Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LA LEY DE
FARMACIAS, DE 30 DE JULIO Y SU REFORMA DE 24 DE NOVIEMBRE DE
1917)
No. 7. Aprobado el 13 de Marzo de 1918
Publicado en La Gaceta No. 75 del 3 de Abril de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la Ley de Farmacias, de 30 de Julio y su
reforma de 24 de noviembre del mismo año de 1917:
Artículo 1.- Para la inscripción de establecimientos
farmacéuticos, los Consejos Departamentales observarán, además de
lo prescrito en el Art. 4º de la Ley citada, las reglas
siguientes:
En las inscripciones se pondrá el nombre y las calidades del dueño
del establecimiento y del Regente, caso de haberlo, el de la
farmacia, si lo tuviere; el lugar y la fecha en que se hace la
inscripción y la en que ésta fue autorizada por el Consejo Superior
de Salubridad Pública; constancia de que han sido pagados en
Tesorería los derechos legales, la firma del solicitante y del
Secretario.
Artículo 2.- Para la inscripción de aquellos que hayan
tenido la dirección efectiva y personal del despacho, además de lo
indicado en la expresada ley, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Que el solicitante ha de acompañar a su petición, la constancia
de que el establecimiento del cual tiene la dirección efectiva y
personal, ha sido inscrito y de que se han pagado los derechos de
inscripción, y la de haber practicado de una manera no interrumpida
por dos años o más, anteriores a la fecha de la publicación de la
ley.
b) La constancia que compruebe la práctica a que se refiere el
inciso anterior, puede ser firmada por médicos, farmacéuticos
titulados e idóneos, pero sólo será válida cuando se extienda a
favor de personas que hayan estado realmente al servicio del que la
extienda.
Artículo 3.- La idoneidad a que se contrae el artículo 3º de
la ley, se comprobará de la manera siguiente:
Presentará el interesado el atestado de examen prescrito en el
artículo 10 de la ley de boticas de 30 de septiembre de 1903; se
sujetará a falta de éste al examen correspondiente, el cual se
practicará de acuerdo con el mismo artículo y se agregará la
información ad-pérpetuam, seguida ante el juez respectivo, tocante
a moralidad.
Artículo 4.- El Consejo Superior de Salubridad Pública,
nombrará de entre los miembros de los Consejos Departamentales,
comisiones para que visiten por lo menos una vez al año, las
boticas y almacenes de los médicos farmacéuticos y drogueros con el
fin de inspeccionar la calidad de las drogas y medicamentos simples
y compuestos que expendan. Estos están obligados a presentar las
drogas y composiciones que tengan en sus despachos, almacenes y
laboratorios para que sean examinadas.
Artículo 5.- También nombrará el Consejo Superior de
Salubridad, comisiones especiales que visiten los lugares en donde
se fabriquen o expendan sin autorización legal, preparados o
composiciones medicinales. El acta de visita será remitida al Juez
de Distrito de lo Criminal, en caso de infracción de esta ley, para
la aplicación de las penas impuestas por el Código Penal y
Reglamento del Ramo.
Artículo 6.- Cuando tales comisiones encuentren medicinas en
mal estado, las recogerán y depositarán en la Dirección de Policía
respectiva. De este procedimiento podrá apelar el interesado para
ante el correspondiente Protomedicato que resolverá
gubernativamente, sin otro recurso. En caso de que no se hiciere
uso de este derecho, dentro de tercero día, la autoridad de policía
procederá a la destrucción de los artículos depositados y levantará
el acta correspondiente.
Artículo 7.- La lista de los medicamentos a que se refiere
el Art. 4º de la ley, como indispensable para la inscripción, no
será formulada ni exigible sino hasta un año después de haberse
concluido la guerra europea, y por ahora se limitará a las drogas
que sea posible obtener en la actualidad, y a lo racional.
Artículo 8.- Se tendrá como Farmacopea Nacional la de los
Estados Unidos de América, última edición.
Artículo 9.- Los farmacéuticos que ejerzan la profesión en
la República, no podrá usar otras fórmulas sino las aprobadas por
la Farmacopea tenida como oficial. Podrán sin embargo, en casos
especiales, ejecutar fórmulas magistrales en virtud de prescripción
escrita y firmada por un doctor en medicina. Pero cuando se trate
de ciertas fórmulas para las cuales generalmente se adopta la
Farmacopea francesa e inglesa, podrán seguirse éstas.
Artículo 10.- Solamente para su uso particular interior,
podrán tener farmacia las compañías industriales y los hospitales.
Queda terminantemente prohibida la venta de sustancias
medicamentosas a particulares en los establecimientos citados, bajo
las penas consignadas en el artículo 7º de la ley que se
reglamenta. Las viudas de farmacéuticos o médicos, tendrán seis
meses para liquidar el negocio o legalizarlo.
Artículo 11.- El servicio de boticas, nocturno, es
obligatorio por turnos fijados por las municipalidades que
remunerarán el servicio equitativamente y notificarán por medio de
esquela al propietario del establecimiento con la debida
anticipación.
Artículo 12.- Las boticas de turno permanecerán abiertas
hasta las ocho de la noche; después de esta hora sólo estarán
obligadas al servicio de recetas de médicos titulados. En caso de
negativa, el propietario será multado en dos córdobas por cada vez
que desatienda el llamamiento.
Artículo 13.- Durante la semana de turno, la Farmacia estará
exenta del pago del impuesto municipal, si no tuviere remuneración
de la Municipalidad o si renunciase a ella.
Artículo 14.- Para la aplicación del artículo 6º de la ley,
los interesados podrán hacer sus solicitudes ante el Consejo de
Salubridad del Departamento en que deseen establecerse, el cual
concederá el permiso una vez llamados los trámites exigidos en el
inciso b), artículo 1, e inciso a), artículo 2º, además de la
inscripción y previo el pago de los derechos
correspondientes.
Artículo 15.- Las medicinas que podrán ser expendidas en los
almacenes de las ciudades o en las tiendas, sitas en lugares donde
no haya farmacias, son las de patente, o las simples como quinina,
ruibarbo, ipecacuana, aceite de castor y otras semejantes de uso
común aunque compuestas como la aspirina, que se expenden de
ordinario sin recetas. Se exceptúan terminantemente de todos los
establecimientos, la morfina y sus similares.
Artículo 16.- Queda en vigor el Reglamento de Farmacias
anterior y las otras disposiciones, emitidas antes de la
publicación del presente en los puntos en que éste no los
modifique; y en todo caso de dudosa interpretación de éste,
prevalecerán las disposiciones terminantes de la ley a que se
refiere este Reglamento.
Dado Managua, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos
dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO, El Ministro de Policía, por
la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
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