Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
DECRETO No. 003-2003.- Aprobado el 13 de Enero del
2003.
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Enero del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
"REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
las disposiciones de la Ley No. 443, Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002, que en adelante se
denominará simplemente la Ley.
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Energía, (INE),
es el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley,
este Reglamento, las normativas específicas y técnicas,
procedimientos vigentes y los que se declaren sobre las actividades
de exploración y explotación de los Recursos Geotérmicos.
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y DEL
PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN.
Artículo 3.- Cuando el INE, con fundamento en el Arto. 15 de
la Ley y en inciso K) del Arto. 4 de la Ley Orgánica del INE,
determine la conveniencia de ofrecer en Licitación el Otorgamiento
de una Concesión de Exploración, deberá emitir una resolución al
respecto que determine el área geográfica de la concesión y los
criterios generales que regirán el procedimiento de Licitación. En
la Resolución se ordenará a la Dirección General de Electricidad,
la elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el
plazo en que los mismos deberán estar preparados.
Artículo 4.- Decidida la convocatoria de la Licitación y
emitida la Resolución a que refiere el artículo anterior y con los
documentos de licitación elaborados, el Presidente del Consejo de
Dirección emitirá mediante avisos que se publicarán en los
principales diarios de circulación nacional y en publicaciones
internacionales especializados por al menos, tres veces con
intervalos de siete días entre una y otra publicación, a fin de que
las personas, naturales o jurídicas interesadas, presenten ofertas,
señalando las bases de las mismas, el lugar en donde se podrán
retirar los Documentos de Licitación y la fecha en que se recibirán
las ofertas y demás información que fuere pertinente, a criterio
del INE.
Artículo 5.- Cada convocatoria para Licitación Pública de
Concesión deberá contener como mínimo:
1. Indicación de que toda persona, natural o jurídica
nacional o extranjera, podrá presentar ofertas.
2. Designación de las oficinas en donde estarán a la
disposición de los interesados, los documentos de licitación. Estos
documentos de licitación deberán contener las bases de la
Licitación, especificaciones Técnicas y ambientales mínimas,
descripción y delimitación del área ofrecida y el proyecto o
pro-forma del Contrato que se pretende celebrar.
3. Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en
presencia de los Oferentes o sus representantes.
4. Declaración en el sentido de que se resolverá sobre
las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha
límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrá
ampliar por treinta (30) días adicionales a solicitud de la
Dirección General de Electricidad por razones justificadas y que
resolverá el Presidente del Consejo de Dirección del INE.
5. Declaración en el sentido de que se recibirán las
ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la
fecha en que se da a conocer la adjudicación o en su caso, el
rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder del
INE.
6. Monto de la garantía de mantenimiento de oferta y la
forma en que dicha garantía debe hacerse efectiva a favor del
INE.
7. Indicación de que las estipulaciones contenidas en el
proyecto o pro-forma del Contrato, son las mínimas aceptables por
el INE, en representación del Estado.
8. Precio de los documentos de licitación.
9. Hacer constar que el INE se reserva el derecho de
rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en la
Licitación.
Artículo 6.- Los formatos de solicitud proporcionados por el
INE, deberán contener además de lo prescrito en el Arto. 16 de la
Ley, la siguiente información:
I. PERSONA NATURAL:
1. Nombres y apellidos del solicitante.
2. Nacionalidad.
3. Profesión.
4. Domicilio.
5. Designación del Representante Legal domiciliado en el
país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente
en Nicaragua.
6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de
Managua.
II. PERSONA JURÍDICA:
1. Nombre, razón social o denominación de la misma y
domicilio.
2. Antecedentes legales acerca de la constitución,
naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación.
Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas
extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera
que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.
3. Objeto de la Sociedad.
4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal
domiciliado en el país.
5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de
Managua.
En ambos casos se deberá señalar lugar, fecha, objeto,
indicación exacta del área y firma de la solicitud.
Artículo 7.- Para evaluar la capacidad técnica y financiera
del solicitante de que habla el Arto. 16 de la Ley, se adjuntará a
la solicitud como mínimo, la siguiente información:
I. Capacidad Jurídica:
1. Nombre completo y generales de ley del solicitante,
incluyendo nacionalidad y calidad en que actúa.
2. Nombre de la Empresa que representa, antecedentes
legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y
nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la
documentación probatoria. En caso de Empresas extranjeras, la
documentación deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de
quien se solicita la calificación fuese subsidiaria o filial,
deberá señalarse esta circunstancia indicando el nombre y domicilio
de su Casa Matriz o Corporación Originaria y señalar, en todos los
casos, dirección exacta en la ciudad de Managua para recibir
notificaciones.
3. Declaración por un representante autorizado de la
compañía por la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el
solicitante no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no
tiene ningún impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado
de Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra
naturaleza que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales futuras.
II. Capacidad Financiera:
Para acreditar la capacidad financiera se presentarán los estados
financieros de los tres (3) últimos períodos anuales anteriores al
año en que se efectúe la concurrencia de las ofertas, y que se
detallan a continuación:
1. Memorias anuales de los últimos tres (3) años emitidas
por el solicitante.
2. En caso no se entreguen memorias anuales, el
solicitante deberá presentar:
2.1 Fuente anticipada de fondo disponible para invertir en
Nicaragua.
2.2 Activos totales al final de cada período.
2.3 Inversiones totales acumuladas al final de cada
período indicando el país en que fueron efectuadas.
2.4 Clasificación de las inversiones en exploración,
explotación, transporte, comercialización y cualquier otra
actividad geotérmica.
3. Estados Financieros auditados por firmas de reconocido
prestigio para cada uno de los tres períodos.
4. Cualquier otra información que respalde la capacidad
financiera que el solicitante considere relevante.
III. Capacidad Técnica:
Para acreditar su capacidad técnica, al solicitante deberá
presentar:
1. Información que demuestre su experiencia en el campo
de la exploración y la explotación geotérmica en los últimos diez
(10) años y cualquier otra información de que tanto el solicitante
como el INE estimen pertinente.
2. Lista de países y proyectos donde el solicitante haya
realizado actividades de exploración o explotación de recursos
geotérmicos, incluyendo aquellos en los que ha actuado con
operador.
3. Listado y curriculum de los principales profesionales
y técnicos que serán directamente empleados por el solicitante y
que estarán a cargo de las operaciones.
4. Lista de proyectos de preservación y conservación del
medio ambiente en los que el solicitante haya participado en los
últimos cinco (5) años.
El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será
admisible si proviene de la Casa Matriz del solicitante.
Artículo 8.- Las ofertas presentadas en tiempo, serán
abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la
convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha
y hora fijadas para su representación serán devueltas al oferente
sin abrirse.
Artículo 9.- Se aceptará solamente la presentación de una
oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por
participante sobre una misma área geográfica. En tal caso, todas
las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser
objeto de evaluación.
Artículo 10.- En el acto de apertura se leerá en voz alta
los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y
monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes
podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos
señalados.
Artículo 11.- De todo lo actuado en el acto de apertura
de ofertas se levantará un acta que será autorizada por un notario
público y que podrá ser suscrita por los representantes de los
oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del
INE que presiden el acto de apertura de ofertas.
Artículo 12.- Una vez abierta las ofertas en el día, hora
y fecha señalados en la convocatoria, la Dirección General de
Electricidad del INE deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas
las ofertas presentadas en el término que se establezca en los
documentos de licitación.
Artículo 13.- Durante este plazo, la Dirección General de
Electricidad podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con
respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no
podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de
igualdad entre los oferentes.
Artículo 14.- La Dirección General de Electricidad, para
realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá
asesorarse de personal técnico calificado.
Artículo 15.- En la evaluación se deberá establecer como
punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas
presentadas han cumplido con todos los requisitos, términos y
condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los
documentos de licitación. Se podrá admitir correcciones de defectos
de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no alteren
aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el
principio de igualdad de los oferentes.
Artículo 16.- El Dictamen de evaluación podrá recomendar
que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:
1. Sea evidente que alguna, varias o todas las ofertas no
satisfacen el propósito de la licitación.
2. Sea evidente que no ha existido competencia o que ha
habido soborno.
3. Cuando pueda anticiparse justificadamente, que el
oferente no podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y
condiciones estipuladas.
Artículo 17.- En su Dictamen de Evaluación, la Dirección
General de Electricidad deberá detallar las bases de su análisis
comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en
que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que
recomienda la adjudicació n de la Licitación.
Artículo 18.- La Dirección General de Electricidad
elevará su Dictamen de evaluación al conocimiento del Consejo de
Dirección, por medio de su Presidente, dentro de las veinticuatro
horas después de su firma y lo notificará, dentro del mismo plazo,
simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.
Artículo 19.- Los oferentes podrán presentar
observaciones o impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de
un plazo de cinco (5) días há bilesa partir de la notificación del
mismo, mediante escrito dirigido al Consejo de Dirección del INE, a
través de su Presidente.
Artículo 20.- En caso de impugnación, para que ésta sea
tomada en cuenta por El Consejo de Dirección del INE, deberá junto
con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de
cincuenta mil dólares (US$ 50,000), o su equivalente en Córdobas, a
favor del INE, para responder por costas, daños y perjuicios en el
caso de que no prospere la impugnación. El Consejo de Dirección del
INE, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las
impugnaciones y el orden de prelación de la licitación" tomando en
consideración las observaciones que se hubieren hecho.
Si la Resolución del INE fuere desfavorable al opositor, quedará
a favor del INE, el depósito de costas y definitivamente concluida
la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la
Resolución del Consejo de Dirección del INE se agota la vía
administrativa.
Artículo 21.- En la resolución de Adjudicación, el
Consejo de Dirección del INE, deberá referirse específicamente al
Dictamen de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del
Contrato respectivo. También determinará la prelación de las
ofertas, que estime como las más favorables para los intereses del
Estado. Esta Resolución agota la vía Administrativa.
Artículo 22.- El Presidente del Consejo de Dirección del
INE, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el
domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles
a partir de la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse el
Diario Oficial "La Gaceta".
Artículo 23.- En caso de que la Resolución del Consejo de
Dirección declare desierta la licitación, deberá en un plazo
determinado en la misma resolución, convocar a una segunda
Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
primera.
Artículo 24.- Una vez firme la Resolución, el INE deberá
devolver las garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos
oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como
consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un
plazo máximo de quince (15) días.
Artículo 25.- Para la fase de exploración, el Contrato
debe contener estipulaciones sobre los trabajos, cronogramas de
ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el
Concesionario. Asimismo deberá estipular la obligación del
Concesionario obtener el permiso ambiental correspondiente previo a
cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en el
contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período en
que se divida la fase de exploración y que deberá ser ejecutado
diligentemente.
Artículo 26.- El programa exploratorio mínimo contendrá
al menos lo siguiente:
1. El programa de trabajo de la exploración a realizar en
cada sub-período.
2. El presupuesto para la ejecución de dicho programa de
exploración.
3. El cronograma de ejecución de los trabajos
exploratorios.
4. Especificación de las áreas donde es llevará a cabo
las actividades de exploración.
5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los
términos de Referencia del Estudio de Impacto ambiental emitidos
por MARENA.
Artículo 27.- El programa de trabajo exploratorio contendrá
una descripción precisa de los trabajos específicos que el
Concesionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en
trimestres.
Artículo 28.- Dentro de los diez (10) días siguientes del
final de cada trimestre del año contractual, el Concesionario
deberá proporcionar al INE un informe, especificando el trabajo
realizado durante el trimestre, los costos aproximados incurridos
durante dicho período y cualquier cambio que el Concesionario
planea hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto como
resultado de las operaciones contractuales. El informe de avance
correspondiente al o cuarto trimestre de cada año contractual
deberá contener también un resumen anual de los cuatro informes
trimestrales.
Artículo 29.- Durante la fase de exploración el
Concesionario deberá contemplar los siguientes aspectos en su
programa de exploración mínimo, los que deberán realizar y procesar
según las normas técnicas de aceptación internacional, tales como:
aspectos geológicos, geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas
en que deberán realizarlas y evaluación, integración y mapeo de
todos los datos sísmicos relacionados al área del Contrato.
Artículo 30.- El presupuesto de exploración deberá
contener la proyección de los costos, gastos e inversiones que el
Concesionario se comprometa a realizar cada año a fin de ejecutar
el programa de trabajo correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU
PROCEDIMIENTO DE
OTORGAMIENTO POR DERECHO
PREFERENTE
Artículo 31.- EL estado no garantiza la existencia de
recursos geotérmicos explotables y no asume por ningún concepto,
riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones;
ni por cualquier resultado infructuoso de los mismos, aún cuando
los actos o hechos sean resultantes de una acción del
concesionario, que haya sido aprobada por el INE. En todo caso será
obligación del Concesionario liberar e indemnizar al Estado, según
corresponda, de cualquier reclamo, acción legal, de otros cargos de
terceros que pudieran resultar perjudicados en sus derechos como
consecuencia de las actividades del Concesionario bajo el
respectivo contrato; sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 32.- Podrían optar a una concesión de
explotación:
1. El titular de una Concesión de Exploración que haga uso
de su derecho preferente e inherente.
2. La persona natural o jurídica que participe en un
proceso de licitación pública mediante lo establecido en este
Reglamento.
Artículo 33.- El titular de una Concesión de Exploración,
que haga uso de su derecho preferente para optar a una Concesión de
Explotación, deberá presentar su solicitud al INE a través de la
Dirección General de Electricidad, con 3 meses de anticipación a la
fecha de expiración del plazo de la Concesión de Exploración o sus
prórrogas y deberá acompañar Programa de Desarrollo detallado de
primer quinquenio de operación de campo o reservorio, en los
términos previstos en la Ley, en este Reglamento, Contrato y
Normativas Técnicas.
Asimismo deberá presentar la documentación legal y financiera
pertinente, que permita conocer la situación actualizada de la
empresa.
Artículo 34.- El programa de Desarrollo tendrá como
mínimo, lo siguiente:
1. Descripción de los pozos de desarrollo a perforar,
métodos, técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el
campo geotérmico.
2. Planos con indicaciones de todas las facilidades que
comprenderá el sistema de explotación de Recurso Geotérmico.
3. Pruebas de producción.
4. Informe de evaluación del potencial geotérmico del
campo y predicción del comportamiento del yacimiento.
5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los
Términos de Referencia del Estudio de Impacto ambiental emitidos
por MARENA.
6. Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el
aprovechamiento adecuado del área de explotación.
Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de
explotación y presupuestos anuales.
Artículo 35.- Si dentro de los siguientes noventa (90) días
a partir de la fecha de recibo del programa de desarrollo, el INE
no hace ninguna objeción por escrito, dicho programa se considerará
aprobado para todos los efectos legales.
Artículo 36.- Dentro del plazo de noventa (90) días
establecidos en el Artículo anterior, el INE podrá solicitar por
escrito, información, aclaraciones y /o modificaciones al programa
de desarrollo presentado.
CAPÍTULO V
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU
PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN.
Artículo 37.- Cuando al Consejo de Dirección del INE, en
base a las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley y lo
estipulado en este Reglamento, decida el otorgamiento de una
concesión de explotació n por la vía de concurrencia de ofertas, se
seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del
presente Reglamento en todo lo que fuere aplicable.
Artículo 38.- Para participar en un concurso de ofertas
para la celebración de un Contrato de Explotación de Recursos
Geotérmicos, todo interesado debe estar previamente calificado.
Corresponde al INE determinar la capacidad de los potenciales
inversionistas que demuestren los requisitos mínimos para calificar
como concesionario. Dicha calificación será otorgada a través de
una resolución emitida por el Consejo de Dirección del INE y tendrá
una validez de dos (2) años contados a partir de su fecha o hasta
la terminación del contrato celebrado por el solicitante en
Nicaragua.
Todo interesado que desee obtener calificación, deberá formular
su solicitud por escrito ante la Dirección General de Electricidad
del INE con toda la información pertinente.
Artículo 39.- Para evaluar la capacidad legal
técnico-financiera, las personas interesadas en celebrar un
Contrato deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 40.- Cuando dos o más personas naturales o
jurídicas actúan en conjunto, se les considerará en consorcio podrá
solicitar que se les acredite la capacidad técnico-financiera y
reconocida experiencia en la materia del Contrato de que se trate,
complementándose en forma conjunta una con otra.
Artículo 41.- El INE podrá proporcionar a los interesados
los formularios o formas que contengan todos los requisitos que se
requieren para la calificación, éstos indicarán los elementos
señalados en este Reglamento y cualquier otra información que se
requiera y que esté acorde con las normas aceptadas
internacionalmente en la industria geotérmica.
Artículo 42.- Recibida la solicitud en debida forma y con
toda la información requerida y debidamente documentada, la
Dirección General de Electricidad realizará la correspondiente
evaluación técnica de la misma y la someterá a la consideración del
Consejo de Dirección del INE en un período no mayor de treinta (30)
días a partir de su recepción con la correspondiente recomendación
de que se otorgue o deniegue la calificación solicitada. Esta
evaluación deberá ser sustentada.
De la resolución que emita el Consejo de Dirección sobre la
no-calificación, solo cabrá recurso de revisión dentro de tercero
día con el que se agota la vía administrativa para este caso.
Artículo 43.- La calificación de las personas jurídicas
que sean consideradas como filiales o subsidiarias, podrán ser
calificadas en base a su propia capacidad, o por las de su Casa
Matriz o Corporación Originaria.
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE
LAS CONCESIONES
Artículo 44.- A efecto de asegurar que el concesionario
llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fue
otorgada, el concesionario deberá entregar al INE una garantía de
cumplimiento por un monto igual al 10% del valor de la inversión en
el campo.
Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier
institución financiera legalmente constituida en el país y con
documentación que vale su calificación como aceptable.
De no presentarse la garantía en su oportunidad, se anulará el
acuerdo de otorgamiento de la concesión. La garantía no será
devuelta y se hará efectiva en beneficio del INE.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE CONCESIONES DE
RECURSOS GEOTÉRMICOS
Artículo 45.- Toda Concesión de Recursos Geotérmicos deberá
inscribirse en el Registro Central que debe llevar la Dirección
General de Electricidad, lo mismo que todos los actos, permisos y
Contratos, así como su modificaciones que se relacionan con la
actividad de exploración y explotación del recurso y también todas
las personas naturales o jurídicas que sean calificados cuando de
previo se exija este requisito y cualquier otra disposición
especial de la Ley o de este Reglamento que sea susceptible de
registro o inscripción.
Artículo 46.- En el Registro Central de la Unidad de
Geotermia debería llevase un Libro de Registro y un expediente de
la concesión.
Artículo 47.- El Libro del Registro deberá ser foliado,
sellado y rubricado por la Dirección General de Electricidad, quien
deberá poner al principio y al final de cada tomo una nota
expresiva del número de hojas que contenga autorizándolas con su
firma y sello.
Artículo 48.- En el expediente se archivarán los Permisos
y los Contratos, así como todos los actos que impliquen prórrogas,
renuncias, nulidades, caducidades, sanciones, cancelaciones,
expropiaciones, servidumbres que se relacionan con los mismos y en
general todos los actos referentes a las operaciones en materia de
Geotermia reguladas y mandadas a inscribir por la Ley o este
Reglamento.
Artículo 49.- En el Libro de Personas y Calificaciones se
inscribirán todas las resoluciones que califiquen como
Concesionario a las personas naturales o jurídicas que han llenado
los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin
menoscabo de su inscripción en el Registro Público Mercantil
competente, en este Libro también se inscribirán los documentos
públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica que
se dedique a cualquiera de las actividades previstas en la Ley.
Igualmente se inscribirán los Poderes que acrediten la
representación legal exigida en la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 50.- Unicamente se le darán entrada a los Libros
de Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumento
o documentos públicos y sobre los que no exista la menor duda de su
autenticidad y legalidad.
Artículo 51.- Certificaciones y constancias de los
asientos contenidos en los Libros del Registro, podrán ser emitidas
a solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se
tendrán como copia fiel de los originales.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXPLOTACIÓN DE UN RESERVORIO
GEOTÉRMICO EN COMÚN
Artículo 52.- Para el caso señalado en el Artículo 30 de la
ley cualquiera de los concesionarios interesados o el INE
notificará por escrito al resto, sobre la necesidad de aprobar
procedimientos técnicos para la explotación común del campo o
reservorio de fluidos Geotérmicos.
Artículo 53.- Dentro de los seis (6) meses después de
recibida la notificación, los Concesionarios deberán celebrar un
acuerdo para la explotación común del campo o reservorio, con los
procedimientos técnicos para dicha explotación, contenido todo en
un plan conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del
INE, quien tendrá un plazo de 30 días calendarios para aprobarlo, o
modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este
último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la
aceptación de los concesionarios sobre la modificación, o la
respectiva re-elaboración.
Artículo 54.- En el caso de que los concesionarios no
lleguen a un acuerdo de explotación unificada, el INE a solicitud
de cualquiera de ellos establecerá, en un plazo no mayor a sesenta
(60) días calendarios posteriores a la fecha de recepción de la
solicitud, los procedimientos técnicos para la Explotación en
común. Los costos en que incurra el INE para este establecimiento
de procedimientos, serán pagados por los concesionarios en partes
iguales.
Artículo 55.- Para los efectos del párrafo tercero del
Arto. 30 de la Ley, el INE a solicitud de cualquiera de los
concesionarios o por iniciativa propia, determinará cuales
perforaciones dirigidas deben evitarse y su determinación será de
obligatorio cumplimiento por los concesionarios.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN, CADUCIDAD,
CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE CONCESIONES
Artículo 56.- Para los efectos del Capítulo X de la Ley, la
Dirección General de Electricidad del INE elaborará un informe con
la correspondiente justificación de la extinción.
Artículo 57.- La Dirección General de Electricidad del
INE iniciará el expediente por las causales de caducidad, o
revocación por incumplimiento de las obligaciones por parte del
titular dentro de un plazo de treinta (30) días de tener
conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la
situación producida y previniéndolas de presentar las pruebas que
estimen conveniente dentro de un término de quince (15) días a
partir de la notificación, vencido este término con pruebas o sin
ellas, la Dirección General de Electricidad elevará; el informe
correspondiente al Consejo de Dirección del INE.
Artículo 58.- El Consejo de Dirección del INE, dictará la
resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de
sesenta días, tomando en cuenta el informe de la Dirección General
de Electricidad.
Artículo 59.- La Resolución que declare la caducidad o
revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada
al concesionario o titular de licencia o a su representante legal,
en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial La
Gaceta y por tres (3) días consecutivos en uno de los diarios de
mayor circulación nacional.
Artículo 60.- El interventor temporal a que se refiere el
Arto. 42 de la Ley será nombrado por el Consejo de Dirección del
INE, la designación deberá recaer en personas de reconocida
experiencia técnica y administrativa en las actividades de la
Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá
reclamar ante el Consejo de Dirección del INE de las medidas
dictadas por el interventor, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.
La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo, la cual será
aceptada por el INE, una vez que se compruebe que el Concesionario
ha cumplido con todos los requisitos impuestos por esta Ley y su
Reglamento; caso contrario, el INE podrá hacer uso de las garantías
que para el efecto se solicitaron.
Artículo 61.- En relación al Arto. 45 de la Ley, todos
los activos que el Estado desee retener al momento de la extinción
de la concesión serán determinados tomando como referencia el valor
en libros que tengan en ese momento, aplicando la depreciación
lineal para su valoración.
Artículo 62.- El "depósito de garantía" será devuelto o
cancelado, cuando quedare extinguida la licencia o la concesión
correspondiente, por renuncia expresa o por vencimiento de su
término legal, siempre que los titulares de ellas hubiesen con
todas las obligaciones derivadas de la licencia o concesión
respectiva. Sin embargo, cuando una concesión de exploración fuese
prorrogada o no se convirtiere en concesión de explotación se hará
el ajuste del " depósito de garantía" conforme la cantidad que
corresponda en este mismo concepto al nuevo estado de la
concesión.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 63.- La concesión prorrogada se regirá por las
disposiciones legales vigentes al otorgarse la concesión original,
a menos que durante el período de ésta se emitiera una nueva ley y
el concesionario decidiera acogerse a ella.
Artículo 64.- Para que pueda ser otorgada una prórroga de
concesión de exploración, será preciso, además de lo requerido por
el Arto. 18 de la Ley, que el concesionario no esté en mora
respecto al pago de los impuestos, tributaciones o participaciones
a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme la Ley o las
leyes generales correspondientes.
CAPÍTULO XI
DE LAS OBLIGACIONES DEL
CONCESIONARIO
Artículo 65.- El Concesionario deberá preparar y entregar al
INE para su aprobación, en la forma que este lo requiera, un
programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el
primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días
después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los
subsiguientes deberán ser entregados al INE por lo menos noventa
(90) días antes del inicio del año calendario.
Artículo 66.- Si después de los sesenta (60) días de
recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el INE
no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará aprobado.
Artículo 67.- Dentro de los sesenta (60) días de recibido
el Programa, el INE puede presentar las objeciones que considere
pertinentes, debiendo notificarlas al Concesionario por escrito
especificando cada una de ellas.
Artículo 68.- Si el Concesionario, dentro de los diez
(10) días de recibida la notificación de las objeciones o
modificaciones propuestas por el INE, estuviere en desacuerdo con
las mismas por considerar que dichas objeciones o modificaciones
vuelven inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá
notificar esta consideración al INE, dentro de este mismo
plazo.
Artículo 69.- El INE y el Concesionario dentro de los
treinta (30) días siguientes de recibida la notificación a que se
refiere el artículo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus
diferencias, se resolverán conforme se establezcan en el
Contrato.
Artículo 70.- El programa de trabajo de explotación y
presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una
justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de
ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para
desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a
que se refiere. El INE podrá, si lo estima conveniente,
proporcionar los formatos que sean necesarios para la elaboración
de los diferentes componentes de dicho programa.
Artículo 71.- Dentro de los diez (10) días siguientes a
cada trimestre, el Concesionario deberá entregar al INE un informe
escrito y detallado del avance de las operaciones del trimestre,
incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de
avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al
programa que el Concesionario considere necesario. El informe del
ultimo trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre
las operaciones y costos realizados en dicho año.
Artículo 72.- Para los efectos de la prórroga del período
de explotación, el Concesionario deberá presentar su solicitud de
prorroga al INE en un plazo no menor de seis meses a la fecha de
expiración del Contrato.
Artículo 73.- El Consejo de Dirección del INE deberá
resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el
Concesionario en un término no mayor de sesenta (60) días y
notificará su resolución al Concesionario.
Artículo 74.- Cada programa de desarrollo tendrá como
objetivo la producción máxima eficiente racional de Electricidad de
cada zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato,
estos deberán ser actualizados anualmente.
Artículo 75.- Dentro de los noventa (90) días calendario
de notificado el solicitante o a quien se le otorgó la Concesión de
Explotación, procederá a firmar con el INE el respectivo Contrato
de Explotación de Recursos Geotérmicos.
Artículo 76.- En caso no firme el Contrato de Explotación
de Recursos Geotérmicos en el plazo indicado en el artículo
anterior, el INE declarará, de mero derecho, desistida la solicitud
para todos los efectos legales.
Artículo 77.- En los casos del Artículo anterior, el INE
deberá proceder y el solicitante estará obligado a pagar, con sólo
el requerimiento para ello, la Fianza de Mantenimiento de Oferta
otorgada por el solicitante.
Artículo 78.- Para los efectos del inciso b) del artículo
29 de la Ley, el Concesionario a su costo, deberá colocar los
mojones que sean necesarios a fin de que puedan reconocerse
fácilmente los linderos de las áreas de Exploración o Explotación
todo conforme los planos aprobados por el INE.
Artículo 79.- El Concesionario para los fines anteriores,
deberá solicitar la supervisión técnica de la colocación de los
mojones al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER). Esta Actividad deberá realizarse dentro de los sesenta
días (60) calendarios siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento de la Concesión por el INE. Deberá además dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes presentar a la
Dirección General de Electricidad del INE, una constancia extendida
por INETER mediante la cual se confirme que los mojones fueron
colocados conforme a los planos aprobados por el INE. Caso
contrario será objeto de una multa impuesta por INE.
Artículo 80.- Para los efectos del inciso d) del Artículo
36 de la Ley, el INE, a través de la Dirección General de
Electricidad, notificará por escrito al concesionario la petición
de requerimiento de los informes técnico que considere pertinente,
o cualquier otro dato requerido por la Ley, este Reglamento, el
contrato o normativas técnicas aprobadas por INE. El concesionario
está obligado a proporcionar al INE, lo requerido en las fechas
señaladas en la ley, este Reglamento, el Contrato respectivo,
normativas, técnicas, o subsidiariamente dentro de los plazos o
términos razonables que fije para cada información.
El cumplimiento por parte del concesionario, de esta obligación
faculta ipso jure al INE, para exigir las sanciones contempladas en
la Ley, este Reglamento, Contrato Respectivo o normativas
técnicas.
Artículo 81.- Para los efectos del inciso e) del Artículo
36 de la Ley, el INE podrá, cuando estime conveniente, mediante su
personal debidamente identificado, realizar las inspecciones y
fiscalizaciones que dicho artículo le permite. El concesionario con
la sola presencia de funcionarios y presentación de la
documentación emanada del INE, está obligado a permitir el
cumplimiento de dicho cometido, otorgándose las facilidades
necesarias que le sean solicitadas.
El incumplimiento por parte del Concesionario, de esta
obligación, faculta ipso jure al INE para exigir las sanciones
contempladas en la ley, este Reglamento, el Contrato respectivo o
normativas técnicas.
CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LA
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 82.- Las actividades autorizadas por la Ley deberán
realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e
internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y
seguridad, aplicable al subsector de Geotermia, en vigencia al
momento de su aplicación.
Artículo 83.- Para la elaboración de las normas, su
responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el
Arto. 61 de la Ley, el INE y el MARENA deberán coordinarse y para
ello, el INE, hará invitación a MARENA al efecto de constituir una
comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse
dentro de los quince días posteriores a la fecha de invitación del
INE. Números de integrantes por cada institución será resuelto por
ellos, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados y
que cubran los aspectos técnico-ambiental orientados a la
problemática del sub-sector de Geotermia.
Artículo 84.- Toda área de Contrato deberá contar con las
medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir
con las normas de protección del medio ambiente. En ese sentido el
Concesionario en el desarrollo de sus actividades deberá tomar las
medidas necesarias para la protección del medio ambiente,
incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y la
tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio
ambiente se dicten para el subsector de Geotermia.
Cuando se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas,
se informara de inmediato al INE y al Ministerio de Educación
Cultura y Deportes, y se detendrán las operaciones. Asimismo, el
Concesionario prestará a las autoridades correspondientes toda las
facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá
con las disposiciones que al respecto se emitan a la manera de
salvaguardar aquellas áreas que, por su importancia arqueológica o
histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.
Artículo 85.- Los campamentos, oficinas, bodegas e
instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de
terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en
consideración las condiciones ambientales y de seguridad
individual. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en
terrenos donde el impacto ambiental sea menor.
Artículo 86.- El Concesionario deberá presentar al INE
adjunto al programa de desarrollo un plan de contingencia para fuga
de vapor o gases y emergencias, el cual será actualizado por lo
menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las
medidas a tomarse en caso de producirse escapes, explosiones,
accidentes, incendios, evacuaciones, etc.
Artículo 87.- El Concesionario adoptará todas las medidas
necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas
y agentes; Conservar la propiedad; Cultivo, pesca, vida silvestre y
navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación;
Mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad
con las normativas técnicas que el INE y el MARENA, emitirá en su
oportunidad.
Artículo 88.- En caso de un accidente o emergencia que
involucre daños a personas o propiedades, el Concesionario deberá
informar inmediatamente al INE sobre ello y tomar las medidas
necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y
salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 89.- El INE, teniendo conocimiento del
incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y
de seguridad, notificará al Concesionario para que dentro de los
tres días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre
la situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la
misma.
Artículo 90.- En el caso de que las medidas propuestas no
se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades
encontradas, el INE determinará administrativamente las que
considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta días
(30) para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la
aplicación de las sanciones en las que se pudiere haber
incurrido.
Artículo 91.- El permiso ambiental deberá ser entregado
al INE en un plazo de hasta seis (6) meses. Este tiempo podrá ser
prorrogado por una resolució n de MARENA.
CAPÍTULO XIII
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO
Artículo 92.- Se establecen las siguientes tasas mínimas
anuales en concepto de Canon, por el derecho de Área por kilómetro
cuadrado concedido en la Concesión de Exploración o Explotación al
que hace mención el Arto. 66 de la Ley.
Canon
Superficial:
a)
Concesión de Explotación
US/Km2
Primer y Segundo año
25
Tercer y Cuarto año
50
b)
Concesión de Explotación
US/Km2
Primer y Segundo año
250
Tercer y Cuarto año
400
> 6 años
750
A estas tasas o las que se acuerden en el Contrato, se le aplicará
el índice de inflación del "Consumer Price Index", conforme a la
publicación oficial de la Secretaría de Comercio de los Estados
Unidos. El Consejo de Dirección del INE revisará la tasa cada dos
años.
Artículo 93.- El impuesto al que hace referencia el Arto.
67 de la Ley por producción de vapor del área de Concesión será el
1% del Costo del vapor producido anualmente. Este pago será
cancelado dentro de los primeros treinta (30) días de cada año y
calculado de la siguiente manera:
Imp
=
[Pa x Qa]xS
Pa
=
Precio de vapor producido
anualmente
Qa
=
Vapor producido anualmente
S
=
Tasa de impuesto
Pa
=
Po x I ACT
%
Po
=
(Io * FRC(n,i) + Costo
O&M)/Qo
Po
=
Precio base
Io
=
Inversión base
FRC(n,j)
=
Factor de recuperación de
capital
=
Vida Útil de la inversión
i
=
Tasa de rendimiento anual de la
inversión
Costo O-M
=
Costo de Operación y Mantenimiento
del campo geotérmicos.
Qo
=
Producción de vapor anual
I ACTn
=
IPMn
IPMo
IACT
=
Índice de actualización de precio
en el año n
IPMn
=
Índice de precio de referencia en
el año n
IPMo
=
Índice de precio de referencia
inicial
Artículo 94.- El Consejo de Dirección del INE, podrá someter
a consideración del C.N.E la visión de los cálculos.
Artículo 95.- El impuesto será efectivo a partir del
quinto (5) año del inicio de la entrada en operación de una planta
geotérmica o cuando la empresa presente resultados financieros con
ingresos positivos.
Artículo 96.- Los ingresos provenientes de los impuestos
serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos los
ingresos por el INE.
Artículo 97.- Las tasas revisadas cada dos años por el
INE serán aplicables únicamente para los Contratos que se suscriban
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa
mínima.
CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 98.- Para hacer uso de los derechos de libre
exportación o re-exportación que le otorga el Arto. 64 de la Ley,
el Concesionario deberá tramitar la autorización necesaria ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien deberá presentar
constancia emitida por la Dirección General de Electricidad del
INE, en la que se establezca que tales bienes o insumos son de la
clase prevista en la Ley.
CAPÍTULO XV
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 99.- Las servidumbres impuestas por el INE a favor
de los Concesionarios de Exploración o Explotación de Recursos
Geotérmicos se sujetarán a lo establecido en los artículos 95 a 107
de Capitulo XIII de la Ley No. 272 de la Industria Eléctrica en lo
que fueren aplicables, así como a las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento.
Artículo 100.- Las servidumbres establecidas en el
artículo 71 de la Ley, están destinadas al funcionamiento de las
Concesiones de Exploración o Explotación y por consiguiente, su
duración corresponde al tiempo que la correspondiente Concesión se
encuentre en vigencia.
Artículo 101.- En zonas urbanas se prohíbe imponer
servidumbres que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma
prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el
ornato a la seguridad ambiental.
Artículo 102.- La servidumbre de paso, para la
construcción y uso de senderos; trochas, caminos o ferrovías,
confiere al Concesionario los siguientes derechos:
1. El obtener de parte del dueño del predio sirviente, bajo
su responsabilidad, permiso para la entrada del personal de
empleados y obreros de éste, la del material indispensable y la de
los elementos de transporte necesarios para efectuar la
construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o
líneas, implantadas sobre el predio sirviente.
2. El de obtener que se imponga servidumbre de paso a
través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la
ruta de acceso más conveniente a los fines de la Concesión, en los
casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio
ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal
más próximo.
Artículo 103.- El Concesionario que requiera una o varias de
las servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento
presentará la solicitud correspondiente ante la Dirección General
de Electricidad del INE, indicando la naturaleza de la o las
servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del
terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos
registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los
correspondientes planos y memorias descriptivas e informes
técnicos.
Artículo 104.- El dueño del predio sirviente podrá
oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes
casos:
1. Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con
una variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y
siempre que el concesionario o titular de licencia, pueda realizar
las obras e instalaciones correspondientes en las mismas
condiciones técnicas y económicas.
2. Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo
predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para
él o los respectivos propietarios, siempre que el Concesionario o
titular de licencia pueda realizar las obras e instalaciones
correspondientes en las mismas condiciones técnicas y
económicas.
Artículo 105.- La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente por la Dirección General de
Electricidad del INE, con traslado por tres (3) días y pruebas por
diez (10) días perentorios con todos los cargos, después de cuyo
vencimiento se resolverá lo que corresponde.
Artículo 106.- El Concesionario en cuyo favor se
establezca la servidumbre, es responsable de los daños que cause en
el predio sirviente.
Artículo 107.- Concedida la Resolución correspondiente
del INE, el Concesionario podrá hacer efectiva la servidumbre
mediante trato directo con el propietario del predio sirviente,
respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones
procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo
máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la referida
Resolución aprobatoria.
Artículo 108.- Si no se produjese el acuerdo directo a
que se refiere el artículo anterior de este Reglamento, se seguirá
el procedimiento establecido en el Arto. 972 del Código de
Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
Artículo 109.- Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones de la Dirección General de Electricidad del INE,
dispondrá que el Concesionario, dentro de treinta (30) días, abone
las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.
Artículo 110.- El dueño del predio sirviente no podrá
efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el
pleno ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con la
Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad
de las personas.
Artículo 111.- El derecho de servidumbre caducará si no
se hace uso de él durante el plazo de tres (3) años contados desde
el día en que fue impuesta.
Artículo 112.- En caso de extinción de la servidumbre, el
propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del
bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización
recibida.
Artículo 113.- Las controversias legales de cualquier
naturaleza con posterioridad al establecimiento de las servidumbres
y de los plazos establecidos en los artículos procedentes se
transmitirán judicialmente.
CAPÍTULO XVI
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 114.- Para mostrar el trabajo realizado bajo la
Concesión, el Concesionario deberá mantener en Nicaragua, además de
lo exigido por el Código de Comercio, Libros de Contabilidad,
Registros auxiliares, Informes sobre costos incurridos, cantidad y
valor del vapor producido sujeto a fiscalización en el punto de
fiscalización del área del Contrato.
Artículo 115.- Para cada año calendario el Concesionario
deberá preparar en forma separada, Estados de Situación (Balances),
pérdidas y Ganancias, y Origen y Aplicación de Fondos, reflejando
sus operaciones bajo concesión hasta el punto de fiscalización y
más allá del punto de fiscalización. Los métodos contables, las
reglas y prácticas aplicadas para la determinación de los ingresos
y gastos deberán ser consistentes con la práctica usual en la
actividad Geotérmica.
Artículo 116.- Cada hoja del Balance, Estado de Pérdida y
Ganancias, y Estado de Origen y Aplicación de Fondos, deberán estar
debidamente certificados por una firma independiente de Contadores
Públicos autorizados, que sea aceptable para el INE. Dichos Estados
Financieros deberán ser entregados al INE, conjuntamente con el
reporte de auditoría, dentro de los noventa (90) días después del
fin del año calendario a que pertenezca.
Artículo 117.- El INE tendrá el derecho de inspeccionar y
auditar los Libros del Concesionario, así como la Contabilidad y
registros relacionados con las operaciones bajo Concesión con el
propósito de verificar el cumplimiento del Concesionario, según los
términos y condiciones estipulados.
Para dicho propósito, estos documentos deberán también estar en
cualquier tiempo razonables disponibles para el INE.
Artículo 118.- El INE podrá realizar sus auditorías
dentro de los dos años posteriores a la finalización de cada año
calendario, sin perjuicio de lo que sea aplicable al Concesionario
de Producción para efectos de verificación de costos, volúmenes e
importes, así como la infraestructura más allá del punto de
fiscalización.
Artículo 119.- Siempre que la información sea requerida
conforme el artículo 36 inciso d) de la Ley, el período para
presentar las excepciones comenzará a partir del recibo de dicha
información por parte del INE, cualquier excepción por parte del
INE deberá ser comunicada al Concesionario dentro de los doce meses
posteriores al inicio de la auditoría particular autorizada, o dos
años después del final del año calendario bajo Auditoría.
Artículo 120.- El INE podrá requerir del Concesionario
que contrate, por su propia cuenta, los servicios de los auditores
de su Casa Matriz para examinar, de acuerdo con las normas de
auditoría generalmente aceptadas, los Libros y Registros de su
afiliada, con el objetivo de verificar la exactitud y cumplimiento
de los términos del Contrato, relativo a los cargos que
directamente o indirectamente la afiliada a incurrido en concepto
de Costos por operaciones y tarifas por uso de infraestructura más
allá del punto de Fiscalización. Una copia de la investigación de
la auditoría deberá entregarse al INE dentro de los treinta días
posteriores al término de dicha auditoría.
CAPÍTULO XVII
DE LAS MULTAS, SANCIONES Y
PENALIDADES
Artículo 121.- Corresponde al INE a través de su Dirección
General de Electricidad, imponer las Sanciones, multas y
penalidades a que se refiere la Ley y este Reglamento y el
incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no
impliquen la terminación del Contrato, lo mismo que infracciones a
las normativas Técnicas complementarias, normativas, acuerdos
instrucciones y órdenes que el INE imparta. El monto de las multas
y penalidades se determinarán tomando en cuenta la naturaleza de la
violación y la reincidencia, sí la hubiere. Las multas y sanciones
no podrán ser de carácter confiscatorio.
Toda persona que infrinja la Ley y este Reglamento, incurrirá en
multas que van de un máximo del equivalente a diez mil dólares (US$
10,000.00) hasta un máximo del equivalente a cien mil dólares (US$
100,000.00).
Artículo 122.- Para los efectos del Artículo que
antecede, se establecen los siguientes rangos:
1. Realizar por un Concesionario de Exploración labores
propias de una Explotación. De US$ 50,000.00 a US$ 100,000.00.
2. La negativa o resistencia manifiesto del Concesionario
por cualquier medio, a permitir la inspección vigilancia o
fiscalización previstas en la Ley o el presente Reglamento. De US$
10,000.00 a US$ 30,000.00 por cada vez.
3. Por realizar la explotación en forma irracional en
contraposición de lo establecido por la Ley y este Reglamento. De
US$ 50,000.00 a US$ 10,000.00.
4. Por no realizar las operaciones mandadas a efectuar
por malas condiciones permanentes de trabajo. De US$ 10,000.00 a
US$ 30,000.00 por cada vez.
5. Por no presentar a tiempo constancia de INETER sobre
colocación de mojones. US$ 1,000.00.
6. Impedir o dificultar las labores efectuadas por las
autoridades del INE de velar por el cumplimiento de las normas y
disposiciones en la Ley y el Reglamento. De US$ 10.000.00 a US$
30,000.00 por cada vez.
7. Por incumplimiento de las regulaciones, normas y
especificaciones técnicas debidamente aprobados por el Consejo de
Dirección del INE. De US$ 5,000.00 a US$50.000.00
8. Incumplimiento de retarde en la entrega de la
información requerida por el INE. De US$ 1,000.00 a
US$3,000.00.
9. Suministrar información falsa. De US$ 20.000.00 a US$
30.000.00.
10. Incumplimiento total o parcial del programa de
limpieza acordado US$ 100.000.00.
11. Por realizar actividades de Exploración o Explotación
sin amparo del permiso de la Concesión correspondiente, o en un
área no autorizada. De US$ 30.000.00 a US$ 50.000.00.
Artículo 123.- Cuando el obligado de enterar una multa no lo
hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un cargo el 5% por día
sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se
calculará desde la fecha en que debió cancelarse hasta su efectivo
cumplimiento.
Artículo 124.- El afectado por una multa deberá enterarla
en las oficinas centrales del INE en un término no mayor de cinco
días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término
de la distancia en su caso.
Artículo 125.- Una vez enterado el importe de la multa,
el afectado podrá recurrir de apelación ante la autoridad superior,
en un término no mayor de tres días a partir de la fecha de pago.
Esta apelación deberá ser resuelta en un término no mayor de quince
días.
Artículo 126.- Si la resolución de la autoridad superior
fuese la exoneración total o parcial de la multa, el importe pagado
o su diferencia deberá ser devuelto al efecto de los cinco días
hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
Esta resolución agota la vía administrativa.
Artículo 127.- El INE trasladará a la CNE. Las sumas
depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria
Electricidad, en conceptos de éstas multa, a más tardar dentro de
los siguientes tres días hábiles de recibidas.
CAPÍTULO XVIII
DE LA INFORMACIÓN Y DE LA
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 128.- Los Ministerios, organismos estatales,
municipales o de las regiones autónomas, están obligados a
proporcionar al INE, toda la información o documentación que éste
les requiera con el objeto de cumplir con las funciones enunciadas
en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 129.- Los Concesionarios están obligados a
presentar toda la información técnica, económica y financiera o de
cualquier otra naturaleza que sea solicitada por el INE para
asegurar el cumplimiento de sus funciones de control y
supervisión.
Artículo 130.- La información aludida en el artículo
precedente deberá ser entregada en la forma y plazos que el INE
defina o en los términos establecidos por las Normativas Técnicas
aprobadas por el INE.
Artículo 131.- La información solicitada por el INE será
necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y
control. La información con valor comercial recibirá tratamiento
confidencial.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 132.- Todo Concesionario para demostrar que no está
en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones o
regalías o participaciones a favor del Estado, deberá presentar la
correspondiente solvencia.
Artículo 133.- Este Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los trece
días del mes de Enero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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