Reglamento De La Ley De Fomento Sector Lácteo Y Del Vaso De Leche Escolar, Ley No.688

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO Y DEL VASO DE LECHE ESCOLAR, LEY No. 688. DECRETO EJECUTIVO No. 75-2009, Aprobado el 10 de Septiembre del 2009 Publicado en La Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2009 El Presidente de la República En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO Y DEL VASO DE LECHE ESCOLAR, LEY No. 688. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 688, Ley de Fomento al Sector Lácteo y del Vaso de Leche Escolar, publicada en La Gaceta No. 133, del dieciséis de julio del año dos mil nueve. Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. AVANCES TECNOLÓGICOS: Es el proceso a través del cual los seres humanos diseñan máquinas y herramientas para incrementar su control y comprensión del entorno material en el que habitan. 2. BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS: Son el conjunto de procedimientos, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción, los cuales incluyen limpieza de instalaciones físicas, equipo y utensilios e higiene y salud del personal para minimizar el riesgo de contaminación física, química y biológica durante la cría, manejo y salud del ganado. 3. BANCO PRODUZCAMOS: Banco de Fomento a la Producción. 4. CONSUMO PER CÁPITA: Indicador para estimar la cantidad promedio de consumo anual, de cualquier bien, producto o servicio en la población de un país. 5. LEY: Ley de Fomento al Sector Lácteo y del Vaso de Leche Escolar. 6. LECHE: Es la secreción mamaria normal de animales bovinos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior. 7. LECHE ENTERA O ÍNTEGRA: Es el producto no alterado, no adulterado, del ordeño higiénico, regular, completo e ininterrumpido de vacas sanas, que no contenga calostro y que esté exento de color, olor, sabor y consistencias anormales. 8. LECHE CRUDA: Es la leche que ha sido sometida a un tratamiento térmico o a una acción del calor. 9. LECHE ESTANDARIZADA: Es aquella cuyo porcentaje de grasa ha sido alterado, pudiendo ser mayor o menor que el que tenía originalmente. La leche estandarizada, debe tener como mínimo 3.0% de grasa de leche y 8.35% de sólidos no grasos. 10. LECHE PASTEURIZADA: Es aquella leche íntegra o entera, semidescremada o descremada, que ha sido sometida a un tratamiento térmico específico y por un tiempo determinado que asegura la total destrucción de los organismos patógenos que pueda contener y casi la totalidad de los organismos no patógenos, sin alterar en forma considerable su composición, sabor ni valor nutritivo. 11. LECHE SEMIDESCREMADA: Es aquella cuyo contenido de grasa es mayor de 0.5 % y menor que 3%. 12. LECHE DESCREMADA: Es aquella cuyo contenido de grasa es de 0.5 % o menos. 13. LECHE RECONSTITUIDA: Es el producto uniforme que se obtiene mediante un proceso apropiado de incorporación a la leche en polvo, (entera, semidescremada o descremada), de la cantidad necesaria de agua potable, adicionándole o no grasa deshidratada de leche o grasa butírica a fin de que presente características físico-químicas y organolépticas similares a las de la leche líquida correspondiente. 14. LECHE RECOMBINADA: Es el producto que resulta de la mezcla de la leche reconstituida con la leche cruda en proporción no mayor del 30% de leche reconstituida, higienizada posteriormente y que presenta características fisicoquímicas y organolépticas similares a la leche correspondiente. 15. LECHE HOMOGENIZADA: Es aquella que ha sido sometida a tratamientos térmico-mecánicos para cambiar ciertas propiedades físicas y dividir el tamaño de los glóbulos grasos para prolongar la estabilidad de la emulsión. 16. NTON: Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. 17. PLANTA PROCESADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Establecimiento, que cuenta con edificios, maquinarias, servicios y recursos humanos dedicados al tratamiento, transformación y almacenamiento de leche y productos lácteos para la alimentación humana. 18. SALUD ANIMAL: Es un estado de equilibrio orgánico y funcional que resulta en una óptima producción y productividad de los animales a través de acciones sistemáticas de prevención y control de sus enfermedades y de un manejo y nutrición adecuada que garantice la salud y bienestar humano. 19. SUBPRODUCTOS PECUARIOS: Derivado del proceso de transformación e industrialización de un producto pecuario. 20. TECNIFICACIÓN: Proceso mediante el cual se emplean los procedimientos técnicos modernos en las ramas de producción. CAPÍTULO II DEL FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO. Artículo 3. Para efectos del artículo 2, literal a) de la Ley, el sector lácteo nacional tendrá acceso al crédito en el BANCO PRODUZCAMOS y cualquier otra entidad financiera estatal. CAPÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LÁCTEO (CONLECHE). Artículo 4. El Consejo Nacional de Desarrollo del Sector Lácteo (CONLECHE) en cumplimiento de sus funciones se coordinará con las Instituciones tanto del sector público como privado y las que estime convenientes. Artículo 5. El Sector Privado deberá nombrar a los miembros que integrarán CONLECHE en un plazo no mayor de 45 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, nombramiento que será remitido al Presidente de CONLECHE. Artículo 6. El Presidente de CONLECHE convocará a los demás miembros que conforman el Consejo para su juramentación, integración y realización de la primera sesión. Artículo 7. CONLECHE elaborará y aprobará su reglamento interno de funcionamiento en un período no mayor de 60 días posteriores a su primera sesión. Artículo 8. CONLECHE podrá subscribir convenios con organismos nacionales e internacionales en materia de su competencia. CAPÍTULO IV FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LÁCTEO. Artículo 9. Además de las funciones señaladas en la Ley, se establecen las siguientes: a. Velar por el cumplimiento de los objetivos de la Ley. b. Garantizar la participación de los sectores públicos y privados relacionados a la materia de la Ley. c. Promover a nivel nacional el Programa del Vaso de Leche Escolar. d. Realizar coordinaciones con otras instituciones privadas que no estén integradas en el CONLECHE y que no sean de la rama Láctea a fin de lograr el apoyo, para contribuir a la efectividad de la entrega del vaso de leche escolar en las escuelas beneficiadas por el Programa del Vaso de Leche Escolar. e. Mantener un listado actualizado de las empresas acopiadoras procesadoras del sector. CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO. Artículo 10. Las Empresas de la industria láctea retendrán del pago a los productores de leche entera, el 0.5 % (medio por ciento), sobre el precio del litro de leche cruda (cantidad de litros por precio por litro de leche por 0.5 %), que deberán depositar mensualmente en la cuenta(s) recaudadora. Artículo 11. Las empresas de la industria láctea aprovisionarán mensualmente el 0.5 % (medio por ciento), en base al informe de producción de leche entera procesada, monto que será calculado sobre el precio de venta de la cantidad de litros procesados en el mes. Lo aprovisionado deberá depositarse mensualmente los primeros cinco días del mes siguiente, en las cuentas destinadas para tal efecto. Artículo 12. CONLECHE solicitará a la Tesorería General de la República, la apertura de las respectivas cuentas, de acuerdo al art. 101 de la Ley 550 Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario. CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE ESCOLAR. Artículo 13. El Ministerio de Educación, será el responsable de la administración y dirección del Programa del Vaso de Leche Escolar, como parte fundamental del Programa Integral de Nutrición Escolar (PINE), para lo cual establecerá los mecanismos y directrices necesarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche Escolar. Artículo 14. El volumen de la ración diaria por cada beneficiario del Programa del Vaso de Leche Escolar, será de 250 mililitros o 32.5 gramos en el caso de leche en polvo. CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES. Artículo 15. Toda persona natural o jurídica, será responsable personalmente por violación a la Ley y al presente Reglamento sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan sobre las siguientes causales: 1. Proporcionar información falsa referente al informe de producción de leche entera procesada a que hace referencia el artículo 11 del presente Reglamento. 2. Incumplir con las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones derivados de ella. 3. No depositar mensualmente en la cuenta recaudadora, o no hacerlo conformidad al informe de producción de leche entera procesada. CONLECHE podrá iniciar de oficio o a petición de parte de un proceso de investigación cuando estime conveniente, a fin de garantizar que las empresas del sector lácteo estén enterando en las cuentas recaudadoras el monto correspondiente al 0.5 % sobre el precio del litro de leche cruda a que hace referencia el presente Reglamento. Artículo 16. Las empresas de la industria láctea que tengan la obligación de retener y enterar el 0.5% a que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento y no lo hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro de los términos establecidos, serán responsables del pago de la retención, de los recargos por mora, y de las multas pertinentes, y serán sancionados de la siguiente manera: a) La primera vez con multa de cinco veces el valor monetario de la retención no enterada. b) En caso de reincidencias específicas, se irá duplicando la sanción precedente. Artículo 17. Para el caso de la negativa por parte del infractor referido en el artículo anterior de cumplir con las resoluciones emitidas por la Dirección General de Ingresos, se disponen las siguientes sanciones: a) La primera vez con multa de hasta 5 veces el valor monetario de la suma no enterada. b) La segunda vez con multa de hasta 10 veces dicho valor. Artículo 18. Cuando el infractor esté en rebeldía y no adopte las resoluciones de CONLECHE, éste podrá informar a las autoridades correspondientes a fin de que tomen las medidas pertinentes. Artículo 19. Las empresas que no estén de acuerdo con las sanciones interpuestas, podrán hacer uso de los recursos contemplados en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo". CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES. Artículo 20. CONLECHE elaborará un plan de trabajo anual, donde se contemple los objetivos y propósito para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento. Artículo 21. Los funcionarios y demás autoridades privadas involucrados en CONLECHE, no devengarán honorarios, pues sus cargos son Ad--honorem. Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Salvador Vanegas Guido, Encargado del Despacho de la Secretaría Privada para Políticas Nacionales. -