Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE 5% SOBRE
LA VENTA
Decreto No. 8 , Aprobado el 28 de mayo de 1970
Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le concede el Inciso 3o. del Artículo
195 Cn. y el Decreto Legislativo No. 1103 del 26 de mayo de 1970.
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Para los efectos del Decreto Legislativo No.
1103 se define como Responsables a las personas naturales o
jurídicas cuyas ventas anuales de mercancías gravadas o exentas
sean superiores a Cuatrocientos Veinte Mil Córdobas.
Artículo 2º.- Corresponderá a la Dirección General de
Ingresos la administración y fiscalización de los impuestos
establecidos en el Decreto Legislativo No. 1103 y en tal sentido
quedará facultada para establecer las medidas que estime
conveniente.
Artículo 3º.- A) De conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Legislativo No. 1103 en general solamente estarán afectas
al impuesto general sobre ventas:
a) Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales
o jurídicas inscritas como Responsables de acuerdo con el Capítulo
II del presente Reglamento, cuando el comprador de las mismas sea
una persona natural o jurídica no inscrita como Responsable; y
b) Las importaciones de mercancías que se efectúen por personas
no inscritas como Responsables.
B). En especial quedan afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente
por los Responsables que éstos destinen para uso o consumo personal
o familiar;
b) Las mercancías producidas, importadas, o adquiridas
localmente por los Responsables que éstos destinen a la
construcción de edificios o instalaciones de su propiedad,
reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos; y
c) Las mercancías que conforme a normas contables constituyen
activos fijos depreciables, producidos, importados, o adquiridos
localmente por los Responsables, excepto en los casos en que estos
activos estén destinados a la venta de acuerdo con el giro normal
del negocio.
Artículo 4º.- A) Salvo lo dispuesto en el párrafo B del
Artículo anterior, en general estarán exentas del impuesto:
a) Las ventas de mercancías que se efectúen entre
Responsables;
b) Las exportaciones que lleven a cabo los Responsables;
c) Las importaciones que efectúen los Responsables.
B) En especial estarán exentas del impuesto las mercancías
expresamente señaladas en el Artículo 2º.del Decreto Legislativo
No. 1103.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE RESPONSABLES
Artículo 5º.- La Dirección General de Ingresos llevará un
Registro de Responsables. Quedan obligados a inscribirse como
Responsables y en consecuencia, a recaudar el impuesto por las
ventas que efectúen, las personas naturales o jurídicas a que se
refiere el Artículo 1º. de este Reglamento.
No obstante, cualquier persona natural o jurídica cuyas ventas
anuales no superen el monto señalado en el párrafo anterior, podrá
solicitar inscripción como Responsable ante la Dirección General de
Ingresos, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos y las
obligaciones que se señalan en el presente Reglamento. Dicha
Dirección, a su juicio, podrá aceptar o denegar la inscripción
voluntaria a que se refiere este párrafo.
Artículo 6º.- Las personas naturales o jurídicas que de
conformidad con el Artí culo anterior tengan obligación de
registrarse como Responsables, deberán solicitar dicha inscripción
ante la Dirección General de Ingresos. Esta última podrá inscribir
de oficio en el Registro de Responsables a las personas naturales o
jurídicas que, estando obligadas a inscribirse, no lo hayan
hecho.
Artículo 7º.- Las personas naturales o jurídicas que
posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No.
1103 superen, durante cualquier perí ;odo de doce meses
consecutivos, el monto de ventas señalado en el Artículo 1º.,
deberán solicitar la inscripción respectiva en un plazo de treinta
días después de vencido dicho período.
Las personas señaladas en el párrafo anterior tendrán derecho a
un crédito por el impuesto creado por el Decreto Legislativo No.
1103 que hubieran pagado sobre sus existencias a la fecha de la
correspondiente inscripción. Igual crédito se otorgará a las
personas que, de conformidad con el último párrafo del Artículo 5º.
solicitaren voluntariamente su inscripción posteriormente a la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1103 y dicha
solicitud fuera aceptada por la Dirección General de Ingresos. No
tendrán derecho a dichos créditos, las personas naturales o
jurídicas que de acuerdo con el artículo anterior hayan sido
inscritas de oficio.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo ramo de Hacienda y
Crédito Público queda facultado para reducir el monto de ventas
anuales a que se refiere el Artículo 1º. del presente Reglamento,
con objeto de que se aumente el número de Responsables y de esta
manera la etapa de cobro del impuesto se aproxime más al consumidor
final. La reducción del monto citado se efectuará en forma gradual
a fin de que el número de Responsables se mantenga a niveles que
permitan una eficiente fiscalización del impuesto.
Artículo 9º.- La inscripción en el Registro de
Responsables le mantendrá aún cuando las ventas del Responsable, en
cualquier período de doce meses, no superen el monto señalado en el
Artículo 3o. No obstante, cuando esta situación prevaleciera por
dos períodos consecutivos, la Dirección General de Ingresos podrá
cancelar de oficio Ia correspondiente inscripción, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 20º, párrafo primero.
Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas
obligadas a inscribirse en el Registro de Responsables deberán
solicitar su inscripción en formularios que facilitará la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 11.- La Dirección General de Ingresos extenderá
a los Responsables de constancias que acrediten tal calidad, en las
que figurará su nú mero de inscripción en el Registro a que se
refieren los Artí culos 5º. Y 10º. de este Reglamento. La Dirección
identificará de manera distinta las constancias que extienda a
fabricantes. Las constancias serán intransferibles y no podrán ser
utilizada personas distinta de su titular.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION Y PAGO DEL
IMPUESTO
Artículo 12.- Dentro de los primeros quince días de cada mes
los Responsables deberán presentar ante la Dirección General de
Ingresos en Managua o ante la Administración de Rentas
Departamentales de su domicilio una declaración bajo promesa, en
formularios que proveerá dicha Dirección.
Antes de presentar la declaración efectuarán el pago
correspondiente que acredite el pago del impuesto
correspondiente.
Junto con la declaración deberá presentarse el recibo fiscal que
acredite el pago del impuesto correspondiente.
La anterior declaración podrá presentarse y el pago
correspondiente efectuarse en la Oficina Principal del Banco
Nacional de Nicaragua o en cualesquiera de sus Sucursales o
Agencias.
Los Responsables que tuvieran agencias o dentro del país,
deberán presentar una sola declaración consolidada de las ventas de
dichas agencias o sucursales y la casa principal; dicha declaración
deberán presentarse en el domicilio de esta última.
Los Responsables que no pagaran el impuesto dentro del plazo
señalado en este Artículo incurrirán en mora y en consecuencia
quedará ;n sujetos a un recargo del 5% mensual del impuesto
adeudado, de conformidad con el Artículo 25º. de la Ley Tributaria
Común.
En tal circunstancia, además, la Dirección General de Ingresos
podrá cobrar el impuesto provisionalmente con base en las ventas
del último mes liquidado.
Artículo 13.- Para los efectos de la liquidación del
impuesto, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se anotará en primer término el monto total de las ventas
netas al contado o al crédito efectuadas el mes anterior, esto es,
sin incluir el impuesto cobrado sobre las mismas. Asimismo se
incluirá el valor corriente en el mercado interno de las mercancías
a que se refiere el Artículo 3º., párrafo B, siempre que é ;stas
no hubieran pagado el impuesto al momento de su importación de
acuerdo con el Artículo 16º.
b) A continuación se deducirá de la suma anterior los siguientes
conceptos:
i) el monto de las ventas efectuadas a otros Responsables;
ii) el monto de las exportaciones;
iii) el monto de las ventas de las mercancías especialmente
exentas de impuesto, de conformidad con el Artículo 2º.,con
excepción del literal a) del Decreto Legislativo No.1103.
iv) el valor de las devoluciones de mercancías gravadas; y
v) el valor de las mercancías usadas a que se refiere el
Artículo 14º.
c) La cantidad resultante se multiplicará por la tasa del
impuesto.
Artículo 14.- En el caso de Responsables que reciban
mercancías usadas como parte del precio de las mercancías nuevas
vendidas por ellos, determinarán y pagarán el impuesto sobre el
precio de estas últimas como si la venta hubiera sido en efectivo.
Sobre la venta de dicha mercancía usada, no se causará
impuesto.
Artículo 15.- Cuando el pago del predio de mercancía se
pactara en cuotas perió dicas, el impuesto se causará en el mes en
que se perciba la primera cuota.
Artículo 16.- En el caso de importaciones efectuadas por
personas no inscritas como Responsables, y cuando se tratara de
importaciones realizadas por Responsables que se encuentren afectas
a impuestos de conformidad con el Artículo 3º., párrafo B de este
Reglamento, el valor sobre el cual se aplicará el impuesto se
terminará adicionando al valor CIF Aduana de Nicaragua, los
derechos de importación si los hubiera, los gravámenes no
arancelarios que se recaudan al momento de la importación, y los
demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el
formulario aduanero respectivo.
El impuesto determinado conforme el párrafo anterior se
liquidará en la póliza o formulario y se pagará de previo al
desalmacenaje de las mercancías.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
RESPONSABLES
Artículo 17º.- Los Responsables estarán obligados a:
a) Extender factura por cada venta que realicen y anotar en la
misma separadamente el monto de la venta y el del impuesto que
corresponde.
b) Cuando la venta no estuviera afecta a impuesto por ser el
comprador otro Responsable, consignar el nombre, domicilio y número
de inscripció ;n del comprador para lo cual el vendedor deberá
exigir del comprador la presentación de la constancia
correspondiente;
c) Hacer figurar su número de inscripción en toda factura que
extiendan; y
d) Llevar los libros de contabilidad y demás registros que
ordene el Código de Comercio, o que pueda requerir la Dirección
General de Ingresos para facilitar la administración del
impuesto.
Artículo 18.- Los Responsables deberán conservar copia de
la documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha
documentación se reputará que las mercancías han sido vendidas en
plaza y por lo tanto quedarán afectas al impuesto.
Artículo 19.- Los Responsables tendrán las siguientes
obligaciones con respecto a las constancias a que se refiere el
Articulo 11º.
a) Mantener una de las constancias en lugar visible del
establecimiento, la cual servirá para acreditar que el mismo está
autorizado para cobrar impuesto sobre sus ventas;
b) Presentar la otra constancia al vendedor o la Dirección
General de Aduanas para que sus compras o importaciones no queden
afectas al impuesto;
c) Informar de inmediato a la Dirección General de Ingresos en
caso de pérdida de cualesquiera de las dos constancias que lo
acreditan como Responsable; y
d) Devolver de inmediato a la Dirección General de Ingresos las
dos constancias que lo acreditan como Responsable en caso de que
deje de serlo por cualquier circunstancia.
Artículo 20.- Cuando los Responsables dejen de serlo por
cualquier circunstancia, estarán obligados a enterar el impuesto
correspondiente a las mercancías gravables que tengan en
existencia, a precio de costo. No se causará el impuesto en el caso
del Responsable que deja de serlo por venta de su establecimiento a
otra persona natural o jurídica que esté inscrita como
Responsable.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
Artículo 21.- La Dirección General de Ingresos hará de
oficio la liquidación definitiva del impuesto en el caso de
incumplimiento del Artículo 12º, sin perjuicio del cobro
provisional del mismo en la forma allí prevista.
Para dicha Liquidación de oficio, así como para la mejor
fiscalización del impuesto, la Dirección podrá examinar los libros
de contabilidad y demás documentos del Responsable y los de
terceros que hayan realizado transacciones con el mismo. La
Dirección tomará en cuenta además todos los indicios que puedan
ayudar a la determinación del impuesto.
Artículo 22.- Cuando los Responsables efectuaran ventas
gravadas, por intermedio de personas con las que puede
considerárseles económicamente vinculadas - por el origen de sus
capitales, por la dirección o conducción real de los negocios, por
la distribución de utilidades, por la estructura de
comercialización de las mercancías, o por cualquier otra
circunstancia determinante - y ello redundara en perjuicio fiscal,
la Dirección General de Ingresos podrá liquidar el impuesto tomando
en cuenta el precio sobre el que realmente habría correspondido tal
liquidación, de no existir dicha vinculación económica.
Artículo 23.- En materia de procedimientos
administrativos y judiciales, infracciones, penas, multas,
recargos, inspección de libros y registros, y en general en todo
aquello que no se encuentre previsto en el presente Reglamento,
regirán, en lo conducente, la Ley Tributaria Común y la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24.- Las personas naturales o jurídicas que durante
el período de doce meses consecutivos finalizando el 30 de mayo de
1970, hayan tenido ventas superiores al monto señalado en el
Artículo 6º. de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción
en el Registro de Responsables, dentro de un plazo que vencerá el
día 30 de junio de 1970.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicació n en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta.- (f)
A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo
Montiel , Ministro de Hacienda y C. P..
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