deben tomarse para
mejorarla.
6) Para el caso de licencias
de generación hidroeléctrica descripción de las normas de Seguridad
de Presas, incluyendo criterios de diseño, construcción,
obligaciones de auscultación y operación necesarias para lograr un
adecuado nivel de seguridad estructural de las presas y el
funcionamiento correcto de los equipos auxiliares.
Artículo 78.- El formato de Anexo Ambiental para cada tipo
de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá
como mínimo:
1) Descripción de los estudios
de impacto ambiental a presentar.
2) Descripción de las
obligaciones sobre monitoreo ambiental.
3) Cláusulas indicando la
obligación de presentar, cuando corresponda, planes de protección
del medio ambiente.
4) Cláusulas indicando la
obligación de demostrar el cumplimiento de las normas vigentes de
protección del medio ambiente y ecosistemas, identificando las
disposiciones legales correspondiente.
Artículo 79.- El formato de Anexo de Sanciones e
Indemnizaciones para cada tipo de licencia y para una concesión a
elaborar por el INE incluirá como mínimo:
1) Identificación de los
parámetros de calidad a medir y sus tolerancias.
2) Descripción del régimen de
sanciones.
3) Descripción del régimen de indemnizaciones.
4) Descripción de las condiciones de prórroga y
caducidad.
5) Descripción del régimen de calidad del servicio a aplicar
para concesiones y licencias de transmisión.
Artículo 80.- El formato de Anexo Manejo de Aguas para una
licencia de generación hidroeléctrica a elaborar por el INE
incluirá como mínimo:
1) La descripción de las normas para usos particulares del
agua según corresponda, tales como control de crecidas, riego,
consumo de agua potable y otra información pertinente.
2) Descripción de las normas
sobre seguridad de presas, red de alerta de crecidas, plan de
acción durante emergencias y sobre la operación segura.
3) Lineamientos básicos del
Plan de Acción Durante Emergencias que deberá confeccionar el
titular de la licencia a los efectos de prevenir y minimizar las
consecuencias dañinas para vidas y bienes expuestas aguas abajo en
el caso de emergencias.
Artículo 81.- El formato de Anexo Tarifario para una
concesión o licencia de transmisión a elaborar por el INE incluirá
al menos:
1) Descripción del cuadro
tarifario, incluyendo peajes por el uso de la red por
terceros.
2) Descripción del procedimiento para el recálculo del
cuadro tarifario.
3) Identificación de las
normas tarifarias vigentes en el INE.
Artículo 82.- Las licencias de generación geotérmica
definirán un Area de Exclusión, en la que sólo el titular de la
licencia estará autorizado para realizar tareas de exploración y
explotación del recurso geotérmico.
CAPÍTULO XIV
CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN
Artículo 83.- Cuando el Consejo de Dirección del INE, con
fundamento en el Arto. 71 de la Ley y en el inciso k) del Arto. 4
de la Ley Orgánica del INE, determine la conveniencia de ofrecer en
Licitación Pública el otorgamiento de una Concesión de
Distribución, deberá emitir una Resolución al respecto que
determine el área geográfica de la concesión y los criterios
generales que regirán el procedimiento de licitación. En la
Resolución del Consejo de Dirección, se ordenará a la Dirección
General de Electricidad, la elaboración de los Documentos de
Licitación pertinentes y el plazo en que los mismos deberán estar
preparados.
Artículo 84.- Decidida la convocatoria de la Licitación y
emitida la Resolución a que se refiere el artículo anterior, y con
los Documentos de Licitación elaborados, el Presidente del Consejo
de Dirección invitará mediante avisos que se publicarán en los
principales diarios de circulación nacional y en publicaciones
internacionales especializadas por, al menos, tres veces con
intervalos de siete días, a fin de que las personas, naturales o
jurídicas, interesadas presenten ofertas, señalando las bases de
las mismas, el lugar donde se podrán retirar los documentos de
licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas.
Artículo 85.- Sólo se permitirá, en cada evento y por una
misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por
persona natural o jurídica, sean estas Nacionales o Extranjeras. El
incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las
ofertas así presentadas.
Artículo 86.- Cada convocatoria para Licitación Pública de
Concesión de Distribución, deberá contener como mínimo:
1) Indicación de que toda
persona, natural o Jurídica nacional o extranjera, podrá presentar
ofertas.
2) Designación de las oficinas
en donde estarán a la disposición de los interesados, los
documentos de licitación. Estos documentos de licitación deberán
contener las bases de la Licitación, especificaciones Técnica y
ambientales mínimas, descripción y delimitación del área ofrecida y
el proyecto o pro-forma del Contrato que se pretende
celebrar.
3) Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en
presencia de los Oferentes o sus representantes.
4) Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las
ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha
límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrá
ampliar por treinta (30) días adicionales a solicitud de la
Dirección General de Electricidad por razones justificadas y que
resolverá el Presidente del Consejo de Dirección del INE.
5) Declaración en el sentido
de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su
presentación hasta la fecha en que se de a conocer la adjudicación
o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación
quedará en poder del INE.
6) Monto de la garantía de
Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha garantía debe
hacerse efectiva a favor del INE.
7) Indicación de que las
estipulaciones contenidas en el proyecto o pro-forma del Contrato,
son las mínimas aceptables por el Estado.
8) Precio de los documentos de
licitación.
9) Hacer constar que el INE,
de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley, se
reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas
presentadas en la Licitación, por las causas previstas en la Ley,
su Reglamento General, las normativas aplicables y en los
documentos de licitación, sin ninguna responsabilidad
ulterior.
Artículo 87.- Las ofertas presentadas en tiempo, serán
abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la
Convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha
y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente
sin abrirse.
Artículo 88.- Se aceptará solamente la presentación de una
oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o mas ofertas por
participante sobre una misma área Geográfica. En tal caso, todas
las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser
objeto de evaluación.
Artículo 89.-En el acto de apertura se leerán en voz alta
los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y
monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes
podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos
señalados.
Artículo 90.- De todo lo actuado en el acto de apertura de
ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario
Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los
oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del
INE que presiden el acto de apertura de ofertas.
Artículo 91.- Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y
fecha señalados en la convocatoria, la Dirección General de
Electricidad del INE, deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas
las ofertas presentadas en el término que se establezca en los
documentos de licitación.
Artículo 92.- Durante este plazo, la Dirección General de
Electricidad podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con
respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no
podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de
igualdad entre los oferentes.
Artículo 93.- La Dirección General de Electricidad, para
realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá
asesorarse de personal técnico calificado.
Artículo 94.- En la evaluación se deberá establecer como
punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas
presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y
condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los
documentos de licitación. De no cumplirse estos requisitos, la
Dirección General de Electricidad, consignará en su dictamen final
la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir
correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que
éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su
corrección violente el principio de igualdad de los
oferentes.
Artículo 95.- El Dictamen de Evaluación podrá recomendar que
se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:
1) Sea evidente que alguna,
varias, o todas las ofertas, no satisfacen el propósito de la
licitación.
2) Sea evidente que no ha existido competencia o que ha
habido soborno.
3) Cuando pueda anticiparse
justificadamente, que el oferente no podrá cumplir con las
obligaciones dentro del plazo y condiciones estipulados.
Artículo 96.- En su dictamen de Evaluación, la Dirección
General de Electricidad deberá detallar las bases de su análisis
comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en
que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que
recomienda la adjudicación de la Licitación.
Artículo 97.- La Dirección General de Electricidad, elevará
su Dictamen de Evaluación al conocimiento del Consejo de Dirección,
por medio de su Presidente, dentro de las veinticuatro horas
después de su firma y lo notificará, dentro del mismo plazo,
simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.
Artículo 98.- Los oferentes podrán presentar observaciones o
impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de un plazo de cinco
(5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante
escrito dirigido al Consejo de Dirección del INE, a través de su
Presidente.
Artículo 99.- En el caso de impugnación, para que ésta sea
tomada en cuenta por El Consejo de Dirección del INE, deberá junto
con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de
cincuenta mil dólares (US$50,000) , o su equivalente en Córdobas a
favor del INE, para responder por costas, daños y perjuicios en el
caso de que no prospere la impugnación. El Consejo de Dirección del
INE, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las
impugnaciones y el orden de prelación de la licitación, tomando en
consideración las observaciones que se hubieren hecho.
Si la resolución del INE fuere desfavorable al opositor, quedará a
favor del INE, el depósito de costas y definitivamente concluida la
tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la
resolución del Consejo de Dirección del INE se agota la vía
administrativa.
Artículo 100.- En la Resolución de Adjudicación, el Consejo
de Dirección del INE, deberá referirse específicamente al Dictamen
de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del Contrato
respectivo.
Artículo 101.- El Presidente del Consejo de Dirección del
INE, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el
domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles
a partir de la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse en
La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 102.- En caso de que la Resolución del Consejo de
Dirección declare desierta la Licitación, deberá en un plazo
determinado en la misma resolución, convocar a una segunda
Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
primera.
Artículo 103.- Si la segunda Licitación también fuese
declarada desierta, el Consejo de Dirección en su misma Resolución,
determinará la conveniencia de establecer negociación directa de
conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 104.- Una vez firme la Resolución, el INE deberá
devolver las garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos
oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como
consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un
plazo máximo de quince días.
CAPÍTULO XV
CONCECIONES Y SU OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN
DIRECTA
Artículo 105.- Cuando se trate de negociación directa el
interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud
ante la Dirección General de Electricidad del INE, la cual deberá
contener la información correspondiente al formato de concesión
elaborado y proporcionado por el INE. En particular identificará el
área y plazo de concesión requerido. El INE, dentro de un plazo de
10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud
dos veces en días alternos en dos de los diarios de mayor
circulación nacional, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo
de 10 días hábiles, de la última publicación de surgir uno o más
interesados adicionales, procederá a licitar la concesión.
Artículo 106.- Las solicitudes de concesión para servicio
público de distribución deberán ser acompañadas con la información
identificada en el formato de concesión elaborado por el INE.
Artículo 107.- Recibida la solicitud de concesión, se
asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y
año de su presentación y se registrará en el "Libro de Registro de
Solicitudes de Concesiones", que al efecto llevará la Dirección
General de Electricidad del INE, debiendo entregarse al interesado
el comprobante correspondiente.
Artículo 108.- Transcurridos los diez (10) días hábiles
después de la última publicación sin surgir mas interesados
adicionales, la solicitud presentada deberá ser revisada en su
forma por la Dirección General de Electricidad del INE en un
término no mayor de treinta días.
Artículo 109.- Durante la revisión de una solicitud, la
Dirección General de Electricidad del INE podrá pedir documentación
adicional y las aclaraciones que estime convenientes, dentro del
plazo que se señale para dicho efecto. Si el requerimiento no es
atendido por el solicitante en el plazo indicado, se resolverá con
los datos que se posea.
Artículo 110.- Cuando a juicio de la Dirección General de
Electricidad del INE existan datos o documentación faltante o la
información suministrada no cumple los requisitos establecidos,
este procederá a rechazar la solicitud, notificándose al interesado
junto con el motivo que justifica dicho rechazo. En tal caso el
solicitante podrá hacer uso de los recursos establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo 111.- Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir
de la fecha de la última publicación de una solicitud a que se
refiere el Reglamento, podrán formularse oposiciones a la concesión
solicitada, debiendo ser rechazadas las que se planteen fuera de
dicho plazo.
Artículo 112.- Las oposiciones que se formulen serán
sustentadas con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de
oposición deberá enterarse un depósito de costas no menor a
CINCUENTA MIL DOLARES o su equivalente en Córdobas para responder
por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la oposición. La
Dirección General de Electricidad, en un plazo no mayor de quince
(15) hábiles, determinará si da curso o no a la oposición
presentada. La parte opositora tendrá derecho de hacer uso del
recurso de apelación para ante el Consejo de Dirección del INE, en
el caso de que su oposición fuese sido rechazada. Con la resolución
del Consejo se agota la vía administrativa. En el caso que se de
curso a la oposición, se correrá traslado al solicitante respecto
de la oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que
dentro del término de 10 días hábiles alegue lo que tenga a
bien.
Artículo 113.- Si el solicitante se allanare a la oposición
o no contesta el traslado, la Dirección General de Electricidad del
INE, resolverá aceptando la oposición. Si la oposición alegada se
basa en un derecho de preferencia o con cualquier otro relacionado
con la Ley o este Reglamento, la DGE resolverá sobre la
oposición.
Artículo 114.- Si la resolución firme del INE fuere
desfavorable al opositor, quedará a favor del INE, el depósito de
costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición,
mandándola a archivar y a anotar en el libro correspondiente. Si
fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte
del depósito de costas correspondiente y se continuará la
tramitación en lo demás, si así se solicitare.
Artículo 115.- Si no hubiere oposición a la solicitud de
concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por
resolución, la Dirección General de Electricidad del INE, emitirá
su dictamen definitivo de evaluación el que será presentado, dentro
de tercero día, a la consideración del Consejo de Dirección del INE
para su resolución definitiva. El Consejo de Dirección del INE
otorgará o denegará la concesión solicitada, en base al dictamen
presentado por la Dirección General de Electricidad y de acuerdo al
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y
formato de concesión del INE vigentes. En el caso que la resolución
del Consejo de Dirección fuese favorable al solicitante de la
concesión, en el texto de la resolución se deberá estipular el
término dentro del cual deberá negociarse y firmarse el Contrato de
Concesión.
CAPÍTULO XVI
LICENCIAS Y SU OTORGAMIENTO
Artículo 116.- El plazo de la licencia provisional a que se
refiere el Arto. 68 de la Ley será establecido en el Acuerdo de
Otorgamiento, el que no podrá ser superior a dos años. La licencia
provisional no limita la facultad del INE para otorgar, en carácter
provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.
Artículo 117.- La licencia provisional implica la obtención
por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar
a los terrenos estatales, municipales o particulares que se
requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser
traspasadas a terceros.
Artículo 118.- Las solicitudes de licencias provisionales
deberán presentarse ante la Dirección General de Electricidad del
INE con la misma información y documentación que la requerida en el
formato de la correspondiente licencia.
Artículo 119.- El solicitante al que se otorgue una licencia
provisional deberá presentar ante la Dirección General de
Electricidad del INE, durante el transcurso del plazo de vigencia
de dicha licencia informes trimestral y final, según el caso, de
los avances y conclusión de los estudios realizados.
Artículo 120.- Recibidas las solicitudes de licencia
provisional por la Dirección General de Electricidad, se asentará
una nota marginal con constancia de la hora, Día, mes y Año de su
presentación y se registrarán en la columna de licencias
provisionales del Libro de Registro de Solicitudes de Licencias. La
Dirección General de Electricidad, en un término no mayor de quince
(15) días hábiles, someterá al conocimiento del Consejo de
Dirección, su dictamen de evaluación de la solicitud presentada con
su recomendación correspondiente. El Consejo de Dirección del INE,
se pronunciará en su siguiente sesión ordinaria sobre la
procedencia de la solicitud haciendo referencia expresa al dictamen
de evaluación presentado.
Artículo 121.- La resolución del Consejo de Dirección será
notificada al solicitante dentro de tercero día de ser adoptada. En
el plaza de 15 días de notificada la Resolución, el beneficiario
deberá enviar aceptación por escrito del Acuerdo de Otorgamiento
tomado por el INE. Posterior a la aceptación y dentro del plazo de
15 días mandará a publicar el Acuerdo de Otorgamiento de la
licencia provisional y cancelará el pago por el costo del
otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del
valor de la inversión, a favor del INE, so pena de nulidad si no
cumpliere con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 122.- El INE otorgará las licencias, de conformidad
a los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes
artículos para realizar las actividades de:
1) Generación de electricidad
con fines comerciales cuando la potencia instalada sea mayor a
1Mega Watts (MW) .
2) Transmisión de Energía
Eléctrica.
Artículo 123.- Las solicitudes de licencias deberán
presentarse con los datos, estudios y documentos identificados en
el correspondiente formato de licencia.
Artículo 124.- Presentada la solicitud de licencia en la
Dirección General de Electricidad del INE, se asentará una nota
marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su
presentación y se registrarán en el Libro de Registro de
Solicitudes de Licencias, debiendo entregarse al interesado el
comprobante correspondiente.
Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
solicitud de licencia, la Dirección General de Electricidad del INE
indicará al interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que
adolezca la misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y
otros datos y documentos que estime necesarios. En el plazo de
treinta días siguientes a la presentación de la solicitud o de los
documentos que se hubiesen exigido, se expedirá el respectivo
Acuerdo de Otorgamiento.
Artículo 125.- En caso de otorgamiento de licencias para la
generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el
INE exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los
requisitos de las leyes competentes.
CAPÍTULO XVII
CONTRATO DE CONCESIÓN Y CONTRATO DE LICENCIA
Artículo 126.- El INE verificará, mediante la documentación
correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia
hayan cumplido con todas las normas municipales y gubernamentales
sobre construcción de edificaciones, instalaciones, medio ambiente
y otras relacionadas con la materia.
Artículo 127.- Concedida la resolución de otorgamiento de
una concesión o licencia, el concesionario o titular de licencia de
conformidad con el Arto. 74 de la ley, estará obligado a pagar al
Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la
cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la
inversión.
Artículo 128.- A efecto de asegurar que el solicitante
llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fuere
otorgada, el concesionario o titular de licencia a la suscripción
del contrato, deberá entregar al INE una garantía de cumplimiento
por un monto igual al 7% del valor de la inversión inicial para
licencias de transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para
concesiones de distribución, y 1% para las restantes licencias de
generación.
Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier
Institución Financiera legalmente constituida en el país y con
documentación que avale su calificación como aceptable.
De no presentarse la garantía en su oportunidad, se derogará el
Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.
La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del
INE, si se declara la terminación de la concesión o licencia
conforme al capítulo XII de la Ley.
Artículo 129.-El concesionario o titular de licencia deberá
suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e
instalaciones afectos a la concesión o licencia.
Artículo 130.- Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento
por el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos
por la Ley y el presente Reglamento, se procederá dentro del
término de 10 días a suscribir el respectivo contrato. En el
contrato se deberá consignar todos los datos y requisitos señalados
por los Artos.76 y 77 de la Ley y los correspondientes al formato
del INE. Además se insertará, la Resolución correspondiente, el
plano de la zona de la concesión o licencia otorgada y los demás
documentos que el INE juzgue indispensables.
CAPÍTULO XVIII
PRÓRROGAS DE LAS CONCESIONES O LICENCIAS
Artículo 131.- Para los efectos del Arto. 78 de la Ley, el
concesionario o titular de licencia deberá presentar solicitud de
prórroga de la concesión o licencia ante la Dirección General de
Electricidad del INE con veinticuatro meses de anticipación al
vencimiento del plazo por el cual le fue otorgada la concesión o
licencia.
Artículo 132.- La verificación prevista en el Arto. 78 de la
Ley se efectuará por la Dirección General de Electricidad dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de prórroga de una concesión o licencia.
Artículo 133.- Efectuada la verificación por la DGE, el
Consejo de Dirección del INE dictará la Resolución, otorgando la
prórroga o denegando la solicitud, según que el concesionario o
titular de licencia, haya o no, cumplido con lo establecido en este
Reglamento.
Una vez otorgada la prórroga el concesionario o titular de
licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la
prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior
a su publicación se procederá a firmar el contrato respectivo,
siguiendo el procedimiento estipulado según el caso, para las
concesiones o licencias.
Artículo 134.- El Otorgamiento de prórroga de una concesión
o licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5% sobre el costo
de reposición de las instalaciones, en el caso de inversiones
nuevas o sobre la diferencia entre el valor inicial menos la
depreciación más el costo de reposición en el caso que las
instalaciones no hayan llegado al fin de su vida útil al momento de
solicitar la prórroga.
CAPÍTULO XIX
AMPLIACIÓN DE UNA ZONA DE CONCESIÓN
Artículo 135.- En el caso previsto en el Arto. 79 de la Ley,
para que proceda la ampliación de una zona de concesión, el
concesionario deberá presentar ante la DGE del INE, solicitud por
escrito, que deberá contener los elementos justificativos o motivos
por los cuales considera necesario efectuar la ampliación de la
zona otorgada en concesión, todo de conformidad con los formatos
que al efecto elaborará el INE. El INE publicará la solicitud por
cuenta del Solicitante. De surgir otros interesados en la zona que
se pide incorporar como ampliación, deberá realizar una licitación
para otorgar la correspondiente concesión. Sólo de no surgir otros
interesados, se utilizará el procedimiento de negociación directa
establecido en este Reglamento.
Artículo 136.- En caso de que se autorice la ampliación, el
concesionario deberá enterar al INE la misma cantidad establecida
en el Reglamento, correspondiendo ésta a las inversiones realizadas
a partir de la ampliación. La resolución del otorgamiento de
ampliación deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
dentro del término establecido en este Reglamento para las
resoluciones de otorgamiento de concesión, posterior a la
publicación se procederá a firmar un adéndum al Contrato de
concesión respectivo.
CAPÍTULO XX
TRASPASO DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 137.- Previa autorización del INE y transcurridos
tres años a partir de la fecha de la firma del contrato, las
concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos
destinados a su objeto, podrán ser transferidos a terceros
calificados.
Artículo 138.- Para la aprobación del traspaso total o
parcial, de una concesión o licencia, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que el concesionario o
titular de licencia, y aquel que pretenda adquirir una concesión o
licencia, soliciten conjuntamente al INE, a través de la Dirección
General de Electricidad, autorización por escrito, acompañando el
acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de
la cesión.
2) Que la transferencia se proponga a favor de personas que
cumplan las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y
los criterios definidos en el correspondiente contrato de concesión
o licencia.
Artículo 139.- El interesado deberá presentar solicitud de
traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada
de los documentos e información señalada en el correspondiente
formato de licencia o concesión.
El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el
establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o
concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a
publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos
veces consecutivas con intervalos de tres días, dando a conocer al
público su intención de ceder su concesión o licencia.
Artículo 140.- La negativa a otorgar la autorización para el
traspaso de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá
fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos
por la Ley, este Reglamento o el Contrato.
Artículo 141.- En el Contrato de traspaso se consignará una
cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los
contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha
de la firma del contrato.
Artículo 142.- Cuando se transfieran parcialmente derechos
derivados de una concesión o licencia, los contratantes
responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le
corresponde, de las obligaciones que la concesión o licencia
impongan.
Artículo 143.- En el contrato respectivo podrán fijarse
todas las modalidades legales y pactos autorizados establecidas por
el Código Civil. En el caso de que se haga efectiva alguna cláusula
resolutoria, las partes deberán avisar al INE dentro del término de
quince días de producida la causa.
CAPÍTULO XXI
EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 144.- Para los efectos del Capítulo XII de la Ley,
la Dirección General de Electricidad del INE elaborará un informe
con la correspondiente justificación de la extinción.
Artículo 145.- La Dirección General de Electricidad del INE
iniciará el expediente por las causales de caducidad, o revocación
por incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro
de un plazo de 30 días de tener conocimiento de las mismas,
notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas
de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un
término de 15 días a partir de la notificación, vencido este
término con pruebas o sin ellas, la Dirección General de
Electricidad, elevará el informe correspondiente al Consejo de
Dirección del INE.
Artículo 146.- El Consejo de Dirección del INE, emitirá la
resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de
sesenta días, tomando en cuenta el informe de la Dirección General
de Electricidad.
Artículo 147.- La Resolución que declare la caducidad o
revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada
al concesionario o titular de licencia o a su representante legal,
en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial, La
Gaceta y por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor
circulación nacional.
Artículo 148.- El interventor temporal a que se refiere el
Arto. 93 de la Ley será nombrado por el Consejo de Dirección del
INE, la designación deberá recaer en personas de reconocida
experiencia técnica y administrativa en las actividades de la
Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá
reclamar ante el Consejo de Dirección del INE de las medidas
dictadas por el interventor, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que le hayan sido notificadas.
Artículo 149.- Al momento de producirse la caducidad,
revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una
concesión o licencia, el agente económico deberá retirar del área
los bienes e instalaciones identificados en el Contrato de
Concesión o Licencia.
Para estos efectos, el concesionario o titular de licencia, dos
años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá
presentar un programa de ejecución para la rehabilitación
ambiental, el cual deberá ser aprobado por INE en conjunto con el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Para el cumplimiento
de este programa el concesionario entregará una garantía a favor
del INE, que cubra los costos de la implementación del
programa.
El concesionario o titular de licencia deberá iniciar el programa
desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de 180
días después de extinguida la Concesión o licencia. En el caso que
una o más actividades del programa no puedan ser finalizadas
durante el período estipulado, el INE ejecutará la garantía para su
conclusión.
CAPÍTULO XXII
SERVIDUMBRE
Artículo 150.- Las servidumbres impuestas por el INE se
sujetarán a las normas establecidas en la Ley de la Industria
Eléctrica, en las leyes de la materia y en las contenidas en este
Reglamento.
Artículo 151.- La servidumbre de acueducto, embalse y obras
hidráulicas para centrales hidroeléctricas y de las obras
hidroeléctricas confiere al concesionario o titular de licencia los
siguientes derechos:
1) El de construir sobre el
área de la servidumbre las obras necesarias para los fines de la
concesión o licencia.
2) El de usar el cauce de un
canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se
alteren los fines para los cuales fue construido.
3) El de extraer piedra, arena
y demás materiales de construcción existentes en el área del predio
sirviente afectado por la servidumbre y que fueren necesarios para
la construcción de las obras.
4) El de cercar los terrenos
necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores,
estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias,
habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos y en
general para todas las obras requeridas por las
instalaciones.
5) El de descargar las aguas por los cauces existentes en el
predio sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo
permitan.
Artículo 152.- El titular de una licencia puede afectar las
obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las
aguas de otro licenciatario siempre y cuando se compruebe
plenamente que esta servidumbre no perjudica los fines de la
licencia del titular a quien se va a imponer servidumbre. En este
caso, serán de cargo del favorecido con la servidumbre los gastos
que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que
deba abonar.
Artículo 153.- Para las centrales termoeléctricas y
geotérmicas, se establecerán servidumbres de ducto, acueducto de
refrigeración e instalaciones.
Artículo 154.- La servidumbre de línea eléctrica confiere al
concesionario o titular de licencia el derecho a tender conductores
por medio de postes o torres o por conducto subterráneo, a través
de propiedades rurales y el de instalar subestaciones aéreas sobre
dichos postes o torres, o subterráneos, de maniobra o de
transformación relacionadas con la respectiva línea
eléctrica.
Artículo 155.- En zonas urbanas se prohibe imponer
servidumbres de electroducto que afecten edificaciones, jardines y
patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde
pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.
Artículo 156.- La servidumbre de acueducto y de obras
hidroeléctricas se impondrá para el establecimiento del conjunto de
las instalaciones destinadas al funcionamiento de una central de
generación. También se impondrá para la construcción y uso de
caminos de acceso y de edificaciones para habitación del personal
dedicado al servicio de la central de generación y las obras
complementarias.
Artículo 157.- La servidumbre de paso, para la construcción
y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al
concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:
1) El de obtener de parte del
dueño del predio sirviente, bajo su responsabilidad, permiso para
la entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del
material indispensable y la de los elementos de transporte
necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de
las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio
sirviente.
2) El de obtener que se imponga servidumbre de paso a través
de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta
de acceso más conveniente a los fines de la concesión o licencia,
en los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el
sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público
vecinal más próximo
Artículo 158.- Las servidumbres a que se refiere el Arto, 96
de la Ley, están destinadas al funcionamiento industrial de la
concesión o licencia y por consiguiente su duración corresponde al
tiempo que ésta se encuentre en vigencia.
Artículo 159.- El dueño del predio sirviente no podrá
efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el
pleno ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con la
Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad
de las personas.
Artículo 160.- El derecho de servidumbre caducará si no se
hace uso de él durante el plazo de tres años contados desde el día
en que fue impuesta.
Artículo 161.- En caso de extinción de la servidumbre, el
propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del
bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización
recibida.
Artículo 162.- El concesionario o titular de licencia que
requiera una o varias de las servidumbres contempladas en la Ley y
en este Reglamento presentará la solicitud correspondiente ante el
INE, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando
su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del
propietario del predio sirviente, datos registrales y
construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes
planos y memorias descriptivas e informes técnicos.
Artículo 163.- El dueño del predio sirviente podrá oponerse
a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:
1) Cuando se puedan establecer
sobre terrenos públicos, con una variación del área total a ser
ocupada que no exceda del 10% y siempre que el concesionario o
titular de licencia, pueda realizar las obras e instalaciones
correspondientes en las mismas condiciones técnicas y
económicas.
2) Cuando puedan establecerse
sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en
forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre
que el concesionario o titular de licencia pueda realizar las obras
e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas
y económicas.
Artículo 164.- La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente por el INE, con traslado por tres
días y pruebas por diez días perentorios con todos los cargos,
después de cuyo vencimiento se expedirá Resolución.
Artículo 165.- El concesionario o titular de licencia en
cuyo favor se establezca la servidumbre, es responsable de los
daños que cause en el predio sirviente.
Artículo 166.- Concedida la Resolución correspondiente del
INE, el concesionario o titular de licencia podrá hacer efectiva la
servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio
sirviente, respecto al monto de las compensaciones e
indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse
dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la
referida Resolución aprobatoria.
Artículo 167.- Si no se produjese el acuerdo directo a que
se refiere el artículo anterior de este Reglamento, se seguirá el
procedimiento establecido en el Arto. 972 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 168.- Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones, el INE, dispondrá que el concesionario o titular
de licencia, dentro de treinta días, abone las sumas
correspondientes al propietario del predio sirviente.
Artículo 169.- Las controversias legales de cualquier
naturaleza que se originen con posterioridad al establecimiento de
las servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos
precedentes se tramitarán judicialmente.
CAPÍTULO XXIII
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 170.- Las tarifas a los clientes finales deberán
cumplir con los principios definidos en el Arto. 112 de la Ley, e
incluirán:
1) El costo de compra de la energía y potencia en el mercado
mayorista, tanto en el Mercado de Ocasión como el de los Contratos
autorizados por el INE a trasladar a tarifas
2) Los costos asociados a las
pérdidas de acuerdo al nivel de tensión.
3) Los costos de Transporte de la energía eléctrica.
4) Los costos de las Redes de
Distribución y los Gastos de Comercialización reconocidos,
calculados conforme el régimen tarifario de la concesión.
Artículo 171.- El costo de la energía contratada por un
Distribuidor será trasladado a tarifas, si es el resultado de un
proceso de licitación pública internacional, supervisado por el INE
y cumple con los requisitos que defina la normativa tarifaria que
elaborará el INE.
Artículo 172.- Cada distribuidor tendrá obligación de tener
contratos de compra de energía eléctrica con Generadores ubicados
en el territorio nacional o Generadores ubicados en otro país a
través de contratos de importación, que cubran un porcentaje de su
demanda prevista. Al 1 de Diciembre de cada año, deberá contar con
contratos que cubran el 80 % de su demanda prevista para el año
siguiente y el 60% de su demanda prevista para el año
subsiguiente.
El Distribuidor quedará transitoriamente exceptuado de esta
obligación, de no surgir ofertas en el proceso de licitación que
califiquen como compra eficiente trasladable a tarifas. El INE
autorizará al Distribuidor, durante un período transitorio, a
comprar el faltante no contratado en el Mercado de Ocasión en tanto
realiza una nueva licitación
Artículo 173.- Los costos de compra de energía, potencia y
transporte serán calculados por el Centro Nacional de Despacho de
Carga (CNDC) , en base a las Normativas de Operación y Transporte
respectivamente.
Artículo 174.- Se harán revisiones de tarifas cada cinco
años. La revisión del Régimen Tarifario y los procedimientos para
el recálculo del Cuadro Tarifario se harán cada cuatro años a
partir del inicio de la concesión, los cambios que se efectúen
entrarán en vigencia a partir de finalizado el quinto año y a
partir de esa fecha, se harán revisiones cada cuatro años. Con ese
fin, con un año (1) de antelación a la finalización de cada período
de revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución
presentará al INE su propuesta de nuevo Régimen Tarifario y
procedimiento para el recálculo del Pliego Tarifario.
Artículo 175.- El INE elaborará la normativa de Tarifas
referida al Régimen Tarifario de distribución y las bases para el
recálculo tarifario.
Artículo 176.- La solicitud del concesionario para la
aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE
acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y
justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la
Normativa que al efecto establecerá el INE.
Artículo 177.- Recibida la solicitud, el INE podrá
rechazarla o admitirla con la correspondiente justificación. Si la
solicitud es admitida, el INE procederá al estudio dentro de un
plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de la
presentación. Dentro del mismo plazo, el INE dictará la resolución
y la notificará al concesionario, quien tendrá cinco días contados
a partir de la notificación para hacer uso de los recursos
establecidos en la Ley. Si el INE no dictase resolución dentro del
término señalado, se tendrá por aceptada la tarifa propuesta por el
concesionario.
Artículo 178.- El INE a iniciativa propia y con la
correspondiente justificación podrá efectuar revisiones en las
tarifas debiendo realizar los estudios y elaborar la propuesta
tarifaria. En el contrato de concesión se deberán incluir los
motivos que podrán justificar esta revisión tarifaria. Para tal
efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes,
documentos y datos complementarios y el concesionario deberá
suministrar la información en un plazo no mayor de treinta días
(30) ; el INE realizará los estudios con la documentación y datos
suministrados por el concesionario y emitirá su resolución y
notificación dentro de un plazo de sesenta (60) días. En el caso de
que el INE no reciba la información solicitada en el término
señalado, procederá a dictar las tarifas de oficio.
Artículo 179.- Notificada la resolución, el concesionario
tiene un plazo de cinco días contados a partir de la misma para
hacer uso de los recursos establecidos en la Ley.
Artículo 180.- El criterio de suficiencia financiera al que
se refiere el Arto. 112 de la Ley en su numeral 2) , se entiende
que corresponde a una empresa eficiente, en los términos
establecidos en el numeral 1) del mismo artículo.
Artículo 181.- En principio y mientras no sea factible
aplicar tarifas integradas con base a los costos marginales, se
aplicará una tarifa transitoria que conduzca gradualmente hacia
esas tarifas.
CAPÍTULO XXIV
SANCIONES
Artículo 182.- De conformidad con lo establecido en el
Capítulo XVI de la Ley, el INE está facultado para sancionar las
infracciones a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, Normas
Técnicas Complementarias, Normativas, así como a los acuerdos,
instrucciones y órdenes que esta institución imparta.
Artículo 183.- Las sanciones a que se refiere el Capítulo
XVI de la Ley, se aplicarán a los concesionarios y titulares de
licencias de acuerdo a tarifas establecidas por el INE en los
siguientes casos:
1) Vender energía eléctrica
con tarifas distintas a las fijadas por el INE.
2) No proporcionar los datos,
pruebas e informaciones solicitadas por el INE de conformidad con
el Arto. 86 de la Ley, los contemplados en este Reglamento o cuando
voluntariamente proporcionen dicha información en forma
inexacta.
3) Operar en actividades de la
industria eléctrica sin la respectiva concesión o licencia.
4) Negar o dificultar la prestación del servicio en casos
justificados de necesidad pública, aunque no sea su zona de
concesión, si se comprueba que se halla en condiciones de prestar
dicho servicio.
5) Prestar servicio de cualquier índole fuera del perímetro
de la zona de concesión.
6) Infringir las disposiciones del Capítulo XI de la Ley y
cualquier otra obligación que dicha Ley y el presente Reglamento
les señale, en una forma que no revista la suficiente gravedad como
para que se declare la caducidad de la respectiva concesión o
licencia.
7) Negar las facilidades necesarias para la realización de
la inspección y control a que se refiere el Arto. 85 de la
ley.
8) Cualquier otro caso
previsto en la Leyes, Reglamentos y Normas específicas de la
materia.
Artículo 184.- Para dichas infracciones el INE impondrá una
multa mínima equivalente al importe del precio de venta de no menos
de trescientos mil (300.000) kilovatios-hora, de acuerdo a la
tarifa promedio vigente en el lugar y una máxima conforme lo fijado
en el Arto. 126 de la Ley.
Artículo 185.- Las sanciones a que se refiere este
Reglamento, no eximen al interesado de la obligación de restituir
las cantidades que hubiese cobrado indebidamente.
Artículo 186.- Las multas se harán efectivas por el INE y su
importe se depositará en un Banco designado por este Instituto, en
una cuenta especial para el fondo especificado en el Arto. 129 de
la Ley.
Artículo 187.- El INE podrá disponer la intervención de una
empresa de un concesionario o titular de licencia, cuando:
1) La infracción cometida sea
grave y ponga en peligro la seguridad de la Industria Eléctrica del
país, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar según lo
establecido en el presente Reglamento.
2) En caso de reincidencia del
concesionario o titular de licencia.
3) Si ejecuta las actividades
relacionadas a la industria eléctrica sin la respectiva licencia o
concesión.
Artículo 188.- El Consejo de Dirección del INE podrá revocar
el contrato de concesión o licencia, cuando el titular incurra en
alguna de las causales establecidas en el Arto. 91 de la Ley.
Artículo 189.- En los casos de infracciones leves que a
juicio del INE no ameriten una sanción como la establecida en el
artículo anterior, la Dirección General de Electricidad del INE,
podrá amonestar por escrito al infractor.
Artículo 190.- En contra de las sanciones anteriormente
señaladas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en
la Ley.
CAPÍTULO XXV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 191.- Los clientes de los concesionarios y
titulares de licencia podrán hacer uso de los recursos establecidos
en la Ley. El procedimiento a seguir se regirá por lo establecido
en las Normas Generales para la Prestación del Servicio
Eléctrico.
Artículo 192.- Siempre que no estén fijados términos o
plazos específicos en este Reglamento, se tendrá en cuenta el
término de la distancia en las notificaciones a los concesionarios,
titulares de licencia y usuarios del servicio eléctrico en
general.
Artículo 193.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los quince días
del mes Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- JAIME BONILLA
LOPEZ .- MINISTRO DIRECTOR INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
ENERGÍA.
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