Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
DECRETO No. 45-2010, Aprobado el 05 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 152 del 11 de Agosto del 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar y regular las
disposiciones de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación
de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 222 del 21 de noviembre de 2002, y sus Reformas contenidas en :
la Ley No. 594, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 443, Ley
de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 5 de septiembre de 2006, Ley
No. 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 13 de noviembre de 2008 y en la
Ley No. 714, Ley de Reforma a la Ley No. 443, Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 14 del 21 de enero de 2010, que en adelante se
denominará simplemente la Ley.
Artículo 2.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Energía y Minas, en adelante MEM, es el organismo
encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento,
las normativas específicas y técnicas, procedimientos vigentes y
los que se declaren sobre las actividades de Exploración y
Explotación de los Recursos Geotérmicos.
Artículo 3.- Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 6 de
la Ley, para efectos del presente Reglamento se adoptarán las
siguientes definiciones:
CASO FORTUITO: Es todo daño o accidente o cualquier tipo de
acontecimiento que proviene de la naturaleza que no haya podido ser
previsto por el hombre, o que previstos, sean inevitables, tales
como, pero no limitados a: naufragio, huracanes, incendios,
inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, torrentes,
sequías, granizo, fuego, rayos y otros desastres naturales de igual
o parecida índole que sean de tal naturaleza que demoren,
restrinjan o impidan la realización de cualquier acción oportuna o
la prestación de cualquier obligación del Concesionario conforme
los términos de la Ley y este Reglamento.
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES: Documento que detalla las
actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones.
CRONOGRAMA DE INVERSIONES: Documento que detalla las
actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones, con
sus costos asociados.
DGRER: Dirección General de Recursos Energéticos Renovables
del Ministerio de Energía y Minas.
FLUJOGRAMA: Documento que contiene las actividades a
realizar contenidas en el Plan de Inversiones con su tiempo de
ejecución presentadas en Diagrama de Gantt.
FUERZA MAYOR: Es toda situación producida por hechos del
hombre, los cuales no hayan sido posible prever o que previstos
fueren inevitables, tales como, pero no limitados a: asonadas,
sabotajes, actos de guerra (declarada o no), huelgas (declaradas
legales o no por el Ministerio del Trabajo), insurrecciones y
disturbios civiles, bloqueos nacionales e internacionales, embargos
económicos, sanciones y otras restricciones internacionales o
nacionales; actividades terroristas, estado de emergencia
decretados por el Estado de la República de Nicaragua, sobre la
cuales la parte afectada no tenga control razonable y que sea de
tal naturaleza que demore, restrinja o impida cualquier acción
oportuna u obligación del Concesionario conforme los términos de la
Ley y este Reglamento.
INE: Es el Instituto Nicaragüense de Energía.
MEM: Es el Ministerio de Energía y Minas
PLAN DE INVERSIONES: Documento que presenta el monto total
de la inversión a realizar por la concesionaria durante la
ejecución del cronograma de inversiones, detallado en actividades y
sub actividades.
POZOS EXPLORATORIOS: Pozos de diámetro comercial de al menos
2,000 metros de profundidad con el fin de evaluar el potencial
geotérmico del área Concesionada.
Artículo 4.- Facultad para convocar
El MEM, con fundamento en el artículo 15 Facultad para convocar
de la Ley y en el literal e) del artículo 29 bis., de la Ley No.
612 Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del veintinueve de
enero del año dos mil siete, convocará a una persona natural o
jurídica sea ésta nacional o extranjera, pública, privada o mixta
con capacidad técnica, legal y financiera verificable, para el
desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a base
de Recursos Geotérmicos, para que mediante Negociación Directa se
le pueda otorgar una Concesión de Exploración o Explotación de
Recursos Geotérmicos.
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE
OTORGAMIENTO POR NEGOCIACION DIRECTA
Artículo 5.-Generalidades de la Convocatoria
Decidida la convocatoria de la Negociación Directa y previamente
informada la Contraloría General de la República (CGR) de que se
iniciará este proceso y con los documentos de Negociación Directa
elaborados, el MEM convocará por escrito a una persona natural o
jurídica sea ésta nacional o extranjera, pública, privada o mixta
para que presente una Solicitud y negociar directamente el
otorgamiento de una Concesión de Exploración de Recursos
Geotérmicos. En la convocatoria el MEM, especificará el área de
Recurso Geotérmico que interesa sea desarrollada, las condiciones
técnicas, económicas-financieras y legales mínimas de dicha
Negociación y demás disposiciones establecidas en este
Reglamento.
Artículo 6.- Presentación de la Solicitud del
Convocado.
En un plazo máximo de treinta días después de recibida la
convocatoria, la empresa invitada al proceso de negociación
directa, deberá presentar su Solicitud para obtener una Concesión
de Exploración de Recursos Geotérmicos para la generación de
energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley
y este Reglamento.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MEM hasta por treinta días
adicionales, a iniciativa propia o a petición del Solicitante
debidamente justificada.
Artículo 7.- Garantía de Mantenimiento de Solicitud.
El Solicitante deberá de adjuntar a su Solicitud una Garantía de
Mantenimiento de la misma, a favor del MEM, por un monto de
cincuenta mil dólares netos de los Estados Unidos de América (U$
50,000.00) o su equivalente en Córdobas, misma que será devuelta
una vez rendida la Garantía de Cumplimiento y suscrito el Contrato
respectivo.
Esta Garantía de Mantenimiento de Solicitud será emitida por
Entidades Bancarias o Compañías Aseguradoras legalmente
establecidas en el País y que estén bajo la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y
deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables a favor del
MEM y presentadas en base al formato proporcionado por el
Ministerio.
Artículo 8.-Contenido de la Solicitud.
La Solicitud será presentada conforme a los formatos proporcionados
por el MEM, debiendo contener además de lo prescrito en el artículo
16 de la Ley, la siguiente información:
I. PERSONA NATURAL:
1. Nombres y apellidos del solicitante.
2. Nacionalidad.
3. Profesión.
4. Domicilio.
5. Designación del Representante Legal domiciliado en el país, en
caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en
Nicaragua.
6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de
Managua.
II. PERSONA JURÍDICA:
1. Nombre, razón social o denominación de la misma y
domicilio.
2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza
jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá
anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas
extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera
que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.
3. Objeto de la Sociedad.
4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado
en el país.
5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de
Managua.
En ambos casos se deberá señalar lugar, fecha, objeto, indicación
exacta del área y firma de la solicitud.
Artículo 9.- Información Mínima de la Solicitud.
Para evaluar la capacidad legal, técnica y financiera del
Solicitante de que habla el artículo 16 de la Ley, se adjuntará a
la Solicitud como mínimo, la siguiente información:
I. Capacidad Jurídica:
1. Nombre completo y generales de ley del Solicitante, incluyendo
nacionalidad y calidad en que actúa.
2. Nombre de la Empresa que representa, antecedentes legales acerca
de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la
sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación
probatoria. En caso de Empresas extranjeras, la documentación
deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de quien se solicita
la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta
circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o
Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección
exacta en la ciudad de Managua para recibir notificaciones.
3. Declaración por un representante autorizado de la compañía por
la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante
no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún
impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de
Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza
que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales
futuras.
II. Capacidad Financiera:
Para acreditar la capacidad financiera se presentarán los estados
financieros de al menos los dos (2) últimos períodos anuales
anteriores al año en que se efectúe la Solicitud, y que se detallan
a continuación:
1. Estados Financieros certificados por firmas de reconocido
prestigio para cada uno de los dos períodos.
2. Cualquier otra información que respalde la capacidad financiera
que el Solicitante considere relevante.
III. Capacidad Técnica:
Para acreditar su capacidad técnica, el Solicitante deberá
presentar:
1. Información que demuestre su experiencia en el campo de la
Exploración y la Explotación Geotérmica en los últimos diez (10)
años y cualquier otra información de que tanto el Solicitante como
el MEM estimen pertinente.
2. Lista de países y proyectos donde el Solicitante haya realizado
actividades de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos,
incluyendo aquellos en los que ha actuado con operador.
3. Listado y curriculum de los principales profesionales y técnicos
que serán directamente empleados por el Solicitante y que estarán a
cargo de las operaciones.
4. Lista de proyectos de preservación y conservación del medio
ambiente en los que el Solicitante haya participado en los últimos
cinco (5) años.
El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será
admisible si proviene de la Casa Matriz del Solicitante.
Artículo 10.- Recepción de la Solicitud.
La Solicitud deberá presentarse en tiempo y forma en el MEM, por
escrito y en duplicado. Aceptada la Solicitud, el MEM procederá a
su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez
razonado será devuelto al interesado. En el caso de no ser aceptada
la solicitud, el MEM devolverá al Solicitante la Solicitud
presentada fuera del tiempo indicado en el artículo 6 de este
Reglamento, procediendo a convocar en un plazo de diez días hábiles
a otra empresa para iniciar un nuevo proceso de Negociación
Directa.
Artículo 11. Análisis de la Solicitud.
El MEM, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
fecha de recibida la Solicitud, revisará y verificará si ésta
cumple con los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento, la
Carta de Invitación y las Bases para la Negociación Directa y
otorgará la Concesión si todo está en orden. Caso contrario el MEM
de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley,
suspenderá el término de los treinta días y solicitará en un plazo
determinado el cual no excederá los sesenta días, el complemento de
la información o las aclaraciones pertinentes, si fuere el caso,
con arreglo a las disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior por el MEM,
para el complemento de la información o las aclaraciones
respectivas por el Solicitante, el MEM continuará con el conteo de
los treinta días, a cuyo vencimiento notificará en un plazo no
mayor a tres días de vencimiento del mismo al solicitante, la
resolución de aceptación o no de la Solicitud.
En el caso que la Solicitud sea aceptada, el MEM deberá negociar en
un plazo de treinta días el Contrato de Exploración respectivo con
el interesado, a partir de los acuerdos que favorezcan los
intereses de las partes y cumpliendo con los términos y las
condiciones establecidos en los artículos 16 y 19 de la Ley.
Artículo 12. Otorgamiento de la Concesión.
El Solicitante a quien se le hubiere notificado por escrito la
decisión de otorgarle la Concesión de Exploración de Recursos
Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, en el plazo de
cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación
del acuerdo de otorgamiento, deberá presentar por escrito su
aceptación.
En caso de no presentar el escrito de aceptación, se tomará como un
hecho que el Solicitante ha abandonado el proceso de Negociación y
el MEM ejecutará la Garantía de Mantenimiento de Solicitud.
Artículo 13. Otras estipulaciones básicas del Contrato de
Exploración.
El Contrato de Exploración debe contener estipulaciones sobre los
trabajos, cronogramas de ejecución y presupuestos de gastos e
inversiones a realizar por el Concesionario. Asimismo deberá
estipular la obligación del Concesionario de obtener el permiso
ambiental correspondiente previo a cualquier actividad
exploratoria. También deberá estipularse en el Contrato un programa
exploratorio mínimo para cada sub-período en que se divida la fase
de Exploración y que deberá ser ejecutado diligentemente.
El programa exploratorio mínimo contendrá al menos lo
siguiente:
1. El programa de trabajo de la exploración a realizar en cada
sub-período.
2. El presupuesto para la ejecución de dicho programa de
exploración.
3. El cronograma de ejecución de los trabajos exploratorios.
4. Especificación de las áreas donde se llevará a cabo las
actividades de exploración.
5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los Términos de
Referencia del Estudio de Impacto Ambiental emitidos por
MARENA.
El programa de trabajo exploratorio contendrá una descripción
precisa de los trabajos específicos que el Concesionario deberá
ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres.
Artículo 14. Suscripción del Contrato de Exploración.
Una vez negociado el Contrato por las partes, en el plazo señalado
en el párrafo tercero del artículo 11 de este Reglamento, el MEM y
el Concesionario deberán suscribir el mismo en un plazo no mayor de
sesenta días contados a partir de la fecha de notificación de la
aceptación de la Solicitud, tal como lo dispone el párrafo segundo
del artículo 17 de la Ley.
El conteo del plazo de sesenta días podrá ser interrumpido por el
MEM únicamente cuando el Solicitante demuestre con pruebas
fehacientes para el MEM, que la falta de firma del Contrato obedece
a causas fuera del control y no imputables al Solicitante; una vez
superadas las causas de la interrupción, continuará el conteo a
partir del momento en que fue interrumpido.
Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia este
artículo, el Solicitante no concurre a la celebración y firma del
Contrato de Exploración, el MEM tendrá por desistida su Solicitud y
por consiguiente, el Solicitante asumirá las responsabilidades
civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar la
Garantía de Mantenimiento de la Solicitud conforme a lo dispuesto
en el presente Reglamento.
Artículo 15. Extensión Territorial de una Concesión de
Exploración.
Bajo ninguna circunstancia cuando se trate de áreas declaradas o
conocidas de Recursos Geotérmicos, la extensión de la Concesión de
Exploración de las mismas no podrá ser mayor de cien (100)
kilómetros cuadrados. El área antes indicada, deberá ser
determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la
explotación óptima del Recurso Geotérmico.
Artículo 16. Comité de Seguimiento de Contrato.
Tanto el MEM como el Concesionario cinco días después de suscrito
el Contrato de Exploración deben nombrar los funcionarios que los
representarán en el Comité de Seguimiento del Contrato de
Exploración. Este Comité debe estar conformado con al menos tres
(3) funcionarios de cada parte, los que deben estar debidamente
acreditados. El Coordinador de este Comité será el Director de
Geotermia del MEM.
El Comité se reunirá trimestralmente y extraordinariamente cuando
lo solicite cualquiera de las partes a través del Coordinador y su
función será velar por el seguimiento adecuado de las obligaciones
estipuladas en el Contrato.
Artículo 17. Término de duración de la Concesión de
Exploración.
El término de duración de la Concesión de Exploración de Recursos
Geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años, este
término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la
misma.
El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá
interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocada y
demostrada por el Concesionario. Le corresponde al MEM determinar
en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita o no que el
plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido, o si
deberá ser computado como un nuevo plazo.
Artículo 18. Prórroga de la Concesión de Exploración.
La duración de la Concesión de Exploración podrá ser prorrogada
hasta por un periodo de dos años, siempre y cuando el titular de la
Concesión o su representante legal demuestren haber cumplido con
las obligaciones de la Ley, este Reglamento y las estipuladas en el
Contrato de Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos.
La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que el
Concesionario o su representante legal presenten la solicitud
correspondiente en un plazo de seis meses antes de la fecha de
vencimiento de la Concesión. En el caso de existir otras
estipulaciones referentes al plazo de solicitud de prórroga en los
Contratos de Exploración ya suscritos antes de la fecha de entrada
en vigencia de este Reglamento, estos se mantendrán, permitiéndole
a dichos Concesionarios solicitar la prórroga de dos años.
En un plazo de quince (15) días hábiles después de solicitada la
prórroga, el MEM deberá notificar al Concesionario la resolución
correspondiente.
Artículo 19. Presentación de Informes por la
Concesionaria.
Dentro de los diez (10) días siguientes del final de cada trimestre
del año contractual, el Concesionario deberá proporcionar al MEM un
informe físico y digital, especificando el trabajo realizado
durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante
dicho período y cualquier cambio que el Concesionario planea
hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto cómo resultado
de las operaciones contractuales. El informe correspondiente al
cuarto trimestre de cada año contractual deberá contener también un
resumen anual de los cuatro informes trimestrales.
Artículo 20. Programa de Exploración Mínimo.
Durante la fase de Exploración el Concesionario deberá contemplar
los siguientes aspectos en su programa de exploración mínimo, los
que deberán realizar y procesar según las normas técnicas de
aceptación internacional, tales como: aspectos geológicos,
geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas en que deberán
realizarlas y evaluación, integración y mapeo de todos los datos
sísmicos relacionados al área del Contrato de Exploración.
Artículo 21. Presupuesto de Exploración.
El presupuesto de exploración deberá contener la proyección de los
costos, gastos e inversiones que el Concesionario se comprometa a
realizar cada año a fin de ejecutar el programa de trabajo
correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE
OTORGAMIENTO POR DERECHO INHERENTE Y PREFERENTE
Artículo 22. Límite a la Responsabilidad del Estado.
El Estado, ni cualquiera de sus Instituciones, no garantizan la
existencia de Recursos Geotérmicos explotables y no asumen por
ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las
inversiones y operaciones; ni por cualquier resultado infructuoso
de los mismos, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de
una acción del Concesionario, que haya sido aprobada por el MEM. En
todo caso será obligación del Concesionario liberar e indemnizar al
Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal, de
otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus
derechos como consecuencia de las actividades del Concesionario
bajo el respectivo contrato; sin perjuicio de los derechos de
terceros frente al Concesionario.
Artículo 23. Obtención de una Concesión de
Explotación.
Podrán optar a una Concesión de Explotación:
El titular de una Concesión de Exploración que haga uso de su
derecho Inherente y Preferente dentro del plazo establecido en el
artículo 21 de la Ley.
El inversionista nacional o extranjero, sea persona natural o
jurídica, pública, privada o mixta, que sea convocado por el MEM,
para que mediante Negociación Directa se le pueda otorgar la
Concesión de Explotación respectiva.
Artículo 24. Uso del Derecho Inherente y Preferente.
El titular de una Concesión de Exploración, que haga uso de su
derecho Inherente y Preferente para optar a una Concesión de
Explotación, deberá presentar su Solicitud al MEM, con tres (3)
meses de anticipación a la fecha de expiración del plazo de nueve
(9) meses o su prórroga establecida en el artículo 21 de la Ley. La
prórroga deberá ser solicitada y debidamente justificada por el
Concesionario, cuatro (4) meses antes que expire el plazo de nueve
meses inicial, correspondiéndole al MEM la autorización o no de la
misma.
Artículo 25. Contenido de la Solicitud del Derecho Inherente y
Preferente.
El Concesionario que haga uso de su derecho Inherente y Preferente,
deberá presentar su Solicitud acompañada de un Programa de
Desarrollo detallado del primer quinquenio de operación de campo o
reservorio, en los términos previstos en la Ley, este Reglamento,
el Contrato y las Normativas Técnicas y presentar la documentación
legal y financiera pertinente, que permita conocer la situación
actualizada de la empresa.
Así mismo adjuntará una Garantía de Mantenimiento de Solicitud, a
favor del MEM, por un monto de cincuenta mil dólares netos de los
Estados Unidos de América (U$ 50,000.00) o su equivalente en
Córdobas, misma que será devuelta una vez rendida la Garantía de
Cumplimiento y suscrito el Contrato respectivo.
Artículo 26. Programa de Desarrollo.
El Programa de Desarrollo tendrá como mínimo, lo siguiente:
1. Descripción de los pozos de desarrollo a perforar, métodos,
técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el campo
geotérmico.
2. Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá
el sistema de explotación de Recurso Geotérmico.
3. Pruebas de producción.
4. Informe de evaluación del potencial geotérmico del campo y
predicción del comportamiento del yacimiento.
5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los Términos de
Referencia del Estudio de Impacto ambiental emitidos por
MARENA.
6. Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el
aprovechamiento adecuado del área de explotación.
Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de explotación
y presupuestos anuales.
Artículo 27. Otorgamiento de la Concesión de
Explotación.
El MEM tendrá un plazo de sesenta días a partir de la fecha de
presentación de la Solicitud de otorgamiento de Concesión de
Explotación Geotérmica por uso del derecho Inherente y Preferente
del Concesionario de Exploración, para comprobar el grado de
cumplimiento del Concesionario y analizar el Programa de
Desarrollo, a fin de emitir la Resolución que corresponda.
Antes del vencimiento del plazo de sesenta días el MEM podrá
solicitar por escrito, información, aclaraciones y/o modificaciones
al Programa de Desarrollo Presentado.
Artículo 28. Aceptación del Otorgamiento de la Concesión de
Explotación.
El Solicitante a quien se le hubiere notificado por escrito la
decisión de otorgarle la Concesión de Explotación de Recursos
Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, en el plazo de
cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación
del Acuerdo de Otorgamiento, deberá presentar por escrito su
aceptación.
En caso de no presentar el escrito de aceptación, se tomará como un
hecho que el Solicitante ha abandonado el proceso de negociación y
el MEM ejecutará la Garantía de Mantenimiento de Solicitud.
Artículo 29. Negociación y Firma del Contrato de
Explotación.
Una vez notificada por el MEM el Otorgamiento de la Concesión de
Explotación dentro del plazo de los sesenta días expresados en el
artículo anterior, se deberá negociar en un plazo de treinta días
el Contrato de Explotación respectivo, a partir de los acuerdos que
favorezcan los intereses de las Partes y cumpliendo con los
términos y las condiciones establecidos en el artículo 29 de la
Ley.
Una vez negociado el Contrato por las Partes, en el plazo señalado
en el párrafo anterior, el MEM y el Solicitante deberán suscribir
el mismo en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de
la fecha de notificación del otorgamiento de la Concesión de
Explotación. El conteo del plazo de sesenta días podrá ser
interrumpido por el MEM únicamente cuando el Solicitante demuestre
con pruebas fehacientes para el MEM, que la falta de firma del
Contrato obedece a causas fuera del control y no imputables al
Solicitante; una vez superadas las causas de la interrupción,
continuará el conteo a partir del momento en que fue
interrumpido.
Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia este
artículo, el Solicitante no concurre a la celebración y firma del
Contrato de Explotación, el MEM tendrá por desistida su Solicitud y
por consiguiente, el Solicitante asumirá las responsabilidades
civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar la
Garantía de Mantenimiento de la Solicitud conforme a lo dispuesto
en el presente Reglamento.
Artículo 30. Pérdida del Derecho Inherente y
Preferente.
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el artículo
24 de este Reglamento, se pierde por el incumplimiento de los
términos establecidos en el Contrato de Explotación o por falta de
capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte
del Concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el
incumplimiento sea atribuible a un evento de caso fortuito o fuerza
mayor. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito donde se
pruebe y demuestre que el Concesionario no cumplió con las
recomendaciones técnicas de la autoridad competente.
En los casos en que el MEM, determine que las causales de
incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor,
deberán ser probadas por el inversionista titular de la Concesión,
caso contrario se procederá a la cancelación de la Concesión y se
procederá a la realización de una nueva contratación directa a
cargo del MEM.
Artículo 31. Extensión Territorial de una Concesión de
Explotación.
El área de una Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos en
ningún caso podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados
continuos, debiendo disponer de los respectivos planes de manejo
ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en
cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas
internacionales. La definición y delimitación específica del área
se hará en el Contrato tomando en cuenta los resultados del estudio
de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio
geotérmico.
En el caso de retención de área establecida en el artículo 31 de la
Ley, el área concesionada en explotación sumada al área retenida
por el término de tres (3) años, no podrá ser mayor a veinte (20)
kilómetros cuadrados continuos.
Artículo 32.- Ampliación del Área de Explotación.
El MEM podrá conceder o no la ampliación del campo geotérmico hasta
por veinte (20) kilómetros cuadrados continuos, adicionales al área
concesionada, previa Solicitud de parte interesada al MEM. Para la
ampliación de la Concesión de Explotación se tomará en
consideración que el concesionario haya cumplido con el cronograma
de actividades, plan de inversiones y el uso racional del Recurso
Geotérmico durante el primer quinquenio de la Concesión de
Explotación y que demuestre a través de estudios geo-científicos la
prolongación del reservorio al margen del área concesionada.
El MEM tendrá un plazo de tres meses para aprobar o rechazar la
Solicitud de ampliación, pudiendo solicitar al Concesionario
información adicional para fundamentar su Resolución.
Articulo 33. Vigencia de la Concesión de Explotación.
La Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos otorgada bajo
la Ley tendrá una vigencia de hasta veinticinco (25) años, a partir
de la fecha de la firma del Contrato de Explotación.
Artículo 34. Derechos del Estado.
Si el Concesionario no hiciere uso de su derecho Inherente y
Preferente para optar a la Concesión de Explotación, a que se
refiere el artículo 24 de este Reglamento dentro del plazo y
términos en él señalados, deberá dentro de los sesenta días,
posteriores a la expiración del plazo para hacer uso de ese
derecho, traspasar a propiedad del Estado y bajo el control del
MEM, todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de
exploración.
Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a
cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la
Concesión que hubiere encontrado el Concesionario en el curso de
sus investigaciones o exploración. Se consideran no terminadas las
obligaciones del Concesionario para con el Estado, mientras no
transfiera los estudios o datos a que se refiere este
artículo.
Los estudios de exploración realizados por el Concesionario que no
sean objeto de la Concesión de Explotación o de retención, pasarán
también a ser propiedad del Estado bajo el control del MEM, los
cuales gozarán del beneficio de la confidencialidad por un período
no mayor de tres años a partir del inicio de la Concesión de
Explotación.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE
OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA
Artículo 35. Facultad para Convocar.
Cuando el MEM, con fundamento en el artículo 15 Facultad para
Convocar de la Ley y en el literal e) del artículo 29 bis., de la
Ley No. 612 Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del veintinueve de
enero del año dos mil siete, decida el otorgamiento de una
concesión de explotación por la vía de la Negociación Directa, se
seguirá el procedimiento establecido en los Capítulos II y III del
presente Reglamento en todo lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS
CONCESIONES
Artículo 36. Garantías de Cumplimiento.
A efectos de asegurar que el Concesionario llevará a cabo los
trabajos comprometidos una vez que le fueron otorgados los
Contratos respectivos, éste deberá entregar al MEM previo a la
firma del Contrato, una Garantía de Cumplimiento por un monto igual
al 5% del valor total de la inversión propuesta para el desarrollo
del Proyecto de Exploración y por el tiempo de duración del
Contrato y su prórroga si fuera el caso.
Durante la etapa de Explotación del Proyecto como de sus posibles
ampliaciones, previo a la firma del Contrato respectivo, deberá
rendir una Garantía por el 1% del monto total de la inversión en el
campo, que incluye todas las actividades contempladas en el
Programa de Trabajo asociado al Cronograma de Inversiones, las que
contempla pero no se limita a: todas las actividades de
perforación, construcción, montaje de las unidades de generación
del Proyecto y estará vigente hasta la entrada en operación
comercial del Proyecto o sus posibles ampliaciones; una vez que el
Proyecto o sus ampliaciones entre en operación comercial, el monto
de la Garantía de Cumplimiento será del 0.5% de la Inversión en
Campo y estará vigente por el resto del tiempo que dure el Contrato
de Explotación y su prórroga si fuera el caso.
Artículo 37. Formalidades de la Garantía de
Cumplimiento.
Estas Garantías serán emitidas por Entidades Bancarias o Compañías
Aseguradoras legalmente establecidas en el País y que estén bajo la
supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y deberán ser solidarias, incondicionales e
irrevocables a favor del MEM y presentadas en base al formato
proporcionado por el Ministerio.
De no presentarse la Garantía de Cumplimiento y no firmar el
Contrato en el plazo establecido, se declarará la Caducidad del
Acuerdo de Otorgamiento de Concesión, procediendo el MEM a hacer
efectiva la Garantía de Mantenimiento de Solicitud. La garantía no
será devuelta y se hará efectiva en beneficio del MEM.
Artículo 38. Adecuación de las Garantías para la Etapa de
Exploración.
Los Concesionarios de Exploración cuyas Garantías se hayan otorgado
con anterioridad a este Reglamento, podrán solicitar al MEM, la
adecuación de los montos de las mismas. El MEM tendrá un plazo de
cinco días para resolver la Solicitud y aceptar o no la misma en
base al informe presentado por el Comité de Seguimiento del MEM. En
caso de aceptación, el Concesionario deberá presentar la nueva
Garantía en un plazo de treinta días.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE CONCESIONES DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
Artículo 39.- Libro de Registro de Inscripciones.
Toda Concesión de Recursos Geotérmicos deberá inscribirse en el
Libro de Registro de concesiones que deberá llevar la Dirección de
Geotermia del MEM, lo mismo que todos los actos, permisos y
Contratos, así como sus modificaciones que se relacionan con la
actividad de Exploración y Explotación del Recurso
Geotérmico.
Artículo 40.- Características del Libro de Registro de
Inscripciones.
El Libro del Registro de Concesiones deberá ser foliado, sellado y
rubricado por la autoridad competente de la Dirección de Geotermia
del MEM, quien deberá poner al principio y al final de cada tomo
una nota expresiva del número de hojas que contenga autorizándolas
con su firma y sello.
Artículo 41.- Expediente de Concesión.
Se deberá abrir un expediente administrativo para cada una de las
Concesiones otorgadas donde se archivarán todas y cada una de la
diligencias relacionadas con la Concesión de Exploración o
Explotación.
Artículo 42.- Libro de Personas y Calificaciones.
En el Libro de Personas y Calificaciones se inscribirán todas las
resoluciones que califiquen como Concesionario a las personas
naturales o jurídicas que han llenado los requisitos establecidos
por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su inscripción en el
Registro Público Mercantil competente, en este Libro también se
inscribirán los documentos públicos o auténticos en que se
constituya una persona jurídica que se dedique a cualquiera de las
actividades previstas en la Ley, o que se demuestre su condición de
Contratista o Subcontratista del Concesionario. Igualmente se
inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal
exigida en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 43.- Documentos susceptibles de inscripción.
Únicamente se le darán entrada a los Libros de Registro a aquellos
actos o contratos que consten en instrumento o documentos públicos
y los documentos privados sobre los que no exista la menor duda de
su autenticidad y legalidad.
Artículo 44.- Certificaciones y Constancias.
Certificaciones y constancias de los asientos contenidos en el
Libro de Registro, podrán ser emitidas a solicitud y por cuenta de
parte interesada y las mismas se tendrán como copia fiel de los
originales.
CAPÍTULO VII
DE LA EXPLOTACIÓN DE UN RESERVORIO GEOTÉRMICO EN
COMÚN
Artículo 45.- Explotación Común.
Para el caso señalado en el artículo 30 de la Ley, cualquiera de
los Concesionarios interesados o el MEM notificará por escrito al
resto, sobre la necesidad de aprobar procedimientos técnicos para
la explotación común del Reservorio Geotérmico.
Artículo 46.- Acuerdo de Explotación Común.
Dentro de los seis (6) meses después de recibida la notificación,
los Concesionarios deberán celebrar un acuerdo para la explotación
común del reservorio, con los procedimientos técnicos para dicha
explotación, contenido todo en un plan conjunto, el cual deberá ser
sometido a la aprobación del MEM, quien tendrá un plazo de 30 días
calendarios para aprobarlo, o modificarlo o devolverlo para su
reelaboración, otorgando en este último caso, un plazo no mayor de
treinta (30) días para obtener la aceptación de los concesionarios
sobre la modificación, o la respectiva re-elaboración.
Artículo 47.- Intervención del MEM.
En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo de
explotación unificada, el MEM a solicitud de cualquiera de ellos o
de oficio establecerá, en un plazo no mayor a noventa (90) días
calendarios posteriores a la fecha de recepción de la Solicitud,
los procedimientos técnicos para la Explotación en común. Los
costos en que incurra el MEM para este establecimiento de
procedimientos, serán pagados por los concesionarios en partes
iguales.
Artículo 48.- Limitación a las perforaciones.
Para los efectos del párrafo tercero del artículo 30 de la Ley, no
podrán efectuarse perforaciones dirigidas que afecten el reservorio
de otra área otorgada en Concesión.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE
CONCESIONES
Artículo 49.- Justificación de la Extinción.
Para los efectos del Capítulo X de la Ley, la Dirección General de
Recursos Energéticos Renovables del MEM elaborará un informe con la
correspondiente justificación de la extinción.
Artículo 50.- Apertura de Expediente de Extinción de la
Concesión.
En base al informe mencionado en el artículo anterior, la Dirección
General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, iniciará un
expediente administrativo por las causales de extinción
establecidas en el artículo 39 de la Ley.
Artículo 51.- Procedimiento para la Extinción de la
Concesión.
Por Vencimiento del Plazo:
Para efectos de la extinción de la Concesión por vencimiento del
plazo, el MEM notificará al Concesionario el acuerdo
correspondiente para que dentro del plazo de cinco (5) días
calendarios alegue lo que tenga a bien; con los alegatos o sin
ellos, el MEM, dentro del plazo de tres días contados a partir de
la recepción de los alegatos o finalizado el plazo anterior,
resolverá y notificará al Concesionario la resolución
correspondiente.
Por Renuncia:
Para efectos de la renuncia expresa de la Concesión por el
Concesionario, en un plazo máximo de sesenta días calendarios
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el
MEM verificará el cumplimiento de todos los requisitos impuestos
por la Ley, el Reglamento y el Contrato y la aceptará si todo está
conforme; caso contrario, podrá hacer uso de las garantías que para
el efecto se solicitaron.
Por Caducidad:
Para efectos de la Caducidad de la Concesión se aplicará el
procedimiento establecido en los artículos 40, 41, 42 y 45 de la
Ley.
Pro Cancelación:
Previo a la Cancelación de la Concesión, el MEM procederá a la
investigación y a la comprobación de los hechos, con participación
del interesado por un periodo de treinta días. Concluida la
investigación, el MEM resolverá lo que conforme a derecho
corresponda, debiendo notificar el Acuerdo al Concesionario.
Artículo 52.- Interventor Temporal.
El interventor temporal a que se refiere el artículo 42 de la Ley
será nombrado por el MEM, la designación deberá recaer en personas
de reconocida experiencia técnica y administrativa en las
actividades de la Industria Geotérmica. El concesionario podrá
reclamar ante el MEM de las medidas dictadas por el interventor,
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le
hayan sido notificadas.
Artículo 53.- Retención de Activos.
En relación al artículo 45 de la Ley, todos los activos que el
Estado desee retener al momento de la extinción de la Concesión
serán determinados tomando como referencia el valor en Libros que
tengan en ese momento, aplicando la depreciación lineal para su
valoración.
Artículo 54.- Devolución de Garantías.
Las Garantías de que habla el artículo 36 de este Reglamento, serán
devueltas, cuando quedare extinguida la Concesión correspondiente,
siempre que los titulares de ellas hubiesen cumplido con todas las
obligaciones derivadas de la Concesión respectiva, caso contrario
dichas Garantías podrán ser ejecutadas completamente o
proporcionalmente según el grado de cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento y el Contrato
respectivo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 55. Unidad Responsable de la Administración.
La Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM,
será la unidad encargada de la administración, control, evaluación
y seguimiento de las Concesiones en Áreas de Recursos Geotérmicos,
así como conocer de los recursos administrativos y el registro de
las Concesiones de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos.
Artículo 56.- Ley Aplicable para Concesiones
prorrogadas.
La Concesión prorrogada se regirá por las disposiciones legales
vigentes al otorgarse la Concesión original, a menos que durante el
período de ésta se emitiera una nueva ley y el Concesionario
decidiera acogerse a ella.
Artículo 57.- Requisitos para la Prórroga.
Para que pueda ser otorgada una prórroga de Concesión de
Exploración, será preciso, además de lo requerido por el artículo
18 de la Ley, que el Concesionario no esté en mora respecto al pago
de los impuestos, tributaciones o participaciones a favor del
Estado, a que estuviere obligado conforme la Ley o las leyes
generales correspondientes.
Todo Concesionario para demostrar que no está en mora respecto al
pago de los impuestos, tributaciones, cánones o regalías o
participaciones a favor del Estado, deberá presentar la
correspondiente solvencia.
Artículo 58.- Asociación o Consorcio.
En caso de intención de Asociación o Consorcio, se deberá presentar
carta de intención de conformar Asociación o Consorcio. Cada una de
las empresas a asociarse deberá cumplir las condiciones relativas a
la Capacidad Jurídica del Oferente. En cuanto a la Capacidad
Técnica y la Capacidad Financiera, ésta será acreditada por el
(los) miembro(s) del Consorcio que se indique(n) en la Solicitud.
Todas las Empresas que conforman un Consorcio serán solidariamente
responsables por las obligaciones derivadas del proceso de
selección y del posible Otorgamiento de Concesión.
En caso que se le otorgue la Concesión, deberán formalizar su
Asociación o Consorcio en Escritura Pública.
Artículo 59. Participación Estatal.
Una vez aceptada la Solicitud y Otorgada la Concesión, el
Solicitante beneficiado deberá constituir una empresa bajo la
figura de sociedad anónima, con al menos dos socios conforme las
Leyes de la República de Nicaragua esta sociedad así conformada,
será la ejecutora y dueña del Proyecto tanto en la etapa de
Exploración como en la etapa de Explotación, si se hace uso del
derecho Inherente y Preferente. El beneficiado con la Concesión
deberá representar al menos el 99.5% de la totalidad de la
inversión. Una vez inscrita la Sociedad, ésta concederá en
propiedad y a su costo, acciones de participación por el diez por
ciento (10%) de la totalidad de la inversión que realizará,
otorgando tal participación a la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL).
En caso de Consorcio, la Sociedad Anónima a constituirse deberá
estar integrada por las empresas que conforman el Consorcio en su
calidad de solicitante beneficiado. Debiendo conceder dichos
accionistas en propiedad y a su costo acciones de participación por
el 10% de la totalidad de la inversión que realizará, otorgando tal
participación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL).
El Estado representado por ENEL, no asume por ningún motivo riesgo,
deuda, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán
asumidos a cuenta y riesgo de los otros socios de la
Sociedad.
De la misma forma, la Sociedad Anónima o su sucesora que haga uso
del derecho Inherente y Preferente para obtener la Concesión de
Explotación deberá asimismo, conceder en propiedad y su costo
acciones de participación por el mismo porcentaje del 10% de la
totalidad de la inversión que realice, otorgando tal participación
a la misma entidad del Estado de Nicaragua, ENEL.
La participación accionaria de ENEL tanto en la etapa de
Exploración como en la etapa de Explotación le da Derecho a un
Cargo en la Junta Directiva.
A los efectos de este artículo, los concesionarios que hayan
suscrito Contrato de Exploración de Recursos Geotérmicos, otorgando
participación accionaria a favor de Estado, con anterioridad a este
Reglamento, podrán solicitar al MEM, la adecuación del monto
porcentual de los mismos, dentro de los treinta días posteriores a
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. El MEM tendrá un
plazo de cinco días para resolver la solicitud.
Artículo 60.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En caso de incumplimiento, por parte del Concesionario, de
cualquiera de las obligaciones respecto al Contrato de Concesión ya
sea de Exploración o Explotación, no será considerado violación o
incumplimiento del mismo, si es causado por un evento de Caso
Fortuito o Fuerza mayor, siempre y cuando el Concesionario haya
tomado todas las precauciones, atención y medidas alternas
necesarias para evitar dicho incumplimiento, en tal caso, el
Concesionario, tendrá la obligación de notificar, la ocurrencia del
evento de caso fortuito o fuerza mayor, por escrito (fax, carta,
telegrama, correo electrónico o similares) al MEM dentro de los
tres primeros días hábiles de sucedido, caso contrario, el
concesionario perderá completamente el derecho que le corresponde.
Será obligación del Concesionario demostrar el evento
notificado.
Artículo 61.- Procedimiento sobre Caso Fortuito o Fuerza
Mayor.
Una vez recibida la notificación, el MEM, en un plazo no mayor de
tres días hábiles, se pronunciará si la causal invocada y
demostrada por el Concesionario es válida, a fin de interrumpir
plazos, modificar los Cronogramas de Ejecución Física y Financiera,
entre otros.
En caso de ser aceptada la ocurrencia de un evento de caso fortuito
o fuerza mayor, el Concesionario, en un plazo no mayor de quince
días calendarios, contados a partir del cese de dicho evento,
deberá presentar su propuesta de Adendum al Contrato si fuera el
caso, para hacer los ajustes correspondientes, para lo cual, el MEM
y el Concesionario tendrán un plazo de quince días hábiles para
suscribir el respectivo Contrato, debiendo hacer los ajustes
correspondientes de la respectiva Garantía de Cumplimiento.
Artículo 62.- Terminación del Contrato.
Si un evento de caso fortuito o fuerza mayor continúa por un
período de doce meses o más, el MEM o el Concesionario, podrán dar
por terminado el contrato, sin responsabilidad de ningún tipo.
CAPÍTULO X
CESIÓN DE DERECHO
Artículo 63.- Cesión de Concesiones.
Las Concesiones, incluyendo los bienes y derechos destinados para
su objeto, podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros
calificados, previa autorización del MEM. Cualquier acto que no
cumpla con este requisito será considerado nulo.
Artículo 64.- Cesión de Concesiones por Ejecución de
Acreedores.
Cuando la Cesión de Derechos a que hace referencia el artículo 34
de la Ley, se realice en virtud a la ejecución que hace un acreedor
del Concesionario, el acreedor deberá convenir con una entidad de
amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera
la continuidad del Proyecto, para poder efectuar tal convenio el
Concesionario deberá obtener la autorización del MEM a quien
corresponderá determinar las capacidades establecidas en el
artículo 9 de este Reglamento en un plazo de seis meses.
Artículo 65.- Requisitos de la Cesión.
Para la aprobación de la cesión total o parcial, de una Concesión,
se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Que el Concesionario y aquel que pretenda adquirir la Concesión,
soliciten conjuntamente al MEM, autorización por escrito,
acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando
las causas de la cesión.
b. Que la cesión se proponga a favor de personas, ya sea naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan las condiciones
señaladas por la Ley y este Reglamento, y los criterios definidos
en el correspondiente Contrato de Concesión.
Artículo 66.- Solicitud de Cesión.
El Concesionario deberá presentar Solicitud de cesión de la
Concesión la cual deberá ir acompañada de los documentos e
información señalada en el correspondiente formato de
Concesión.
El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el
establecido para el otorgamiento inicial de la Concesión, en lo que
le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a publicar un aviso en
los diarios de circulación nacional por dos veces con intervalo de
tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su
Concesión.
Artículo 67.- Negativa de la Cesión.
La negativa a otorgar la autorización para la cesión de la
Concesión a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no reúna
las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento o
el Contrato.
Artículo 68.- Obligación Solidaria.
En el Contrato de Cesión se consignará una cláusula expresa que
establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de
los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del
Contrato.
Artículo 69.- Cesión Parcial.
Cuando se cedan parcialmente derechos derivados de la Concesión,
los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a
cada uno le corresponde, de las obligaciones que la Concesión
imponga.
CAPÍTULO XI
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 70.- Programa de Trabajo y Cronograma de
Inversiones.
El Concesionario deberá preparar y entregar al MEM para su
aprobación, en la forma que este lo requiera, un programa de
trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el primero
deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días después de la
fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los subsiguientes
deberán ser entregados al MEM por lo menos noventa (90) días antes
del inicio del año calendario.
Artículo 71.- Aprobación del Programa de Trabajo.
Si después de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que
se refiere el artículo anterior, el MEM no presenta ninguna
objeción al mismo, se considerará aprobado.
Artículo 72.- Objeciones del MEM.
Dentro de los sesenta (60) días de recibido el Programa, el MEM
puede presentar las objeciones que considere pertinentes, debiendo
notificarlas al Concesionario por escrito especificando cada una de
ellas.
Si el Concesionario, dentro de los diez (10) días de recibida la
notificación de las objeciones o modificaciones propuestas por el
MEM, estuviere en desacuerdo con las mismas por considerar que
dichas objeciones o modificaciones vuelven inaceptable su programa
de trabajo y presupuesto, deberá notificar esta consideración al
MEM, dentro de este mismo plazo.
El MEM y el Concesionario dentro de los treinta (30) días
siguientes de recibida la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, se
resolverán conforme se establezcan en el Contrato.
Artículo 73.- Contenido del Programa de Trabajo.
El Programa de Trabajo de Explotación y presupuesto anual
especificado por trimestres contendrá una justificación concreta y
detallada de las operaciones, plazos de ejecución, costos o
inversión, tecnología, presupuesto para desarrollar los elementos
contenidos en el programa de desarrollo a que se refiere. El MEM
podrá, si lo estima conveniente, proporcionar los formatos que sean
necesarios para la elaboración de los diferentes componentes de
dicho Programa.
Artículo 74.- Informes Trimestrales.
Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre, el
Concesionario deberá entregar al MEM un informe escrito y digital,
detallado del avance de las operaciones del trimestre, incluyendo
los costos incurridos según el programa. El informe de avance
deberá pronosticar cualquier cambio significativo al Programa que
el Concesionario considere necesario. El informe del último
trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre las
operaciones y costos realizados en dicho año.
Artículo 75.- Prórroga del Período de Explotación.
Para los efectos de la prórroga del período de Explotación, el
Concesionario deberá presentar su Solicitud de prórroga al MEM
después de cinco años de iniciada la Explotación y por lo menos
tres años antes de la fecha de expiración del Contrato.
El MEM deberá resolver sobre la solicitud de prórroga presentada
por el Concesionario en un término no mayor de seis meses y
notificará su resolución al Concesionario.
Esta prórroga extraordinaria será aprobada por el MEM, siempre y
cuando el Concesionario haya cumplido con las obligaciones del
Contrato inicial de Explotación, y que hayan expectativas e
indicios técnicos de poder incrementar la capacidad de generación
del campo y entregue un plan de inversiones adicionales
proporcional a la ampliación de capacidad de generación.
Si las inversiones adicionales se suspenden por resultados técnicos
que demuestren que no es posible alcanzar el nuevo nivel de
generación previsto, se darán las extensiones de la Concesión de
Explotación en proporción al plan de inversión ejecutado.
Artículo 76.- Objetivo del Programa de Desarrollo.
El Programa de Desarrollo tendrá como objetivo la producción máxima
eficiente racional de electricidad de la zona productiva o
reservorio dentro del área del Contrato, este deberá ser
actualizado anualmente.
Artículo 77.- Delimitación del Reservorio Geotérmico.
Para los efectos del inciso b) del artículo 29 de la Ley, el
Concesionario a su costo, deberá colocar los mojones que sean
necesarios a fin de que puedan reconocerse fácilmente los linderos
del área de Explotación todo conforme los planos aprobados por el
MEM.
Artículo 78.- Asistencia de INETER.
El Concesionario para los fines anteriores, deberá solicitar la
supervisión técnica de la colocación de los mojones al Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Esta Actividad
deberá realizarse dentro de los sesenta días (60) calendarios
siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la
Concesión por el MEM. Deberá además dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes presentar al MEM, una constancia extendida
por INETER mediante la cual se confirme que los mojones fueron
colocados conforme a los planos aprobados por el MEM. Caso
contrario será objeto de una multa impuesta por el MEM.
Artículo 79.- Requerimientos de Informes Técnicos
Para los efectos del inciso d) del artículo 36 de la Ley, el MEM, a
través de la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables,
notificará por escrito al Concesionario la petición de
requerimiento de los informes técnico que considere pertinente, o
cualquier otro dato requerido por la Ley, este Reglamento, el
Contrato o normativas técnicas aprobadas por MEM. El Concesionario
está obligado a proporcionar al MEM, lo requerido en las fechas
señaladas en la Ley, este Reglamento, el Contrato respectivo,
normativas, técnicas, o subsidiariamente dentro de los plazos o
términos razonables que fije para cada información.
El incumplimiento por parte del Concesionario de esta obligación
faculta ipso jure al MEM, para exigir las sanciones contempladas en
la Ley, este Reglamento, Contrato Respectivo o normativas
técnicas.
Artículo 80.- Inspecciones.
Para los efectos del inciso e) del artículo 36 de la Ley, el MEM
podrá, cuando estime conveniente, mediante su personal debidamente
identificado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones que dicho
artículo le permite. El concesionario con la sola presencia de
funcionarios y presentación de la documentación emanada del MEM,
está obligado a permitir el cumplimiento de dicho cometido,
otorgándose las facilidades necesarias que le sean
solicitadas.
El incumplimiento por parte del Concesionario, de esta obligación,
faculta ipso jure al MEM para exigir las sanciones contempladas en
la Ley, este Reglamento, el Contrato respectivo y/o las normativas
técnicas.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) una vez que entre en
operación comercial el Proyecto deberá realizar sus funciones de
regulación sin perjuicio de que a instancia del MEM, pueda
participar en las actividades de supervisión durante el proceso de
construcción del Proyecto.
CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
Artículo 81.- Normas Técnicas Aplicables.
Las actividades autorizadas por la Ley deberán realizarse de
acuerdo a las normas técnicas actualizadas e internacionalmente
aceptadas de protección al medio ambiente y seguridad, aplicables
al sub-sector de Geotermia, en vigencia al momento de su
aplicación.
Artículo 82.- Elaboración de las Normas Técnicas.
Para la elaboración de las normas, su responsabilidad de
administración y fiscalización previstas en el artículo 61 de la
Ley, el MEM y el MARENA deberán coordinarse y para ello, el MEM,
hará invitación a MARENA al efecto de constituir una comisión
técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse dentro de
los quince días posteriores a la fecha de invitación del MEM. El
número de integrantes por cada Institución será resuelto por ellos,
pero como mínimo deberán participar técnicos calificados, que
cubran los aspectos técnico-ambientales orientados a la
problemática del sub-sector de Geotermia.
Artículo 83.- Medidas Preventivas de Control y
Mitigación.
Toda área de Contrato deberá contar con las medidas preventivas de
control y mitigación necesarias para cumplir con las normas de
protección del medio ambiente, para ello el Concesionario, en el
desarrollo de sus actividades, deberá tomar las medidas necesarias
para la protección del medio ambiente, incluyendo la no
contaminación de las aguas, la atmósfera y la tierra, sujetándose
para ello a las normas que sobre el medio ambiente se dicten para
el sector eléctrico y el sub-sector de Geotermia.
Cuando se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se
informará de inmediato al MEM y al Instituto de Cultura, y se
detendrán las operaciones. Asimismo, el Concesionario prestará a
las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias
para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones
que al respecto se emitan a la manera de salvaguardar aquellas
áreas que, por su importancia arqueológica o histórica sean
susceptibles de ser conservadas y protegidas.
Artículo 84.- Construcción de Infraestructura.
Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y
materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño
mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones
ambientales y de seguridad individual. Dichas instalaciones se
edificarán preferentemente en terrenos donde el impacto ambiental
sea menor.
Artículo 85.- Plan de Contingencia.
El Concesionario deberá presentar al MEM adjunto al Programa de
Desarrollo un plan de contingencia para fuga de vapor o gases y
emergencias, el cual será actualizado por lo menos una vez al año.
El plan deberá contener información sobre las medidas a tomarse en
caso de producirse escapes, explosiones, accidentes, incendios,
evacuaciones, entre otros incidentes.
Artículo 86.- Obligaciones de Seguridad Mínimas.
El Concesionario adoptará todas las medidas necesarias para
asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas y agentes;
conservar la propiedad; cultivo, pesca, vida silvestre y
navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación;
mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad
con las normativas técnicas que el MEM y el MARENA, emitirán en su
oportunidad.
Artículo 87.- Accidente o Emergencias.
En caso de un accidente o emergencia que involucre daños a personas
o propiedades, el Concesionario deberá informar inmediatamente al
MEM sobre ello y tomar las medidas necesarias, incluyendo la
suspensión temporal de operaciones y salvaguardar la seguridad de
las personas y propiedades.
Artículo 88.- Conocimiento de Incumplimientos.
El MEM, teniendo conocimiento del incumplimiento de cualquiera de
las normas técnicas, ambientales y de seguridad, notificará al
Concesionario para que dentro de los tres días hábiles siguientes,
presente un informe detallado sobre la situación y las medidas que
se propone adoptar para corregir la misma.
En el caso de que las medidas propuestas no se estimen adecuadas
para solucionar las irregularidades encontradas, el MEM determinará
administrativamente las que considere apropiadas, otorgando un
plazo no mayor de treinta días (30) para su cumplimiento. Todo lo
anterior sin menoscabo de la aplicación de las sanciones en las que
se pudiere haber incurrido el Concesionario.
Artículo 89.- Permiso Ambiental.
El permiso ambiental deberá ser entregado al MEM en un plazo de
hasta seis (6) meses después de otorgada la Concesión. Este tiempo
podrá ser prorrogado por una Resolución de MARENA.
CAPÍTULO XIII
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO
Artículo 90.- Tasas Mínimas del Canon de Superficie.
Se establecen las siguientes tasas mínimas anuales en concepto de
Canon, por el derecho de Área por kilómetro cuadrado concedido en
la Concesión de Exploración o Explotación al que hace mención el
artículo 66 de la Ley.
Canon Superficial:
a)
Concesión de Exploración
U$/km2
Primer y Segundo año
25
Tercer al Quinto año
50
b)
Concesión de Explotación
U$/km2
Primer y Segundo año
250
Tercer y Cuarto año
400
> 5 años
750
A estas tasas o las que se acuerden en el Contrato, se le aplicará
el índice de inflación del Consumer Price Index, conforme a la
publicación oficial de la Secretaría de Comercio de los Estados
Unidos de América. El MEM revisará la tasa cada dos años.
Artículo 91.- Impuesto Anual por Vapor Producido.
El impuesto al que hace referencia el artículo 67 de la Ley por
producción de vapor del área de Concesión será el 1% del Costo del
Vapor producido anualmente. Este pago será cancelado dentro de los
primeros treinta (30) días de cada año y calculado de la siguiente
manera:
Imp
=
[Pa x Qa]xS
Pa
=
Precio de vapor producido anualmente
Qa
=
Vapor real producido anualmente
S
=
Tasa de impuesto
Pa
=
Po x I ACTn
Po
=
(lo * FRC(n,i) + Costo O&M)/Qo
Po
=
Precio base
lo
=
Inversión base
FRC(n,i)
=
Factor de recuperación de capital
=
Vida Útil de la inversión
i
=
Tasa de rendimiento anual de la inversión
Costo O-M
=
Costo de Operación y Mantenimiento del campo
geotérmico.
Qo
=
Producción de vapor Nominal
I ACTn
=
IPMn /IPMo
I ACTn
=
índice de actualización de precio en el año n
I PMn
=
índice de precio de referencia en el año n
I PMo
=
Índice de precio de referencia inicial
FRC(n,i)
=
donde i: (TIR)
n: Años
El impuesto será efectivo a partir del quinto (5) año del inicio de
la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica o hasta en
el año en que el Concesionario muestre resultados financieros con
ingresos positivos de conformidad a la Legislación Fiscal
vigente.
Artículo 92.- Revisión de Cálculos.
La Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM,
podrá someter a consideración del Ministro la revisión de los
cálculos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 93.- Utilización de los Ingresos.
Los ingresos provenientes de los impuestos serán enterados en el
MEM a favor del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica
(FODIEN) para el financiamiento de proyectos de electrificación
rural.
Artículo 94.- Aplicación de las Tasas Revisadas.
Las tasas revisadas cada dos años por el MEM serán aplicables
únicamente para los Contratos que se suscriban a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la nueva tasa mínima.
CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 95.- Incentivos Fiscales.
Para hacer uso de los derechos establecidos en los artículos 64 y
68 de la Ley, este último que incorpora los incentivos establecidos
en el artículo 7 de la Ley No. 532 Ley para la Promoción de
Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, aprobada el 13 de
abril del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
27 de mayo del 2005, con la excepción de los tributos municipales
establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados
en otras leyes de la materia, la Ley No. 217, Ley General del
Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y en esta Ley, tales
como el Canon de Superficie y el Impuesto al Vapor Producido; el
Concesionario deberá tramitar la autorización necesaria ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien deberá presentar
el Aval emitido por el MEM. De igual manera el Concesionario deberá
cumplir con los procedimientos establecidos en los Acuerdos
Interministeriales suscritos entre el MEM y el MHCP.
Queda entendido que todos los incentivos establecidos en los
artículos 64 y 68 de la Ley, este último que incorpora los
incentivos establecidos en el artículo 7 de la Ley No. 532,
benefician al Concesionario, a sus Contratistas y a sus
Subcontratistas.
CAPÍTULO XV
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 96.- Marco Legal aplicable.
Las Servidumbres impuestas por el MEM a favor de los Concesionarios
de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos se sujetarán a
lo establecido en las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento y a las disposiciones que fueran aplicables de la Ley
No. 272 Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 74 del veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y ocho y sus Reformas y a su Reglamento, el Decreto No.
42-98 Reglamento a la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y ocho y sus Reformas.
Artículo 97.- Duración de las Servidumbres.
Las Servidumbres establecidas en el artículo 71 de la Ley, están
destinadas al funcionamiento de las Concesiones de Exploración o
Explotación y por consiguiente, su duración corresponde al tiempo
que la correspondiente Concesión se encuentre en vigencia.
Artículo 98.- Prohibiciones.
En zonas urbanas se prohíbe imponer Servidumbres que afecten
edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para
aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad
ambiental.
Artículo 99.- Servidumbre de Paso.
Una vez impuesta la Servidumbre de Paso, para la construcción y uso
de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al
Concesionario los siguientes derechos:
1. La entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del
material indispensable y la de los elementos de transporte
necesarios para efectuar los estudios, construcción, revisión o
reparación de las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre
el predio sirviente.
2. El de obtener que se imponga Servidumbre de Paso a través de los
predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de
acceso más conveniente a los fines de la Concesión, en los casos en
que no existieran caminos adecuados que unan el sitio ocupado por
las obras e instalaciones con el camino público vecinal más
próximo.
Artículo 100.- Solicitud de Servidumbres.
El Concesionario que requiera una o varias de las Servidumbres
contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará la Solicitud
correspondiente ante la Dirección General de Recursos Energéticos
Renovables del MEM, indicando la naturaleza de la o las
Servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del
terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos
registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los
correspondientes planos y memorias descriptivas e informes
técnicos.
De la Solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio
sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte
inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o
Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo
representante legal por el mismo término.
Artículo 101.- Oposición.
El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las
Servidumbres en los siguientes casos:
1. Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una
variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y
siempre que el Concesionario, pueda realizar las obras e
instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y
económicas.
2. Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o
sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los
respectivos propietarios, siempre que el Concesionario pueda
realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas
condiciones técnicas y económicas.
Artículo 102.- Proceso Administrativo.
La oposición del interesado se substanciará y resolverá
administrativamente por la Dirección General de Recursos
Energéticos Renovables del MEM, con traslado por tres (3) días y
pruebas por diez (10) días perentorios con todos los cargos,
después de cuyo vencimiento se resolverá en los tres (3) días
subsiguientes.
Si la Resolución es favorable al Concesionario, en base al Interés
Nacional, la máxima autoridad del MEM decretará de previo la
Utilidad Pública de las áreas afectadas por la Servidumbre.
Artículo 103.- Responsabilidades del Concesionario.
El Concesionario en cuyo favor se establezca la Servidumbre, es
responsable de los daños que cause en el predio sirviente.
Artículo 104.- Establecimiento del Monto de las
Indemnizaciones.
Concedida la Resolución correspondiente de la máxima autoridad del
MEM, el Concesionario podrá hacer efectiva la Servidumbre mediante
trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al
monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El
convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de
sesenta (60) días, contados a partir de la referida Resolución
aprobatoria.
Artículo 105.- Parámetros para fijar la Indemnización.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le
pague:
1. La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para
la constitución de la Servidumbre.
2. La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del
derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la
construcción o instalaciones propias de la Servidumbre.
3. La compensación por el tránsito que el Concesionario tenga
derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la
custodia, conservación y reparación de las obras e
instalaciones.
Artículo 106.- Procedimiento en caso de no haber
Acuerdo.
Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el artículo
anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que
deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos
nombrados uno por cada parte, en un plazo de quince días. Si los
peritos no se pusieren de acuerdo, el MEM nombrará un tercer perito
para que dirima la discordia en el plazo de quince días. El avalúo
dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo
alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido
judicialmente, sin que ello impida la imposición de la Servidumbre,
la cual deberá inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 107.- Pago de las Indemnizaciones.
Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, la
Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM,
dispondrá que el Concesionario, dentro de treinta (30) días, abone
las sumas correspondientes al propietario del predio
sirviente.
Artículo 108.- Prohibiciones.
El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni
realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las
Servidumbres constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento,
o que constituyan peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 109.- Caducidad de las Servidumbres.
El derecho de Servidumbre caducará si no se hace uso de él durante
el plazo de tres (3) años contados desde el día en que fue
impuesta.
Artículo 110.- Extinción de las servidumbres.
En caso de extinción de las Servidumbres, el propietario del predio
sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará
obligado a devolver la indemnización recibida.
Artículo 111.- Trámite Judicial.
Las controversias legales de cualquier naturaleza con posterioridad
al establecimiento de las Servidumbres y de los plazos establecidos
en los artículos precedentes se tramitarán judicialmente, de
conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 229,
Ley de Expropiación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
58 del 9 de marzo de 1976, todo de conformidad a lo preceptuado en
el artículo 84 de la Ley.
CAPÍTULO XVI
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 112.- Registro Contable.
El Concesionario deberá llevar en Nicaragua, los libros exigidos
por el Código de Comercio de acuerdo a los principios contables
generalmente aceptados y utilizados en la industria geotérmica
internacional, así como cualquier registro auxiliar que pueda ser
necesario para mostrar los costos incurridos, la cantidad y valor
del vapor geotérmico producido, medido en el punto de
fiscalización.
Artículo 113.- Obligaciones del Concesionario.
Al cierre de cada periodo contable el Concesionario de exploración
deberá preparar como mínimo los siguientes estados: de Situación y
de Cambios en la Situación Financiera. El Concesionario de
Explotación deberá preparar los siguientes estados: de Situación,
de Resultado y de Cambios en la Situación Financiera. La práctica
contable será de acuerdo a los principios contables generalmente
aceptados y utilizados en la industria geotérmica
internacional.
Artículo 114.- Presentación de Estados Auditados.
De conformidad con el artículo 113 de este Reglamento, dentro de
los noventa (90) días después de finalizado el periodo contable, el
Concesionario deberá de presentar al MEM el informe de los estados
financieros debidamente auditados por una Firma de Auditores de
reconocido prestigio.
Artículo 115.- Inspecciones y Auditorías.
El MEM tendrá derecho de inspeccionar y auditar los registros
relacionados con las operaciones bajo Concesión con el propósito de
verificar el cumplimiento del Concesionario, según los términos y
condiciones estipulados en el Contrato de Concesión, los documentos
requeridos deberán estar disponibles en cualquier tiempo para el
MEM.
Artículo 116.- Auditorías Especiales.
El MEM podrá realizar auditorías especiales dentro de los dos años
posteriores a la finalización de cada periodo contable. Los costos
en que se incurra para la realización de las Auditorias Especiales
serán asumidos por el Concesionario.
Artículo 117.- Período de Excepciones.
Siempre que la información sea requerida conforme el artículo 36
inciso d) de la Ley, el período para presentar las excepciones
comenzará a partir de la fecha de recibida la información por parte
del MEM. Cualquier excepción por parte del MEM deberá ser
comunicada al Concesionario dentro de los doce meses posteriores a
la finalización de las Auditorías, o dos años después del final del
periodo contable auditado.
CAPÍTULO XVII
DE LAS MULTAS, SANCIONES Y PENALIDADES
Artículo 118.- Facultad de Multar.
Corresponde al MEM a través de la Dirección General de Recursos
Energéticos Renovables del MEM, imponer las Sanciones, multas y
penalidades a que se refiere la Ley y este Reglamento y el
incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no
impliquen la terminación del Contrato, lo mismo que infracciones a
las normativas Técnicas complementarias, normativas, acuerdos
instrucciones y órdenes que el MEM imparta. El monto de las multas
y penalidades se determinarán tomando en cuenta la naturaleza de la
violación y la reincidencia, si la hubiere. Las multas y sanciones
no podrán ser de carácter confiscatorio.
Toda persona que infrinja la Ley y este Reglamento, incurrirá en
multas que van de un máximo del equivalente a diez mil dólares (US$
10,000.00) hasta un máximo del equivalente a doscientos mil dólares
(US$ 200,000.00).
Artículo 119.- Rangos de las Multas.
Para los efectos del Artículo que antecede, se establecen los
siguientes rangos:
1. Realizar por un Concesionario de Exploración labores propias de
una Explotación, de US$ 50,000.00 a US$ 200,000.00.
2. La negativa o resistencia manifiesta del Concesionario por
cualquier medio, a permitir la inspección, vigilancia o
fiscalización previstas en la Ley o el presente Reglamento, de US$
10,000.00 a US$ 30,000.00 por cada vez.
3. Por realizar la Explotación en forma irracional en
contraposición de lo establecido por la Ley y este Reglamento, de
US$ 50,000.00 a US$ 200,000.00.
4. Por no realizar las operaciones mandadas a efectuar por malas
condiciones permanentes de trabajo, de US$ 10,000.00 a US$
30,000.00 por cada vez.
5. Por no presentar a tiempo constancia de INETER sobre colocación
de mojones, de US$ 10,000.00.
6. Impedir o dificultar las labores efectuadas por las autoridades
del MEM de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones
en la Ley y el Reglamento, de US$ 10.000.00 a US$ 30,000.00 por
cada vez.
7. Por incumplimiento de las regulaciones, normas y
especificaciones técnicas debidamente aprobados por el MEM, de US$
10,000.00 a US$ 100.000.00
8. Incumplimiento o retardo en la entrega de la información
requerida por el MEM, de US$ 10,000.00 a US$ 100,000.00.
9. Suministrar información falsa, de US$ 50.000.00 a US$
200.000.00.
10. Incumplimiento total o parcial del programa de limpieza
acordado, US$ 200.000.00.
11. Por realizar actividades de Exploración o Explotación sin
amparo del permiso de la Concesión correspondiente, o en un área no
autorizada, de US$ 50.000.00 a US$ 200.000.00.
Artículo 120.- Mora.
Cuando el obligado de enterar una multa no lo hiciere en tiempo y
forma, deberá pagar un cargo del cinco por ciento (5%) por día
sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se
calculará desde la fecha en que debió cancelarse hasta su efectivo
cumplimiento.
Artículo 121.- Pago de las Multas.
El afectado por una multa deberá cancelarla en las oficinas
centrales del MEM en un término no mayor de cinco días hábiles a
partir de la notificación de la misma más el término de la
distancia en su caso.
Artículo 122.- Recurso.
Una vez enterado el importe, el Concesionario podrá recurrir de
Apelación por la imposición de la multa ante la máxima autoridad,
en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha de
pago. Esta Apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de
quince días hábiles.
Una vez firme la Resolución, el MEM procederá a restituir los
importes de la multa cobrados en exceso, si fuere el caso. Esta
Resolución agota la vía administrativa.
Artículo 123.- Uso de las Multas.
El MEM trasladará las sumas depositadas en concepto de multa, al
Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional
(FODIEN) para el financiamiento de proyectos de electrificación
rural.
CAPÍTULO XVIII
DE LA INFORMACIÓN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD
Artículo 124.- Requerimiento de Información.
Los Ministerios, Organismos Estatales, Municipales o de las
Regiones Autónomas, así como las Entidades Privadas que realicen
actividades en el Sector Energía, están obligados a proporcionar al
MEM, toda la información o documentación que éste les requiera con
el objeto de cumplir con las funciones enunciadas en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 125.- Obligaciones de los Concesionarios.
Los Concesionarios están obligados a presentar toda la información
técnica, económica y financiera o de cualquier otra naturaleza que
sea solicitada por el MEM para asegurar el cumplimiento de sus
funciones de control y supervisión.
Artículo 126.- Plazos de Cumplimiento.
La información aludida en los artículos precedentes deberá ser
entregada en la forma y plazos que el MEM defina o en los términos
establecidos por las Normativas Técnicas aprobadas por el
MEM.
127.- Utilización de la Información.
La información solicitada por el MEM será necesaria para cumplir
sus funciones de vigilancia, fiscalización y control de las
Concesiones. La información con valor comercial recibirá
tratamiento confidencial.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128.- Publicaciones.
El Acuerdo de Otorgamiento de una Concesión, así como cualquier
cambio al mismo y la declaración de extinción de una Concesión de
Recursos Geotérmicos, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
De igual manera los Contratos de Concesiones, así como sus
respectivas modificaciones vía Adendum deberán ser publicados en La
Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 129.- Derogaciones.
El presente Reglamento deroga totalmente el Decreto No. 003-2003,
Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 16
de enero de 2003 y el Decreto No. 15-2010, Reforma al Decreto No.
003-2003, Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
56 del 22 de marzo de 2010.
Artículo 130.- Vigencia.
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día cinco de
agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli
Baltodano, Ministro de Energía Y Minas.
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