Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO
AL SECTOR LÁCTEO Y DEL VASO DE LECHE ESCOLAR, LEY No.
688.
DECRETO EJECUTIVO No. 75-2009, Aprobado el 10 de Septiembre
del 2009
Publicado en La Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2009
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO Y DEL VASO DE
LECHE ESCOLAR, LEY No. 688.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 688, Ley de Fomento
al Sector Lácteo y del Vaso de Leche Escolar, publicada en La
Gaceta No. 133, del dieciséis de julio del año dos mil nueve.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
1. AVANCES TECNOLÓGICOS: Es el proceso a través del cual los
seres humanos diseñan máquinas y herramientas para incrementar su
control y comprensión del entorno material en el que habitan.
2. BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS: Son el conjunto de
procedimientos, condiciones y controles que se aplican en las
unidades de producción, los cuales incluyen limpieza de
instalaciones físicas, equipo y utensilios e higiene y salud del
personal para minimizar el riesgo de contaminación física, química
y biológica durante la cría, manejo y salud del ganado.
3. BANCO PRODUZCAMOS: Banco de Fomento a la
Producción.
4. CONSUMO PER CÁPITA: Indicador para estimar la cantidad
promedio de consumo anual, de cualquier bien, producto o servicio
en la población de un país.
5. LEY: Ley de Fomento al Sector Lácteo y del Vaso de Leche
Escolar.
6. LECHE: Es la secreción mamaria normal de animales bovinos
obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o
extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a
elaboración ulterior.
7. LECHE ENTERA O ÍNTEGRA: Es el producto no alterado, no
adulterado, del ordeño higiénico, regular, completo e
ininterrumpido de vacas sanas, que no contenga calostro y que esté
exento de color, olor, sabor y consistencias anormales.
8. LECHE CRUDA: Es la leche que ha sido sometida a un
tratamiento térmico o a una acción del calor.
9. LECHE ESTANDARIZADA: Es aquella cuyo porcentaje de grasa
ha sido alterado, pudiendo ser mayor o menor que el que tenía
originalmente. La leche estandarizada, debe tener como mínimo 3.0%
de grasa de leche y 8.35% de sólidos no grasos.
10. LECHE PASTEURIZADA: Es aquella leche íntegra o entera,
semidescremada o descremada, que ha sido sometida a un tratamiento
térmico específico y por un tiempo determinado que asegura la total
destrucción de los organismos patógenos que pueda contener y casi
la totalidad de los organismos no patógenos, sin alterar en forma
considerable su composición, sabor ni valor nutritivo.
11. LECHE SEMIDESCREMADA: Es aquella cuyo contenido de grasa
es mayor de 0.5 % y menor que 3%.
12. LECHE DESCREMADA: Es aquella cuyo contenido de grasa es
de 0.5 % o menos.
13. LECHE RECONSTITUIDA: Es el producto uniforme que se
obtiene mediante un proceso apropiado de incorporación a la leche
en polvo, (entera, semidescremada o descremada), de la cantidad
necesaria de agua potable, adicionándole o no grasa deshidratada de
leche o grasa butírica a fin de que presente características
físico-químicas y organolépticas similares a las de la leche
líquida correspondiente.
14. LECHE RECOMBINADA: Es el producto que resulta de la
mezcla de la leche reconstituida con la leche cruda en proporción
no mayor del 30% de leche reconstituida, higienizada posteriormente
y que presenta características fisicoquímicas y organolépticas
similares a la leche correspondiente.
15. LECHE HOMOGENIZADA: Es aquella que ha sido sometida a
tratamientos térmico-mecánicos para cambiar ciertas propiedades
físicas y dividir el tamaño de los glóbulos grasos para prolongar
la estabilidad de la emulsión.
16. NTON: Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.
17. PLANTA PROCESADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS:
Establecimiento, que cuenta con edificios, maquinarias, servicios y
recursos humanos dedicados al tratamiento, transformación y
almacenamiento de leche y productos lácteos para la alimentación
humana.
18. SALUD ANIMAL: Es un estado de equilibrio orgánico y
funcional que resulta en una óptima producción y productividad de
los animales a través de acciones sistemáticas de prevención y
control de sus enfermedades y de un manejo y nutrición adecuada que
garantice la salud y bienestar humano.
19. SUBPRODUCTOS PECUARIOS: Derivado del proceso de
transformación e industrialización de un producto pecuario.
20. TECNIFICACIÓN: Proceso mediante el cual se emplean los
procedimientos técnicos modernos en las ramas de producción.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO.
Artículo 3. Para efectos del artículo 2, literal a) de la
Ley, el sector lácteo nacional tendrá acceso al crédito en el BANCO
PRODUZCAMOS y cualquier otra entidad financiera estatal.
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LÁCTEO
(CONLECHE).
Artículo 4. El Consejo Nacional de Desarrollo del Sector
Lácteo (CONLECHE) en cumplimiento de sus funciones se coordinará
con las Instituciones tanto del sector público como privado y las
que estime convenientes.
Artículo 5. El Sector Privado deberá nombrar a los miembros
que integrarán CONLECHE en un plazo no mayor de 45 días posteriores
a la entrada en vigencia del presente Reglamento, nombramiento que
será remitido al Presidente de CONLECHE.
Artículo 6. El Presidente de CONLECHE convocará a los demás
miembros que conforman el Consejo para su juramentación,
integración y realización de la primera sesión.
Artículo 7. CONLECHE elaborará y aprobará su reglamento
interno de funcionamiento en un período no mayor de 60 días
posteriores a su primera sesión.
Artículo 8. CONLECHE podrá subscribir convenios con
organismos nacionales e internacionales en materia de su
competencia.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR
LÁCTEO.
Artículo 9. Además de las funciones señaladas en la Ley, se
establecen las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de los objetivos de la Ley.
b. Garantizar la participación de los sectores públicos y privados
relacionados a la materia de la Ley.
c. Promover a nivel nacional el Programa del Vaso de Leche
Escolar.
d. Realizar coordinaciones con otras instituciones privadas que no
estén integradas en el CONLECHE y que no sean de la rama Láctea a
fin de lograr el apoyo, para contribuir a la efectividad de la
entrega del vaso de leche escolar en las escuelas beneficiadas por
el Programa del Vaso de Leche Escolar.
e. Mantener un listado actualizado de las empresas acopiadoras
procesadoras del sector.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO.
Artículo 10. Las Empresas de la industria láctea retendrán
del pago a los productores de leche entera, el 0.5 % (medio por
ciento), sobre el precio del litro de leche cruda (cantidad de
litros por precio por litro de leche por 0.5 %), que deberán
depositar mensualmente en la cuenta(s) recaudadora.
Artículo 11. Las empresas de la industria láctea
aprovisionarán mensualmente el 0.5 % (medio por ciento), en base al
informe de producción de leche entera procesada, monto que será
calculado sobre el precio de venta de la cantidad de litros
procesados en el mes. Lo aprovisionado deberá depositarse
mensualmente los primeros cinco días del mes siguiente, en las
cuentas destinadas para tal efecto.
Artículo 12. CONLECHE solicitará a la Tesorería General de
la República, la apertura de las respectivas cuentas, de acuerdo al
art. 101 de la Ley 550 Ley de Administración Financiera y del
Régimen Presupuestario.
CAPÍTULO VI
DEL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE ESCOLAR.
Artículo 13. El Ministerio de Educación, será el responsable
de la administración y dirección del Programa del Vaso de Leche
Escolar, como parte fundamental del Programa Integral de Nutrición
Escolar (PINE), para lo cual establecerá los mecanismos y
directrices necesarias para la ejecución del Programa del Vaso de
Leche Escolar.
Artículo 14. El volumen de la ración diaria por cada
beneficiario del Programa del Vaso de Leche Escolar, será de 250
mililitros o 32.5 gramos en el caso de leche en polvo.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES.
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica, será
responsable personalmente por violación a la Ley y al presente
Reglamento sin perjuicio de las acciones penales y civiles que
correspondan sobre las siguientes causales:
1. Proporcionar información falsa referente al informe de
producción de leche entera procesada a que hace referencia el
artículo 11 del presente Reglamento.
2. Incumplir con las obligaciones derivadas de la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones derivados de ella.
3. No depositar mensualmente en la cuenta recaudadora, o no hacerlo
conformidad al informe de producción de leche entera
procesada.
CONLECHE podrá iniciar de oficio o a petición de parte de un
proceso de investigación cuando estime conveniente, a fin de
garantizar que las empresas del sector lácteo estén enterando en
las cuentas recaudadoras el monto correspondiente al 0.5 % sobre el
precio del litro de leche cruda a que hace referencia el presente
Reglamento.
Artículo 16. Las empresas de la industria láctea que tengan
la obligación de retener y enterar el 0.5% a que hace referencia el
artículo 10 del presente Reglamento y no lo hicieren o habiendo
efectuado la retención no la enteraren dentro de los términos
establecidos, serán responsables del pago de la retención, de los
recargos por mora, y de las multas pertinentes, y serán sancionados
de la siguiente manera:
a) La primera vez con multa de cinco veces el valor monetario de la
retención no enterada.
b) En caso de reincidencias específicas, se irá duplicando la
sanción precedente.
Artículo 17. Para el caso de la negativa por parte del
infractor referido en el artículo anterior de cumplir con las
resoluciones emitidas por la Dirección General de Ingresos, se
disponen las siguientes sanciones:
a) La primera vez con multa de hasta 5 veces el valor monetario de
la suma no enterada.
b) La segunda vez con multa de hasta 10 veces dicho valor.
Artículo 18. Cuando el infractor esté en rebeldía y no
adopte las resoluciones de CONLECHE, éste podrá informar a las
autoridades correspondientes a fin de que tomen las medidas
pertinentes.
Artículo 19. Las empresas que no estén de acuerdo con las
sanciones interpuestas, podrán hacer uso de los recursos
contemplados en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo".
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 20. CONLECHE elaborará un plan de trabajo anual,
donde se contemple los objetivos y propósito para la aplicación de
la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 21. Los funcionarios y demás autoridades privadas
involucrados en CONLECHE, no devengarán honorarios, pues sus cargos
son Ad--honorem.
Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diez días del
mes de septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Salvador
Vanegas Guido, Encargado del Despacho de la Secretaría Privada
para Políticas Nacionales.
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