Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS
DECRETO No. 22-2000, Aprobado el 3 de Marzo del 2000
Publicado en La Gaceta No. 84 del 05 de Mayo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS
Artículo 1.- Objeto.- El presente Decreto tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Ley No.312, publicada en Las Gacetas Número 166 y
167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente, la
que en adelante se denominará la ley.
Artículo 2.- Derechos de Autor.- El goce y ejercicio de
los derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad
y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y
Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no
constitutivo de derechos. Las obras no registradas, ni publicadas
quedan protegidas desde su creación.
Artículo 3.- Eficacia de la Inscripción.- Las
inscripciones efectuadas en la oficina surtirán eficacia desde la
fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en
la inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán
ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 4.- Enmiendas.- El Jefe de la Oficina, de oficio
o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples errores
mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la
inscripción.
Artículo 5.- Excención de Responsabilidad.- El
propietario del soporte material de una obra literaria y artística
no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción
de la obra o de su soporte material causado por el simple
transcurso del tiempo o por defecto de su uso habitual.
Artículo 6.- Convenio.- La preservación, restauración o
conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse
mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte
material o del ejemplar único, según el caso.
Artículo 7.- Beneficios.- Al autor corresponde el derecho
de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de
la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece
el Arto.23 de la Ley. Igualmente se le reconocen derechos morales
los que son irrenunciables e inalienables .
Artículo 8.- Integridad de la Obra.- Finalizado el
período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el
Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las
demás instituciones públicas encargadas de la defensa del
patrimonio cultural, asumirán la salvaguarda de la paternidad del
creador y de la integridad de su obra.
Artículo 9.- Naturaleza Enunciativa.- Las disposiciones
establecidas en la Ley, en relación a la protección de la obra, en
sus Artos.13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así
como las modalidades de explotación indicadas en la sección segunda
capítulo IV, título I de la misma.
Artículo 10.- Interpretación Restrictiva.- Los límites al
derecho patrimonial a que se alude en la sección II, Capítulo V de
la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación
restrictiva.
Artículo 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de Autor.-
De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II,
Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los
organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la
protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos
sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas,
según los casos.
En caso de conflicto entre titulares de derechos de autor y
titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que
más favorezca al titular del derecho de autor.
Artículo 12.- Cesión de Derechos Patrimoniales y
Límites.- Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de
derechos patrimoniales, conforme el Arto.46 de la Ley, se limitan a
los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y
al plazo y ámbito territorial pactados.
De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad
de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella
que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir la modalidad del mismo.
Artículo 13.- Efectos de la Cesión.- Los efectos de un
contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los
Artos.46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización
inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni
pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el
futuro.
Artículo 14.- Participación o Remuneración.- En los
actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos
patrimoniales, de autor se deberá hacer constar en forma clara y
precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o
la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es
irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones
de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.
Artículo 15.- Inscripción de Cesión.- Los actos,
convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos
patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 16.- Contenido del Derecho Patrimonial.- A los
efectos del Arto.23 de la Ley, el derecho patrimonial comprende
especialmente, el de modificación, comunicación pública,
reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus
respectivas modalidades, son independientes entre sí.
Artículo 17.- Exclusividad.- Conforme los Artos.22 y 23
de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o
autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y
otras transformaciones de su obra.
Artículo 18.- Actos de Comunicación Pública.- De
conformidad al Arto.23 de la Ley, son actos de comunicación
pública, especialmente los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales,
literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;
la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que
sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes.
3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo.
4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los
numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de
origen de la obra radiodifundida o televisada.
5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o
televisión.
6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus
reproducciones.
7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de
telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras
protegidas.
8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.
Artículo 19.- Reproducción.- En base a lo establecido en el
Arto.23, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto
dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o
procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de ella, por
cualquier medio impreso, fonográfico , gráfico, plástico,
electrónico u otro similar.
Artículo 20 Divulgación.- De conformidad con el Arto.23,
numerales 3) y 4) de la Ley, también se considera como divulgación
de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, la
traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y
transformaciones.
Artículo 21.- Distribución.- La distribución comprende el
derecho del autor de autorizar o no la puesta a disposición del
público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra
forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier
modalidad de uso a título oneroso.
Artículo 22.- Arrendamiento.- En cuanto al derecho de
alquiler, los autores de programas informáticos, obras
cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del
original o de los ejemplares de sus obras.
Artículo 23.- Edición Agotada.- Para dar cumplimiento al
Arto.60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de
ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando
durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las
librerías tales ejemplares.
Artículo 24.- Traducciones.- Cuando la traducción se haga
a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del
autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del
primer traductor y el idioma en que se base.
Artículo 25.- Descuento.- Conforme el Arto.64 de la Ley,
el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre
el precio del saldo.
Artículo 26.- Otras Invulnerabilidades.- Las
interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y
emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley,
independientemente de que se incorporen o no obras literarias o
artísticas.
Artículo 27.- Derechos Agotados.- El agotamiento del
derecho a que se refieren los Artos.86 y 87 de la Ley, se
circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación
expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.
Artículo 28.- Participación.- Corresponde a los artistas
intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que
se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en
los contratos correspondientes.
Artículo 29.- Sociedades.- Los autores y los titulares de
derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o
varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la
titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las
sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus
socios.
Artículo 30.- Registro de la Sociedad.- Para efectos de
registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de
acuerdo a lo siguiente:
a.por rama o categoría de creación de obras;
b.por categoría de titulares de derechos conexos;
c. por modalidad de explotación, cuando concurran en su
titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares
de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos
encomendados a su gestión así lo justifique.
Artículo 31.- Plazo del Registro.- Presentada la
solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para
analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a
las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados
se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro
prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30
días subsane las omisiones.
Artículo 32.- Distribución y Deducción.- Atendiendo a lo
establecido en los Artos. 121 y 122 de la Ley, se distribuirán las
remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la
sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos
administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos,
que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo
recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada
exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al
diez por ciento (10%).
Artículo 33.- Libros del Registro.- El registro se
llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:
1).Control de las sociedades de gestión.
2).Obras literarias.
3).Obras artísticas y musicales.
4).Obras audiovisuales.
5).Programas de cómputo.
6).Fonogramas.
7).Interpretaciones o ejecuciones artísticas.
8).Contratos y demás actos conexos.
Artículo 34.- Formatos y Calidad de las Solicitudes.-
Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas,
contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud
establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las
solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud
corresponderá a un sólo asunto.
Artículo 35.- Caducidad.- El Registro decretará de oficio
la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado
no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres
meses.
Artículo 36.- Depósito Legal.- Para dar cumplimiento a lo
establecido en el Arto. 130 de la Ley, se deberán depositar dos (2)
ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones
protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del
registro que de ellos se efectúe.
En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito
será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el registro.
Artículo 37.- Publicidad.- Las inscripciones realizadas
en el registro son de carácter público, y en consecuencia pueden
ser consultadas.
Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se
podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o
derechohabientes que acrediten tal condición.
Artículo 38 Formularios.- Para efectuar la inscripción en
el registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente
mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales
se consignará la siguiente información:
1).El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó
comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de
fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose
de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del
divulgador, conforme el Arto.7 de la Ley, hasta que se revele su
identidad.
2).El título de la obra en su idioma original y de los
anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su
traducción al español.
3).Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es
originaria o derivada, si es individual, en colaboración o
colectiva, así como cualquier otra información que facilite su
identificación.
4).El país de origen de la obra, si se trata de una obra
extranjera.
5).Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera
publicación.
6).Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó
comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o
denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del
titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así
como la prueba de la representación o de la transferencia de
derechos, según corresponda.
7).Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales
diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o
denominación social, según el caso, acompañado del documento
mediante el cual adquirió tales derechos.
8).Lugar para notificaciones.
9).Petición del solicitante redactada en término claros y
precisos.
10).Acompañar el comprobante de pago de derechos.
Artículo 39.- Información Adicional.- En el caso que la
solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además
de la información general solicitada en el artículo anterior, se
requiere lo siguiente:
1).Nombre, razón o denominación social del editor y del
impresor, así como su dirección.
2).Número de edición y tiraje.
3).Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás
características que faciliten su identificación.
Artículo 40.- Obra Musical.- Si se tratase de una obra
musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además
de lo señalado en el Arto.38 del presente Decreto, el género y
ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los
datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos
una de esas fijaciones sonoras.
Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por
sí sola sin aportar la partidura, se tramitará la solicitud de
registro en el formulario de inscripción de obras literarias.
Artículo 41.- Obra Audiovisual y Radiofónica.- En el caso
de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse,
además de los datos requeridos en el Arto.38 del presente
Reglamento, lo siguiente:
1).El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el
Arto.9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de
producción de la obra.
2).El nombre, razón o denominación social y demás datos
relativos al productor.
3).El nombre de los artistas principales y otros elementos que
configuren la ficha técnica.
4).El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la
realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su
caso, de la primera publicación.
5).Una breve descripción del argumento.
Artículo 42 Artes Plásticas.- Si se trata de obras de
artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos
grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento
análogo a la fotografía, además de lo establecido en el Arto.38 del
presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su
identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de
su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente,
publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación
o los datos atinentes a la publicación.
Artículo 43.- Otras Obras.- Para la inscripción de obras
de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas
relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a
las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la
información requerida en el Arto.38 de este Reglamento, la clase de
obra de que se trate y una descripción de las características
identificativas de la misma.
Artículo 44.- Obras Dramáticas y Similares.- Para la
inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales,
coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la
información solicitada en el Arto.38 de este Decreto, la clase de
obra de que se trata; su duración, una breve referencia del
argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de
estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con
fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha
técnica.
Artículo 45.- Programas de Cómputos.- En la inscripción
de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el
Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:
1).El nombre, razón o denominación social y demás datos que
identifiquen al productor.
2).La identificación de los autores, a menos que se trate de una
obra anónima o colectiva.
3).Año de la creación o realización del programa, y en su caso,
de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas
por el titular, con las indicaciones que permitan
identificarlas.
4).Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas
para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo
de equipos donde puede operar y cualquier característica que
permita diferenciarlo de otro del mismo género.
Artículo 46.- Interpretaciones o Ejecuciones.- En la
inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se
indicará:
1).El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o
ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o
vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del
director.
2).Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus
respectivos autores.
3).Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha
sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos
de la fijación o primera publicación, según corresponda.
Artículo 47.- Producciones Fonográficas.- Para la
inscripción de producciones fonográficas se exigirá ;n las
indicaciones siguientes:
1).Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de
su traducción al español.
2).Nombre, razón o denominación social, y demás datos que
identifiquen al producto fonográfico.
3).Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera
publicación.
4).Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus
respectivos autores.
5).Nombre de los principales artistas intérpretes o
ejecutantes.
6).Indicación si el fonograma es inédito o publicado.
7).Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y
cuando no lo sea el productor, la acreditación de su
representación.
Artículo 48.- Emisiones de Radiodifusión.- Cuando se
trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:
1).Los datos completos de identificación del organismo de
radiodifusión.
2).Obras, programas o producciones en la emisión.
3).Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un
soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial,
año de la primera publicación y los elementos que conforman su
ficha técnica.
Artículo 49 Registro de Transferencias.- Para el registro
de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los
derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos
derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades
relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la
naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe,
lo siguiente:
1).Partes intervinientes.
2).Naturaleza del acto o contrato.
3).Objeto.
4).Derechos o modalidades de explotación que conforman la
transferencia, constitución de derechos de goce o la partición,
según el caso.
5).Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.
6).Determinación de la cuantía.
7).Plazo y duración del contrato.
8).Lugar y fecha de la firma.
9).Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la
inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado
ante notario.
10).Cualquier otra información que el solicitante considere
relevante mencionar.
11).Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá
acompañarse su correspondiente traducción legalizada.
Artículo 50.-Inscripción de Convenios.-Para la
inscripción de los convenios o contratos que celebren las
sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia
auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha
sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español,
deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.
Artículo 51.- Otras Inscripciones.-Para la inscripción de
decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen
declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o
cualquier otras disposición o decisión que afecte una declaración o
inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento
debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda,
indicando la información siguiente:
1.Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.
2.Parte o partes intervinientes.
3.Clase de decisión.
4.Objeto y efectos del acto.
5.Lugar y fecha del pronunciamiento.
6.Nombre y demás datos que permitan la identificación del
solicitante de la inscripción.
7.Cualquier otra información que el solicitante considere
oportuna.
Artículo 52.-Confidencialidad de los Programa de
Cómputos.-En el depósito de los programas de cómputo, el
registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo
podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria
que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa
de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de
arbitraje o por mandato judicial.
Artículo 51.-Confiabilidad y Garantía de la
Inscripción.-Efectuada la inscripción, se dejará constancia de
ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de
información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de
modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica,
seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión,
todos los datos que deban constar en el Registro.
Artículo 54.-Simbología.-El autor, titular o cesionario
de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida
por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo ã con precisión
del lugar y año de la divulgación de aquellas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se
podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el
símbolo (P), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar
en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos
de explotación están reservados.
Artículo 55.-Derecho por Inscripción y Servicios.-La
inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes
derechos:
1. Servicios de información $CA 10.00
2. Registros de obras literarias $CA 40.00
3. Registro de fonogramas $CA 70.00
4. Registro de programas de computo $CA100.00
5. Registro de contrato y actos modificativos $CA
20.00
6. Formato de solicitud $CA 2.00
7. Registro de obra audiovisual o radiofónica $CA
70.00
8. Registro de Fotografías $CA 20.00
9. Otras obras artísticas o científicas $CA 20.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en
moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el
Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación,
debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la
caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la
Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura,
mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y
divulgación.
Artículo 56.-Manual de Procedimientos.-El Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de
procedimientos respectivo en un plazo no mayor de ciento ochenta
días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 57.-Vigencia.-El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en LA GACETA, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua. Casa Presidencial, el tres de
Marzo del año dos mil.-Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de
la República de Nicaragua.-Norman Caldera Cardenal, Ministro
de Fomento, Industria y Comercio
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