Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL SECTOR SALUD
DECRETO No. 17, Aprobado el
05 de Noviembre de 1968
Publicada en La Gaceta No. 256 del 08 de Noviembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le
confiere el Arto. 4 de la Ley Creadora del Servicio Social
Obligatorio de 4 de Abril de 1968, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 81 de ese mismo día, mes y año,
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Creadora del
Servicio Social Obligatorio del Sector Salud.
Artículo 2.- El Servicio Social Obligatorio del Sector
Salud, será prestado por:
a) Los egresados de las Escuelas de Medicina, Odontología,
Farmacia, la Carrera de Tecnología Médica y cualquier otro carrera
relacionada con el Sector Salud que se estableciere en la
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua o en cualquier
Universidad del país, legalmente instituida que en el futuro
ofrezca tales estudios, como requisito previo a la expedición del
Diploma o Título Profesional respectivo y después de haber cumplido
todas sus obligaciones académicas.
b) Los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Tecnólogos Médicos
Nicaragüenses graduados en el exterior, como requisito previo a su
incorporación.
c) Quedan exentos de esta obligación los nicaragüenses que habiendo
cursado los estudios universitarios en el extranjero han prestado
su Servicio Social Obligatorio en Nicaragua cuando las
Universidades respectivas se lo hubieran permitido.
d) Los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Tecnólogos Médicos
extranjeros como requisito previo a su incorporación y según lo
preceptuado en el Arto. No. 2 de la Ley de Incorporación de
Profesionales vigente.
Artículo 3.- Se fija en seis meses el término mínimo del
Servicio Social Obligatorio Sector Salud y el máximo en un año,
prorrogable a solicitud del interesado, con la aprobación del
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4.- El Servicio Social Obligatorio del Sector Salud
será cumplido preferentemente en las comunidades rurales del país,
tanto en servicio permanente de Salud (Centros de Salud u
Hospitales), como Unidades Móviles de Salud o campañas especiales
que se encuentren en desarrollo. La Comisión mencionada en el Arto.
No. 11 del presente Reglamento seleccionará dichos lugares o áreas
de trabajo.
Artículo 5.- El Estado proporcionará para el Servicio Social
Obligatorio los medios indispensables para el cumplimiento de sus
propósitos.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus funciones, el
personal del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud, recibirá
una remuneración mensual. El monto de esas remuneraciones será el
asignado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República o en el Presupuesto de la institución donde se determine
el servicio, debiendo en este último caso consignarse, en el
presupuesto respectivo, el monto que para cada profesión asigna el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Se le
permitirá al PERSONAL, durante el período que preste sus servicios,
el ejercicio privado de su profesión siempre que no interfiera el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 7.- Los candidatos al Servicio Social Obligatorio
del Sector Salud, serán presentados por la Universidad a la
Comisión que establece el Arto. No. 11 de este Reglamento. La
Comisión hará la escogencia de las candidatos y señalara el lugar
para la prestación del servicio, en el término máximo de 30 días,
después de la fecha de la presentación de los candidatos,
dirigiendo oficio al Ministerio de Salud Pública o a la institución
que habrá de costear el servicio para el respectivo
nombramiento.
En caso no hayan plazas para la prestación del Servido Social
respectivo o transcurrido el plazo de seis meses desde la
presentación de la solicitud y no se le haya señalado lugar para
cumplir con la Ley, se dará por cumplido el Servicio. La constancia
respectiva será expedida, por la Comisión Nacional.
Artículo 8.- Una vez que el interesado haya prestado
satisfactoriamente el Servicio Social Obligatorio del Sector Salud
o en el caso de la excepción del Artículo 7 de esté Reglamento, el
Ministerio de Salud Pública le extenderá un certificado, para que
sea autorizado por el Ministerio de Gobernación conforme el
Artículo 5 de la Ley. La presentación de este certificado será
requisito indispensable para la expedición del Diploma o Título
profesional, así como, en su caso, para la autorización del
ejercicio de la correspondiente profesión en Nicaragua.
En caso de denegación de este Certificado el interesado podrá
ampliar, dentro del término de ocho días, ante la Comisión prevista
en el Articulo 11.
Artículo 9.- Para el mejor cumplimiento los propósitos de la
presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y la Universidad
cooperarán en la realización de estudios e investigaciones que
tiendan a perfeccionar la forma de prestar el servicio.
Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública o la
institución correspondiente tendrá a su cargo la supervisión
administrativa del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud. La
Universidad a su vez, tendrá a su cargo la supervisión del Servicio
en sus aspectos científicos y académicos.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública organizará una
Comisión Nacional para la vigilancia del cumplimiento de este
Reglamento. La Comisión estará integrada por un representante
propietario o suplente de cada una de las siguientes instituciones:
Ministerio de Salud Pública, Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social y la Universidad Nacional Autónoma. Esta Comisión
invitará a un representante de la Asociación profesional
correspondiente que tendrá voz pero no voto.
Artículo 12.- También estarán obligados a prestar el
Servicio Social Obligatorio del Sector Salud los Médicos,
Odontólogos, Farmacéuticos y Tecnólogos Médicos nicaragüenses o
extranjeros graduados en el exterior que presenten diplomas de
estudios de postgraduados, pero serán asignados a plazas o
servicios relacionados con su especialidad.
Artículo 13.- El presente Reglamento comenzará a regir desde
el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de noviembre de
mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la
República. Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Vice-Presidente de
la República y Ministro de Salud Pública.
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