Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
INVERSIONES EXTRANJERAS
Decreto No. 30-92 el Aprobado 10 de Junio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 111 de 11 de Junio de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando:
Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en su
Tercera Sesión Ordinaria celebrada el doce de Abril de mil
novecientos noventa y uno, y en su Quinta Sesión Ordinaria
celebrada el cuatro de junio de ese mismo año, aprobó la Ley No.
127 de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta No. 113 del
veinte de Junio de mil novecientos noventa y uno, y que corresponde
al Presidente de la República la reglamentación de dicha Ley,
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
El Siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá
por:
a) Ley: La Ley de Inversiones
Extranjeras;
b) Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de
Inversiones Extranjeras;
c) Comité: El Comité de Inversiones Extranjeras, a que se
refiere la Ley de Inversiones Extranjeras, según se define en el
arto. 26 de este Reglamento;
d) Inversionista Extranjero: La persona natural o jurídica
que transfiera capital extranjero a Nicaragua y que suscriba un
contrato de inversión con el Comité;
e) Contrato: El Contrato de Inversión extranjera, según se
define en el Arto. 4 de este Reglamento;
f) Secretaría: La Secretaría Ejecutiva del Comité de
Inversiones Extranjeras;
g) Domicilio:
1.- En el caso de personas
naturales, el lugar en Nicaragua en que se encuentre el asiento
principal de sus actividades relacionadas con la Inversión;
2.- En el caso de personas jurídicas, el lugar en Nicaragua
en que se encuentre la administración principal del negocio que
operen.
Artículo 2.- Para los fines de la Ley, se consideran
inversiones extranjeras comprendidas dentro de su marco jurídico,
las que realicen en Nicaragua:
a) Personas o entidades
extranjeras que traigan capital a Nicaragua en cualesquiera de las
formas indicadas en el Arto 3 de la Ley;
b) Personas Nicaragüenses que ingresen capital a Nicaragua
en alguna de las formas mencionadas en el Arto. 3 de la Ley.
Artículo 3.- El capital extranjero puede ser introducido al
país y valorado en las formas mencionadas en el artículo 3 de la
Ley, en el caso de la Reinversión de utilidades el inversionista
extranjero deberá tener en cuenta las disposiciones del artículo 10
de este Reglamento.
Artículo 4.- La autorización de las inversiones extranjeras
que hayan de gozar de las ventajas que otorga la Ley será
formalizada en un Contrato de Inversión, celebrado entre el
Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras en representación
de la República de Nicaragua y la persona natural o jurídica que
haya de realizar la inversión.
Artículo 5.- El Inversionista extranjero que pretenda gozar
de las condiciones, beneficios y prerrogativas concedidos por la
Ley, deberá presentar a la Secretaría Ejecutiva del Comité la
solicitud de aprobación de la inversión, antes de que ésta ingrese
al país. La solicitud, acompañada por los documentos que acrediten
la personería del solicitante, se deberá presentar en cuatro
ejemplares de acuerdo a los formularios de la Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 6.- Sin embargo, el interesado podrá solicitar que
se registre provisionalmente su capital cuando obtenga divisas en
el exterior, ya se trate de recursos propios o de un préstamo, y
las deposite en el Banco Central con el propósito de utilizarlas
exclusivamente para constituir su aporte en concepto de Inversión
Extranjera mientras no se haya firmado el Contrato de Inversión y
su solicitud esté sujeta al análisis y autorización del Comité de
Inversiones.
Artículo 7.- El interesado en acogerse a lo estipulado en el
arto. anterior deberá negociar las divisas en el Banco Central
conforme a lo dispuesto en la Ley, una vez que se firme el
correspondiente Contrato de Inversión.
Artículo 8.- El Banco Central garantizará al interesado que
se acoja a lo estipulado en el arto. 6 que en caso su solicitud de
registro de Inversión no se resuelva satisfactoriamente transferirá
las divisas depositadas en el Banco Central, junto con los
intereses si los hubiere, a una cuenta en un Banco en el exterior,
si así lo solicitare el interesado.
Artículo 9.- El interesado podrá solicitar registro de
capital cuando ingrese al país bienes de capital que utilizará como
aporte de Inversión Extranjera y que haya adquirido en el exterior
mediante un préstamo o con recursos propios. En este caso el
interesado deberá presentar la documentación necesaria aprobada por
el Comité de Inversiones Extranjeras que permita la debida
valoración de tales bienes.
Artículo 10.- Las solicitudes de inversión extranjera por
medio de reinversión de utilidades o de capitalización de créditos
externos en moneda de libre convertibilidad y cuya contratación
haya sido aprobada por el Banco Central de Nicaragua, deberán
también cumplir los requisitos que señala el Arto. 5, a menos que
se fijara otro procedimiento en el Contrato de Inversión. Los casos
de reinversión de utilidades que no sobrepasen el 20 por ciento del
capital registrado están eximidos del requisito de presentación de
solicitud previa, pero deberán informar a la Secretaría Ejecutiva
en un plazo no superior a tres meses que están procediendo a
efectuar dicha reinversión de utilidades.
Artículo 11.- Cuando la empresa o establecimiento en que
serán invertidos los recursos extranjeros pertenezca en parte a
inversionistas nicaragüenses no comprendidos en el inciso b) del
Artículo 2 de este Reglamento, la operación será considerada como
una "co-inversión".
Los derechos y garantías establecidos en la Ley se otorgarán en
igual proporción a la que tenga la inversión extranjera dentro del
capital total de la empresa que la reciba. En todo caso los
derechos que le otorga la Ley no serán inferiores a los
representados por el capital efectivamente ingresado al país. El
inversionista extranjero que desee participar en una co-inversión y
acogerse a la Ley, deberá presentar previamente una solicitud al
Comité.
Artículo 12.- Por regla general cualquier inversionista
extranjero puede efectuar en Nicaragua inversiones de capital con
cualquier objeto lícito que no esté reservado al Estado o a sus
nacionales por una Ley especial, con tal que cumpla todos los
requisitos que otras leyes exijan para el establecimiento o empresa
que se pretenda crear, y que en la consecución de este objeto no se
atente contra el medio ambiente ni se cause ningún perjuicio
ecológico a la Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE GARANTÍAS
Artículo 13.- El derecho a repatriación del capital
extranjero puede realizarse después de transcurridos tres años a
contar de la fecha de registro en el país del capital que se desea
repatriar. A este efecto el inversionista deberá presentar al Banco
Central, un plan de remisión para su debida autorización.
Artículo 14.- Los inversionistas tendrán derecho a repatriar
los equipos y plantas introducidos al país como parte de la
inversión extranjera. En caso de ganancias de capital obtenidas por
las ventas de los equipos y plantas, por un valor superior al
declarado en el Contrato (menos la depreciación fiscal) éstas
también podrán ser repatriadas, luego del pago de los impuestos
correspondientes. En la Resolución podrá establecerse la opción de
que dichos bienes podrán venderse preferentemente en el país,
determinándose su precio conforme a los valores del mercado
vigentes para el momento en que se realice dicha venta. Esta opción
sólo se establecerá en los casos en que el inversionista así lo
solicite.
Artículo 15.- Las divisas extranjeras necesarias para
repatriar el capital o parte de él, sólo pueden ser compradas con
el producto de la venta de acciones o derechos que representen la
inversión extranjera, o de la venta total o parcial de las Empresas
compradas o creadas con dicha inversión en su caso. A los efectos
de este artículo la liquidación o disolución de Empresas y la
reducción de capital como mecanismo de liquidación, tendrán un
efecto equivalente al de la venta de acciones o derechos que
representen la inversión extranjera.
Artículo 16.- El derecho a remesar al exterior las
utilidades anuales netas, determinadas de acuerdo a las normas del
Ministerio de Finanzas y de la Ley, serán las que correspondan a la
inversión extranjera registrada en el contrato, efectivamente
ingresada a Nicaragua, y de acuerdo a los plazos acordados en el
mismo. En ningún caso tales remesas podrán ser superiores a los
dividendos que muestren los Estados Financieros, Certificados por
Contador público autorizado, y especificados en la declaración del
impuesto sobre la renta.
Artículo 17.- Los inversionistas extranjeros tendrán derecho
a la adquisición de divisas a la tasa de cambio que prevalezca en
el mercado bancario en ese momento. Se entenderá que la tasa
prevaleciente en el mercado es la aplicada en la cobertura de la
mayor parte del comercio de importación del país.
Artículo 18.- Los inversionistas que deseen enviar remesas
al exterior a títulos de utilidades, dividendos e intereses,
deberán presentar a la Secretaría Ejecutiva del Comité, la
respectiva solicitud junto con los contratos y documentos
necesarios. La Secretaría dará curso a la solicitud con el fin de
que el inversionista pueda tramitar en el Banco Central las divisas
correspondientes a la remesa a enviar. En igual sentido, cualquiera
otra remesa establecida en el Contrato de inversión extranjera o la
repatriación de maquinarias y equipos que sean parte de ellas,
deberá ser previamente autorizada por la Secretaría Ejecutiva del
Comité.
Artículo 19.- La autorización de remesas al exterior no será
cursada si la inversión extranjera no está debidamente inscrita en
el Registro de Inversiones a que se refieren el Arto. 21 lit. c) de
la Ley y los Artos. 46 y siguientes de este Reglamento, y si no se
demuestra el correspondiente pago del Impuesto sobre la Renta en el
caso de utilidades y dividendos, mediante certificación emitida por
la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas.
Artículo 20.- En caso de expropiación por causas de utilidad
pública o interés social, la persona expropiada tiene derecho a una
indemnización rápida, adecuada y efectiva.
Artículo 21.- El inversionista extranjero está sujeto a la
Ley del Impuesto sobre la Renta de Nicaragua y le es aplicable la
tasa impositiva general que ella establece. En caso que dicha tasa
fuese posteriormente aumentada, dicha alteración no afectará al
inversionista extranjero, pues se continuará aplicando a éste la
tasa vigente en el momento que se suscribió el Contrato. En el caso
que la tasa fuere rebajada, el inversionista extranjero tendrá
derecho a que se le aplique la tasa menor.
Artículo 22.- Las divisas que el inversionista extranjero
obtuviere en concepto de exportaciones gozarán del régimen general
establecido por el Banco Central para todas las operaciones de este
tipo. El cumplimiento de estas normas será requisito para el goce
de los derechos del inversionista establecidos en la Ley, tal como
se estipula en su arto. 9.
Artículo 23.- La inversión extranjera queda, en lo general,
sujeta al régimen fiscal vigente a la fecha de suscripción del
Contrato, y sólo podrá ser modificado en caso que favorezca al
inversionista extranjero. Para el otorgamiento de exenciones el
Comité deberá sujetarse estrictamente a los beneficios o incentivos
fiscales establecidos en otras leyes para los inversionistas o
empresas nacionales, y solamente se otorgarán exenciones fiscales
en aquellos casos en que los nacionales gozen de las mismas
prerrogativas tomando en cuenta el impacto de la inversión en el
desarrollo económico del país, la generación de empleos y el
aumento en las exportaciones. Las exoneraciones no podrán exceder
de cinco años, pero podrán ser prorrogadas por el Comité de
Inversiones.
Artículo 24.- Para la aplicación de las exoneraciones a que
se refiere el Arto. 13 de la Ley, el Comité deberá solicitar de
previo el dictamen del Ministerio de Finanzas.
Artículo 25.- La inversión extranjera tendrá acceso a las
fuentes de financiamiento externo dentro de los límites de
endeudamiento que previamente le autorice el Banco Central. El
acceso al financiamiento interno será para crédito a corto plazo
destinado a capital de trabajo.
CAPÍTULO III
DEL COMITE DE INVERSIONES EXTRAJERAS
Artículo 26.- El Comité de Inversiones extranjeras es el
organismo que califica y autoriza en nombre del Estado el ingreso
de capital extranjero dentro del marco de la Ley, tiene la potestad
para determinar las condiciones que se establecerán en los
Contratos de inversión, y de fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y contractuales pertinentes. Con este objeto,
organizará un sistema de seguimiento y evaluación de las
iniciativas de inversión para disponer de información oportuna y
confiable que apoyen la toma de decisiones conducentes a lograr los
efectos perseguidos por la ley en materia de desarrollo económico y
social. El Comité de conformidad con la Ley será representado
legalmente por su Presidente y tendrá una Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 27.- El Ministro de Economía y Desarrollo nombrará
al Secretario Ejecutivo del Comité, escogiendo para ese cargo a un
ciudadano nicaragüense mayor de veinticinco años de edad, de
notoria probidad y competencia para realizar las labores que la Ley
le señala como atribuciones de su cargo. Dicho Secretario tomará
posesión ante el propio Ministro que lo designó.
Artículo 28.- El Secretario Ejecutivo escogerá y nombrará a
su vez el personal técnico y de oficina que sea necesario para el
desempeño de las funciones de la Secretaría. Mientras no exista
partida específica en el Presupuesto de la República para sufragar
los gastos correspondientes a sueldos y otros de la Secretaría, los
fondos necesarios serán provistos por el Ministerio de Economía y
Desarrollo.
Artículo 29.- Corresponde al Comité formular y aprobar,
anualmente, el presupuesto de la Secretaría. También debe emitir su
propio reglamento interno y determinar la periodicidad de sus
reuniones ordinarias.
Artículo 30.- La presidencia del Comité corresponde, de
conformidad con la ley, al Ministro de Economía y Desarrollo.
Cuando él no estuviere presente en una sesión, la presidirá el
Ministro de Cooperación Externa. Si ninguno de los dos Ministros
estuviere presente, sino sólo sus suplentes, la presidirá el
Ministro de Finanzas y en ausencia también de éste el Presidente
del Banco Central de Nicaragua. Estos funcionarios podrán designar
suplentes, y si sólo éstos estuvieran presentes el orden de
prelación para presidir será el que existe para los Ministros
titulares de las respectivas carteras.
Artículo 31.- El Comité formulará un programa anual con las
actividades a realizar para promover la inversión extranjera.
Artículo 32.- El quórum del Comité se formará con la
presencia de tres de sus miembros. Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate
decidirá el Presidente.
Artículo 33.- La Secretaría Ejecutiva del Comité tendrá a su
cargo las funciones que le son atribuidas en el artículo 21 de la
ley.
CAPÍTULO IV
DE LA APROBACIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRAJERAS
Artículo 34.- Para gozar de los beneficios y garantías que
otorga la Ley, el inversionista extranjero deberá obtener una
resolución favorable del Comité de Inversiones Extranjeras. Para
ello deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva una solicitud en
tal sentido, suministrando la información que ésta determine. La
Secretaría Ejecutiva analizará la solicitud de inversión extranjera
presentada al Comité, con el objeto de comprobar si llena todos los
requisitos indicados en la Ley y en el Reglamento. En caso de
encontrar alguna deficiencia, lo comunicará al interesado,
señalándole un plazo prudencial para llenar el vacío.
Artículo 35.- Una vez presentada la solicitud, el Secretario
Ejecutivo del Comité indagará en primer lugar, las calificaciones e
idoneidad de lo eventuales inversionistas extranjeros, a cuyo
efecto podrá requerir a las autoridades nicaragüenses toda la
cooperación que sea necesaria para el éxito de la evaluación.
Artículo 36.- Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo
realizará las evaluaciones técnicas y económicas que sean
apropiadas para apreciar la inversión que se propone; evaluaciones
que una vez concluidas, serán la base en que se apoye el informe y
recomendación que al respecto habrá de dar al Comité. A este efecto
podrá requerir de los eventuales inversionistas cualquier
documentación e información adicional que juzgue necesaria para
llenar su cometido.
Artículo 37.- La evaluación deberá estar terminada en el
plazo más corto posible, según la complejidad de la inversión y la
mayor o menor dificultad para justipreciar su monto cuando ello sea
necesario. La Secretaría se asesorará con todas las instancias
gubernamentales relacionadas o afectadas por la inversión, y de
considerarlo necesario las invitará a participar en las
deliberaciones del Comité. En todo caso, la solicitud deberá estar
lista para resolución del Comité en el plazo máximo de sesenta
días. La evaluación de la Secretaría Ejecutiva deberá ir acompañada
por los Términos de Referencia que servirán de base para preparar
el contrato de inversión.
Artículo 38.- La evaluación de la Secretaría Ejecutiva
deberá tomar en cuenta:
a) El monto de la
inversión;
b) Su congruencia con los objetivos y estrategias para el
desarrollo económico del país;
c) La generación de flujos positivos de divisas
extranjeras;
d) El aporte tecnológico de la inversión;
e) La generación de empleo en sectores poblacionales
prioritarios según los planes nacionales de desarrollo;
f) La utilización de insumos y partes nacionales;
g) La preservación de los valores morales, sociales y
culturales de Nicaragua;
h) El grado de afectación del medio ambiente y de la
conservación de los recursos naturales. Toda inversión que se
realice en el país deberá contar con el dictamen del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente(IRENA). Se
entenderá que si este Instituto no expresa su opinión en un plazo
de treinta días a contar de la fecha en que recibió la información
de la Secretaría Ejecutiva, se considerará que la inversión no
ejerce impacto negativo sobre el medio ambiente y la conservación
de recursos naturales.Artículo 39.- El resultado de la evaluación y la
recomendación de la Secretaría Ejecutiva serán presentados al
Comité. Este se reunirá en el plazo de diez días, contados a partir
de la recepción de la documentación, para resolver sobre la
solicitud de inversión.
Artículo 40.- La resolución del Comité será consignada en el
Acta correspondiente a la sesión. La Secretaría Ejecutiva
notificará al inversionista por escrito dentro de los tres días
hábiles siguientes y si procediera, le entregará copia de la
Resolución con sus correspondientes términos de referencia para que
un Notario Público prepare el proyecto de la escritura
correspondiente al Contrato de Inversión. Igualmente, la Secretaría
informará al interesado si la solicitud de inversión no es
aprobada.
Contra las resoluciones del Comité no cabe más recurso que el de
revisión ante el propio Comité. Este recurso deberá ser interpuesto
en un plazo no mayor de quince días después de notificada la
resolución al interesado.
Artículo 41.- Dentro de un plazo máximo de noventa días el
inversionista deberá presentar a la Secretaría Ejecutiva un
proyecto de escritura pública relativa al Contrato. Será
responsabilidad de la Secretaría cotejar si dicho proyecto está
redactado conforme a los términos de la Resolución del
Comité.
Artículo 42.- Una vez cumplida la verificación establecida
en el artículo anterior, con el visto bueno de la Secretaría en el
proyecto de la escritura pública, un notario público procederá a
elaborar dicha escritura pública en su protocolo para su firma por
parte del Ministro de Economía y Desarrollo y Presidente del
Comité, y del inversionista.
Artículo 43.- La escritura señalará expresamente que el
Contrato de Inversión es un contrato bilateral, en el que se
establecen los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Se hará mención de que los derechos otorgados al
inversionista no se hacen como concesión gratuita, sino que ello
tiene su origen en la inversión que se realizará, todo conforme lo
establecido por la Ley de Inversiones Extranjeras y su
Reglamento.
Artículo 44.- Además de lo señalado en el artículo
precedente, la escritura que contenga el Contrato de Inversión
estipulará:
a) El monto total aprobado de
la inversión y en qué consiste ésta;
b) La obligación por parte del inversionista extranjero de
nombrar de inmediato y en instrumento público separado, un
apoderado residente en Nicaragua con facultades de mandatario
generalísimo, si no lo hubiere nombrado con anterioridad;
c) Las condiciones y términos convenidos para el desarrollo
del objetivo y ejecución de las operaciones a las que se destina la
inversión;
d) Los derechos y garantías de que gozará el
inversionista;
e) La ubicación de la empresa que se pretenda instalar con
los fondos de la inversión; en caso se cambie esta ubicación, el
inversionista deberá notificarlo a la Secretaría;
f) El plazo en que el inversionista debe traer el capital al
país, indicando si ese capital ingresará de una sola vez o por
partes, y en este caso, el plazo final en que la inversión será
completada;
g) Sujeción del inversionista y de su inversión a las leyes
nicaragüenses. Se podrá estipular que podrá recurrirse al arbitraje
internacional en caso de controversias entre el inversionista y el
Estado nicaragüense en materia de asuntos relacionados con la
inversión;
h) El respeto del inversionista a la soberanía de Nicaragua,
a la preservación del medio ambiente y de los recursos
naturales;
i) El compromiso del inversionista de negociar en el Banco
Central de Nicaragua el monto total de las divisas extranjeras que
constituyan la inversión dentro de los plazos acordados en el
contrato;
j) Declaración del inversionista que conoce que por
incumplimiento de alguna de las obligaciones que contrae por la
inversión, el Gobierno puede suspenderle el disfrute de los
derechos y garantías otorgados en el Contrato;
k) El régimen de dirección, administración y fiscalización
de la empresa o proyecto, así como el procedimiento para dirimir
las controversias que se susciten en estas materias cuando hayan
sido decisivas para aceptar la inversión;
l) Cualesquiera otras estipulaciones que se determine que
deben figurar en el Contrato de Inversión.
Artículo 45.- El inversionista extranjero después de
formalizada la escritura relativa al Contrato de Inversión, deberá
negociar con el Banco Central, el componente en divisas del capital
que invertirá en Nicaragua, dentro del plazo convenido en el
Contrato. Si venciere el plazo sin realizarse la negociación de las
divisas, caducará la aprobación de la inversión, salvo que el
Comité, por razones que considere justas, concediere una prórroga.
Igual disposición se aplicará si no se cumple la internación de los
activos tangibles dentro del o los plazos convenidos.
Para estos efectos, el inversionista deberá hacer una solicitud al
Comité, explicando las razones que avalan su atraso y solicitando
el tiempo adicional que requiere para ingresar el o los componentes
del capital. Una vez vencida la prórroga sin que se efectúe la
negociación de las divisas o la internación de los activos
tangibles, la cancelación de la aprobación será definitiva.
Artículo 46.- Una vez que el inversionista haya suscrito el
Contrato de Inversión, la Secretaría Ejecutiva efectuará el
registro correspondiente en el Registro de Inversiones, al que se
refieren los artículos siguientes.
Artículo 47.- La Secretaría Ejecutiva del Comité llevará el
Registro de Inversiones donde se anotarán las inversiones
extranjeras, de acuerdo a la información contenida en los Contratos
de Inversión y a los ingresos reales de los componentes de la
inversión.
La Secretaría organizará el Registro, de tal manera que se asegure
la conservación de la información y su adecuado procesamiento con
fines de seguimiento, control y evaluación.
Artículo 48.- El Registro será de carácter privado. Sólo
podrán consultar los expedientes inscritos en el Registro quienes
sean partes interesadas, es decir, el inversionista y las
autoridades respectivas del gobierno.
Artículo 49.- El Banco Central llevará un Registro propio de
los ingresos y salidas de las inversiones extranjeras compartiendo
dicha información con la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 50.- Cuando el inversionista extranjero fuere una
sociedad o sucursal será necesario notificar previamente al Comité
sobre cualquier modificación del objeto social, aumento o
disminución del capital social o modificación del porcentaje de
participación extranjera en empresas locales, o transferencia de
titularidad de la inversión. Si se procediere a realizar alguno de
estos actos sin la notificación mencionada, el Comité podrá
reconsiderar el disfrute de los beneficios y garantías
concedidos.
Artículo 51.- El Comité conforme el Artículo 27 de la Ley
puede suspender el disfrute de los derechos y garantías otorgados,
por infracción del inversionista cuando el nuevo objeto social de
la empresa no es compatible con algunos de los criterios de
evaluación indicados en el artículo 38 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN LEGAL
Artículo 52.- Los inversionistas extranjeros estarán en todo
sujetos a las leyes y tribunales de Nicaragua de la misma forma que
los ciudadanos nicaragüenses, excepto en aquellos aspectos en los
que se les haya otorgado derechos y garantías en conformidad a la
Ley y este Reglamento.
Artículo 53.- Toda diferencia entre el Estado de Nicaragua y
un inversionista extranjero respecto a la interpretación del
Contrato de Inversión, una vez que se hayan agotado las gestiones
de negociación y de conciliación, podrá resolverse mediante los
procedimientos de arbitraje de conformidad con lo estipulado en el
Contrato de Inversión. Si la naturaleza de la controversia no
estuviese comprendida en la cláusula de Arbitraje del Contrato de
Inversión, se someterá a la competencia de los tribunales
ordinarios nicaragüenses.
Artículo 54.- Los derechos, garantías y beneficios
concedidos a un inversionista extranjero en virtud de la Ley no
pueden cederse o transferirse en forma alguna sin previa
autorización del Comité de Inversiones Extranjeras.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.- Las inversiones extranjeras existentes en el
país con anterioridad a la Ley continuarán rigiéndose por las
normas legales vigentes al tiempo de la autorización de su ingreso
o a las cuales se encuentren actualmente acogidas. Sin embargo, los
inversionistas extranjeros que hayan negociado su aporte de capital
en conformidad a la Ley de Inversiones Extranjeras del veintiséis
de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco o la del cuatro de
Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, podrán presentar
solicitud para acogerse a las nuevas normas legales, renunciando en
tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones
legales y contractuales por las cuales se regían. Estas inversiones
serán evaluadas bajo los criterios aplicados a las inversiones
nuevas, recibiendo los beneficios de la Ley.
Para esos efectos, deberán hacer una solicitud a la Secretaría
Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras.
El Comité con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva evaluará la
solicitud para lo cual utilizará los criterios indicados en el
Artículo 38 de este Reglamento y considerará además el grado de
obsolescencia de la inversión original.
Artículo 57.- Este Reglamento entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
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