Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACION
DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Y SUS REFORMAS
Decreto No. 816 de 25 de mayo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 208 de 16 de septiembre de
1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACION DEL FONDO
PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Y SUS REFORMASArtículo 1.- El Fondo para Combatir el Desempleo estará
constituido conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto
179, publicado en "La Gaceta" No. 71 del 30 de noviembre de 1979,
sus adiciones y reformas.
Artículo 2.-Las cantidades puestas a disposición del Fondo
serán recaudadas por el Ministerio de Finanzas, por intermedio de
la Dirección General de Ingresos y depositadas en la Cuenta número
130,000 abierta al efecto. La Tesorería General de la República,
informará mensualmente a la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn
Nacional del movimiento de dicha cuenta.
Artículo 3.-El Consejo de Administración a que se hace
referencia en el artículo 2 del Decreto No. 179, reformado, deberá
reunirse, por lo menos, una vez al mes, o cuando sea citado por el
miembro de la Junta de Gobierno que lo preside.
Artículo 4.-El Consejo de Administración elaborará y cuando
lo considere oportuno modificará los criterios básicos para la
adjudicación de préstamos con cargo al Fondo, de acuerdo con las
condiciones puntuales de la situación económica, social y de empleo
a nivel nacional, y las prioridades gubernamentales.
Artículo 5.-El Consejo de Administración podrá designar una
Comisión Especial, integrada por representantes de los Ministerios
del Trabajo, Bienestar Social, Finanzas, Planificación Nacional y
de los organismos de masas que se estime conveniente.
Esta Comisión tendrá la función de analizar y evaluar los proyectos
de acuerdo con los criterios básicos a que se hace referencia en el
artículo anterior. Asimismo, prestará colaboración al Consejo en la
adopción de las resoluciones, el Grupo AdHoc integrado por la
Secretaría de la Junta de Gobierno, los Ministerios de Finanzas y
Planificación Nacional, el Fondo Internacional de Reconstrucciòn,
el Banco Central, la Financiera de Preinversión y CORFIN.
Artículo 6.-Podrán solicitar partidas del Fondo: Los
organismos e instituciones estatales, y entes autónomos o
descentralizados, que operen a nivel nacional o regional y que
tengan efectiva capacidad de ejecución. Las solicitudes deberán
estar explícitamente avaladas por una organización de masas
funcional y regionalmente vinculada a la naturaleza del
proyecto.
Artículo 7.-Los organismos o instituciones que soliciten
préstamos con cargo al Fondo, deberán efectuar la presentación al
Consejo de Administración a que hace referencia este reglamento,
mediante los formularios y con los requisitos que el mismo Consejo
elabore.
Acompañarán con la solicitud, un perfil del proyecto u obra que se
pretende ejecutar con un presupuesto tentativo.
Artículo 8.-La Comisión Especial y el Grupo AdHoc evaluarán
los proyectos sometidos a su consideración, de acuerdo a los
criterios que el Consejo haya aprobado y se mantengan en vigencia,
y presentarán opinión fundada al Consejo.
Artículo 9.-El Consejo de Administración tomará su decisión
sobre la base de los informes a que se hace referencia en el
artículo anterior, determinando la reserva de fondos. Para la
efectividad aprobación de proyecto u obra, y la concesión del
préstamo solicitado, el organismo o institución peticionante deberá
presentar ante el Consejo, un estudio completo de factibilidad
económica, financiera y técnica, realizado por una dependencia
competente del mismo, además de una propuesta de la forma de
reembolso, sin perjuicio de los demás requisitos que puedan ser
exigidos.
Artículo 10.-Las partidas serán adjudicadas con carácter de
préstamo, a plazo en interés convenido. Los intereses serán
integrados oportunamente al Fondo. Los plazos y condiciones de
reembolso serán convenidos entre la Institución u Organismo
beneficiado y el Consejo de Administración, de acuerdo con las
características del proyecto.
Artículo 11.-Aprobado un préstamo por el Consejo de
Administración, su ejecución será canalizada por alguna de las
Instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional, la que
se hará cargo de controlar y exigir el cumplimiento de las
cláusulas financieras que lo rijan, especialmente las que se
refieren al reembolso del préstamo y al pago de los
intereses.
Artículo 12.-El Consejo determinará, en cada proyecto u
obra, las condiciones para su concesión; esto es: Monto y objetivo
específico, plan de retiro de las partidas aprobadas, fecha de
iniciación y plazo de ejecución de la obra o proyecto, intereses,
plan de reembolso, etc. Asimismo, si fuera conveniente, determinará
los períodos de gracia y sus ampliaciones.
Las instituciones u organismos que no cumplan con los plazos
fijados deberán devolver los fondos asignados, más la parte
proporcional de los intereses que correspondan, de acuerdo con el
tiempo transcurrido.
Artículo 13.-La Dirección de Seguimiento y Control de
Ejecución de Proyecto (DISCEP) del Ministerio de Finanzas será la
encargada de evaluar los proyectos desde el momento de su
iniciación hasta que sean concluidos. El seguimiento y control de
la (DISCEP) incluye los aspectos físicos y financieros de la
ejecución.
La (DISCEP) hará saber a la Comisión Especial la información que
deben aportar los organismos o instituciones peticionantes, para
llevar a cabo el seguimiento.
Los informes de evaluación de la (DISCEP), serán directamente
elevados al Consejo de Administración del Fondo.
Artículo 14.-En caso de que un organismo o institución
incumpla con el reembolso de los préstamos acordados, en parte o en
su totalidad, el Consejo de Administración podrá dirigirse al
Ministerio de Finanzas, para que proceda ejecutivamente y sin más
trámites a deducir la cantidad adeudada más los intereses
correspondientes, del presupuesto ordinario de la institución u
organismo moroso, en partidas trimestrales proporcionales.
Artìculo 15.- El Consejo de Administración tiene
atribuciones para decidir sobre cualquier aspecto vinculado al
Fondo para Combatir el Desempleo, no contemplado en el presente
Reglamento. Sus decisiones, en el campo de su competencia, serán
inapelables.
Artículo 16.-El Consejo de Administración rendirá cuenta de
su gestión anualmente, o cuando lo solicite la Junta de Gobierno de
Reconstrucciòn Nacional.
Artículo 17.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la
Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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