Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE
LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
DECRETO No. 30-91 del 23 de julio de 1991
Publicado en La Gaceta No. 136 del 24 de julio de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
DECRETA:
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto dictar la
reglamentación de la Ley No.125 de la Asamblea Nacional, denominada
"LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS", de fecha 21 de Marzo de 1991, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del día 10 de Abril de 1991, y
que en el curso de este Reglamento se denominará "la Ley". El
organismo creado por dicha Ley se llamará en este Reglamento, por
brevedad, "La Superintendencia".
De la
Organización de la Superintendencia
Artículo 2.- Los Suplentes de los Ministros de Economía y
Desarrollo, de Finanzas y del Presidente del Banco Central de
Nicaragua en el Consejo Directivo de la Superintendencia, que en lo
sucesivo de este Reglamento se llamará simplemente "el Consejo",
serán los respectivos Viceministros y el Primer Vice-Presidente de
dicho Banco. Cuando en un Ministerio de los mencionados hubiere más
de un Viceministro, corresponderá al Titular de la Cartera designar
de manera permanente a uno de ellos como su Suplente en el
mencionado Consejo.
Artículo 3.- El período del Superintendente y del
Vice-Superintendente se contará a partir de la fecha de toma de
posesión de los cargos. En caso de falta definitiva de alguno de
ellos, los funcionarios que los sustituyan se entenderán electos
para completar los períodos pendientes.
Artículo 4.- El Presidente de la República, con anticipación
no menor de treinta días al vencimiento del período ordinario del
Superintendente y del Vice-Superintendente, propondrá a la Asamblea
Nacional nuevas ternas de candidatos, entre los cuales podrá
incluir al Superintendente y Vice Superintendente en funciones, los
cuales pueden ser reelectos.
Artículo 5.- El Representante ante el Consejo Directivo de la
Superintendencia del Partido Político o Partidos que habiendo
participado en Alianza hayan obtenido el segundo lugar en la
últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación, y su
Suplente, serán designados libremente, ya sea por dicho Partido, o
en caso de la Alianza, conjuntamente por los Partidos que la
compongan. Los designados deberán llenar los requisitos que para el
Superintendente señala el Artículo 12 de la Ley que se
reglamenta.
El Organo de Comunicación del Partido o Alianza de Partidos a que
se refiere el párrafo anterior, comunicará por escrito al
Presidente de la República los nombres de las personas escogidas
para ocupar los cargos de propietario y suplente en el Consejo
Directivo de la Superintendencia, acompañando un breve resumen que
demuestre que los designados reunen los requisitos legales para
ocupar tales cargos.
Si no llenaren los requisitos establecidos en la Ley, el Presidente
de la República pedirá nuevo o nuevos nombres de candidatos.
Artículo 6.- El Representante del Partido o Alianza de
Partidos a que se refiere el artículo anterior, y su Suplente,
pueden ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo por dicho
Partido o Alianza de Partidos sin necesidad de justificación de
causa, mediante comunicación escrita al Presidente de la
República.
Artículo 7.- Todos los miembros propietarios y suplentes del
Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
República.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo 35 de la Ley, el
Consejo propondrá al Banco Central el local donde deberá ubicarse
la Superintendencia y los requerimientos de equipo, mobiliario y
demás enseres necesarios para el buen funcionamiento de la
entidad.
Artículo 9.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez al
mes, quedando a criterio del mismo Consejo determinar la
periodicidad de sus demás reuniones, según las necesidades. El
Consejo se reunirá extraordinariamente cuando su Presidente lo
considere necesario, y siempre que así se lo solicite el
Superintendente. Toda convocatoria deberá ser hecha por Secretaría
con la debida anticipación y contener los puntos de agenda, el
local, fecha y hora de la reunión.
Artículo 10.- Las sesiones ordinarias del Consejo se
celebrarán en el lugar, horas y fechas previamente indicadas por el
mismo Consejo. Las extraordinarias serán convocadas con
anticipación no menor de veinticuatro horas.
Artículo 11.- Las resoluciones del Consejo se tomarán
conforme lo establecido en el Artículo 7 de la Ley. El Presidente,
en caso de empate, tendrá doble voto.
Artículo 12.- Con excepción del Superintendente y de su
Suplente en el Consejo, los demás miembros devengarán dieta por
cada sesión a la que concurran, lo que se determinará en el
presupuesto de la Superintendencia.
Artículo 13.- Los dictámenes que emitan el Ministerio de
Economía y Desarrollo y el Banco Central, versarán sobre los
aspectos legales de la entidad propuesta, sobre la conveniencia
para el país de la constitución y funcionamiento de la entidad, así
como su viabilidad, tomando en cuenta la Política Económica General
determinada por el Poder Ejecutivo y con Independencia del número
de entidades ya existentes o de cualesquiera otras razones que
signifiquen barreras que atenten contra la competencia dentro de la
economía de mercado libre. Los dictámenes serán suscritos por los
Ministros correspondientes, remitiéndolos a la
Superintendencia.
Artículo 14.- Una vez evacuados los dictámenes del Banco
Central y del Ministerio de Economía y Desarrollo referente a la
solicitud para obtener autorización de funcionamiento de las
instituciones objeto de la Ley, el Superintendente los someterá
junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo el que
deberá resolver, tomando en cuenta los principios del artículo
anterior, dentro de un plazo no mayor de 45 días.
Artículo 15.- La notificación de toda resolución la hará el
Secretario del Consejo, por medio de certificación del punto de
acta, autorizándola con su firma y el sello de la Secretaría del
Consejo; y cuando se trate de la autorización de funcionamiento o
cualquier otra resolución de importancia a criterio del Consejo, la
mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, a costa del
interesado, si lo hubiere.
Artículo 16.- A partir de la notificación de la resolución
de autorización de funcionamiento, el interesado tendrá noventa
días para el otorgamiento de la Escritura y emisión de los
Estatutos de la nueva sociedad, o para efectuar las modificaciones
necesarias en los instrumentos ya otorgados, si fuere el caso. El
plazo estipulado podrá ser ampliado por el Consejo si las
circunstancias del caso así lo ameritan.
Artículo 17.- Una vez inscritos en el Registro Mercantil
tales instrumentos, los interesados presentarán al Superintendente
la solicitud formal, los documentos originales inscritos, una copia
del balance general de apertura y certificación de los
nombramientos de los Directores y de los nombramientos de los
cargos de rangos gerenciales y de auditoría interna.
Artículo 18.- Para ser autorizadas a operar, las sociedades
anónimas a que se refieren los artículos anteriores, deberán tener
su capital social mínimo totalmente pagado, y el 80% de ese capital
colocado en un depósito en el Banco Central. En todo caso será
aplicable lo dispuesto en el párrafo final de Artículo 26 de la
Ley. El depósito puede ser hecho en córdobas o en el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América. En el primer caso, los
córdobas serán recibidos por el Banco Central y los acreditará a
una cuenta especial, en la cual se garantizará el mantenimiento de
su valor hasta agotarse la suma depositada. Nuevos depósitos de la
entidad en el Banco Central, no se acreditarán a esa cuenta
especial de apertura. En el segundo caso, el Banco Central abrirá
una cuenta especial en dólares, la cual irá debitando al efectuar
la nueva entidad retiros que el Banco pagará en moneda nacional.
Cada débito será por el equivalente en dólares de la suma retirada,
a la fecha de dicho retiro.
Artículo 19.- La autorización del funcionamiento del banco,
sociedad o almacén se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y se
inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente. Una vez
obtenida la autorización, la entidad tendrá un plazo de ciento
ochenta días para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9
de la Ley General de Bancos, el cual podrá ser prorrogado por una
sola vez si así lo estimare conveniente el Consejo Directivo,
previa solicitud debidamente fundamentada.
Artículo 20.- Los Bancos constituídos legalmente en el
extranjero podrán operar bajo la forma de sucursales. Para la
Sucursal de un Banco Extranjero el capital mínimo será el
establecido en el artículo 25 de la Ley. Acorde con el Artículo 21
de la Ley, un apoderado legal del banco extranjero interesado
presentará al Superintendente la solicitud para operar, acompañada
de la documentación auténtica que compruebe que el banco está
autorizado para operar en el país de su domicilio y que las leyes
de ese país le permiten abrir sucursales en Nicaragua; y copia
autorizada e igualmente autenticada de los balances de los cinco
últimos años del mismo banco.
Artículo 21.- La sucursal del banco extranjero autorizada
para operar en Nicaragua puede abrir a su vez sucursales o agencias
en el país, que en tal caso serán consideradas como sucursales o
agencias de la sucursal principal, no del banco extranjero.
Artículo 22.- La solicitud y documentos del banco extranjero
se presentarán en tres ejemplares. El Superintendente guardará uno
de los Ejemplares para el registro, estudio y archivo de la
Superintendencia, y enviará uno al Ministerio de Economía y
Desarrollo y otro al Banco Central de Nicaragua, pidiéndoles
dictamen a dichas instituciones sobre los aspectos legales del
Banco solicitante en su País de origen, así como sobre la capacidad
que dichas Leyes le hayan otorgado en su País para operar en el
extranjero y en especial para abrir una sucursal en Nicaragua. Los
dictámenes se emitirán dentro de un plazo no mayor de treinta
días.
Artículo 23.- Las Sucursales de Bancos Extranjeros deberán
tener en el país personas con poder legal suficiente para
representar al Banco.
Tanto el poder como los documentos legales del Banco se deberán
inscribir en el Registro Público Mercantil, incluyendo la
inscripción de Comerciante. Cumplirán además con las disposiciones
fiscales y de arbitrios que deban llenar las aperturas de
sucursales extranjeras en el país.
Artículo 24.- La intervención de un banco, sociedad
financiera o de inversión, almacén general de depósito o sucursal
de banco extranjero, en los casos que sea necesaria tal medida,
será decretada por el Consejo y llevada a cabo o ejecutada por el
Superintendente, según lo establece el numeral 4 del Artículo 3 y
el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley.
Artículo 25.- Cuando el Superintendente estimare que
cualquiera de las instituciones bajo su vigilancia se encontrare en
circunstancias que sólo presupongan problemas de solvencia, la
intervención podrá limitarse a decretar la prohibición de efectuar
las operaciones que estimare conveniente.
Artículo 26.- Cuando la intervención fuere urgente
practicarla para evitar mayores daños a la economía del país o a la
situación financiera de la propia entidad a la que se ha de
intervenir, el Superintendente podrá decretarla y practicarla
preventivamente, dando cuenta inmediatamente al Consejo sobre la
medida tomada, para la confirmación o revocación de lo actuado por
él. En la sesión del Consejo para conocer del caso, deberá estar
presente con voz y voto el Superintendente, salvo que hubiere
habido recurso de apelación, en cuyo caso deberá cumplirse la parte
final del Artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 27.- Dentro de los casos señalados en los numerales
1) al 6) del Artículo 109 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones que establecen las causales de intervención de un
banco, debe entenderse incluída la persistencia del banco en
infringir las disposiciones del Consejo tendientes a evitar la
dedicación a actividades para las que no fue autorizado, o que
atenten contra la competividad del sector. La Causal indicada en
este artículo y en los numerales 1) al 5) del Artículo 109 de la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones son también
aplicables a las sociedades financieras o de inversión y a los
almacenes generales de depósito.
Asímismo, la causal de intervención establecida en la parte final
de dicho artículo 109 será siempre considerada como urgencia, para
el efecto contemplado en el artículo anterior de este Reglamento.
La intervención durará el tiempo que fuere necesario para corregir
la anomalía, pero en ningún caso podrá ser superior a un año.
Artículo 28.- Referente a las disposiciones que le
corresponden al Consejo de conformidad con el ordinal seis del
Artículo nueve de la Ley, éstas se tomarán dentro del marco de las
políticas monetarias, crediticias y cambiarias emanadas del Banco
Central de Nicaragua. También se podrán tomar en relación con las
políticas bancarias, siempre que tengan impacto significativo sobre
las anteriores.
Artículo 29.- De conformidad con lo establecido con el
artículo 27 de la Ley, el Consejo, dentro de los primeros quince
días de cada año calendario, hará las correcciones a los montos de
las multas, sobre la base del Indice de Precios al Consumidor
(IPC), del año anterior o de acuerdo a otros criterios que estimare
conveniente; sin perjuicio de efectuar dicho ajuste en el tiempo
que sea necesario según su criterio.
Artículo 30.- Las inspecciones, verificaciones y arqueos que
la ley manda hacer al Superintendente, las practicará por medio del
personal de su dependencia, a quienes se proveerá de las
credenciales adecuadas para el cumplimiento de tales funciones. En
cuanto a los arqueos, podrán hacerse en las casas matrices, como
también en las casas subalternas o sucursales de la entidad, a
juicio del Superintendente.
Artículo 31.- El Superintendente proyectará el Presupuesto
de la Superintendencia y lo someterá a la aprobación del Consejo.
Para la determinación de los ingresos propondrá al mismo Consejo la
fórmula de cálculo de las cuotas correspondientes a cada entidad
vigilada por la Superintendencia, excepto al Banco Central, que ya
tiene la cuantía de su aporte determinada por la Ley de
Creación.
Artículo 32.- Contra las Resoluciones del Superintendente
cabrá el Recurso de Reposición, el cual se deberá interponer ante
el mismo el siguiente día hábil de la notificación. El
Superintendente resolverá dentro del tercer día hábil. Si mantiene
la resolución, el recurrente podrá apelar dentro del tercer día
hábil más el término de la distancia para ante el Consejo de la
Superintendencia.
Artículo 33.- Las apelaciones contra resoluciones del
Superintendente se presentarán por escrito y en papel sellado ante
el Secretario del Consejo. El escrito deberá de contener, además de
la indicación de la resolución recurrida, la expresión de agravios
sobre los puntos recurridos de la resolución o sobre la totalidad
de ellos. El Secretario del Consejo informará al siguiente día
hábil al Superintendente sobre la apelación, y remitirá ese mismo
día las diligencias al Consejo.
Artículo 34.- El Consejo tramitará las apelaciones
concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al
Superintendente, tomando en cuenta primero si ésta fue presentada
en tiempo. El Consejo, si estimare que hay hechos que probar,
abrirá a pruebas el caso por el término de ocho días. Vencido este
término, tanto el Superintendente como la parte recurrida tendrán
un término de tres días para alegar lo que estimaren conveniente
sobre las pruebas rendidas. Concluído este término el Consejo
resolverá dentro del plazo de veinte días.
Artículo 35.- La resolución será notificada por el
Secretario al recurrente y al Superintendente para el debido
cumplimiento de lo resuelto. Contra la resolución del Consejo no
cabrá más recurso, con lo cual se agota la vía
administrativa.
En todo lo no previsto en este Reglamento sobre la tramitación de
las apelaciones, se aplicarán en lo que fueren pertinentes las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 36.- El Consejo Directivo, dentro del plazo máximo
de siete días a partir de la fecha de presentación y en base a los
antecedentes y recomendaciones del Superintendente, analizará los
nombres de las personas integrantes de la Junta Directiva de los
Bancos, así como los cargos gerenciales, entendiéndose por ésto a
los dos principales ejecutivos de la entidad y de la auditoría
interna, atendiendo a criterio de honestidad y competencia
profesional, todo de conformidad con el artículo tres, ordinal
nueve de la Ley. Por lo tanto, solo podrá objetar a las siguientes
personas:
a) Los deudores morosos de cualquier Banco o Institución sujeta a
la vigilancia de la Superintendencia, o los que hubiesen sido
declarados en estado de quiebra o de insolvencia.
b) Los que hubieren sido condenados por delitos comunes o que se
encuentren procesados por ello o por delitos contra la fe pública,
relacionada con la administración de una institución
financiera.
c) Los que con cualquier otro miembro de la Directiva fueren
cónyuges o tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un Director propietario y su
respectivo suplente.
d) Los Directores, Gerentes, Funcionarios o Empleados de cualquier
otro Banco o de la Superintendencia de Bancos, excepto los del
Banco Central y de los Bancos de Fomento Nacional. En todo caso,
los funcionarios de estos dos últimos entes deberán tener
autorización expresa de la Presidencia de la República.
e) Los Funcionarios, Ejecutivos y Empleados del mismo Banco, en los
casos que la ley lo establezca.
f) Las demás personas que incurran en cualquier otra causal que
establezca la ley, tomando en cuenta en cada caso las que son
aplicables a las instituciones privadas y a las instituciones
estatales.
Artículo 37.- Una vez confirmada la objeción de un
nombramiento de los mencionados en el artículo anterior de este
Reglamento, el Banco o Sociedad respectiva deberá proceder a
designar nuevas personas para el desempeño de los correspondientes
cargos, sometiéndolos nuevamente a la aprobación del
Superintendente. Entre tanto, los primeramente nombrados cesarán en
los cargos.
Artículo 38.- La destitución de un Director de cualquier
Institución vigilada por la Superintendencia podrá acordarla el
propio Consejo Directivo de la Superintencia, cuando a verdad
sabida y buena fe guardada, encontrare a ese funcionario
responsable de irregularidades en el ejercicio de sus funciones,
previa información que mandará seguir por medio del
Superintendente.
La destitución se ordenará efectuarla a la Institución de que se
trate en comunicación a través del Secretario del Consejo y es sin
perjuicio de las responsabilidades legales de orden penal o civil
que correspondan.
Artículo 39.- La Superintendencia, de conformidad con la
ley, podrá solicitar a las entidades sujetas a su fiscalización
información sobre transacciones de sus clientes.
Artículo 40.- Se faculta al Superintendente para emitir el
Reglamento Interno que deberán cumplir los Empleados de la
Institución, el cual tendrá como Norma principal el sigilo
indispensable para las delicadas labores del caso.
Artículo 41.- El Presente Reglamento entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Además se publicará en un diario de circulación Nacional.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa y
uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
-