Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY DE
JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPÍOS DE COMUNICACIONES
No. 4-CC-V, Aprobado 04 de Septiembre de 1963
Publicado en La Gaceta No. 209 del 12 de Septiembre de 1963
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con el Arto. 14 del Decreto
Legislativo No. 739, de fecha 22 de Agosto de 1962, el Ministerio
de la Guerra, Marina y Aviación reglamentará en todo lo pertinente,
a proposición de la Comisión creada por el Arto. 8 del mismo, la
Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Servidores del Estado
en el Ramo de Comunicaciones;
CONSIDERANDO:
II.- Que la referida Comisión ha formulado y propuesto al
Poder Ejecutivo, por ante el Ministerio de la Guerra y Anexos, el
correspondiente Reglamento;
POR TANTO:
De conformidad con el Arto. 195, Ordinal 3) Cn. y 14 de la Ley,
DECRETA:
Autorizase a la Comisión creada por el Arto. 8 del Decreto
Legislativo No. 739 de fecha 22 de Agosto de 1962, para poner en
vigor el Reglamento que ha sometido a la aprobación del Ministerio
de la Guerra y cuyo articulado es el siguiente:
Artículo 1º.- El retiro del servicio, de los servidores
del Ramo de Comunicaciones, que da derecho a las prestaciones
otorgadas por la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del 22
de Agosto de 1962, es forzoso o voluntario. Es forzoso cuando el
servidor o empleado ha cumplido setenta años de edad y reúne las
demás condiciones prescritas por la Ley y por este Reglamento. Es
voluntario, cuando lo acuerde la respectiva Comisión a solicitud
del interesado, menor de setenta años, en quien concurran las
condiciones expresadas. En ambos casos se requiere acuerdo de la
Comisió ;n creada por el Arto. 8 de la Ley, el cual es antecedente
necesario para el retiro y para la correspondiente prestación.
Artículo 2º.- La interrupción en el servicio por causa
justificada, a juicio de la Comisión, no extingue el derecho a los
beneficios de la Ley; pero siempre será necesario el servicio
efectivo durante el lapso correspondiente, el cual se computará
sumando los períodos alternos de efectivo trabajo. El retiro
injustificado hace perder el tiempo de servicio transcurrido para
el cómputo de los términos a que alude el Arto. 2º. De la Ley.
Artículo 3º.- Las personas cubiertas por el régimen de la
Ley que se reglamenta y en quienes concurra más de una situación
legal, que les dé derecho a diferentes beneficios, pueden optar por
el que estimaren más conveniente.
Artículo 4º.- El retiro temporal del trabajo, aprobado o
acordado por la Comisión, por enfermedad o incapacidad, a que se
refiere el Arto. 4 de la Ley, cualquiera que fuere la edad del
interesado, le da derecho a éste a una pensión igual al monto de la
jubilación; pensión que se pagará por mensualidades siempre que
perdure la enfermedad o incapacidad, pero que no excederá de un
año; debiendo concurrir par su otorgamiento los requisitos
pertinentes prescritos por los Artos. 1º ;. Y 2º. de la Ley, con
excepción del tiempo de servicio exigido por la jubilación y sin
perjuicio del derecho de reintegro a las labores correspondientes.
La enfermedad a que alude el Arto. 4º. De la Ley puede ser o no por
efecto o consecuencia del trabajo desempeñado. Las incapacidades
temporales o permanentes deben referirse al trabajo desempeñado en
el Ramo de Comunicaciones, cualquiera que sea su causa u origen, y
aunque la persona quede con aptitudes para otra clase de trabajo
gozará de la prestación correspondiente.
Artículo 5º.- Para el otorgamiento de los montepíos a que
se refiere el Arto. 5º. De la Ley, se requiere:
a. que la cónyuge sobreviviente no
haga vida marital con otra persona, debiendo entenderse extinguido
su derecho por el concubinato posterior, y que no contraiga
matrimonio ulterior.
b. que la concubina haya hecho vida marital con el occiso durante
un lapso mayor de cinco años, con hogar constituido y condiciones
aparentes de vida matrimonial; o que haya procreado con él uno o
más hijos, aun cuando se trate de un término menor del expresado
anteriormente; y que no haga vida marital con otra persona en
ningún tiempo, y que no contraiga matrimonio ulterior;
c. que la filiación de los hijos legítimos del causante se
demuestre por los medios que las leyes comunes establecen;
d. que la filiación de los hijos ilegítimos no reconocidos se
demuestre por los medios que establecen las leyes laborales;
e. la dependencia económica se demostrará conforme el Código del
Trabajo; y
f. que se cumplan los demás requisitos que la Ley y este Reglamento
exigen.
Artículo 6º.- Los montepíos se otorgarán únicamente por
muerte del causante, en beneficio de las personas que conforme a la
Ley y al presente Reglamento tengan derecho a percibirlos.
Artículo 7º.- Disfrutarán de jubilaciones y pensiones las
personas que, aun habiendo empezado a servir en el Ramo de
Comunicaciones en época anterior a la vigencia de la Ley, reúnan
con posterioridad las demás condiciones exigidas. Igualmente se
consideran titulares de jubilación o pensión los que hubieren
cesado en el servicio con anterioridad a la Ley, si concurren los
demás requisitos o presupuestos por ella requeridos. Todos estos
beneficiarios causarán montepíos a favor de las personas a que
alude el Arto. 5º. De la Ley, pero las prestaciones se harán
efectivas desde la vigencia de la Ley, aunque se acuerden después.
Lo mismo se observará con respecto a las revisiones o reajustes
acordados por la Comisión, según los Artos. 12 y 13 de la Ley, como
Pensiones Suplementarias.
Artículo 8º.- Los montepíos no constituyen herencia y por
lo tanto no se trasmiten por causa de muerte del titular a otras
personas.
Artículo 9º.- Los beneficios adquiridos y otorgados por
esta Ley no son negociables ni embargables, salvo para garantizar
el pago de alimentos, caso en el cual cabrán las retenciones,
embargos y acciones judiciales correspondientes.
Artículo 10º.- Las prestaciones acordadas deben pagarse
por el Tesorero General de la República en la forma establecida
para los pagos gubernamentales.
Artículo 11º.- Si un empleado fuere jubilado en el tiempo
y forma establecidos por la Ley y estuviere asegurado en el Seguro
Social, y no fuere jubilado por éste, a causa de no tener la edad
requerida, percibirá del Ramo de Comunicaciones la jubilación total
hasta la fecha en que fuere jubilado, por el Seguro Social y luego
se procederá de acuerdo con el Artí culo 7º. de la Ley de
Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Servidores del Ramo de
Comunicaciones.
Artículo 12º.- Siempre que un empleado de Comunicaciones
afiliado al Seguro Social fuere jubilado o pensionado, seguirá
cotizando ante el Seguro, en la forma establecida para los
empleados activos, hasta obtener la jubilación de aquella
entidad.
Artículo 13º.- La indignidad para heredar declarada por
autoridad competente, extingue el derecho al montepío, con respecto
a la esposa e hijos del causante.
Artículo 14º.- Quedan excluidos de los beneficios de esta
Ley: el alcohólico consuetudinario, el morfinómano o cocainómano,
el jugador de azar incorregible y el que observare inmoralidad
notoria.
Artículo 15º.- La Comisión sesionará cada vez que lo
juzgue necesario su Presidente o lo soliciten a lo menos cinco de
los miembros que la integran. Habrá quórum con la asistencia de
cinco de sus miembros, de los cuales por lo menos cuatro no serán
representantes de gremios del personal de Comunicaciones. Habrá
resolución con la mitad más uno de los asistentes. En caso de
empate, el que presida la sesión tendrá doble voto.
Artículo 16º.- La Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
a. cumplir y hacer cumplir la Ley y
su Reglamento;
b. acordar el retiro forzoso y tramitar el retiro voluntario,
aprobándolo o improbándolo;
c. conocer y resolver acerca de las solicitudes de los interesados
sobre las prestaciones de la Ley, y decretar de oficio su caducidad
en los casos previstos;
d. montar el Registro a que se refiere el Arto. 17º. de este
Reglamento;
e. hacer el reajuste de las prestaciones a que alude el Arto. 14º.
de la Ley;
f. evitar el desequilibrio entre las erogaciones y las
disponibilidades pecuniarias, para lo cual podrá hacer los cálculos
econó micos, financieros y estadísticos necesarios y gestionar
convenientemente el incremento de los fondos que han de aplicarse a
los fines de la Ley; todo de conformidad con el Arto. 14º., que le
confiere el carácter de Asesora Presupuestarias.
g. La Comisión queda facultada para acordar pensiones
suplementarias a los ex empleados, tomando en cuenta las
fluctuaciones del cambio con respecto al dólar.
Artículo 17º.- La Comisión hará montar un registro por el
sistema de tarjetas numeradas e individuales, que estará a cargo de
la Dirección General de Comunicaciones. A cada individuo
corresponderá una tarjeta que contendrá las siguientes
especificaciones:
1. nombres y apellidos del empleado o
funcionario;
2. su edad y demás calidades;
3. lugar y fecha de nacimiento;
4. naturaleza de sus servicios y fechas en que los comenzó y
terminó . Las mismas designaciones si se tratare de períodos
continuos o alternos;
5. el resultado de información con respecto a la conducta;
6. sueldo devengado y sus variaciones;
7. indicación de si el servicio ha sido continuo o alterno,
expresando si las interrupciones han sido o no justificadas;
8. naturaleza de la enfermedad o impedimento físico, en su
caso;
9. nombres y calidades de los beneficiarios, en caso de
montepío;
10. cantidad o monto de los beneficios acordados y fecha desde la
cual se deben hacer efectivos;
11. nombre y apellidos de la esposa, de la concubina y de los hijos
que dependieren económicamente del empleado, expresado su edad;
y
12. la demás especificaciones que se crea convenientes.
Artículo 18º.- Las personas que se crean con derecho a los
beneficios de esta Ley harán su solicitud mediante escrito dirigido
a la Comisión, por conducto del Secretario, en papel simple,
consignando los datos especificados en el artículo anterior y los
demás solicitud los documentos necesarios tales como notas con
acuerdos de nombramientos, hojas de servicios, certificaciones,
constancias, etc., y ofreciendo la prueba de los hechos que no
consten comprobados con los documentos adjuntos. Con excepción de
la nota de nombramientos, los documentos mejor constituidos serán
aquellos que ostenten el Cónstame de la Dirección del Ramo.
Artículo 19º.- La solicitud así formada se examinará por
el Secretario, quien dispondrá completar debidamente la información
acumulando las pruebas respectivas o previniendo al interesado que
rinda las que estime conveniente, dentro del término prudencial de
ocho días. Concluido lo cual, el Secretario dará conocimiento a la
Comisión y ésta podrá disponer la práctica de otras pruebas para
mayor claridad y exactitud en la averiguación de la verdad
estricta, constituyéndose de tal manera un expediente individual
cuyo contenido sea aceptable como razón fundamental del fallo, en
cada caso.
Artículo 20º.- La Comisión queda facultada para acordar
las pruebas que juzgue necesarias para mejor proveer. Una vez
practicadas esas pruebas, se dará ; vista al interesado por tres
días, para que haga las observaciones que crea conveniente; y
dentro de los tres días siguientes, la Comisión resolverá si hay o
no lugar a la prestación solicitada. De su resolución se admitirá
el recurso de apelación para ante el Ministerio de la Guerra, sin
perjuicio de hacerse efectivo el fallo de primer grado, el cual se
copiará previamente a la respectiva notificación, en un libro
copiador de sentencias. La sentencia deberá ser firmada por los
concurrentes al fallo y por el Secretario autorizante, pudiendo
razonar su voto los miembros que disintieren, sin perjuicio del
recurso extraordinario de amparo.
Artículo 21º.- Las jubilaciones, pensiones o montepíos
que acuerde la Comisión se harán efectivos en la forma y desde la
fecha que señale la sentencia, mediante transcripción por
Secretaría: al Ministerio de la Guerra, ala Tesorería General de la
República, al Tribunal de Cuentas, a la Dirección del Presupuesto y
a la Dirección General de Comunicaciones.
Artículo 22º.- Los ex empleados de Comunicaciones que se
crean con derecho a los beneficios otorgados por la Ley presentarán
su solicitud del mismo modo que los empleados, y la tramitación y
la revisión de sus respectivos casos serán sometidas a las mismas
reglas establecidas para el de los empleados, en disposiciones
precedentes.
Artículo 23º.- La fijación del beneficio de un ex
empleado tiene como base el ú ltimo sueldo por él devengado, sin
perjuicio de lo establecido en el Arto. 16º., inciso g).
Artículo 24º.- La conducta de las personas sometidas al
régimen de esta Ley, segú ;n el Arto. 1º. De la misma, constituye
uno de los factores determinantes para hacerlas acreedoras a los
beneficios que ella confiere. En consecuencia, la Comisión
investigará no solamente el comportamiento del empleado como tal,
sino también como ciudadano y miembro de la sociedad, y
especialmente como padre de familia.
Artículo 25º.- La Comisión investigará las causas de
alternabilidad en el trabajo haciendo diferencia entre el retiro
temporal justificado y el retiro obligado por mal comportamiento.
La Comisión denegará los beneficios cuando comprobare que la
suspensión temporal, en uno o varios períodos del servicio, se
debió al mal comportamiento. En este caso el tiempo de servicio se
contará desde la fecha del último ingreso.
Artículo 26º.- Los casos de enfermedad o incapacidad que
dan derecho a prestaciones, serán reportados a la Comisión, para
ser incorporados en la respectiva tarjeta, y se comprobarán por
dictámenes mé dicos o técnicos, por observación de los jefes
inmediatos o por cualquier otro medio que la Comisión considere
conveniente, dentro del respectivo expediente.
Artículo 27º.- En la instrucción de los expedientes se
admitirá toda clase de prueba, conforme a las leyes comunes.
Artículo 28º.- En el caso de incapacidad o inhabilidad
del beneficiario, será é ste representado por un guardador nombrado
de conformidad con las reglas del Código Civil, el cual tendrá
facultades para solicitar las prestaciones, interponer los recursos
legales y percibir el monto de los beneficios; monto que
administrará de conformidad con la Ley.
Artículo 29º.- La situación patrimonial se comprobará por
medio de certificaciones extendidas por la Dirección General de
Ingresos y por el Registro de la Propiedad Inmueble del respectivo
Departamento, y además con prueba testifical que recibirá la
Comisión o sus delegados.
Artículo 30º.- En caso necesario se aplicarán las reglas
del Código de Procedimientos Civiles, en todo lo pertinente, al
tratarse de juicios verbales.
Artículo 31º.- Cualquier caso no previsto en el presente
Reglamento será resuelto a juicio de la Comisión de Jubilaciones,
Pensiones y Montepíos, del Ramo de Comunicaciones.
Artículo 32º.- El presente Reglamento entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y
tres.- RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la
República.-José Dolores García M., Ministro de la Guerra
Marina y Aviación.
-