Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA
DEL COMITÉ TRIPARTITO SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y PARTICIPACIÓN
LABORAL EN EL DESARROLLO NACIONAL
Decreto No. 41 de 26 de abril de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 92 de 28 de Abril de 1969
El Presidente de la República, en uso de sus facultades que le
confiere el artículo 195, ordinal 3 de la Constitución
Política,
Decreta:
El siguiente:
Reglamento de la Ley Creadora del Comité Tripartito Sobre
Libertad Sindical Y Participación Laboral en el Desarrollo
Nacional
Capítulo I.
Artículo 1.-El Comité Tripartito Sobre Libertad Sindical Y
Participación Laboral en el Desarrollo Nacional, creado por el
Decreto Legislativo No. 1484, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 222 del 28 de Septiembre de 1968, además de ajustar
sus actuaciones a la Constitución Política, a su ley creadora y
demás leyes pertinentes, se regirá por el presente
Reglamento.
Artículo 2.-En el presente Reglamento, al Comité Tripartito
sobre Libertad Sindical, y Participación Laboral en el Desarrollo
Nacional se denominará simplemente "Comité"; a los Representantes
de organismos de trabajadores y a los de empleadores se les
denominará "Representantes de Trabajadores" y Representantes de
Patrones" respectivamente; a los Funcionarios Representantes del
Gobierno se les llamará "Representantes del Gobierno"; al Miembro
del Partido de la Minoría se le llamará "Representantes de la
Minoría.
Artículo 3.-Para la organización del Comité, el Ministro del
Trabajo dirigirá nota a los organismos democráticos de trabajadores
y a los de empleadores de mayor representación, invitándoles a
designar tres candidatos por cada sindicato y su respectivo
suplente, para Representantes de trabajadores y de empleadores en
el Comité, con recomendación de que entre estos candidatos se
incluya, por lo menos a una mujer.
Así mismo, el Ministro del Trabajo invitará al Partido de la
Minoría para que nombre su Representante en el Comité y su
suplente.
Artículo 4.-De la listas recibidas en virtud del artículo
anterior, el Ministro del Trabajo hará la escogencia de dos
representantes de los trabajadores y dos representantes de los
empleadores para integrar el Comité, los cuales deberán pertenecer
a distintas organizaciones. En el mismo acto El Ministro del
Trabajo hará la escogencia de los dos Representantes del Gobierno
que formará parte del Comité, de los cuales por lo menos uno será
funcionario del Ministerio del Trabajo; a continuación designará el
Representante del Gobierno que presidirá el Comité.
Artículo 5.-El otro Representante del Gobierno fungirá como
Presidente del Comité en ausencia o impedimento del titular.
Artículo 6.-Después de hecha la escogencia de los miembros
del Comité, el Ministro del trabajo, por Decreto Ministerial, hará
los nombramientos respectivos y otorgará a cada miembro una
Credencial.
Artículo 7.-En la primera sesión el Comité hará la
escogencia del Secretario General; los demás miembros fungirán como
vocales en el orden que será designado en esa primera sesión.
De los Miembros
Artículo 8.-Los miembros del Comité deberán ser
nicaragüenses, naturales de Nicaragua, mayores de 21 años, estar en
el ejercicio de sus derechos ciudadanos y haber aprobado los cursos
de la escuela Primaria.
Artículo 9.-Los miembros del Comité durarán 3 años en el
ejercicio de su cargo y podrán ser removidos en la forma estipulada
en el Artículo 10 de la Ley Creadora del Comité.
Artículo 10.-Los miembros del Comité deberán:
a) Asistir puntualmente a las sesiones y observar en ellas el orden
establecido en este Reglamento;
b) Votar sobre los asuntos sometidos a su consideración. El voto
del que se abstiene se sumará a la mayoría;
c) Integrar los Comités que se acuerden, realizar las misiones o
estudios que le encomienden y rendir los informes
respectivos;
d) Cumplir fielmente las obligaciones que le imponen la Ley
Creadora del Comité y las Leyes pertinentes.
Artículo 11.-Corresponde al Presidente del Comité:
a) Representar al Comité oficialmente;
b) Ser el medio de comunicación y coordinación con el Ministerio
del Trabajo y sus Dependencias u otras Dependencias Administrativas
del Estado y con las Organizaciones de Empleadores y de
Trabajadores;
c) Convocar las reuniones; determinar el lugar de su celebración y
establecer el orden del día previa consulta con los demás miembros
del Comité;
d) Presidir las sesiones y dirigir los debates y votaciones, según
el orden establecido en este Reglamento;
e) Velar porque los asuntos que competen al Comité se tramiten en
debida forma y sin demora; señalar el día y la hora de las sesiones
y hacer a través de la Secretaria, por escrito, las notificaciones
correspondientes;
f) Solicitar las informaciones que el Comité requiera a las
Organizaciones sindicales de Patronos y de trabajadores, y los
informes de estadísticas laborales a las Dependencias
correspondientes;
g) Las demás obligaciones que la ley, este Reglamento y las leyes
pertinentes le señalen.
Artículo 12.-Las atribuciones del Secretario General y de
los Vocales serán las que en derecho corresponden a los Secretarios
Generales y Vocales de una Organización, de acuerdo con una ley
Creadora del Comité y el presente Reglamento.
Capítulo II. De
Las Sesiones
Artículo 13.- El Comité se reunirán ordinariamente por lo
menos cada dos meses, y extraordinariamente cuando el Presidente o
tres miembros del Comité lo soliciten para considerar asuntos de
urgencia o de especial interés.
Artículo 14.-Para que haya quorum en las reuniones del
Comité, se requiere la asistencia de cinco Miembros en primera
citación y de cuatro Miembros en lo sucesivo. Para tomar decisiones
se requiere la mayoría de la mitad más uno; teniéndose entendido
que en caso de empate, el voto del Presidente vale por dos.
Artículo 15.-La votación será nominal, la recibirá el
Secretario, quien anunciara también su resultado.
Artículo 16.-Cada miembro podrá intervenir en los debates y
usar de la palabra las veces que lo crea conveniente, mientras el
Presidente no haya declarado que el asunto ha sido suficientemente
discutido y proceda a someterlo a votación.
Capítulo III. Generalidades
Artículo 17.-El Comité examinará las medidas adoptadas o por
adoptarse, con el fin de asegurar la participación sindical en la
formulación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo,
especialmente en los aspectos que más interesan a los trabajadores,
para lo cual se abocará con Representantes de las entidades
gubernamentales encargadas de dichos planes.
Artículo 18.-Cuando las circunstancias lo requieran, el
Comité podrá nombrar un sub-Comité Tripartito, integrado por tres
miembros dos de los cuales podrán ser miembro del Comité para que
constate el cumplimiento de los Convenios Números 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, respecto a lo cual
informará oportunamente al Comité.
Artículo 19.-El Comité publicará anualmente informes acerca
de sus actividades, del grado de cumplimiento que se le da a las
recomendaciones Cundinamarca y Caraballeda y a los Convenios
Internacionales del Trabajo. Números 87y 98; así como de los pasos
que se dan con ese objeto.
Artículo 20.-Los Miembros del Comité tendrán la remuneración
que le asigne el Presupuesto General de la República. Los gastos de
papelería correrán a cuenta del Ministerio del Trabajo; los gastos
personales que con motivo de las funciones de miembros de Comité
sobrevengan serán a cuenta del organismo o entidad del
Representante.
Artículo 21.-El presente Reglamento entrará en vigor desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis
de Abril de mil novecientos setenta y nueve.
A.Somoza D., Presidente de la República.
Ernesto Navarro Richardson, Ministro del Trabajo.
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