Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
DECRETO No. 64-98. Aprobado el 5 de Octubre 1998.
Publicado en La Gaceta No. 190 del 9 de Octubre de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones de la Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, Ley No. 298, publicada en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 149 del 11 de Agosto de 1998, que en lo sucesivo
se denominará "EL INSTITUTO" ó "INTUR".
Artículo 2.- En el desempeño de sus funciones "INTUR"
coordinará sus planes de trabajo con los programas económicos,
sociales y ambientales del gobierno central, y de las
municipalidades.
Artículo 3.- "INTUR" impartirá cursos de orientación e
imprimirá folletos que contengan normas de conducta, deberes y
obligaciones de las Empresas de servicios turísticos a que se
refiere el Arto. 29 de la Ley No. 298, para evitar la especulación
de que puedan ser objeto turistas nacionales o extranjeros.
Artículo 4.- "INTUR" podrá suscribir acuerdos de
coordinación con dependencias y entidades públicas y privadas con
el fin de realizar acciones conjuntas y efectivas, en beneficio de
la actividad turística y con los gobiernos municipales, para dar
mantenimiento a los sitios culturales e históricos de interés
turístico.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Además de las funciones y atribuciones
asignadas a "INTUR", en el arto. 6 de su Ley Creadora, realizará
cualquier otra actividad que esté relacionada con el desarrollo e
incremento del turismo interno y receptivo.
Artículo 6.- "INTUR" a través de las correspondientes
normativas procederá a calificar, clasificar, registrar y autorizar
en su caso, el funcionamiento de las Empresas de Servicios
Turísticos a que hace referencia el Arto. 29 de su Ley Creadora,
previa solicitud escrita del interesado.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 7.- La Dirección y Administración de "INTUR" estará
a cargo de un Consejo Directivo, presidido por su Presidente, el
Vicepresidente en su defecto y los representantes que establece el
Arto. 10 de su Ley Creadora.
Artículo 8.- Los representantes del sector privado nacional
a que hace referencia el numeral 7 del Arto. 10 de su Ley Creadora,
serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 9.- El Consejo Directivo expedirá el Reglamento
Interno que regulará su funcionamiento.
Artículo 10.- El Presidente de "INTUR" es su principal
funcionario ejecutivo y Representante Legal, quien ejecutará las
atribuciones señaladas en el Arto. 19 de su Ley Creadora.
Artículo 11.- Al Presidente de "INTUR", además de las
atribuciones señaladas en el Arto. 19 de la Ley Creadora, le
corresponderá:
1) Formular los planes de
trabajo y los programas de desarrollo de "INTUR" así como ponerlos
en ejecución;
2) Coordinar convenientemente el desarrollo y progreso de
todos los proyectos turísticos autorizados y presupuestados;
3) Crear las unidades administrativas que estime
conveniente, así como las Oficinas Técnicas adecuadas;
4) Fomentar y estimular la inversión de capital nacional y
extranjero en Empresas de Servicios Turísticos;
5) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica para
el desarrollo de la Industria Turística Nicaragüense; y
6) Establecer en el interior del país, así como en el
extranjero las oficinas de turismo que estime necesarias.
Artículo 12.- El Presidente de "INTUR" conforme al numeral 2
del Arto. 19 de la Ley Creadora, constituirá comisiones consultivas
con la participación del sector público y de los prestadores de los
servicios turísticos señalados en el Arto. 29 de su Ley
Creadora.
Artículo 13.- Las comisiones consultivas deberán
constituirse según la actividad de los prestadores de servicios y
su integración y funcionamiento será conforme el Acuerdo que, en su
caso emita el Presidente de "INTUR".
Artículo 14.- Las comisiones consultivas tendrán las
siguientes funciones:
1) Actuar como órgano de
consulta del Presidente de "INTUR" en todo lo relativo al
establecimiento y operación de los prestadores de servicios
turísticos, de que se trate y;
2) Sugerir al Presidente de "INTUR" acciones relativas al
funcionamiento de las Empresas de Servicios Turísticos a que hace
referencia el Arto. 29 de la Ley Creadora.
Artículo 15.- El Vicepresidente de "INTUR" ejercerá las
funciones del Presidente en ausencia o defecto de éste y las que
expresamente le delegue de conformidad con el Arto. 21 de la Ley
Creadora.
Artículo 16.- El Secretario General es nombrado por el
Presidente de "INTUR", y desempeñará las funciones
siguientes:
1) Asistir a las sesiones del
Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto;
2) Redactar las actas de sesiones del Consejo Directivo y
custodiar el archivo del mismo Consejo;
3) Certificar las actas y resoluciones del Consejo Directivo
y;
4) Ser el órgano de comunicación del Consejo
Directivo.
CAPÍTULO IV
DE LA TARJETA ESPECIAL DE
TURISMO
Artículo 17.- Para ingresar al territorio nacional, los
turistas extranjeros podrán hacerlo con TARJETA ESPECIAL DE
TURISMO, emitida por "INTUR", a un costo de CINCO DÓLARES (US$
5.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda
nacional, y no será exigida a extranjeros de países con los cuales
Nicaragua ha suscrito convenios de libre visado.
Artículo 18.- El uso de la Tarjeta Especial de Turismo no es
válido para ciudadanos originarios de países hacia los cuales
Nicaragua aplica restricciones migratorias para la expedición de
visas conforme a lo señalado en las disposiciones legales de la
materia.
Artículo 19.- El uso de la Tarjeta Especial de Turismo es un
documento de uso personal, intransferible y valida por un viaje y
con derecho de permanencia en el país hasta por treinta (30) días,
siendo la misma improrrogable. El turista que ingrese al país
amparado en la Tarjeta Especial de Turismo deberá conservarla para
su salida de Nicaragua.
Artículo 20.- En caso de extravío, pérdida o deterioro de la
Tarjeta Especial de Turismo, una vez que el turista ha ingresado al
país, éste deberá presentarse a la Dirección de Migración y
Extranjería para notificar su pérdida y legalizar su permanencia en
el país.
CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 21.- Se consideran Empresas de Servicios
Turísticos, las siguientes:
1) Hoteles, moteles,
apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje, así como
campamentos y paradores de casas rodantes;
2) Agencias y Operadoras de Viajes;
3) Arrendadores de vehículos automotrices y embarcaciones
acuáticas dedicadas al transporte turístico;
4) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo
que preste servicio al turista;
5) Oficinas o Agencias de guías de turismo;
6) Restaurantes, cafeterías, bares, ranchos de diversión,
centros nocturnos, casinos o salas de juegos y similares;
7) Centro de exhibición y venta de artesanías y toda obra de
artes manuales y las demás empresas que "INTUR" considere de
naturaleza turística.
Artículo 22.- Son hoteles y demás servicios de hospedaje,
los dedicados de modo profesional o habitual, mediante precio, a
proporcionar habitación a las personas con o sin otros servicios de
carácter complementario.
Artículo 23.- Los hoteles y demás servicios de hospedaje,
deberán:
1) Exhibir en un lugar
visible, en cada habitación, el monto de la tarifa y los precios
por servicios adicionales que se presten en el
establecimiento;
2) Todos los documentos, facturas, cartas de precios y
anuncios dentro del establecimiento, deberán estar en letra legible
y en español, sin perjuicio de utilizarse otros idiomas;
3) Contar con un Libro Oficial de Reclamaciones que será
entregado por "INTUR" mediante el pago de su importe y estará a
disposición de los usuarios, a fin de que éstos puedan consignar
sus quejas en cualquier idioma;
4) Los hoteles y demás servicios de hospedaje serán
responsables ante "INTUR" de la buena conservación de ese libro y
no poner obstáculos a quienes puedan utilizarlos;
5) "INTUR" podrá efectuar revisiones periódicas en cada
Libro Oficial de de Reclamaciones entregados a los hoteles y demás
servicios de hospedaje, y
6) El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a que
"INTUR" aplique las sanciones establecidas en el Artículo 42 de la
Ley Creadora.
Artículo 24.- Son Agencias de Viajes, las personas naturales
o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de
actividades mercantiles, dirigidas a servir de intermediario entre
los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los
mismos, poniendo los bienes y servicios turísticos a disposición de
quienes deseen utilizarlos.
Artículo 25.- Las Operadoras de Viajes tienen como actividad
preponderante la integración de paquetes turísticos, los cuales son
promocionados y comercializados por ellas mismas o por conducto de
Agencias de Viajes.
Las Operadoras de Viajes deberán integrar y publicar anualmente,
cuando menos, dos paquetes turísticos, a efecto de que "INTUR"
reconozca esta calidad.
Artículo 26.- En el concepto de Restaurantes, cualquiera que
sea su denominación, quedarán incluidas las Cafeterías, Bares y
cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio,
alimentos y bebidas.
Artículo 27.- Los restaurantes a que se refiere el artículo
anterior para poder operar, deberán inscribir el establecimiento
correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con el
Título-Licencia para operar, previo dictamen de los delegados del
Ministerio de Salud y que cumplan con los requisitos que INTUR fije
por medio de disposiciones generales.
Artículo 28.- El dictamen del Ministerio de Salud (MINSA) a
que hace referencia el artículo anterior, será relativo a la
higiene y manejo de los alimentos y bebidas.
Artículo 29.- Quedan excluidos del concepto de Restaurantes,
los comedores para universitarios, obreros o trabajadores de una
Empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir
a contingentes particulares y no al público en general; y las
llamadas comiderías populares.
Artículo 30.- En cumplimiento al numeral 9 del Arto. 36 de
la Ley Creadora, las Empresas de Servicios Turísticos a que hace
referencia el Arto. 29 de la misma, permitirán a los estudiantes de
los últimos dos años de carreras afines, realizar su servicio
social previa solicitud de la Universidad respectiva y la anuencia
del propietario de la Empresa de Servicios Turísticos. La Empresa
de Servicios Turísticos donde el estudiante realice su servicio
social, le brindará la oportunidad de conocer el manejo y operación
de las diferentes áreas de la Empresa.
CAPÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 31.- Para inscribirse en el Registro Nacional de
Turismo las Empresas de Servicios Turísticos lo solicitarán por
escrito, señalando los servicios ofrecidos y las características de
éstos y acompañando los títulos que acrediten su constitución o
derechos para ejercer el servicio.
Artículo 32.- Las Empresas de Servicios Turísticos que
obtengan su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, tendrán
los siguientes beneficios:
1) Ser incluidos en los
catálogos, directorios y guías que elabore "INTUR";
2) Difundir la categoría que corresponda a la calidad de sus
servicios;
3) Participar en los programas de promoción coordinador por
"INTUR";
4) Participar en los programas de capacitación turística que
promueva o lleve a cabo "INTUR", y
5) Recibir el apoyo institucional de "INTUR", siempre que
sea solicitado para el beneficio común del sector.Artículo 33.- Son obligaciones de las Empresas de Servicios
Turísticos a que se refiere el Arto. 29 de la Ley Creadora, las
siguientes:
1) Cumplir con lo que dispone
la Ley Creadora, este Reglamento y demás normas y disposiciones que
regulen su funcionamiento;
2) Obtener y renovar la autorización de "INTUR", para
operar;
3) Efectuar su propaganda y publicidad acorde con la calidad
de los servicios ofrecidos;
4) Conservar en buen estado y en condiciones optimas de
higiene las instalaciones que ocupare;
5) Proporcionar a "INTUR" los datos y la información que se
le solicite relativa a su actividad turística; y
6) Capacitar a sus
trabajadores y empleados, en coordinación con "INTUR" para mejorar
su nivel técnico o profesional.
CAPÍTULO VII
VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Artículo 34.- A efecto de regular y controlar la prestación
de los servicios turísticos de las Empresas a que hace referencia
el Arto. 29 de la Ley Creadora, "INTUR" practicará cuantas
inspecciones sean necesarias para otorgar la autorización para
operar; para tales efectos vigilará para que se presten los
servicios conforme a su clasificación; que se apliquen las tarifas
autorizadas y que se cumpla con las disposiciones contenidas en la
Ley Creadora, este Reglamento y las que dicte el Consejo Directivo
de "INTUR".
Artículo 35.- El personal expresamente autorizado por INTUR
deberá practicar las inspecciones en horas y días hábiles, y las
Empresas de Servicios Turísticos proporcionarán la información que
les sea solicitada.
Artículo 36.- En toda inspección que realice "INTUR", se
levantará el acta respectiva en la que se hará constar, por lo
menos lo siguiente:
1) Hora, día, mes y año en que
se practicó la inspección;
2) Objeto de la inspección;
3) Ubicación física del establecimiento;
4) Nombre y cargo de la persona que atendió al
inspector;
5) Síntesis descriptiva de la inspección;
6) Nombre y firma del inspector que realizó la inspección y
del propietario o encargado del establecimiento.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 37.- Las violaciones a lo dispuesto en la Ley
Creadora, este Reglamento y de las normas que de ella se deriven,
serán sancionadas por "INTUR" en los términos establecidos en el
Capítulo VII de la Ley Creadora.
Para determinar el monto de las sanciones, "INTUR" deberá
considerar la gravedad de la infracción.
Artículo 38.- "INTUR" podrá imponer las siguientes
sanciones:
1) Amonestación por
escrito;
2) Multa menor de quinientos a mil Córdobas;
3) Multa mayor de mil uno a diez mil Córdobas;
4) Suspensión temporal de su autorización para operar;
5) Cancelación definitiva de la autorización para
operar.
Artículo 39.- La imposición de las sanciones a que se
refiere el Arto. 42 de la Ley Creadora y el artículo anterior de
este Reglamento, se hará sin perjuicio de que se exija de parte del
usuario al infractor, la reparación de los daños causados.
Artículo 40.- Toda multa que se imponga deberá pagarse
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique
al sancionado la Resolución definitiva que la ordene. En caso de
reincidencia, la multa será llevada al doble en cada caso y se hará
efectiva por la vía gubernativa.
Artículo 41.- El monto de la multa será pagado por el
infractor en la Ventanilla Única de Ingresos.
Artículo 42.- El término de apelación de las sanciones que
imponga "INTUR" será de tres días, contados a partir de la fecha de
la notificación.
Artículo 43.- El recurso de apelación se interpondrá por
escrito ante la Secretaría General de "INTUR", precisando las
generales de ley del sancionado, los agravios causados derivados de
la resolución apelada, así como los datos y pruebas complementarias
que considere necesarias. En cualquier caso con el escrito de
apelación deberá acompañarse de los documentos legales que
acrediten la personalidad del sancionado, cuando éste actúe en
nombre y por cuenta de otro, así como original y fotocopia del
recibo fiscal de cancelación de la multa en que se incurra.
Artículo 44.- La admisión del recurso de apelación suspende
los efectos de la resolución impugnada hasta que recaiga la
resolución definitiva.
Artículo 45.- El recurso de apelación se tendrá por no
interpuesto en los siguientes casos:
1) Cuando se presente fuera
del término a que se refiere el Arto. 41 de este Reglamento
y;
2) Cuando no se acredite la personalidad del
recurrente.
CAPÍTULO IX
ZONAS TURÍSTICAS
Artículo 46.- Las declaratorias de zonas de desarrollo y de
zonas de reservas turísticas, serán formuladas conjuntamente por el
Instituto Nicaragüense de Turismo y el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, con la participación de las Alcaldías
Municipales respectivas.
Artículo 47.- Las declaratorias de zonas de desarrollo y de
zonas de reservas turísticas, contendrán:
1) Los antecedentes y
características naturales, arqueológicas, históricas, culturales o
sociales que permitan definir la vocación turística de la
zona;
2) La delimitación de la zona;
3) Los objetivos de la declaratoria;
4) Los lineamientos para la formulación de los programas de
desarrollo turístico aplicables en la zona;
5) Los mecanismos de coordinación con las Alcaldías
Municipales respectivas, para lograr los objetivos de la
declaratoria;
6) Los mecanismos de concertación con el sector privado para
incorporar su participación en los programas de desarrollo
turístico de la zona y;
7) Los demás elementos que
permitan el cumplimiento de los objetivos de la declaratoria.
Artículo 48.- En las zonas de desarrollo y zonas de reservas
turísticas, "INTUR" promoverá acciones e inversiones con los
sectores públicos y privados, para:
1) La dotación de
infraestructura para su desarrollo turístico;
2) La preservación del equilibrio ecológico y la protección
del medio ambiente;
3) El desarrollo socio económico y cultural de los
habitantes de la región y;
4) Las demás necesarias para el desarrollo turístico.
Artículo 49.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
enterará al Instituto Nicaragüense de Turismo, dentro de los
primeros diez días de cada mes, las recaudaciones y tributos a que
hace referencia el Arto. 51 de la Ley Creadora, a excepción del
numeral cuatro del mismo artículo que será entregado a "INTUR" de
parte de la Empresa Administradora de Aeropuertos.
Artículo 50.- Conforme al numeral 4 del Arto. 12 de la Ley
Creadora se faculta al Consejo Directivo para que dicte las normas
que regirán las operaciones de las Empresas de Servicios Turísticos
a que hace referencia el Arto. 29 de la misma Ley Creadora.
Artículo 51.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días
del mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-