Reglamento De La Ley Creadora De La Superintendencia De Bancos Y De Otras Instituciones Financieras

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DECRETO No. 30-91 del 23 de julio de 1991 Publicado en La Gaceta No. 136 del 24 de julio de 1991 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, DECRETA: Disposiciones Preliminares Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto dictar la reglamentación de la Ley No.125 de la Asamblea Nacional, denominada "LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS", de fecha 21 de Marzo de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del día 10 de Abril de 1991, y que en el curso de este Reglamento se denominará "la Ley". El organismo creado por dicha Ley se llamará en este Reglamento, por brevedad, "La Superintendencia". De la Organización de la Superintendencia Artículo 2.- Los Suplentes de los Ministros de Economía y Desarrollo, de Finanzas y del Presidente del Banco Central de Nicaragua en el Consejo Directivo de la Superintendencia, que en lo sucesivo de este Reglamento se llamará simplemente "el Consejo", serán los respectivos Viceministros y el Primer Vice-Presidente de dicho Banco. Cuando en un Ministerio de los mencionados hubiere más de un Viceministro, corresponderá al Titular de la Cartera designar de manera permanente a uno de ellos como su Suplente en el mencionado Consejo. Artículo 3.- El período del Superintendente y del Vice-Superintendente se contará a partir de la fecha de toma de posesión de los cargos. En caso de falta definitiva de alguno de ellos, los funcionarios que los sustituyan se entenderán electos para completar los períodos pendientes. Artículo 4.- El Presidente de la República, con anticipación no menor de treinta días al vencimiento del período ordinario del Superintendente y del Vice-Superintendente, propondrá a la Asamblea Nacional nuevas ternas de candidatos, entre los cuales podrá incluir al Superintendente y Vice Superintendente en funciones, los cuales pueden ser reelectos. Artículo 5.- El Representante ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Partido Político o Partidos que habiendo participado en Alianza hayan obtenido el segundo lugar en la últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación, y su Suplente, serán designados libremente, ya sea por dicho Partido, o en caso de la Alianza, conjuntamente por los Partidos que la compongan. Los designados deberán llenar los requisitos que para el Superintendente señala el Artículo 12 de la Ley que se reglamenta. El Organo de Comunicación del Partido o Alianza de Partidos a que se refiere el párrafo anterior, comunicará por escrito al Presidente de la República los nombres de las personas escogidas para ocupar los cargos de propietario y suplente en el Consejo Directivo de la Superintendencia, acompañando un breve resumen que demuestre que los designados reunen los requisitos legales para ocupar tales cargos. Si no llenaren los requisitos establecidos en la Ley, el Presidente de la República pedirá nuevo o nuevos nombres de candidatos. Artículo 6.- El Representante del Partido o Alianza de Partidos a que se refiere el artículo anterior, y su Suplente, pueden ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo por dicho Partido o Alianza de Partidos sin necesidad de justificación de causa, mediante comunicación escrita al Presidente de la República. Artículo 7.- Todos los miembros propietarios y suplentes del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República. Artículo 8.- Para los efectos del artículo 35 de la Ley, el Consejo propondrá al Banco Central el local donde deberá ubicarse la Superintendencia y los requerimientos de equipo, mobiliario y demás enseres necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. Artículo 9.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes, quedando a criterio del mismo Consejo determinar la periodicidad de sus demás reuniones, según las necesidades. El Consejo se reunirá extraordinariamente cuando su Presidente lo considere necesario, y siempre que así se lo solicite el Superintendente. Toda convocatoria deberá ser hecha por Secretaría con la debida anticipación y contener los puntos de agenda, el local, fecha y hora de la reunión. Artículo 10.- Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán en el lugar, horas y fechas previamente indicadas por el mismo Consejo. Las extraordinarias serán convocadas con anticipación no menor de veinticuatro horas. Artículo 11.- Las resoluciones del Consejo se tomarán conforme lo establecido en el Artículo 7 de la Ley. El Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto. Artículo 12.- Con excepción del Superintendente y de su Suplente en el Consejo, los demás miembros devengarán dieta por cada sesión a la que concurran, lo que se determinará en el presupuesto de la Superintendencia. Artículo 13.- Los dictámenes que emitan el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Banco Central, versarán sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, sobre la conveniencia para el país de la constitución y funcionamiento de la entidad, así como su viabilidad, tomando en cuenta la Política Económica General determinada por el Poder Ejecutivo y con Independencia del número de entidades ya existentes o de cualesquiera otras razones que signifiquen barreras que atenten contra la competencia dentro de la economía de mercado libre. Los dictámenes serán suscritos por los Ministros correspondientes, remitiéndolos a la Superintendencia. Artículo 14.- Una vez evacuados los dictámenes del Banco Central y del Ministerio de Economía y Desarrollo referente a la solicitud para obtener autorización de funcionamiento de las instituciones objeto de la Ley, el Superintendente los someterá junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo el que deberá resolver, tomando en cuenta los principios del artículo anterior, dentro de un plazo no mayor de 45 días. Artículo 15.- La notificación de toda resolución la hará el Secretario del Consejo, por medio de certificación del punto de acta, autorizándola con su firma y el sello de la Secretaría del Consejo; y cuando se trate de la autorización de funcionamiento o cualquier otra resolución de importancia a criterio del Consejo, la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, a costa del interesado, si lo hubiere. Artículo 16.- A partir de la notificación de la resolución de autorización de funcionamiento, el interesado tendrá noventa días para el otorgamiento de la Escritura y emisión de los Estatutos de la nueva sociedad, o para efectuar las modificaciones necesarias en los instrumentos ya otorgados, si fuere el caso. El plazo estipulado podrá ser ampliado por el Consejo si las circunstancias del caso así lo ameritan. Artículo 17.- Una vez inscritos en el Registro Mercantil tales instrumentos, los interesados presentarán al Superintendente la solicitud formal, los documentos originales inscritos, una copia del balance general de apertura y certificación de los nombramientos de los Directores y de los nombramientos de los cargos de rangos gerenciales y de auditoría interna. Artículo 18.- Para ser autorizadas a operar, las sociedades anónimas a que se refieren los artículos anteriores, deberán tener su capital social mínimo totalmente pagado, y el 80% de ese capital colocado en un depósito en el Banco Central. En todo caso será aplicable lo dispuesto en el párrafo final de Artículo 26 de la Ley. El depósito puede ser hecho en córdobas o en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En el primer caso, los córdobas serán recibidos por el Banco Central y los acreditará a una cuenta especial, en la cual se garantizará el mantenimiento de su valor hasta agotarse la suma depositada. Nuevos depósitos de la entidad en el Banco Central, no se acreditarán a esa cuenta especial de apertura. En el segundo caso, el Banco Central abrirá una cuenta especial en dólares, la cual irá debitando al efectuar la nueva entidad retiros que el Banco pagará en moneda nacional. Cada débito será por el equivalente en dólares de la suma retirada, a la fecha de dicho retiro. Artículo 19.- La autorización del funcionamiento del banco, sociedad o almacén se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente. Una vez obtenida la autorización, la entidad tendrá un plazo de ciento ochenta días para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley General de Bancos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez si así lo estimare conveniente el Consejo Directivo, previa solicitud debidamente fundamentada. Artículo 20.- Los Bancos constituídos legalmente en el extranjero podrán operar bajo la forma de sucursales. Para la Sucursal de un Banco Extranjero el capital mínimo será el establecido en el artículo 25 de la Ley. Acorde con el Artículo 21 de la Ley, un apoderado legal del banco extranjero interesado presentará al Superintendente la solicitud para operar, acompañada de la documentación auténtica que compruebe que el banco está autorizado para operar en el país de su domicilio y que las leyes de ese país le permiten abrir sucursales en Nicaragua; y copia autorizada e igualmente autenticada de los balances de los cinco últimos años del mismo banco. Artículo 21.- La sucursal del banco extranjero autorizada para operar en Nicaragua puede abrir a su vez sucursales o agencias en el país, que en tal caso serán consideradas como sucursales o agencias de la sucursal principal, no del banco extranjero. Artículo 22.- La solicitud y documentos del banco extranjero se presentarán en tres ejemplares. El Superintendente guardará uno de los Ejemplares para el registro, estudio y archivo de la Superintendencia, y enviará uno al Ministerio de Economía y Desarrollo y otro al Banco Central de Nicaragua, pidiéndoles dictamen a dichas instituciones sobre los aspectos legales del Banco solicitante en su País de origen, así como sobre la capacidad que dichas Leyes le hayan otorgado en su País para operar en el extranjero y en especial para abrir una sucursal en Nicaragua. Los dictámenes se emitirán dentro de un plazo no mayor de treinta días. Artículo 23.- Las Sucursales de Bancos Extranjeros deberán tener en el país personas con poder legal suficiente para representar al Banco. Tanto el poder como los documentos legales del Banco se deberán inscribir en el Registro Público Mercantil, incluyendo la inscripción de Comerciante. Cumplirán además con las disposiciones fiscales y de arbitrios que deban llenar las aperturas de sucursales extranjeras en el país. Artículo 24.- La intervención de un banco, sociedad financiera o de inversión, almacén general de depósito o sucursal de banco extranjero, en los casos que sea necesaria tal medida, será decretada por el Consejo y llevada a cabo o ejecutada por el Superintendente, según lo establece el numeral 4 del Artículo 3 y el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley. Artículo 25.- Cuando el Superintendente estimare que cualquiera de las instituciones bajo su vigilancia se encontrare en circunstancias que sólo presupongan problemas de solvencia, la intervención podrá limitarse a decretar la prohibición de efectuar las operaciones que estimare conveniente. Artículo 26.- Cuando la intervención fuere urgente practicarla para evitar mayores daños a la economía del país o a la situación financiera de la propia entidad a la que se ha de intervenir, el Superintendente podrá decretarla y practicarla preventivamente, dando cuenta inmediatamente al Consejo sobre la medida tomada, para la confirmación o revocación de lo actuado por él. En la sesión del Consejo para conocer del caso, deberá estar presente con voz y voto el Superintendente, salvo que hubiere habido recurso de apelación, en cuyo caso deberá cumplirse la parte final del Artículo 19 de la Ley que se reglamenta. Artículo 27.- Dentro de los casos señalados en los numerales 1) al 6) del Artículo 109 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones que establecen las causales de intervención de un banco, debe entenderse incluída la persistencia del banco en infringir las disposiciones del Consejo tendientes a evitar la dedicación a actividades para las que no fue autorizado, o que atenten contra la competividad del sector. La Causal indicada en este artículo y en los numerales 1) al 5) del Artículo 109 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones son también aplicables a las sociedades financieras o de inversión y a los almacenes generales de depósito. Asímismo, la causal de intervención establecida en la parte final de dicho artículo 109 será siempre considerada como urgencia, para el efecto contemplado en el artículo anterior de este Reglamento. La intervención durará el tiempo que fuere necesario para corregir la anomalía, pero en ningún caso podrá ser superior a un año. Artículo 28.- Referente a las disposiciones que le corresponden al Consejo de conformidad con el ordinal seis del Artículo nueve de la Ley, éstas se tomarán dentro del marco de las políticas monetarias, crediticias y cambiarias emanadas del Banco Central de Nicaragua. También se podrán tomar en relación con las políticas bancarias, siempre que tengan impacto significativo sobre las anteriores. Artículo 29.- De conformidad con lo establecido con el artículo 27 de la Ley, el Consejo, dentro de los primeros quince días de cada año calendario, hará las correcciones a los montos de las multas, sobre la base del Indice de Precios al Consumidor (IPC), del año anterior o de acuerdo a otros criterios que estimare conveniente; sin perjuicio de efectuar dicho ajuste en el tiempo que sea necesario según su criterio. Artículo 30.- Las inspecciones, verificaciones y arqueos que la ley manda hacer al Superintendente, las practicará por medio del personal de su dependencia, a quienes se proveerá de las credenciales adecuadas para el cumplimiento de tales funciones. En cuanto a los arqueos, podrán hacerse en las casas matrices, como también en las casas subalternas o sucursales de la entidad, a juicio del Superintendente. Artículo 31.- El Superintendente proyectará el Presupuesto de la Superintendencia y lo someterá a la aprobación del Consejo. Para la determinación de los ingresos propondrá al mismo Consejo la fórmula de cálculo de las cuotas correspondientes a cada entidad vigilada por la Superintendencia, excepto al Banco Central, que ya tiene la cuantía de su aporte determinada por la Ley de Creación. Artículo 32.- Contra las Resoluciones del Superintendente cabrá el Recurso de Reposición, el cual se deberá interponer ante el mismo el siguiente día hábil de la notificación. El Superintendente resolverá dentro del tercer día hábil. Si mantiene la resolución, el recurrente podrá apelar dentro del tercer día hábil más el término de la distancia para ante el Consejo de la Superintendencia. Artículo 33.- Las apelaciones contra resoluciones del Superintendente se presentarán por escrito y en papel sellado ante el Secretario del Consejo. El escrito deberá de contener, además de la indicación de la resolución recurrida, la expresión de agravios sobre los puntos recurridos de la resolución o sobre la totalidad de ellos. El Secretario del Consejo informará al siguiente día hábil al Superintendente sobre la apelación, y remitirá ese mismo día las diligencias al Consejo. Artículo 34.- El Consejo tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Superintendente, tomando en cuenta primero si ésta fue presentada en tiempo. El Consejo, si estimare que hay hechos que probar, abrirá a pruebas el caso por el término de ocho días. Vencido este término, tanto el Superintendente como la parte recurrida tendrán un término de tres días para alegar lo que estimaren conveniente sobre las pruebas rendidas. Concluído este término el Consejo resolverá dentro del plazo de veinte días. Artículo 35.- La resolución será notificada por el Secretario al recurrente y al Superintendente para el debido cumplimiento de lo resuelto. Contra la resolución del Consejo no cabrá más recurso, con lo cual se agota la vía administrativa. En todo lo no previsto en este Reglamento sobre la tramitación de las apelaciones, se aplicarán en lo que fueren pertinentes las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Artículo 36.- El Consejo Directivo, dentro del plazo máximo de siete días a partir de la fecha de presentación y en base a los antecedentes y recomendaciones del Superintendente, analizará los nombres de las personas integrantes de la Junta Directiva de los Bancos, así como los cargos gerenciales, entendiéndose por ésto a los dos principales ejecutivos de la entidad y de la auditoría interna, atendiendo a criterio de honestidad y competencia profesional, todo de conformidad con el artículo tres, ordinal nueve de la Ley. Por lo tanto, solo podrá objetar a las siguientes personas: a) Los deudores morosos de cualquier Banco o Institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia, o los que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia. b) Los que hubieren sido condenados por delitos comunes o que se encuentren procesados por ello o por delitos contra la fe pública, relacionada con la administración de una institución financiera. c) Los que con cualquier otro miembro de la Directiva fueren cónyuges o tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un Director propietario y su respectivo suplente. d) Los Directores, Gerentes, Funcionarios o Empleados de cualquier otro Banco o de la Superintendencia de Bancos, excepto los del Banco Central y de los Bancos de Fomento Nacional. En todo caso, los funcionarios de estos dos últimos entes deberán tener autorización expresa de la Presidencia de la República. e) Los Funcionarios, Ejecutivos y Empleados del mismo Banco, en los casos que la ley lo establezca. f) Las demás personas que incurran en cualquier otra causal que establezca la ley, tomando en cuenta en cada caso las que son aplicables a las instituciones privadas y a las instituciones estatales. Artículo 37.- Una vez confirmada la objeción de un nombramiento de los mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, el Banco o Sociedad respectiva deberá proceder a designar nuevas personas para el desempeño de los correspondientes cargos, sometiéndolos nuevamente a la aprobación del Superintendente. Entre tanto, los primeramente nombrados cesarán en los cargos. Artículo 38.- La destitución de un Director de cualquier Institución vigilada por la Superintendencia podrá acordarla el propio Consejo Directivo de la Superintencia, cuando a verdad sabida y buena fe guardada, encontrare a ese funcionario responsable de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, previa información que mandará seguir por medio del Superintendente. La destitución se ordenará efectuarla a la Institución de que se trate en comunicación a través del Secretario del Consejo y es sin perjuicio de las responsabilidades legales de orden penal o civil que correspondan. Artículo 39.- La Superintendencia, de conformidad con la ley, podrá solicitar a las entidades sujetas a su fiscalización información sobre transacciones de sus clientes. Artículo 40.- Se faculta al Superintendente para emitir el Reglamento Interno que deberán cumplir los Empleados de la Institución, el cual tendrá como Norma principal el sigilo indispensable para las delicadas labores del caso. Artículo 41.- El Presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Además se publicará en un diario de circulación Nacional. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. -