Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DECRETO No. 81-2007, Aprobado el 17 de Agosto del 2007
Publicado en La Gaceta No. 6 del 09 de Enero del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que mediante la Ley No. 621, publicada en La Gaceta No. 118 del 22
de junio del 2007, se aprobó la Ley de Acceso a la Información
Pública, con la finalidad de normar, garantizar y promover el
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información
pública consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de
Nicaragua.
II
Que la Ley de Acceso a la Información Pública promueve la
responsabilidad de los funcionarios públicos de suministrar la
información y someter y exponer al escrutinio de los ciudadanos la
información relativa a la gestión pública y al manejo de los
recursos públicos que se le confían, según se establece en el
artículo 131 de la Constitución Política de Nicaragua.
III
Que la Ley de Acceso a la Información Pública establece en su
artículo 51 la obligatoriedad de su reglamentación en el plazo
establecido en la Constitución Política.
IV
Que para el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley,
se hace necesario expedir un Reglamento congruente con la misma y
que facilite su operatividad y efectiva implementación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 1.- Objeto. El presente Reglamento regula la
aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos
establecidos en la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información
Pública, publicada en La Gaceta No. 118 del 22 de junio del
2007.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento
será de aplicación a las Entidades o instituciones públicas, las
sociedades mixtas y subvencionadas por el Estado, y las entidades
privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos,
beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas, tal
y como se señala en el artículo 1 de la Ley.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones. Además de las definiciones
contenidas en el artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información
Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
3.1. Centro de Documentación: Son unidades que proveen
servicios de información documental técnico, científico y
especializado en determinada área del conocimiento o área de
especialidad que a lo interno producen las entidades u organismos y
la que proviene de otros organismos especializados locales,
regionales e internacionales en las ramas de interés
institucional.
3.2. Clasificación: El acto por el cual se determina que la
información que posee una entidad es reservada o privada, total o
parcialmente.
3.3. Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública:
Ente interinstitucional al que se refiere el artículo 14 de la Ley,
integrada por un representante de la Coordinación de Acceso a la
Información de cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica y por 5 representantes de las
Coordinaciones de Acceso a la Información de los Gobiernos
Municipales, con el objeto de formular políticas públicas, promover
la divulgación y cumplimiento de la Ley y la formación y
capacitación de los recursos humanos.
3.4. Coordinación de Acceso a la Información Pública:
Instancia a que se refiere el artículo 13 de la Ley, creada en cada
Poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica y Gobiernos Municipales, con el objeto de velar en el
ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la Ley y
constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los
recursos de apelación ante la negativa de solicitudes de acceso a
información pública.
3.5. Comisión Permanente Conjunta: Conformada por el
Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de
Información de Desarrollo, a que se refiere el artículo 42 de la
Ley, que tendrá por objeto atender los requerimientos de las
instituciones públicas sobre documentos a ser suministrados al
banco de datos nacional y elaborar las directrices de resguardo y
preservación de la documentación que integre el banco de datos
nacional.
3.6. Día: Se entenderá como día hábil.
3.7. Entidades o Institución Pública: Los Poderes del Estado
(Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus
dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes
Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos
Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica con sus correspondientes dependencias y empresas y las
entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de
Nicaragua.
3.8. Entidad(es) Obligada(s): Las entidades públicas, mixtas
o privadas a que se refieren los artículos 1 y 4 c) y d) de la
Ley.
3.9. Entrega Parcial de Información: Cuando la entidad
obligada entrega parte de una información solicitada, por contener
dicha información partes que han sido clasificadas como información
reservada o privada.
3.10. Información Pública: La información que produce,
obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el
ejercicio de sus atribuciones y funciones así como aquella que esté
en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los
recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios,
concesiones o ventajas.
3.11. Información Pública Reservada: La información pública
que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones
previstas en la Ley.
3.12. Información Privada: La compuesta de datos personales
referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud,
raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social
o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos
personales que están tutelados y protegidos por la Constitución
Política y la Ley.
3.13. Informe Anual: El reporte de actividades cuantitativo
y cualitativo que las entidades o instancias de Acceso a la
Información Pública debe publicar anualmente respecto al desarrollo
de sus propias atribuciones y de las solicitudes de acceso
atendidas en el período.
3.14. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública, Ley
No. 621, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 118 del día
22 de junio del 2007.
3.15. Ley de Orden Público: Que es de obligatorio
cumplimiento de parte de las autoridades públicas.
3.16. OAIP: Oficina de Acceso a la Información Pública a la
que se refieren los artículos 4 (n) y 6 de la Ley, creada en cada
entidad obligada donde exista presencia institucional, como una
dependencia subordinada directamente a la máxima autoridad de cada
entidad obligada, a la que le han sido asignadas las funciones
inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo
a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el
acceso a la información a que se alude en la Ley.
3.17. Otras Entidades o Instituciones Sometidas a la Ley de
Acceso a la Información Pública: Toda entidad mixta o privada
que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de
derecho público o privado cuando en el ejercicio de sus actividades
actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos
provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la
rendición de cuentas.
3.18. Persona: Toda persona, natural o jurídica, nacional o
extranjera.
3.19. Publicación: La reproducción en medios electrónicos o
impresos de información contenida en documentos para su
conocimiento Público.
3.20. Recursos Públicos: Los recursos financieros y
materiales que provienen de fondos públicos con que cuenta una
dependencia o entidad y que utiliza para alcanzar sus objetivos y
producir los bienes o prestar los servicios que son de su
competencia.
3.21. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Acceso a la
Información Pública.
CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES Y SUS OBLIGACIONES
Artículo 4.- Las entidades obligadas deberán conducirse de
acuerdo con los principios de Acceso a la Información Pública, de
publicidad, de multietnicidad, de participación ciudadana, de
transparencia, de prueba del daño y de responsabilidad,
establecidos en la Ley.
Artículo 5.- Las entidades obligadas deberán adecuar un
espacio físico apropiado para asegurar el funcionamiento de la OAIP
y designar el personal necesario para atender y orientar al público
en materia de acceso a la información y cumplir con las funciones y
acciones inherentes a ella. Asimismo, deberán contar con los
recursos tecnológicos necesarios (equipos informáticos, de
reproducción, digitalización e Internet) para garantizar la
divulgación y acceso a la información, la recepción de las
solicitudes y suministro de información a las personas que la
demanden tanto en soporte físico como electrónico.
Artículo 6.- Las entidades obligadas podrán establecer
mecanismos de colaboración entre si o con la Coordinación de Acceso
a la Información correspondiente, para cumplir con las obligaciones
establecidas en la Ley y este Reglamento, particularmente en lo que
se refiere a las obligaciones de este Título, a los procedimientos
de acceso a la información, así como al establecimiento y operación
de las OAIP.
Artículo 7.- La máxima autoridad de cada entidad obligada
tendrá las obligaciones siguientes:
7.1. Crear las Oficinas de Acceso a la Información Pública (OAIP),
en su respectiva entidad y donde exista presencia institucional,
reorganizando y adecuando para ello sus estructuras orgánicas y
recursos existentes, a fin de ajustarse a los términos establecidos
en la Ley.
7.2. Designar a (los) funcionario(s) responsable(s) de la
OAIP.
7.3. Constituir el Comité de Clasificación de la Información de la
entidad que contribuya a establecer los criterios técnicos de
clasificación y aspectos de acceso a la información, de conformidad
con lo establecido en este Reglamento.
7.4. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de
su competencia funcional e institucional.
7.5. Clasificar la información de carácter reservado y/o privado,
total o parcialmente, a propuesta del Comité de Clasificación de la
Información de la entidad
7.6. Emitir o adecuar, en su caso, a propuesta del responsable de
la OAIP, los lineamientos generales, criterios específicos y
disposiciones técnicas para la organización y conservación de los
archivos y documentación, incluyendo los plazos y forma de entrega,
tomando como base los lineamientos que emita la Coordinación de
Acceso a la Información Pública correspondiente y la Comisión
Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y el
Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
7.7. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un
adecuado uso y control de la información reservada o privada.
7.8. Disponer los recursos financieros suficientes que requiere la
instalación y funcionamiento de las OAIP, y
7.9. Otras establecidas en la Ley.
TÍTULO II
LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I
LAS OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 8.- Cada entidad obligada deberá crear una Oficina
de Acceso a la Información Pública (OAIP), reorganizando y
adecuando los recursos existentes. Para ello, los Centros de
Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada entidad
formarán parte de las OAIP. Las OAIP dependerán de forma directa de
la máxima autoridad de cada entidad y estará apoyada por un Comité
de Clasificación de la Información, constituido y conformado según
lo establece el presente reglamento.
Artículo 9.- La OAIP estará a cargo de un funcionario
nombrado por la máxima autoridad de la entidad quien deberá contar
con título universitario de carreras afines a la ciencia de la
información, documentación, bibliotecología, archivística, con
conocimientos en materia de acceso, gestión y divulgación de la
información.
Artículo 10.- La OAIP a través del responsable de la misma
como del personal calificado a su cargo, brindará sus mejores
esfuerzos para facilitar y hacer posible a las personas el acceso a
la información solicitada. Para ello, el responsable a cargo de la
OAIP tendrá las siguientes funciones:
10.1. Planificar, coordinar, organizar y supervisar las acciones de
la entidad o dependencia tendientes a proporcionar la información
prevista en la Ley.
10.2. Requerir la información a la unidad administrativa o área de
la entidad que la haya creado, generado, obtenido o que la tenga en
su posesión o control.
10.3. Recabar y difundir la información a que se refiere el
artículo 20 y 21 de la Ley según sea el caso, además de propiciar
que las unidades administrativas la actualicen periódicamente,
según se requiera.
10.4. Atender y dar trámite a las solicitudes de acceso a la
información dentro de los plazos establecidos por la Ley.
10.5. Auxiliar a los particulares demandantes de información en la
elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las
dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la
información que solicita.
10.6. Crear, establecer y facilitar los servicios de reproducción
de información ya sea la impresión del documento o fotocopia de lo
solicitado, mediante la previa definición del costo o valor del
servicio establecido para los solicitantes o usuarios de la
información.
10.7. Brindar y entregar la información al solicitante, previa
cancelación y verificación del pago del servicio de reproducción y
envío en su caso.
10.8. Definir, atender y orientar las acciones y lineamientos
relativos a la creación e institucionalización de los sistemas de
archivos a nivel institucional, creando para ello las unidades de
Archivo Administrativo Central, y para los Centros de Documentación
ya existentes, y la creación de esta última estructura, cuando la
entidad así lo requiera, de modo que éstos se constituyan en
instancias de apoyo que le permitan garantizar la buena
organización y difusión de la información y que le asegure así el
mejor acceso a la misma.
10.9. Elaborar y facilitar los índices de la información bajo su
resguardo.
10.10. Garantizar los formatos, las solicitudes y llevar un
registro de las solicitudes de acceso a la información, en el que
se detalle el número de solicitudes atendidas, número de
solicitudes resueltas favorablemente para el solicitante, número de
solicitudes denegadas, materia sobre la que versan las solicitudes
y costos.
10.11. Elaborar manuales de organización y procedimiento de la
OAIP.
10.12. Establecer los mecanismos conducentes para asegurar el
derecho de acceso a la información y a las instalaciones, en el
caso de personas con capacidades diferentes o necesidades
idiomáticas especiales.
10.13. Crear, implementar, establecer y supervisar la aplicación de
los criterios técnicos específicos establecidos por la entidad, en
materia de la información reservada y privada, y conservación de
los documentos administrativos, así como el sistema de archivo para
la organización de los mismos, de conformidad con los lineamientos
particulares o expedidos por la Coordinación de Acceso a la
Información correspondiente y la Comisión Permanente Conjunta del
Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de
Información de Desarrollo, según sea el caso.
10.14. Integrar el Comité de Clasificación de la Información de la
entidad, con el fin de proponer la clasificación de la información
a la máxima autoridad de la misma y de coadyuvar con la OAIP en la
obtención de la información y demás procedimientos para asegurar la
mayor eficiencia en la gestión de solicitudes de acceso a la
información.
10.15. Elaborar y rendir Informe Anual sobre el desarrollo de sus
atribuciones, así como el reporte cuantitativo y cualitativo del
cumplimiento dado por la entidad, el que debe ser publicado a
través del Sitio o Página Web Institucional, conforme lo
establecido en el artículo 47 del presente Reglamento.
10.16. Velar por la organización y funcionamiento de la OAIP a su
cargo y por el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
La OAIP deberá contar con el apoyo y coordinación necesaria de la
unidad de informática de la respectiva institución, para garantizar
en la medida de lo posible:
a. La definición del Sitio o Página Web de la OAIP.
b. Definir los requerimientos técnicos y soporte informático
necesario para el manejo automatizado y electrónico de la
información y los sistemas debidos para la prestación de los
servicios establecidos en la ley.
c. Definir y comunicar las medidas y normas de prevención, respaldo
y soporte de la información y sistemas instalados.
Artículo 11.- Todo funcionario o servidor de una entidad
obligada que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la
información solicitada, deberá suministrar la información que le
sea requerida por el servidor público a cargo de la OAIP,
verificando la autenticidad de la información que se entrega
asegurando que es copia fiel de la que posee en sus archivos.
Para estos efectos, deberá tenerse en consideración los plazos
establecidos en la Ley, a fin de permitir al funcionario encargado
de la OAIP el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su
cargo.
Artículo 12.- Cada Comité de Clasificación estará integrado
por:
12.1. El Secretario General de la entidad o un funcionario
designado por el titular de la entidad obligada.
12.2. El funcionario a cargo de la Oficina de Acceso a la
Información Pública (OAIP).
12.3. El Asesor Legal de la Entidad.
Los miembros del Comité de Clasificación solo podrán ser
sustituidos en sus funciones por funcionarios designados
específicamente por éstos. Las decisiones deberán tomarse por
mayoría de votos. El Comité de Clasificación deberá establecer los
criterios para su funcionamiento, los cuales deberán prever al
menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo
presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.
El Comité de Clasificación podrá integrar a los funcionarios que
considere necesario para asesorarlo o apoyarlo en sus funciones,
quienes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Las
resoluciones que expida el Comité de Clasificación serán públicas.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 13.- La máxima autoridad de cada Poder del Estado,
Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos
Municipales, deberá crear la Coordinación de Acceso a la
Información Pública y asegurar la asignación presupuestaria para su
funcionamiento.
La Coordinación de Acceso a la Información Pública tiene como
función principal velar en el ámbito de su competencia por el
cumplimiento de la Ley y constituirse como segunda instancia para
conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan
contra las denegatorias a las solicitudes de acceso a la
información pública. Estará integrada por el número de miembros que
cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica
consideren conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones; en
el caso de los Gobiernos Municipales, se elegirán a tres
delegados.
El Consejo Regional o el Concejo Municipal de cada municipalidad en
su caso, deberá elegir a los miembros que integrarán la
Coordinación de Acceso a la Información Pública, seleccionados
conforme lo establecido en el presente Reglamento. Las resoluciones
de los recursos de apelación emitidas por la Coordinación de Acceso
a la Información Regional o Municipal deberán ser ratificadas por
el Consejo Regional o el Concejo Municipal, según sea el
caso.
En el caso de las entidades obligadas para las cuales no se prevea
la creación de la Coordinación de Acceso a la Información por la
Ley, el agraviado deberá recurrir directamente a la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
Artículo 14.- La Coordinación de Acceso a la Información
Pública, dependerá jerárquicamente de la máxima autoridad de cada
Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales,
según sea el caso. Para efectos de sus resoluciones, adoptará sus
decisiones con plena independencia. Contará con los recursos
humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Para ello, deberá adecuar un espacio físico y contar con personal
para atender y orientar al público en materia de acceso a la
información. Asimismo, deberán contar con los recursos necesarios
(equipos informáticos, de reproducción e Internet) para garantizar
la divulgación de la información, la recepción de los recursos de
apelación y su tramitación.
Artículo 15.- Los miembros de la Coordinación de Acceso a la
Información Pública serán electos mediante concurso público a
través del procedimiento establecido en el presente Reglamento, y
ejercerán sus cargos por un período de cuatro años, pudiendo
reelegirse solamente por un segundo período. De entre sus miembros,
se elegirá un Presidente que ejercerá la representación legal de la
Coordinación por un período de un año.
Artículo 16.- Los miembros de la Coordinación de Acceso a la
Información Pública deberán reunir los siguientes requisitos:
16.1. Ser nicaragüense.
16.2. No haber sido condenado por la comisión de algún delito con
penas más que correccionales.
16.3. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su
designación.
16.4. Haberse destacado en actividades profesionales o académicas,
relacionadas con la materia de la Ley de Acceso a la
Información.
16.5. No ser miembro activo de una directiva nacional,
departamental o municipal de un partido político.
16.6. No desempeñar ningún otro cargo, salvo la docencia, medicina
o actividades de beneficencia sin goce de sueldo.
16.7. No tener vínculo conyugal ni parentesco entre sí con el
servidor público que dirige el concurso o con la persona de donde
hubiere emanado este nombramiento, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.
16.8. Estar en pleno goce de sus derechos individuales.
16.9. Haber sido electo en concurso público para el cargo conforme
lo establecido en este reglamento.
Artículo 17.- Los procesos de selección que se establezcan
para la elección de los miembros de la Coordinación de Acceso a la
Información deben garantizar los principios de igualdad, mérito,
capacidad y equidad.
Artículo 18.- La máxima autoridad de cada Poder del Estado,
Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales,
en un término máximo de 30 días a partir de la entrada en vigencia
de la Ley, deberán conformar un Comité de Selección integrado por 3
miembros el cual será el encargado de realizar la convocatoria
pública del concurso y llevar a cabo el proceso de selección
conforme lo establecido en este Capítulo.
Artículo 19.- Los miembros del Comité de Selección deberán
realizar la convocatoria pública para el concurso en un plazo
máximo de 30 días contados a partir de la fecha de su
conformación.
Artículo 20.- La convocatoria deberá contener:
20.1. Número de miembros a ser elegidos.
20.2. Descripción de los méritos y experiencias evaluables.
20.3. Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así como el
modelo de las mismas y autoridad u organismo al que debe
dirigirse.
20.4. Requisitos que deben reunir las personas aspirantes.
Artículo 21.- El Comité de Selección deberá en un plazo no
mayor de 30 días a partir de la fecha de la convocatoria, recibir y
analizar la documentación de las personas participantes en el
proceso y realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a
los criterios y puntuaciones previamente establecidas en la
convocatoria. La selección se realizará mediante la votación de los
miembros y resultarán electos los candidatos que hayan obtenido el
mayor número de votos.
Artículo 22.- En los casos en que cualquiera de los
participantes en el proceso de selección, considere que se ha
cometido algún error o está en desacuerdo con los resultados del
proceso, podrá recurrir de revisión ante el Comité de Selección y
recurrir de apelación, ante la máxima autoridad del Poder del
Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, conforme los
procedimientos establecidos para estos efectos en las leyes
respectivas.
Artículo 23.- Una vez seleccionados, y sin que medie
revisión o apelación, el Comité de Selección de cada Poder del
Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, remitirá los
nombres de las personas seleccionadas a la máxima autoridad según
sea el caso, para que éstos formalicen el nombramiento
respectivo.
Artículo 24.- Una vez nombrados, los miembros de la
Coordinación de Acceso a la Información no podrán ser removidos de
sus funciones excepto cuando:
24.1. Se venza el período para el cual fueron electos.
24.2. Cuando en el ejercicio del cargo cometan actos u omisiones
cuya sanción sea la destitución del cargo de acuerdo con las leyes
de la materia.
24.3. Sean condenados mediante sentencia firme a una pena más que
correccional.
En caso de renuncia de alguno de los miembros de la Coordinación de
Acceso a la Información, deberá seguirse el procedimiento aquí
establecido para efectos de llenar la vacante.
Artículo 25.- La Coordinación de Acceso a la Información
Pública tendrá las siguientes funciones básicas:
25.1. Velar en el ámbito de su competencia por el cumplimiento de
la Ley y del presente Reglamento.
25.2. Promover el ejercicio y fiel cumplimiento del derecho de
acceso a la información pública de las personas.
25.3. Elaborar y mantener un registro estadístico actualizado de
las solicitudes de información recibidas en las entidades públicas
de su ámbito de competencia, así como de las respuestas brindadas a
cada solicitud por las mismas. Este registro estadístico constituye
información pública y será publicado anualmente.
25.4. Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las
entidades obligadas reciban, procesen, tramiten y resuelvan las
solicitudes de acceso a la información.
25.5. Establecer sistemas para que las entidades obligadas puedan
enviar a la Coordinación correspondiente resoluciones, criterios,
solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a
través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su
caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y
confidencialidad de la información y genere registros electrónicos
del envío y recepción correspondiente.
25.6. Supervisar y requerir información a las entidades obligadas
acerca del funcionamiento de la OAIP, prestación del servicio,
condiciones ambientales, físicas y técnicas, y otros aspectos
específicos que la Coordinación de Acceso a la Información
considere necesario.
25.7. Supervisar y requerir información a las entidades para
verificar y asegurar la debida clasificación de la información,
total o parcial, su desclasificación o la procedencia de otorgar
acceso a la misma, de conformidad con lo establecido en la
Ley.
25.8. Emitir resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos
a las entidades obligadas para garantizar el efectivo cumplimiento
de la Ley.
25.9. Constituirse como segunda instancia administrativa
conociendo, en su respectivo ámbito de competencia, los casos y
recursos que se le presenten por quienes se consideren afectados en
su derecho al acceso a la información pública, en cuyo trámite
deberán solicitar a las entidades obligadas la información
necesaria y pronunciarse sobre los casos y quejas que conozcan, en
los términos establecidos en la Ley.
25.10. Remitir sus informes y resoluciones a las máximas
autoridades de las entidades obligadas correspondientes, cuando
fuese necesario en caso de establecer sanciones por violación a la
Ley.
25.11. Publicar en su sitio de Internet, un Informe Anual sobre el
desarrollo de sus atribuciones, así como el número de recursos de
apelación atendidos conforme lo señalado en el artículo 49 del
presente Reglamento.
25.12. Promover, planificar y ejecutar la capacitación de los
servidores públicos de su ámbito de competencia en materia de
acceso a la información.
25.13 Elaborar su Reglamento Interno y demás normas de
funcionamiento.
25.14. Publicar en su sitio de Internet los lineamientos y demás
actos administrativos de carácter general que expida, así como los
extractos de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los
recursos de apelación y cualquier otra información que considere de
interés.
25.15. Diseñar en su sitio de Internet el programa para la
recepción de los recursos de apelación y de reclamos y quejas de
los particulares, por la vía electrónica.
25.16. Integrar la Comisión Nacional de Acceso a la Información,
asistir a las convocatorias de sesiones y cumplir con las tareas y
obligaciones de la misma.
25.17. Preparar su proyecto de presupuesto anual.
25.18. Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 26.- En el caso en que La Coordinación de Acceso a
la Información esté integrada por varios miembros, las resoluciones
emitidas por la misma serán tomadas por votación de la mayoría de
sus miembros. En caso de que uno de los miembros no estuviese de
acuerdo así lo hará saber con su voto debidamente razonado.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública a que hace referencia el artículo 14 de la Ley,
de naturaleza permanente y autónoma, estará integrada por los
funcionarios que ejercen la Coordinación de Acceso a la Información
de cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales Autónomos de la
Costa Atlántica. En el caso de los Gobiernos Municipales, éstos
deberán elegir a 3 delegados de entre los miembros de las
Coordinaciones de Acceso a la Información Pública.
El Presidente y el Secretario de la Comisión Nacional de Acceso a
la Información Pública serán electos de entre sus miembros, quienes
ejercerán sus cargos por el período de 2 años, pudiendo reelegirse
solamente por un segundo período.
Todos los miembros de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información ostentarán sus cargos ad Honorem y no recibirán dieta
alguna.
Artículo 28.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de
Acceso a la Información:
28.1. Elaborar propuestas de Políticas Públicas que promuevan el
libre acceso a la información pública y el respeto a la seguridad y
protección de los datos personales.
28.2. Promover la divulgación y el cumplimiento de la ley y el
Reglamento en todas las entidades sujetas a la misma, haciendo
recomendaciones en los casos que considere necesario.
28.3. Coadyuvar con la Comisión Permanente Conjunta del Instituto
de Cultura y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo en
la definición de los lineamientos generales para la administración
de los archivos de las entidades sometidas a la ley.
28.4. Suscribir acuerdos o programas de colaboración técnica con
otros países, organismos de cooperación y sus órganos de acceso a
la información mediante la celebración de acuerdos o programas,
para fortalecer el cumplimiento del derecho al acceso a la
información pública.
28.5. Elaborar informes y llevar archivos de sus actividades, los
cuales serán considerados información pública y se publicarán
anualmente.
28.6. Elaborar el Reglamento Interno de la Comisión.
28.7. Servir como instancia de diálogo en los casos de conflicto
que puedan surgir entre diferentes OAIP de diferentes Poderes del
Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales.
28.8. Promover la formación y capacitación de los recursos humanos
que demanda la presente ley.
Artículo 29.- La Comisión Nacional de Acceso a la
Información sesionará de forma ordinaria una vez al mes como mínimo
y extraordinariamente cuando lo considere necesario el Presidente
de la Comisión o lo soliciten por escrito un tercio de sus
miembros. Se establecerá el Quórum con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros y sus resoluciones serán tomadas por mayoría
simple. Cada miembro tiene derecho a un voto. En caso de empate, el
Presidente de la Comisión tendrá doble voto.
Las sesiones de la Comisión serán convocadas por el Secretario a
petición del Presidente, con al menos 10 días de anticipación. De
cada sesión de la Comisión se levantará el acta correspondiente la
que será de libre acceso público.
Si no pudiese llevarse a cabo una sesión por falta de quórum, el
Secretario de la misma hará una segunda convocatoria con 5 días de
anticipación por lo menos y se llevará a cabo la sesión cualquiera
que sea el número de presentes en la sesión y las resoluciones así
tomadas tendrán plena validez legal.
Artículo 30.- Son atribuciones del Presidente de la
Comisión:
30.1. Representar a la Comisión Nacional de Acceso a la Información
tanto a nivel nacional como internacional, en todos sus
asuntos.
30.2. Presidir las sesiones de la Comisión.
30.3. Convocar a las sesiones de la Comisión tanto ordinarias como
extraordinarias, a través del Secretario de la Comisión.
30.4. Velar por que se cumplan las resoluciones que adopte la
Comisión, las establecidas por la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 31.- Son atribuciones del Secretario de la
Comisión:
31.1. Levantar las actas de las sesiones tanto ordinarias como
extraordinarias de la Comisión.
31.2. Llevar y reguardar el Libro de Actas de la Comisión.
31.3. Convocar a petición del Presidente de la Comisión, a las
sesiones de la misma.
31.4. Llevar el control de las asistencias a las sesiones de los
miembros que integran la Comisión, así como las ausencias
temporales y justificaciones si fuese el caso.
Artículo 32.- Todos los miembros de la Comisión están
obligados a asistir a las sesiones que al efecto se convoquen y a
firmar las resoluciones y acuerdos tomados en las mismas, pudiendo
no obstante razonar su voto en caso que fuese necesario.
Artículo 33.- La Comisión Nacional de Acceso a la
Información podrá conformar Comisiones consultivas cuando lo
considere necesario para el desarrollo de sus atribuciones.
TÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN MÍNIMA A SER DIFUNDIDA DE OFICIO
Artículo 34.- La información pública de oficio es la
generada, administrada o la que en forma habitual tenga en posesión
las entidades obligadas con motivo del ejercicio de sus
atribuciones, que debe estar disponible permanentemente en el sito
de Internet y en físico, en forma actualizada, sin previa petición
de persona alguna.
Artículo 35.- Las entidades obligadas, a través de la OAIP,
deberán poner a disposición del público, por medio del sitio de
Internet, la información a que se refiere el Capítulo IV, artículos
20 y 21 de la Ley de conformidad con lo siguiente:
35.1. La información deberá ser divulgada a través del sitio Web de
cada entidad obligada, visible desde la página de inicio, así como
un vínculo al sitio de Internet de la Coordinación de Acceso a la
Información que corresponda.
35.2. La información deberá presentarse de manera clara y completa,
asegurando su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad.
35.3. El mismo sitio Web deberá contener las direcciones
electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los
números telefónicos de la OAIP, y del(os) servidor(es) público(s)
responsable(s). Asimismo deberá contener un directorio de
servidores públicos que incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto
en la estructura orgánica, número telefónico, domicilio para
recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número
de fax y la dirección electrónica.
35.4. Publicar sus trámites y formatos de solicitud de
Información.
35.5. Mantener actualizada la información contenida en el sitio
Web, señalándose en la misma la fecha de la última
actualización.
Artículo 36.- Las OAIP de las entidades deberán actualizar
la información señalada en los artículos 20 y 21 de la Ley, según
sea el caso, al menos cada 3 meses, salvo que este Reglamento y
otras disposiciones legales establezcan otro plazo.
Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet, al
menos, durante el período de su vigencia. Los titulares de las
unidades administrativas serán los responsables de proporcionar a
la OAIP de la entidad las modificaciones que correspondan.
Artículo 37.- Los particulares podrán informar a la
Coordinación de Acceso a la Información correspondiente sobre la
negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de
actualización del sitio de Internet, a que se refieren los
artículos anteriores. La Coordinación de Acceso a la Información
deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la prestación
eficiente del servicio de información y que se proporcione la
información conducente al interesado.
Artículo 38.- La información a que se refieren los literales
a) b) y c) del artículo 20 de la Ley, deberá ser actualizada por la
entidad obligada correspondiente, en un plazo no mayor a 10 días a
partir de que sufrió modificaciones.
La información a que se refiere el literal a) del artículo 20 de la
Ley incluirá el marco normativo aplicable a la gestión de las
entidades obligadas correspondientes, incluyendo las disposiciones
que regulan su ejercicio y control del gasto.
Artículo 39.- En lo relativo a la información sobre las
remuneraciones de los servidores públicos a que alude el literal c)
del artículo 20 de la Ley, la OAIP de las entidades obligadas
correspondientes deberán publicar el tabulador y las compensaciones
brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes a la
Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo trabajadores
temporales y externos. Igualmente, la OAIP de las entidades
obligadas correspondientes deberá publicar el número total de las
plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes
por cada unidad administrativa.
Artículo 40.- Las entidades obligadas correspondientes
deberán publicar las convocatorias a concurso o licitación de
obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios,
concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de
carrera.
Artículo 41.- Para dar cumplimiento a lo establecido en los
literales e) y f) del artículo 20 de la Ley, las entidades
obligadas correspondientes deberán publicar en sus sitios de
Internet, la información relativa a la justificación para el
otorgamiento de permisos, concesiones o licencias para la
contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de
asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley,
así como los resultados de dichas contrataciones, licitaciones y
procesos de las adquisiciones de bienes o servicios. Dicha
información deberá contener como mínimo:
41.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesión o
licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de
licitación; o que celebre el contrato.
41.2. El nombre de la persona física o la razón o denominación
social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o
permisionaria, exonerada o beneficiada con la adjudicación y
contratista a la cual se asigne el contrato, en su caso.
41.3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso
o la fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato si
fuese el caso.
41.4. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso,
precisando los elementos a que se refieren las fracciones
anteriores.
41.5. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así
como los fundamentos finales contenidos en los expedientes
administrativos que justifiquen el otorgamiento de dichas
concesiones o licencias y contrataciones a que se hace referencia
en este numeral.
41.6. Los procedimientos seguidos para su otorgamiento.
41.7. El cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
pertinentes en relación a trámites para obtener registro,
concesión, permiso, licencia, autorización, exoneración, subsidio o
adjudicación de una licitación, así como los resultados de los
mismos.
Artículo 42.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los
literales f) y k) del artículo 20 de la Ley, la Contraloría General
de la República y la OAIP con información proporcionada por los
órganos internos de control en las entidades obligadas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la
información siguiente:
42.1. El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio
presupuestario respectivo.
42.2. Número total y tipo de observaciones determinadas en los
resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión.
42.3. Los resultados de las auditorías realizadas de conformidad
con las normas NAGUN y el Decreto 625, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
42.4. Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el
total de las aclaraciones efectuadas por la entidad.
La información descrita deberá publicarse dentro de los 30 días
posteriores a la conclusión de cada trimestre.
La publicación de información relativa a las auditorías externas
efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será
realizada por éstos en sus sitios de Internet, conforme a lo
dispuesto por este artículo.
Artículo 43.- Los resultados de las auditorías, para efectos
de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar
un serio perjuicio las actividades de verificación del cumplimiento
de las leyes, que se relacionen con presuntas responsabilidades o
de otra índole y en general aquella que tenga el carácter de
reservada o privada en los términos de la Ley y este
Reglamento.
Artículo 44.- Para dar cumplimiento al literal g) del
artículo 20, las entidades obligadas correspondientes, deberán
hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las
personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos
públicos cualesquiera que sea su destino, así como los informes que
dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos
recursos. La misma obligación tendrá cuando se trate de
transferencia de recursos públicos a los municipios.
Artículo 45.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
literal h), las entidades obligadas correspondientes deberán
publicar en sus sitios de Internet a más tardar dentro de los
primeros 10 días hábiles del mes de julio de cada año, la
información relativa a servicios y programas de apoyo que ofrecen,
así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los
mismos. Dicha información deberá actualizarse cada 3 meses y
contener, por lo menos, los siguientes elementos:
45.1. El nombre o denominación del programa.
45.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.
45.3. La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón
respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o
denominación social de las personas jurídicas beneficiarias.
45.4. Los criterios de la unidad administrativa para
otorgarlos.
45.5. El período para el cual se otorgaron.
45.6. Los montos, y
45.7. Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de
los programas.
Artículo 46.- La información relativa al presupuesto de las
entidades obligadas correspondientes y los informes sobre su
ejecución será publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en su sitio de Internet, conforme lo establecido en la Ley
número 550 Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario, publicada en La Gaceta No. 167 del 29 de agosto de
2005 y sus reformas.
Las entidades obligadas correspondientes deberán incluir en sus
sitios de Internet un vínculo al sitio del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en el cual se encuentre la información citada. No
obstante, será responsabilidad de las entidades obligadas
correspondientes publicar los balances generales, informe de
resultados y su estado financiero, conforme se establece en el
literal i) del artículo 20 de la Ley.
Artículo 47.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el
literal j) del artículo 20 de la Ley, las entidades obligadas
correspondientes deberán publicar en su sitio de Internet, un
Informe Anual de actividades que incluya un resumen de los
resultados de las solicitudes de acceso a la información pública,
el que deberá contener como mínimo lo siguiente:
47.1. Actividades programadas y realizadas durante el año
calendario.
47.2. Número y tipo de solicitudes de información recibidas y sus
resultados (número de solicitudes resueltas favorablemente para el
solicitante y número de solicitudes denegadas, incluidas aquellas
en las que no fue posible localizar la información en los
archivos).
47.3. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes.
47.4. La materia sobre la que versan dichas solicitudes de
información.
47.5. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley,
este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 48.- La información relativa al programa de obras a
ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de
concurso para contratación de personal, al que se refiere el
literal l) de la Ley, deberá contener como mínimo:
48.1. El nombre o denominación del programa, adquisiciones y
convocatorias a concurso.
48.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.
48.3. Los requisitos y criterios de la unidad administrativa para
otorgarlos.
48.4. Las fechas para ejecución y período para el cual se
otorgan.
48.5. Los montos.
Artículo 49.- La información a que se refiere el acápite m)
de la Ley, deberá contener como mínimo lo siguiente:
49.1. Número de recursos interpuestos en contra de resoluciones
administrativas de la entidad.
49.2. Clasificación de los recursos por materia.
49.3. Número de recursos resueltos favorablemente para el
recurrente.
49.4. Número de recursos resueltos en contra del recurrente y
razones de su denegatoria.
Artículo 50.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 21 de la Ley, los sujetos obligados correspondientes
deberán publicar la siguiente información básica:
50.1. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones,
exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o
autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y
contenidos. Dicha información deberá contener como mínimo:
50.1.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesión
o licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de
licitación; o que celebre el contrato.
50.1.2. El objeto y vigencia, así como monto y plazos de
cumplimiento si fuese el caso.
50.1.3. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso,
precisando los elementos a que se refieren las fracciones
anteriores.
50.2. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya
realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos
adquiridos en el contrato de concesión, licencia, permiso o
autorización, con el detalle de término de ejecución y
montos.
50.3. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas
básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a
cobrar.
50.4. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos
y recursos.
50.5. Información anual de actividades que incluirá un resumen de
la cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada
caso.
50.6. Toda aquella información que permita a los ciudadanos
comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos públicos
convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así
como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios.
El Ente Regulador correspondiente o el Ente que otorgó la
concesión, beneficio o exoneración, velará por el cumplimiento de
la presente disposición.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 51.- La máxima autoridad, a propuesta del Comité de
Clasificación de cada entidad obligada, llevará a cabo la
clasificación de la información en el momento en que:
51.1. Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información,
o
51.2. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el
caso de documentos que no se hubieran clasificado
previamente.
La clasificación podrá referirse a un expediente, archivo o
documento.
Artículo 52.- Al clasificar expedientes y documentos como
reservados o privados, la máxima autoridad y el Comité de
Clasificación de las entidades obligadas, deberán tomar en
consideración el daño que causaría su difusión a los intereses
tutelados en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 53.- La Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente, establecerá los lineamientos que contengan los
criterios técnicos para la clasificación, desclasificación y
custodia de la información reservada y privada. La OAIP podrá
establecer criterios específicos cuando la naturaleza o
especialidad de la información o de la oficina lo requieran,
siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos
expedidos por La Coordinación de Acceso a la Información. Dichos
criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de
Internet de las entidades obligadas, dentro de los 10 días hábiles
siguientes a que se emitan o modifiquen.
Artículo 54.- La Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente podrá solicitar a la OAIP de las entidades
obligadas, un informe sobre el contenido de la información
reservada o privada. En caso de que éste sea insuficiente, la
Coordinación de Acceso a la Información podrá citar al responsable
de la OAIP de la entidad para que aporte los elementos que permitan
determinar la clasificación correspondiente. Asimismo, podrá
supervisar y requerir información a las dependencias y entidades
para verificar y asegurar la debida clasificación de la
información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso
a la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley y emitir
resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos a los sujetos
obligados para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 55.- La máxima autoridad de la entidad obligada
deberá emitir un acuerdo que clasifique la información como
reservada, en el que se indicará:
55.1. La fuente de información;
55.2. La justificación por la cual se clasifica, de conformidad con
los siguientes elementos:
55.2.1. Que la información se encuentra prevista en alguno de los
supuestos de excepción previstos en la propia Ley.
55.2.2. La liberación de la información puede amenazar
efectivamente el interés público protegido por la Ley.
55.2.3. El daño que puede producirse con la liberación de
información es mayor que el interés público de conocer la
información de relevancia.
55.3. Las partes de los documentos que se reservan.
55.4. El plazo de reserva.
55.5. La designación de la autoridad responsable de su
conservación.
El código que se da a la información con el objeto de proteger su
contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento
protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en
que se produzca la correspondiente desclasificación.
Los expedientes, archivos y documentos clasificados como reservados
deberán llevar una copia del acuerdo de clasificación.
Cuando un expediente, archivo y documento contenga información
pública e información reservada, se deberá entregar aquella que no
esté clasificada como reservada, entregándose una versión en el que
se omitan éstas últimas.
Artículo 56.- Para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 12 de la Ley, el responsable de la OAIP elaborará, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley, un
índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho
índice deberá actualizarse dentro de los primeros 10 días hábiles
de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda.
Dichos índices serán de libre acceso público, sujetos a las
obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y
este Reglamento.
Artículo 57.- Los índices de expedientes clasificados como
reservados deberán contener:
57.1. El rubro temático.
57.2. La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió,
transformó o conserva la información.
57.3. La fecha de la clasificación.
57.4. El fundamento legal.
57.5. El plazo de reserva, y
57.6. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan,
en su caso.
57.7. El código que se da a la información con el objeto de
proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el
documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el
momento en que se produzca la correspondiente
desclasificación.
57.8. La fecha y la Resolución por la cual la entidad o dependencia
prorrogó el período de reserva.
57.9. La fecha y la Resolución de desclasificación de la
información de carácter reservado en cualquiera de los supuestos
señalados en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 58.- Los expedientes, archivos y documentos
clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y
conservados conforme a los lineamientos que expida la Coordinación
de Acceso a la Información correspondiente y, en su caso, los
criterios específicos que emita la OAIP. La máxima autoridad de las
entidades obligadas deberá conocer éstos últimos y asegurarse de
que son adecuados para los propósitos citados. Los funcionarios y
empleados públicos serán responsables por el quebrantamiento de la
reserva de información.
Artículo 59.- Las entidades obligadas podrán ampliar el
plazo de reserva de un expediente, archivo o documento, por un
período de 5 años. Esta prórroga será por una sola vez siempre y
cuando subsistan las causas que dieron origen a su
clasificación.
Artículo 60.- La información clasificada como reservada
podrá ser desclasificada:
60.1. A partir del vencimiento del período de reserva.
60.2. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la
clasificación.
60.3. Cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva, si dejan
de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a
juicio de la entidad o dependencia que emitió el acuerdo de
clasificación.
Artículo 61.- La información clasificada como reservada debe
desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del
Titular de la entidad o dependencia que la catalogó como tal, en
los supuestos señalados en el artículo anterior. En tal sentido, a
partir del momento en que se da la desclasificación es de acceso
público.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN PRIVADA
Artículo 62.- Es información privada la señalada en el
artículo 4 m) de la Ley. La máxima autoridad de las entidades
obligadas emitirá los acuerdos de clasificación de información
privada. En todo caso, los expedientes que contengan información
privada, deberán quedar así clasificados para su debida
identificación, protección y custodia, así como para la integración
de la base de datos del sistema de información
correspondiente.
Artículo 63.- La información privada no estará sujeta a
plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida,
salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la
información o mandamiento escrito emitido por autoridad
competente.
Artículo 64.- Cuando una entidad reciba una solicitud de
acceso a un expediente, archivo o documento que contengan
información privada y la OAIP lo considere pertinente, podrá
requerir al particular titular de la información su autorización
para entregarla, quien tendrá 10 días hábiles para responder a
partir de la notificación correspondiente. El silencio del
particular será considerado como una negativa.
La OAIP deberá dar acceso a las partes no clasificadas como
privadas públicas de los expedientes, archivos o documentos a que
se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los
documentos o las partes o secciones de éstos que contengan
información privada, aún en los casos en que no se haya requerido
al particular titular de la información para que otorgue su
consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del
mismo.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 65.- La Comisión Permanente Conjunta del Instituto
Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de
Desarrollo, en coordinación con la Comisión Nacional de Acceso a la
Información, expedirá los lineamientos que contengan los criterios
para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los
archivos de las entidades obligadas.
Artículo 66.- Cuando la especialidad de la información o de
la unidad administrativa lo requiera, la OAIP establecerá criterios
específicos para la organización y conservación de los archivos de
las entidades obligadas, siempre que no se contravengan los
lineamientos expedidos conforme el artículo anterior. Dichos
criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de
Internet de las entidades dentro de los 10 días hábiles siguientes
a que se emitan o modifiquen.
Artículo 67.- Todo documento en posesión de las entidades
obligadas formará parte de un sistema de archivos de conformidad
con los lineamientos y criterios a que se refiere este capítulo;
dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o
captura, la descripción desde el grupo general, sub grupo y
expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre
otros que resulten relevantes.
Artículo 68.- Los actos y procedimientos que se encuentren
en trámite ante las unidades administrativas de las entidades
obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por
éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.
Artículo 69.- La Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente elaborará un programa que contendrá una guía simple
de la organización de los archivos de la entidad obligada, con el
objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública.
Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas
necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo,
la Coordinación de Acceso a la Información Pública supervisará la
aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este
capítulo.
CAPÍTULO VI
COSTOS POR REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE LA
INFORMACIÓN
Artículo 70.- La consulta y el acceso a la información
pública que realicen las personas serán gratuitos. No obstante, la
entidad obligada podrá realizar el cobro de un monto de
recuperación razonable que únicamente podrá incluir aquellos gastos
directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la
información solicitada y su envío. En ningún caso podrá incluir
dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura
que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro
concepto ajeno a la reproducción o envío.
En caso de que las entidades posean una versión electrónica de la
información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo
alguno o ponerla a su disposición en un sitio de Internet y
comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la
misma.
Artículo 71.- En el caso de las copias certificadas, además
de los costos referidos en el párrafo anterior, se determinará el
costo de la copia certificada conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 72.- Salvo que exista impedimento justificado para
hacerlo, las entidades obligadas deberán atender la solicitud de
los particulares respecto de la forma de envío de la información
solicitada.
TÍTULO IV
CAPITULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 73.- Para los efectos del artículo 26 de la Ley,
las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse ante
la OAIP de la entidad obligada y en las oficinas de delegaciones
donde exista presencia institucional, en forma verbal, escrita en
los formatos que para tal efecto lleve la OAIP o a través del
sistema electrónico de la OAIP, en concordancia con lo que al
efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente, si fuese el caso, y cuando las entidades dispongan
de la misma electrónicamente.
Tanto los formatos como el sistema deberán estar disponibles en las
OAIP y las oficinas de delegaciones donde exista presencia
institucional, así como en los sitios de Internet de las entidades.
Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado
o mensajería, con acuse de recibo.
La entidad obligada registrará las solicitudes de información y
entregará una copia de la misma al interesado en el cual conste de
manera fehaciente la fecha de presentación respectiva y demás datos
exigidos conforme el artículo siguiente.
En el caso de las solicitudes por la vía electrónica, la OAIP
deberá remitir a la dirección del solicitante el correspondiente
acuse de recibo electrónico en el que conste la información a que
hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 74.- La solicitud de Información deberá contener
los siguientes datos:
74.1. Nombre de la entidad a quien se solicita la
información.
74.2. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del
solicitante.
74.3. Cédula de Identidad o cualquier tipo de identificación o el
número de las mismas. En el caso de menores de 16 años de edad,
éstos podrán presentar su Partida de Nacimiento y en el caso de
personas extranjeras, podrán presentar pasaporte vigente, cédula de
Residencia o los números de las mismas.
74.4. Descripción clara y precisa de la información
solicitada.
74.5. Dirección postal o correo electrónico señalado para recibir
la información o notificaciones.
Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene
los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por
escrito al solicitante inmediatamente, si la solicitud de
información se realiza en persona ante la OAIP o en un plazo no
mayor de 3 días hábiles después de recibida aquélla.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente
para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de
su ámbito, la OAIP o delegación de la entidad correspondiente donde
exista presencia institucional, deberá comunicarlo y orientar
debidamente al solicitante en el término de 3 días hábiles después
de recibida la solicitud.
Artículo 75.- Los solicitantes de información deberán
señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la
resolución que corresponda. Dicha notificación podrá ser:
75.1. Personalmente o a través de un representante, en el local de
la OAIP o delegación donde exista presencia institucional.
75.2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo,
siempre que en este último caso el particular, al presentar su
solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo,
y
75.3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca
la OAIP en concordancia con lo que al efecto determine la
Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, si fuese
el caso, en cuyo caso dicho solicitante deberá indicar que acepta
los mismos como medio para recibir la notificación. La entidad
deberá proporcionar en este caso al particular el código que le
permita acceder al sistema.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos
a través del sistema establecido en la OAIP, se entenderá que
acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema,
salvo que señale un medio distinto para efectos de las
notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe
notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de
mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, se
entenderá que la notificación se realizará en la tabla de aviso que
para tal efecto lleve la OAIP y la tabla de aviso electrónica que
se establezca en el sistema de la OAIP.
Este artículo será aplicable en el caso de prórroga a que se
refiere el artículo 29 de la Ley.
Artículo 76.- El responsable de la OAIP deberá dar respuesta
a las solicitudes que se le presenten de manera inmediata o dentro
de un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la
fecha de presentada la solicitud.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que
se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar
interés alguno.
Artículo 77.- El plazo establecido en el artículo anterior
podrá ser prorrogado por 10 días hábiles si concurren algunas de
las circunstancias siguientes:
77.1. Que los elementos de información requeridos se encuentran en
todo o en parte en otra entidad o dependencia o se encuentre
alejada de la OAIP donde se solicitó.
77.2. Que la solicitud requiera de alguna consulta previa con otros
órganos administrativos.
77.3. Que la información requerida sea voluminosa y necesite más
tiempo para reunirse.
77.4. Que la información solicitada necesite de un análisis previo
por considerarse que está comprendida en las excepciones
establecidas por la Ley.
La OAIP requerida deberá comunicar antes del vencimiento del plazo
original de 15 días, las razones por las cuales hará uso de la
prórroga excepcional.
Artículo 78.- El responsable de la OAIP de cada entidad
obligada podrá establecer los plazos y procedimientos internos para
dar trámite a las solicitudes de acceso, a fin de cumplir con las
solicitudes de información en el plazo establecido por la Ley,
incluida la notificación al particular.
Artículo 79.- El responsable de la OAIP podrá determinar la
ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la
información y en la notificación que se haga al solicitante se
deberá explicar de manera fundada y motivada las causas que
justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de
ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de
la dependencia o entidad en la atención de la solicitud.
Artículo 80.- En las resoluciones de la OAIP que nieguen el
acceso a la información o determinen que los expedientes, archivos
o documentos contienen partes o secciones reservadas o privadas, se
deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e
indicarle al solicitante que puede interponer el recurso de
apelación ya sea ante la Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente, proporcionándole el formato respectivo o vía
electrónica a través del sitio de Internet; o bien seguir el
proceso de la jurisdicción contencioso administrativo ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 81.- La información podrá ser puesta a disposición
del solicitante mediante consulta in situ en la OAIP de la entidad
obligada que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar
la solicitud presentada y en presencia de un empleado público cuya
única función será en este caso la de garantizar el cuido,
resguardo y seguridad del documento.
La consulta in situ deberá realizarse en los días y horas hábiles
de la entidad obligada.
Artículo 82.- Una vez notificada la resolución de la OAIP
sobre la disponibilidad de la información solicitada, ésta deberá
ponerse a disposición del particular en la misma OAIP o en el de
las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional o
bien en un sitio de Internet o enviársela de conformidad con lo
establecido en el presente Título, según corresponda.
Artículo 83.- Cuando el solicitante incumpla con cancelar el
costo del servicio de envío o no requiera su entrega dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación de
la resolución de la OAIP que pone a disposición la información, su
solicitud será archivada sin responsabilidad del responsable a
cargo de la OAIP y pasado este término, la persona deberá iniciar
nuevamente el trámite de solicitud.
Artículo 84.- En caso de que los solicitantes no sean
localizados en los domicilios que proporcionen, serán notificados
en la tabla de avisos de la OAIP y en el apartado especial de la
página Web implementada al efecto, por el término de 30 días.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS ANTE LA DENEGATORIA
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 85.- De conformidad con lo previsto en el artículo
35 de la Ley, la solicitud de información se encuentra resuelta
negativamente cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda
denegatoria de acceso a información pública deberá motivarse bajo
pena de nulidad. Una vez vencidos los plazos establecidos en la Ley
sin que medie resolución alguna, se considerará como una aceptación
de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga
carácter de reservada o privada.
Artículo 86.- La denegatoria a la solicitud de acceso a la
información emitida por la OAIP deberá ser notificada al interesado
a más tardar dentro del tercer día hábil de haber sido dictada,
señalándose las causas legales en que se fundamenta la denegatoria.
La Cédula de notificación deberá contener íntegramente la
resolución de la OAIP.
Artículo 87.- Procede el recurso de apelación establecido en
el artículo 37 de la Ley, ante la Coordinación de Acceso a la
Información Pública de cada Poder del Estado, de los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de los
Concejos Municipales, según el caso en los siguientes
supuestos:
87.1. Contra toda negativa expresa a la solicitud de acceso dentro
del término de 6 días de notificada la resolución de la OAIP.
87.2. En caso de silencio administrativo, una vez vencidos los
plazos establecidos en la Ley sin que medie resolución alguna, para
que la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente
ordene la entrega de la información al que omitió resolver
expresamente el otorgamiento o la denegación de información,
siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de
reservada o privada.
87.3. El solicitante no esté conforme con el tiempo, costo o la
modalidad de entrega.
87.4. El solicitante considere que la información entregada es
incompleta o no corresponda a la información requerida en la
solicitud.
Artículo 88.- El Recurso de Apelación podrá presentarse
personalmente o a través de un representante, mediante poder o
carta poder, en escrito libre o en los formatos que para tal efecto
determine la Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente. Dicho recurso podrá presentarse en persona o por
correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios
electrónicos a través del sistema que establezca la Coordinación de
Acceso a la Información correspondiente; en todo caso se entregará,
confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual
conste de manera fehaciente la fecha de presentación
respectiva.
Tanto el formato como el sistema deberán estar disponibles en las
OAIP y las oficinas de delegaciones donde exista presencia
institucional, así como en los sitios de Internet de las entidades
obligadas y de la propia Coordinación de Acceso a la
Información.
La presentación del recurso por medios electrónicos deberá
realizarse por el interesado; en este caso no procederá la
representación. La Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente deberá remitir el acuse de recibo electrónico al
recurrente en el que conste de manera fehaciente la fecha de
presentación respectiva.
Artículo 89.- El escrito de interposición del recurso de
apelación deberá contener los siguientes requisitos:
89.1. La entidad ante la cual se presentó la solicitud de
información.
89.2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay,
así como el domicilio o medio que señale para recibir
notificaciones.
89.3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto
reclamado.
89.4. El acto que se recurre y los puntos petitorios.
89.5. La copia de la Resolución que se impugna y/o el de la
notificación correspondiente.
89.6. Los demás elementos que se consideren procedentes
remitir.
Artículo 90.- Cuando el recurso se presente a través de
medios electrónicos no será necesario anexar copia electrónica de
la resolución impugnada y/o copia de la notificación
correspondiente. La Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente deberá solicitar a la entidad o dependencia esta
documentación.
Artículo 91.- Los particulares que presenten recursos
deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución
que corresponda. Dicha notificación podrá ser:
91.1. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio
de la Coordinación de Acceso a la Información.
91.2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo,
siempre que en este último caso el particular, al presentar el
recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo,
y
91.3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca
la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente en cuyo
caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como
medio para recibir las notificaciones.
91.4. Cuando el particular presente el recurso de apelación por
medios electrónicos a través del sistema que establezca la
Coordinación de Acceso a la Información correspondiente se
entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por
dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de
las notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe
notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de
mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la
notificación se realizará mediante la tabla de avisos que la
Coordinación de Acceso a la Información correspondiente lleva para
tal efecto.
Artículo 92.- Cuando el recurso satisfaga todos los
requisitos a que se refiere el artículo 89 del presente Reglamento,
la Coordinación de Acceso a la Información o la de los Consejos
Regionales de la Costa Atlántica o la de los Concejos Municipales
según sea el caso decretará su admisión y correrá traslado a la
autoridad que emitió la resolución impugnada para que un plazo de 7
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 93.- En la sustanciación de los recursos de
apelación, la Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso,
subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar
los hechos expuestos en los mismos.
Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades
administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes,
archivos o de documentos agregados a ellos.
Artículo 94.- La Coordinación de Acceso a la Información
correspondiente determinará, en su caso, si es necesaria la
celebración de una audiencia y para este efecto, señalará el lugar,
fecha y hora para la celebración de la misma, señalando que dentro
de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer
pruebas las que, en su caso, se admitirán y evacuarán en dicha
audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará
independientemente de que se presenten o no las partes.
En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar
sus alegatos por escrito o verbalmente. Se levantará una constancia
de la celebración de la audiencia.
Artículo 95.- La resolución de esta segunda instancia se
dictará dentro de un término de 30 días agotándose con ella la vía
administrativa.
Artículo 96.- Las resoluciones de la Coordinación de Acceso
a la Información correspondiente, deberán ser acatadas por las
entidades obligadas en un plazo no mayor a 10 días, contados a
partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado la
resolución a la OAIP o a las delegaciones de entidades donde exista
presencia institucional.
Artículo 97.- Si alguna entidad se niega a entregar
información relacionada con la resolución de un recurso de
apelación o lo haga de manera parcial, la Coordinación de Acceso a
la Información correspondiente, deberá establecer la sanción
correspondiente según lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO II
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 98.- El agotamiento de la vía administrativa es
opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según se señala en
el artículo 37 párrafo infine de la Ley.
Artículo 99.- En caso que la autoridad que conoce la
apelación dicte resolución denegatoria al recurso o por el
vencimiento de los plazos que la Ley establece, el solicitante
podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los
requisitos y el procedimiento previsto en la Ley de la materia. En
esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daños
y perjuicios. El mismo procedimiento contencioso administrativo
está disponible en el caso de las otras entidades sometidas al
imperio de la Ley y las entidades autónomas constitucionales a que
se refiere el artículo 4 c) y d) de la Ley.
Artículo 100.- Si el funcionario no acata la sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, incurrirá en delito de
desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el
Ministerio Público.
TÍTULO VI
SANCIONES
Artículo 101.- El funcionario que incurra en alguno de los
supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 de la Ley, será
sancionado conforme lo establecido en dichos artículos. La
Coordinación de Acceso a la Información correspondiente deberá
remitir la resolución correspondiente al Superior Jerárquico de la
autoridad sancionada para proceder a su ejecución.
Artículo 102.- Las sanciones administrativas son sin
perjuicio de los delitos y las respectivas penas que establezca el
Código Penal.
Artículo 103.- Las otras entidades a que se refiere el
artículo 4 d) de la Ley que incurran en delitos contra el acceso a
la Información o desacato, serán sancionadas conforme se establezca
en el Código Penal.
TÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 104.- El presente Reglamento surtirá sus efectos a
partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 621, Ley de Acceso a
la Información Pública. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecisiete
días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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