Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
CORREDURÍA DE BIENES RAÍCES DE NICARAGUA
DECRETO No. 94-2007, Aprobado el 12 de Septiembre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 231 del 30 de Noviembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 602 Ley de Correduría de Bienes Raíces de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12
de julio de 2007 establece en su artículo 41 la necesidad de
reglamentarla de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 numeral
10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
II
Que se hace indispensable para lograr desarrollar los preceptos que
la ley señala elaborar su reglamento para que la misma pueda ser
aplicable en su conjunto y lograr los objetivos que persigue.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE CORREDURÍA DE BIENES RAÍCES DE
NICARAGUA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Artículo 1.- El Presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar las disposiciones legales contenidas en la Ley No. 602
Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12 de Julio del año 2007.
CAPÍTULO II
De los Requisitos para el Ejercicio de la Correduría
Artículo 2.- El requisito de examen a que hace referencia el
Arto. 8 numeral 1) de la Ley, versará sobre conocimientos básicos
de las siguientes materias: Derecho Registral, Derecho Tributario,
Derecho de Obligaciones, Derecho de Contratos, Leyes Municipales y
Urbanísticas, Leyes Relacionadas al Medio Ambiente, Catastrales,
Financiamientos. Las materias relacionadas con anterioridad no
tienen carácter taxativo.
Artículo 3.- Las personas que aspiren a la Profesión de
Corredor, podrán solicitar someterse al examen de forma directa,
sin previo curso sobre las materias vinculadas con bienes raíces
referidas en el Arto. 2 de este Reglamento. Pero si optaren por
recibir primeramente el curso y con la debida aprobación, se
entenderá cumplido el requisito para obtener la Licencia.
Artículo 4.- Las personas que hubiesen solicitado someterse
directamente al examen y no lo aprobaren, no podrán hacer nueva
solicitud sino cuando hayan pasado seis meses desde la fecha del
examen y únicamente se aceptará con la realización previa del
curso. Los que se hayan sometido al curso y no lo hubieren
aprobado, podrán solicitar de nuevo recibir el curso y optar a la
licencia. Las personas que hubiesen sido reprobadas en dos
oportunidades, ya no podrán optar en forma alguna a la licencia
sino pasados dos años.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Facultad de Fiscalización, Otorgamiento, Suspensión y
Cancelación de las Licencias
Artículo 5.- En base al Arto. 15 Numeral 2 de la Ley de
Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua, la Comisión Técnica de
Bienes Raíces, es responsable de organizar, preparar y realizar con
sus propios miembros, cursos previos para aspirantes a la profesión
de Corredores de Bienes Raíces y Agentes, o cursos de estudio
continuo para la superación y actualización de los profesionales de
este ramo, todo con el fin de garantizar la preparación, calidad y
capacidad técnica de los mismos. En todo caso, corresponde a la
Comisión Técnica realizar ésta actividad, para lo cual puede
hacerse asesorar y solicitar la participación de la Cámara
Nicaragüense de Corredores de Bienes Raíces (CNCBR).
Artículo 6.- El costo de la licencia no será en ningún caso
superior a los mil córdobas.
CAPÍTULO II
Suspensión y Pérdida de la Licencia
Artículo 7.- A efectos del Arto. 17 de la Ley, sobre la
suspensión de la licencia, la Comisión Técnica de Bienes Raíces, no
podrá tomar esa Resolución, sin una previa investigación
administrativa de naturaleza sumaria, con pleno ejercicio del
derecho a la defensa, que contenga al menos:
a) Notificación inmediata y formal al investigado de las causas que
ameritan la investigación, con advertencia de que tiene tres días
hábiles más el de la distancia para alegar todo lo que crea
conveniente a sus intereses y la de señalar casa para oír
notificaciones en el lugar sede de la Comisión Técnica.
b) La apertura de un período probatorio de ocho días con todos
cargos.
c) Un máximo de tres días para resolver denegando la suspensión o
suspendiendo al corredor. Este procedimiento se aplicará también
para el caso de pérdida de la licencia.
CAPÍTULO III
Responsabilidad del Corredor o Agente de Bienes Raíces
Artículo 8.- A efectos del Arto. 21 de la Ley, es
responsabilidad del corredor o su agente, velar que se cumplan los
requisitos sobre la capacidad legal de las partes contratantes, la
correcta existencia de los documentos que habilitan representación
de terceros para figurar en el acto contractual, adquisición y
presentación de documentos de que el contratante está al día en el
pago de sus impuestos municipales que afecten directa o
indirectamente al bien inmueble objeto de la contratación, revisión
en Libros y Registros y obtención de libertades de gravámenes del
inmueble propiedad del contratante, avisar con anticipación al
contratante e incluso al cliente, sobre cualquier problema de
naturaleza registral u otro, que haya detectado en su labor de
investigación.
En base a los literales a) y b) del Arto. 17 de la Ley, la omisión
maliciosa o negligente del estricto cumplimiento de las
responsabilidades referidas en el párrafo primero del presente
artículo, podrán dar lugar a la suspensión de la licencia, previo
procedimiento administrativo, según las normas ya indicadas para el
caso, todo con independencia de otro tipo de responsabilidades que
sean competencia de otras autoridades.
CAPÍTULO IV
Prohibiciones para el Corredor y el Agente
Artículo 9.- En base al literal a) del Arto. 17 de la Ley,
se considera motivo para la suspensión de la licencia, en
dependencia de la mayor o menor gravedad del caso y siempre que así
se determine en el procedimiento administrativo previo, el incurrir
en las prohibiciones establecidas en el Arto. 22 de la Ley de
Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.
CAPÍTULO V
Sociedades de Correduría de Bienes Raíces
Artículo 10.- El objeto social de la Sociedad de Correduría
de Bienes Raíces deberá ser exclusivo para el ejercicio de tal
actividad.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los Contratantes
Artículo 11.- De acuerdo con el Arto. 30 de la Ley, cuando
el contrato de corretaje sea por escrito el documento deberá
contener además de los requisitos allí indicados, el plazo de
duración del mismo. A efecto de los literales d) y j) de esa norma,
lo referido al destino y/o uso del inmueble e inventario, se
refiere cuando el fin del contrato es el arriendo o renta del
inmueble.
Artículo 12.- Para efectos del contenido del Arto. 32 de la
Ley, referido al plazo del contrato de corretaje, se debe entender
que el mismo está en íntima vinculación y se complementa con lo
estipulado en el Arto. 36 literal c) del mismo cuerpo de
leyes.
CAPÍTULO VII
Solución de Conflictos
Artículo 13.- En relación al Arto. 33 de la Ley, que
establece como forma de solución de conflictos entre los
contratantes el compromiso arbitral, éste también podrá pactarse
que sea mediante árbitros institucionalizados o arbitraje ad
hoc.
Artículo 14.- Para los efectos del Arto. 35 las
controversias surgidas entre el corredor, su agente y el
contratante, se resolverán por la vía arbitral si ésta se ha
pactado. Si no ha sido pactado el arbitraje, el conflicto se
resolverá por la vía judicial ante un Juez Local para lo Civil o de
Distrito. De lo resuelto habrá apelación para ante el superior
respectivo y lo que éste decida, causará ejecutoria. Si la
resolución firme y ejecutoriada es contraria al corredor o a su
agente, servirá para iniciar el correspondiente proceso
administrativo para la suspensión, según la gravedad del
caso.
Artículo 15.- Tal como se expresa en el literal c) del Arto.
36 de la Ley, en caso de que el contrato haya finalizado por
cualquier causa y dentro del año siguiente a su finalización o
rescisión se realice el negocio previsto en aquél con un tercero
originalmente presentado por el corredor, el contratante deberá
reconocer a éste, la totalidad de la comisión pactada.
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del
mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Orlando
Salvador Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
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