Reglamento De La Ley De Creacion Del Fondo Para Combatir El Desempleo Y Sus Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Y SUS REFORMAS Decreto No. 816 de 25 de mayo de 1981 Publicado en La Gaceta No. 208 de 16 de septiembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: El siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Y SUS REFORMASArtículo 1.- El Fondo para Combatir el Desempleo estará constituido conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 179, publicado en "La Gaceta" No. 71 del 30 de noviembre de 1979, sus adiciones y reformas. Artículo 2.-Las cantidades puestas a disposición del Fondo serán recaudadas por el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Ingresos y depositadas en la Cuenta número 130,000 abierta al efecto. La Tesorería General de la República, informará mensualmente a la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn Nacional del movimiento de dicha cuenta. Artículo 3.-El Consejo de Administración a que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto No. 179, reformado, deberá reunirse, por lo menos, una vez al mes, o cuando sea citado por el miembro de la Junta de Gobierno que lo preside. Artículo 4.-El Consejo de Administración elaborará y cuando lo considere oportuno modificará los criterios básicos para la adjudicación de préstamos con cargo al Fondo, de acuerdo con las condiciones puntuales de la situación económica, social y de empleo a nivel nacional, y las prioridades gubernamentales. Artículo 5.-El Consejo de Administración podrá designar una Comisión Especial, integrada por representantes de los Ministerios del Trabajo, Bienestar Social, Finanzas, Planificación Nacional y de los organismos de masas que se estime conveniente. Esta Comisión tendrá la función de analizar y evaluar los proyectos de acuerdo con los criterios básicos a que se hace referencia en el artículo anterior. Asimismo, prestará colaboración al Consejo en la adopción de las resoluciones, el Grupo AdHoc integrado por la Secretaría de la Junta de Gobierno, los Ministerios de Finanzas y Planificación Nacional, el Fondo Internacional de Reconstrucciòn, el Banco Central, la Financiera de Preinversión y CORFIN. Artículo 6.-Podrán solicitar partidas del Fondo: Los organismos e instituciones estatales, y entes autónomos o descentralizados, que operen a nivel nacional o regional y que tengan efectiva capacidad de ejecución. Las solicitudes deberán estar explícitamente avaladas por una organización de masas funcional y regionalmente vinculada a la naturaleza del proyecto. Artículo 7.-Los organismos o instituciones que soliciten préstamos con cargo al Fondo, deberán efectuar la presentación al Consejo de Administración a que hace referencia este reglamento, mediante los formularios y con los requisitos que el mismo Consejo elabore. Acompañarán con la solicitud, un perfil del proyecto u obra que se pretende ejecutar con un presupuesto tentativo. Artículo 8.-La Comisión Especial y el Grupo AdHoc evaluarán los proyectos sometidos a su consideración, de acuerdo a los criterios que el Consejo haya aprobado y se mantengan en vigencia, y presentarán opinión fundada al Consejo. Artículo 9.-El Consejo de Administración tomará su decisión sobre la base de los informes a que se hace referencia en el artículo anterior, determinando la reserva de fondos. Para la efectividad aprobación de proyecto u obra, y la concesión del préstamo solicitado, el organismo o institución peticionante deberá presentar ante el Consejo, un estudio completo de factibilidad económica, financiera y técnica, realizado por una dependencia competente del mismo, además de una propuesta de la forma de reembolso, sin perjuicio de los demás requisitos que puedan ser exigidos. Artículo 10.-Las partidas serán adjudicadas con carácter de préstamo, a plazo en interés convenido. Los intereses serán integrados oportunamente al Fondo. Los plazos y condiciones de reembolso serán convenidos entre la Institución u Organismo beneficiado y el Consejo de Administración, de acuerdo con las características del proyecto. Artículo 11.-Aprobado un préstamo por el Consejo de Administración, su ejecución será canalizada por alguna de las Instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional, la que se hará cargo de controlar y exigir el cumplimiento de las cláusulas financieras que lo rijan, especialmente las que se refieren al reembolso del préstamo y al pago de los intereses. Artículo 12.-El Consejo determinará, en cada proyecto u obra, las condiciones para su concesión; esto es: Monto y objetivo específico, plan de retiro de las partidas aprobadas, fecha de iniciación y plazo de ejecución de la obra o proyecto, intereses, plan de reembolso, etc. Asimismo, si fuera conveniente, determinará los períodos de gracia y sus ampliaciones. Las instituciones u organismos que no cumplan con los plazos fijados deberán devolver los fondos asignados, más la parte proporcional de los intereses que correspondan, de acuerdo con el tiempo transcurrido. Artículo 13.-La Dirección de Seguimiento y Control de Ejecución de Proyecto (DISCEP) del Ministerio de Finanzas será la encargada de evaluar los proyectos desde el momento de su iniciación hasta que sean concluidos. El seguimiento y control de la (DISCEP) incluye los aspectos físicos y financieros de la ejecución. La (DISCEP) hará saber a la Comisión Especial la información que deben aportar los organismos o instituciones peticionantes, para llevar a cabo el seguimiento. Los informes de evaluación de la (DISCEP), serán directamente elevados al Consejo de Administración del Fondo. Artículo 14.-En caso de que un organismo o institución incumpla con el reembolso de los préstamos acordados, en parte o en su totalidad, el Consejo de Administración podrá dirigirse al Ministerio de Finanzas, para que proceda ejecutivamente y sin más trámites a deducir la cantidad adeudada más los intereses correspondientes, del presupuesto ordinario de la institución u organismo moroso, en partidas trimestrales proporcionales. Artìculo 15.- El Consejo de Administración tiene atribuciones para decidir sobre cualquier aspecto vinculado al Fondo para Combatir el Desempleo, no contemplado en el presente Reglamento. Sus decisiones, en el campo de su competencia, serán inapelables. Artículo 16.-El Consejo de Administración rendirá cuenta de su gestión anualmente, o cuando lo solicite la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn Nacional. Artículo 17.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción». JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -